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SL1753-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Decreto 2531 de 1965Decreto 528 de 1964Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 1346 de 2009Ley 361 de 1977Ley 361 de 1997Ley 39 de 1985Ley 50 de 1990Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1753-2023 Radicación n.° 91311 Acta 25 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO MATEUS ORTEGÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de septiembre de 2020, dentro del proceso que instauró en contra de AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., AVIANCA S.A. I.

ANTECEDENTES Luis Eduardo Mateus Ortegón llamó a juicio a Aerovías del Continente Americano S.A., (en adelante Avianca S.A.), para que se declarara ineficaz su despido, sucedido en medio de un conflicto colectivo de trabajo y cuando se hallaba en estado de discapacidad. Solicitó que se condenara a la demandada a reintegrarlo a un cargo de igual o mejor categoría, junto con el pago Radicación n.° 91311 SCLAJPT-10 V.00 2 indexado de salarios, primas legales y extralegales y «[…] demás beneficios establecidos en la convención colectiva».

En subsidio, requirió las indemnizaciones por despido sin justa causa y la del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Como fundamento de sus pretensiones relató que prestó sus servicios para la demandada como aviador desde el 20 de marzo de 1979 hasta el 30 de abril de 2017, fecha en la cual la empresa dio por terminado el contrato de trabajo.

Narró que la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles Acdac, a la que se hallaba afiliado, presentó pliego de peticiones a la entidad el 4 de febrero de 2016 y que el conflicto colectivo que se generó, estaba vigente al momento de su despido pues estaba en proceso de convocatoria del tribunal de arbitramento. Dijo que, entre la empresa y los trabajadores, el 30 de diciembre 2002, se suscribió un acta extraconvencional que prohibió el despido de «[…] trabajadores por haber sido beneficiarios de la pensión de jubilación».

Agregó que, en ella, se comprometió a que a partir del 1° de enero de 2005, solo en caso de presentarse un excedente de aviadores debidamente sustentado, podría aducir la justa causa de terminación basada en la jubilación de aquellos y retirar por esta vía, en primer término y en Radicación n.° 91311 SCLAJPT-10 V.00 3 orden descendente de edad, a quienes tuvieran 54 años o más. Informó que el 20 de enero de 2003 firmó un otrosí al contrato de trabajo modificando sus condiciones laborales, adoptando las regulaciones establecidas en el acta suscrita entre Acdac y Avianca S.A. Manifestó que el 30 de abril de 2017, la demandada le informó la terminación de su contrato sin autorización del Ministerio del Trabajo, aun cuando se encontraba con problemas de salud, adquiridos en desarrollo de sus actividades.

Añadió que el 7 de junio de 2017, en su examen de egreso presentó diagnóstico por problemas de hernias de disco intervertebral, enfermedad común en pilotos y que le realizaron varias resonancias magnéticas de columna. Indicó que el 31 de julio de 2017, elevó la respectiva reclamación ante la demandada. Avianca S.A. se opuso al éxito de las pretensiones.

Frente a los hechos aceptó, la fecha de terminación del contrato, la reclamación elevada y su respuesta negativa. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Señaló que de acuerdo con los reglamentos aeronáuticos de Colombia, ningún piloto comercial de aviones puede ejercer las labores de vuelo una vez superados Radicación n.° 91311 SCLAJPT-10 V.00 4 los 65 años, como era el caso del demandante, por tanto, concluyó que no se encontraba habilitado para desempeñar sus funciones, y al no contar con una licencia de vuelo activo, sumado a que se encontraba pensionado desde el año 2002, había justa causa para terminar su contrato de trabajo.

Agregó que no estaba vigente ningún conflicto colectivo al momento de los hechos, al punto que el 8 de agosto de 2017, la organización sindical en mención radicó un nuevo pliego de peticiones. Finalmente, indicó que el demandante a la fecha del despido no se encontraba calificado con pérdida de capacidad laboral, no presentaba ninguna restricción en sus actividades y su desvinculación no se debió a un estado de salud particular.

En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido por ausencia de causa de la obligación, improcedencia del pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa o reintegro y de los pagos pretendidos al no existir esta posibilidad, compensación, buena fe, pago y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 26 de noviembre de 2018, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada.

Radicación n.° 91311 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2020, confirmó la sentencia del juzgado. Como problema jurídico, planteó estudiar si, (i) ¿A la fecha de terminación del contrato de trabajo existente entre las partes se encontraba vigente el conflicto colectivo suscitado por ACDAC el 4 de febrero de 2016?, (ii) ¿Los motivos aducidos por AVIANCA en la carta de despido, no constituyen justas causas de terminación del vínculo existente, a la luz del Acta del 30 de diciembre de 2002, suscrita entre la sociedad en mención y ACDAC? y (iii) ¿Conforme al estado de salud del accionante, la accionada no podía despedirlo sin previo aval del Inspector del Trabajo? Inició señalando que de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2531 de 1965, el fuero circunstancial comenzaba con la presentación del pliego de peticiones ante el empleador por parte de la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados, momento a partir de cual surgía la prohibición de despedirlos sin justa causa comprobada, con la finalidad de evitar represalias en su contra y desmotivar al empleador de tomar medidas tendientes a debilitar el movimiento sindical.

Trajo a colación la sentencia CSJ SL769-2019 para señalar que ello no perpetuaba la garantía hasta la suscripción de una convención, pacto o la ejecutoria del laudo arbitral, en tanto existían eventos en los cuales el conflicto cesaba de manera anormal, debido al Radicación n.° 91311 SCLAJPT-10 V.00 6 incumplimiento de las etapas propias o cuando no existía interés por parte de quienes lo promovieron de concluirlo.

Resaltó que cuando se demandaba la protección del fuero circunstancial, correspondía al demandante demostrar el supuesto de hecho que lo generaba, y a su vez, dejar en claro que a la fecha del despido no había finalizado el conflicto, para que la demandada, asumiera la carga de probar el hecho que lo extinguía según las sentencias CSJ SL948-2020 y CSJ SL6732-2015.

Del análisis probatorio, expuso que el 4 de febrero de 2016, Acdac presentó a Avianca S.A. un pliego de peticiones y que el 26 de febrero siguiente, se inició la etapa de arreglo directo. Así mismo, que el 16 de marzo del mismo año, se suscribió el acta de prórroga, en la que se señaló como «último término» el 5 de abril de 2016 y que, en esta fecha, se convino finalizar aquella fase del conflicto.

Destacó que, no se acreditaba que la organización sindical estaba realmente interesada en el proceso de negociación colectiva. Añadió que su presidente, mediante oficio del 23 de enero de 2017, respondió al Ministerio del Trabajo que, para efectos de la designación del árbitro, resultaba necesario efectuar una asamblea de afiliados. Dijo que no había constancia de dicha reunión; y, por el contrario, no se acreditó lo sucedido posteriormente con el conflicto, así como que los trabajadores presentaron otro pliego de peticiones, iniciando un nuevo conflicto colectivo.

Radicación n.° 91311 SCLAJPT-10 V.00 7 Respecto de la justeza del despido consideró que, si en gracia de discusión se considerara que existía el fuero, en todo caso no procedía el reintegro, en la medida que el señor Mateus Ortegón fue despedido con justa causa comprobada. Dijo que en los términos del numeral 14 del literal A del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el parágrafo 3º del 33 de la Ley 100 de 1993, es justa causa para terminar el contrato de trabajo el reconocimiento de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa.

Agregó que, si bien debía observarse el acta extralegal, no podía leerse de manera aislada, sin analizar el RAC 61 adoptado mediante la Resolución n.º 03547 del 21 de diciembre de 2015, en la medida que establece que, para ejercer como piloto al mando en servicios aéreos comerciales de transporte público, el titular de la licencia debía tener menos de 60 años, o menos de 65 años siempre que el copiloto fuera menor de dicha edad.

En ese orden, sostuvo que el acuerdo no tenía aplicación para la fecha del despido, pues contaba con 65 años, luego no era posible exigirle a la entidad abstenerse de invocar la justa causa de despido basada en la jubilación como lo acordó con Acdac, ya que había llegado a la edad en que se encontraba inhabilitado para ser piloto. Radicación n.° 91311 SCLAJPT-10 V.00 8 Añadió que la demandada sí se encontraba posibilitada para hacer uso de la justa causa de terminación por el reconocimiento de la pensión de jubilación, máxime cuando el demandante tenía tal calidad desde el 29 de noviembre de 2002.

Por último, dijo que para acceder a la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debía existir un nexo causal entre la condición de salud del trabajador y el motivo del despido de acuerdo con las sentencias CSJ SL1360-2018 y CC SU-049 de 2017. Argumentó que en el presente caso ello no se estructuró, toda vez que la terminación se fundó en una justa causa, de manera que no podía decirse que existió discriminación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Eduardo Mateus Ortegón, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, los cuales se resuelven en los términos sustentados y con el alcance propio del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case el fallo del Tribunal, y en sede de instancia revoque la sentencia del juzgado y se condene a Avianca al: […] reintegro del actor al cargo de piloto del equipo A – 330 o a uno de igual o superior categoría, que venía ocupando hasta el Radicación n.° 91311 SCLAJPT-10 V.00 9 30 de abril de 2017, en las mismas o mejores condiciones laborales y salariales, junto con el pago de los salarios, primas legales y extra legales, y demás beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, con los respectivos incrementos legales y extralegales, causados desde la fecha en que fue despedido, hasta cuando sea efectivamente reintegrado, se declare la no solución de continuidad del contrato que suscribió el actor; así mismo a que se condene a la accionada a reconocer y pagar de manera indexada, la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, correspondiente a 180 días de salario por haber sido despedido por su limitación de salud.

De forma subsidiaria a reconocer a la parte demandante el pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Para ello formula tres cargos por la causal primera, los cuales son replicados y se resuelven a continuación de manera conjunta, teniendo en cuenta la complementariedad de sus argumentos y los alcances de la decisión. VI.

CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 55 de la Constitución Política, en concordancia con los Convenios 98 y 154 de la OIT; 25, 27 y 37 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978; en relación con el 432, 433, 434, 436, 444 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 de la Ley 50 de 1990; 2º y 3º de la Ley 39 de 1985; 1602 del Código Civil; 31, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y 167 y 244 del General del Proceso.

Como error de hecho señala: No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía la condición de protegido en caso de conflicto colectivo, toda vez que la organización sindical a la cual está afiliado presentó el pliego Radicación n.° 91311 SCLAJPT-10 V.00 10 de peticiones, y la negociación colectiva no había finalizado al momento del despido.

Frente a las pruebas relaciona: […] erróneamente apreciadas • Pliego de peticiones del 5 de febrero de 2016 radicado por parte de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC, ante la empresa Avianca S.A. (fls 163 a 164). • Acta de instalación de la etapa de arreglo directo y cronograma de sesiones de negociación del 26 de febrero de 2016 (fls 260-261). • Acta de prórroga de la etapa de arreglo directo del 16 de marzo de 2016 (fls 262-263). • Acta finalización de la etapa de arreglo directo del 5 de abril de 2016 (fl. 264) • Solicitud elevada por ACDAC ante el Ministerio De Trabajo - Grupo Interno De Trabajo De Relaciones Laborales, de 23 de enero de 2017 (fl 258). • Comunicación de fecha 6 de diciembre de 2017, suscrita por Martha Patricia Arias – Coordinadora del grupo de archivo sindical (fl 320).

Pruebas no apreciadas: • Demanda introductoria del presente proceso (fls. 3-31) • Contestación de la demanda del presente proceso (fls 287- 304) En la demostración del cargo señala que Acdac presentó pliego de peticiones a Avianca S.A. y que no fue responsabilidad del colectivo que el conflicto hubiera tenido dilaciones. Dice que el Tribunal erró al concluir que él estaba llamado a demostrar la «continuidad del conflicto», toda vez que según el artículo 167 del Código General del Proceso «[…] existe una negación indefinida según la cual a la fecha del despido no había finalizado el conflicto».

Radicación n.° 91311 SCLAJPT-10 V.00 11 Asegura que probó su existencia y que su despido ocurrió mientras se desarrollaban, como lo demostraba el pliego de peticiones del 4 de febrero de 2016, las actas de instalación de la etapa de arreglo directo y su prórroga, la finalización del arreglo directo, la solicitud elevada por Acdac al Ministerio del Trabajo y la carta de despido.

Afirma que la organización de trabajadores no permitió el decaimiento del conflicto colectivo y, por el contrario, mantuvo el interés en su permanencia, como se demuestra con las actas de la fase de arreglo directo, que acreditan la voluntad del sindicato de llevar a cabo una negociación con la empresa. Por último, frente a la valoración de las pruebas dice, 1.

En cuanto al pliego de peticiones del 5 de febrero de 2016, radicado por parte de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC ante la empresa Avianca S.A. (fls 163 a 164), se resalta que el mismo fue erróneamente apreciado por el ad quem por cuanto no se valoró que dicho documento dio inicio y materializó el ejercicio del derecho a la negociación colectiva por parte de la organización sindical ACDAC; aunado a lo anterior en el pliego de peticiones se materializó las aspiraciones económicas y políticas de los trabajadores afiliados a la organización sindical ACDAC, las cuales para la fecha de terminación del contrato de trabajo del demandante no habían sido resueltas. 2.

Frente al acta de instalación de la etapa de arreglo directo y cronograma de sesiones de negociación de 26 de febrero de 2016 (fls 260-261) y el acta de prórroga de la etapa de arreglo directo del 16 de marzo de 2016 (fls 262-263), las mismas fueron valoradas erróneamente por parte del ad quem en tanto no se tuvo en consideración que dichos documentos constituyen pruebas contundentes para demostrar la intención de la organización sindical por materializar sus aspiraciones laborales en el campo económico y político tendientes a exigir la negociación del pliego de peticiones, por lo tanto a la materialización de su derecho a la negociación colectiva, Radicación n.° 91311 SCLAJPT-10 V.00 12 exigencias las cuales no habían sido resueltas al momento en que se terminó el contrato de trabajo del demandante. 3.

En cuanto al acta de finalización de la etapa de arreglo directo del 5 de abril de 2016 (fl. 264), la misma fue erróneamente interpretada por el fallador, pues dicho documento solo da cuenta del agotamiento de una etapa dentro de la negociación colectiva que se estaba desarrollando entre la organización sindical ACDAC y la empresa AVIANCA, dado que por la vía de la autocomposición es decir el arreglo directo no se tuvo éxito, y con la cual se pretendía agotar algunos de los medio que se tenían al alcance como la heterocomposición; sin embargo, dicha prueba demuestra que la causa primigenia del conflicto colectivo se encontraba vigente y por lo tanto subsistía la protección al trabajador en caso de conflicto colectivo. 4.

En cuanto a la apreciación otorgada al escrito de la demanda, el mismo no fue valorado en las instancia, lo cual efectuó en las sentencias, toda vez que de haberse valorado la narración de los hechos que se efectuó se hubiera concluido, por parte de los falladores, que la negociación colectiva entre la organización sindical ACDAC y la empresa AVIANCA S.A., no había finalizado al momento de la terminación del contrato de trabajo del demandante, con lo cual se hubiera dado aplicación a la garantía de protección en caso de conflicto colectivo, remediando con ello el despido discriminatorio del cual fue víctima el demandante. 5.

Frente a la Contestación de la demanda del presente proceso (fls 287-304), la misma no fue valorada por parte del ad quem, lo cual influyó en la sentencia, pues de la misma se hubiera logrado llegar a la inferencia de que la negociación colectiva no había finalizado para la fecha de terminación del contrato de trabajo del demandante; dicha afirmación se sustenta en que la empresa en su contestación no cumplió con la carga de la prueba de demostrar la fecha en que presuntamente finalizo el conflicto colectivo.

Se reitera que la demandada no cumplió con la carga de la prueba del hecho contrario, es decir, de las afirmaciones definidas que den pie a la extinción del conflicto, y, por ende, de la inexistencia del derecho al fuero. En consecuencia, la posición asumida por el ad quem en la sentencia objeto de impugnación da al traste con el precedente que se rememora de la Corporación e incurre en el error de hecho endilgado en este aparte del cargo. 6.

En cuanto a la comunicación del 23 de enero de 2017, se puede concluir que la misma fue erróneamente apreciada por el ad quem, dado que del contenido completo e íntegro del mismo se puede concluir lo siguiente: i) dicha comunicación primero hace una precisión sobre los términos para que sea válida una asamblea en la organización sindical ACDAC, ii) posteriormente señala que una vez se lleve a cabo la asamblea se resolverá sobre Radicación n.° 91311 SCLAJPT-10 V.00 13 la solicitud de designación unificada del árbitro dentro del conflicto colectivo, iii) de igual forma se señala que no es posible responder en tres días debido a la naturaleza de la labor realizada por los afiliados, iv) por último, se señala que no se notificó el acto administrativo que tomó la determinación de unificar los tribunales de arbitramento de ACDAC y SINTRATAC, imposibilitando la interposición de los recursos correspondiente.

De lo expuesto anteriormente se puede observar que el conflicto colectivo no había finalizado y que la organización sindical lo que hizo fue precisar porque razón no podía convocar una asamblea con tan poco tiempo, y por lo cual solicitaba un término prudencial para realizar la misma, razón por la cual dicha prueba no demuestra otra cosa distinta a la continuidad del conflicto colectivo y la intención del sindicato de continuar agotando las etapas correspondientes para el conflicto, y lo que permite concluir fehacientemente que para la fecha de terminación del contrato del demandante continuaba el conflicto colectivo.

Esta situación hizo que las organizaciones deban adoptar la estrategia de volver a presentar el pliego de peticiones, habida cuenta de que el primero de ellos, que se había sometido al conflicto colectivo había tenido en últimas discrepancias y dilaciones tanto administrativas como netamente imputables a la empresa, lo cual impedía que el conflicto pudiese desarrollarse; no obstante, el ejercicio del derecho a la negociación colectiva se encontraba vigente. 7.

Frente a la comunicación de fecha 6 de diciembre de 2017, suscrita por Martha Patricia Arias – Coordinadora del grupo de archivo sindical (fl 320), la misma fue erróneamente apreciada por el ad quem en tanto de la misma no se puede concluir que al momento de la terminación del contrato de trabajo del demandante, el conflicto colectivo hubiera finalizado, dicha interpretación es totalmente descontextualizada del texto completo e integro de dicho documento.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 62 numeral 13, 14,15, 467 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 9º de la Ley 797 de 2003; 5 y 26 de la Ley 361 de 1997 y 4º y 5º de la Ley 1346 de 2009. Radicación n.° 91311 SCLAJPT-10 V.00 14 Relaciona la comisión de los siguientes errores de hecho: • No dar por demostrado, estándolo, que el actor estaba amparado por las condiciones establecidas en el acta del 30 de diciembre de 2002 y el otrosí suscrito el 20 de enero de 2003, por cuanto independiente de la edad del trabajador, ha debido demostrase la condición de excedentes de pilotos en el equipo A- 330. • Dar por demostrado sin estarlo que el acta extra convencional ya no tenía aplicación para la fecha de despido del demandante. • Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante a los 65 años ya no podía realizar ningún tipo de actividades aeronáuticas, siendo carga de la prueba por parte de la empresa demostrar que efectivamente el piloto no podía desarrollar actividades. • Dar por demostrado sin estarlo que en el caso del señor Luis Eduardo Mateus Ortegón se configuró una ineptitud del trabajador para desempeñar la labor encomendada. • No dar por demostrado, estándolo, que la empresa AVIANCA invoca una justa causa de despido casi diez años después de conocer la circunstancia fáctica que le da origen. • No dar por demostrado, estándolo, que la empresa AVIANCA ejerció un acto de discriminación en contra del actor al despedirlo por su condición de discapacidad y su situación de estabilidad laboral.

Frente a las pruebas señala: […] erróneamente apreciadas: • Acta del acuerdo AVIANCA ACDAC de 30 de diciembre de 2002 (fls. 56-63). • Comunicación del 30 de enero de 2003, donde la caja de auxilios y de prestaciones de ACDAC CAXDAC, donde informa el reconocimiento de la pensión de jubilación al capitán Luis Eduardo Mateus Ortegón (fl. 307) • Carta enviada por Avianca calendada el 31 de marzo de 2017, por la cual se informa al Capitán Luis Eduardo Mateus Ortegón que se le da por terminado unilateralmente con justa causa el contrato de trabajo a partir de la culminación de la jornada laboral del 30 de abril de 2017 (fls. 76-79).

Radicación n.° 91311 SCLAJPT-10 V.00 15 Pruebas no apreciadas: • Demanda introductoria del presente proceso (fls. 3-31). • Contestación de la demanda del presente proceso (fls 287- 304). • El otrosí al contrato de trabajo suscrito el 20 de enero de 2003 (fls. 64 -68). En la demostración del cargo manifiesta que el acta del acuerdo extra convencional y el otrosí jamás establecieron alguna limitación para la aplicación o el cumplimiento de unas condiciones determinadas, en ese sentido el Tribunal realizó una errada interpretación sobre dicha prueba otorgándole unos efectos que no se encuentran previstos en él. Sostiene que no se condicionó la continuidad del trabajador al desempeño como piloto y que en la empresa existen otros que superaron la edad de 65 años, pero que fueron reubicados en otro tipo de actividades al interior de la compañía. Frente al otrosí señala que no fue una intención de las partes limitar la aplicación de dicho acuerdo al cumplimiento de la edad, por tanto, la empresa se obligó a invocar la justa causa solo en aquellos casos en los que se demostrara la existencia de un excedente de pilotos en el equipo, y previo a la valoración del orden descendente de edad.

Refiere que, Radicación n.° 91311 SCLAJPT-10 V.00 16 i) No existe un aparte del acuerdo extra convencional o del otrosí (documento no valorado en la sentencia) que establezca una justa causa para despedir al trabajador; o que disponga la inaplicación del acuerdo por cumplir la edad de 65 años; ii) la valoración efectuada por el ad quem del acuerdo extra convencional frente al marco de referencia del RAC 61 fue equivocada por cuanto concluyó que a los 65 años el piloto se encontraba inhabilitado; conclusión completamente desacertada, toda vez que del estudio del RAC 61.1435, como marco de referencia en la apreciación de la prueba, se concluye que el cumplimiento de 65 años de edad es una limitación, mas no una inhabilitación, es por ello que el piloto queda facultado hasta los 68 años de edad para ejercer diversas actividades, como instructor o desarrollando actividades aeronáuticas de tierra.

Respecto de la demanda y de su contestación, considera que no fueron valoradas, pues de ellas se infiere que la aplicación del acta de acuerdo extra convencional y el otrosí al contrato de trabajo no se encontraba limitada al cumplimiento de la edad de 65 años. Asegura que el acuerdo debe interpretarse a favor de los trabajadores, en los términos explicados en las sentencias CSJ SL1546-2018, CJS SL3933-2018 y CSJ SL13649-2017.

Recuerda que la terminación del contrato se sustentó en el numeral 13 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965; sin embargo, la empresa no probó que él no fuera apto para desempeñarse como piloto, de suerte que debió adelantarse una audiencia de descargos pues, según el artículo 62 del estatuto laboral la «ineptitud», debe ser entendida como una conducta «imputable al trabajador a realizar su tarea de forma inepta o torpe, lo que implica un incumplimiento de sus obligaciones» y acota que dicho vocablo no puede confundirse con el de «incapacidad».

Radicación n.° 91311 SCLAJPT-10 V.00 17 Afirma que la justa causa que se invocó no cumplió el presupuesto de inmediatez pues había sido pensionado diez años antes. Por último, informa que como su discapacidad fue lo que motivó a Avianca S.A. a finiquitar el contrato, el despido devino discriminatorio. Cita las sentencias CSJ SL1360- 2018 y CC C-531-2000 y la Ley 1346 de 2009.

VIII. CARGO TERCERO Lo formula así: Acuso la sentencia recurrida con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por ser directamente violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de falta de aplicación de los preceptos legales sustantivos y de orden nacional contenidos en el Decreto 2351 de 1965, modificatorio del Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 16, los artículos 16 y 17 del Decreto 2177 de 1989, artículos 4 y 8 de la Ley 776 de 2002, artículo 7 del Decreto 917 de 1999, art 26 de la ley 361 de 1977, los artículos 13, 25, 47 y 54 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo manifiesta que el tribunal se rebeló contra las normas que determinan la reubicación laboral a causa de un período de incapacidad temporal de origen laboral o según orden del médico. Cita las normas acusadas y las sentencias CC T-263 de 2009, CC T-960 de 2009, CC T-269 de 2010 y CC T-554 de 2010, para argumentar que i) todo empleador se encuentra obligado a reincorporar a los trabajadores y reubicarlos; ii) debe asignar funciones acordes con el tipo de ilimitación a Radicación n.° 91311 SCLAJPT-10 V.00 18 los trabajadores y, iii) el traslado debe hacerse a cargos con la misma remuneración. Indica que gozaba de estabilidad laboral en razón a su condición de salud, la cual tiene relación con la reubicación laboral teniendo en cuenta además que con su edad ha disminuido su capacidad laboral.

Agrega que el despido fue discriminatorio y que Avianca S.A. no contaba con autorización por parte del Ministerio del Trabajo para hacerlo, por tanto, debía ser reubicado en un cargo de mayor o igual jerarquía. Opina que el fallador no se percató de que la demandada debía realizar las modificaciones necesarias, en la planta de personal y en su contrato específicamente, respecto de las funciones distintas a las de tripulante de cabina de mando, para que no se le hubiera afectado su mínimo vital.

IX. RÉPLICA Avianca S.A. afirma que el argumento de la carga de la prueba de la vigencia del conflicto colectivo no guarda relación con el examen del proceso y se basa en consideraciones de orden jurídico, surgidas de una norma y de la jurisprudencia, de suerte que no es admisible un cargo encaminado por la vía indirecta para establecer si se equivocó el Tribunal.

Radicación n.° 91311 SCLAJPT-10 V.00 19 Señala que en todo caso este no es equivocado, toda vez que tiene fundamento en los criterios jurisprudenciales de esta Corte; además estima que hubo una correcta valoración de las pruebas por parte del Tribunal. Frente al segundo cargo expresa que la limitación impuesta para hacer uso de la justa causa legal de terminación del contrato de trabajo perdía aplicabilidad cuando un piloto no pudiera continuar prestando sus servicios en esa actividad, por no ser legalmente posible al estar inhabilitado por órdenes de la ley.

Sostiene que no hay un desacierto evidente de hecho, que permitan concluir algo diferente a lo que la prueba acredita, así sus conjeturas sean razonables. Respecto del tercer cargo dice que, ninguna de las pretensiones de la demanda tiene su fuente en el derecho del funcionario a ser reubicado en su cargo, puesto que lo que se buscó fue su reintegro al cargo de piloto de A 330 o a uno de igual o superior categoría, pero con apoyo en varios hechos, ninguno de los cuales hace referencia a su instalación en otro puesto.

Expone que las normas que se consideran infringidas no son aplicables a la situación del demandante, pues no contaba con incapacidad temporal, no había sido declarado inválido ni en situación de discapacidad. Radicación n.° 91311 SCLAJPT-10 V.00 20 X. CONSIDERACIONES No está en discusión que Luis Eduardo Mateus Ortegón se desempeñó como aviador al servicio de Avianca S.A., entre el 20 de marzo de 1979 y el 30 de abril de 2017; que se encontraba afiliado a Acdac, ni que dicho sindicato presentó pliego de peticiones a la demandada el 4 de febrero de 2016.

Tampoco, que al demandante le fue reconocida una pensión de jubilación desde el año 2002. Conforme los planteamientos del impugnante, se encuentra que los reparos se circunscriben a tres puntos fundamentales, esto es, i) la justeza del despido; ii) la procedencia del fuero circunstancial y iii) la existencia de la estabilidad laboral reforzada por salud. i) La justeza del despido El acuerdo extraconvencional celebrado entre Acdac y Avianca S.A. el 30 de diciembre de 2002 (fls. 432-438), revela que las partes acordaron: A. Los aviadores (…) que a la fecha cumplan los requisitos bajo la legislación actual para pensionarse podrán acceder al derecho a la pensión de jubilación (…) y continuar laborando al servicio de la empresa bajo la misma modalidad contractual (…).

B. Para los efectos contractuales y convencionales a que haya lugar, el Aviador jubilado que continúe laborando en las empresas enunciadas seguirá siendo considerado como piloto activo hasta la terminación de su contrato de trabajo (…). 5. La compañía se compromete con el Aviador que se pensione y se acoja a este acuerdo mediante la firma del OTROSÍ respectivo, a no dar por terminado el contrato de trabajo mediante la aplicación del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo Radicación n.° 91311 SCLAJPT-10 V.00 21 subrogado por el D.L. 2351 de 1965 artículo 7 numeral 14 literal a y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, parágrafo 3 (…).

En caso de que un Aviador decida pensionarse y no firme el OTRO SÍ, la compañía podrá terminar el contrato dando aplicación a la justa causa consagrada en la ley (…). 6. A partir de enero 1 de 2005, solo en caso de presentarse un excedente de aviadores debidamente sustentado, la empresa podrá aducir la justa causa de terminación basada en la jubilación del Aviador y retirar por esta vía, en primer término y en orden descendente de edad, a los Aviadores jubilados con 54 años de edad o más que sean necesarios para eliminar tal excedente […] (subrayas fuera de texto).

De lo transcrito, tal como lo dedujo el Tribunal, es posible concluir que para «[…] dar cabida a dicha estipulación de mantener vigente el contrato», era necesario que el pensionado estuviera habilitado para desplegar sus funciones de aviador pues Avianca S.A. no podía obligarse a mantener en su nómina a funcionarios que no pudieran ejecutar la actividad para la que habían sido contratados, cuando ya contaban en su favor con una prestación de jubilación, que les aseguraba su sostenimiento.

Ahora bien, frente a la causal de reconocimiento de la pensión de jubilación, esta Corporación en sentencia CSJ SL2509-2017 (reiterada entre otras en la CSJ SL3745-2022), identificó que: (i) aplica a los trabajadores particulares y servidores públicos y, (ii) es posible acudir a ella cuando la administradora le notifica al trabajador el reconocimiento de la pensión y su inclusión en nómina, de acuerdo con lo dispuesto por la Radicación n.° 91311 SCLAJPT-10 V.00 22 Corte Constitucional en sentencia CC C-1037 de 2003, en aras de garantizar que exista continuidad entre la fecha de la desvinculación y la percepción de la prestación. Esta Sala en la sentencia CSJ SL3108-2019 estableció que: Lo anterior permite dar cuenta que el despido por reconocimiento de la pensión de vejez es una causal autónoma de terminación del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria; su procedencia se encuentra enmarcada en la garantía de que, entre la terminación del contrato y la percepción de la prestación pensional, el trabajador pensionado no deje de recibir los ingresos que garantizan su subsistencia; además, una vez se han cumplido sus condiciones, otorga al empleador la posibilidad de usarla «cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad», es decir, en cualquier momento.

Adicionalmente de ninguna de las pruebas aportadas se deduce que la obligación de la entidad era reubicarlo para ejecutar otro tipo de labores al interior de la empresa, pues expresamente se convino que, los aviadores seguirían al servicio de Avianca S.A., «[…] bajo la misma modalidad contractual»; esto es, como «piloto activo». Así las cosas, mal puede aspirar a ser readmitido a un empleo sin hallarse habilitado para su desempeño, máxime cuando existe la insuperable necesidad de que la empresa de aeronavegación garantice la seguridad no solo de pasajeros y tripulantes, sino además también del propio accionante.

Para la Sala, el hecho de que la pensión de vejez hubiera sido reconocida al demandante desde el 2002 y que el finiquito del contrato de trabajo fuera el 30 de abril de 2017 Radicación n.° 91311 SCLAJPT-10 V.00 23 no vulnera el principio de inmediatez, en tanto no resulta aplicable, toda vez que se trató de un despido fundado en el reconocimiento al trabajador de la pensión de vejez y las directrices de la Aeronáutica Civil.

Sobre el punto, en sentencia CSJ SL3108-2019, la Corte dijo: Desde este punto de vista, no resulta viable aplicar el principio de inmediatez cuando el despido se funda en el reconocimiento de la pensión en favor del trabajador, pues se trata de una causal objetiva desligada de la conducta del empleado, al punto que ni siquiera es susceptible de ser ponderada para otorgarle niveles de gravedad y sobre esa base establecer si se trata de un incumplimiento leve (sancionable) o grave (sancionable o posible de despido).

Por lo mismo, al ser un hecho ajeno al comportamiento contractual del trabajador, no es apropiado pensar que puede ser «perdonado, dispensado o condonado» (subrayas fuera de texto). Por tal razón, no existe error por parte del Tribunal al considerar que la empresa efectivamente terminó la relación laboral con justa causa. ii) La procedencia del fuero circunstancial Sin perder de vista la orientación fáctica de la acusación, importa recordar que esta Corporación tiene establecido que la prohibición de despedir a un trabajador sin justa causa comprobada no es permanente, ni indefinida, sino que solo pervive mientras perdure la negociación colectiva.

Radicación n.° 91311 SCLAJPT-10 V.00 24 Es decir, que una vez culmina el conflicto colectivo, la garantía pierde sentido, así como cuando la negociación se suspende o estanca durante un período amplio, sin justificación alguna (CSJ SL3366-2021). En punto a la carga de la prueba, la jurisprudencia ha definido que al trabajador le corresponde acreditar el supuesto de hecho que genera la protección con la presentación del pliego de peticiones, «[…] más dejar en claro, con la negación indefinida, que, a la fecha del despido, no había finalizado el conflicto, para que la demandada asuma la carga de probar el hecho contrario que extinga el derecho al fuero» (CSJ SL6732-2015).

El pliego de peticiones da cuenta de que el 4 de febrero de 2016, ante la demandada, Acdac presentó uno aprobado en asamblea del 28 de enero anterior. El 26 de febrero de 2016, las partes suscribieron el acta de instalación e inicio de la etapa de arreglo directo, acordaron los miembros negociadores y el cronograma para el desarrollo de las sesiones.

El 16 de marzo del mismo año, Avianca S.A. y Acdac convinieron que la discusión se prorrogaría del 17 marzo al 5 de abril y, en esta fecha, se dio por terminada la fase de arreglo directo. Mediante escrito del 28 de diciembre de 2016, radicada en Acdac el 18 de enero de 2017, el Ministerio del Trabajo solicitó a los trabajadores la designación unificada del Radicación n.° 91311 SCLAJPT-10 V.00 25 árbitro.

La organización respondió el 23 de enero de ese mismo año que, como sus estatutos consagraban que la validez de una asamblea estaba supeditada a la citación con por lo menos tres días de antelación, una vez aquella se surtiera, se resolvería «[…] su solicitud de asignación, unificación del árbitro dentro del conflicto colectivo promovido ante Avianca por Acdac y Sintracdac, y le estaremos comunicando entre los 3 días siguientes a la asamblea la determinación de la misma».

Luego de lo anterior, en el expediente no hay prueba de alguna actuación que demuestre el interés de la organización sindical por mantener en curso el conflicto colectivo de trabajo. El desinterés fue tal que después de este requerimiento, no se recibió respuesta de fondo, sino solo la manifestación de la posible celebración de una asamblea para designar el árbitro; pero, se reitera, no hay elemento indicativo de que el máximo órgano del sindicato hubiese sido siquiera convocado.

Así las cosas, tal cual lo concluyó el Tribunal, entre el 5 de abril de 2016 (día de finalización de la etapa de arreglo directo) y el 30 de abril de 2017 (cuando ocurrió el despido del demandante), no se observa que las partes hubieran efectuado las actuaciones tendientes a continuar con el conflicto colectivo de trabajo. De esta suerte, la declinación del conflicto por parte de Acdac es evidente, al punto que, como lo destacó el fallador, Radicación n.° 91311 SCLAJPT-10 V.00 26 posteriormente presentó un nuevo pliego de peticiones, que inició un nuevo evento de este tipo.

De lo anterior, se puede concluir que cuando ocurrió la terminación del vínculo laboral, no existía controversia colectiva que justificara la existencia del fuero circunstancial. Con todo, es necesario recordar, que en el presente caso existió una justa causa para la terminación del contrato laboral, razón por la cual tampoco puede declararse la ineficacia de dicha terminación pues lo que buscar garantizar dicha protección es que el finiquito sea discriminatorio situación que se desvirtúa al existir la causa objetiva. iii) La procedencia de la estabilidad laboral reforzada por salud Alude el recurrente que la demandada debió reubicarlo en razón a su situación de salud.

Frente a lo anterior no encuentra la Sala error por parte del Tribunal, toda vez que no se encuentra demostrado que el señor Mateus Ortegón, para la terminación del contrato contara con una imposibilidad que le impidiera ejecutar las funciones para las cuales fue vinculado, o dicho en términos de la reciente fijación de criterio jurisprudencial de esta Sala, no se acreditó que contara con una discapacidad como hecho notorio junto a la existencia de una barrera actitudinal, comunicativa o física que impidiera u obstaculizara su Radicación n.° 91311 SCLAJPT-10 V.00 27 desempeño laboral (CSJ SL1152-2023), supuesto en el cual la empresa debía reubicar al trabajador.

Por el contrario, lo que se evidencia es que la empresa no tenía conocimiento alguno de que el trabajador contaba con algún diagnóstico de afectación de su estado de salud. Esta Corte, en la sentencia CSJ SL1152-2023 afirmó que, […] en su función de unificación de la jurisprudencia, se aparta de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración toda vez que, conforme se explicó, la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás. Por último, se reitera, la culminación del contrato de trabajo del demandante no tuvo origen en la afectación de su salud, pues la medida se fundó en razones objetivas, como la imposibilidad para ejecutar labores como piloto de aviones y el reconocimiento de la pensión de jubilación. En atención a las consideraciones expuestas, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y en favor de la opositora, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fija como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), Radicación n.° 91311 SCLAJPT-10 V.00 28 que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), dentro del proceso que instauró LUIS EDUARDO MATEUS ORTEGÓN contra del AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., AVIANCA S.A. Costas según lo señalado.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Luis Eduardo Mateus Ortegón Vs. AVIANCA S.A. – Rad. 91311. M.P. Ana María Muñoz Segura. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, de lo decidido en el presente asunto.

Empezaré por recordar, que la Corte no casa la sentencia recurrida, porque, dice, que el despido fue con justa causa, pues, sigue, para mantener vigente el contrato conforme al acuerdo extraconvencional, era necesario que el pensionado estuviera habilitado para desempeñarse como aviador, pues Avianca no podía obligarse a mantener en su nómina a funcionarios que no pudieran ejecutar la actividad para la que habían sido contratados, cuando ya contaban en su favor con una pensión de jubilación, que les aseguraba su sostenimiento.

Igualmente, recuerda que la causal de despido basada en el reconocimiento de la pensión puede ser alegada en cualquier tiempo. Finalmente reseña la Sala, que las pruebas no demuestran que la empresa estuviera obligada a reubicar al Radicación n.° 91311 SCLAJPT-04 V.00 2 trabajador, pues lo que expresamente se convino fue que los aviadores seguirían laborando bajo la misma modalidad contractual, esto es, como piloto activo.

No estamos de acuerdo con esas aseveraciones, precisamente porque el acuerdo extraconvencional de 2002 dice: A. Los aviadores (…) que a la fecha cumplan los requisitos bajo la legislación actual para pensionarse podrán acceder al derecho a la pensión de jubilación (…) y continuar laborando al servicio de la empresa bajo la misma modalidad contractual (…).

B. Para los efectos contractuales y convencionales a que haya lugar, el Aviador jubilado que continúe laborando en las empresas enunciadas seguirá siendo considerado como piloto activo hasta la terminación de su contrato de trabajo. (…). 5. La compañía se compromete con el Aviador que se pensione y se acoja a este acuerdo mediante la firma del OTROSÍ respectivo, a no dar por terminado el contrato de trabajo mediante la aplicación del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el D.L. 2351 de 1965 artículo 7 numeral 14 literal a y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, parágrafo 3 (…).

En caso de que un Aviador decida pensionarse y no firme el OTRO SÍ, la compañía podrá terminar el contrato dando aplicación a la justa causa consagrada en la ley (…). 6. A partir de enero 1 de 2005, solo en caso de presentarse un excedente de aviadores debidamente sustentado, la empresa podrá aducir la justa causa de terminación basada en la jubilación del Aviador y retirar por esta vía, en primer término y en orden descendente de edad, a los Aviadores jubilados con 54 años de edad o más que sean necesarios para eliminar tal excedente […].

En ese contexto, fuerza indicar que el acuerdo es sumamente claro en cuanto a que la empresa no podrá aplicar la justa causa de despido del reconocimiento de la pensión al trabajador, salvo en el caso indicado en el numeral 6, que, hay que decirlo, no se presentó en este asunto. En esa medida, si al demandante lo despidieron por razón de haberle sido reconocida la pensión, el despido se torna Radicación n.° 91311 SCLAJPT-04 V.00 3 injusto, porque desconoció el pacto que vinculaba a la empresa con los trabajadores.

Recuérdese que las causales de despido son facultativas, no imperativas, de modo que la empresa perfectamente estaba habilitada para llegar a un acuerdo de esa naturaleza. Comprendemos que, realmente, al trabajador lo despiden porque pasó los 65 años de edad, y según el RAC, los mayores de esa edad no pueden ejercer como pilotos. Si se entiende de esta manera, se evidencia el despido injusto, por dos razones: en primer lugar, porque este motivo no está consagrado en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo como una justa causa para dar por terminado el contrato.

Es perfectamente entendible que la legislación nacional y sus reglamentos establezcan ese tipo de limitaciones, pero los efectos que ello apareja no tienen por qué soportarlos el trabajador, sino la empresa que es la que se dedica al negocio de transportar pasajeros. El fundamento de esto está en la ajenidad establecida en el art. 28 ibidem: así como el trabajador no participa de las utilidades, tampoco debe cargar con los riesgos ínsitos a la actividad económica.

En palabras más gráficas: la limitación establecida en el RAC afecta a la empresa, porque ella es la que se dedica a ofrecer el servicio, eso le impondrá relevar a los pilotos de su cargo, y las consecuencias tendrá que asumirlas, bien sea reubicándolos o despidiéndolos con indemnización. Cuestión diferente fuera que el trabajador quedara inhabilitado para ejercer como piloto por haber realizado alguna conducta Radicación n.° 91311 SCLAJPT-04 V.00 4 irregular que condujera a que las autoridades lo sancionaran, pues tal caso podría entenderse como una violación grave de sus obligaciones o prohibiciones.

En segundo lugar, porque, la causal esgrimida fue el reconocimiento de la pensión, no la inhabilitación por parte del RAC. En esa medida, en caso de estar demostrado con otro medio de prueba que esa estaba contemplada internamente como una justa causa de despido, no podría declararse ahora en el proceso, porque no fue ese el motivo del despido.

En síntesis, consideramos que debe casarse el fallo impugnado. En instancia, habría que acceder a la pretensión subsidiaria de condenar a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto. Así dejo consignadas las razones que me alejan parcialmente de la decisión adoptada. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado