Micelio
SL1753-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL1753-2024 Radicado n.° 96901 Acta 16 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- interpuso frente al fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 17 de junio de 2022, en el trámite del proceso ordinario laboral que OMAIRA VALENCIA DE RÚA promovió contra la recurrente, al cual fue vinculada LINA MARÍA CAICEDO RODALLEGA como litisconsorte necesaria de la parte pasiva.

I.

ANTECEDENTES Omaira Valencia de Rúa instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia contra Colpensiones, para que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes Radicación n.° 96901 SCLAJPT-10 V.00 2 causada por la muerte de su cónyuge, Luis Eduardo Rúa Pérez. En consecuencia, se condene a la demandada al pago de las mesadas pensionales respectivas, con los incrementos de ley y debidamente indexadas a la fecha del pago, al igual que las costas procesales.

Para respaldar sus pretensiones, adujo que el 6 de diciembre de 1969 contrajo matrimonio con el causante y procrearon cuatro hijos, mayores de edad a la fecha de presentación de la demanda. Explicó que, mediante Resolución 1328 de 1999, el Instituto de Seguros Sociales – ISS- reconoció la pensión de vejez a su cónyuge, prestación que este disfrutó hasta el 24 de diciembre de 2018, calenda en la que falleció. Indicó que convivió con el causante ininterrumpidamente desde la fecha del matrimonio hasta la fecha de su deceso y, posteriormente, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; no obstante, la entidad la negó por medio de Resolución SUB104760 de 2 de mayo de 2019, bajo el argumento de que «Dentro de resolución GNR 33273 del 30 de enero del 2016, se reconoció a la señora LINA MARÍA CAICEDO RODALLEGA, identificada con CC 1.107.055.805, como compañera permanente del señor Luis Eduardo Rúa Pérez (…)» (f.º 30 a 34 y 36 Primera instancia_CuadernoPrincipal_Expedienteprimerainstancia).

Radicación n.° 96901 SCLAJPT-10 V.00 3 Admitida la demanda, el juzgado de primera instancia, por auto de 6 de diciembre de 2019, ordenó integrar el contradictorio con Lina María Caicedo Rodallega, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, a quien le fue designada curador ad litem, ante la infructuosa notificación personal. Colpensiones se opuso a las súplicas de la demanda.

Admitió la mayoría de los hechos, pero manifestó no constarle los relacionados con la convivencia entre la actora y el causante, por tratarse de situaciones propias de la vida personal de la pareja. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar y la innominada o genérica.

Por su parte, en representación de Lina María Caicedo Rodallega, el curador ad litem no se opuso a las pretensiones del libelo introductorio, siempre y cuando estuvieran debidamente sustentadas en las pruebas aportadas. Aceptó los hechos por estar demostrados con la documental obrante en el proceso, con excepción de la convivencia entre la promotora del juicio y su difunto cónyuge, que aseguró no constarle.

No formuló excepciones previas ni de mérito. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 12 de abril de 2021, el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.° 112 a 116 Primera instancia_CuadernoPrincipal_Expedienteprimerainstancia): Radicación n.° 96901 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por (…) COLPENSIONES E.I.C.E., en la contestación de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR (…) COLPENSIONES E.I.C.E.- (…) a reconocer a la señora OMAIRA VALENCIA DE RÚA, identificada con la Cédula de Ciudadanía 29.561.022 la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge LUIS EDUARDO RÚA PÉREZ, a partir del 24 de diciembre de 2018, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, la que para ese año ascendía a $721.242=, sin perjuicio de los incrementos legales y de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.

TERCERO: CONDENAR (…) COLPENSIONES E.I.C.E.-, a reconocer y pagar a la señora OMAIRA VALENCIA DE RÚA, una vez ejecutoriada esta sentencia, la suma de $26.634.485= como valor del retroactivo de su pensión de sobrevivientes desde el 24 de diciembre de 2018 al 31 de marzo de 2021. La pensión de sobreviviente debe continuar pagándose a partir del 1º de abril de 2021 en cuantía de $908.526=.

CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES E.I.C.E. para que efectúe los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas ordinarias.

QUINTO: CONDENAR a (…) COLPENSIONES E.I.C.E.-, a pagar a la señora OMAIRA VALENCIA DE RÚA, la indexación de las sumas adeudadas por concepto de retroactivo pensional hasta la fecha del pago efectivo.

SEXTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.700.000=.

SÉPTIMO: CONSULTAR la presente providencia, conforme a la previsión del artículo 69 del CPTSS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Oficiar al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre la remisión del expediente al superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad y de la Radicación n.° 96901 SCLAJPT-10 V.00 5 litisconsorte Lina María Caicedo Rodallega, a través de sentencia de 17 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió (f.° 14 a 29 Segunda Instancia_ApelacionSentencia_Expediente Segunda Instancia):

PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia APELADA y CONSULTADA, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora OMAIRA VALENCIA DE RUA (sic), la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero LUIS EDUARDO RUA (sic) PÉREZ, retroactivo que causado desde el 24 de diciembre de 2018 y actualizado al 30 de abril de 2022 asciende a $40´784.519,80, correspondiéndole una mesada pensional para el 2022 de $1´000.000, valor que deberá ser actualizado anualmente.

En lo demás se confirma el numeral.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia APELADA y CONSULTADA.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES apelante infructuoso, y a favor de la parte demandante, como agencias en derecho se fija la suma de $1´500.000. SIN COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta. En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem planteó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar «si a la demandante, en calidad de cónyuge de LUIS EDUARDO RUA PÉREZ le asist[ía] el derecho a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, y a las demás condenas que impuso la A quo».

A continuación, tuvo como hechos acreditados en el proceso que: i) Luis Eduardo Rúa Pérez nació el 22 de noviembre de 1942 y el 6 de diciembre de 1969 contrajo matrimonio con la demandante, Omaira Valencia de Rúa; (ii) a través de Resolución 1328 de 1999, el ISS reconoció a Rúa Radicación n.° 96901 SCLAJPT-10 V.00 6 Pérez pensión especial de vejez, a partir de 1º de abril de 1998, en cuantía inicial de $203.826; iv) mediante sentencia de 9 de diciembre de 2011, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali determinó que Lina María Caicedo Rodallega era compañera permanente a cargo del pensionado y, por tanto, condenó al ISS a reconocerle a este el incremento de 14% sobre la prestación devengada, (v) por medio de Resolución GNR 33273 de 30 de enero de 2016, Colpensiones dio cumplimiento al fallo en comento;

(vi) Rúa Pérez falleció el 24 de diciembre de 2018 y que (vii) el 13 de marzo de 2019, Omaira Valencia Solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aspiración que fue negada en Resolución SUB 104760 de 2 de mayo de 2019, confirmada en acto administrativo SUB 155342 de 17 de junio del mismo año. Seguidamente, indicó que, en atención a la fecha de fallecimiento del causante -24 de diciembre de 2018- la viabilidad del reconocimiento pensional debía analizarse de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente a la fecha del deceso, conforme a la cual, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes «el cónyuge o compañero permanente supérstite, si acredita la convivencia por un espacio igual o superior a 5 años».

Respecto a este requisito puntual de cinco años de convivencia, precisó que dicho lapso debe tener lugar en el interregno inmediatamente anterior al deceso del causante, salvo para la cónyuge separada de hecho con sociedad marital vigente, para quien «ese período de convivencia puede Radicación n.° 96901 SCLAJPT-10 V.00 7 corresponder a cualquier tiempo anterior al fallecimiento, tal como lo precisó la Corte Suprema en sentencia radicado 42425 de 2012.

Decisiones que fueron reiteradas con igual énfasis en sentencia SL 1399-2018 (25-04-2018)». Precisado lo anterior, analizó el registro civil de matrimonio aportado al proceso para destacar que la demandante y el causante contrajeron nupcias el 6 de diciembre de 1969 y que, a la fecha del deceso, el vínculo se mantenía vigente toda vez que «no se evidencia[ban] notas de disolución o liquidación de la sociedad conyugal».

Se refirió a las declaraciones de los testigos Harold González Rincón, Ever Orlando Pino Carabalí y Luz Estela Duarte Rodríguez, en la que los deponentes, al unísono, expusieron que conocían desde hace varios años al causante y a su esposa Omaira; que vivieron siempre juntos; que procrearon cuatro hijos; que quien solventaba los gastos del hogar era el de cujus, pues Omaira era ama de casa; y que el pensionado falleció víctima de cáncer en la casa que compartía con su esposa.

Enfatizaron, finalmente, que no conocían a Lina María Rodallega, ni a otra pareja sentimental del pensionado. De otra parte, aludió a la sentencia judicial proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali e indicó que en dicho proveído se determinó que el causante inició vida de pareja con Lina María Rodallega «en el año 2003» y, con fundamento en ello, se le otorgó el incremento pensional del catorce por ciento (14%).

Radicación n.° 96901 SCLAJPT-10 V.00 8 Concluido dicho análisis, el juez plural señaló que la prueba testimonial y documental recaudada daba cuenta de que el causante convivió con su esposa (…) «por lo menos entre el 6 de diciembre de 1969 y el año 2003», con lo cual: La prueba testimonial, y documental recaudada tienen la fuerza de convicción necesaria como para dar por demostrado el requisito de la convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes que se ha demandado, pues resultan coherentes los testimonios, pues analizados separadamente o en conjunto como técnicamente corresponde, dan cuenta de la incontrovertible convivencia de la demandante y su cónyuge fallecido, razones por las que la Sala no acoge los planteamientos expuestos por la apoderada de Colpensiones al sustentar la alzada.

Por último, en lo atinente a Lina María Rodallega, señaló que no se acreditó su convivencia con el pensionado, en calidad de compañera permanente, por lo menos en los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento, toda vez que, si bien se aportó la prenombrada sentencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y una declaración extraprocesal en tal sentido, lo cierto es que dichos documentos: (…) no dan cuenta sobre la convivencia entre el causante y la integrada en el litisconsorcio necesario durante los 5 años anteriores al fallecimiento de aquel, pues la sentencia data del 9 de diciembre de 2011, la declaración extra procesal del 11 de abril de 2014 y el causante falleció el 24 de diciembre de 2018.

Con fundamento en lo anterior, destacó que el a quo atinó al reconocer a Omaira Valencia de Rúa la pensión de sobrevivientes en un 100%, a partir de la fecha de fallecimiento de su cónyuge -24 de diciembre de 2018-; no Radicación n.° 96901 SCLAJPT-10 V.00 9 obstante, modificó el proveído de primer grado, en el sentido de indicar que «el retroactivo que causado desde el 24 de diciembre de 2018 y actualizado al 30 de abril de 2022 asciende a $40´784.519,80, correspondiéndole una mesada pensional para el 2022 de $1´000.000, valor que deberá ser actualizado anualmente».

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso Colpensiones, lo concedió el Tribunal y lo admitió esta Sala de Casación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, luego de revocar el fallo condenatorio del a quo, la absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa: «por interpretación errada del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, lo que lo condujo a la aplicación indebida del 48 e inciso 2 del 143 de la misma Ley 100 de 1993».

Radicación n.° 96901 SCLAJPT-10 V.00 10 En la demostración del cargo, admite expresamente las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, cumplido lo cual, indica que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 exige que, independientemente de si quien invoca la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes es el cónyuge del causante o su compañero permanente, debe demostrar convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco años, «inmediatamente anteriores» al deceso, afirmación que respaldó en la sentencia CSJ SL1730-2020.

Con fundamento en lo anterior, manifiesta que el Tribunal erró al considerar que la demandante podía acreditar los cinco años de convivencia con el pensionado, en cualquier tiempo, pues dicha interpretación va en contravía del «verdadero alcance» de la norma referida. Agrega que no desconoce que esta Sala de Casación ha defendido la tesis conforme a la cual «en el caso de la cónyuge supérstite separada, es viable acreditar los 5 años de convivencia en cualquier tiempo»; sin embargo, aduce que esa postura es opuesta al contenido de la sentencia CC C-515- 2019, la cual debe ser aplicada de manera preferente, en tanto es un fallo de constitucionalidad «de obligatorio cumplimiento ya que pugna por el respeto al principio de la seguridad jurídica, el cual implica el respeto por las normas superiores y la unidad y armonía de las demás con éstas».

Por último, indica que, si en gracia de discusión se avala el reconocimiento pensional, lo cierto es que el Colegiado debió aplicar la sentencia constitucional referida y reconocer Radicación n.° 96901 SCLAJPT-10 V.00 11 el derecho «en el porcentaje o la cuota parte proporcional al tiempo convivido, no en cuantía del 100% como equivocadamente lo estableció, puesto que se itera, en el caso de la cónyuge separada no es viable acceder al reconocimiento de la prestación acreditando 5 años en cualquier tiempo, mucho menos condenar al pago del 100% de la mesada».

VII. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, al formularse la demanda de casación por la vía directa, los supuestos fácticos que el ad quem estimó acreditados se mantienen incólumes, estos son, que: i) Luis Eduardo Rúa Pérez nació el 22 de noviembre de 1942 y el 6 de diciembre de 1969 contrajo matrimonio con la demandante, Omaira Valencia de Rúa;

(ii) a través de Resolución 1328 de 1999, el ISS reconoció a Rúa Pérez pensión especial de vejez, a partir de 1º de abril de 1998, en cuantía inicial de $203.826; iv) mediante sentencia de 9 de diciembre de 2011, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali determinó que Lina María Caicedo Rodallega era compañera permanente a cargo del pensionado y, por tanto, condenó al ISS a reconocerle el incremento del 14% sobre la prestación devengada, (v) por medio de Resolución GNR 33273 de 30 de enero de 2016, Colpensiones dio cumplimiento al fallo en comento;

(vi) Rúa Pérez falleció el 24 de diciembre de 2018, (v) el 13 de marzo de 2019, Omaira Valencia Solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aspiración que fue negada en Resolución SUB 104760 de 2 de mayo de 2019, confirmada Radicación n.° 96901 SCLAJPT-10 V.00 12 en acto administrativo SUB 155342 de 17 de junio del mismo año. Por otra parte, que Omaira Valencia y el pensionado convivieron, por lo menos, entre el 6 de diciembre de 1969 y el año 2003 y que Lina María Rodallega no acreditó la convivencia con el causante en los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.

Definido lo anterior, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si el ad quem incurrió en los errores endilgados, al reconocer la pensión de sobrevivientes a Omaira Valencia, a partir del fallecimiento de su cónyuge, en porcentaje equivalente al 100% de la prestación. En dirección a resolver tal interrogante, es preciso memorar, en primer término, que la normatividad llamada a regular la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, por manera que, en el caso bajo examen, los preceptos aplicables son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en atención a que el deceso del causante, Luis Eduardo Rúa Pérez, tuvo lugar el 24 de diciembre de 2018.

Ahora bien, en lo que respecta a la correcta intelección del inciso 3.° del literal b) de la Ley 797 de 2003, esta Corte ha definido en numerosas sentencias, entre otras, en la CSL SL1180-2022, que la cónyuge separada de hecho, pero con Radicación n.° 96901 SCLAJPT-10 V.00 13 vínculo matrimonial vigente, aun hallándose disuelta la sociedad conyugal es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes si acredita una convivencia mínima de 5 años con el causante, en cualquier tiempo.

En dicho proveído se recordó: Precisamente esa es la intelección que la Sala le ha dado a dicha preceptiva, entre otras, en las sentencias CSJ SL3251-2021, CSJ SL1869-2020, CSJ SL2232-2019, CSJ SL5141-2019 y CSJ SL1399- 2018, última en la que señaló: En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

En específico, en esa oportunidad señaló: (…) El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519- 2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;

(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.

Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.

En ese contexto, contrario a lo que alega la recurrente, el ad quem no incurrió en los dislates de interpretación del inciso 3.º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al concluir que a Alba María Cárdenas le asistía el derecho a la sustitución pensional pues, además de acreditar 24 años de convivencia con Jorge Perdomo Reyes, su Radicación n.° 96901 SCLAJPT-10 V.00 14 vínculo matrimonial se encontraba vigente a la fecha de deceso del pensionado.

Ahora, no pasa por alto la Sala que, mediante sentencia CC C-515-2019, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad pura y simple de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente», contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En las consideraciones de esa providencia sostuvo que el requisito de existencia de la sociedad conyugal vigente, hasta el fallecimiento del causante, es el criterio relevante para el otorgamiento de la pensión. Con todo, tal criterio ubica a la pensión de sobrevivientes, sin más, dentro de los efectos patrimoniales del matrimonio, mientras que la tesis acogida por esta Sala de Casación, como órgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en la especialidad laboral, entiende que el fundamento de la prestación por muerte, en estos casos, es la vigencia de la unión conyugal, a la cual debe atenderse, de manera preferente, para efectos de determinar la calidad del respectivo beneficiario.

Así las cosas, queda claro que, contrario a lo aducido por la censura, en ningún desacierto jurídico incurrió el Tribunal, toda vez que fundamentó el reconocimiento pensional a la cónyuge del fallecido, en la existencia del vínculo marital y su convivencia con éste último por más de un lustro - entre el 6 de diciembre de 1969 y el año 2003-, hecho Radicación n.° 96901 SCLAJPT-10 V.00 15 este último que no fue discutido en casación, conclusión que se acompasa con el entendimiento que esta Corporación ha otorgado a la normativa que rige el asunto en controversia.

Por otra parte, tampoco tiene asidero la manifestación de la recurrente, relativa a que el ad quem debió reconocer la prestación en un porcentaje proporcional al tiempo de convivencia y no en un cien por ciento, dado que ello solo tiene cabida en los eventos en que concurren dos o más beneficiarios, lo cual no tuvo lugar en el caso analizado, en tanto quien fue llamada como litisconsorte por pasiva, como presunta compañera del causante, no compareció a demostrar tal calidad.

Al respecto, en sentencia CSJ SL486-2021 se indicó: (…) frente al tema de la cuantía de la pensión de sobrevivientes, vale la pena recordar que esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de precisar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 permite advertir que la pensión de sobrevivientes, cuando una sola persona es la beneficiaria en el rango de cónyuge (o compañero o compañera permanente) supérstite, el derecho pensional le será reconocido en su totalidad o porcentaje sin atención al tiempo de convivencia, pero si hay una pluralidad de personas en tal condición, valga decir, cónyuge y compañero (a) permanente, esa porción, cuota o parte restante --del 100% si no hubiere hijos del causante o del 50% si los hubiere, se itera--, será dividida entre éstos y asignada en «proporción» al tiempo de convivencia que hubieren tenido con el causante, de otra forma no es posible fraccionar o distribuir la pensión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el cargo no prospera.

Sin costas como quiera que no hubo réplica. Radicación n.° 96901 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 17 de junio de 2022, en el trámite del proceso ordinario laboral que OMAIRA VALENCIA DE RÚA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, al cual fue vinculada LINA MARÍA CAICEDO RODALLEGA como litisconsorte necesaria de la parte pasiva.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 467DCFE3A315C3EAA806DDC00C92816E715A57DE345CA66E6F86E70FBF3056D7 Documento generado en 2024-07-29