CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48109 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL17531-2017 Radicación n.° 48109 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ VELOZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO.
AUTO Reconózcase a la doctora Lina Marcela Bustamante Arias con TP 146.024 del C.S. de la J., como apoderada de LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO –LIQUIDADA- en los términos del poder obrante a folio 63 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES La actora pidió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la demandada, entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de abril de 2004 y que, en consecuencia, se dispusiera el pago de las cesantías, sus intereses, las primas de servicio, el reajuste de salario convencional, la bonificación de prima por convención, el auxilio de alimentación, la prima técnica, las vacaciones y horas extras, dominicales y festivos, la nivelación salarial fundada en el principio de a trabajo igual, salario igual, así como la sanción moratoria del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, todo ello debidamente indexado, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Su reclamación la soportó en que se vinculó a la Empresa Social del Estado demandada, como Auxiliar de Enfermería, a través de contratos de prestación de “apoyo asistencial”, pese a que en realidad correspondía a un empleo de planta, el cual desempeñó con eficiencia, honestidad y responsabilidad y en el que recibía órdenes, cumplía horario y estuvo siempre subordinada a sus jefes inmediatos; que le aplica la convención por existir sindicato mayoritario y por lo que, deben otorgársele los derechos que reclama (folios 2 a 8).
La convocada a juicio, al responder, negó la vinculación laboral y adujo que la ataron contratos de prestación de servicios civiles, por lo que no existió subordinación; de los demás dijo no constarle, y pidió desestimar la totalidad de las peticiones por lo que excepcionó ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido y prescripción (folios 131 a 146).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en decisión de 5 de agosto de 2008, absolvió a la demandada y gravó con costas a la demandante (folios 204 a 211). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al definir el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, confirmó el fallo de primer grado, sin costas (folios 258 a 266).
Explicó que, según lo acreditado en el proceso, Sandra Gutiérrez Veloza se vinculó a través de contrato de prestación de servicios de 1 de julio de 2003, el cual se adicionó y mantuvo su vigencia hasta el 13 de marzo de 2004; que para tal momento, y según el cargo en el que fungió, de Auxiliar de Enfermería, lo que se declararía sería su carácter de empleada pública, no de trabajadora oficial, en los términos del artículo 83 de la Ley 489 de 1998 y del 195 de la Ley 100 de 1993, así como el 26 de la Ley 10 de 1990, que transcribió, pues sus labores no estuvieron destinadas al mantenimiento de la planta física o de servicios generales de la institución. Refirió que “de acuerdo con lo normado por el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 la demandante detentó la calidad de empleada pública, acreditación que impide en análisis de las reclamaciones laborales … en el entendido que de acuerdo con lo normado por el artículo 2 del CPTSS, modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 2, la jurisdicción ordinaria conoce en su especialidad laboral de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” y que por tanto no era viable acceder a la reclamación, ni a la condena de la entidad demandada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que tuvieron réplica.
CARGO PRIMERO Dice que “la sentencia es violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea del numeral 1 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 24 del C.S. del T, 768 del Código Civil y demás concordantes”. Afirma que el Tribunal se equivocó al sostener que los servidores de las empresas sociales del Estado, como la demandada, tenían el carácter de empleados públicos, sin advertir que los que venían vinculados al Instituto de Seguro Sociales mantenían su calidad y que, en todo caso, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, dispone que es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral definir los conflictos jurídicos originados en un contrato de trabajo y que eso se descarta en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.
Continúa con que el simple hecho de invocar la existencia de una relación laboral permite que los jueces ordinarios laborales se pronuncien sobre las pretensiones y que el juzgador “ignoró los requisitos legales que deben de concurrir para que una persona adquiera la calidad de empleado público de una Empresa Social del Estado como la que aquí se demanda, que son aquellas que la ley exige como indispensables, consistentes en el acto administrativo o acto condición de nombramiento expedido por la autoridad competente nominadora, la aceptación de la persona nombrada y la posesión de la misma, acreditada mediante acta respectiva”, y que como ello no se acreditó en el plenario debió otorgarse la condena pedida.
CARGO SEGUNDO Lo presenta en los siguientes términos: 1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandante tenía la calidad de empleada pública, cuando quiera que nunca fue nombrada para desempeñar un cargo en la entidad demandada, por lo mismo nunca expresó su aceptación de ningún cargo y por lo mismo nunca se posesionó para el ejercicio de ningún cargo en dicha institución. 2.
No haber dado por demostrado, estándolo, que bajo el principio de primacía de la realidad, existió un contrato laboral que vinculó a las partes desde el 1 de julio de 2003 hasta el 30 de abril de 2004. Se refiere a los mismos argumentos del cargo anterior, a los que adicionó que el artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, dispone que es competencia de los jueces administrativos en primera instancia, los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, y en los que se controviertan actos administrativos, que en el presente asunto no existen y que imponían un pronunciamiento sobre lo pedido, de allí que cuestiona la “errónea interpretación de la ley”.
LA RÉPLICA CONJUNTA Alude a defectos técnicos de las acusaciones, como no concretar la cuantía que exige la ley, tampoco señala la violación normativa y no controvierte la conclusión del Tribunal sobre la calidad de empleada pública, en los términos del artículo 17 Decreto 1750 de 2003 y de la sentencia de la Corte Constitucional C-314/2004.
CONSIDERACIONES Ambos cargos, por separados tiene reparos, pero no los que le atribuye la opositora, pues no era necesario indicarle la cuantía, y en ellos sí se advierte la proposición jurídica, solo que el segundo no tiene mayor desarrollo argumentativo y más parece una continuación del primero, que también tiene deficiente desarrollo, razón por la cual esta Sala los integrará y, en ese sentido, los resolverá conjuntamente.
Ahora bien, para definir el tema puntual objeto de controversia, cabe resaltar que el Tribunal en la decisión impugnada, estimó que debía absolver pues no halló acreditado el contrato de trabajo, en los términos de que trata el artículo 2 del CPT y SS, en tanto la eventual relación que pudo sostener la accionante tenía una naturaleza distinta, como empleada pública y afirmó que “siguiendo los antecedentes expuestos en precedencia, se infiere que el conflicto propuesto por las partes a la jurisdicción laboral no se origina en el contrato de trabajo, acreditación que conduce como obligada consecuencia a la improsperidad de la reclamación”.
Es decir que en el marco de su competencia, lo que resaltó fue la inviabilidad de proferir cualquier tipo de condena, dado que si bien se pidió declarar una relación de carácter laboral, la misma no podía tener ese talante, dadas las funciones ejercidas y la naturaleza de la entidad demandada, conclusión que no se observa equivocada, pues finalmente resolvió sobre aquello que se reclamó ante la jurisdicción ordinaria, en sintonía con lo que esta propia Sala ha decantado en cuanto a que, cuando las partes comparecen a la jurisdicción ordinaria con tales peticiones, ello habilita su conocimiento, estudio y definición, tal como ocurrió en el presente asunto.
Así tras la conclusión según la cual la actora era empleada pública, en tanto que las funciones que desempeñó eran ajenas al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, en los términos del artículo 83 de la Ley 489 de 1998, el 195 de la Ley 100 de 1993 y el 26 de la Ley 10 de 1990, explicó que correspondía la absolución pese a que aquella aspiraba a que se le diera un tratamiento jurídico diferente, y ello en modo alguno podía afectarse por el hecho de que constase en el expediente acto administrativo de nombramiento y la posesión, dado que la ley es la encargada de definir los criterios generales y especiales de clasificación y categorización de los servidores del Estado.
Tal postura es la que se ha decantado por esta corporación, entre otras, en sentencias CSJ SL 2603-2017, SL9315-2016, del 29 de jun. 2016, rad. 42575, se rememoró las providencias CSJ SL, 18 mar. 2003, rad. 20173, CSJ SL10610-2014, 9 jul. 2014, rad. 43847, en esta última se explicó: 2º) La definición judicial de la categoría laboral de un servidor y su consecuente forma de vinculación con la administración, es un asunto de orden sustancial A) En efecto, la sentencia dictada por un juez laboral que dirime una controversia judicial sobre la categoría laboral de un servidor público es en sí misma una decisión de fondo o de mérito, porque implica para el funcionario judicial un análisis fáctico, probatorio y normativo tendiente a verificar si quien demanda tiene la calidad de trabajador oficial que dice tener, y en consecuencia, si tiene derecho o no a los beneficios reclamados y derivados del contrato de trabajo, lo cual, claramente encaja dentro de su ámbito de competencia conforme lo establece el numeral 1º del CPT y SS: ARTICULO 2o.
COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (Negrillas propias de la Sala) Lo anterior bajo el entendido que los trabajadores oficiales se vinculan a la administración pública mediante un contrato de trabajo, y por ello, para verificar la existencia de tal vínculo y los derechos que puedan derivar de él, es necesario como condición sustancial previa, determinar si conforme a los criterios legales quien demanda es un trabajador oficial o no. Sobre este tópico, resulta importante traer a colación lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 18. mar. 2003, rad. 20173, oportunidad en la cual expresó que las decisiones que resuelven las pretensiones relativas a la existencia del contrato, son de fondo o de mérito, y por ende, son ajenas a los presupuestos procesales: Como el tema de la existencia del contrato de trabajo fue materia de discusión, y el Tribunal absolvió por no encontrarlo demostrado, la sentencia no podía ser calificada de incongruente, porque ese presupuesto es, en los juicios laborales contra entidades oficiales, de fondo o mérito.
Y como la sentencia se pronunció sobre un presupuesto de la pretensión y no sobre uno formal (alguno de los presupuestos procesales), el Tribunal hizo actuar el derecho sustancial, y desde luego para beneficio de la demandada, por lo que no infringió ni el artículo 228 de la Constitución Política ni el 4 del C. de P. C., normas que le indican al juez cómo debe hacer actuar en juicio el derecho sustancial, uno de cuyos aspectos es, naturalmente, el derecho de defensa, con lo cual se le significa al recurrente que ese derecho no es únicamente el que beneficia al trabajador.
La circunstancia de que la entidad demandada haya aportado la copia de un contrato de trabajo en nada podía modificar la decisión impugnada, puesto que la definición de la relación personal de servicio con la administración pública corresponde al legislador y no a las partes. Para controvertir la existencia del contrato de trabajo en una relación de servicios personales con la administración pública no es necesario alegar las excepciones de falta de jurisdicción y competencia. Basta negar ese contrato.
En efecto, la jurisprudencia tiene dicho que, para que el juez laboral asuma la competencia en un juicio contra una entidad de derecho público, al actor le basta afirmar la existencia del contrato de trabajo porque, de controvertirse esa afirmación, al juez le corresponde en la sentencia de fondo declarar si existió o no, y sólo en caso positivo puede reconocer los derechos que emanen de ese contrato.
Y ha precisado la jurisprudencia esa particular manera de desarrollarse la relación procesal que vincula a los servidores de la administración pública con ella misma, para poner de presente que la decisión que declare la existencia del contrato, como la que lo niega, es de fondo, con lo cual ha rechazado como previas las excepciones de falta de jurisdicción o competencia. Desde luego tampoco ha admitido que esas excepciones operen al finalizar la instancia, ya que ni la jurisdicción ni la competencia dependen del resultado del juicio.
La sentencia que absuelve a la administración por no haberse demostrado que el demandante le prestó un servicio personal como trabajador oficial es, resultado de lo dicho, una decisión de fondo que implica desestimar las pretensiones de la demanda. Lo anterior explica una irregularidad del cargo ya que éste, equivocadamente, propone la consecuencial infracción directa de las normas sustanciales, y todo porque el acusador asume erradamente que hubo una sentencia formal, sin advertir que hubo una de fondo, en la que se aplicó la ley sustancial en sentido adverso a lo pretendido por él, como actor del juicio (Negrillas propias de la Sala).
La sentencia reseñada sirve para precisar que en estos eventos la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública, bien sea con miras a obtener el reconocimiento de beneficios y derechos legales o extralegales exclusivos de los trabajadores oficiales o discutir sobre los ya existentes, pretensiones que obviamente invitan al juez a razonar sobre la categoría laboral del funcionario como requisito sustantivo previo a resolver cualquier punto relacionado con el contrato de trabajo.
Significa ello que la sentencia judicial que se pronuncia de esta forma, no define la competencia de esta jurisdicción, sino que determina (de fondo o de mérito) si el demandante que reclama un beneficio exclusivo de los trabajadores oficiales –y por ende derivado del contrato de trabajo- tiene derecho a lo solicitado o no, labor que solo es posible lograr si previamente el funcionario judicial dilucida si el promotor del proceso pertenece a tal categoría laboral de servidor público, y si en consecuencia su relación se encuentra regida por un contrato de trabajo.
B) Agréguese a lo ya expuesto, que desde un punto de vista procesal-constitucional, por regla general, no podría definirse la jurisdicción y competencia mediante sentencia, por cuanto: (i) La falta de jurisdicción es una causal de nulidad insaneable y frente a ella el juez debe adoptar las siguientes conductas cuando advierta su existencia: a) mediante auto decretar de oficio la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción; b) remitir las diligencias al juez competente y con jurisdicción. Es esta la vía y la forma diseñada por el legislador para sanear esta irregularidad; no otra.
De su lado, cuando la falta de jurisdicción se avizora desde el momento mismo en que se presenta la demanda, el juez debe rechazarla por falta de jurisdicción y remitirla al que estime con jurisdicción y competencia (CCons C-807/2009). Y es que resulta lógico que si el juez advierte que carece de jurisdicción, es decir, de absolutas facultades para decidir, lo natural es que resuelva esa vicisitud mediante auto y se abstenga de hacerlo a través de sentencia, porque de hacerlo en esta última forma invadiría la órbita de una jurisdicción distinta, con flagrante vulneración al debido proceso y con clara extralimitación de funciones públicas.
(ii) En realidad, el fallo que no se pronuncia sobre el fondo del asunto por ausencia de un presupuesto procesal, es una sentencia inhibitoria, las cuales en el actual ordenamiento constitucional –salvo excepcionalísimos casos- no tienen cabida, a tal punto que la jurisprudencia constitucional ha señalado que son la “antítesis” del acceso a la administración de justicia y del debido proceso por cuanto son una forma de obstrucción de justicia y de prolongación de los conflictos sociales.
Por ello, en la sentencia C-666/1996, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de los numerales 3º y 4º de los artículos 91 y 333, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil «en el sentido de que las providencias judiciales inhibitorias únicamente pueden adoptarse cuando, ejercidas todas las atribuciones del juez y adoptadas por él la totalidad de las medidas procesales para integrar los presupuestos del fallo, resulte absolutamente imposible proferir decisión de fondo».
C) Aquí y ahora, necesario es precisar que lo dicho no se opone al deber del juez de decretar la falta de jurisdicción cuando advierta que la controversia es totalmente ajena al contrato de trabajo –y por ende exclusiva de los empleados públicos-, y adoptar las conductas procesales atrás indicadas, esto es, proceder con el rechazo de la demanda o el decreto de la nulidad correspondiente, y, en ambos casos, enviar las diligencias a la jurisdicción que considere competente.
En efecto, nada le ayudaría a la realización de la justicia que advirtiendo el funcionario judicial la falta de jurisdicción, por ejemplo, cuando el demandante de forma equivocada crea que su relación legal y reglamentaria se denomina contrato de trabajo –y así la intitule en la demanda- y pretenda un derecho o privilegio exclusivo de los empleados públicos (vrg. los de la carrera administrativa), que el juez laboral tramite el proceso a sabiendas de la incompetencia que le asiste y al final deniegue las pretensiones de la demanda bajo el argumento de no corresponder el asunto a esta jurisdicción, ya que, no solo se generaría una prolongación del conflicto y un desgaste de la administración de justicia, sino también una denegación de la misma porque seguramente habrá operado la caducidad de la acción ante el juez administrativo.
Luego, frente a estos asuntos que se ventilen ante la jurisdicción del trabajo y que tengan por objeto debatir temas relacionados con la relación legal y reglamentaria, es deber del juez adoptar las medidas de saneamiento correspondientes y remitir las diligencias a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la que, conforme lo establece el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, es la que tiene competencia para conocer de los procesos «relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado [ ]».
Por demás, la presencia de actos externos de las partes y consecuenciales al hecho legal de ser empleado público o trabajador oficial, como lo son el nombramiento, la posesión, la suscripción de un contrato de trabajo o la percepción de beneficios convencionales, no constituyen parámetros válidos o relevantes a la hora de establecer la naturaleza del vínculo de los servidores de la administración pública.
Incluso sobre similar debate, la Sala, en sentencia CSJ SL, 8 nov. 2006, rad. 28490, reiterada en CSJ SL10610-2014, indicó que «la ubicación del servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se define por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos sino exclusivamente por la Ley».
En ese sentido y al no advertirse equívoco en la sentencia impugnada es que los cargos se declaran imprósperos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente. Se fijan las agencias en derecho en $3’500.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ VELOZA contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO.
Costas como se anunciaron. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2