Micelio
SL1753-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1753-2020 Radicación n.° 72174 Acta 018 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA MARLEN CUBIDES DE SÁNCHEZ frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 24 de septiembre de 2014, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ana Marlen Cubides de Sánchez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara que era Radicación n.° 72174 SCLAJPT-10 V.00 2 beneficiara del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 3 de noviembre de 2012.

Así mismo, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, al igual que la indexación de las sumas adeudadas y «[…] el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por la negativa prestacional». Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 3 de noviembre de 1957, por lo que al año 2012 cumplió 55 años y que cotizó a Colpensiones así: 1.

Del DOCE (12) de Abril de 1984 al quince (15) de Mayo de 1984 al servicio del empleador ARBOLES AZULES LTDA. (910753995). CORRESPONDEN A CUATRO PUNTO OCHENTA Y SEIS (4.86) SEMANAS. 2. Del 1º de Marzo de 1985 hasta el 31 de Diciembre de 1994, al servicio de FLORECER LTDA. (01002302605). Corresponden a QUINIENTOS OCHO PUNTO CUATRO SEMANAS (508.4). 3.

Del 1º de Marzo de 1998 al 30 de Septiembre de 1999, estando al servicio de FLORECER LIMITADA (Empleador 860064032). SON SETENTA Y OCHO PUNTO DOS (78.2) SEMANAS. 4. Del Primero (1º) de Marzo del 2001 al treinta (30) de Abril de 2001, estando al servicio de FLORECER LTDA. (Empleador 86064032). SON OCHO PUNTO CINCUENTA Y OCHO (8.58) SEMANAS. 5.

Del primero (1º) de Enero del 2002 al 31 de Marzo del 2002 estando al servicio de FLORES EL PINO LTDA (empleador 830002311). SON TRECE PUNTO CERO CUATRO (13.04) SEMANAS. 6. Del primero de Agosto del 2003 al 31 de Julio del 2004 estando al servicio de PROYECTAR LTDA. (832003754). SON CINCUENTA Y DOS (52) SEMANAS. 7. Del primero (1º) de Octubre del 2003 al treinta (30) de Septiembre del 2005, estando al servicio de FLORES SANTA ROSA LTDA. (Empleador 860074323).

SON CINCUENTA Y DOS (52) SEMANAS. 8. Del primero (1º) de Octubre del 2005 al treinta y uno (31) de Agosto del 2006, al servicio de PROMOTEMP S.A. SON CUARENTA Y SIETE PUNTO OCHO (47.8) SEMANAS. Radicación n.° 72174 SCLAJPT-10 V.00 3 9. Del primero (1º) de diciembre del 2006 a junio treinta (30) del 2007, al servicio de C.I. FLORES EL LAGO LTDA. SON TREINTA PUNTO CUATRO (30.4) SEMANAS. 10.

Del primero (1º) de agosto del 2007 al treinta y uno (31) Diciembre del 2008, al servicio de CONTECFLORSA LTDA. SON SESENTA Y NUEVE PUNTO CINCO (69.5) SEMANAS. 11. Del primero (1º) de enero del 2009 al treinta (30) de ABRIL del 2009, al servicio de TECNICOS EN MISION LTDA. SON DIECISIETE PUNTO CUATRO (17.4) SEMANAS. 12. Del primero (1º) de Junio del 2009 al treinta y uno de Julio del 2009, al servicio de FLORES SAN JUAN S.A. C.I. (800154771).

SON OCHO PUNTO CINCUENTA Y OCHO (8.58) SEMANAS. 13. Del primero (1º) de abril del 2010 al treinta (30) de Junio de 2010, al servicio de SERVICIOS TEMPORALES PROYECTOS. SON TRECE PUNTO CUATRO (13.04) SEMANAS. 14. Del primero (1º) de Marzo del 2011 al treinta y uno (31) de diciembre del 2012, al servicio de CUBIDES DE SANCHEZ ANA MARLEN. SON NOVENTA Y CINCO PUNTO SEIS (95.6) SEMANAS.

Adujo que efectuó aportes en forma repetida durante dos ciclos, a saber, 10-2004 y 12-2008, que equivalen a 8,58 semanas. A su vez, agregó que contaba con un total de 1008 semanas cotizadas durante toda su vida laboral. Dado que el 3 de noviembre de 2012 cumplió 55 años, solicitó el 7 de noviembre de 2012 la pensión de vejez la cual fue le negada mediante Resolución n.º GNR 018659 del 12 de diciembre de 2012, por no acreditar 750 semanas antes del 25 de julio del 2005.

Explicó que era beneficiaria de la transición por tener más de 35 años al 1º de abril de 1994, por lo que debía respetársele dicha prerrogativa aun con la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues lo cierto es que esta última normatividad garantizaba la protección de derechos adquiridos. Radicación n.° 72174 SCLAJPT-10 V.00 4 Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora; que se encontraba afiliada a la entidad; la solicitud de reconocimiento pensional y su correspondiente negativa. Aclaró que la accionante ya no era beneficiaria de la transición, pues al 25 de julio de 2005 tenía menos de las 750 requeridas para efectos de hacer extensible el beneficio de la transición hasta el 31 de diciembre de 2014, según lo previsto por el parágrafo 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Con lo cual, insistió en que no era dable estudiar la causación del derecho pensional a partir de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, sino únicamente de conformidad con el 9º de la Ley 797 de 2003, bajo la cual tampoco cumplía con los requisitos mínimos para su otorgamiento. En su defensa, propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de intereses moratorios e indexación y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 29 de enero de 2014, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones. Radicación n.° 72174 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 24 de septiembre de 2014, confirmó la decisión del Juzgado.

Para fundamentar sus consideraciones, planteó como problemas jurídicos a resolver, determinar si la actora: (i) era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y (ii) tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del Acuerdo 049 de 1990 En lo atinente al beneficio de la transición, afirmó que la señora Cubides de Sánchez acreditaba más de 35 años al 1º de abril de 1994, puesto que nació el 3 de noviembre de 1957.

Así las cosas, dijo que inicialmente, era posible remitirse al Acuerdo 049 de 1990 para efectos de establecer si tenía los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Así mismo, precisó que cumplió los 55 años el 3 de noviembre de 2012 y que contaba en toda su vida laboral con un total de 878,89 semanas cotizadas. Sostuvo que para obtener la prestación con posterioridad al 31 de julio de 2010, era necesario tener más de 750 semanas de aportes al 25 de julio de 2005, dado los términos del parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, pues de lo contrario, debía entenderse que la accionante ya Radicación n.° 72174 SCLAJPT-10 V.00 6 no estaría cobijada por la transición y, en ese sentido, no era posible remitirse al Acuerdo 049 de 1990.

En el presente caso, encontró probado que la accionante contaba con 601 semanas para la fecha mencionada. En ese orden de ideas, el Tribunal negó el derecho prestacional y lo justificó en en los siguientes términos: De conformidad con lo anterior, esta Sala trae a colación el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que señala los requisitos para que se aplique, esto es una edad o cotizaciones, coligiendo entonces que desde el principio la actora en principio si era beneficiaria del régimen de transición, por cuanto, a la entrada en vigencia la ley 100 del 93 contaba con más de 35 años de edad, situación que se verifica con la documental que apareció a folios 18 y 19.

Sin embargo, el Acto Legislativo número 1 de 2005 estableció en su parágrafo 4° transitorio que este régimen no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto, para trabajadores que estando en dicho régimen tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia de este Acto legislativo, a los cuales se les mantiene el régimen de transición hasta el 2014.

De la lectura anterior se tiene que tal y como señaló el juez de primera instancia es necesario que la demandante acreditará como mínimo 750 semanas de cotización al 25 de julio de 2005 (sic) para seguir conservando los beneficios del régimen de transición y en este orden de ideas poder acceder al derecho pensional con base en el Acuerdo 049 del 90.

Lo anterior se afirma como quiera que en el presente caso si bien es cierto que la actora ha cumplido con el requisito de densidad de semanas con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, no es menos que el último de los requisitos, esto es el de la edad, lo cumplió en el 2012, por lo que es a partir de esta última fecha, 3 de noviembre de 2012, que la actora consolidó los requisitos para la pensión, con anterioridad a la misma no tenía ningún derecho adquirido como afirma el recurrente en forma equivocada.

Así las cosas y como quiera que la actora sólo había cotizado 601 semanas al 22 de julio de 2005 (sic) esta sala encuentra acertada Radicación n.° 72174 SCLAJPT-10 V.00 7 la decisión tomada por el a quo y en consecuencia sin mayores razonamientos confirma en su totalidad la misma. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case el fallo atacado para que, en sede de instancia, se revoque la providencia de primer grado y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones solicitadas en la demanda inicial. Con tal propósito formuló seis cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados y serán resueltos así: (i) los dos primeros toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas;

(ii) el tercero cuarto y quinto en tanto que adolecen de errores de técnica que imposibilitan su estudio de fondo; y (iii) el sexto de manera independiente. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de ser «[…] violatoria de la Ley sustancial, violando concretamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por interpretación errónea».

Radicación n.° 72174 SCLAJPT-10 V.00 8 Señaló que, la pensión de vejez solicitada era un derecho adquirido, pues había cumplido con los requisitos establecidos en el inciso 6º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues dicha normativa estableció que, «[…] aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los Derechos adquiridos a que se le reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos».

Argumentó que cumplió con la edad requerida el 3 de noviembre de 2012, fecha en la cual cotizó 918 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, siendo así beneficiaria de la pensión incoada. VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia del Tribunal por violar la «[…] Ley sustancial, violando el artículo 1º del ACTO LEGISLATIVO 001 DEL 2005, POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA».

Adujo que, se ignoró que en el Acto Legislativo 01 de 2005 se «[…] respetarán todos los derechos adquiridos”, y que “Se entiende que le (sic) pensión se causa, cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento”». En este sentido, manifestó que el Tribunal amparó sus consideraciones en que el derecho adquirido sólo se podía consolidar en el 2012 cuando la demandante cumplió los 55 años, y no, cuando Radicación n.° 72174 SCLAJPT-10 V.00 9 cumplió el requisito de tener 35 años al 1º de abril de 1994.

VIII. RÉPLICA Adujo que, al haber sido dirigido ambos cargos por el sendero directo, debían aceptarse las conclusiones fácticas del Tribunal, sobre todo las que tienen que ver con el número de semanas cotizadas tanto en toda su vida laboral como antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. En tal sentido, al haberse concluido que contaba con 878,89 semanas en toda su vida laboral y 601 antes de la mencionada reforma constitucional, no era dable conceder la prestación en los términos pretendidos.

IX. CONSIDERACIONES Al ser la vía directa la escogida para derruir el fallo impugnado, se tienen como supuestos fácticos que no son objeto de controversia los siguientes: (i) que Ana Marlen Cubides de Sánchez nació el 3 de noviembre de 1957, por lo que al 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años; (ii) que acreditó los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez el 3 de noviembre de 2012, fecha en la que cumplió los 55 años; y (iii) que en toda su vida laboral cotizó 878,89 semanas, de las cuales 601 fueron con anterioridad a la entrada en Radicación n.° 72174 SCLAJPT-10 V.00 10 vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005).

Conforme con lo anterior, el juez plural estimó que la actora perdió el beneficio de la transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al momento de entrar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), tenía menos de las 750 semanas exigidas para que dicho beneficio le hubiera sido extendido hasta el 31 de diciembre de 2014.

Por su parte, la recurrente alegó que el Tribunal no aplicó de manera adecuada el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, pues a su modo de ver, tenía el derecho adquirido a pensionarse conforme el Acuerdo 049 de 1990, y que dicha prerrogativa estaba garantizada aun con la expedición del mencionado acto.

Así las cosas, los problemas jurídicos planteados para el estudio de la Sala, son determinar si el Tribunal se equivocó en sus conclusiones respecto de (i) la lectura y alcance del parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005; y (ii) la temporalidad de la vigencia del régimen de transición, desconociendo derechos adquiridos. 1. De la interpretación del parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 Respecto del primer problema planteado, el parágrafo 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual versa Radicación n.° 72174 SCLAJPT-10 V.00 11 sobre el término de vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone: Parágrafo transitorio 4°.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dio régimen hasta el año 2014”.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. De lo anterior, se concluye que el término de vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, finalizaba el 31 de julio de 2010, por lo que aquellos que acreditaran la calidad de beneficiarios, debían cumplir con los requisitos para acceder a la pensión del Acuerdo 049 de 1990 con anterioridad a ella.

No obstante, el referido parágrafo 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, planteó un nuevo escenario en el que se permitió hacer extensible el término de vigencia del régimen de transición hasta el año 2014, siempre y cuando el afiliado hubiera cumplido un total de 750 semanas efectivamente cotizadas al 25 de julio de 2005, siendo esta la fecha de vigencia de la mencionada reforma constitucional.

La anterior interpretación fue expuesta en la sentencia CSJ SL13673-2016, donde reiterando los apartes del fallo CSJ SL, 21 julio 2010, radicación 37581, se dijo: Radicación n.° 72174 SCLAJPT-10 V.00 12 Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables.

En consecuencia, se tiene que la lectura hecha por el Tribunal fue acertada, pues si la accionante pretendía causar su derecho prestacional con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y por remisión de la transición, debió haberlo hecho cumpliendo los requisitos antes del 31 de julio de 2010, pues al tener menos de 750 semanas de aportes al 25 de julio de 2005, no le era extensible la prerrogativa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014. 2.

El régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: derecho adquirido o mecanismo de protección de expectativas legítimas Esta Corporación ha desarrollado la tesis de que la finalidad del régimen de transición no es otra que amparar las expectativas legítimas de todas aquellas personas que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, hubieran estado próximas a consolidar su derecho bajo la aplicación de otro régimen pensional.

Por lo tanto, se entiende que el objetivo del legislador era, al momento del tránsito legislativo, respetar los requisitos de la normatividad Radicación n.° 72174 SCLAJPT-10 V.00 13 precedente sobre los cuales el afiliado venía configurando su derecho. Tal entendimiento permite comprender que el beneficio de la transición no representa un derecho adquirido, sino que por el contrario, constituye un mecanismo designado por el legislador para proteger las expectativas legítimas que tenían los afiliados para pensionarse con algunas de las disposiciones legales que le fueran aplicables antes del 1º de abril de 1994.

A su vez, se insiste, en materia pensional solo deben ser tenidos como derechos adquiridos todos aquellos que ingresaron al patrimonio de las personas, con ocasión del cumplimiento mínimo de las exigencias que prevé la norma. Sobre este punto, la sentencia CSJ SL1347-2019, advirtió: Esta Sala ha adoctrinado que los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional, caigan en arbitrariedades producto de la libertad de la configuración legislativa.

Por tal motivo, las modificaciones al sistema jurídico que establece los criterios para acceder a beneficios pensionales, no pueden, por regla general, introducir abruptamente nuevas condiciones sin la consideración de los afilados próximos a adquirir el status de pensionados. Lo anterior, se refuerza si se tiene en cuenta que la seguridad social está catalogada como derecho fundamental según lo consagra el artículo 48 de la Constitución Política y, por su parte, el artículo 2.° del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección, sin la mediación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL16786-2017). […] De esta forma, la citada norma previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social ya que protegió a un grupo de afiliados que por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores.

Radicación n.° 72174 SCLAJPT-10 V.00 14 No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido. Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017).

Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente. Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido.

Así las cosas, se reitera, no resultan acertados los planteamientos de la censura, pues al tener 35 años al 1º de abril de 1994, significa que tan solo contaba con una expectativa legítima de pensionarse conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. De igual forma, que dicha posibilidad solo estaba vigente inicialmente hasta el 31 de julio de 2010, a menos se tuvieran 750 semanas cotizadas al 25 de julio 2005, caso en el cual sería extensible hasta el 2014.

La señora Marlen Cubides acreditó 601 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual no era dable concederle la pensión en los términos presentados. A su vez, debe advertirse que tampoco había lugar a su otorgamiento bajo los parámetros del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, puesto que para el 2012 se necesitaban 1225 semanas y la Radicación n.° 72174 SCLAJPT-10 V.00 15 actora no las reunía. Los cargos entonces no prosperan.

X. TERCER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar «[…] la Ley sustancial, por violación concreta del artículo 83 del C.P.L., por INFRACCIÓN DIRECTA». La demostración del cargo la expuso así: Por circunstancias ajenas a la normalidad del proceso, cuando se solicitó a COLPENSIONES LA HISTORIA PENSIONAL y SEMANAS COTIZADAS de ANA MARLEN CUBIDES DE SANCHEZ, la entidad, NO REPORTÓ LA TOTALIDAD de semanas, Así (sic) como tampoco lo hizo con todas las probadas en documentos anexos a la demanda como prueba de la demandante.

Así lo reconoció EL JUZGADO CUARTO (4º) LABORAL, AL DETERMINAR Y DECIDIR QUE LAS SEMANAS COTIZADAS ERAN un mil once (1011) semanas, COMO LO RECONOCIÓ EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Explicó que el Tribunal al buscar las semanas no reportadas en el Sistema, ignoró las pruebas anexadas al memorial radicado en el Tribunal de Bogotá en su Sala Laboral, desconociendo «[…] tales pruebas aportadas, más aún, ni siquiera se pronunció sobre ellas, violando de contera el artículo 83 del C.P.L, que permite esta clase de actuación cuando extraordinariamente aparecen pruebas que son contundentes para la decisión procesal».

Por otra parte, agregó que: Radicación n.° 72174 SCLAJPT-10 V.00 16 Sin objeción alguna, EL JUZGADO ACEPTÓ las pruebas documentales que aportó al proceso la parte demandante, respecto a las semanas cotizadas. El Tribunal es su real saber y entender ha debido hacer lo mismo, pero NO LO HIZO y solamente se limitó a darle credibilidad a la documental APORTADA POR LA DEMANDADA.

XI. CUARTO CARGO Acusó la providencia de violar el artículo 84 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que «[…] LAS PRUEBAS APORTADAS Y RADICADAS EN LA SALA LABORAL DEL H. TRIBUNAL DE BOGOTÁ, DAN CABIDA PRECISA A ESTA ORDEN NORMATIVA Y POR CONSIGUIENTE SE debieron tener en cuenta». XII. QUINTO CARGO Acusó la decisión de contener un «[…] ERROR DE HECHO POR FALTA DE APRECIACIÓN DE DOCUMENTOS AUTÉNTICOS, de conformidad con el artículo 90 numeral 5 literal b) del C.P.L.».

Explicó que, aunque el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Laboral confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de la misma ciudad, el primero ignoró el número de semanas que encontró como acreditadas el segundo, cotizaciones necesarias para conceder el derecho a la pensión de vejez solicitada. XIII. RÉPLICA En lo que tiene que ver con el tercer y cuarto cargo, se Radicación n.° 72174 SCLAJPT-10 V.00 17 fundamentó en que tenían errores de técnica que imposibilitaban su estudio.

Lo anterior, comoquiera que dentro de la proposición jurídica acusó la vulneración de normas procesales, siendo que estas sólo pueden ser el medio para atentar contra aquellas de tipo sustancial y además no fueron indicadas siquiera dentro de las respectivas demostraciones. Ahora bien, en lo concerniente al quinto cargo, dijo que, Se equivoca el recurrente al orientar su reparo por la vía indirecta, toda vez, que el punto que desarrolla en este ataque es atinente a la validez o no de una prueba sobreviniente, por ende, debió desarrollarse este punto por el sendero directo y no el indirecto.

Adicionalmente, se debe destacar que aunque en cargos precedentes hizo referencia por la vía directa a algunos aspectos de la prueba sobreviniente, se equivocó al enunciar estrictamente normas procesales. XIV. CONSIDERACIONES Le asiste razón al opositor al identificar los errores de orden técnico que presenta la demanda de casación que estudia la Corte, motivo por el que es imprescindible referirse a cada uno de ellos: 1.

La Sala ha reiterado con antelación que, tratándose de un recurso como el extraordinario de casación, es necesario que en su formulación se cumpla con la técnica que lo caracteriza. En efecto, en el memorial, a través del cual la censura impugnó la sentencia de segunda instancia, ignoró el mandato consagrado en el artículo 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, según el Radicación n.° 72174 SCLAJPT-10 V.00 18 cual «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia»; ello, porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho esta Corporación, en sede de casación se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517- 2017).

En este sentido, se recuerda que el recurso extraordinario no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13856-2017, en cita de la CSJ SL4281- 2017, donde se precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

En efecto, no puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla Radicación n.° 72174 SCLAJPT-10 V.00 19 observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ SL1693-2018 y CSJ AL1292-2017).

En los términos analizados, la sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa donde la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.

La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las de éste, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013) y entre más demostración requiera, menos ostensible tenderá a ser. Así las cosas, se tiene que la casacionista no desvirtuó ni desarrolló en ninguno de los tres cargos, un ejercicio tendiente a desvirtuar las conclusiones de carácter jurídico a las que arribó el juez colegiado.

Por el contrario, se limitó a esgrimir los argumentos que, a su juicio, debía contener la providencia atacada a efectos de reconocerle el derecho. 2. Ahora bien, en lo concerniente a la proposición jurídica, debe entenderse que solo las normas sustanciales de orden nacional son las que pueden ser alegadas por el recurrente como vulneradas.

Sin embargo, podría concluirse que todas aquellas de carácter procesal, en principio, no resultarían hábiles para efectos de constituir la proposición jurídica en casación. Radicación n.° 72174 SCLAJPT-10 V.00 20 Sin embargo, a través del concepto de la violación medio, es posible señalar disposiciones instrumentales, siempre que a través de ellas se conduzca al quebrantamiento o vulneración de aquellas de tipo sustancial.

En estos casos, sólo así se entenderá completa la proposición jurídica, pues un precepto procedimental en sí mismo no puede dar lugar a su construcción (CSJ SL5178-2019). En ese orden de ideas, lo cierto es que en el presente caso la recurrente solo alegó la vulneración del artículo 83 y 84 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin hacer siquiera mención alguna tanto en la proposición jurídica como en la demostración de los cargos, a una norma de carácter sustancial que hubiera sido afectada.

Lo anterior, indiscutiblemente constituye un error de técnica que imposibilitaría el correspondiente estudio de fondo de los cargos suscitados. Los cargos entonces se desestiman. XV. SEXTO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria por «[…] ERROR DE HECHO, AL NO CONTEMPLAR LO DECIDIDO EN JURISPRUDENCIAS RESPECTO A “LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA” que por vía jurisprudencial ya se ha determinado, con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Nacional».

En la demostración del cargo, se limitó a traer a colación Radicación n.° 72174 SCLAJPT-10 V.00 21 los argumentos esgrimidos en el salvamento de voto que se hizo en la sentencia de segundo grado y, con base en ello, argumentó que la pensión de vejez debió concedérsele conforme a principio de la condición más beneficiosa. XVI. RÉPLICA Expuso que no le asistía razón a los razonamientos de la recurrente, en tanto que la condición más beneficiosa sólo aplica para los casos de pensiones de invalidez y sobrevivientes, pues en lo que tiene que ver con la de vejez, ya existe un régimen de transición que regula expresamente por el legislador los tránsitos normativos.

Concretamente, indicó que, El cargo es completamente equivocado, y no tiene cabida la tesis de la condición más beneficiosa, la cual se desarrolló para pensiones de sobrevivientes y de invalidez, como una forma de evitar vía jurisprudencial que se cometieran injusticias ante el tránsito súbito de la normatividad. Pero en el sub examine, en el que lo debatido es una pensión de vejez, no es necesario acudir a la condición más beneficiosa, por cuanto el legislador, mediante una norma puente o mediante un régimen de transición, es quien señala cómo se desarrollará el tránsito de legislación y los derechos que se respetarán. En este caso, lo anterior quedó regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y luego por el Acto Legislativo 01 de 2005, sin que el demandante, de acuerdo a lo que dio por demostrado el fallador, complete las 750 semanas al entrar en vigencia el Acto Legislativo, por ello, no podía reconocerse la prestación. XVII.

CONSIDERACIONES Radicación n.° 72174 SCLAJPT-10 V.00 22 Aunque formuló una proposición jurídica, lo hizo de tal modo que esta es impracticable, puesto que la basa en el «[…] ERROR DE HECHO, AL NO CONTEMPLAR LO DECIDIDO EN JURISPRUDENCIAS RESPECTO A “LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA” que por vía jurisprudencial ya se ha determinado, con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Nacional».

La censura no tuvo en cuenta que la proposición jurídica debe estar conformada por las normas sustanciales de alcance nacional que fueron vulneradas, y no por piezas procesales que, como los medios de prueba, no pueden ser vulnerados por falta de apreciación, ni mucho menos por interpretación errónea, ni por aplicación indebida. Lo anterior, constituye una falencia insuperable dado que esta Corporación no tiene la obligación de identificar el canon legal en concreto que haya podido quebrantar el Tribunal, pues quien tiene esa responsabilidad es la recurrente, conforme se ha orientado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 12 diciembre 2007, radicado 31709, CSJ SL, 9 septiembre 2009, radicado 34610, CSJ SL, 22 febrero 2011, radicado 36684 y CSJ SL, 10 junio 2009, radicado 33304.

Si la Corte no está facultada para conformar la proposición jurídica, mucho menos puede proceder si lo que se invoca en este acápite es un «error de hecho» en un cargo que aparentemente quiere presentarse por «vía directa». Radicación n.° 72174 SCLAJPT-10 V.00 23 Ahora bien, en lo atinente a las sentencias judiciales o a cualquier decisión proferida por algún órgano de cierre, la Sala ha establecido que no es apropiado invocar su violación dentro de la proposición jurídica, comoquiera que su característica no es la de un precepto legal de orden nacional, sino la manifestación de aplicar, interpretar o integrar el sistema normativo, además de resolver controversias que son vinculantes para las partes en conflicto.

Esta Corte así lo señaló en el fallo CSJ SL2265-2019: Finalmente, es de precisar que la recurrente indebidamente acusa «la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral respecto de la reliquidación de la mesada pensional», lo cual no es viable, pues se deben invocar preceptos legales sustantivos de orden nacional, y las sentencias judiciales que resuelven controversias e interpretan y aplican la ley, no tienen tal carácter, por tanto, no pueden integrar la proposición jurídica, según lo ha puntualizado esta Sala en distintas ocasiones, entre otras, en sentencias CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252 y CSJ SL4481-2014.

En consecuencia, no podía la casacionista alegar los pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corporación dentro de la proposición jurídica, sino que debió postular normas de carácter sustancial y, dado el caso, evidenciar que éstas se vulneraron en la modalidad de interpretación errónea debido a que se les dio una intelección diferente a la desarrollada por la Sala a través de sus reiterados fallos.

Por último, y si en gracia de discusión se accediera al estudio de fondo del cargo impetrado, habría de llegarse a la misma conclusión, pues lo cierto es que en los casos de pensión de vejez no es aplicable el principio de la condición más beneficiosa tal y como lo pretendió la recurrente. Radicación n.° 72174 SCLAJPT-10 V.00 24 Como lo ha instituido esta Corporación, la aplicación del referido principio obedece a la posibilidad de que aquellas personas que tuvieran una situación jurídica concreta pudieran transitar, temporalmente, entre una legislación anterior y una nueva, con el objetivo de satisfacer los requisitos mínimos necesarios para causar el derecho según la reforma legislativa implementada.

Así, la providencia CSJ SL2358-2017 enumeró las características de la condición más beneficiosa en los siguientes términos: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

De lo anterior, el inciso d) es claro en señalar que al existir un régimen de transición -como en el caso de las pensiones de vejez a través del artículo 36 de la Ley 100 de 1993-, no es procedente hablar de la condición más beneficiosa, en tanto que el legislador previamente definió la vigencia de dicha prerrogativa y se definió, junto con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, que solo era Radicación n.° 72174 SCLAJPT-10 V.00 25 posible acceder a la prestación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 hasta el 31 de julio de 2010, a menos que el afiliado tuviera 750 semanas al 25 de julio de 2005, escenario en el que se extendería dicha posibilidad hasta el 2014.

Por lo tanto, se insiste, esta hipótesis no cobija a la actora, en tanto que para la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 601 semanas. Por lo dicho, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA MARLEN CUBIDES DE SÁNCHEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se dispuso en la parte motiva. Radicación n.° 72174 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA (Aclaración de voto) GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente ACLARACION DE VOTO SL1753-2020 Radicación n.° 72174 Acta 018 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por ANA MARLEN CUBIDES DE SÁNCHEZ frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 24 de septiembre de 2014, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

La aclaración se fundamenta en que a pesar de que la decisión mayoritaria, pese a advertir manifiestos defectos de técnica en la formulación de los cargos, lo que de entrada torna en infructuoso el recurso de casación; pues ello tiene la connotación de insalvable, en consecuencia, no debió avocarse el estudio de fondo del recurso. Radicación n.° 72174 SCLAJPT-10 V.00 2 Toda vez que al entrar al análisis de la parte, la Sala entra a cubrir la falencia del casacionista y se convierte en una tercera instancia, cuando es claro la función constitucional de la Corporación, que no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas.

Si se resuelve de fondo un cargo en relación con el cual ya se dijo que adolecía de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, la Sala entra en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto.

Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA