CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1754-2021 Radicación n.° 77372 Acta 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO SALAZAR URAN, contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – SÉPTIMA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio a La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Séptima División del Ejército Nacional de Colombia, con el fin que se declare que entre las partes existió una relación laboral desde el 2 de julio Radicación n.° 77372 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2008; que dicho vínculo fue renovado mediante el contrato n.° 45385 de la Séptima División del Ejercito; que percibía un salario mensual libre de retenciones equivalente a la suma de $3.000.000, más viáticos permanentes de manutención y alojamiento por $600.000 por mes; y que desde de diciembre de 2009 hubo una «cesación» de pagos mensuales.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que la demandada fuera condenada a cancelarle los salarios «sin pagar debidamente indexados», el auxilio de cesantías y sus intereses, la prima de servicio, las primas extralegales y vacaciones, conceptos que deben ser sufragados desde el 2 de julio de 2008; que igualmente se ordene el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST; que se ordene el desembolso a favor del actor de las cuotas partes de seguridad social integral, salud y pensiones que debió cubrir desde el año 2008, por cuanto la entidad demandada no asumió tal carga; la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó al servicio de la Séptima División del Ejercito como «abogado de asuntos penales» desde julio de 2008, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios; que tenía una asignación mensual de $3.600.000 libres de retenciones; que el último contrato fue renovado el 2 de febrero de 2009 mediante documento n.° 45385 de esa misma data; que desde esa fecha laboró en forma ininterrumpida y Radicación n.° 77372 SCLAJPT-10 V.00 3 cumpliendo sus funciones como abogado defensor de varios miembros del Ejército.
Manifestó que prestó sus servicios en forma personal, bajo continua subordinación y dependencia; que estaba sometido a un de horario; que recibió «sus primeros salarios cumplidamente» hasta junio de 2009; que después de esa calenda la entidad demandada «sorpresivamente» y sin fundamento alguno, dejó de pagarle el sueldo de diciembre de 2009 y de enero a diciembre de 2010, el cual ascendía a la suma mensual de $3.600.000.
Destacó que siempre cumplió con las tareas ordenadas por el «Comandante» en forma verbal y escrita; que le pagaban viáticos permanentes en un promedio de $600.000 destinados a manutención y alojamiento, para laborar en los distintos municipios de Antioquia; que debía acatar reglamentos y que presentó varios informes de su gestión ante los comandantes de la brigada.
Expuso que, al analizar el contrato celebrado, se podía corroborar que aquel se encontraba vigente, ya que su fecha de finalización era indeterminada, pues al efecto se dijo textualmente lo siguiente: Es importante tener en cuenta, si el proceso del Padre Amaya no termina en el lapso de tres meses correspondientes a la primera renovación del contrato, el mismo debe renovarse por tres meses más hasta que falle el caso definitivamente (negrilla y subrayado original del texto).
Radicación n.° 77372 SCLAJPT-10 V.00 4 Relató que durante toda su vinculación nunca le pagaron los aportes a la seguridad social, por lo que debió asumirlos en su totalidad; así como tampoco, se le consignó el auxilio de cesantías, razón por la cual le asiste el derecho a la indemnización contemplada en «el artículo 99, numeral 3º de la Ley 100 de 1993 (sic)».
Narró que, a través de solicitud del 25 de marzo de 2011, entre otras reclamaciones que presentó en forma verbal y escrita, suplicó el pago de las acreencias laborales, pero que la accionada en respuesta le indicó que «no se encontró registro alguno que señale que el mencionado profesional del derecho suscribió o haya suscrito contrato como abogado»; que con dicho procedimiento agotó la vía gubernativa.
Al dar contestación a la demanda, La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Séptima División del Ejército Nacional de Colombia se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó el referido a la presentación de un derecho de petición por parte del demandante, de los demás, indicó que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa, precisó que la Séptima División del Ejército Nacional nunca ha suscrito acuerdo o algún tipo de contrato de prestación de servicios profesionales con el demandante. Señaló que tampoco es cierto que el último contrato fue renovado el 2 de febrero de 2009 mediante el documento 45385, ya que este corresponde a un oficio en el Radicación n.° 77372 SCLAJPT-10 V.00 5 cual se le solicitó al comandante de la Décimo Cuarta Brigada que se renovara el contrato del señor Salazar Uran, en razón a que aquel representaba jurídicamente, para esa época, a personal militar en calidad de apoderado; petición que no constituyó una orden, dado que esa brigada obraba con autonomía contractual, administrativa y presupuestal.
Propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción y las de fondo que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para pedir la existencia de una relación laboral y prescripción. En audiencia celebrada el 8 de septiembre de 2011 (f.° 147 a 149), el juez de conocimiento declaró no probada la excepción previa formulada y precisó que, aunque la demanda se había admitido en contra de la Séptima División del Ejército Nacional de Colombia, lo cierto era que, esa entidad no tiene personería jurídica, razón por la cual, se tendría como demandada a La Nación - Ministerio de Defensa Nacional; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el 28 de febrero de 2013, al resolver el recurso de apelación que presentó la parte pasiva (f.° 160 a 171).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 27 de junio de 2014, en el que resolvió: Radicación n.° 77372 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: ABSOLVER a la SEPTIMA DIVISIÓN DEL EJERCITO NACIONAL […] de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante […].
SEGUNDO: DECLARAR prospera la excepción de […] FALTA DE CAUSA PARA PEDIR LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL propuesta por la SEPTIMA DIVISIÓN DEL EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA. Las demás excepciones se declaran implícitamente propuestas.
TERCERO: CONDENAR en costas al demandante […] (negrillas y mayúsculas del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 14 de octubre de 2016, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas de la alzada a cargo del promotor del proceso.
De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, el Tribunal indicó que los problemas jurídicos a resolver eran los siguientes: i) determinar si se encontraban acreditados a cabalidad los elementos estructurales de un vínculo laboral con la entidad pública llamada a juicio, bajo la modalidad de contrato de trabajo; y ii) en caso de resultar afirmativa la primera hipótesis, establecer si procedía el pago de las acreencias laborales que conforman el petitum de la demanda.
Para dirimir el primer punto de la apelación, el Tribunal luego de aludir a los artículos 122 y 125 de la CP, señaló que Radicación n.° 77372 SCLAJPT-10 V.00 7 los empleados oficiales se vinculan al Estado a través de relaciones de carácter laboral; es así que los empleados públicos lo hacen mediante una situación legal y reglamentaria y los trabajadores oficiales bajo un contrato de trabajo; que frente al tema, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, establece la clasificación legal de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional, señalando que quienes laboran en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
Explicó que la citada normativa era aplicable a los servidores del nivel nacional, departamental, municipal y distrital, como reiteradamente lo ha dispuesto la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 1 abril de 1977, 7 de abril de 1981 y 22 de agosto de 1985, de las que no se indicó radicado.
Conforme a lo anterior, aseguró que quien pretenda por la vía judicial la declaratoria de un contrato de trabajo con el Estado y, por ende, su condición de trabajador oficial, le corresponde acreditar primigeniamente los elementos estructurantes del vínculo laboral y bajo el criterio funcional, que éste se rigió por un contrato de trabajo.
Seguidamente reprodujo los artículos 1, 2, 3, 4 y 20 del Decreto 2127 de 1945, para decir que en este asunto le corresponde a la parte actora demostrar -como mínimo- el hecho de la prestación Radicación n.° 77372 SCLAJPT-10 V.00 8 personal de sus servicios, para aplicar de esta manera la presunción legal establecida en el último de los artículos relacionados, para que en dicho escenario, sea la entidad convocada a juicio la encargada de desvirtuar tal presunción, probando que el vínculo estuvo desprovisto de subordinación o que se trató de un contrato esencialmente diferente al laboral.
Puntualizó que, al analizar el material probatorio en el sub examine, se advierte que a folios 12 a 44 del expediente, obraban diferentes constancias, certificaciones y comunicados, que daban cuenta que el señor Carlos Arturo Salazar Uran en calidad de abogado, fue apoderado en diferentes estrados judiciales de miembros de la Decimocuarta Brigada y de la Séptima División del Ejército Nacional, dentro de investigaciones o procesos penales que contra ellos se adelantan; así mismo, se encontraba un comunicado remitido por el jefe de estado mayor séptima división al coronel Adelmo Hernando Fajardo Hernández, mediante el cual se informó que el contrato del actor «debe» ser renovado hasta que culmine «el caso del Padre Amaya, pues es él quien representa la Unidad Operativa en varios procesos»; que igualmente en los documentos de folios 86 a 110, reposan informes de gestión, elaborados por el actor como abogado externo de la institución, dando cuenta de su actividad en diferentes asuntos en los cuales actuaba en defensa de miembros de las Fuerzas Armadas de Colombia.
Así las cosas, el ad quem sostuvo que de los citados elementos demostrativos se podía colegir que el promotor del Radicación n.° 77372 SCLAJPT-10 V.00 9 proceso prestó servicios profesionales a los miembros de diferente rango del Ejército Nacional en las brigadas antes referidas y no directamente a la entidad pública del Estado, tal como lo alegó la convocada a juicio desde la respuesta que dio a la demanda inicial, en la cual se afirmó que no existió vínculo laboral alguna con el demandante, ya que lo que se produjo fue una relación poderdante-apoderado con miembros de la decimocuarta brigada.
Manifestó que lo anterior, se ratificaba con lo dicho por el testigo de la parte actora, Dairo de Jesús Henao Posso, quien manifestó conocer al promotor del proceso por ser su abogado asignado por la Defensoría Militar; que el citado declarante también afirmó que el aludido profesional le indicó que la Séptima División del Ejército no le estaba cancelando sus honorarios y que desconocía si en algún momento le fueron sufragados.
Frente al pago de honorarios explicó el Tribunal que a folios 16 y 19 se encontraban documentos que acreditaban desembolsos efectuado al accionante por parte del batallón de servicios n° 14 Cacique Pipatán; que igualmente a folio 20 aparecí un documento cuyo asunto se identificó como «Trata de la planeación de pagos por el servicio de asesoría jurídica al personal de la Décimocuarta Brigada…».
Por todo ello, concluyó la alzada que si bien el actor prestó personalmente los servicios profesionales como abogado defensor en diferentes asuntos de naturaleza penal, de tal «asistencia» no se benefició la entidad llamada a Radicación n.° 77372 SCLAJPT-10 V.00 10 responder, Séptima División del Ejército, es decir, que las diligencias o actividades desplegadas por el actor, no estuvieron vinculadas con ese ente, sino con miembros de la misma organización y de otras, que también hacen parte del Ejército Nacional, a quienes a título personal más no institucional, se les prestaron los servicios por ellos requeridos, dentro de causas penales.
En ese orden aseveró que al no demostrarse el primer elemento del contrato de trabajo -la prestación personal del servicio en favor de la entidad pública reseñada como contratante-, no era posible declarar la existencia del vínculo laboral como lo pretendía el actor, ni bajo el amparo de la presunción legal consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por lo tanto, se imponía confirmar la decisión absolutoria del a quo.
Por último, resaltó que frente a la inconformidad expuesta por el accionante, respecto a que el juez erró al no declarar confesa a la parte demandada, dada su inasistencia a la audiencia de conciliación, dicha situación no podía ser objeto de debate en la alzada, toda vez que si el actor consideraba que lo decidido por el juzgador en el trámite procesal no se ajustaba a derecho, debió impugnar a través de los recursos de ley en su debido momento, pues guardar silencio y ventilar tal circunstancia solo al proferirse la sentencia de primera instancia, impedía al ad quem emitir pronunciamiento, en acatamiento al principio de preclusión. Radicación n.° 77372 SCLAJPT-10 V.00 11 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, que confirmó la decisión absolutoria del juez de primer grado, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.
Con tal propósito, formula un cargo que no obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: […] 22, 23 (artículo 1° Ley 50 de 1990), 24 (artículo 2° Ley 50 de 1990), 25, 47 (artículo 5° Decreto 2351 de 1965), 127 (artículo 14 Ley 50 de 1990), 186, 192, 249, 253 (artículo 17 Decreto 2351 de 1965), Artículos 306, 65 del C.S.T, Artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, Articulo 6° de la Ley 50 de 1990, Artículos 17, 18, 21, 23, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993, Articulo 19 del C.S.T., Articulo 8° de la Ley 153 de 1887, 1613 a 16111627, 1649 del C.C., Artículos 60, 61 del C. P. del T. Afirma que tal quebrantamiento normativo se produjo porque el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 77372 SCLAJPT-10 V.00 12 No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes se celebraron contratos de trabajo que cubren el período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010. Dar por demostrado, no estándolo, que lo que se prestó por parte del actor fueron servicios profesionales a los miembros de diferentes rangos del Ejército Nacional de la Décimo Cuarta y de la Séptima Brigada, bajo la modalidad de contrato verbal de servicios. No dar por demostrado, estándolo, que la prestación del servicio (contrato realidad) se mantuvo durante todo el tiempo indicado, sin que las entidades demandadas hubieran cancelado en forma total y completa las prestaciones sociales a su cargo (cesantía, intereses, vacaciones y primas de servicios). No dar por demostrado, estándolo, que al no pagarse a la terminación del contrato la totalidad de salarios y prestaciones sociales a cargo de las entidades demandadas y al no actuar de buena fe, la Séptima División del Ejército, se hizo acreedora a la sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. No dar por demostrado, estándolo, que la Séptima División del Ejército, está obligada a la actualización de acreencias laborales debidas (indexación) a la finalización del vínculo laboral que existió entre las partes.
Expone que los referidos yerros fácticos se produjeron a causa de la apreciación errónea de las siguientes piezas procesales y pruebas: Contestación de la demanda (cuaderno principal). Declaración de los señores Juan Javier Gallego Várelas y Dairo de Jesús Henao Posso (folio 201 a 202). Recurso extraordinario de Casación Penal, interpuesto el día 5 de mayo de 2010, por el Señor Carlos Arturo Salazar Uran, dentro del proceso radicado 2009 - 00505, como Abogado de la Séptima División del Ejército. Constancias de pagos mes a mes desde julio de 2008 hasta diciembre de 2009.
Radicación n.° 77372 SCLAJPT-10 V.00 13 Carnet original de la Séptima División del Ejército, expedido a nombre del señor CARLOS ARTURO SALAZAR URAN. Constancia laboral, expedida por el Teniente Coronel Ángel Alberto Acosta Vargas, Comandante del Batallón de ASPO No 14 Cacique Pipatón con fecha del 29 de septiembre de 2008. Donde se señala que recibía una asignación mensual de ($3.600.000) Tres Millones Seiscientos Mil Pesos M/c. Solicitud del fichero del 5 de febrero de 2009, donde el Teniente Coronel Richard Alonso Aguerre Vega, le solicita al Teniente Coronel Carlos Cárdenas Villalba, Comandante del Batallón De Servicios ASPO No4, la expedición del fichero de ingreso para el Señor CARLOS ARTURO SALAZAR URAN, quien desempeña labores jurídicas para el Comando de la Séptima División del Ejército. Documento con radicado número 45385, cuyo asunto es CONTRATO DE ABOGADO, del 2 de febrero de 2009, donde el Coronel Carlos Rojas Tirado, Jefe de Estado Mayor Séptima División, le solicita al Coronel Adelmo Hernando Fajardo Hernández, Comandante de la Decimocuarta Brigada de —Puerto Berrio, el contrato para el doctor CARLOS ARTURO SALAZAR URAN. Constancia de la Séptima División Decimocuarta Brigada, expedida en Puerto Berrio el 10 de junio de 2009, donde consta lo pagado mensualmente.
En la demostración del cargo, el recurrente denuncia que no se apreciaron acertadamente las pruebas del proceso, ya que estas en realidad dan fe de la existencia de la relación laboral entre el promotor del proceso y la Séptima División del Ejército Nacional. Aduce que en la contestación de la demanda inaugural la Séptima División del Ejército Nacional, incurre en muchas contradicciones; por ejemplo, en el hecho primero dice que el demandante no trabajó para esa división y en el octavo asegura que no tiene por qué pagar ningún tipo de prestación social del actor, porque existió una relación «poderdante Radicación n.° 77372 SCLAJPT-10 V.00 14 apoderado», lo que según el censor demuestra que sí hubo un vínculo laboral.
Así mismo reprocha que al contestar el supuesto fáctico dos, hubiera aseverado la accionada que el promotor del proceso no prestó sus servicios de forma personal y física en la Séptima División del Ejército, bajo continuada subordinación y dependencia, al punto que no tenía oficina en el lugar de trabajo; para el recurrente, el no tener una oficina en las instalaciones de la demandada no es razón para colegir que no existió subordinación ni dependencia, máxime que el testigo Juan Javier Gallego Várelas manifestó que cuando el demandante necesitaba realizar algún trabajo, siempre le prestaba su oficina.
Agrega el censor que es «obvio que mucha parte del tiempo el accionante no pasara en la oficina», si se tiene en cuenta que debía desplazarse a atender su trabajo, entre otros lugares, a Puerto Nare, Puerto Berrio y Cimitarra; para lo cual, le cancelaban en su salario mensual la suma de $600.000 para viáticos. Arguye que no es cierto que lo pagado fuera a título de honorarios como se respondió en el hecho tercero de la demanda, ya que, si eso fuese así, entonces cómo se explica que se le sufragara una suma fija mensual en la que se incluían viáticos, pues cuando se contrata a un abogado para un determinado caso, la cancelación guarda relación con el proceso a defender y es evidente que en este asunto así no ocurrió. Radicación n.° 77372 SCLAJPT-10 V.00 15 Destaca que en el sub judice fungieron como testigos los señores Dairo de Jesús Henao Posso y Juan Javier Gallego Várelas, a quienes el demandante defendió en sendos procesos penales; que los citados declarantes afirmaron que «quien lo contrató fue la séptima división del Ejército»; que esa misma entidad le pagaba al abogado; que el actor «recibía órdenes del Jefe de la SÉPTIMA DIVISIÓN, el señor GÓNZALEZ», que tenía un carné de identificación y trabajaba con la defensoría militar; que el abogado los visitaba con frecuencia para darles información sobre el proceso; que iba dos o tres veces por semana; dice que las aludidas afirmaciones fueron transcritas por el a quo, pero que al momento de fallar no les dio ningún valor.
Afirma que el «juez laboral de primera instancia» en su decisión, reconoció que «el actor si prestó los servicios, pero que como no fue continuo no tiene derecho a que se le pagaran los servicios»; que con ello se desconocen las demás pruebas allegadas al plenario que dan fe que efectivamente el demandante laboró en forma continua hasta diciembre de 2010; que sin embargo, para el Tribunal nunca se prestaron servicios a la Séptima División de Ejército; lo que en decir la censura ponía de presente una evidente contradicción entre las decisiones de instancia. Seguidamente señala que: […] para el Juez de Segunda Instancia a pesar de sostener que “ si bien el actor prestó personalmente los servicios profesionales como abogado defensor en diferentes asuntos de naturaleza penal. de tal asistencia no se benefició la entidad llamada a responder, SÉPTIMA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO.
Es Radicación n.° 77372 SCLAJPT-10 V.00 16 decir, las diligencias o actividades desplegadas por el actor, no estuvieron vinculadas con la División en cita, sino con miembros de la misma organización, y de otras, que también hacen parte del Ejército Nacional, a quienes, a título personal más no institucional, se les prestaron los servicios por ellos requeridos dentro de causas de naturaleza penal.
Corolario de lo anterior, al no demostrase el primer elemento del contrato de trabajo la prestación personal del servicio a favor de la entidad públicas (sic) reseñada como contratante, no es posible pregonar la existencia en la forma como lo pretende el actor, ni bajo el amparo de la presunción legal consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 ". […] Entre los dos fallos existen contradictorias diferencias: para el Juez Laboral de primera instancia, el señor Carlos Arturo Salazar Uran, Sí prestó sus servicios para la Séptima División del Ejército, pero en contadas oportunidades, para el Juez segunda instancia (Tribunal Superior de Medellín sala laboral) el señor Uran, NUNCA prestó los servicios a dicha División, lo que hubo fue una relación poderdante apoderado, con miembros de la Décimo Cuarta Brigada.
La censura se pregunta cómo debe entenderse entonces el oficio n.° 45385 del 2 de febrero de 2009, firmado por el coronel Carlos Rojas Tirado, Jefe del Estado Mayor de la Séptima División, en la cual se le indicó al comandante de la Cuarta Brigada que: «el contrato del Abogado CARLOS ARTURO SALAZAR URAN debe ser renovado […] por lo anterior se solicita a ese comando tomar las acciones correspondientes e informar al Comando de la Séptima División lo antes posible».
Añade que dicho documento acredita que entre las partes sí existía un contrato de trabajo, lo cual además estaba ratificado con los pagos mensuales que se realizaban de manera constante y periódica. Finalmente argumenta que: […] cómo desconocer las innumerables pruebas aportadas al proceso laboral, entre otras, por ejemplo, la dirigida a los honorables magistrados del Tribunal Superior de Medellín Sala Radicación n.° 77372 SCLAJPT-10 V.00 17 de decisión Penal, el día 5 de mayo de 2010, donde se indica que “el señor Carlos Arturo Salazar Uran, abogado en ejercicio, actuando como defensor contractual de la Séptima División del Ejército en calidad de abogado defensor de los dos condenados de la referencia de manera comedida y en tiempo oportuno para hacerlo, me permito manifestarles que interpongo el recurso extraordinario de casación …” subrayas propias.
Cabe la pregunta: Si no era cierto que el señor Suárez Uran trabajaba para la séptima División con que poder presentaba este tipo de recursos?. Subraya que erró el juez de segundo grado al inferir que en el presente asunto el señor Carlos Arturo Salazar Uran prestó sus servicios a título personal y no institucional, que no se acreditó en realidad una prestación personal del servicio, ya que de las pruebas se desprende fehacientemente que lo que se pagaba mes a mes eran los servicios como abogado de la séptima división del Ejército.
VII. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha enseñado, de forma reiterada, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, para que así mismo se pueda estudiar de fondo. Esas exigencias no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso (CSJ SL 17 feb. 2009, rad. 29703), que es precisamente lo que sucede en el caso bajo estudio, donde el cargo no se ciñe a lo establecido en el artículo 90 del CPTSS, por las razones que enseguida se pasa a explicar: Radicación n.° 77372 SCLAJPT-10 V.00 18 1.
El alcance de la impugnación no se formula apropiadamente, toda vez que el recurrente le pide a la Core que case la sentencia del Tribunal y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, pero omite indicar la actividad que la Sala debe adelantar respecto del fallo de primer grado, esto es, si confirmarlo, revocarlo o modificarlo. 2.
La censura en realidad no se ocupó de desvirtuar las inferencias del Tribunal, pues en la demostración del cargo critica es las respuestas que dio la demandada a algunos supuestos fácticos del escrito inaugural; igualmente alude a las contradicciones que, en su decir, existen en las sentencias de primera y segunda instancia, olvidando así que este medio de impugnación no otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y excepcionalmente a la Corte cuando funge en tal condición. Ciertamente la labor de esta corporación, siempre que se sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia de segundo grado, para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes Radicación n.° 77372 SCLAJPT-10 V.00 19 actuaron como contrapartes en las instancias, aspectos estos que fueron ignorados por el recurrente. Así las cosas, observa la Sala, que las siguientes conclusiones del Tribunal, no fueron controvertidas en rigor por el recurrente, por la vía adecuada: (i) que los elementos de convicción allegados al plenario permitían colegir que el actor prestó servicios profesionales a los miembros, de diferente rango, del Ejército Nacional en la brigada Décima Cuarta y en la Séptima División y no directamente a la entidad pública del Estado;
(ii) que al no demostrarse el primer elemento del contrato de trabajo -la prestación personal del servicio en favor de la entidad pública reseñada como contratante-, no era posible declarar la existencia del vínculo laboral como lo pretendía el actor, ni bajo el amparo de la presunción legal consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.
De tal modo, que dichos razonamientos fácticos y/o jurídicos se mantienen incólumes y su falta de ataque conduce a que la sentencia se conserve inmodificable soportada en su doble presunción de legalidad y acierto. Así lo ha adoctrinado la Sala, entre otras, en la providencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, Radicación n.° 77372 SCLAJPT-10 V.00 20 se mantenga la decisión de segundo grado. [ ] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. 3.
En el desarrollo del cargo, la censura alude tanto al fallo del Tribunal como a la decisión de primer grado, cuando es sabido que el recurso de casación procede únicamente contra una sentencia de segunda instancia dictada en un proceso ordinario, a no ser que se trate de la casación per saltum prevista en el artículo 89 del CPTSS, que no es la situación que aquí se presenta.
Este proceder muestra un desconocimiento de la estructura del ordenamiento jurídico y de la función extraordinaria que el legislador le atribuyó al recurso de casación, el cual se instituyó con el fin de que la Corte verifique la legalidad de la decisión de alzada y, en ese orden, la Corporación no tendría, en principio, facultades para analizar directamente el fallo del a quo. 4.
La censura denuncia como erróneamente apreciadas varias pruebas y piezas procesales; sin embargo, para quebrantar la sentencia acusada que goza de la presunción de legalidad, se hace necesario, además de indicar de manera pormenorizada qué elementos fueron desconocidos o apreciados con error, explicar con suficiencia y claridad qué muestran tales medios de convicción contrario a lo acreditado por el Tribunal, como también de qué manera tal Radicación n.° 77372 SCLAJPT-10 V.00 21 situación afectó de forma trascendente la decisión impugnada, todo lo cual se omitió en este caso.
Al respecto en la CSJ SL544-2013, esta corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Aunque lo anterior daría al traste con la acusación, cabe agregar, que las pruebas denunciadas por la censura buscan acreditar que el demandante prestó un servicio personal a la entidad demandada, que es de naturaleza pública, así como que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad, cuyo estudio de fondo de las mismas sería inane, en la medida que de llegar a tener razón la censura, a lo sumo se estaría frente a una eventual relación laboral como «empleado público», cuya definición corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, pero nunca en calidad de trabajador oficial.
En efecto, si bien es cierto, que conforme al artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de Radicación n.° 77372 SCLAJPT-10 V.00 22 2001, la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, tiene competencia para conocer de los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente en un contrato de trabajo, inclusive en aquellos procesos donde se hace la afirmación por parte del demandante de que existe una relación laboral, debe avocarse el conocimiento de dicho proceso.
Sin embargo, existen casos en que no es dable acceder a dicha pretensión. Precisamente, cuando se busca que se declare la existencia del vínculo laboral subordinado como trabajador oficial, en aquellos asuntos en que existe la prestación de un servicio público, primeramente debe definirse la naturaleza jurídica de la entidad demandada así como la legislación aplicable que contenga la clasificación de los servidores oficiales, ello de cara a la actividad ejecutada por el accionante; y será conforme a dicho análisis que se decidirá si hay lugar a acceder o no a dicha declaración, según el tipo de vínculo que en realidad ligó a las partes, teniendo en cuenta que es la ley la que lo determina y no la voluntad o las acciones realizadas por los contendientes.
En este caso en particular el promotor del proceso afirma que se desempeñaba como personal civil en la actividad de «abogado de asuntos penales» al servicio de la parte accionada La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Séptima División del Ejército Nacional de Colombia, gestión que así sea aparentemente subordinada, no es dable catalogarla como propia de un trabajador oficial de una entidad pública que es la naturaleza de la pasiva, conforme Radicación n.° 77372 SCLAJPT-10 V.00 23 a la clasificación legal de los servidores públicos, según la cual, por regla general son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales en los términos del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, ya que el actor no cumplía funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Del mismo modo, la actividad de abogado desempeñada por el accionante, no se enmarca dentro de los cargos catalogados como aquellos cuya vinculación es dable efectuarla a través de un contrato de trabajo, respecto del personal civil del Ministerio de Defensa, según el artículo 3° del Decreto 1792 de 2000, que reza: ARTICULO 3o. CLASIFICACION DE LOS SERVIDORES PUBLICOS.
Los servidores públicos a los cuales se refiere este Decreto, son empleados públicos que podrán ser de carrera, de período fijo y de libre nombramiento y remoción. Excepcionalmente serán trabajadores oficiales, quienes desempeñen labores de construcción y mantenimiento de obras y equipos aeronáuticos, marinos, de telecomunicaciones; de confección de uniformes y elementos de intendencia; actividades de conducción de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales y se vincularán mediante contrato de trabajo.
(Subraya la Sala). Por todo lo expuesto el cargo se desestima. No se generan costas en casación, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 77372 SCLAJPT-10 V.00 24 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de octubre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ARTURO SALAZAR URAN en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – SÉPTIMA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.
Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.