Micelio
SL1754-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2013 de 2012Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007

Radicación n.° 53386 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1754-2018 Radicación n.° 53386 Acta 14 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ HERMES TAFUR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 24 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En cuanto al memorial obrante a folios 30 y 31 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – Colpensiones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del CPC, - hoy artículo 68 del CGP- aplicable a los procesos laborales, por expresa remisión del artículo 145 CPTSS.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se condenara a «reajustar la primera mesada de la pensión» desde el 4 de enero de 1996 en la suma de «$228.694» y a reconocer el «incremento por cónyuge» por valor de «$19.898»; así mismo, pretendió los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez mediante la Resolución 85292 de 1996; que dicha prestación se le otorgó al ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al haber cotizado 1.078 semanas; que obtuvo un IBL correspondiente a la suma de «$226.069» y se le aplicó una tasa de remplazo equivalente al «78%», lo que arrojó como valor de su primera mesada pensional la suma de «$176.334».

Expuso que el ISS cometió los siguientes errores al momento de otorgar la prestación pensional: 1. Contabilizar un número menor de semanas cotizadas y porcentaje: Narró que, de acuerdo a la historia laboral expedida por el ISS, cotizó para el riesgo de pensión, en los siguientes periodos: i) entre el 18 de noviembre de 1974 y el 31 de diciembre de 1994, un total de «7.155» días, es decir, «1.022,142» semanas, y ii) desde el 1 de enero de 1995 hasta el 30 de julio de 1996, donde reportó un total de «570» días, lo que equivalió a «81.428» semanas.

En ese orden, señaló que, durante toda su vida laboral, cotizó un total de «1.103,571» semanas. Manifestó que el ISS se equivocó al establecer como tasa de remplazo el «78%», ya que debió fijar como porcentaje de la prestación pensional el «81%», teniendo en cuenta el número total de semanas cotizadas. Aseveró que de conformidad con las primeras 500 semanas reportadas, le asistía el derecho a un 45% de tasa de remplazo, y adicionalmente por las «603,571» semanas restantes, el equivalente a un «36.214%», explicando que por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500, dicho porcentaje aumentaba en un 3%. 2.

Calcular un IBL menor, para fijar la primera mesada de la pensión. En este aspecto, expuso que el ISS debía indexar los ingresos bases de cotización que reportó entre el 1° de abril de 1994, fecha en que adquirió vigencia el Sistema General de Pensiones, y el 4 de enero de 1996 data en que cumplió 60 años de edad, lo que equivale a 1 año, 9 meses y 3 días, es decir, «21,10» meses; con el propósito de conformar su ingreso base de liquidación y dividirlo por el tiempo promediado.

En ese orden, sostuvo que el IBC indexado correctamente debió ascender a la suma de «$5.926.605»; que al dividir ese valor por «21,10» meses, su ingreso base para liquidar la pensión sería la suma de «$228.694», valor que es superior al que estableció el ISS, toda vez que éste adujo que su IBL era de «$176.334», de manera que dijo existía entre estos valores, una diferencia correspondiente a «$52.360». 3.

No reconocer el incremento por cónyuge del «Acuerdo 049/90». Finalmente, afirmó que el ISS no le reconoció el incremento del 14% por cónyuge a cargo, al tenor del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990; en la medida que desconoció que el afiliado tenía una «vida marital de hecho» con la señora Herminia López, la cual no es pensionada, ni recibe remuneración alguna para atender sus necesidades; por tanto, él es quien le suministra alimentos «congruos y necesarios».

Expuso que tal incremento era equivalente a la suma de «$43.260» mensuales, desde el 4 de enero de 1996. El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó que le reconoció una pensión de vejez al demandante, a través de la Resolución 85292 de 1996; de los demás, dijo que no le constaban o que simplemente no eran hechos.

En su defensa argumentó que la prestación pensional fue otorgada al actor, al amparo de los fundamentos normativos que eran exigidos para esa época, en todo caso, advirtió que únicamente fueron tenidas en cuenta las «semanas reales de cotización» que aparecían en la historia laboral, como tiempo efectivamente cotizado al ISS. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, buena fe de la entidad demandada, prescripción y la «innominada».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 26 de junio de 2009, condenó al Instituto demandado, en los siguientes términos:

PRIMERO: CONDENAR al demandado Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca, a reajustarle la pensión de vejez al demandante JOSÉ HERMES TAFUR, a la suma de $186.714,00 a partir del 31 de junio de 1996 y a pagarle una vez en firme esta providencia los siguientes valores: a) $2.246.802,00 por concepto retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 21 de noviembre de 2002 y el 30 de junio de 2009. b) $346.495,00 por concepto de indexación. c) Las diferencias pensionales que se sigan causando a partir del 1º de julio de 2009. d) $4.599.107,00 por concepto de los incrementos pensionales por su compañera permanente HERMINIA LÒPEZ en un 14% de la pensión mínima legal mensual (salario mínimo), a partir del 21 de noviembre de 2003 hasta el 30 de junio de 2009 y los que sigan causando en lo sucesivo. e) $664.061,00, por concepto de indexación respecto del valor del literal d)

SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demanda de lo pretendido por concepto de intereses moratorios.

TERCERO: Declarar probada las excepciones de prescripción, respecto de los valores que se hayan causado con anterioridad al 21 de noviembre de 2003. Se declara no probada la excepción de inexistencia de la obligación.

CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada. La anterior decisión fue recurrida por ambas partes, sin embargo, el a quo declaró desierto el recurso presentado por el apoderado de la demandada y concedió unicamente la apelación interpuesta por la parte actora. Como quiera que la demanda inaugural que dio inicio a la presente acción judicial fue presentada el 7 de marzo de 2007 (f.° 14) y la sentencia que puso fin a la primera instancia, fue dictada el 26 de junio de 2009 (f.° 109); se debe advertir que en el sub lite no era procedente surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del Instituto de Seguros Sociales, puesto que la Ley 1149 de 2007, artículo 14, que permitió la misma en favor de las entidades en que sea garante la Nación y modificó el artículo 69 del CPTSS, entró en vigencia en el Distrito Judicial de Buga unicamente hasta el 1° de enero de 2012, tal como lo estableció el Acuerdo PSAA11-9006 de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia dictada el 24 de mayo de 2011, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas en la alzada a la parte actora. Comenzó por exponer que, de conformidad con el escrito de apelación, la inconformidad del demandante frente a la decisión de primer grado se circunscribió a los siguientes tres aspectos: i) Que el método utilizado por el Juzgado contraría lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y es violatorio del derecho al debido proceso, habida cuenta que no se indexaron 210 días que corresponden al año 1996 y, por ende, no se reconoció la prestación pensional indexada por el tiempo restante, esto es, 150 días. ii) Que como el citado artículo 36 de la Ley 100 permite dos interpretaciones para actualizar los ingresos base de cotización, es posible en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, elegir la más conveniente para el demandante; que en este caso, sería indexar su IBC, teniendo en cuenta el «IPC Anual Acumulado» y no el «IPC Índices Anual Acumulado», ya que, con ésta última, se disminuye el valor de su pensión de vejez. iii) Que el juez de conocimiento aplicó equivocadamente el IPC para reajustar la pensión, puesto que al no considerar pertinente actualizar las mesadas correspondientes al año 2009, dio a entender que las pensiones para el 1° de enero de 2009 no debían ser reajustadas de conformidad con los IPC correspondientes.

Visto lo anterior, esa colegiatura abordó el estudio de la alzada pronunciándose sobre cada uno de los reproches propuestos, de la siguiente manera: - De la legalidad del método que utilizó el Juzgado para calcular el ingreso base de liquidación: Concluyó que de conformidad con la documental obrante en el plenario a folio 128, efectivamente, el ISS al momento de determinar el IBL no indexó los ingresos base de cotización correspondientes a 210 días del año 1996, específicamente, los comprendidos entre el 1° de enero y el 30 de julio de esa anualidad, sin embargo, ello no significaba que le asistía razón al apelante, pues tal proceder no contradice lo consagrado en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 29 de la CN.

Destacó que el mencionado artículo 36 de la Ley 100, consagró que el IBL para liquidar las pensiones de vejez de los beneficiarios del régimen de transición, será « actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según la certificación que expida el DANE» (Subrayado por el Tribunal); por tanto, si la prestación del actor se reconoció a partir del 31 de julio de 1996, no se debían actualizar los IBC registrados en esa anualidad, ya que en el transcurso de ésta no sufrieron ninguna devaluación patrimonial.

Resaltó que en todo caso, los IBC cotizados entre el 1° de enero y el 30 de julio de 1996, tampoco podían ser actualizados con el IPC al 31 de diciembre de 1996, ya que para el «31 de julio de 1996», momento en que se otorgó la prestación, el DANE desconocía el IPC con el cual cerraría ese año. Además de lo anterior, memoró que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, dispuso que para que las pensiones conserven su poder adquisitivo constante, deben ser reajustadas anualmente, de oficio, «el primero de enero de cada año» según la variación porcentual del IPC, certificada por el DANE para el año inmediatamente anterior.

En este puntual aspecto, advirtió que no debía confundirse la actualización del promedio de lo devengado o cotizado (IBC) para efectos pensionales, a aquella que debe hacerse para otro tipo de indexación. Adujo que la actualización del IBC que utilizó el juzgado para obtener la primera mesada pensional del demandante fue correcta, como quiera que no era posible incluir la variación porcentual del IPC correspondiente a diciembre de 1996, dado que para la data en que se otorgó la prestación pensional, esto es, el 31 de julio del mismo año, dicha variación aún no había sido publicada. - De la aplicación del principio de la condición más beneficiosa: Resaltó que en el presente asunto no era viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para estos efectos, tal como lo pretendía el demandante, toda vez que la manera como debe efectuarse la liquidación de la pensión de vejez de una persona cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no se encuentra regulada por otra fuente formal de derecho diferente al artículo 36 de la citada Ley 100 y ésta no admite otra opción hermenéutica al respecto.

Adujo que lo allí establecido, con claridad, es que para efectos de calcular el IBL deben promediarse los ingresos base de cotización actualizados anualmente, de acuerdo a la variación del IPC que expida el DANE. De acuerdo con lo anterior, desestimó el reproche del impugnante, en este aspecto. - Del método utilizado por el Juzgado para reajustar anualmente la pensión de vejez del actor: En este ítem, resaltó que el apoderado de la parte actora incurrió en un «serio error conceptual que le hizo creer que el juzgado no actualizó, a primero (1°) de enero de 2009 la pensión de su defendido».

Dijo que éste dislate consistió, cuando aludió en forma imprecisa y confusa a los conceptos del IPC, ya que afirmó equivocadamente, que «el IPC de 1999» era «16.70%» el cual se acumuló al 31 de diciembre de 1998; pasando por alto que, en materia de indexación, un concepto es la «variación porcentual del índice de precios al consumidor» y otro muy distinto el « índice de precios al consumidor contenido en la base IPC-98 del DANE».

Visto lo anterior, sostuvo que en el presente caso, el fallador de primer grado empleó correctamente los guarismos para reajustar la pensión de vejez reconocida al accionante, ya que la variación porcentual del IPC para el año 1999 correspondía a «9.23%» y ese fue el valor que inicialmente aplicó; al mismo tiempo, dijo que en la decisión de primera instancia se concibieron correctamente las demás variaciones porcentuales del IPC hasta el año 2008, siendo esta última de «7.67%», la cual fue adoptada por el juzgado de conocimiento para actualizar la pensión reconocida al 1° de enero de 2009.

Bajo esas consideraciones, afirmó que no era cierto que el a quo hubiera utilizado un método errado para reajustar la prestación pensional del promotor del proceso, por tanto, resolvió confirmar la decisión proferida en primera instancia. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la decisión que emitió el Juzgado en relación con el solicitado reajuste de la pensión de vejez del demandante, y para que, en sede de instancia, se «REVOQUE en el mismo punto y, en su lugar, CONDENE a la entidad demandada a reconocer al demandante la pensión primigenia equivalente a $227.009».

Adicionalmente se pronuncie sobre las costas de este recurso y las de las instancias. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados y los cuales procede la Sala a estudiar conjuntamente, como quiera que contienen un desarrollo y argumentación que se complementa, denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 4 y 53 de la Constitución Política y por «la consecuencial aplicación indebida» de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 1° del Decreto 758 de 1990 (artículos 12 y 21 del Acuerdo 049 de 1990).

En la demostración del cargo el censor comienza por exponer que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra que, para establecer el ingreso base para liquidar las pensiones de vejez, se debe tener en cuenta el promedio de lo devengado por el trabajador en un espacio de tiempo determinado, actualizando anualmente tales «devengos», con base en la variación del índice de precios al consumidor que expide el DANE.

Sin embargo, advierte que esa disposición no definió, exactamente, cuál de las dos certificaciones de IPC existentes debe ser aplicada para ello, pues aduce que el DANE publica dos certificaciones de la variación del índice de precios al consumidor, las cuales son, el «IPC mensual» y el «IPC nacional»; factores que dijo son indicadores económicos nacionales, «se calculan mes a mes y se acumulan al 31 de diciembre de cada año».

El censor define las dos certificaciones del IPC aludidas, así: «El IPC mensual acumulado anualmente es la variación mes a mes de los precios que afectan la canasta familiar y con el cual se incrementan las pensiones a 1° de enero de cada año». «El IPC mensual nacional acumulado es la variación de precios total ponderado nacional y no solamente comprende los precios de la canasta familiar sino una gama adicional de productos».

En ese orden, el recurrente expresa que en el sub examine se debe aplicar el principio de la condición más beneficiosa, al tenor del artículo 53 de la CN, el cual establece que en caso de duda e interpretación de las fuentes formales del derecho, se aplique la situación más favorable al trabajador; como quiera que en el asunto bajo estudio, «está demostrado (por notoriedad legal y judicial) que el DANE certifica dos clases de IPC nacionales», y por ende, a efectos de reliquidar su pensión de vejez, se debe optar por la que sea más benéfica; que en esta oportunidad afirma es el «IPC mensual acumulado anual».

Del mismo modo, reprocha al fallador de segundo grado, dar aplicación al citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «tomando como alternativa para establecer la cuantía de la pensión, la certificación del DANE más desfavorable», desconociendo de esta manera, el principio de la condición más beneficiosa. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 21,31 y 33 del mismo estatuto; 53 de la CN; artículos 20, 21, 41 y 46 del Decreto 692 de 1994; y por la «consecuencial aplicación indebida» de los artículos 33 y 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Decreto 758 de 1990 (artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990).

En este punto, la crítica que expone el censor se circunscribe a que el Tribunal no actualizó con el IPC el 100% del periodo que ordena el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el tiempo que le hacía falta al demandante para adquirir su derecho pensional, el cual estaba comprendido desde el 1° de abril de 1994 hasta el 4 de enero de 1996 y que equivale a 634 días; toda vez que en el referido periodo, el Tribunal únicamente actualizó 514 días, ya que decidió equivocadamente, no aplicar el IPC correspondiente al año 1996 y como consecuencia de ello no indexar los «7 meses del año 1996», y en tales condiciones, aplicó indebidamente las normas que integran la proposición jurídica.

Concluye que, de conformidad con ese razonamiento, el Tribunal transgredió lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, particularmente, cuando esa disposición consagró que «el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello […]».

(Subrayado del texto original). VIII. LA RÈPLICA El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación hoy Colpensiones, presenta su oposición de manera conjunta a los cargos formulados por la censura. Comienza por exponer que la demanda de casación no cumple a cabalidad con los requisitos de técnica que exige éste recurso extraordinario, ya que señala que, cuando se encamina el ataque a través de la vía directa, los argumentos en que se soporta la acusación deben ser rigurosamente jurídicos, regla que aduce en el sublite no fue acatada por el casacionista.

Por otro lado, manifiesta que la decisión del Tribunal fue proferida en legalidad, toda vez que esa colegiatura resolvió la alzada con fundamento en las normas que eran aplicables al caso bajo estudio, y examinó todos los cuestionamientos enlistados en el recurso de apelación presentado por el demandante; entre los que dijo, se encontraban: «el método que utilizó el juzgador de primera instancia para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión», «la aplicación del principio de la llamada condición más beneficiosa» y lo referente al «método utilizado por el juez de primer grado para reajustar anualmente la pensión de vejez» del accionante.

Bajo esas consideraciones, manifestó que la acusación propuesta no estaba llamada a prosperar. IX. CONSIDERACIONES El recurrente dirige su ataque por la vía directa en ambos cargos, con el propósito que se determine jurídicamente que le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, al amparo de dos argumentos principales: i) la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a efectos de indexar los salarios que conformaron el ingreso base para liquidar su pensión de vejez y ii) que su ingreso base de cotización (IBC) no fue actualizado de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de incluir la totalidad de los periodos cotizados e integrar el ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión Para desatar el recurso, la Sala procederá a abordar el estudio de los reproches expuestos por la censura en el orden propuesto, de la siguiente manera: 1.

La aplicación del principio de la condición más beneficiosa a efectos de indexar los salarios que conforman el IBL de una pensión de vejez. En este punto, el reproche del recurrente consiste en que al tenor de lo consagrado en el artículo 53 de la CN, le asiste el derecho a que los salarios devengados entre el 1° de abril de 1994 y el 31 de julio de 1996, le sean indexados con el IPC «mensual acumulado anual» y no con el «mensual nacional acumulado», ya que, en su decir, con éste último su prestación pensional se vería notablemente disminuida.

Expone que lo anterior encuentra respaldo, en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando precisó que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición debía ser «actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE», no definió cual de las certificaciones aludidas debía ser aplicada, por tanto, señala que es procedente elegir la alternativa que le sea más favorable a sus intereses, con amparo en el principio de la condición más beneficiosa.

Sobre el particular, la Sala trae a colación las consideraciones del fallador de segundo grado frente a la procedencia de la aplicación del citado principio, el cual en síntesis, estimó: « […] se tiene que en el presente asunto no se hace viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en la forma como lo sugiere el apoderado judicial del actor, porque la manera como debe efectuarse la liquidación de la pensión de vejez de una persona que pertenece al régimen de transición no se encuentra regulada por otra fuente formal del derecho, diferente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ni siquiera dicha norma admite otra opción hermenéutica, […] pues dicho precepto señala – en forma clara- que para efectos de calcular el ingreso base de liquidación debe promediarse los ingresos base de cotización actualizados anualmente de acuerdo a la variación del IPC que expida el DANE.

En conclusión, la Sala desestima la queja del apelante, pues del artículo 36 citado no se infiere que deben tenerse en cuenta las consideraciones ni el parámetro que propone y que alude como “IPC ANUAL ACUMULADO”; además, porque la metodología empleada en casos similares por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es precisa en señalar que el IPC Final corresponde al índice de precios al consumidor expedido por el DANE para el cierre del año 1995» En ese orden, desde ya advierte la Sala que el Tribunal acertó en sus razonamientos, por ello no cometió ningun yerro jurídico al negar la procedencia de la condición más beneficiosa para los fines perseguidos por la censura, debido a que frente a las variaciones del IPC para actualizar los ingresos base de cotización, la figura de la «condición más beneficiosa» es improcedente.

Es pertinente memorar, que ésta Corporación ya ha definido en cuales situaciones es pertinente acudir a la aplicación de dicho principio, y qué características deben reunirse para su predicación. Sobre el particular, se destaca la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, reiterada en decisiones CSJ SL17984-2017, CSJ SL20481-2017 y CSJ SL435-2018, donde se puntualizó: « […] la condición más beneficiosa, se distingue porque: (i) opera en el tránsito legislativo, y ante la ausencia de un régimen de transición;

(ii) se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se le desmejora. […] se impone precisar que la condición más beneficiosa opera precisamente en aquellos eventos en que el legislador no consagra un régimen de transición, porque de hacerlo no existiría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva.

La condición más beneficiosa, tiene adoctrinado la Sala, entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada.

A ellos, entonces, se les debe aplicar la disposición anterior, es decir, la vigente para el momento en que las satisfizo. En ese horizonte, ha enseñado esta Corporación que tratándose de derechos que no se consolidan por un solo acto sino que suponen una situación que se integra mediante hechos sucesivos, hay lugar al derecho eventual, que no es definitivo o adquirido mientras no se cumpla la última condición, pero que sí implica una situación concreta protegida por la ley, tanto en lo que atañe al acreedor como al deudor, por lo que supera la mera o simple expectativa.

(Subraya la Sala). Visto lo anterior, es claro para la Sala que la condición más beneficiosa se distingue por las siguientes características: i) que opera en el tránsito legislativo y ante la ausencia de un régimen de transición; ii) que se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y iii) que el destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se le desmejora.

Lo anterior con el fin de obtener un derecho pensional y lograr satisfacer la densidad de semanas cotizadas requeridas, con aquellas consagradas en la ley derogada o anterior. Así las cosas, basta con recordar que en el sub examine, además que el censor en ningun pasaje del cargo desarrolla su reproche con el cotejo de una norma derogada y una vigente, la discusión que presenta de que se aplique la variación anual del IPC, en lugar del IPC mensual, por ser la primera más favorable a sus intereses, no es dable adelantarla en relación con la aplicación de la denominada condición más beneficiosa.

Expuestas estas consideraciones, queda en evidencia que el Tribunal no incurrió en ningun dislate de orden jurídico, al negar la aplicación del principio de marras. 2. El ingreso base de cotización no fue indexado de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de incluir la totalidad de los periodos cotizados e integrar el ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión. Al respecto, el recurrente cuestiona que el Tribunal no dio cabal cumplimiento a lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que pasó por alto, que esa disposición consagra que los salarios o IBC que conformen el IBL de la pensión de vejez- que en este caso corresponde al tiempo que le hiciere falta al afiliado para alcanzar el derecho pensional – deben ser actualizados anualmente, con base en la variación del IPC según certificación que expida el DANE.

La censura relata que ello quedo demostrado, en la medida que el IBL de la pensión de vejez reconocida a favor de José Hermes Tafur no fue indexado en forma completa, en razón de que debían indexarse los salarios cotizados entre el 1° de abril de 1994 y el «4 de enero de 1996», y el Tribunal únicamente ordenó la actualización de los ingresos reportados hasta diciembre de 1995, omitiendo así, «aplicar el IPC al año 1996».

Al respecto, cabe memorar que sobre éste cuestionamiento, el fallador de segundo grado manifestó: De la norma transcrita se extrae que los Ingresos Base de Cotización (IBC) deben actualizarse anualmente y con base en la variación del IPC que reporta el DANE; por manera que, si la reliquidación de la pensión del actor se reconoce a partir de julio 31 de 1996, no se deben actualizar los IBC registrados en esa anualidad, porque en el transcurso de la misma no sufren devaluación patrimonial.

En el presente caso, los IBC cotizados por el demandante entre enero 01 y julio 30 de 1996 (que suman 210 días), no deben actualizarse con el IPC a 31 de diciembre de 1996, porque en julio31 de 1996 el DANE desconocía el IPC con el cual cerraría dicha anualidad. Lo anterior armoniza con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el cual dispuso que para que las pensiones conserven su poder adquisitivo constante, deben reajustarse anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

Es que no debe confundirse la actualización del promedio de lo devengado o cotizado (IBC), para efectos de pensiones, cuando debe hacerse para otros efectos, ya que, se itera, por disposición del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, las mesadas pensionales se incrementan el primero de enero de cada año, según la Variación Porcentual del Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior, que no para el año actual o siguiente, como lo pretende el recurrente.

(Subrayado por el Tribunal). En síntesis, el Tribunal afirmó que no era posible indexar los ingresos base de cotización correspondientes al año 1996, ya que fue en esa misma anualidad que la prestaci��n pensional fue reconocida, por tanto, los salarios reportados desde el 1° de enero hasta el 30 de julio de 1996, fecha en que se otorgó la pensión de vejez, no habían sufrido ningun tipo de devaluación monetaria que ameritara su indexación. Al mismo tiempo, precisó que como es sabido, la actualización de esos conceptos se efectúa anualmente y teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC de diciembre de la anualidad inmediatamente anterior, y como quiera que para el momento en que la prestación fue otorgada, que lo fue como se dijo, en julio de 1996, se desconocía la variación del IPC correspondiente al mes de diciembre de ese mismo año, la actualización de esos valores no era procedente.

En ese escenario, observa la Sala que el anterior razonamiento jurídico adoptado por el fallador de alzada, se encuentra acorde con lo adoctrinado desde tiempo atrás por esta Corte, cuando se ha establecido con claridad que para indexar los ingresos base de cotización, el IPC Final será el correspondiente al «acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión».

Así se ha manifestado, entre otras, en la sentencia CSJ SL4257-2016, la cual ha sido reiterada recientemente en las decisiones CSJ SL6613-2017, CSJ SL138-2018 y CSJ SL1297-2018, donde se expresó: En efecto, a través de sentencia CSJ SL6916-2014, reiterada en CSJ SL11012-2014 y CSJ SL1723-2016, esta Corporación puntualizó que para actualizar las sumas de dinero, se hace necesario atender a la variación del IPC certificado por el Departamento Nacional de Estadística –DANE-, y precisó que esos certificados que expide esa entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización, los siguientes: (i) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme; y (ii) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales).

Adoctrinó la Sala sobre los métodos matemáticos que podían ser utilizados con cada uno de esos certificados para actualizar el ingreso base de liquidación, lo siguiente: Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme)].

Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método.

La Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método, expresado en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización. […] (Subraya la Corte).

De esa manera, queda en evidencia que el Tribunal no cometió el yerro que acusa el censor, debido a que como quedó visto, la actualización de los ingresos base de cotización debe efectuarse con la variación del IPC de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión, que en el presente caso, corresponde a diciembre de 1995, data en que se tienen dichas variaciones; además que los salarios que pretende el recurrente sean actualizados, fueron reportados en la misma anualidad en que se reconoció el derecho pensional, y por ello, no sufrieron ningun tipo de devaluación monetaria, tal y como lo decidió la segunda instancia. Expuesto lo anterior, concluye la Sala que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros jurídicos denunciados por la censura y por ende, deberá mantenerse incólume la decisión recurrida.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 24 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ HERMES TAFUR, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 25