CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1754-2023 Radicación n.° 90244 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. y ELEANA CEREZO SINISTERRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró ELEANA CEREZO SINISTERRA contra CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. y SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS SAS.
I.
ANTECEDENTES Eleana Cerezo Sinisterra llamó a juicio a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. (en adelante Clínica Santa Sofía), para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de noviembre de Radicación n.° 90244 SCLAJPT-10 V.00 2 2010 hasta el 5 de febrero de 2015 y en consecuencia, se condenara al pago de: i) las cesantías y sus intereses, compensación de las vacaciones, prima de servicios, ii) aportes a seguridad social integral, así como su reembolso; iii) las indemnizaciones de que trataban los artículos 65, así como de su parágrafo del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 y por no pago de intereses a las cesantías y a la indexación de los rubros que no sean objeto del anterior resarcimiento; iv) trabajo suplementario «de noviembre a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, enero a marzo, julio, septiembre noviembre y diciembre de 2013, enero, febrero, abril, mayo junio agosto a octubre de 2014»; v) la reliquidación de las cuatro primeras acreencias laborales señaladas con base en el factor salarial de las horas extras y las costas del proceso (f.º 3 al 14 y 107 al 133, cuaderno digital primera instancia).
Relató que: i) prestó sus servicios a la demandada desde el 1º de noviembre de 2010 hasta el 5º de febrero de 2015, cuando el vínculo finalizó sin justa causa, como médica general y devengó como último salario la suma de $3.600.000; ii) a pesar de que ingresó mediante un contrato de prestación de servicios por lo que le correspondió presentar mensualmente cuentas de cobro para obtener el pago de su remuneración, debiendo sufragar la totalidad de los aportes a seguridad social, ejecutó labores de forma personal así como en acatamiento a las ordenes e instrucciones que le impartieron Daniel Parra Lizcano y Claudia Patricia Olave Caicedo y; iii) cumplió un horario Radicación n.° 90244 SCLAJPT-10 V.00 3 variable que oscilaba entre las 7:00 am y 1:00 pm, 1:00 pm y 7:00 pm y, de 7:00 pm a 7:00 am.
Aclaró que los implementos que utilizó para el ejercicio de sus funciones eran de propiedad de la accionada; que durante la existencia del nexo laboral no le reconoció el trabajo suplementario y debía condenarse a la demandada a cancelar la sanción de que trata el parágrafo 1º del art. 65 del CST, por no habérsele entregado a la terminación de la relación los comprobantes de pago de seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses.
La Clínica Santa Sofía, rechazó las pretensiones y admitió la suscripción del contrato de prestación de servicios y el cargo ocupado. Resaltó que la demandante ejecutó de manera autónoma, independiente, según su disponibilidad de tiempo; que esto último guardaba relación con el hecho de que el pago variara, dado que se le cancelaban estrictamente, las horas laboradas.
Propuso las excepciones de fondo de prescripción, pleito pendiente, buena fe, inexistencia de «los elementos que constituyen el contrato de trabajo» y de la obligación (f.º 77 a 84 y 341 a 351, ibídem). Mediante auto de 15 de noviembre de 2017, el a quo dispuso la acumulación de los procesos con radicaciones 2016-00228 y 2017-00090, promovidos por la misma demandante contra la Clínica Santa Sofía y Soluciones Laborales y Servicios SAS (en adelante Solaservis SAS) para Radicación n.° 90244 SCLAJPT-10 V.00 4 que se tramitaran de manera conjunta, siendo el más antiguo el primero referido (f.º 387 a 391, ibídem).
En los mentados trámites judiciales, la demandante pidió similares declaraciones y condenas a las formuladas en el presente proceso, respecto de la primera encartada. Agregó que suscribió contrato de trabajo con Solaservis SAS desde el 6 de febrero de 2015 hasta el 5 del mismo mes de 2016, data en que finalizó por renuncia; que tenía como finalidad exclusiva la de prestar servicios como «MÉDICO GENERAL» en las instalaciones de la clínica; la naturaleza salarial del auxilio por $1.640.000 que se le reconoció mensualmente el cual no se incluyó en la base de aportes al sistema de seguridad social integral.
Para culminar, sostuvo que no le sufragaron las horas extra, los recargos nocturnos, dominicales y festivos, por lo que tenía derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales (f.º 404 a 422 y 445 a 458, ibi.). Solaservis SAS, se opuso a las pretensiones, en lo referente a los fundamentos fácticos aceptó los relacionados con el tipo de acuerdo que los unió y el salario percibido.
Para los restantes precisó que no eran de su certeza unos y no le constaban otros. Como medios de defensa de mérito propuso los de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, «mala fe del demandante», límites de la indemnización moratoria, inexistencia de despido injusto, la genérica, prescripción, buena fe de Soluciones Radicación n.° 90244 SCLAJPT-10 V.00 5 Laborales y de Servicios SAS y, compensación (f.º 348 a 352, 365 a 386, ib).
La Clínica Santa Sofía en aquellos procesos admitió el extremo inicial y esgrimió iguales argumentos y excepciones propuestas en el presente trámite (f.º 393 a 403 y 425 a 436 ib.). En apoyo de lo dicho, narró que suscribió un contrato de trabajo por obra o labor con Solaservis SAS, en el que se contrató como médica general sus servicio, tenía turnos rotativos, bajo la continua subordinación del ente de salud, empresa con la que venía trabajando desde el 1º de noviembre de 2010.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 11 de septiembre de 2019 (f.º 259ACD y 254 a 255 acta, cuaderno n.º 6), resolvió: PRIMERO.- DECLARAR PROBADAS PARCIALMENTE las excepciones de PRESCRIPCIÓN y COMPENSACIÓN, y no probada las demás excepciones propuestas, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., y a la señora ELEANA CEREZO SINISTERRA, se configuró un contrato de trabajo entre el 1° de noviembre de 2010 al 4 de marzo de 2017, y que entre el 6 de febrero de 2015 al 5 de febrero de 2016, SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS SAS, SOLASERVIS SAS., fungió como una mera intermediaria, conforme se indicó en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, a pagar a la señora ELEANA CEREZO SINISTERRA, el valor de $34'737.382.oo, por concepto de prestaciones sociales, (cesantías, intereses a las mismas, y primas de servicios), tal como se expuso en la parte motiva de este proveído. Radicación n.° 90244 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO: CONDENAR la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., y solidariamente SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS SAS, SOLASERVIS SAS, pagar a la señora ELEANA CEREZO SINISTERRA, por el periodo del 6 de febrero de 2015 al 5 de febrero de 2016, las diferencias de las prestaciones sociales, (cesantías, intereses a las mismas, y primas de servicios), en valor de $34’737.382.oo.
QUINTO: CONDENAR, la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., que pague a la señora ELEANA CEREZO. SINISTERRA, la suma de $91.792.771.oo., valor que debe de ser indexado al momento de su pago, eso esto, es calidad de la compensación de las vacaciones.
SEXTO: CONDENAR la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., que pague a la señora ELEANA CEREZO, SINISTERRA, el valor de $195.119.200, como sanción por no consignar el auxilio de cesantías a un fondo, por lo dicho en la parte, motiva de esta decisión.
SÉPTIMO: CONDENAR la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., y solidariamente a SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS SAS, SOLASERVIS SAS, pagar a la señora ELEANA CEREZO SINISTERRA, como sanción por pagar a la trabajadora directamente las cesantías causadas entre el 6 de febrero de 2015 al 5 de febrero de 2016, la suma de $8’200.000.oo.
OCTAVO: CONDENAR la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., que pague a la señora ELEANA CEREZO SINISTERRA, como indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, el valor de $120.528.000,oo, y los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, que se hayan causa do desde el 5 de marzo de 2019, hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales aquí liquidadas.
NOVENO: CONDENAR [a] la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., que pague a la señora ELEANA CEREZO SINISTERRA, al pago de los recargo[s] laborales en una suma de $6´870.916,67. ABSOLVER a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., y a SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS SAS, SOLASERVIS SAS, de las demás pretensiones incoadas en su contra por la ELEANA CEREZO SINISTERRA.
(negrillas del texto original) (f.º 547 CD y 352 a 354 acta, ib.). Radicación n.° 90244 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante y de todos los codemandados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 19 de agosto de 2020, (f.º 5 a 22, cuaderno digital segunda instancia), decidió:
PRIMERO: Modificar el ordinal Primero de la Sentencia No. 74 del 11 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), dentro del proceso promovido por la señora ELEANA CEREZO SINISTERRA contra La CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO Y SERVISUCOOP(sic), el cual quedará así: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de compensación y no probadas las demás excepciones propuestas, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Modificar el ordinal Segundo de la Sentencia No. 74 del 11 de septiembre de 2019, el cual quedará así: DECLARAR que entre la señora Eleana Cerezo Sinisterra y la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., existió un contrato de trabajo a término indefinido que se suscitó entre el 6 de febrero de 2015 y hasta el 5 de febrero de 2016, relación en la que la empresa de Soluciones Laborales y de Servicios SOLASERVIS SAS actuó como simple intermediaria.
TERCERO: Modificar el ordinal Octavo de la Sentencia No. 74 del 11 de septiembre de 2019, el cual quedará así: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, y solidariamente a La sociedad Soluciones Laborales y de Servicio SAS SOLASERVIS SAS, a pagar a la señora Eleana Cerezo Sinisterra como indemnización por mora la suma ($136.666) diarios a partir del día siguiente de la desvinculación (6 de febrero de 2016) y hasta completar 24 meses (5 de febrero de 2018); a partir de la iniciación del mes 25 (6 de febrero de 2018) deberá pagarse a la trabajadora intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, y hasta cuando el pago se verifique.
CUARTO: REVOCAR los ordinales tercero, quinto, sexto y séptimo, de la Sentencia No. 74 del 11 de septiembre de 2019. Radicación n.° 90244 SCLAJPT-10 V.00 8 QUINTO: CONFIRMAR la decisión en lo demás (negrillas del texto original). En lo que interesa a los recursos de casación determinó como problemas jurídicos en verificar, si: i) en el proceso quedó probada la existencia de un nexo laboral, de resultar «positiva» la anterior premisa, procedería a definir cuántos contratos de trabajo se presentaron; ii) demostrado el trabajo suplementario; iii) los auxilios cancelados constituyen salario; iv) el despido fue injusto; v) había lugar a declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y la procedencia las sanciones de que tratan los preceptos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
Reprodujo los cánones 22 y 24 del CST y 53 Constitucional la definición del contrato de trabajo, la presunción de la subordinación, apartes de las sentencias CSJ SL16528-2016 y CSJ SL6621-2017 y señaló que «la jurisprudencia» ha reconocido este elemento como propio de una relación laboral, de suerte que su ausencia, conduciría a la existencia de uno de estirpe civil, que refleja la autonomía e independencia de la prestación del servicio (CSJ SL2171-2019).
En lo que respecta a la vinculación con la empresa de servicios temporales, explicó con fundamento en el apartado 77 del Ley 50 de 1990, que estas sociedades solo podían suministrar trabajadores en los casos expresamente señalados en la norma, mas no para labores permanentes y propias de la usuaria, de modo que si ello es así, fungiría como un empleador aparente, por lo que para el caso en Radicación n.° 90244 SCLAJPT-10 V.00 9 concreto la EST sería responsable solidaria de los rubros que se adeudaban al colaborador respecto del tiempo en el que estuvo vigente la relación con éste.
Acotó que, si bien en el presente asunto se acumularon tres procesos con identidad de partes e igual pretensión de declaración de contrato de trabajo, era menester verificar si existieron dos vínculos, en tanto los extremos temporales señalados en las demandas eran distintos. Afirmó, que con la contestación a la demanda, quedó acreditada la prestación personal del servicio, al no discutirse que la actora laboró para la accionada como médica general, por manera que le correspondía a la accionada desvirtuar la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Del contrato de prestación de servicios suscrito el 1º de noviembre sin especificar el año (f.º 73 a 76 ), derivó que las partes pactaron que la accionante se desempeñaría como médica general de urgencias, en las instalaciones de la clínica, o en cualquier lugar que determinara la contratante, conforme a sus instrucciones; observó, que en la cláusula segunda estipularon, que el convenio tendría una duración de dos meses hasta «el 30 de diciembre de 2010», prorrogables automáticamente en caso de que no hubiera comunicación con intención de darlo por terminado y que en el postulado décimo, convinieron que la naturaleza del vínculo era civil, sin que pudiera dársele una connotación diferente.
Radicación n.° 90244 SCLAJPT-10 V.00 10 Precisó que, aunque los comprobantes de pago y de egreso (f.º 94 y ss) registraban el nombre de la convocante a juicio y el encabezado correspondía a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., carecían de «firmas de elaboración o aceptación». Indicó que los «documentos equivalentes a la factura» (f.º 89 a 93 del cuaderno principal y 45 a 74 del acumulado), exhibían la liquidación de pago de servicios ofertados por la accionante, pero en el proceso acumulado no reposan «otros documentos atinentes a la demandante».
Dijo, que en su «tarea de desvirtuar la subordinación», la Clínica solicitó la declaración de parte de la actora (minuto 43:33 Cd. f.º 354). Reprodujo sus expresiones así: Aseguró que su experiencia laboral como médico inició el 1° de noviembre de 2010 con la clínica Santa Sofía mediante contrato de prestación de servicios, que ese contrato se extendió hasta el 5 de febrero de 2015 y allí se pasó SOLASERVIS SAS. por recomendación del doctor Parra, gerente de la Clínica quien aseguró que se le pagaría mejor y se les pagarían las horas extra; así empezó el 6 de febrero de 2015 hasta el 4 de marzo de 2016 y de allí nuevamente mediante contrato de prestación de servicios con la clínica desde el 5 de marzo de 2016 hasta el 4 de marzo de 2017; aseguró que mientras estuvo contratada a través de SOLASERVIS SAS. solo tuvo ese contrato con la clínica es decir, no tenía el de prestación de servicios; en suma aseguró que fueron 2 contratos de prestación de servicios el inicial, luego con Solaservis SAS. y de nuevo prestación de servicios; admitió que como médico tiene unas directrices preestablecidas por ley de manera nacional, que en su servicio habían unas auditorias por parte del personal de la clínica impartiendo instrucciones, que siempre se controlaba la hora de ingreso, que se les cambiaba de servicio sin previo aviso, que no podía ausentarse sin permiso porque podía cancelarse el contrato o recibir un gran regaño; señaló que se le pagaba $26.000 el valor de la hora y eso se multiplicaba por las horas laboradas, que se fijaban según los cuadros de turno, que la única suspensión del contrato de prestación del servicio fue cuando pasó a trabajar con SOLASERVIS SAS., señaló que si bien fue consciente del contrato civil que había firmado en principio, estaba inconforme, le parecía que no era justo y quería mejores garantías laborales por Radicación n.° 90244 SCLAJPT-10 V.00 11 eso se pasó a SOLASERVIS SAS. pero al ver que era igual o peor el pago y horarios renunció y volvió a vincularse mediante contrato de prestación de servicios y luego al recibir una mejor oferta renunció a ese último contrato; señaló que los auxilios estaban pactados que no eran salario que eso no era discutible; indica que SOLASERVIS si pagaba las horas extra pero se le pagaban muy bajito.
Consideró de aquella declaración «visos de la voluntad en la suscripción de la actora del contrato de prestación de servicios, al advertir que en ejecución del mismo y como aspiraba a tener mejores garantías, decidió firmar contrato con SOLASERVIS SAS»; sin embargo, como tampoco colmó sus expectativas, regresó al modo de contratación inicial, esto es por medio de OPS.
Se refirió a la versión de la testigo Yuli Sujey Cortés Cortés (min. 2:00:20 Cd. 354), coordinadora de gestión humana de la demandada, quien afirmó que la accionante: Indicó que la demandante sostuvo contratos de prestación de servicios con la clínica y, como trabajadora en misión, vinculada con SOLASERVIS SAS., ocupando el cargo de médico general; que esos contratos no fueron simultáneos sino que el contrato de prestación de servicios se suspendió para suscribir el de trabajo con SOLASERVIS SAS.; aseguró que la demandante además del contrato con la clínica sostenía otro en Comfandi que lo tuvo por mucho tiempo, pero no sabe con exactitud los extremos, aseverando eso sí, que se extendió incluso hasta cuando estaba laborando con la temporal; comentó que la demandante renunció, que no ofreció más horas para la clínica. indicó que los médicos preferían un contrato de prestación de servicios para poder laborar en varias entidades y ofrecer sus horarios, que por ejemplo la demandante laboraba solo en las tardes y noches; señaló no saber porque la demandante decidió contratar con SOLASERVIS SAS., pero si sabe que cuando ese contrato de obra culminó la demandante siguió ofertando sus horas a la clínica.
Explicó la declarante, que su labor es ejercer el apoyo en los contratos de prestación de servicios, recibir las ofertas, estar pendiente de las cuentas de cobro que presentan los médicos; advirtió que en las ausencias los profesionales nunca llevan a otro médico porque saben que los documentos que los acreditaban tenían que pasar por procesos de validación, por eso quienes cubrían los turnos eran los médicos ya contratados; que nunca se le llamó la atención Radicación n.° 90244 SCLAJPT-10 V.00 12 a la demandante por no asistir a sus turnos; afirmó que a la citada dama se le pagaron correctamente sus honorarios, igualmente los salarios, prestaciones sociales, auxilios y demás; que esos auxilios se pagaban de acuerdo o en promedio al tiempo servido; teniendo conocimiento de todo ello porque la clínica valida los pagos propios y los de SOLASERVIS SAS y ella es la encargada de verificarlo como jefe de talento humano, además para procesar el pago mensual que se hace a la temporal; aseguró que la forma en que se verifica la asistencia de los médicos tanto los contratados por prestación de servicios, como los contratados por la temporal es mediante el coordinador de la unidad, quien lleva el registro de la asistencia; aseguró que la demandante suspendió su contrato de prestación de servicios un mes y hubo varios meses que no ofertó horas y posteriormente volvió a ofrecer sus servicios.
Coligió que, la versión de la testigo, en concordancia con la declaración de la demandante, llevaba a dar por demostrado que esta suscribió el acuerdo civil de manera voluntaria, realizó sus oficios sin subordinación, en el ejercicio de una profesión liberal y bajo unos protocolos que debían cumplirse, sin que ello representara una orden.
También consideró que, la aceptación de la vinculación para realizar un turno adicional en otra institución de salud, permitía avizorar que la accionante era libre de determinar cuándo y dónde prestaba sus servicios, sin más condicionamientos que los concertados en el acuerdo, pues «podía elegir el horario que le convenía para poder prestar sus servicios a otra entidad de salud; el hecho de haber abandonado el contrato de trabajo suscrito por medio de la temporal para retomar el de prestación de servicios como ella misma lo admite».
Luego reprodujo apartes de los testimonios de Claudia Patricia Ovalle Caicedo (min. 01:17:30 Cd. 354) y Víctor Hernán Cuero Rosero (min. 1:46:50 Cd. 354), así como del Radicación n.° 90244 SCLAJPT-10 V.00 13 interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la Clínica enjuiciada (min. 11:30 Cd. 354), quien señaló que: […] la demandante sostuvo con la clínica un contrato de prestación de servicios que se extendió entre el 1 noviembre de 2010 y el 4 marzo de 2017, y que también hubo un contrato con la temporal que va del 6 feb/2015 al 5 feb/2016; aseguró no conocer cómo se surtió el contrato entre la demandante y la temporal; indicó que quien se encarga de los médicos en la clínica es el director médico en todas las modalidades contractuales; afirmó que quien se encarga de los turnos es la coordinación médica, y que en el tiempo que esa dirección está vacante sus funciones se asumen por la dirección administrativa de la clínica; señaló que los tiempos de servicio eran ofertados por la propia médico; dijo que la dirección médica imparte instrucciones que son de orden o marco legal nacional; señaló que la médico podía mandar un colega en reemplazo en caso de no asistir y que no tenía que pedir permiso para ello y no se le hacía ningún llamado de atención; señaló que la clínica no tenía médicos de planta entre 2010 y 2017; afirmó que el contrato suscrito por la demandante como médico general era para laborar en cualquiera de las unidades de la clínica, que no estaba atado o asignado a una unidad o servicio específico; que las funciones y actividades desarrolladas por la demandante eran establecidas en ley; señaló que respecto a los salarios con SOLASERVIS SAS se trataba de un pacto entre ellos, que si bien la clínica hacia una veeduría, no intervenía en esos pagos; señaló que había una seria diferencia entre el contrato de prestación de servicio y el laboral con SOLASERVIS SAS pues en uno se pagaba según la hora laborada y el otro se pagaba como salario fijo; afirmó que la demandante no tuvo contrato por prestación de servicios y a la vez con SOLASERVIS SAS, después se retracta y señala que sí se dieron los dos contratos pero seguramente contratadas en servicios diferentes; lo requiere el a quo y le señala que con anterioridad había afirmado que no se contrataba para unidades específicas ante lo que respondió que no recuerda bien, que había distinta áreas y cree que la demandante prestó sus servicios en hospitalización y urgencias; señaló que la clínica y SOLASERVIS SAS tienen contrato desde el año 2012 o 2013 para el suministro de personal en misión y hasta la fecha.
De acuerdo con lo antes expuesto, coligió que habían circunstancias que impedían declarar la existencia de uno o dos contratos de trabajo, por cuanto la accionante explicó, que: en el convenio civil que firmó con la Clínica Santa Sofía, se estipuló un valor por hora servida, con la posibilidad de Radicación n.° 90244 SCLAJPT-10 V.00 14 ceder los turnos y de ser trasladada a un área diferente de la entidad; aceptó que suspendió dicho contrato por sugerencia de la institución de salud, con el fin de suscribir otro con Solaservis SAS.; «se demostró que tenía otro contrato en una IPS diferente», prerrogativa con la que contaban los profesionales de la salud que prestaban sus servicios para la accionada, como lo confirmaron Yuly Sujey Cortes y Claudia Patricia Ovalle.
De ello, el colegiado infirió que eran los galenos quienes definían no solo el turno, sino las horas que podían ofrecerle a la Clínica. Acotó que, la actora fue clara cuando mencionó, que en su profesión hay normas o instrucciones de obligatorio cumplimiento, de orden legal y nacional, con independencia del establecimiento de salud al que sirviera, luego, no podría decirse que estaba subordinada debido al cumplimiento de tales protocolos.
Refirió la sentencia «2171/2019» y añadió que la absolvente advirtió que, aunque ella nunca cedió sus turnos, el contrato contemplaba dicha posibilidad. Apuntó que, de la declaración de Yuli Sujey Cortés, se extraía que la accionante se desempeñó mediante convenio civil; que era libre de elegir el turno que se acomodaba a sus necesidades, lo que coincidió con lo depuesto por Claudia Patricia Ovalle, quien varió en cuanto a que por el periodo servido por intermedio de Solaservis SAS.
Enseguida puntualizó: En suma, con todo lo dicho para esta Colegiatura quedó desvirtuada la subordinación y confirmada, con las pruebas obrantes en el proceso, la legalidad del contrato civil de Radicación n.° 90244 SCLAJPT-10 V.00 15 prestación de servicios suscrito entre las partes y por tanto deberá ser revocada la decisión en lo que los interregnos suscritos bajo esa modalidad se refiere.
Ahora bien, pasando al lapso contratado mediante la temporal SOLASERVIS SAS es necesario, como ya se había advertido líneas atrás, verificar si el mismo se ciñó a los lineamientos contenidos en la Ley 50 de 1990 que fueron expuestos en la fundamentación legal. Frente a la existencia del contrato de trabajo de obra o labor que suscribió la actora con Solaservis SAS consideró que, en aquél se estableció la función a ejecutar sería la de médico general, por incremento en la atención de pacientes y «el certificado que obra a folio 57 y los documentos existentes de folio 198 al 245, los que, adicionalmente, dan cuenta de la existencia del contrato de prestación de servicios que suscribieron las codemandadas».
Encontró del análisis de los interrogatorios de las demandadas y del certificado de existencia y representación de la Clínica Santa Sofía, acreditada la presencia de un contrato realidad con la accionada, entre el 6 de febrero de 2015 y hasta el 5 del mismo mes de 2016, vínculo en el que Solaservis SAS. «actuó como mero intermediario, al callar su verdadera participación, razón que lo hace solidariamente responsable de las acreencias a que haya lugar».
Se refirió a la pretensión de trabajo suplementario, la que desestimó teniendo en cuenta los extremos de la relación laboral demostrada y a pesar de que la demandante en el recurso de alzada y en las alegaciones finales, pidió el recalculo de las horas extra ejecutadas mediante la temporal Solaservis SAS. «atendiendo el salario realmente devengado, […] no tenía entonces por tanto interés en recurrir».
Radicación n.° 90244 SCLAJPT-10 V.00 16 En punto a los auxilios que alegó la accionante tenían connotación salarial, consideró: Dicho lo anterior, procede la sala a efectuar el respectivo análisis en el caso concreto; revisada la contestación presentada por la sociedad demandada Solaservis SAS específicamente el hecho décimo quinto (sic) fol. 179 vto, (seria el 11 (sic) fol 5 rad. 2016- 228) se observa que la entidad fue enfática en manifestar que durante la vinculación a la parte actora se le cancelaron unos valores no constitutivos de salario, el primero por concepto de AUXILIO DE COMUNICACIÓN RFI por valor de $1´148.000 y otro denominado auxilio de rodamiento por valor de $492.000, sin embargo argumenta que dichos auxilios fueron pactados por las partes como no constitutivos de salario; por su parte los documentos visibles entre los folios 198 a 213 dan cuenta de que esos pagos fueron constantes.
Los testigos escuchados en este asunto fueron acordes en indicar que la demandante devengaba un salario y unos auxilios; por su parte Yuli Sujey Cortes señaló que los auxilios se pagaban constantes y se promediaba su pago de acuerdo al servicio prestado; Claudia Patricia Olave reafirmó que ese pago se hacía mensualmente y Víctor Hernán Cuero Rosero indicó que para la temporales ofreció el pago de prestaciones sociales y un bono para compensar el dinero que se ganaba por prestación de servicios.
Analizadas esas probanzas, y confrontándolas con los presupuestos antes referidos, es posible concluir, que los auxilios que recibía la demandante si constituían salario pues i) retribuían directamente el servicio prestado, pues se causaba en cada mes laborado y equiparaba el pago que recibían los demás médicos conforme informaron los testigos y los incentivaba a la contratación; ii) no se efectuaba por mera liberalidad del empleador, toda vez que existió un acuerdo previo que también quedó probado con los testimonios y finalmente, iii) ese pago ingresaba directamente al patrimonio del demandante, pudiendo disponer libremente de él. En el anterior orden de ideas, claro resulta para esta colegiatura que la suma de $1´640.000recibido constituía salario para todos los efectos y por tanto no hay lugar a revocar o modificar la providencia en lo tocante.
De la prescripción dijo no operaba, porque al presentar el libelo el 17 de noviembre de 2016 y terminar el contrato de trabajo el 6 de febrero de 2015, no se configuraba tal efecto Radicación n.° 90244 SCLAJPT-10 V.00 17 conforme lo establecido en los artículos 88 del CST y 151 del CPTSS. Denegó la pretensión de indemnización por despido, toda vez que el interrogatorio de la parte actora daba cuenta que renunció a la relación laboral que la vinculó con Solaservis SAS.
Respecto de la sanción moratoria, memoró que la misma no era automática, pues debía analizarse si existió o no un actuar adecuado de las accionadas, empero que era responsabilidad de estas demostrar tal circunstancia; sin embargo, no halló elemento de convicción que le permitiera inferir tal estimación, pues por el contrario, encontró el uso de mecanismos para defraudar los intereses de la demandante a través de diversas figuras contractuales, así como se probó la ausencia de pago de prestaciones por parte del empleador y el desembolso deficitario de las mismas cuando se vinculó a través de Solaservis SAS.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Presentados por ELEANA CEREZO SINISTERRA, la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., y SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS SAS – SOLASERVIS SAS, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver. Por cuestiones de método, la Sala, en primer lugar, abordará el estudio del recurso presentado por la segunda dado que apunta a discutir la responsabilidad del pago de la condena, para luego estudiar el planteado por la actora.
Radicación n.° 90244 SCLAJPT-10 V.00 18 Mediante providencia CSJ AL316-2023 se declaró desierto el recurso extraordinario formulado por Soluciones Laborales y Servicios SAS, (f.° archivo 3 del cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN (CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA) Interpuesto por la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., concedido por el ad quem y admitido por la Corporación, Pretende la entidad recurrente: […] LA CASACIÓN PARCIAL de la sentencia impugnada en lo tocante con sus numerales segundo, tercero y quinto, en cuanto, en el primero, declaró que el contrato de trabajo que se dio entre el 6 de febrero de 2015 y el 5 de febrero de 2016 tuvo como empleadora a mi mandante siendo Solaservis SAS una simple intermediaria; en el segundo, modificó el numeral octavo de la sentencia de primera instancia en el sentido de imponer a cargo de mi mandante la obligación de pagar a la trabajadora, a título de indemnización por mora, la suma de ciento treinta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos diarios a partir del 16 de febrero de 2016 y hasta completar 24 meses, momento desde el cual se deberá reconocer intereses moratorios hasta cuando el pago se verifique y, en el tercero, confirmó las condenas contendidas en los numerales cuarto y noveno de la sentencia de primera instancia; para que en sede de instancia, se revoquen dichas condenas contenidas en la sentencia del a quo y, en su lugar, se absuelva a mi mandante de las mismas.
En subsidio, y solo para el caso en que esa H. Corte considere no procedente lo pedido con anterioridad, comedidamente le solicito se sirva CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada en lo tocante con su numeral tercero, en cuanto modificó el numeral octavo de la sentencia de primera instancia en el sentido de imponer a cargo de mi poderdante la obligación de pagar, a título de indemnización por mora, la suma de ciento treinta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos diarios a partir del 16 de febrero de 2016 y hasta completar 24 meses, momento desde el cual se deberá reconocer intereses moratorios hasta cuando el pago se verifique, para que en sede de instancia, se revoque dicha Radicación n.° 90244 SCLAJPT-10 V.00 19 condena contendida en la sentencia del a quo y, en su lugar, se absuelva a mi representada de la misma.
Sobre costas se resolverá de acuerdo con el resultado del recurso extraordinario. (f.° 6 a 8, archivo 3 del cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica y se estudiará a continuación. VI. ÚNICO CARGO Denuncia la trasgresión indirecta de la ley en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 71 a 75, 77 y, 78 de la ley 50 de 1990; los artículos 22, 23, 24, 35 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, este último reformado por el 29 de la Ley 789 de 2002, en armonía con el artículo 83 de la Constitución Política».
Lo dicho a través de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. actuó de buena fe y dentro de los parámetros legales al contratar con Solaservis SAS el envío de la demandante, entre otros, como trabajador en misión a su servicio. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Clínica Santa Sofía actuó de mala fe a la fecha en que la demandante dejó de prestar sus servicios en calidad de trabajadora en misión. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. no tuvo la condición de empleadora de la demandante sino de usuaria de sus servicios como trabajadora en misión. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que al no tener la clínica demandada la condición de empleadora por mandato de la Ley 50 de 1990, el pago de las prestaciones sociales y los reajustes que se hubieren causado, no le competía a mi mandante sino a Solaservis Radicación n.° 90244 SCLAJPT-10 V.00 20 SAS como empleadora. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el manejo del salario convenido entre la empleadora Solaservis SAS y su trabajadora hoy demandante, solo era de competencia de las partes del contrato de trabajo, constituyéndose en factor ajeno a la voluntad de mi mandante.
Como elementos de convicción no valorados denunció: 1.- La carta de terminación del contrato de trabajo elaborada por Solaservis SAS en calidad de empleadora y fechada el 5 de febrero de 2016 la que obra a folio 582, reiterada a folios 805 del expediente digital. 2.-Los recibos de pago mensuales por concepto de salarios y prestaciones sociales realizado por la empleadora Solaservis SAS a la demandante y obrantes a folios 604 a 615, repetidos a folios 788 a 803 del expediente digital. 3.- Acta de liquidación final de prestaciones sociales realizada por la empleadora Solaservis SAS a la terminación del contrato de trabajo que la vinculó con la demandante y obrante a folios 616, repetida a folio 804 del expediente digital. 4.- Certificado de existencia y representación legal de la empresa de servicios temporales Solaservis SAS obrante a folios 723 a 729 del expediente digital. 5.-Las planillas de pago de los aportes a la seguridad social realizada por la empleadora Solaservis SAS a nombre de su trabajadora, hoy demandante, y obrantes a folios 809 a 811 del expediente digital. 6.- El escrito por medio del cual la empresa de servicio temporal Solaservis SAS contestó la demanda que le formuló la demandante persiguiendo el pago de reajuste de prestaciones sociales causadas en el contrato de trabajo que unió a dichas partes procesales y, en la cual, confeso la existencia del contrato de trabajo y su duración en el tiempo.
Así mismo como pruebas mal apreciadas enlistó: 1.- El contrato de trabajo que firmaron Solaservis SAS y la demandante fechado el 6 de febrero de 2015 y que aparece a folios 577 a 580, repetido a folios 600 a 603 del expediente digital. 2.- La constancia de trabajo expedida por Solaservis SAS como Radicación n.° 90244 SCLAJPT-10 V.00 21 empleadora de la demandante y obrante a folio 617 del expediente digital. 3.-La confesión que rindió el representante legal de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. y obrante en el CD 1 del expediente. 4.- La confesión rendida por el representante legal de Solaservis SAS. 5.-Contrato de prestación de servicios allegado a folios 675 al 678, repetido a folios 837 a 843 del expediente digital, celebrado entre Solaservis SAS como empresa de servicio temporal y la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. en calidad de usuaria, y fechado el 15 de marzo de 2013.
Luego de reproducir apartes de la sentencia cuestionada, asegura que de los interrogatorios realizados por las representantes legales de las accionadas no se evidencia la confesión que encontró el ad quem, por el contrario: Lo que efectivamente se confesó por parte del represente legal de mi mandante fue lo que en verdad ocurrió, esto es que a la clínica prestó sus servicios la demandante como trabajadora en misión enviada, en tal calidad, por Solaservis SAS con quien se acordó la remisión de personal por haberse incrementado sus pacientes.
Esta circunstancia la puso de presente el representante legal de la empleadora tal como el mismo tribunal lo aceptó. En este orden de ideas, hay que poner de presente que (I) no existen las supuestas confesiones que los dos representantes legales hicieron al rendir sus declaraciones en el sentido de que la demandante fue trabajadora de la Clínica y no de Solaservis SAS y, (II) que las referidas declaraciones tampoco permiten deducir, bajo ningún aspecto, lo que el Tribunal concluyó, esto es que el contrato de prestación de servicios firmado entre la empresa de servicios temporales y la usuaria, así como el contrato de trabajo que se pactó entre la demandante y Solaservis SAS, no se atemperó a lo reglado en la Ley 50 de 1990,pues esta afirmación es una simple conjetura del Tribunal sin fundamento probatorio alguno y, lo que es más, contario a lo afirmado por el representante legal de Solaservis SAS cuando sostuvo en su declaración que el contrato de prestación de servicios terminó porque la Clínica Santa Sofía del Pacífico tuvo una merma de sus pacientes.
Respecto del vínculo de trabajo que por duración de la obra o labor contratada suscribió la accionante y Solaservis Radicación n.° 90244 SCLAJPT-10 V.00 22 SAS, así como la certificación laboral que dicha sociedad le expidió a la trabajadora, razonó que demuestran lo que expresaron en las declaraciones de parte las demandadas, esto es, que del referido convenio se infiere que la demandante fue enviada en misión a la Clínica Santa Sofía Ltda., en los términos establecidos en la Ley 50 de 1990 en tanto su duración no superó el año, los seis meses iniciales y la prórroga de otros seis.
En virtud de lo anterior concluye que: De estas pruebas no se puede derivar la conclusión que dedujo el Tribunal, en el sentido de que el contrato superó los términos legales en el tiempo y en la causa que llevó a las partes a contratar a la demandante, pues ya se dijo que el propio gerente de la empleadora reconoció que el contrato de prestación de servicios entre ella y la usuaria terminó por que el número de pacientes mermó, afirmación que, reitero una y otra vez, no tiene contradicción alguna en el material probatorio del proceso.
Evidente surge entonces que el Tribunal se equivocó diametralmente al valorar el material probatorio analizado, lo valoró en contradicción lógica de lo que él demuestra, contra toda evidencia, lo que hizo configurar los errores grotescos que se han dejado denunciados con influencia directa en la decisión acusada hasta el punto que dichos errores lo llevaron a imponer unas condenas de las cuales no es responsable mi mandante sino únicamente quien ejecutó la función de verdadero empleador en términos de la ley 50 de 1990.
Luego, se ocupa de la misiva que Solaservis SAS dio por terminado el contrato de trabajo con la actora, la correspondiente liquidación de prestaciones sociales, los pagos por concepto de salarios y acreencias laborales periódicas, de aportes a seguridad social en pensiones así como de la respuesta a la demanda, de las que alega se evidencia confesión por la compañía como empleadora de la Radicación n.° 90244 SCLAJPT-10 V.00 23 accionante por lo que no podía operar lo establecido en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990.
Acota que si el colegiado hubiere estudiado en debida forma los anteriores elementos habría terminado que entre las partes se suscitó un vínculo civil, aspecto confesado por el demandante, el cual se suscribió sin presión alguna, sin que este hubiese presentado reparo alguno, máxime su calidad profesional, siendo interés del actor optar por esta modalidad.
Finaliza a manera de conclusión lo siguiente: Como ha quedado demostrado en el análisis de las pruebas mal valoradas unas e ignoradas otras por el Tribunal superior de Buga, dicha corporación, contrariando la evidencia que deja ver ese material probatorio, dedujo que la verdadera empleadora de la demandante no fue Solaservis SAS en su condición de empresa de servicio temporal en los términos que expresamente lo manda el artículo 71 de la ley 50 de 1990, sino mi mandante, error fatal que lo condujo a imponer la carga de reconocer a la trabajadora los reajustes de prestaciones sociales y, lo que es más, una sanción moratoria que sólo procede cuando la actuación del empleador está impregnada de mala fe en su actuar al momento de la liquidación del contrato de trabajo.
La mala fe jamás estuvo presente dado que mi mandante siempre actuó convencida, fundada razonadamente en que su actuación se ajustó a los lineamientos de la Ley 50 de 1990 en tanto respetó siempre los límites temporales y las causas fácticas que la misma norma establece. Por esta misma razón, se desatendió de las obligaciones laborales que sólo a un empleador, y sólo a este, le corresponden a la terminación del contrato de trabajo y durante su vigencia, obligaciones que fueron asumidas, como quedó demostrado, por la verdadera empleadora de la demandante la empresa de servicio temporal Solaservis SAS.
Este grave error, reitero, llevo al Tribunal a imponer a mi mandante una condena que no procedía pues siempre tuvo la condición de usuaria (f.º 4 a 10, cuaderno digital de la Corte “demanda Clínica” ib.) VII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 90244 SCLAJPT-10 V.00 24 Le corresponde a la Sala constatar si el Tribunal incurrió en los desafueros fácticos que le enrostra la censura, a través del examen de los medios de prueba denunciados.
La impugnante centra su reproche en considerar que el juez de alzada erró al no dar por demostrado que no era la empleadora de la demandante porque se encontraba supeditada bajo una relación de carácter civil. 1. Respecto de la relación laboral. A fin de controvertir el anterior entendimiento, la pasiva refiere a diferentes elementos de convicción, los cuales se abordarán de la siguiente manera: i) Confesión en el interrogatorio de la parte demandada Estima que de los interrogatorios de parte de las accionadas se puede extraer que entre esta y la activa existía un vínculo civil, pues había afirmado que se celebró un acuerdo de esta naturaleza, en el que se actuaría con total autonomía. Al respecto, si bien los medios indicados no constituyen prueba calificada en estricto sentido, los mismos podrán ser estudiados en esta sede si de ellos se extraen manifestaciones adversas a la parte que le son beneficiosas a la contraria en los términos del art. 191 del CGP (CSJ SL1000-2022).
Radicación n.° 90244 SCLAJPT-10 V.00 25 Ahora bien, analizado el contenido de los mismos, no es posible colegir lo razonado por la censora, toda vez que, si bien la demandante acotó haber suscrito el pacto en comento, también lo es que, en los libelos gestores y la declaración rendida, fue insistente en denunciar que, pese a tal formalidad, lo que en realidad se evidenció fue una relación laboral, de modo que no puede extraerse confesión alguna por parte del señor Daniel Adolfo Parra Lizcano. Adicionalmente, las aseveraciones relativas al consentimiento y aquiescencia de este último en la rúbrica de la estipulación celebrada son relativas a indicios, los cuales «no son medios de prueba idóneos para atacar el fallo acusado, pues constituyen en el fondo […] conjeturas que escapan a los medios de convicción previstos en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 para ser considerados en la sede casacional del trabajo» (CSJ SL2873-2020).
Con todo, ha sido reiterativa la jurisprudencia de esta Corporación en predicar que no puede manifestarse que la ausencia de reclamo de sus prestaciones por parte del colaborador implique una aceptación del vínculo suscrito, como se precisó en decisión CSJ SL2823-2019, de la siguiente manera: En ello nada tenía que ver el nivel de formación de la demandante o que, como afirma la censura, no fuera “…de escasa preparación intelectual o profesional…”, ni que hubiera dejado de reclamar acreencias laborales, pues, por una parte, el solo mutismo de la trabajadora no tenía la virtualidad de transformar la vinculación en legalmente ajustada, ni le otorgaba legitimidad a la conducta asumida por el empleador, más cuando en el marco de las relaciones laborales, por ley, se presume la desigualdad natural de las partes y la necesaria protección del trabajador, ante la Radicación n.° 90244 SCLAJPT-10 V.00 26 superior capacidad económica del empleado ii) Contrato de prestación de servicios: Enrostra la Clínica que este instrumento permite evidenciar la realidad del vínculo que sostuvieron las partes, empero al realizar el análisis del mismo observa la Sala que si bien este demuestra el acuerdo inicial, no permite acreditar la forma en la que se ejecutó, sin que su sola existencia logre derruir la presunción de laboralidad establecida en el artículo 24 del CST.
Al respecto, esta Sala en proveído CSJ SL609-2022 destacó: Esta Sala tiene asentado que, en los eventos en que se pretende la declaratoria de existencia del contrato de trabajo y el demandado fundamenta su defensa en otra clase de vínculo contractual, como el de prestación de servicios, estos acuerdos formales por sí solos no son indicativos de una relación autónoma o independiente, en virtud del principio de la primacía de la realidad que rige en materia laboral iii) Cuentas de cobro, facturas de servicios, pago de aportes a seguridad social y carta de terminación del vínculo laboral: Los documentos reprochados, no permiten conocer la manera en la que se ejecutaron las actividades de la demandante, de modo que no lograrían probar que estas fueron autónomas e independientes, ya que estas demuestran que el empleador le exigía presentar para el recaudo su salario.
Radicación n.° 90244 SCLAJPT-10 V.00 27 Frente al tópico esta Sala, en decisión CSJ SL, 19 oct. 2011, rad, 42801, reiterada en CSJ SL10546-2014, dijo: De otro lado, las cuentas de cobro que debía reportar el demandante a la entidad hospitalaria, visibles a folios 302 a 331 y 334 a 338 y 503 a 508, así como, los certificados de retención en la fuente de folios 574 a 577 del expediente, no son suficientes, per se, para desnaturalizar la primacía de la realidad con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaba el servicio, máxime que los medios de prueba referidos anteriormente demuestran la subordinación jurídica propia del nexo contractual laboral, pues, se reitera, lo que importa es la realidad de los hechos, y en este caso está demostrada la ejecución de un contrato laboral, en las condiciones reseñadas.
A juicio de la Sala, los referidos pagos se generaron por labores esenciales, propias y características de una relación laboral subordinada y no independiente, pues el hecho de haberle dado una denominación diferente a la del salario, o acudirse al mecanismo de pasar cuentas de cobro, no resta la connotación de ser una retribución por un servicio prestado de carácter dependiente, amén de que en virtud del principio de primacía de la realidad, se deben dejar sin efecto aquellas formas de pago inherentes a los contratos de carácter civil comercial, como sería el caso de los “honorarios”, cuando de los hechos se desprende una situación diferente, que es lo que acontece en este asunto. iv) Certificado de existencia y representación legal de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. En lo relativo al certificado de existencia y representación legal de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., incurre en una impropiedad la recurrente porque dicha probanza sí fue apreciada por el Tribunal, lo que evidencia una afirmación incorrecta. 2.
Frente a la indemnización moratoria Radicación n.° 90244 SCLAJPT-10 V.00 28 Reprocha al juez de alzada porque erró al no dar por demostrado su actuar de buena fe, toda vez que existían razones atendibles para que entendiera que se encontraba supeditada bajo una relación de carácter civil. Al respecto y previo al análisis de los medios de prueba, debe recordarse que en torno a la existencia de un contrato de prestación de servicios, de certificaciones que así lo declaren o el pago de honorarios, con sus correspondientes cuentas de cobro o facturas, no son prueba de la buena fe de un empleador que derivó tal calidad de la declaratoria de un contrato realidad.
Lo anterior a la luz del precedente de esta Sala en sentencias como la CSJ SL609-2022; CSJ SL4866- 2021; CSJ SL4771-2021; CSJ SL4633-2021; CSJ SL4176- 2021; CSJ SL3288-2021; CSJ SL4311-2021; CSJ SL3850- 2021 y CSJ SL3142-2021, entre otras. En este sentido, mediante el fallo CSJ SL4866-2021 reiteró la Corporación: Debe recordarse, que esta Sala de manera reiterada y pacífica ha sostenido, que no resulta procedente la exoneración por concepto de sanción moratoria por el mero hecho de que la entidad alegue haber ajustado su actuar conforme a los contratos de prestación de servicios suscritos en desarrollo de la facultad otorgada por la Ley 80 de 1993; así lo ha dicho, entre muchas otras, en la providencia SL18619-2016, reiterada en la CSJ SL825-2019, donde explicó: […] En ese escenario, recuerda la Corte que en varias oportunidades, por ejemplo en la sentencia SL 9641-2014, ha explicado que la buena o la mala fe en asuntos como el presente, no depende de la prueba formal de los contratos de prestación de servicios que entidades como la demandada suscriben con personas como el accionante, o de su mera afirmación de que obra convencida de estar actuando conforme a derecho al no tener por laboral el Radicación n.° 90244 SCLAJPT-10 V.00 29 vínculo que de allí se desprende, pues de todas formas es necesario verificar otros aspectos que giraron alrededor del comportamiento que asumió en su condición de deudora obligada, razón por la cual el juez del trabajo debe apreciar todo el acervo probatorio para establecer la existencia de otros fundamentos para no imponer la sanción por mora sobre la que se discurre.
En ese orden es deber de quien incumple demostrar que obró de forma diligente a fin de exonerarse de la indemnización contemplada en los preceptos señalados. En torno al contrato de prestación de servicios, es pertinente reseñar lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL4515-2020, en la que se expuso: Ahora, frente a lo alegado por el apelante, la Sala resalta que no basta con argüir la existencia y suscripción del contrato comercial o ampararse bajo el convencimiento de estar actuando conforme los parámetros de este, para lograr la exoneración de las sanciones moratorias, sino que es necesario que concurran otras razones atendibles que justifiquen esa sustracción de las obligaciones propias del contrato de trabajo que resultó demostrado […] De forma similar sucede con las cuentas de cobro, facturas de servicios y aportes a seguridad social, pues estas solo permiten evidenciar la formalidad exigida por el empleador para efectuar el pago respectivo, de modo que no puede precisarse que la existencia de estas constituya por sí sola una causa razonable que llevara a entender la inexistencia de una relación laboral.
Por otro lado, en punto con la voluntariedad de la accionante al suscribir el acuerdo celebrado logre excusar al contratante del resarcimiento en comento, como se enseñó en providencia CSJ SL4176-2021, de la siguiente manera: Radicación n.° 90244 SCLAJPT-10 V.00 30 […] tampoco puede aceptarse, que por el solo hecho de que el actor no haya efectuado reclamación alguna a la entidad demandad en vigencia de la relación contractual, ello conduzca a que deba exonerarse de la imposición de dicha sanción o que sea un indicativo de buena fe del empleador, como lo pretende hacer ver la censura, en la medida que, en estos casos debe analizarse es la conducta, el actuar del empresario, no la del trabajador, con el fin de determinar si hay causales eximentes que lo amparen para no fulminar condena por indemnización moratoria En ese orden no se logra encontrar error estimatorio alguno por parte del Tribunal, ya que no se presentó medio de convicción que permitiera soslayar la presunción de contrato de trabajo, sin que sea posible analizar los reparos frente a los testimonios al no haberse acreditado un dislate fáctico con pruebas calificadas (CSJ SL18110-2017), así como tampoco denotar un actuar de buena fe por parte de la recurrente y, contrario a ello, mediante diversas figuras contractuales se intentó encubrir una verdadera relación de trabajo, aspecto frente al cual no se presentó reparo alguno, razón por la cual no prospera la acusación. De otra parte, recuerda la Sala que la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso (CSJ SL808-2019).
Por lo anterior, debe memorarse que la sentencia de segunda instancia se fundó, en que del análisis conjunto de los medios de prueba, en particular, del interrogatorio de parte de la accionante y del testimonio de quien fuera la Radicación n.° 90244 SCLAJPT-10 V.00 31 «coordinadora de gestión humana de Santa Sofía del Pacífico», el Tribunal dedujo que la demandante firmó el acuerdo de prestación de servicios voluntariamente; ejecutó las funciones «sin subordinación», en ejercicio de una profesión liberal, bajo ciertos protocolos que no constituían órdenes, y era libre de elegir cuándo y dónde se desempeñaba profesionalmente, toda vez, que desechó un contrato con otra entidad para «realizar un turno adicional» en la clínica accionada.
Del interrogatorio de la accionante y de la versión de los testigos infirió, que eran los médicos quienes definían los turnos y las horas que podían ofrecerle a la entidad. A esta conclusión arribó, porque aquella aceptó que tenía la opción de ceder su programación y que suspendió el contrato con la demandada para firmar otro con Solaservis SAS.
Adicionalmente, para darle mayor peso a sus razonamientos entorno a lo destacado, no encontró coincidencia entre las expresiones de la accionante y las versiones de Claudia Patricia Ovalle Caicedo y Víctor Hernán Cuero Rosero, que no le merecieron reparo a la recurrente y tampoco podría esta Corte auscultar, si las expresiones de los deponentes distan de lo expresado por la actora, pues pese a que son parte del soporte de la decisión confutada, los testimonios no fueron denunciados, siendo menester hacerlo.
Recuerda la Sala, que el recurrente está compelido a arremeter contra cada columna argumental que lo sostenga, Radicación n.° 90244 SCLAJPT-10 V.00 32 y en esa dirección, denunciar todas las pruebas de las que se sirvió el sentenciador, dado que las acusaciones parciales no son suficientes, y nada se logra si deja de acusar algunos medios de convicción que constituyen el báculo de la decisión. En proveído CSJ SL957-2021, esta Sala señaló: De consiguiente, el único cargo propuesto resulta precario a efectos de todas y cada una de las aseveraciones del juzgador de la alzada, luego, la sentencia conserva a plenitud su robustez por ser sabido que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Sin costas al no haberse presentado oposición. VIII.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN (ELEANA CEREZO SINISTERRA). Lo formula en los siguientes términos: […] CASE PARCIALMENTE de la sentencia impugnada de No. 133 del 19 de agosto de 2020 proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga que modificó la sentencia condenatoria No. 79 del 11 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, dentro de los procesos ordinarios laborales Acumulados 001-2016- 00216-01, 003-2018-213-01 y 003-2017-219-01, en cuanto a la existencia del contrato de trabajo entre el 01 de noviembre de Radicación n.° 90244 SCLAJPT-10 V.00 33 2010 al 05 de febrero de 2015 y del 06 de febrero de 2017 al 04 de marzo de 2017 y sus consecuencias prestacionales e indemnizatorias.
Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica por la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda y se estudiará a continuación. IX. CARGO ÚNICO Acusa de violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 22 a 24 del Código Sustantivo del Trabajo, «lo que condujo a la violación» de los cánones 1º, 3º, 5º, 7º al 11, 13, 14, 16, 18 al 21, 26, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 56, 57, 59, 61, 61, 127, 128, 139, 141 a 143, 186, 187, 189, 192, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340 y 343 ibídem; 53 de la Constitución Política; 1324, 1325, 1341, 1342 y 1344 del Código de Comercio; 1494, 1502, 1618 y 1750 del Código Civil, y 191 del Código General del Proceso.
Como errores de hecho, enlistó los siguientes: 1. No dar por demostrado estándolo que la demandante, ELEANA CEREZO SINISTERRA, prestó a la Entidad demandada servicios personales en forma subordinada entre el 01 de noviembre de 2010 al 05 de febrero de 2015 y del 06 de febrero de 2017 al 04 de marzo de 2017. 2. No dar por demostrado estándolo que la subordinación mediante la cual prestó el servicio el demandante desde el entre el 01 de noviembre de 2010 al 05 de febrero de 2015 y del 06 de febrero de 2017 al 04 de marzo de 2017, es propia de una relación laboral. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo que el vínculo contractual que ligó a las partes del entre el 01 de noviembre de 2010 al 05 Radicación n.° 90244 SCLAJPT-10 V.00 34 de febrero de 2015 y del 06 de febrero de 2017 al 04 de marzo de 2017, fue de naturaleza comercial. Acusa la indebida apreciación del contrato de prestación de servicios (f.º 73 a 76 y 85 a 88) y los interrogatorios de parte absueltos por la demandante (Audio 1 minuto 43:33 CD Folio 354) y el representante legal de la Cínica Santa Sofía Ltda. (Audio 1 minuto 11:30 CD Folio 354), pues el ad quem derivó confesión de la primera y no lo hizo del segundo, como correspondía, así como el certificado de existencia y representación legal de la demandada (f.º 34).
Cita, lo establecido en el precepto 24 del CST, en el sentido de que demostrada la prestación personal del servicio por el trabajador, se presume la subordinación y al demandado le corresponde derribarla con la acreditación de que las labores ejecutadas fueron esporádicas y discontinuas. Arguye, que la valoración probatoria es disonante y contraevidente, pues si bien, con los elementos de convicción denunciadas como mal apreciadas, el Tribunal tuvo por confirmada la prestación del servicio desde el «01 de noviembre de 2010 al 05 de febrero de 2015 y del 06 de febrero de 2017 al 04 de marzo de 2017», e hizo producir efectos al artículo 24 del Estatuto Laboral, estimó desvirtuada la presunción con las mismas pruebas que le sirvieron de sustento para tener por acreditada la «relación laboral» por el periodo «de febrero de 2015 a febrero de 2016», por lo que catalogó de incongruente la sentencia censurada.
Radicación n.° 90244 SCLAJPT-10 V.00 35 Cimenta su dicho en las decisiones CSJ SL13020-2017 y CC T-459-2017. Expone que no comprende por qué el ad quem, no aplicó las mismas conclusiones que utilizó para «declarar la existencia del contrato de trabajo de febrero de 2015 a febrero de 2016», en el «tiempo de labor a través de contrato de prestación de servicios».
Aseguró que, otra hubiera sido la decisión, si el juez de apelación hubiera tenido en cuenta que «en ese periodo no había médicos contratados de manera directa para prestar el servicio de salud, [a] cargo de esa empresa que de acuerdo a su cámara de comercio es su actividad económica principal», añade que fue la accionada quien unilateralmente asignó los turnos y el lugar donde debía prestarse el servicio, lo que se deduce de la confesión del representante legal de la compañía y del certificado de existencia y representación legal de la enjuiciada.
Refiere que, el elemento diferenciador entre contrato de trabajo y el de prestación de servicios, es la subordinación, entendida como la sumisión del trabajador a las órdenes del empleador. Explica que, aunque la segunda modalidad contractual se caracteriza por la independencia o autonomía de que goza el contratista respecto del contratante, ello no impide que en función de una adecuada coordinación se fijen horarios, pidan informes y se imponga la supervisión o vigilancia sobre tales obligaciones; lo trascendental es que dichas acciones no desborden su finalidad, al punto de Radicación n.° 90244 SCLAJPT-10 V.00 36 «convertir la coordinación en subordinación propia del contrato de trabajo», que fue lo que aquí aconteció. Expone que, por lo general, el aquél ejecuta las labores con sus propias herramientas o equipos; sin embargo, bajo particulares circunstancias es posible que las actividades las realice en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad.
Razona que, la controversia se suscita, entre una médica y una entidad prestadora de servicios de salud, ambos regidos por la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes. Reproduce apartes de la sentencia CSJ SL13020-2017, e indica que esta Sala identificó algunos indicios relacionados en la Recomendación No. 198 de la OIT, útiles para descifrar una relación de trabajo, entre otros, la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona, exclusividad, disponibilidad del subordinado, la concesión de vacaciones, aplicación de sanciones disciplinarias, continuidad en el trabajo, el cumplimiento de un horario laboral, realizar actividades en lugares definidos por el beneficiario del servicio, el suministro de herramientas y materiales (CSL SL 24 ag. 2010, rad. 34393, CSJ SL2555- 2015, CSJ SL6621-2017, CSJ SL2585-2019, CSJ SL981- 2019, CSJ SL4479-2020, CSJ SL5042-2020, CSJ SL4344- 2020 y CSJ SL460-2021).
Explica que, un trabajador que no tiene un negocio jurídico o recursos propios para ejecutar labores a favor de un tercero, carece de autonomía, en tanto «no se trata de una Radicación n.° 90244 SCLAJPT-10 V.00 37 persona que desarrolla libremente y entrega un trabajo para un negocio, sino que su fuerza de trabajo hace parte del engranaje de un negocio conformado por otro».
Sostiene que no gozaba de independencia en el desarrollo de sus labores, pues el contrato de prestación de servicios deja entrever que las funciones como médica general y la disposición de las áreas en las que debían ejecutarse, fueron definidas por la accionada, en ejercicio del ius variandi. Menciona que, si el Tribunal hubiera valorado el acuerdo civil, habría evidenciado que entre los contratantes existió un vínculo de trabajo, pues el término de duración fue de dos meses, prorrogables de manera indefinida.
Que de haber apreciado correctamente el certificado de existencia y representación legal de la accionada, habría constatado que el objeto de sus actividades es la prestación de servicios de salud, por tanto, las funciones para las que fue contratada, hacían parte del giro ordinario de sus negocios comerciales. Precisa, que no representa confesión el hecho de que hubiera admitido haber laborado previa la suscripción de un contrato de prestación de servicios, pues no versó sobre una situación adversa a sus intereses.
También acota que, la conformidad con el tipo de acuerdo nada tiene que ver con su verdadera naturaleza, porque en materia del trabajo su definición depende de la esencia, máxime que siempre mostró desacuerdo con las condiciones laborales que tuvo, lo que pasó por alto el ad quem. Radicación n.° 90244 SCLAJPT-10 V.00 38 Recalca, que si el juez de apelación hubiera ponderado adecuadamente las expresiones del representante legal de la accionada, habría advertido que confesó que: […] quien definía las libremente el lugar de prestación de servicio era la clínica en cualquiera de sus áreas o unidades médicas, ya que la demandante no estaba asignada a un servicio específico; 2) que en periodo del año 2010- 2017 no había médicos de plata en esa institución médica y; 3) que la determinación de los turnos de prestación del servicio correspondía la Coordinadora médica.
Acota que, los elementos de juicio denunciados develan, sin dubitación, que laboró para la demandada a través de un acuerdo civil, prolongado de manera indefinida, el que tenía por finalidad desarrollar el objeto principal de la sociedad y ejerció funciones como médica general, en cumplimiento de un horario asignado por la clínica, en diferentes áreas, dentro de sus instalaciones y con las herramientas de trabajo que tal institución le asignó. Así las cosas, tuvo por demostrado que al quedar acreditada la prestación personal del servicio, el Tribunal debió verificar si en el plenario obraban pruebas que desvirtuaran la presunción que operaba a su favor, en consecuencia, es equivocado el razonamiento del juez plural de existencia de una modalidad diferente a la laboral, «en dirección a encontrar pruebas que desnaturalicen esta, en tanto ello comportaría aplicar al revés la teoría del contrato realidad, o estimar que el servicio debe ser calificado o tipificado para que de pie a la aplicación de la presunción».
Radicación n.° 90244 SCLAJPT-10 V.00 39 No desconoce que los testimonios no son prueba calificada, y que si bien, existen algunas inconsistencias, lo cierto es que: […] no tiene la entidad de derruir la fuerza probatorio (sic) de las pruebas denunciadas como mal apreciadas, puesto que, en principio ninguna declaración se dirige a atacar las prueba (sic) documental de manera directa, aduciendo su falsedad o producción espuria.
Además, no puede pretenderse que los dichos de los deponentes tengan la precisión y claridad que un documento, más cuando los relatos de los testigos sobre la prestación del servicio, sin importar la modalidad que se hubiera presentado encuadran dentro del marco temporal que emana da de las pruebas denunciadas como mal apreciadas. En torno a la remuneración de los certificados bancarios y las certificaciones laborales se puede verificar el mismo.
Por todo lo anterior ruego a la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia dicte una en el sentido del alcance de la impugnación. X. LA RÉPLICA La Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. sostiene, que la acusación se asemeja más a un alegato de instancia, que a un recurso de casación. Esto, en tanto la censura acusa la errónea valoración y la ausencia de estudio de algunas pruebas, pero omite indicar qué demuestra cada una de ellas en contravía de lo concluido por el juzgador de alzada; tampoco evidencia, cuál pudo haber sido su influencia en la decisión cuestionada de haberlo hecho de forma adecuada.
Advierte, que el fallo gravado debe mantenerse incólume, como quiera que la recurrente omitió refutar las conclusiones que el Tribunal adoptó, de acuerdo con el testimonio de July Sujey Cortes Cortés. Radicación n.° 90244 SCLAJPT-10 V.00 40 XI. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.
Por tal razón, en varias oportunidades se ha expuesto que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, CSJ SL10092-2017 y CSJ SL5798-2018).
En ese orden, la Corporación encuentra las siguientes deficiencias de orden técnico como pasa analizarse: 1. El Tribunal en sus razonamientos, tuvo en cuenta y valoró como medios probatorios, además de los que denuncia la censora por su indebida estimación (contrato de prestación de servicios) y los interrogatorios de parte absueltos por la demandante y el representante legal de la Cínica Santa Sofía Radicación n.° 90244 SCLAJPT-10 V.00 41 del Pacífico Ltda. la contestación de la reclamación judicial, los comprobantes de pago y de egreso, los documentos denominados «documentos equivalentes a la factura», las declaraciones rendidas por Yuly Sujey Cortés Cortés, Claudia Patricia Olave Caicedo y Víctor Hernán Cuero Rosero, y las demandas independientes que fueron acumuladas a este proceso, probanzas estas que no fueron objeto de ataque por el impugnante y que acorde con las reglas que rigen el recurso extraordinario de casación, debieron ser acusadas para de esa forma destruir en su integridad todo lo que sirvió al Tribunal para respaldas la decisión adoptada.
Como ello no ocurrió, esto es, al dejarse por fuera de ataque otros medios de convicción que también fueron valorados por el sentenciador de alzada, la providencia que ahora se cuestiona debe mantenerse incólume con fundamento en las pruebas inatacadas, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación. 2. En la proposición jurídica del cargo acusa la vulneración de normas procesales sin aducirse su violación medio y sin que explicar de qué manera esa afrenta desató la trasgresión de las sustantivas que incorporan el derecho pretendido, de acuerdo con lo expuesto, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;
CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873; CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401 y CSJ SL22169-2017, reiteradas en la CSJ SL1379-2019. Radicación n.° 90244 SCLAJPT-10 V.00 42 Con todo, sin que sea necesario reiterar lo considerado en la sentencia de segunda instancia, la Sala se remite a lo enunciado con anterioridad, en la medida que, si se procediera a verificar este aspecto, le correspondería constatar si el Tribunal incurrió en los desafueros fácticos que le enrostra la censura, a través del examen de los medios de prueba denunciados.
Empero, aún cuando se hiciera en extenso, no habría prosperidad de tales argumentos, por lo siguiente: 1. El contrato de prestación de servicios, tiene como objeto: (…) se obliga con EL CONTRATANTE, a prestarle los servicios en la ejecución de actividad como MÉDICA GENERAL, en las instalaciones de CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO en cualquier lugar que determine EL CONTRATANTE, prestación de servicios que efectuará el contratista en forma personal o directa o mediante tercera persona, bajo su dependencia y responsabilidad, en los horarios escogidos y destinados para el efecto por el propio CONTRATISTA.
Su término de duración fue 2 meses, prorrogables, de no informarse la intención de darlo por terminado antes del vencimiento del plazo. De las obligaciones del contratista, se destaca la de ejecutar la prestación del servicio como médica general, conforme a las instrucciones acordadas con la empresa; «dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por el CONTRATANTE, con respecto al diligenciamiento de formatos, guías o demás documentos necesarios para el recobro de los servicios prestados (…)».
Se estipuló como valor, de acuerdo a lo convenido por hora, $26.000 en las áreas de ucis; Radicación n.° 90244 SCLAJPT-10 V.00 43 $25.000 en urgencias; $22.000 en hospitalización, unidad renal, cirugía, sala de partos «etc». En su cláusula décima, relativa a la naturaleza del contrato, se pactó «es (…) civil y en ningún momento las partes podrán pretender darle otra naturaleza, la relación contractual se rige por las normas de derecho civil y nunca podrá ser de carácter laboral, en virtud de no existir dependencia».
De lo evidente, lo que derivó el ad quem del citado documento corresponde a lo que sus cláusulas enuncian, luego ningún desatino de apreciación cometió. 2. Para la demandante, el Tribunal no podía deducir confesión de su interrogatorio, pues nada adverso a sus intereses puede representar la aceptación de haber laborado antes de la firma del contrato de prestación de servicios con la encausada, además, sostiene que la suscripción voluntaria de la orden de servicios no cambia su verdadera naturaleza.
En realidad, lo que el juez de apelación tuvo como confesión fue la afirmación de la actora en cuanto a que el cambio de turnos fue concertado por las partes y que la suscripción del acuerdo con Solaservis procurar mayores ingresos, incluso, señaló que ello es contrario a lo que expusieron los testigos Claudia Patricia Ovalle Caicedo y Víctor Hernán Cuero Rosero.
En desarrollo de la mentada prueba, la demandante aclaró que no cedió ningún turno a otro médico mientras se Radicación n.° 90244 SCLAJPT-10 V.00 44 desempeñó en la clínica accionada y a la pregunta de si era posible hacerlo, dijo que solo si el profesional también laboraba allí. Confirmó que debía presentar cuentas de cobro y se le pagaba por hora prestada.
Justificó la «variabilidad de los pagos que se le efectuaban en la Clínica Santa Sofía». Por lo demás, se le indagó si en el tiempo en que prestó servicios para la Clínica Santa Sofía «fue objeto de auditoría médica» y respondió que no. Contestó positivamente al interrogante de si la profesión que ostenta, con independencia del lugar del país en que se ejerza, está regulada y si estaba sujeta a tales derroteros.
Aceptó que signó el convenio voluntariamente; que sabía las condiciones del vínculo. De lo mencionado se extrae, básicamente, que la demandante informó que el cambio de tiempos resultaba posible si era con médicos de la misma institución de salud -no dijo expresamente que así hubiese sido pactado-. Que los montos de las cuentas de cobro variaran, en tanto correspondían a las horas que realmente prestaba los servicios.
A juicio de la Sala, de lo reseñado con precedencia, y de las restantes manifestaciones expuestas por Eleana Cerezo Sinisterra, no emerge ningún hecho indicativo diferente al que dio por establecido el Tribunal en la sentencia cuestionada, esto es, que la actora realizó sus labores sin Radicación n.° 90244 SCLAJPT-10 V.00 45 subordinación, en el ejercicio de una profesión liberal, y bajo unos protocolos que debían cumplirse, sin que ello representara una orden, pues la aceptación de su vinculación para realizar un turno adicional, con abandono de un trabajo en otra institución de salud, permite inferir razonablemente la libertad de determinar cuándo y dónde prestaba sus servicios, sin más condicionamientos que los concertados en el acuerdo.
Contrario a lo que asegura la recurrente, si bien el sentenciador de alzada no derivó prueba de confesión de lo expresado por la accionante y en efecto no podía hacerlo por no configurarse las exigencias establecidas legalmente para esos efectos, sí puso de presente las particulares condiciones en que fueron prestados los servicios, conforme a lo afirmado por la actora y en perspectiva de esas circunstancias especiales, en consonancia con la declaración que suministró la testigo Yuli Sujey Cortés Cortés, coordinadora de gestión humana de la accionada, al igual que de otras probanzas incorporadas al proceso, dedujo que quedaba desvirtuada la presunción de la existencia de una relación contractual subordinada, prevista en el artículo 24 del CST.
Por su parte, del interrogatorio practicado al representante legal de la encausada, no se observa la confesión que la demandante pretende deducir, pues sobre los turnos asignados, aquel explicó que cada supervisora debía coordinarlos con los galenos, de acuerdo con la oferta de los profesionales, en tanto muchos trabajaban fuera o de acuerdo a la disponibilidad.
Destacó, que eran Radicación n.° 90244 SCLAJPT-10 V.00 46 consensuados, de acuerdo con cada área. Explicó que, en ausencia de la dirección médica, él se encargaba del asunto y se elaboraba un cuadro. A la pregunta de si estos eran obligatorios para la demandante, respondió que según la naturaleza del contrato, no debía ser así. Añadió, que en caso de que no fueran se llamaba a otro galeno y no era obligatorio el cumplimiento, no por el vínculo que los unía. Conforme a lo destacado precedentemente, de las respuestas suministradas por el representante legal de la demandada, no emerge confesión alguna de su parte, en la que este hubiese admitido los elementos que caracterizan la existencia del contrato realidad que pregona Eliana Cerezo Sinisterra; por el contrario, lo que hace es reafirmar la tesis de la clínica, en cuanto que el vínculo existente con la actora fue de carácter civil, y no de estirpe laboral.
En lo relativo al certificado de existencia y representación legal de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., en cuanto exhibe que el objeto social está relacionado con la ejecución de servicios médicos asistenciales, no fue materia de discusión el hecho de que la actora se contrató para prestar sus servicios en una entidad de salud, circunstancia con que su gestión contribuyera al desarrollo de dicho objeto, no derriba las conclusiones fácticas del colegiado, para eventualmente, cambiar la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes contratantes.
Radicación n.° 90244 SCLAJPT-10 V.00 47 3. El cargo a pesar de estar dirigido por la vía de los hechos, no reúne los requisitos que la jurisprudencia ha fijado para estimarlo, pues la censura no realiza el ejercicio dialéctico de confrontar el contenido de las pruebas cuya valoración por el Tribunal critica, con las conclusiones de éste, con el objetivo de dejar ver lo que este dio por probado sin estarlo y lo que no tuvo por acreditado estándolo.
En lugar de lo correcto, la recurrente se ocupa de las probanas de manera general y abstracta, presentando solamente su particular visión de ellas con respecto al conflicto, se insiste, sin cuestionar realmente la sentencia del Tribunal consideró, lo que es ajeno a la dialéctica propia del recurso extraordinario, como lo ha exigido esta Sala, verbigracia, en sentencia CSJ SL5330-2021.
En ese orden, como el censor prescindió de la labor argumentativa requerida, pues se limitó a exponer sus apreciaciones subjetivas del caso, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que produzca el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia; máxime que llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Por las razones anteriores, se desestima la acusación. En ese orden, no se demostraron los errores atribuidos al sentenciador colegiado.
El cargo no sale avante. Radicación n.° 90244 SCLAJPT-10 V.00 48 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme al artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró ELEANA CEREZO SINISTERRA a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. y SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS SAS.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 90244 SCLAJPT-10 V.00 49