SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1754-2024 Radicación n.° 98462 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, vocera del FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - FONECA, sucesora de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA - ELECTRICARIBE SA ESP contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Montería, el 9 de diciembre de 2022 y su complementaria del 14 de febrero de 2023, dentro del proceso que instauró en su contra EFRÉN ESTEBAN GÓMEZ MORALES.
I.
ANTECEDENTES Efrén Esteban Gómez Morales, llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe SA, para que se declarara la Radicación n.° 98462 L SCLAJPT-10 V.00 2 «nulidad o ineficacia del artículo 51 del acta de acuerdo extra convencional de 18 de septiembre de 2003», suscrito entre ELECTROCOSTA S.A. ESP y el sindicato «SINTRAELECOL»; la modificación efectuada al artículo 18 de la convención colectiva de trabajo de 1998-1999; y, la del acta de conciliación 453 del 25 de octubre de 2012, celebrada entre las partes, ante el Ministerio del Trabajo.
Como consecuencia de lo anterior, se condenara a la Electrificadora del Caribe SA ESP, a reconocer y pagar la pensión de jubilación consagrada en el artículo 18 de la citada convención, en cuantía equivalente al 100% del salario promedio devengado en los últimos tres meses de servicio, debidamente indexada y las costas procesales. En respaldo de sus pedimentos, adujo que presta sus servicios a la Electrificadora de Córdoba S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 12 de julio de 1982 en el cargo de «OPERARIO SS EE» y desde aquella fecha, se afilió al sindicato SINTRAELECOL, directiva Córdoba.
Afirmó que la empresa ELECTROCÓRDOBA SA ESP, transfirió sus activos a la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP. - «ELECTROCOSTA S.A. E.S.P», el 4 de agosto de 1998, mediante escritura pública y pactaron un convenio de sustitución patronal, «manteniendo en su totalidad los beneficios contractuales y convencionales de los trabajadores»; y, posteriormente, ésta última, a través de Radicación n.° 98462 L SCLAJPT-10 V.00 3 escritura pública de 31 de octubre de 2007, se fusionó con Electricaribe S.A. ESP.
Agregó que la convención colectiva suscrita entre la Electrificadora de Córdoba S.A. ESP y el sindicato SINTRAELECOL, vigente entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999, se depositó el 24 de julio de 1998 en el Ministerio de Trabajo y en ella se recopilaron las cláusulas de los acuerdos extralegales entre 1965 y 1999 y en su artículo 18, se contempló un nuevo régimen de jubilación; que el convenio colectivo se prorrogó automáticamente y se encontraba vigente al entrar en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.
Expresó que nació el 7 de septiembre de 1960 y el mismo día y mes de 2008, cuando cumplió 48 años de edad, tenía 26 de servicio, requisitos exigidos por el artículo 18 convencional de 1998-1999, para acceder a la pensión de jubilación; que Electrocosta SA y SINTRAELECOL, el 18 de septiembre de 2003, suscribieron un acuerdo, cuya cláusula 51, modificó las condiciones pactadas en la convención colectiva, y desmejoraron las condiciones establecidas en el artículo 18 para acceder a la pensión en el Distrito de Córdoba, a partir del 1 de enero de 2006 al exigir tres años de servicio adicionales.
Indicó que el 26 de julio de 2010, solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación, que le fue negada bajo el argumento de que no cumplía con Radicación n.° 98462 L SCLAJPT-10 V.00 4 los requisitos exigidos por el artículo 51 del acuerdo extra convencional y por haber suscrito un acta de conciliación ante el «Ministerio del Trabajo y SS» (Expediente digital f.°5 a 22).
Electricaribe SA ESP, al responder, se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de ingreso del demandante a la Electrificadora de Córdoba mediante contrato de trabajo a término indefinido y el cargo desempeñado; que el 24 de julio de 1998, suscribió la convención colectiva de trabajo con SINTRAELECOL para la vigencia de 1998-1999, que consagró en el artículo 18 la pensión de jubilación, pero aclaró que no era aplicable al actor, porque al 31 de octubre de 1985, no tenía 5 años al servicio de la demandada.
Expuso que, con el acuerdo celebrado el 18 de septiembre de 2003, que comenzó a regir el 1 de enero de 2006, se modificó el régimen pensional e incrementó en años de servicios, el requisito para acceder a la prestación en todos los distritos; que «las meras expectativas pueden ser modificadas, mientras no tengan status de derecho adquirido o consolidado»; y, que el acuerdo extra convencional, tiene todo el respaldo constitucional y legal.
Arguyó la improcedencia del reconocimiento de la pensión desde el 30 de julio de 2010, por cuanto el demandante era trabajador activo de la empresa, lo que implicaría un doble pago y la concesión de la prestación se sujetaba a su retiro efectivo. Radicación n.° 98462 L SCLAJPT-10 V.00 5 Formuló las excepciones de mérito de prescripción; buena fe; compensación; «inaplicabilidad del artículo 18 de la convención colectiva al actor»; inaplicabilidad de la convención colectiva al actor por falta de requisitos legales; improcedencia de doble pago a cargo del empleador, salario y pensión convencional en forma simultánea (Expediente digital 340 a 353).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo dictado el 20 de abril de 2022, dispuso «ABSOLVER a la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP sucedida procesalmente por el PAR FONECA administrativo (sic) por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. de todas las pretensiones incoadas en el libelo demandador»; se abstuvo de estudiar las excepciones de mérito propuestas por las resultas del proceso y condenó en costas al demandante (Expediente digital f.° 504 a 507).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por apelación del demandante y en grado jurisdiccional de consulta a su favor, mediante sentencia proferida el 9 de diciembre de 2022, adicionada el 14 de febrero de 2023 (Expediente digital, f.°25 a 43 y 52 a 59), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 20 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral Radicación n.° 98462 L SCLAJPT-10 V.00 6 promovido por EFRÉN ESTEBAN GÓMEZ MORALES, quien actúa a través de apoderado judicial, contra FONECA- FIDUPREVISORA S.A., SUCESORA, en el sentido de: DECLARAR la INEFICACIA e INAPLICABILIDAD del artículo 51 del Acuerdo suscrito entre ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL el 18 de septiembre de 2003. DECLARAR la INEFICACIA del acuerdo conciliatorio No. 453 de fecha 25 de octubre de 2012, suscrito entre el señor EFRÉN ESTEBAN GÓMEZ MORALES y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. ante el Ministerio del Trabajo. CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. – PAR FONECA, reconocer al señor EFRÉN ESTEBAN GÓMEZ MORALES, la pensión convencional establecida en el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo, equivalente al 100% del valor del salario promedio devengado en los últimos tres (3) meses de servicios, a partir del 30 de julio de 2010, fecha en la cual la demandada negó la pensión convencional al actor. CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. – PAR FONECA, pagar las mesadas pensionales causadas y debidas desde el 30 de julio de 2010 hasta el momento en que se le reconozca al actor la pensión extralegal de que trata el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999. Parágrafo: Las sumas reconocidas al demandante deberán ser indexadas con base al IPC, a la fecha en que se efectúe el pago de las mismas.
SEGUNDO. Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente ($1.000.000,oo).
TERCERO: […]. Mediante sentencia complementaria dictada el 14 de febrero de 2023, dispuso:
PRIMERO: ADICIONAR el NUMERAL PRIMERO incisos TERCERO y CUARTO de la sentencia adiada 09 de diciembre de 2022 proferida por esta Sala de Decisión, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por EFRÉN ESTEBAN GÓMEZ MORALES, quien actúa a través de apoderado judicial, contra FONECA - FIDUPREVISORA S.A. – SUCESORA, en el sentido de: Radicación n.° 98462 L SCLAJPT-10 V.00 7 DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada Electricaribe S.A. E.S.P., de conformidad con lo expuesto en la parte motica de esta providencia. CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P – PAR FONECA, a reconocer y pagar al demandante señor EFRÉN ESTEBAN GÓMEZ MORALES, la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo, a partir de la desvinculación de la entidad, prestación que se deberá liquidar con el 100% del salario promedio devengado en los últimos tres (3) meses de servicio, la que es compartible con la pensión de vejez que le reconozca la Administradora de Fondo de Pensiones a la que se encuentre afiliado el actor, quedando a cargo de la demandada el mayor valor si lo hubiere, en atención a que en la fuente del derecho, la Convención Colectiva de Trabajo citada, no se previó la compatibilidad de la misma.
SEGUNDO. El numeral segundo de la sentencia aludida quedará así: Sin costas en ambas instancias […]. En lo que interesa estrictamente al recurso, el Tribunal indicó que el problema jurídico consistía en establecer: i) si erró el juez de primera instancia al absolver a la accionada de todas las pretensiones incoadas por el demandante, por ausencia de la constancia de depósito de la convención colectiva ante el Ministerio del Trabajo; y, ii) si el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación, consagrada en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 24 de julio de 1998.
Refirió que el convenio colectivo, como acto jurídico regulador de las relaciones entre el empleador y sus empleados sindicalizados, «comparte íntegramente la definición de acto solemne, con sus características de aseguramiento de los acuerdos a que llegan las partes, la precisión de los derechos adquiridos, la claridad y la conservación de los mismos», por tanto, la existencia de un Radicación n.° 98462 L SCLAJPT-10 V.00 8 derecho convencional no puede acreditarse por medio probatorio diferente a la misma convención, porque su naturaleza y las características propias de los actos solemnes, lo impiden.
Tras remitirse al artículo 467 del CST, señaló que la demandada en su contestación, aceptó la celebración de la convención colectiva de trabajo el 24 de julio de 1998 y su depósito; que no cuestionó su ausencia dentro de la oportunidad legal ni la validez del convenio; que con fundamento en la actual jurisprudencia de esta Corte, cuando no se controvierte la validez de la convención, no le es dado al juez verificar el cumplimiento de las solemnidades del artículo 469 del CST, disertación que apoyó entre otras, en las sentencias CSJ SL5253-2021 y CSJ SL2283-2022; de ésta última, copió varios segmentos y coligió que, como «la demandada no solamente dejó de cuestionar el depósito en la contestación de la demanda y durante toda la instancia inicial, sino que, además, lo aceptó al contestar el hecho quinto de la demanda», el a quo, se equivocó al estudiar la validez de la convención, a pesar de que ello no hizo parte de la controversia sometida a su consideración. En cuanto al derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 18 de la convención de 1998-1999, suscrita entre Electrificadora de Córdoba SA ESP y SINTRAELECOL, luego de reproducir el texto sobre los requisitos contenidos en el literal c) de la norma, indicó que el demandante tenía derecho a esta prestación, porque «para Radicación n.° 98462 L SCLAJPT-10 V.00 9 el 31 de octubre de 1985, llevaba aproximadamente tres (3) años vinculado en dicha empresa, de ahí que, en principio le es aplicable dicha norma convencional».
Dicho esto, procedió al análisis del acta extra convencional suscrita el 18 de septiembre de 2003, por las mismas partes enunciadas, en cuyo artículo 51, se introdujo la modificación al artículo 18 de la convención 1998-1999, que incrementó el tiempo de servicio exigido para el cumplimiento de los requisitos pensionales. Hizo referencia al artículo 480 del CST y la jurisprudencia laboral de esta Corporación y señaló que los derechos o beneficios convencionales no podían modificarse, limitarse o cercenarse, mediante acuerdos extra convencionales, en tanto se requería la denuncia o revisión del acuerdo colectivo, en los términos dispuestos en el citado precepto.
Invocó las sentencias CSJ SL2105-2015 y CSJ SL12575-2017 y manifestó que conforme este precedente jurisprudencial, el artículo 51 del acuerdo extra convencional en el que se «incrementaron los años de servicios para acceder a la pensión convencional para el distrito Córdoba desde el 01 de enero de 2006 en adelante en tres (3) años de servicios adicionales», no tuvo como propósito hacer más inteligible la convención vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino Radicación n.° 98462 L SCLAJPT-10 V.00 10 «transformarla para aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación».
Por las razones anteriores, estimó que dicha modificación era inadmisible jurídicamente, por cuanto la convención colectiva de trabajo ya había sido depositada en el Ministerio del Trabajo como lo consagra el artículo 469 del CST, y una vez cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y su respectivo depósito ante la autoridad competente, era «ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuese anulada»; que la única posibilidad de modificar los requisitos para causar la prestación pensional, […] era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual en el presente caso no sucedió. En consecuencia, se declarará la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo extra convencional de 18 de septiembre de 2003.
Examinó el acta de conciliación 453 del 25 de octubre de 2012 y reprodujo su «punto 3». Aludió a que los derechos laborales podían ser objeto de renuncia cuando fueren inciertos y discutibles, al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 del CST, que no era el caso, razonamiento que hizo con remisión a la sentencia de esta Corte, CSJ SL874-2022.
Mencionó que el demandante nació el 7 de septiembre de 1960; que se vinculó a la empresa ELECTROCÓRDOBA SA ESP el 12 de julio de 1982; que desde esta data, se afilió al sindicato SINTRAELECOL y era beneficiario de la convención Radicación n.° 98462 L SCLAJPT-10 V.00 11 colectiva 1998-1999; «por lo tanto, desde el 07 de septiembre de 2008, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, porque para esa fecha tenía 48 años de edad y 26 años de tiempo de servicio»; que a la fecha de suscripción del acta de conciliación 453 del 25 de octubre de 2012 ante el Ministerio del Trabajo, el derecho pensional ya se había causado.
Coligió de las certificaciones de fecha 19 de junio de 2018 y 29 de agosto de 2019 adosadas al expediente, que Efrén Esteban Gómez Morales, tenía calidad de trabajador activo de la empresa Electricaribe SA ESP, con un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de «Operador de SS EE»; que, mediante la escritura pública n.° 002632 de 4 de agosto de 1998, ELECTROCÓRDOBA SA ESP, transfirió los activos a Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP - ELECTROCOSTA y ésta, a su vez, se fusionó con ELECTRICARIBE SA, conforme el instrumento público 3049 de 31 de diciembre de 2007, por lo que fungía como última empleadora del actor y cuyo pasivo pensional y prestacional asumió el PAR FONECA, en los términos del Decreto 042 de 2020; que en esa medida, correspondía el reconocimiento de la prestación reclamada, «a partir del 30 de julio de 2010, fecha en la cual la demandada negó la pensión convencional al actor».
En adición a lo anterior, mediante providencia del 14 de febrero de 2023, se pronunció sobre la excepción de prescripción propuesta y la negó bajo el argumento de que Radicación n.° 98462 L SCLAJPT-10 V.00 12 en la sentencia emitida el 9 de diciembre de 2022, se había declarado «la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo extra convencional de 18 de septiembre de 2003» y además, porque el asunto objeto de decisión, se trataba de un derecho pensional que no estaba sometido al término trienal de prescripción, previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
En cuanto a la excepción de «improcedencia de doble pago a cargo del empleador: salario y pensión convencional en forma simultánea», tras remitirse a la sentencia de esta Sala CSJ SL20195-2017, señaló que «si bien es cierto que el señor Efrén Esteban Gómez Morales, cumplió todos los requisitos para acceder a la pensión convencional establecida en el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo, desde el 30 de julio de 2010 y se le reconoció desde esa fecha», en atención a lo adoctrinado en la citada jurisprudencia, «el pago y disfrute de la pensión […] quedará supeditado al retiro efectivo del servicio», por lo que adicionó el inciso tercero de la sentencia inicial y modificó su numeral primero. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por FUDIPREVISORA SA, vocera del PAR FONECA, sucesora de Electrificadora del Caribe SA ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 98462 L SCLAJPT-10 V.00 13 La recurrente, solicita a la Corte, «CASE TOTALMENTE la sentencia principal proferida por el TRIBUNAL […] fechada 09 de diciembre de 2022 y adicionada con decisión del 13 de febrero de 2023 (sic), para que, una vez constituida en Tribunal de instancia, CONFIRME la sentencia del JUZGADO […]», ordenando la correspondiente provisión en materia de costas.
(Lo destacado del texto original). Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y procede la Sala a resolver. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada, […] por ser violatoria de la ley sustantiva por la VÍA DIRECTA en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 38, 39, 55, 83, 230 y 333 de la Constitución Política de 1991, 1º, 12, 18, 55, 373, 379 [modificado por la Ley 7 de la Ley 584 de 200, literal g], 435 [modificado por el artículo 2 de la Ley 39 de 1985] del Código Sustantivo del Trabajo, 1494, 1502, 1741 y 1750 [modificado por la Ley 50 de 1936] del Código Civil y 66 A [modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que conllevó a la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 48 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y 53 de la Constitución Política de 1991, 13, 14, 43, 467 468, 469, 480 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 1502, 1505 y 1603 del Código Civil, 64, 65, 66 de la Ley 446 de 1998, 28 de la Ley 640 de 2001 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que acarrearon APLICAR INDEBIDAMENTE los artículos 66 A [modificado por la Ley 712 de 2002], 69 [modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
(Mayúsculas y negrillas del texto original). Radicación n.° 98462 L SCLAJPT-10 V.00 14 En su desarrollo, asevera que el Tribunal se rebeló contra los artículos 38 y 39 superior, que regulan lo relacionado con la libertad sindical y la negociación colectiva, pues si bien, su sentido finalista es incrementar, a través de la lucha sindical y el diálogo social bipartito, los pisos mínimos laborales, su producto, como son los convenios o acuerdos colectivos de trabajo, no tienen el carácter de inmutables, inmodificables o estáticos en el tiempo, ya que se coartaría el derecho de los agentes en la relación empresarial y sindical y la buena fe obrero empresarial cuando unifiquen, supriman y modifiquen determinadas condiciones estipuladas en la convención colectiva.
Afirma que un criterio contrario a lo expuesto, atenta contra el espíritu del derecho a la libertad de empresa (artículo 333 CN), «bajo la comprensión de las organizaciones sindicales que entendieran y fueran comprensibles ante el infortunio económico y/o financiero de sus empleadores para aplicar ajustes a los derechos convencionales», amén que desconoció la jurisprudencia sobre los requisitos legales para declarar nula una conciliación laboral y los efectos de cosa juzgada formal y material, conforme el artículo 230 de la Carta Política, como lo expresó esta Corte en sentencia CSJ SL3940-2018.
Arguye que la sentencia impugnada no analizó y tampoco se debatió en el proceso, que en la celebración de la conciliación laboral del 25 de octubre de 2012, mediante acta n.° 453 ante el Ministerio del Trabajo – Dirección Radicación n.° 98462 L SCLAJPT-10 V.00 15 Territorial Córdoba, existieron vicios en el consentimiento, lo cual ameritaba examinar si en ese acto jurídico se incurrió en objeto o causa ilícita, -que a su juicio no aconteció- y que el fallador omitió aplicar los artículos 1 y 18 del CST, sobre la finalidad de estas normas, como es, la de lograr la justicia social, honrando un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.
Advierte que visualizar la progresividad laboral o la justicia social, apartándose o inobservando determinadas condiciones económicas del empleador y « comprendidas por el trabajador o las organizaciones sindicales», conlleva «la errónea concepción de estaticidad de las normas laborales convenidas o productos de acuerdos colectivos de trabajo [art. 12 CST] que superen la legislación social», lo que inexorablemente conduce al fracaso empresarial, supresión de puestos de trabajo y en el peor de los casos, al cierre de la empresas.
Dice que el ad quem desconoció las funciones que por mandato legal, se le impusieron a las organizaciones sindicales, en especial, la de celebrar convenciones colectivas y representar esos mismos intereses ante los empleadores y terceros -artículo 373 CST-, facultados con plenos poderes para celebrar y suscribir acuerdos que beneficien a los miembros de esas organizaciones; que esa situación implica que luego de su celebración, está vedado a cualquier afiliado, promover o patrocinar su desconocimiento por ser modificatorios de determinada Radicación n.° 98462 L SCLAJPT-10 V.00 16 situación jurídica, económica, financiera, u otra semejante obligatorios para sus afiliados.
Aduce que el Tribunal desconoció el artículo 480 del CST, que contempla un proceso de negociación voluntaria, para el que solo se exige el consentimiento recíproco de las partes sobre la existencia de circunstancias adversas a la viabilidad o normalidad económica de la empresa, sin formalismos adicionales; que su interpretación del artículo 48 superior, fue equivocada al entender que los derechos convencionales, antes y durante la limitante temporal del Acto Legislativo 01 de 2005, los empleadores y sindicatos estaban impedidos, con efectos de ilegalidad, ineficacia o nulidad, a convenir ajustes a los acuerdos extra del 18 de septiembre de 2003.
A lo anterior suma la errada intelección a los artículos 13, 14 y 43 del CST, equiparando los derechos convencionales resultado de los derechos de sindicación y negociación colectiva, a los legales, pues si los primeros no se han causado o ingresado al patrimonio del beneficiario, titular o trabajador, es apto y válido jurídicamente, transigir, conciliar o modificarlos mediante la representatividad sindical, pues la irrenunciabilidad de beneficios mínimos corresponde a derechos laborales legales y no extralegales, como los no causados por el actor dentro del límite establecido por el Acto Legislativo.
Menciona que la celebración de la conciliación laboral entre el demandante y Electricaribe SA ESP, no se podía Radicación n.° 98462 L SCLAJPT-10 V.00 17 declarar ineficaz por cuanto aquel era capaz, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1502 y 1740 del Código Civil; que no solo operó la cosa juzgada sino la prescripción trienal, en tanto la reclamación se efectuó 6 años después de celebrado el acto jurídico de conciliación; que el ad quem no tuvo en cuenta los requisitos que debe cumplir un derecho adquirido, cierto e indiscutible, aunado a que pretermitió lo consagrado sobre prescripción en el artículo 1741 del Código Civil, pues el acuerdo extra convencional se celebró el 18 de septiembre de 2003, la conciliación ante la autoridad del Trabajo, el 25 de octubre de 2012 y la presentación de la demanda se instauró «para el año 2019», esto es, pasados «más de 18 años y 06 años (sic) de su celebración, respectivamente».
Finalmente, arguye la aplicación indebida por parte del juez colegiado, de los artículos 66A y 69 del CPTSS modificado, como quiera que extendió el principio de consonancia en el recurso de apelación del demandante por fuera de aspectos no impugnados y que solo se relacionaron con la constancia de depósito de la convención colectiva arrimada al plenario, que su texto cumplía las condiciones del artículo 469 del CST, que fue depositada el mismo día de su celebración ante el Ministerio del Trabajo y que era un documento que se presumía auténtico; que a pesar de ello, surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, en temas que no fueron materia de impugnación, lo que resultaba improcedente por traspasar Radicación n.° 98462 L SCLAJPT-10 V.00 18 los límites de su competencia funcional como lo consagra el artículo 69 ibidem.
Insiste en que el juez plural no verificó la existencia incontrovertible de la constancia de depósito de la convención, que debió remitirse al folio 71 del expediente señalado por el demandante en su apelación; que allí se detalla un sello de poca legibilidad y que no conlleva inferir la radicación o depósito del acuerdo laboral de manera inequívoca y obvió aplicar las enseñanzas de esta Corte en sentencia CSJ SL397-2020, sobre la necesidad de aportar la convención colectiva con la mencionada constancia de depósito para soportar el requisito ad sustantiam actus que respalde el derecho demandado.
Manifiesta que la competencia funcional del fallador colegiado, delimitada por el tema propuesto por apelante, en estricta aplicación del principio de consonancia, le impedía suplir sus cargas procesales y por tanto, no podía pronunciarse sobre la pensión del artículo 18 de la convención colectiva 1998-1999, la validez del acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003 y la ineficacia de la conciliación del 25 de octubre de 2012, ni hacer pronunciamientos sobre «aparentes» derechos adquiridos, situación que dice, no solo riñe con la norma denunciada, sino que conllevó implícitamente a la violación del debido proceso de la demandada por la extralimitación en el desarrollo de los temas que el ad quem abordó en la alzada.
Radicación n.° 98462 L SCLAJPT-10 V.00 19 VII. CONSIDERACIONES El Tribunal señaló que la demandada en su contestación, aceptó la celebración de la convención colectiva de trabajo el 24 de julio de 1998 y su depósito; que no cuestionó su ausencia dentro de la oportunidad legal ni la validez del convenio; que, con fundamento en la actual jurisprudencia de esta Corte, cuando no se controvierte la validez de la convención, no le es dado al juez verificar el cumplimiento de las solemnidades del artículo 469 del CST.
En consecuencia, declaró la ineficacia del artículo 51 del acta extra convencional celebrada el 18 de septiembre de 2003, modificatoria del régimen de jubilación contemplado en convención colectiva de trabajo 1998-1999, celebrada entre la empresa Electrificadora de Córdoba SA ESP y la organización sindical SINTRAELECOL y el derecho del demandante al reconocimiento de la pensión de jubilación, por tener reunidos los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en su artículo 18.
La censura cuestiona la anterior conclusión, con fundamento en que el sentenciador colegiado otorgó validez a la mencionada convención colectiva de trabajo, carente de la constancia de depósito prevista en el artículo 469 del CST; que reconoció un derecho pensional sobre el cual las partes habían suscrito una conciliación ante el Ministerio del Trabajo, declarando la ineficacia de este acto jurídico, con violación del principio de consonancia y extralimitación de sus competencias funcionales, conforme el artículo 66A del Radicación n.° 98462 L SCLAJPT-10 V.00 20 CPTSS.
Dada la orientación del ataque por la vía de puro derecho, se encuentran al margen de controversia, los siguientes supuestos: i) que Efrén Esteban Gómez Morales, nació el 7 de septiembre de 1960 y cumplió 48 años, el mismo día y mes de 2008; ii) que se vinculó a la empresa Electrificadora de Córdoba SA ESP, el 12 de julio de 1982, fecha en que se afilió al sindicato Sintraelecol y es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 suscrita entre estas partes; iii) que Electrocórdoba SA ESP, fue sustituida patronalmente por la Electrificadora del Atlántico SA ESP, a partir del 4 de agosto de 1998, entidad que el 18 de septiembre de 2003, suscribió acta extra convencional con el sindicato, cuyo artículo 51, modificó el régimen pensional del artículo 18 de la convención 1998- 1999; vi) que Electrificadora del Atlántico, se fusionó con Electricaribe SA ESP, el 31 de agosto de 2007; v) que el demandante y esta entidad, el 25 de octubre de 2012, firmaron acta de conciliación ante el Ministerio del Trabajo; vi) que el demandante es trabajador activo de la empresa y desempeña el cargo de «Operador SS EE»; y, vi) que el PAR - FONECA, es sucesor procesal de la accionada.
Esta Sala debe definir si se equivocó el tribunal al considerar la validez de la aludida convención colectiva de trabajo en los términos del artículo 469 del CST, por supuesta ausencia de su constancia de depósito; la ineficacia del acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003, Radicación n.° 98462 L SCLAJPT-10 V.00 21 el acta de conciliación de fecha 25 de octubre de 2012 y si excedió los límites de competencia funcional y consecuentemente vulneró el principio de consonancia, acorde con los artículos 66A y 69 del CPTSS.
El artículo 469 del CST, consagra que la convención colectiva debe «celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma». El juez colegiado, infirió probado dicho requisito de validez, no solo porque la demandada no controvirtió en las instancias la existencia de la convención ni su oportuno depósito ante la autoridad del trabajo, sino, además, porque al momento de contestar el quinto hecho de la demanda, expresamente así la aceptó. Adicionalmente, el ad quem, con la copia del referido acuerdo convencional arrimado al plenario (f.°71), percibió dicha constancia, con fecha 24 de julio de 1998 el mismo día de su celebración, a las 11:35 am, esto es, dentro del término de los 15 días siguientes previstos en la norma del estatuto laboral, lo que lo verificó con el «sello de recibido o depósito ante el hoy Ministerio del Trabajo y Seguridad Social con fecha, hora y recibido, por lo que no existe dudas del cumplimiento del requisito de validez de dicha convención colectiva generadora de derecho en el presente caso».
Radicación n.° 98462 L SCLAJPT-10 V.00 22 Siendo así, no le asiste razón a la censura al cuestionar la validez de la convención, razón por la cual no era menester la revisión del mencionado requisito. En refuerzo de lo anterior, vale citar la sentencia CSJ SL20748-2017, proferida por esta Corte en punto al tema que aquí se debate, reiterada en la CSJ SL1621-2019, en los siguientes términos: Por lo anterior no resulta viable que en este escenario casacional la empresa aspire a debatir un punto que no fue controvertido ni cuestionado en las instancias por las partes; sobre comportamientos como el reseñado, la Sala ha sostenido que si los litigantes aceptan la existencia de la convención colectiva, ello implica que tal aspecto queda por fuera de la cuestión litigiosa, como se dijo por ejemplo en las sentencias CSJ, SL660-2015, 28 ene. 2015, rad. 45333, CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 37572, y la CSJ SL, 28 jul. 1998 rad.10475, esta última en la que se precisó: Resulta evidente entonces que las partes no desconocieron la existencia y eficacia de los pactos colectivos que rigieron sus relaciones de trabajo, por lo que este hecho no era materia del litigio, quedando sujeto a prueba únicamente cuáles de los beneficios extralegales allí consagrados le fueron reconocidos al demandante.
Al respecto es pertinente traer a colación el criterio de la Corte reafirmado en sentencia de 4 de junio de 1998 (Rad. 10658), que resulta enteramente aplicable al caso. En dicho fallo se dijo lo siguiente: “…conviene reiterar que en principio la existencia de la convención colectiva debe acreditarse en el proceso mediante la aportación de su texto auténtico con la respectiva constancia de depósito oportuno, a menos que el tema esté fuera de toda cuestión litigiosa porque las partes coincidan en reconocer la vigencia de un determinado acuerdo convencional”.
Si bien el criterio jurisprudencial se refiere específicamente al caso del reconocimiento por las partes de la vigencia de una convención colectiva, igual cabe decir cuando se trata de pactos colectivos cuya existencia y vigencia no son materia de discusión, por haberlos reconocido expresamente los litigantes. Radicación n.° 98462 L SCLAJPT-10 V.00 23 Al margen de lo anotado, es preciso señalar que obra en el plenario en el cuaderno correspondiente a los anexos, copia de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002, suscrita entre la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo USO, con la correspondiente nota de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como se reporta a folio 66 vuelto.
De tal suerte que, no solamente porque en el acontecer litigioso la empresa no puso en duda que al demandante se le aplicara la normativa en que aquel fundaba sus súplicas, sino también porque en el plenario obra la prueba que demuestra la satisfacción del requisito de solemnidad echado de menos por la censura, se concluye que el cargo carece de soporte y por ello se declarará infundado En cuanto a la extralimitación del fallador plural, en su competencia funcional de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 66A y 69 del CPTSS, que conllevó la vulneración del principio de consonancia, ciertamente como lo advierte la censura, el juzgador plural, además de desatar el recurso de apelación del actor, surtió el grado jurisdiccional de consulta; que debió pronunciarse únicamente sobre las materias propuestas por el apelante, es decir, limitarse a estudiar y resolver la apelación, en torno a la validez de la convención colectiva 1998-1999, por la falta de constancia de su depósito ante el Ministerio del Trabajo, dentro del término exigido por el artículo 469 del CST.
Del contenido de la sentencia de segunda instancia, se desprende que, en efecto, el ad quem, además de pronunciarse sobre la validez de la convención colectiva, estudió lo relacionado con la ineficacia del artículo 51 del acta extra convencional, que modificó el régimen pensional del artículo 18 convencional y del acta de conciliación 453 de fecha 25 de octubre de 2012.
Radicación n.° 98462 L SCLAJPT-10 V.00 24 En el anterior contexto, advierte la Corte, que si bien el ad quem, aludió a temas no planteados expresamente en el recurso de apelación, no traspasó los límites impuestos por el artículo 66A del CPTSS, por las siguientes razones:. Esta Corporación en sentencia CSJ SL2808-2018, adoctrinó que si bien, conforme el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS, el juez de segunda instancia, solo puede pronunciarse sobre los específicos puntos sometidos a su consideración, por cuanto es la parte apelante, quien delimita su competencia para desatar la alzada, sin que sea posible extenderla a temas no propuestos, con citación de la sentencia CC C-968-2003, manifestó que en ésta, «se condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, bajo el entendido de que ‘las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador’».
En el mencionado pronunciamiento de esta Corporación, reiterado en sentencias CSJ SL390-2019, CSJ SL440-2021 y CSJ SL3185-2023; explicó la Sala: […]. - PRINCIPIO DE CONSONANCIA Consagrado en el artículo 66A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».
Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el Radicación n.° 98462 L SCLAJPT-10 V.00 25 a quo. Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico - laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical.
Sin lugar a dudas, cuando el legislador limitó la competencia de los jueces de segunda instancia, a la materia objeto del recurso de apelación, lo que pretendió fue focalizar la actividad jurisdiccional, obligando a los recurrentes a concretar con exactitud cuáles son los motivos de disenso contra la decisión del juez de primer grado, lo cual resulta coherente con el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido por la Ley 712 de 2001.
Recuérdese que la Corte actualmente adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869- 2017).
Lo dicho, en tanto la Corte Constitucional mediante sentencia C- 968 de 2003, condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador».
En virtud de lo anterior, se tiene que la Constitución le impone al juez de segundo grado la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, al punto que esos aspectos que de forma implícita se encuentran cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados.
Acorde con lo transcrito, de manera excepcional, el fallador de segundo grado puede conocer de los puntos no apelados, cuando medien derechos mínimos e irrenunciables del trabajador consagrados en las normas laborales, lo que no vulnera el principio de consonancia del artículo 66A del CPTSS, en cuanto «hacen parte de su competencia funcional, Radicación n.° 98462 L SCLAJPT-10 V.00 26 siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados».
En el sub examine, esos presupuestos se acreditan, pues del contenido de la sentencia cuestionada, se desprende que el Tribunal descendió al examen del acta extra convencional del 18 de septiembre de 2003, que modificó el régimen pensional del artículo 18 de la convención y el acta de conciliación 453 del 25 de octubre de 2012, suscrita entre el actor y la empresa Electricaribe SA ESP, por ser un derecho pensional irrenunciable, no sujeto a negociaciones, según el artículo 15 del CST y el precedente jurisprudencial de esta providencia. Y, como consecuencia de ello, concluyó la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 pactado en el primer documento y la ineficacia de la referida conciliación. En ese orden, no incurrió en la trasgresión del referido principio de consonancia, por cuanto de la validez de la convención colectiva, dependía el derecho a la pensión reclamada que guarda conexidad con la modificación del régimen pensional a partir del 18 de septiembre 2003 y la conciliación de todos los derechos en octubre 2012, materia del debate en la primera instancia y que de manera implícita solicitó el demandante tanto en su apelación, como desde el inicio de la demanda, cuando hizo referencia pidió que se le diera prevalencia al derecho sustancial sobre las formas, para el reconocimiento de su derecho pensional.
De modo que, en ese horizonte, la sentencia del Radicación n.° 98462 L SCLAJPT-10 V.00 27 colegiado, estuvo en línea con lo adoctrinado por esta Sala en las sentencias invocadas, los principios de consonancia y congruencia previstos en los artículos 66 A del CPTSS y 281 del CGP, aplicable por remisión del 145 ejusdem, en tanto ello es viable, siempre que existan derechos irrenunciables como los pensionales y se hubieren discutido y probado en juicio, como aquí aconteció (CSJ SL466-2013).
Ahora, en cuanto a la declaratoria de ineficacia del acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003, que modificó la cláusula 18 convencional relativa al régimen pensional, desacierta la censura en sus razonamientos, pues es postura pacífica y reiterada en asuntos de idénticos contornos, que aquel resulta ineficaz, en la medida en que la modificación de las reglas convencionales de carácter pensional, como en el sub judice, requiere el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 480 del CST como bien lo dedujo el fallador, en tanto en su decisión señaló que en el acta extra convencional, se incrementaron los tiempos de servicio, así: El artículo 18, de la convención 1998-1999, señaló: NUEVO RÉGIMEN DE JUBILACIÓN LA ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. – E.S.P., jubilará a sus trabajadores de acuerdo a los siguientes requisitos: a) […] b) […] c) Los trabajadores vinculados a ELECTROCÓRDOBA S.A. – E.S.P., el 31 de Octubre de 1985 con un tiempo de servicio continuo o discontinuo hasta cinco (5) años, se jubilarán con el plan setenta y dos (72) consistentes en veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos exclusivamente con la Radicación n.° 98462 L SCLAJPT-10 V.00 28 empresa y un tope mínimo de cuarenta y ocho (48) años de edad. […].
El valor de la pensión que se reconocerá en todos estos casos será el equivalente al cien por ciento (100%) del salario promedio devengado en los últimos tres (3) meses de servicios. Y, en el acuerdo extra convencional cuestionado, del 18 de septiembre de 2003, quedó plasmado en su artículo 51, que: Pensiones. A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: Aumento en años de servicio.
La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. […] CORDOBA En ese horizonte, basta remitirse al criterio expuesto por esta Sala, en sentencia CSJ SL12575-2017, reiterada en las CSJ SL1546-2018, CSJ SL1178-2018 y CSJ SL115-2019, en la que la primera citada, dijo: Fecha anterior en que se cumplirían los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 En adelante 3 Radicación n.° 98462 L SCLAJPT-10 V.00 29 En ese contexto, le corresponde a esta Sala dilucidar: (i) la posibilidad de modificar una convención colectiva vigente a través de un acuerdo extra convencional y (ii) determinar si en el caso de autos operó el fenómeno de la revisión del convenio colectivo, consagrado en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
1. POSIBILIDAD DE MODIFICAR LA CONVENCIÓN COLECTIVA A TRAVÉS DE UN ACUERDO EXTRA CONVENCIONAL Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades.
En efecto, desde hace cerca de una década, en sentencia CSJ SL32247-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SL11321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, dijo la Sala: Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.
Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.
También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.
Radicación n.° 98462 L SCLAJPT-10 V.00 30 Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez. […] De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se Radicación n.° 98462 L SCLAJPT-10 V.00 31 aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. (Negrillas del texto original). En cuanto a la inconformidad planteada sobre la ineficacia del acta de conciliación suscrita por las partes ante el Ministerio del Trabajo el 25 de octubre 2012, se observa que el ad quem, cuando descendió a su examen, advirtió la renuncia de un derecho pensional consagrado en la convención colectiva de trabajo, la cual, conforme la jurisprudencia laboral de esta Corte, debe ser clara y expresa, que no genérica e imprecisa y bajo esos parámetros, con su celebración se transgredió un derecho cierto e indiscutible como el derecho a la pensión que goza de garantías constitucionales y por tanto, negó eficacia a la referida conciliación (CSJ SL3618-2021 y CSJ SL1639- 2022).
Finalmente, en relación con la prescripción alegada por la impugnante, cabe decir que, desacierta en su reproche, pues no se equivocó el Tribunal al interpretar que esta institución, contenida en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social son las aplicables en este y no las normas civiles invocadas por la censura, por cuanto el derecho pensional es imprescriptible debido a su carácter vitalicio y periódico, aunque sí opera sobre las mesadas Radicación n.° 98462 L SCLAJPT-10 V.00 32 pensionales (CSJ SL5172-2020, SL5181-2020 y CSJ SL660- 2024).
Lo discurrido es suficiente para concluir que no se encuentra demostrado el yerro jurídico que la censura atribuye al Tribunal, como se dijo y por tanto el cargo propuesto no sale avante. En consecuencia, no se casará la sentencia impugnada. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Montería, el 9 de diciembre de 2022, adicionada el 14 de febrero de 2023, dentro del proceso laboral que instauró EFRÉN ESTEBAN GÓMEZ MORALES contra la ELECTRIFICADORA CARIBE SA ESP, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO REMANENTE DEL FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL - FONECA, representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA – FIDUPREVISORA SA.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8A59ACADF4D9062CE42938801314736401410279CC6D746DF1686F80007D3D56 Documento generado en 2024-07-16