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SL1753-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1748 de 1995Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1753-2021 Radicación n.° 75282 Acta 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ ARTURO JIMÉNEZ contra la entidad recurrente.

Acéptese el impedimento manifestado por el Doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, conforme al escrito visible a folio 53 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES José Arturo Jiménez instauró demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular S.A., con el fin de que fuera Radicación n.° 75282 SCLAJPT-10 V.00 2 condenado al reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de jubilación, a partir del momento en que cumplió 55 años de edad, esto es, desde el 17 de febrero de 1990, con fundamento en la indexación del ingreso base de liquidación, junto con las diferencias pensionales causadas y no canceladas, los reajustes legales, los intereses moratorios, «el valor de las mesadas pensionales causadas a partir del 17- 02-1990 en la cuota parte que le corresponde al compartir la pensión» y lo probado ultra o extra petita.

Sustentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 17 de febrero de 1935, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 1990; que cotizó como trabajador dependiente del Banco Popular S.A. un total de 31 años, 1 mes y 12 días, equivalentes a 1622,43 semanas; que, mediante Resolución 023 de 1988, la entidad demandada le reconoció pensión de jubilación a partir del 17 de febrero de 1990, por cumplir con los requisitos de la Ley 33 de 1985; y que se retiró del banco el 6 de julio de 1988.

Agregó que el IBL establecido para reconocer la pensión otorgada fue de $1.482.437,37, correspondiente al promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios; que se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%; que la primera mesada pensional fue cancelada el 17 de febrero de 1990 en el valor establecido para el año 1988, esto es, por la suma de $92.652,34; que en el periodo comprendido entre 1988 y 1990 no recibió pago alguno ni se efectuó la actualización del salario base de liquidación; y que en aplicación de la fórmula establecida por la Sala de Casación Radicación n.° 75282 SCLAJPT-10 V.00 3 Laboral, el valor de la mesada pensional para el año 1990 debió ser de $149.720,93, razón por la cual la diferencia generada a partir del 17 de febrero de dicha anualidad ascendía a $57.067,66.

Finalmente, indicó que, conforme a lo anterior, el Banco Popular S.A. le estaba cancelando una mesada inferior a la que le correspondía legalmente; que el ISS le concedió pensión de vejez desde el 17 de febrero de 1995, «ordenando que el pago del retroactivo hasta febrero de 1996, por valor de $2.580.776 fuese pagado» a la sociedad accionada, lo cual aconteció; y que el 24 de septiembre de 2014 solicitó la reliquidación pensional, lo que fue denegado a través de comunicación enviada el 6 de octubre del mismo año. Al dar contestación a la demanda, el Banco Popular S.A. se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la fecha de nacimiento del actor, la data de retiro del banco, el cálculo del ingreso base de liquidación, la tasa de reemplazo, la calenda de pago de la primera mesada pensional, el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del ISS y la solicitud de reliquidación de la prestación. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle.

En su defensa, sostuvo que el señor Jiménez no tenía derecho al otorgamiento de las diferencias pensionales pretendidas, toda vez que la pensión otorgada se causó antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 y, por ende, la Radicación n.° 75282 SCLAJPT-10 V.00 4 indexación era improcedente, así como también los intereses moratorios. Como excepciones de fondo, planteó las que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, subrogación del riesgo de vejez por parte del ISS, compensación, «presunción de legalidad de la resolución de reconocimiento de pensión de vejez por parte del Seguro Social» y las que se encontraren probadas de oficio.

Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario respecto de Colpensiones, la cual fue declarada como no probada por el juez de conocimiento en audiencia celebrada el 13 de mayo de 2016 (f.° 126). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de mayo de 2016 (f.° 126 y 127), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR S.A. a reconocer y pagar al señor JOSÉ ARTURO JIMÉNEZ, identificado […] como valor inicial de su mesada pensional por concepto de pensión vitalicia de jubilación, a partir del 17 de Febrero de 1994 (sic), la cual corresponderá a una cuantía de $149.720 y no al valor reconocido de $92.652, la cual se debe junto con las mesadas ordinarias y adicionales correspondientes y los reajustes de orden legal que sobre las mismas se harán año a año, ordenando pagar debidamente indexadas desde la fecha de causación de cada una y hasta su momento efectivo de pago las diferencias que se han venido causando entre la pensión inicialmente reconocida y la ordenada en la presente sentencia, conforme a los motivos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción de las diferencias en las mesadas Radicación n.° 75282 SCLAJPT-10 V.00 5 pensionales causadas con anterioridad al Veinticuatro (24) de Septiembre de 2011, conforme a los motivos expuestos en la parte motiva.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, específicamente en lo relacionado con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, señálense como agencias en derecho la suma de $1.378.910.

QUINTO: Si la presente sentencia no fuere apelada remítase al superior para que surta el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 8 de junio de 2016, decidió:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado […] en el sentido de ORDENAR a la demandada que del retroactivo que aquí se genere por concepto de diferencias pensionales, efectúe los descuentos por aportes a salud, los cuales se harán únicamente sobre las diferencias causadas desde el 24 de septiembre de 2011 y que incluye exclusivamente la diferencia entre lo pagado con base en la mesada pensional inicialmente reconocida y lo que debió cancelar con la que resultó de la indexación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: COSTAS. Se confirma la condena en costas impuesta por el A quo. Sin costas en esta instancia, dado el resultado de la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico determinar si había lugar a indexar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación otorgada al demandante, «junto con la indexación Radicación n.° 75282 SCLAJPT-10 V.00 6 de las diferencias que se causen entre la pensión inicialmente reconocida y la que resulte de la reliquidación».

Comenzó por aclarar que no era objeto de controversia la calidad de pensionado del señor José Arturo Jiménez, tal y como se observaba en la Resolución 023 del 3 de abril de 1990 (f.° 95 a 98), a través de la cual el Banco Popular S.A. le reconoció al actor pensión de jubilación, a partir del 17 de febrero de 1990, en cuantía inicial de $92.652,34, según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.

Así las cosas, sostuvo que, si bien la Sala de Casación Laboral había adoctrinado en un principio que la indexación de pensiones reconocidas con fundamento en normas anteriores a la Ley 100 de 1993 es improcedente, lo cierto era que, dicho criterio había sido recogido, para en su lugar, establecer la posibilidad de actualizar la mesada pensional, «sin diferenciar la cualificación pensional, ello es, independiente su origen o fundamento legal» y sin importar si la prestación se había causado o no con anterioridad a la Constitución Política de 1991.

Se apoyó en las decisiones CSJ SL, 25 oct. 2012, rad. 43831 y CSJ SL, 6 oct. 2013, rad. 47709. Por lo anterior, concluyó que, dado que entre la fecha del retiro del servicio y la causación de la pensión de jubilación había «transcurrido un tiempo considerable en el que hubo una pérdida del poder adquisitivo de la moneda», la indexación solicitada era procedente, cuyos cálculos efectuó con base en lo explicado en la providencia CSJ SL, 6 dic.

Radicación n.° 75282 SCLAJPT-10 V.00 7 2007, rad. 32020, reiterada en la CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 34069. Para tales efectos, adujo lo siguiente: Con base en ello se tiene: IBL = $123.536.45 (folio 96 - $1.482.437.47 total ingresos último año / 12) x IPC FINAL (IPC diciembre 1989 – 8.28074) / IPC INICIAL (IPC diciembre 1987 – 5.1244) Total IBL indexado: $199.628 Suma ésta a la cual se le aplica el 75%, arrojando una mesada pensional indexada al 17 de febrero de 1990 de $149.720, de ahí que la accionada deba cancelar únicamente las diferencias que se generen entre la pensión inicialmente reconocida y la que resultó de la indexación. De igual forma, deberán indexarse las diferencias objeto de condena, sin que ello constituya un doble pago, pues una cosa es la indexación de la base salarial y otra la de las diferencias causadas por esa reliquidación. Finalmente, el Tribunal advirtió que las diferencias causadas con anterioridad al 24 de septiembre de 2011, se encontraban prescritas y que la demandada tenía el deber de descontar del retroactivo generado los respectivos aportes a salud.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva a la Radicación n.° 75282 SCLAJPT-10 V.00 8 demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

En subsidio, solicita que se case parcialmente la decisión impugnada para que, en sede de instancia, modifique la sentencia del Juzgado y, en su lugar, «ordene hallar el valor de la pensión de acuerdo con los criterios técnicos enseñados por esa H. Sala en sentencia de noviembre 30 de 2.000 radicación 13336». Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación que son replicados por el demandante.

La Sala abordará inicialmente el estudio del primer cargo, para luego analizar de manera conjunta el segundo y el tercero, ya que se encuentran dirigidos por la misma vía de violación, se fundamentan en idéntico elenco normativo, su argumentación se complementa entre sí y el objetivo perseguido es igual. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, acusa la sentencia de vulnerar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; y 1 de la Ley 33 de 1985.

Para la censura, el error del Tribunal radica en que no era procedente la indexación ordenada, dado que la pensión reconocida al promotor del proceso «no es de aquellas previstas en la Ley 100 de 1993 y pertenecientes al Sistema Radicación n.° 75282 SCLAJPT-10 V.00 9 General de Pensiones», además de que la desvinculación del servicio ocurrió el 6 de julio de 1988, es decir, antes del 1 de abril de 1994.

Para fundamentar su posición, cita salvamentos de voto emitidos por diferentes magistrados de la Sala de Casación Laboral. VII. RÉPLICA El demandante se opone al cargo planteado, por cuanto la censura no específica cuál fue el error presuntamente cometido por el ad quem, quien, a su juicio, se ciñó a lo adoctrinado por la jurisprudencia laboral.

Menciona, además que, en el alcance de la impugnación la entidad recurrente omitió indicarle a la Corte cómo actuar en sede de instancia frente a la decisión del Juzgado, por lo que la demanda de casación se debe desestimar. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal determinó que en este caso había lugar a la indexación de la pensión de jubilación del demandante, como quiera que la Sala de Casación Laboral había definido que dicha actualización era procedente para toda clase de pensiones, sin importar si fueron causadas antes o después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y de la Ley 100 de 1993.

La censura sostiene que la indexación de la primera mesada no es viable en el asunto de marras, toda vez que la prestación económica concedida al señor Jiménez no se Radicación n.° 75282 SCLAJPT-10 V.00 10 encuentra contemplada en la Ley 100 de 1993 y que el retiro del servicio acaeció en el año 1988. En esa medida, le corresponde a la Sala establecer si el fallador de segundo grado incurrió en un yerro jurídico al ordenar la indexación de la primera mesada pensional, pese a que la prestación reconocida es la establecida en la Ley 33 de 1985, siendo un hecho indiscutido que se otorgó a partir del 17 de febrero de 1990, esto es, con antelación a la nueva ley de seguridad social y la Constitución Política de 1991.

Pues bien, la Corte tiene sentado que la indexación del salario que sirve de base para el cálculo de las pensiones procede para todas las prestaciones sin importar su naturaleza o fecha de causación, como quiera que la depreciación monetaria afecta a la totalidad de los pensionados por igual. Sobre el particular, en decisión CSJ SL736-2013, rad. 47709, esta corporación, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó lo siguiente: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual;

(ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, y (iii) que cualquier Radicación n.° 75282 SCLAJPT-10 V.00 11 diferencia al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.

Así las cosas, según la tesis de la Sala, resulta viable la actualización del salario base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, incluso respecto de aquellas prestaciones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Esta posición también se encuentra respaldada por parámetros, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

En efecto, en la aludida sentencia CSJ SL736-2013 la Sala adoctrinó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Tal precedente jurisprudencial ha sido reiterado por esta Sala de la Corte, entre otras, en las providencias CSJ Radicación n.° 75282 SCLAJPT-10 V.00 12 SL2146-2017, CSJ SL4982-2017, CSJ SL14488-2017, CSJ SL2598-2018 y CSJ SL466-2019.

Asimismo, en la providencia CSJ SL53038-2017, en la que se estudió un casi idéntico al aquí discutido respecto de una pensión concedida bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, la Sala indicó: El tema puntual que propone la censura en sede de casación, es que por haberse dispuesto que la pensión reclamada por el actor estaba regida por la Ley 33 de 1985, las disposiciones de esta ley deben ser aplicadas en su integridad sin que sea posible su actualización en tanto no prevé dicho mecanismo.

Y para responder también de manera puntual a ese planteamiento, debe la Corte reiterar lo que ya dicho profusamente en muchedumbre de providencias, en lo que es actualmente su jurisprudencia vigente, en cuanto a que la llamada indexación de la primera mesada pensional procede tanto para las pensiones nacidas bajo el imperio de la Constitución Política de 1886, como igual para las causadas en vigencia de la Carta Política de 1991, pues el fenómeno de la depreciación de la moneda afecta a los pensionados por igual sin importar la normativa que los gobierne.

Así las cosas, en ningún error incurrió el tribunal al confirmar la decisión de primer grado, que dispuso la indexación de la primera mesada pensional del demandante, regida por la Ley 33 de 1985. Así las cosas, el Tribunal no cometió un error de orden jurídico al haber determinado que la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación era procedente, pues, se itera, aquélla es viable para toda clase de pensiones, independientemente del momento en que fueron causadas.

En consecuencia, el cargo no prospera. Radicación n.° 75282 SCLAJPT-10 V.00 13 IX. CARGO SEGUNDO Ataca la decisión de segundo grado, por la vía directa, por haber aplicado indebidamente los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995; y 53 y 230 de la CP.

La entidad recurrente sostiene que el fallador de segundo grado erró en su decisión al haber aplicado una fórmula completamente diferente a la establecida por esta corporación en la sentencia «13.336» de 2000, puesto que, en su decir, la forma de actualizar el salario base de liquidación «para quienes teniendo el derecho a la pensión y no hubiesen devengado suma alguna o efectuado cotización con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993» es la siguiente: «S.B.C. x NÚMERO DE DÍAS CONTADOS DESDE LA DESVINCULACIÓN DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN».

Asevera que los fundamentos fácticos de dicha decisión son similares a los del presente asunto y que de haberse aplicado la fórmula anotada el valor determinado por el juez de apelaciones hubiera resultado inferior. Al respecto, explica que: La fórmula matemática para indexar esta clase de pensiones debe partir del salario promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio, actualizado año por año, con la variación del I.P.C., llevado a la fecha en que se consolida la Radicación n.° 75282 SCLAJPT-10 V.00 14 pensión; ese resultado debe ser ponderado, multiplicándolo por el número de días que corresponde a cada salario y dividiéndolo por el que se toma para el Ingreso Base de Liquidación: por último a ese resultado, denominado S.B.C. se le calcula el 75% y se obtiene el valor de la primera mesada pensional.

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia, por la vía directa, de haber interpretado erróneamente los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995; y 53 y 230 de la CP.

La censura se fundamenta en los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior, pues lo único que cambia es la modalidad de violación, por lo que es innecesario reproducirlos. XI. RÉPLICA El actor, en el escrito de oposición, solicita rechazar los cargos, en razón a que el fundamento de la censura es un salvamento de voto emitido por un magistrado de la Sala de Casación Laboral, lo cual resulta improcedente.

XII. CONSIDERACIONES Para el recurrente, la fórmula aritmética utilizada por el Tribunal vulneró los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 75282 SCLAJPT-10 V.00 15 por no atender los criterios establecidos en la providencia CSJ SL, 20 de nov. 2000, rad. 13336. Al respecto, se advierte que no le asiste razón a la censura, pues la fórmula utilizada por el ad quem para liquidar la pensión del actor se encuentra acorde con el criterio de esta corporación, plasmado en la CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222 y reiterado en la CSJ SL1001-2018, entre muchas otras, en la que se dijo: […] se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.

En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.

Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. Radicación n.° 75282 SCLAJPT-10 V.00 16 IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.

De igual manera, más recientemente, la Sala, en la CSJ SL3885-2019, rad. 79938, al respecto se puntualizó: En los dos últimos cargos el Banco circunscribe su inconformidad al sistema que debe adoptarse en perspectiva de actualizar el salario que sirvió de base para liquidar la pensión de jubilación del actor ya que el procedimiento acogido por el juez de la alzada no se ajusta al establecido por esta Sala de la Corte en sentencia 13.336 de noviembre de 2000, fórmula que asegura el sentenciador soslayó. Para dar al traste con la alegación del censor basta señalar que el Tribunal recordó que el criterio contenido en la providencia con base en la cual se funda el cargo, fue recogido para adoptar el actualmente vigente para efectos de actualizar el salario base de liquidación. En ese orden, ha de señalarse que el juzgador de la alzada se acopló a la actual jurisprudencia de esta Corporación sobre el particular, la cual se consigna, entre otras, en la sentencia CSJ SL439-2013, en la que se dijo: Con todo, debe recordar la Corte que, si bien en la sentencia del 30 de noviembre de 2000, radicado 13336, se había considerado que para actualizar el Salario Base de Liquidación se debía aplicar la siguiente fórmula: (salario base de cotización) que corresponde al promedio de lo percibido en el último año de servicios, multiplicado por los IPC del periodo a actualizar, multiplicado por el número de días de la respectiva anualidad y dividido por el tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad>; es cierto que dicho criterio fue recogido por la Sala en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicado 31222, al considerar que: Así las cosas, en ningún error jurídico incurrió el colegiado.

Por lo anterior, no es dable endilgarle un yerro jurídico al Tribunal, dado que como ya se explicó, la sentencia en la Radicación n.° 75282 SCLAJPT-10 V.00 17 que se fundamenta la censura (CSJ SL, 20 de nov. 2000, rad. 13336), fue recogida por la Sala en la decisión CSJ SL, 13 dic. 2007 rad. 31222, coincidiendo la fórmula utilizada por el fallador con la que se encuentra vigente actualmente y, en esa medida, los cargos resultan infructuosos.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada y en favor del accionante opositor. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.800.000, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del CGP. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de junio de 2016, en el proceso ordinario que instauró JOSÉ ARTURO JIMÉNEZ contra el BANCO POPULAR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 75282 SCLAJPT-10 V.00 18 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento