Micelio
SL17544-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2351 de 1965Decreto 2601 de 2009Decreto 692 de 1994Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55275 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL17544-2017 Radicación n.° 55275 Acta 16 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de los demandantes PAULINO WILCHES TORRES, LUIS ALBERTO ZABALETA VILLA, RAMÓN QUINTANA HERNÁNDEZ, EDUARDO BENEDETTI PAZ, LEOPOLDO GONZÁLEZ ÁVILA, ALEJANDRO NÚÑEZ CUADRADO, ORLANDO LLACH FAJARDO, EDUARDO CASTRO CASTRO, TEOBALDO ARNEDO MESTRE y ALFREDO ARNEDO TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauraron los recurrentes contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI EN LIQUIDACIÓN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.

I.

ANTECEDENTES Paulino Wilches Torres, Luis Alberto Zabaleta Villa, Ramón Quintana Hernández, Eduardo Benedetti Paz, Leopoldo González Ávila, Alejandro Núñez Cuadrado, Orlando Llach Fajardo, Eduardo Castro Castro, Teobaldo Arnedo Mestre y Alfredo Arnedo Torres promovieron demanda laboral con el objeto de que se condene a las demandadas solidariamente a reliquidarles la pensión convencional de jubilación incluyendo como mayor valor de la base salarial, la doceava parte de la prima de antigüedad; consecuentemente, al pago indexado del mayor valor no cancelado en las mesadas pensionales desde que se inició su pago; al pago de los intereses de mora por la no cancelación oportuna de las mesadas causadas; al pago indexado correspondiente a la prima convencional del mes de junio equivalente a 15 días a partir del 1 de abril de 1994 en adelante; a prestar los servicios médicos y asistenciales para los padres de los pensionados, el suministro de los medicamentos no entregados por la EPS; el pago de las indemnizaciones correspondientes por daño emergente y lucro cesante y a cualquier otra suma como consecuencia de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la mora en el pago oportuno y total de las mesadas pensionales y, al pago de las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, en que durante la existencia jurídica de Álcalis de Colombia Ltda. siempre se suscribieron convenciones colectivas, las que se unificaron en un solo texto a partir de la de 1986, encontrándose vigente al momento de la liquidación de la entidad, el 2 de marzo de 1993, la suscrita con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Alcalis de Colombia – Alco Ltda., el 6 de mayo de 1992; que a todos les fue reconocida pensión de jubilación convencional, la que dejó de serles pagada en forma oportuna a partir del mes de enero de 1997; que al momento de sus jubilaciones las convenciones colectivas vigentes consagraban la prima de antigüedad así como el servicio médico para los familiares de los pensionados, el que les fue suspendido «súbitamente» a partir de julio de 2000; que Alco Ltda. dejó de pagarles la prima convencional del mes de junio a partir del 1 de abril de 1994 y, que en el mes de julio de 2002 elevaron petición a las entidades demandadas reclamando los mismos derechos que hoy se debaten en el juicio con la que agotaron la reclamación administrativa, recibiendo respuesta en el mes de septiembre de la misma anualidad únicamente Paulino Wilches Bello y Luis Alberto Zabaleta Villa.

La demanda fue contestada por Álcalis de Colombia Limitada – Alco Ltda. en Liquidación (f.° 233-250 del cuaderno n.° 1), en ella se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la suscripción y vigencia de las convenciones colectivas; la liquidación y disolución de la entidad; el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a los demandantes; la suspensión del servicio médico a los familiares a partir de julio de 2000; la reclamación administrativa y la respuesta dada por la entidad a la petición elevada por Paulino Wilches Bello y Luis Alberto Zabaleta Villa.

Respecto a los demás, señaló que no eran ciertos. En su defensa, propuso la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones y las de fondo que denominó: falta de título y causa en los demandantes, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe por parte de la demandada.

El Instituto de Fomento Industrial – IFI al contestar el libelo gestor, se opuso a la prosperidad de todos los pedimentos de los actores del juicio. Aceptó los hechos relacionados con la existencia y composición accionaria de Alcalis de Colombia y en cuanto a los demás señaló que no le constaban. Propuso las excepciones que llamó: cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago, buena fe, compensación, prescripción y las demás que por no requerir formulación expresa deban ser declaradas de oficio por el juzgado (f.° 543-551 cuaderno n°. 1).

Por su parte el Ministerio de Desarrollo Económico hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al contestar la demanda presentó oposición a las pretensiones allí incoadas. Aceptó los hechos relacionados con la existencia y composición accionaria de Alco Ltda. En cuanto a los restantes supuestos fácticos indicó que no le constaban. Propuso en su defensa la excepción de fondo que denominó «legitimidad processum por pasiva» (f.° 559-566 cuaderno n.° 1).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante fallo de 14 de mayo de 2010 (f.° 499-515 cuaderno n.°2), absolvió a las demandadas Álcalis de Colombia Limitada – Alco Ltda. en Liquidación, Instituto de Fomento Industrial – IFI y Ministerio de Desarrollo Económico, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los demandantes; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las restantes y, condenó en costas a los actores del juicio.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., conoció de este asunto en grado jurisdiccional de consulta y lo decidió en sentencia de 30 de septiembre de 2011 (f.° 47-59 cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que de conformidad con lo dispuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 17 de marzo de 2009, radicación 34251, de la que transcribió un aparte, y las fechas en las cuales Álcalis de Colombia efectuó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a los demandantes, se encontraba prescrita la acción para reclamar la reliquidación de la prestación pensional, para lo cual señaló: Así las cosas, tenemos que los demandantes presentaron requerimiento ante las entidades demandadas el día 25 de julio de 2002 (folios 13 a 72), es decir, que esta fecha es la que tiene la virtualidad de interrumpir los términos prescriptivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del C.P.L. y de la S.S., y dada la información que antecede, se tiene que la solicitud de reliquidación de las pensiones reconocidas en los años 1986, 1992, 1993, 1995 y 1998, fueron presentadas por fuera de termino, operando para ellas el fenómeno de la prescripción. Por otro lado tenemos que frente a las pensiones reconocidas en los años 1998, 1999, y 2000, es decir para los señores: ALFREDO GUILLERMO ARNEDO TORRES, ALEJANDRO NUÑEZ CUADRADO, ORLANDO LLACH FAJARDO, en las resoluciones mediante las cuales se les reconoce el derecho pensional a cada uno de ellos, se menciona: “(…) por el 75% del salario promedio mensual que se tuvo en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales ya canceladas, según lo consignado en el acuerdo conciliatorio, más la doceava parte (1/12) del valor de la última prima de antigüedad devengada por el extrabajador, teniendo en cuenta los últimos pronunciamientos judiciales sobre la materia, (…)”.

Corolario de lo anterior, se tiene que la decisión adoptada en el fallo consultado se encuentra ajustada a derecho y no existiendo argumentos jurídicos que puedan llevar a este Tribunal a un fallo diferente, se confirmará el fallo en todas sus partes. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, modifique la proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se condene solidariamente a Álcalis de Colombia Limitada – Alco Ltda. en Liquidación, al Instituto de Fomento Industrial – IFI y a la Nación – Ministerio de Desarrollo Económico a reliquidar la pensión convencional de jubilación a los accionantes incluyendo como mayor valor la doceava parte de la prima de antigüedad; a pagarles solidariamente, en forma indexada, el mayor valor no cancelado en las mesadas pensionales desde que se inició su pago, «suma equivalente a la doceava parte de la prima de antigüedad», a reconocerles y pagarles los intereses de mora por el no pago oportuno de las mesadas pensionales causadas, el valor indexado correspondiente a la prima convencional del mes de junio equivalente a quince (15) días, a partir del 1 de abril de 1994 en adelante y, a prestar, «de inmediato», los servicios médicos y asistenciales para los padres de los pensionados y se les condene en costas en las dos instancias a las entidades accionadas.

Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Álcalis de Colombia Limitada y el Instituto de Fomento Industrial – IFI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «lo que conllevó a violar» los artículos 53, 58 y 93 de la Constitución Política; los Convenios 87 y 98 de la OIT aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976 y, los artículos 20, 21, 467, 468, 471 subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 y 476 del CST.

Como sustento del cargo indicó que, aunque el artículo 151 del CST no fue mencionado por el Tribunal, del contenido de la sentencia de segunda instancia se deduce «sin dubitaciones» su fundamentación en esa norma. Manifiesta que el derecho a solicitar la reliquidación de la primera mesada pensional no debe confundirse con el de reclamar mesadas pensionales o con derechos «meramente crediticios», sino con el derecho a reclamar la pensión que se puede ejercer en cualquier tiempo, «porque la reliquidación de la primera mesada pensional se extiende hacia futuro y lleva consigo el mínimo vital del pensionado».

Indica que la postura que viene asumiendo esta Corte sobre la prescripción de la inclusión de factores salariales en pensiones, es contradictoria: […] en razón a que la persona que reclama su pensión, que es liquidada sin tener en cuenta todos los factores salariales, y luego solicita la reliquidación para que se incluyan todos los factores salariales después de tres años del reconocimiento inicial de su pensión, encontraría su derecho al mínimo vital y a la pensión prescritos, mientras que quien nunca ha solicitado su pensión puede solicitarla en cualquier tiempo y le será liquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales, sin importar que hayan transcurrido más de tres años desde que adquirió el estatus de pensionado.

RÉPLICA Presentada por Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación, refiere que de manera irrefutable con la documental obrante en el expediente se acredita «incontrovertiblemente la ocurrencia de la prescripción», frente a las pretensiones de los actores, por lo que, mal puede afirmarse la existencia de una interpretación errónea por parte del juzgador cuando «la propia Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado al respecto y ha delimitado las directrices sobre la prescripción trienal, sus efectos en el tiempo y la valoración de dicho fenómeno frente a derecho y acreencias de extrabajadores».

El Instituto de Fomento Industrial – IFI, en escrito de oposición señala que no existe interpretación errónea, toda vez, que la decisión de segunda instancia se encuentra soportada en la documental allegada por las partes, la que le permitió establecer los términos de prescripción, que se emplearon siguiendo las reglas que para efectos de la aplicación de la prescripción trienal de los derechos ha señalado esta Corte, «específicamente en el marco del régimen pensional en Colombia».

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación medio que conllevó a la violación de los artículos 2, 11, 143, 153 numerales 2 y 9, 272 y 283-4 de la Ley 100 de 1993; 48 del Decreto 692 de 1994 y 55 de la Constitución Política; los Convenios 87 y 98 de la OIT aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976; los artículos 20, 21, 467, 468, 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965) y 476 del CST y, 1625 del CC.

Indica que el Tribunal a pesar de que conoció del fallo de primera instancia en virtud del grado jurisdiccional de consulta, no hizo pronunciamiento en relación con las pretensiones atinentes al reconocimiento y pago del valor indexado correspondiente a la prima convencional del mes de junio equivalente a 15 días, a partir del 1 de abril de 1994 y los intereses por mora en el pago de las pensiones, desconociendo que el artículo 69 del CPTSS obliga al Superior a pronunciarse sobre todos los aspectos que fueron objeto de decisión por el a quo, «sin los límites que existen cuando se surte la alzada por apelación».

Afirma que de haber aplicado debidamente el artículo de la norma procesal en comento, el Tribunal habría accedido a otorgar la extensión de los servicios médicos a los familiares de los pensionados, pues la liquidación del empleador y la ausencia de trabajadores activos no es óbice para reconocer esos derechos, porque los han adquirido desde el mismo momento en que se les reconoce la pensión amén que se ha aceptado que los trabajadores activos puedan pactar beneficios aplicables a ellos cuando estén pensionados, « que pasan a ser derechos adquiridos desde ese mismo momento, y no es contrario al artículo 55 de la Constitución Política por el contrario se hace uso del derecho de negociación en estas condiciones ».

En lo atinente a la prima de junio a la que hace alusión el artículo 133 de la convención colectiva de trabajo 1992-1994, indicó que en el texto no aparece su finalidad por lo que el Juzgado no podía imaginarla y tampoco suponer que se trata del mismo pago o beneficio consagrado en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que es más favorable, pues: […] ésta última tenía como finalidad compensar a quienes les fue reconocida la pensión antes del 1º de enero de 1988, debido a que el mecanismo de actualización previsto en la Ley 4ª de 1976 era insuficiente, pero en la norma convencional antes mencionada no se prevé esta situación y no podía tener la misma finalidad en ningún caso porque no se hace referencia a las pensiones reconocidas antes de 1988.

No se pueden armonizar dos beneficios de diferente naturaleza. En este caso la mesada adicional de junio no es la misma prestación reconocida en la aludida convención colectiva de trabajo. Finalmente, se remite a los conceptos de fecha 15 de octubre de 1998 y 5 de mayo de 1999 emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, así como a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2601 de 2009, para deprecar la condena solidaria de las entidades demandadas.

RÉPLICA En relación con el cargo, manifiesta Alco Ltda. en Liquidación que contrario a lo sostenido por los recurrentes, el Tribunal sí se pronunció de todas las pretensiones de la demanda en tanto manifestó que «desestimada esta pretensión, no se encuentra razón alguna para estudiar las restantes», con lo que ratifica la ocurrencia del fenómeno de la prescripción. El Instituto de Fomento Industrial – IFI en escrito de réplica, reitera lo afirmado por Álcalis de Colombia Limitada en cuanto a que el juez de segundo grado si hizo pronunciamiento respecto de todos los pedimentos del libelo gestor, «situación por la cual no omite el estudio caprichosamente, sino que era clara que al observar que la pretensión inicial de reliquidación por factores presuntamente salariales ya se encontraba prescrita, no es procedente desgastarse en el verificar o no la validez de los derechos que pretende incluir en la reliquidación».

CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que los cargos se orientan por la misma vía y denuncian la violación de similares disposiciones normativas además que su objetivo es el mismo, se estudiarán de manera conjunta. Concluyó el Tribunal, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corte que: […] los demandantes presentaron requerimiento ante las entidades demandadas el día 25 de julio de 2002 (folios 13 a 72), es decir, que esta fecha es la que tiene la virtualidad de interrumpir los términos prescriptivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del C.P.L. y de la S.S., y dada la información que antecede, se tiene que la solicitud de reliquidación de las pensiones reconocidas en los años 1986, 1992, 1993, 1995 y 1998, fueron presentadas por fuera de término, operando para ellas el fenómeno de la prescripción. Sobre el particular, ha de comenzar por indicar la Sala, que tal como lo señaló el fallador de segundo grado, esta Corte había fijado su posición en cuanto a la aceptación de la prescripción de los factores salariales no incluidos en el reconocimiento de la prestación pensional, posición que se acogió en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y que se reiteró en múltiples decisiones judiciales; no obstante, la misma fue replanteada en sentencia CSJ SL8544-2016, en la que, ante la nueva composición de la Sala, se acogió el criterio de la imprescriptibilidad de la reliquidación pensional por inclusión de factores salariales, tal como lo alega la parte recurrente.

En dicha providencia, la Corte indicó: Pues bien, la existencia de renovados y sólidos argumentos en contra del criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, y en favor de la tesis de la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales, imponen hoy a la Sala la rectificación de la postura jurisprudencial atrás reseñada.

(…) (1º) La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero. En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 9 feb. 1996, rad. 8188, se expresó: De los “hechos” que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los “estados jurídicos” cuya declaratoria judicial se demande - como los que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido.

La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.

“Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, más no su prescripción”, dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprende los estados jurídicos, como el de pensionado. […] La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido - como obligación civil, más no natural - por no haberse ejercido durante cierto tiempo.

Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción - entendida como derecho subjetivo público - puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. En este orden de ideas, las personas tienen derecho a que en todo momento se declare su status de pensionado y se defina el valor real de su pensión, teniendo en cuenta que este último aspecto es una propiedad indisoluble de la calidad que les otorga el ordenamiento jurídico.

(2º) El estado jurídico de pensionado o jubilado implica el derecho a percibir mensualmente una renta, producto del ahorro forzoso, del trabajo realizado en vida o de cuando se tenía plena capacidad para laborar. De ahí, el carácter vitalicio del derecho, inextinguible por prescripción, y la connotación de tracto sucesivo de las prestaciones autónomas que de él emanan; todo lo cual significa que, si bien es imprescriptible el derecho a la pensión o, si se quiere, el estado de pensionado, sí son esencialmente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales, representadas en las mesadas pensionales o en las diferencias exigibles.

Al respecto, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052: Ahora bien, respecto al fondo del asunto se observa que conforme lo ha definido la jurisprudencia, la pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y, además, trae aparejada una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho.

Estos reajustes como integrantes del status pensional son consustanciales a él y, por ende, no prescriben en cuanto tales, sino en tanto afectan la cuantía de determinadas mesadas. De suerte que la potencialidad del reajuste legal no desaparece por prescripción con arreglo a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, sino que se extingue la incidencia que el ajuste pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se percibieron sin que el acreedor hubiera objetado su cuantía durante el término prescriptivo de tres años.

Así, en la práctica, el reajuste dispuesto por la Ley 10 de 1972 tiene incidencia en las mesadas del 1º. de enero de 1975 en adelante y, si como ocurrió en este caso sólo vino a reclamarse acerca de tal reajuste el 19 de octubre de 1981, es claro que la incidencia del reajuste prescribió hasta el 19 de octubre de 1978, pero de ahí en adelante tiene toda su eficacia ya que integra la situación legal del jubilado.

La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.

En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción. 3º) La postura jurisprudencial que hoy nuevamente se retoma tiene la bondad de superar una situación de desigualdad procesal en el tratamiento que la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa le venía ofreciendo a las personas que solicitaban la revisión de sus pensiones por defectos o incorrecciones en su liquidación. En efecto, mientras que una persona puede solicitar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la revisión en cualquier tiempo de los actos administrativos «que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» (lit. c), num. 1º del art. 164 del CPACA), como las pensionales, en la jurisdicción laboral, para que su petición de reajuste pensional por inclusión de factores salariales prospere, tiene que presentar su demanda con arreglo a las reglas generales de prescripción. De manera que, una vez transcurrido el término trienal, va a obtener una respuesta diferente dependiendo de la jurisdicción en que presente su demanda, no obstante que en el fondo se encuentra un mismo problema: el derecho o no al reajuste de una pensión cuantificada incorrectamente por omisión de factores salariales.

Con lo anterior no se quiere significar que no puedan presentarse diferencias en los criterios de ambas jurisdicciones, pues, en virtud de la autonomía e independencia que la Constitución les otorga a los jueces en la interpretación de la ley, pueden darse y de hecho se presentan disparidades de pensamientos jurídicos, que son válidas. Lo que se quiere decir es que la tesis que se adopta, producto de una interpretación conforme con el postulado de la irrenunciabilidad, imprescriptibilidad, indisponibilidad e indivisibilidad del derecho subjetivo a la pensión y del estado jurídico que genera, tiene unas consecuencias o corolarios positivos de cara a la idea del derecho de que las decisiones de los distintos órganos judiciales sean armónicas. 4º) Por último, debe subrayarse que la postura de la Sala, antes que atentar contra el principio de la seguridad jurídica, termina afianzándolo, puesto que las condiciones de seguridad y certeza en el derecho existen cuando las normas jurídicas se interpretan y aplican correctamente, en aras de que sean consistentes con las demás disposiciones e instituciones y compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general.

Adicionalmente, a la realización de la seguridad jurídica, en tanto valor complejo del derecho, no solo se contribuye cuando se definen con presteza los conflictos jurídicos, sino, primordialmente, cuando éstos son resueltos en los precisos términos normativos, teniendo en cuenta todas las salvedades y reservas que la Constitución y la ley consagren, de modo tal que el ciudadano y demás participes del sistema tengan certeza y puedan prever sus condiciones objetivas de aplicación por parte de los jueces.

Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones.

Igualmente, se aclara que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial. De lo aquí expuesto, encuentra la Sala que el primer cargo resulta fundado, en cuanto logra derribar el cimiento de la declaración de prescripción de los factores salariales que se reclaman como integrantes de la base salarial que sirvió para la liquidación de la pensión de jubilación convencional de los demandantes, dispuesta por el Tribunal.

No obstante, la prosperidad del primer cargo, no se casará la sentencia del Tribunal, dado que, en instancia, esta Corte arribaría a la misma conclusión, pero por razones distintas, como pasa a exponerse. 1.- Prima de antigüedad: Reclaman los accionantes la reliquidación de la pensión de jubilación convencional incluyendo como mayor valor la doceava parte de la prima de antigüedad, en la cuantía que resultare probada en el juicio, de conformidad con lo consagrado en las diferentes convenciones colectivas de trabajo, siendo la vigente al momento de la disolución de Alco Ltda. la suscrita el 6 de mayo de 1992, la que en su artículo 15 estableció los porcentajes por concepto de prima de antigüedad de acuerdo con el tiempo de servicio del trabajador y en el 134 sobre dicha prestación consagró: ARTÍCULO 134o.

PRIMA DE ANTIGÜEDAD PARA JUBILACIÓN El trabajador que fuere pensionado por LA EMPRESA después de quince (15) o más años de servicio, tendrá derecho a que se le compute para efectos del cálculo de su pensión la última prima de antigüedad que haya devengado. Descendiendo al sub lite, encuentra la Sala que la entidad empleadora Álcalis de Colombia Ltda. incluyó, dentro del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional que reconoció a todos y cada uno de los demandantes, el valor correspondiente a la doceava (1/12) parte de la prima de antigüedad por ellos devengada, tal como se advierte en las resoluciones aportadas al plenario, en las que expresamente se indicó que para su liquidación se tendría en cuenta dicha suma, «teniendo en cuenta los últimos pronunciamientos judiciales sobre la materia», como a continuación se detalla: 1.- Alfredo Guillermo Arnedo Torres: Resolución n.° 000561, 24 de febrero de 1999 (f.° 338-342 cuaderno n.° 2). 2.- Eduardo Jesús Benedetti Paz: Resolución n.° 000175 de 21 de julio de 1993 (f.° 347-350 cuaderno n.° 2). 3.- Teobaldo Arnedo Mestre: Resolución n.° 0057 de 14 de abril de 1986 (f.° 351-353 cuaderno n.° 2). 4.- Orlando Llach Fajardo: Resolución n.° 000648 de 2 de mayo de 2000 (f.° 356-360 cuaderno n.° 2). 5.- Alejandro Núñez Cuadrado: Resolución n.° 000634 de 29 de febrero de 2000 (f.° 369-372 cuaderno n.° 2). 6.- Leopoldo González Ávila: Resolución n.° 000116 de 25 de marzo de 1993 (f.° 382-386 cuaderno n.° 2). 7.- Ramón Quintana Hernández: Resolución n.° 000467 de 20 de abril de 1998 (f.° 395-399 cuaderno n.° 2). 8.- Paulino Wilches Bello: Resolución n.° 00080 de 24 de febrero de 1992 (f.° 409-412 cuaderno n.° 2). 9.- Edgardo Rafael Castro Castro: Resolución n.° 000304 de 26 de diciembre de 1995 (f.° 420-424 cuaderno n.° 2). 10.- Luis Alberto Zabaleta Villa: Resolución n.° 00122 de 21 de mayo de 1992 (f.° 437-437 cuaderno n.° 2).

Ahora bien, esta Corte en proceso adelantado en contra de la misma entidad empleadora Alco – Ltda. en Liquidación, en punto a la inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en un asunto de similares connotaciones al sub examine, en sentencia CSJ SL, 1 mar. 2000, rad. 13277, indicó: A este mismo respecto ya expresó la Corte en caso similar al presente: “ … dado que la discrepancia gira en torno al sentido que el Tribunal le dio al artículo 134 de la convención colectiva aducida al proceso, no cabe en este caso aceptar que se esté ante una equivocada apreciación de una prueba que por lo garrafal del desacierto pueda conducir a un error de hecho evidente, puesto que no es una cuestión de simple percepción visual establecer si al utilizar la expresión "devengado" se quiso significar, como lo afirma la recurrente, que era imperioso tomar en cuenta sólo la sesentava parte correspondiente al lapso de cinco años, por causarse el derecho a la prima de antigüedad quinquenalmente, o si, como lo apreció el Tribunal, para el cómputo del monto de la pensión de jubilación la cantidad total recibida en el último año debe dividirse por doce, de manera que sea la doceava parte de ese valor la que incida en la base salarial sobre la cual se liquida dicha prestación social.

Una u otra conclusión exigen de un raciocinio en torno al término "devengado" y sus diferencias conceptuales con la expresión "pagado", para así determinar si son o no diferentes sus significados. “Dentro del contexto de la convención colectiva, y ateniéndose al tenor del artículo 134, cualquiera de las apreciaciones resulta razonable, pues el texto de la cláusula es el siguiente: ‘El trabajador que fuere pensionado por la empresa después de quince (15) o más años de servicio, tendrá derecho a que se le compute para efectos del cálculo de su pensión la última prima que haya devengado’.

“Es claro que sólo se toma en cuenta ‘la última prima de antigüedad que haya devengado’ el trabajador; mas no resulta igualmente claro si ese valor incide en una doceava parte, como lo entendió el Tribunal, o en una sesentava parte, como lo afirma la recurrente” (Sentencia de septiembre 14 de 1999, Rad.11837). Así, las cosas, no habrá lugar a ordenar la reliquidación pensional peticionada por los demandantes, decisión que se hace extensiva a la indexación y a los intereses moratorios peticionados con fundamento en dicho concepto. 2.- Servicios médicos y asistenciales: Los recurrentes pretenden obtener una orden judicial que disponga a las entidades demandadas la prestación de los servicios médicos de que gozan los familiares de los trabajadores en servicio activo, tal como lo consagra el artículo 135 de la norma convencional.

Sobre tal aspecto, esta Corte ha realizado pronunciamientos en el pasado, dentro de los que basta recordar el contenido en la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39647, en el que, en un caso adelantado contra las mismas entidades accionadas, en punto a la prestación de los servicios médicos a los padres de los pensionados, señaló: En efecto, es hecho no controvertido en el recurso, que en 1993 la empresa Álcalis de Colombia, entró en estado de liquidación, así como también lo reconocieron los impugnantes, en los hechos, séptimo y octavo del libelo inaugural del proceso.

En ese orden, el beneficio convencional a favor de los padres de los pensionados, está condicionado a los servicios médicos “de que gozan los familiares de los trabajadores en servicio activo” (Anexo 5 fl. 69); circunstancia que por sustracción de materia hace improcedente la aplicación de la disposición extralegal, pues, naturalmente, la compañía, por la liquidación de la misma desmontó toda su logística, con la desaparición del personal y del cuerpo médico, instrumentos y equipos.

Así lo puntualizó esta Sala en caso similar, en el cual fungieron las mismas accionadas, sentencia de 1º de julio de 2009 radicación 34308: “ (…)Por esta razón el cargo es fundado, pero no prospera, puesto que en instancia no podría procederse a ordenar a las demandadas, prestar, de inmediato, los servicios médicos y asistenciales, puesto que la cláusula 135 de la convención colectiva (fl. 241, anexo 3- pruebas), que consagra el beneficio de la prestación médica a los familiares de los trabajadores pensionados, no puede tener aplicación al señalar que este derecho corresponde a aquél del cual gozan los familiares de los trabajadores en servicio activo; categoría esta última de servidores que desaparece en el actual estado jurídico de la empresa (…)”.

Suficientes resultan los anteriores razonamientos, para concluir en la improcedencia de la prestación convencional solicitada. 3.- Prima convencional de junio: Reclama la censura el reconocimiento de la prima convencional del mes de junio, equivalente a 15 días de salario, a partir del 1 de abril de 1994, en los términos del artículo 17 de las convenciones colectivas de trabajo de las anualidades 1988, 1990 y 1992.

Sobre tal pedimento, en la misma decisión a que se hizo referencia en el aparte que antecede, esta Corporación, se refirió a su improcedencia, al anotar: En instancia, tampoco procedería el beneficio consagrado en la cláusula 17 de la Convención colectiva de Trabajo, pues, la aspiración a que esa prestación se siga brindando, pese a la ruptura del vínculo laboral y la entronización de la Ley 100 de 1993, art. 143, obedece a una desacertada lectura de la disposición, en la medida en que ella prevé una prima adicional a la de “servicios”, de la cual es titular únicamente, el trabajador activo, por haber prestado efectivamente el servicio durante el período previsto para su causación. Esa prestación –la prima de servicios- y cualquier otra que incremento su valor, fenece con la terminación del vínculo laboral, y cesa definitivamente allí para el empresario, la obligación de reconocerla.

Obviamente que la mesada adicional, es prestación diferente, como también distinto es su titular, pues, ya no es el status de laborante activo, el que impulsa a la legislación otorgarla, sino el del status de pensionado. Por supuesto, que si la prima de servicios y su adición, no obedece a la directriz acabada de reseñar para la mesada adicional, no se podrá pretender que la primera perdure con el disfraz de la segunda después de la terminación de la relación laboral, so pretexto de que por su mal entendida dualidad – entre la disposición de la convención y la Ley 100 de 1993-, la primera no ha perdido vigencia. A lo anterior se agrega que si en gracia de discusión se asumiera la existencia de tal dualidad, ya se expresó que esta Sala rechazaría tal evento, dado que ello iría en contravía de una verdadera armonización y articulación de regímenes, procedimientos y prestaciones, en aras de alcanzar los objetivos del sistema general de seguridad social (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39647).

Así las cosas, la prima solicitada no resulta procedente en las condiciones del informativo, por lo que, no habrá lugar a ordenar su pago. En el presente caso, como ya se indicara, a pesar del desatino anotado, no se casará la sentencia, toda vez que se llega a la misma conclusión del Tribunal, aunque por las expuestas razones diferentes.

Sin costas en el recurso extraordinario en razón a que el cargo estuvo fundado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PAULINO WILCHES TORRES, LUIS ALBERTO ZABALETA VILLA, RAMÓN QUINTANA HERNÁNDEZ, EDUARDO BENEDETTI PAZ, LEOPOLDO GONZÁLEZ ÁVILA, ALEJANDRO NÚÑEZ CUADRADO, ORLANDO LLACH FAJARDO, EDUARDO CASTRO CASTRO, TEOBALDO ARNEDO MESTRE y ALFREDO ARNEDO TORRES contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI EN LIQUIDACIÓN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 21 SCLAJPT-10 V.00