Micelio
SL1753-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1650 de 1977Ley 797 de 2003

Radicación n.° 64769 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1753-2019 Radicación n.° 64769 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PAULINA PÉREZ DE CICUA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Paulina Pérez de Cicua llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se declare que su esposo fallecido, Jorge Enrique Cicua Arias, cotizó un total de 660 semanas para riesgos de IVM, según la Resolución 14534 de 2011; que efectuó su último aporte el 30 de junio de 1995; que dependía económicamente del causante y, por ende, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes a partir del 27 de enero de 2007, data del deceso, con arreglo a lo dispuesto en los artículo 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

En consecuencia, deprecó condena al instituto por los siguientes conceptos: i) pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su cónyuge, Jorge Enrique Cicua Arias, a partir de la data mencionada, junto con las mesadas adicionales y los reajustes de ley; ii) las mesadas pensionales atrasadas; iii) los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iv) lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita, y v) las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Jorge Enrique Cicua Arias falleció el 27 de enero del 2007; que cotizó al ISS un total de 660 semanas, según Resolución 045434 de 2011 y que tenía para el 1° de abril de 1994 más de 300 semanas. Comentó que para el momento del fallecimiento del afiliado se encontraba casada con él, motivo por el cual reclamó la pensión de sobrevivientes el 9 de julio de 2009, la que le fue negada bajo el argumento de que el causante no había aportado ni una semana en los tres años precedentes a su fallecimiento; que contra la decisión presentó « recurso de revisión por hechos nuevos » el 25 de abril del 2012, agotando así la reclamación administrativa, conforme los parámetros del artículo 6 del CPTSS.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dio por ciertos los referentes a la fecha de fallecimiento del afiliado, la totalidad de semanas cotizadas, la solicitud del reconocimiento prestacional y su respuesta, y la interposición del recurso de apelación. En cuanto a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o no ostentaban tal calidad.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, prescripción y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de mayo de 2013 (f.º 55), declaró que el causante, en su condición de afiliado al ISS, hoy Colpensiones, estuvo cobijado por el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el fallecido no cumplió el requisito establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, puesto no reportó aportes durante 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso; que en el asunto bajo examen no era procedente aplicar lo establecido en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, en atención al principio de la condición más beneficiosa, pues el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003.

En consecuencia, absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda; declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; impuso costas a cargo de la demandante; y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no se presentara apelación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 20 de junio de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la sentencia de primer grado, sin imponer costas en esa instancia. El colegiado centró el problema jurídico en determinar si en virtud del principio de la condición más beneficiosa la actora tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad cónyuge del señor Jorge Enrique Cicua Arias.

En primer lugar, advirtió que el artículo 53 de la Constitución, estableció la condición más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; que la Ley 100 de 1993 dispuso que el sistema general de pensiones se aplica a todos los habitantes del territorio nacional conservando y respetando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo, para quienes hubieran adquirido y cumplido todos los requisitos en ellas impuestos.

Afirmó que, para el caso en estudio, la norma aplicable era la vigente a la fecha del fallecimiento del causante, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 del 2003, por cuanto el deceso acaeció el 27 de enero de 2007. En segundo término, expuso que debía revisar si en virtud del principio de la condición más beneficiosa era procedente la aplicación del Decreto 758 de 1990, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada.

Al respecto dijo que esta Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 38915, afirmó que el principio de la condición más beneficiosa en materia pensional, que ha tenido extensa aplicación por parte de la jurisprudencia, lo ha sido en razón a que se consideró que la nueva legislación traía una exigencia menor en su número de cotizaciones respecto de la legislación anterior.

Acto seguido afirmó lo siguiente: […] sin embargo, esta no es la situación que surge en el evento de la Ley 797 del 2003, frente al artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, por cuanto esta última exigía niveles de densidades de cotizaciones bajos para acceder a la pensión de sobrevivientes, en relación con los más exigentes pretendidos por el legislador en la nueva disposición; esta posición ha sido reiterada en las sentencias de la honorable Corte Suprema de Justicia, de la Sala Laboral, con radicación 44677 y 44523 de fechas 22 de enero y 24 de abril de 2013 respectivamente.

En concordancia con la referida providencia, el principio de la favorabilidad se aplica a aquellas personas que habiendo fallecido en vigencia de la Ley 100 de 1993 y cumplido con el número de cotizaciones que determinaba el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, no cumplían con las 26 semanas para el momento de la invalidez o de la muerte exigidas por el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993; lo anterior, en razón a que la Ley 100 del 93 traía una exigencia menor en número de cotizaciones respecto del Decreto 758 del 90.

Pero la misma situación no se presenta en el caso que estudiamos, en que el causante ha fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003, que trae una exigencia mayor a la Ley 100 del 93, es decir, mayor a la requerida en el artículo 46 original de la Ley 100 del 93, respecto de la cual la Corte Suprema de Justicia ha aplicado el mencionado principio.

Concluyó que no era procedente la aplicación del Decreto 758 del 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, por cuanto el afiliado falleció en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y no en la del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993. A continuación, entró a revisar el cumplimento de los requisitos previstos en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual permite a los beneficiarios señalados en los numerales 1 y 2 ídem, tener derecho a la pensión de sobrevivientes cuando el afiliado haya cotizado el número mínimo requerido en el régimen de prima media en el tiempo anterior a su fallecimiento sin haber recibido una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, por lo que se revisa si el afiliado dejó causado el derecho teniendo en cuenta que era beneficiario del régimen de transición, toda vez que para el 1° de abril del 1994 contaba con 57 años de edad cumplidos.

Expuso que el causante cotizó durante su vida laboral 671,86 semanas, de las cuales sólo 439 lo fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por lo que, no dejó causado el derecho para trasmitir la pensión de sobrevivientes, pues no acreditó el número mínimo de semanas del régimen de prima media que le sería aplicable, aunque era beneficiario del régimen de transición. También afirmó que no cumplía con el requisito establecido en el numeral 2 del citado artículo, toda vez que dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento no cotizó las 50 semanas requeridas, pues su última cotización la hizo el 30 de junio de 1995.

Por lo anterior, confirmó la providencia de primer grado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural y decida lo pertinente en costas procesales.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica, los cuales se resolverán de manera conjunta por cuanto persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa. CARGO PRIMERO La imputación de la sentencia está propuesta en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada, de violar directamente la ley sustancial del orden nacional, por interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en armonía con los artículos 11, 13 y 272 del mismo cuerpo normativo; en relación con lo dispuesto en los artículo 48 y 53 de la Constitución Política de 1991; interpretación errónea que condujo a la infracción directa de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; e indebida aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 artículo 12; en armonía con lo dispuesto en los artículos 1°, 2° ordinales b-c-d y 3° de la referida Ley 100; en armonía con lo dispuesto en el Decreto Ley 1650 de 1977 artículos 14 y 1 6; en relación con los artículos 1°, 13, 14 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirma la censura que el colegiado incurrió en violación de las normas acusadas por desconocer los principios de condición más beneficiosa, universalidad y proporcionalidad consagrados en la Constitución; que el colegiado se rebela y desconoce los artículos 48 y 53 ídem, y de contera lo instituido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al señalar, sin lugar a equívocos, que el fallecido es beneficiario del nombrado régimen y, por tanto, no puede desconocer los efectos que de este se derivan, que no son otros que la aplicación de las normas favorables al caso concreto bajo estudio, como lo es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Aduce que la actividad hermenéutica del sentenciador de segundo grado fue errónea y condujo a la violación de la normatividad señalada por haberla interpretado y darle un alcance diferente del que le corresponde, para concluir que no le asiste derecho a la derechohabiente de gozar de la prestación por ocasión del fallecimiento de su cónyuge, por haber fallecido éste en vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, el 27 de enero de 2007; que si lo hubiese hecho correctamente, otra hubiera sido su conclusión, al determinar que le asiste a la actora «conforme lo estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, arropado por los artículos 48 y 53 supra legales», el derecho a la pensión de sobrevivientes de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Expone que esta Corte ha establecido la procedencia de estudiar el beneficio en cuestión bajo el supuesto de la condición más beneficiosa en el entendido que los cambios legislativos no pueden afectar las expectativas legítimas de acceder al derecho pretendido por el simple trascurso del tiempo, pues cuando el asegurado fallecido no cumple con la densidad de cotizaciones exigidas por la nueva normatividad, pero, en sentido estricto, ha efectuado las cotizaciones exigidas para efectos de la prestación de sobrevivencia, conforme a lo preceptuado en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma data.

Asevera que « la aplicación del régimen de transición al sub lite, la abundancia de semanas cotizadas por el causante antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ni después, no pueden ni deben disolverse o esfumarse para efectos del reconocimiento pensional », por cuanto bajo los principios antes memorados se tiene, sin hesitación, que se había consolidado un amparo para sobrellevar la contingencia de la muerte y, por ende, la pensión deviene para su derechohabiente, conforme a lo normado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Manifiesta que el ad quem interpretó erróneamente las normas señaladas, circunstancia que lo llevó a la infracción directa del acuerdo antes mencionado, y « de remate, a la indebida aplicación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 », en tanto no podía ni debía desconocer el juzgador que el fallecido asegurado completó con creces las semanas requeridas para que su beneficiaria propenda por el reconocimiento del derecho prestacional y asistencial suplicado.

RÉPLICA Colpensiones manifiesta que el ad quem tiene razón al negar la pensión, pues la recurrente persigue que el fallador se devuelva hasta el Acuerdo 049 de 1990, lo cual no está permitido, pues la condición más beneficiosa no tiene el efecto de hacer aplicable cualquier normatividad con la cual sea viable acceder a las pretensiones. Menciona que esta Corte ha expresado que cuando se pretende la aplicación de dicho principio debe efectuarse un análisis entre la norma vigente al momento de la estructuración del estado de invalidez o de la muerte del afiliado, y la inmediatamente anterior; para reforzar su dicho, cita un aparte de la sentencia CSJ SL 18 jun. 2010, rad. 39512.

Afirma que, para la fecha del deceso, el afiliado no contaba con la densidad de cotizaciones necesarias para causar la prestación exigidas por la normativa vigente ni por la inmediatamente anterior, por lo que « era apenas normal que la pensión no fuese concedida ». Finaliza, memorando que en el Acto Legislativo 01 de 2005 se incluyó un principio del SSSI denominado sostenibilidad financiera, por lo cual, los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 atienden a realizar tal principio y a darle viabilidad al sistema.

CARGO SEGUNDO Se imputa la violación directa de la ley sustancial en los términos que se señalan a continuación: […] por infracción directa de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991 (violación medio), que condujo a la infracción directa de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; e, indebida aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 artículo 12; en armonía con lo dispuesto en los artículos 1°, 2° ordinales b-c-d, 3°, ll, 13 y 36 de la referida Ley 100; en armonía con lo dispuesto en el Decreto Ley 1650 de 1977 artículos 14 y 16; en relación con los artículos 1°, 13, 14 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Arguye la censura que el juez colegiado obvió la aplicación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, así como de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues resulta inequívoca su rebeldía, lo que llevó inexorablemente a la aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Afirma que el ad quem se duele de que el deceso ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003 y no de la Ley 100 de 1993, con lo cual desconoce que toda sentencia judicial debe estar cimentada conforme los principios consagrados en la Carta Política de 1991; que como el trabajador fallecido era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mal podía el fallador no aplicar las normas anteriores a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por el mero hecho de haber fallecido en vigencia de la 797 mencionada, la cual no modificó las prerrogativas establecidas en dicha institución jurídica, si se tiene en cuenta que las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Argumenta que el derecho a la pensión de sobrevivientes no es un derecho nuevo, pues, a contrario sensu, se deriva por efecto de las cotizaciones realizadas por el causante en vigencia del Acuerdo 049 de 1990. Por ello, no es dable inferir que la fecha de ocurrencia del fenecimiento del causante sea óbice suficiente para que el derecho no se cause a favor de la beneficiaria de la prestación. Expone que la rebeldía del sentenciador de segundo grado en aplicar los artículos 48 y 53 de la Carta Política de 1991, no puede significar cosa distinta al desconocimiento de la voluntad que surge de los preceptos superiores, pues se deja de lado su aplicación en concreto para el caso específico tratado, para utilizar una norma que no se aviene en justicia y derecho a la situación planteada en la litis, en el entendido de serle esquiva la norma aplicada en cuanto al derecho pretendido por la actora.

RÉPLICA La réplica de la entidad opositora se presenta de manera conjunta para los dos cargos, razón por la cual se remite a lo dicho anteriormente. CONSIDERACIONES Conforme a lo planteado en el recurso extraordinario, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem incurrió en los yerros jurídicos enrostrados por la censura, al considerar que no era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora, por no ser aplicable el principio de la condición más beneficiosa, pese a que el causante, en criterio de la recurrente, dejó acreditada la densidad de cotizaciones exigidas en el Decreto 758 de 1990.

Igualmente, la censura evidencia su disenso en que hay lugar al otorgamiento de la prestación deprecada por aplicación del régimen de transición. Dada la vía escogida por la recurrente, se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el juez de apelaciones: i) que el señor Jorge Enrique Cicua Arias falleció el 27 de enero de 2007 y era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener, para el 1º de abril de 1994, 57 años cumplidos; ii) que el causante, durante toda su vida laboral, cotizó 671,86 semanas al ISS, de las cuales sólo 439 lo fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad prevista para la pensión de vejez en el Acuerdo 049 de 1990; iii) que la última cotización la realizó el 30 de junio de 1995; y iv) que durante los tres años anteriores al deceso no realizó aporte alguno al sistema general de pensiones.

El asunto sometido a consideración en esta oportunidad ha sido suficientemente estudiado por la Sala, respecto al cual considera que cuando el deceso ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es viable acudir a la aplicación de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, como quiera que la regla general adoptada jurisprudencialmente radica en que la normatividad aplicable en pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte del causante, pero excepcionalmente, aplicando el referido principio, se puede acudir al régimen inmediatamente anterior, sin que les sea dado a los jueces hacer un ejercicio histórico sobre toda la normatividad que regula la prestación. Al respecto, se trae a colación la sentencia CSJ SL17134-2015, que reza: Siendo ello así, elucidar la controversia propuesta por la parte recurrente contra el fallo del Tribunal que, en síntesis, señaló que no había lugar a la pensión de sobrevivientes reclamada, habida consideración de que el causante no había reunido el número de semanas de cotización exigidas en el trienio anterior a la fecha de su deceso por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; como tampoco procedía en ese caso acudir a otras normativas con base en el principio de la condición más beneficiosa por contar con más de 300 semanas de cotización por no darse sus exigencias, impone recordar que la regla general adoptada por la jurisprudencia es la de que la contingencia laboral está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente, vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la vigente a la fecha de la muerte del causante.

En sentencia, SL7358-2014, del 11 de jun. de 2014 rad. 46780, así lo recordó la Corte: “Precisada la anterior situación fáctica, estima la Corte que tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.

(CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 1° Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, entre otras)”. En segundo lugar, que frente a ciertas circunstancias, y acudiendo para ello a una especie de fenómeno de ultractividad de la ley sustancial en el tiempo, la Corte ha acuñado la teoría del llamado ‘principio de la condición más beneficiosa’, el cual permite, básicamente, la posibilidad de resolver el caso con la norma inmediatamente anterior a la de la vigencia de la contingencia, cuando quiera que el causante, para ese anterior momento, cumplía todas las exigencias y requisitos en ella previstos salvo, obviamente, el de lo ocurrencia del infortunio que con la prestación se mitiga, de manera que, si éste hubiere ocurrido en esa oportunidad, los llamados beneficiarios de la prestación pensional estarían en condición de reclamar válidamente el derecho, pero para el nuevo momento, el inmediatamente siguiente, es decir, bajo la nueva norma, se modifica su condición por el legislador, agravándose su situación particular, de modo que, antes las nuevas exigencias de la norma vigente quedan imposibilitados para acceder al derecho ahora que la contingencia sí se produce.

De esa forma fácil es ver que de haberse producido la contingencia en vigencia de la normativa inmediatamente anterior la condición jurídica de quienes aspiran a la prestación resulta más beneficiosa a la que, por el aludido tránsito normativo, se presenta cuando ésta realmente se produce, caso en el cual ha de preferirse la primera. […] “1º) Como es sabido, el denominado “principio de la condición más beneficiosa” opera precisamente en aquellos eventos en que el legislador no consagra un régimen de transición, porque de hacerlo no existiría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado que el mencionado régimen mantiene, total o parcialmente, los requisitos más favorables contenidos en la ley antigua.

“2º) Aquí y ahora, recuérdese lo asentado por esta Corporación en cuanto a que algunos tratados y convenios internacionales en materia laboral y de seguridad social, incorporados a nuestro ordenamiento interno por virtud de su ratificación en los términos de los artículos 53 y 93 de la Carta Política, y que integran el bloque de la constitucionalidad, bien en estricto sentido o en sentido amplio, consagran la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Así, el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT advierte que “En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación”.

“Sólo a título de referencia, es pertinente citar el Convenio 128 de la OIT, relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, que dispone: ““Artículo 30. La legislación nacional deberá, bajo condiciones prescritas, prever la conservación de los derechos en curso de adquisición respecto de las prestaciones contributivas de invalidez, vejez y sobrevivientes”.

“Nótese que este convenio confiere un valor relevante a la preservación de “los derechos en curso de adquisición”, destacando con ello la obligación estatal de respetar aquellos requisitos que ya han sido consolidados por una persona, con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición. “Finalmente, y también a manera ilustrativa, debe citarse el Convenio 157 de la OIT, sobre el establecimiento de un sistema internacional para la conservación de los derechos en materia de seguridad social (1982), que versa sobre los llamados “derechos en curso de adquisición”, en materia de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes.

Este instrumento internacional suministra elementos para el reconocimiento de las cotizaciones u otras formas de contribución que hayan sido acumuladas en uno o varios países miembros, por parte las personas que estén o hayan estado sujetas a la legislación de éstos, así como a los miembros de su familia y a sus sobrevivientes, con el fin de que tales aportes sustenten un derecho en dichas materias.

“Bajo las anteriores perspectivas, el “principio de la condición más beneficiosa”, tiene adoctrinado la Sala por línea general, entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificar el régimen pensional al cual estuvieran adscritos, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido en sentido riguroso, se ubican en una posición intermedia, habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbi gratia, haber cumplido íntegramente con la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada para obtener una prestación de índole pensional.

A ellos, entonces, se les debe aplicar la disposición anterior, es decir, la vigente para el momento en que reunieron la densidad exigida para obtener la prestación. En ese horizonte, ha enseñado esta Corporación que, tratándose de derechos que no se consolidan por un solo acto sino que suponen una situación que se integra mediante hechos sucesivos, hay lugar al derecho eventual, que no es definitivo o adquirido mientras no se cumpla la última condición, pero que sí implica una situación concreta protegida por la ley, tanto en lo atinente al acreedor como al deudor, por lo que supera la mera o simple expectativa.

Estas son las llamadas por la doctrina constitucional “expectativas legítimas”. […] “3º) De otro lado, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no atenta contra el llamado principio constitucional de la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social”. Importante resulta subrayar que el mentado principio, al convocar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso, impide hacer un rastreo histórico en búsqueda de normas pretéritas que hipotéticamente hubieran podido igualmente regular tal situación hasta encontrar la que mejor se acomode a los intereses particulares del actor, pues ese fenómeno ultractivo no es posible predicarlo sino de la norma inmediatamente anterior, dado que se parte de que bajo su vigencia quedaron derogadas todas las demás que le precedieron.

De modo que, en virtud del invocado principio jurisprudencial de la condición más beneficiosa, que se ha entendido por la jurisprudencia deriva de la interpretación del artículo 53 constitucional [La ley, los contratos (…), no pueden menoscabar la libertad (…), ni los derechos de los trabajadores], para los beneficiarios de quienes hubieren fallecido en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003 --que entró a regir a partir de su promulgación--, y hubieren cotizado a la entidad de seguridad social demandada, se les aplicará por el mentado principio, si es que su condición particular resulta ser ante ella más beneficiosa, la normativa del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, la cual preveía: […] Con miras a dejar claro que no es posible acudir a preceptivas distintas a la antedicha en situaciones que comportan el fallecimiento del causante en vigencia de la Ley 797 de 2003 por vía del principio de la condición más beneficiosa, la Corte, vale la pena traer a colación lo apuntado por la Corte en idéntico sentido en sentencia SL10556-2015, de 11 de agosto de 2015, rad. 44459, en los siguientes términos: “En torno al tema tratado en los cargos, esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes es aquella vigente para la fecha en la cual deviene el fallecimiento del pensionado o afiliado, pues no fue intención del legislador establecer regímenes de transición para esta clase de prestaciones.

Por ello, en este caso, como lo dedujo el Tribunal, la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. “Ahora bien, a pesar de que en la sentencia del 8 de mayo de 2012, Rad. 35319, la Corte justificó la posibilidad de acudir a la condición más beneficiosa en aquellos casos en los que reclama vigencia la Ley 797 de 2003, por virtud del principio de progresividad y en atención a que no existe un régimen de transición en materia de pensiones de sobrevivientes e invalidez, también ha explicado la Sala que ello implica «(…) aplicar la condición más beneficiosa contenida en la norma inmediatamente derogada (…)» mas no «(…) escrutar indefinidamente en el pasado hasta encontrar una condición que pueda ser cumplida por quien alega el mencionado principio que le beneficie.» (Sentencia CSJ SL, 14 de ag. 2012, rad. 41671).

“ Por ello mismo, bajo ninguna circunstancia podría acudirse a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para justificar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con 300 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como se defiende en los cargos ”.

Siendo, entonces, que la norma que gobierna la prestación de sobrevivencia para quienes hubieren fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003 es la prevista en su artículo 12, y que por aplicación mayoritaria del principio de la condición más beneficiosa, en su defecto, lo hace la contenida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, sin que sea dable auscultar en el pasado alguna otra preceptiva que pudiere beneficiar a los interesados, se reitera, el Tribunal no incurrió yerro alguno, menos en los jurídicos enrostrados por la recurrente a ese respecto, pues, no existiendo discusión en el proceso de que las cotizaciones efectuadas a cuenta del causante en número de 312.7143, lo fueron entre abril de 1983 y julio de 1994, y que éste falleció el 8 de enero de 2007, no aparece, por una parte, haber cumplido el número de 50 semanas de cotización en el trienio anterior a su muerte (8 de enero de 2004 al 8 de enero de 2007), y menos las 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior (del 8 de enero de 2006 al 8 de enero de 2007) de que trata el literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, por no estar cotizando al momento del deceso, como para que pudieran socorrerse sus beneficiarios del principio de la condición más beneficiosa, en defecto del incumplimiento de la norma vigente a la data de la muerte del causante.

(subrayado fuera de texto). Adicionalmente, en reciente providencia la Sala hizo algunas precisiones acerca de las reglas que deben seguirse para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en pensión de sobrevivientes, en los eventos en que el deceso del causante ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, dejando absolutamente claro, entre otras, que se trata de un principio temporal, que única y exclusivamente se puede dar aplicación a la normatividad inmediatamente precedente a la vigente a la muerte del causante, que solo procede ante la falta de régimen de transición, y que sus destinatarios deben poseer una situación jurídica concreta o expectativa legítima.

Al efecto se transcriben los apartes pertinentes de la sentencia CSJ SL4650-2017, en la que se dijo: B. En torno a los elementos característicos del principio de la condición más beneficiosa Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: 1. Es una excepción al principio de la retrospectividad. 1.

Opera en la sucesión o tránsito legislativo. 1. Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. 1. Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. 1.

Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. 1.

Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma. Expliquemos cada uno de ellos: […] 3. Aplicación de la normatividad inmediatamente precedente No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.

Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642). 4.

A falta de régimen de transición Los regímenes de transición, por regla general, sólo protegen expectativas legítimas, es decir, se centran en la protección de aquellos grupos de población cercanos al cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación. En la misma dirección la Corte Constitucional en fallo C-663/07, recalcó que los regímenes de transición, a) recaen sobre expectativas legítimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; b) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior; c) su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a través de un régimen de transición; y d) es constitucionalmente legítimo que se utilice la figura del régimen de transición para evitar que una decisión relacionada con expectativas pensionales legítimas bajo la vigencia de una ley, se vea desvirtuada completamente por una ley posterior, en desmedro de quienes aspiraban a que sus derechos pudieran llegar a consolidarse bajo el régimen previo.

Conviene precisar que, en relación con las pensiones de invalidez y sobrevivientes, no ha existido un régimen de transición en nuestra historia legal. Ello no ha sido óbice para que el operador jurídico busque principios de favorabilidad a través, por ejemplo, de la definición de derecho adquirido recayendo en la fecha de estructuración, buscando normas de acceso más favorables que las que rigen al momento de la declaratoria. […] De manera que, por regla general, en presencia de regímenes de transición, la condición más beneficiosa no puede aplicarse pues haría nugatorios todos los objetivos económicos y sociales que con una reforma pretenden lograrse y, desde el umbral, debe aplicarse en torno a normas de impacto mediato. 5.

El destinatario posee una situación jurídica concreta- expectativa legítima- En pensiones de siniestro, como las de invalidez y sobrevivientes, no es fácil establecer qué es una situación jurídica concreta. Empero, se ha entendido por la Jurisprudencia que la situación es concreta si se cumple en estos casos con la densidad de semanas de cotización, dentro del plazo estrictamente exigido por la normatividad aplicable Así, por ejemplo en el régimen de los seguros sociales obligatorios, la situación es concreta si el afiliado cotizó 300 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, dado que la norma exigía ese número de semanas de cotización en todo el tiempo.

Con la vigencia de la Ley 100 de 1993, en parte puede existir una definición de situación concreta a estos efectos, dado que la norma precisa tal situación dependiendo de la cotización efectiva. […] D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;

(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la murte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. (Subraya la Sala). Así las cosas, teniendo en cuenta que el señor Jorge Enrique Cicua Arias falleció el 27 de enero de 2007, no cumple con el presupuesto de temporalidad establecido jurisprudencialmente para el principio de la condición más beneficiosa, como quiera que su deceso ocurrió con posterioridad al 29 de enero del 2006, por tanto no hay lugar a verificar las demás reglas establecidas para la aplicación de dicho postulado.

De otra parte, como la recurrente es enfática en señalar que, como el causante era beneficiario del régimen de transición, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por haber acreditado el número mínimo de semanas previsto en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, se advierte que, el régimen de transición solo opera para pensión de vejez, pero en manera alguna tiene cabida en la de sobrevivientes, pues para esta última aplica el principio de la condición más beneficiosa; por consiguiente, no es viable el reconocimiento del subsidio deprecado por aplicación del régimen de transición previsto en el sistema general de pensiones.

Distinto es, como lo hizo el colegiado, que se estudie si el causante era titular del régimen de transición para verificar si dejó causado el derecho a la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, pues si ello es así, hay lugar a su otorgamiento, pero por cumplir los requisitos previstos en parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, mas no porque en pensión de sobrevivientes tenga vigor régimen transicional en comento.

Ahora, sobre los requisitos previstos en el mencionado parágrafo, basta con señalar que el afiliado que hubiera cotizado el número de semanas requerido para la pensión de vejez en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento dice lo siguiente: Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de esta ley.

Esta Sala ha interpretado frente al parágrafo trascrito, que, en efecto, en él se plantea otra hipótesis para alcanzar el derecho a la pensión de sobrevivientes, la que se materializa cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la pensión de vejez, sin que ello signifique que es cualquier número alcanzado, vale decir entonces, que si el causante se encuentra amparado por el régimen de transición, sus beneficiarios pueden acceder a la prestación de sobrevivencia siempre y cuando este haya dejado cotizado, como mínimo 500 semanas dentro de los últimos 20 años que anteceden el cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo.

Así lo expresó la sentencia CSJ SL 7358-2014, en la que se señaló: Es cierto que de conformidad con ese precepto es posible acceder a la pensión de sobrevivientes en otra hipótesis, y es cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez, y que en el caso de las personas en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijadas por los reglamentos del Instituto, es el número mínimo de cotizaciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que forman parte del régimen de prima media con prestación definida.

En sentencia CSJ SL 31 de Ag. 2010, Rad 42628, reiterada en las de 25 Ene y 22 Feb 2011, Rad. 43218 y 46556 respectivamente, sostuvo esta Corporación que cuando el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 hacía alusión al número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media, comprendía para los beneficiarios del régimen de transición, las previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que naturalmente incluye la hipótesis de las 500 semanas.

Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.

Sin embargo, ello será así siempre y cuando […] el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De lo anterior, deviene que pese a que el causante era beneficiario del régimen de transición, no dejó acreditado el derecho a la pensión de vejez en los términos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, como quiera que durante su vida laboral acreditó un total de 671,86 semanas de cotizaciones al ISS, de las cuales 439 corresponden a los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años y no de la fecha del fallecimiento, por cuanto en este caso cuando murió ya había superado la edad mínima para pensión. Ahora, al examinar el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, también es posible acceder a la pensión de sobrevivientes bajo otra suposición, que consiste en el cumplimiento del número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez por parte del causante, surgiendo así la posibilidad de obtener la pensión de vejez, a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Por consiguiente, se verificarán los requisitos exigidos por las disposiciones en comento. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en su numeral segundo estableció como requisito « haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo » las cuales « a partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015 », es decir, que para la fecha de fallecimiento del señor Jorge Enrique Cicua Arias, 27 de enero de 2007, debía acreditar para acceder a la pensión de vejez un total de 1.100 semanas, pero solo demostró 671,8686 en toda su vida laboral, en consecuencia, no es posible acceder a prestación pretendida a la luz de este artículo.

Por lo razonado, como el causante afiliado falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003 y cotizó solo 671,86 semanas al ISS, se evidencia que no alcanzó a dejar causada la pensión de vejez, y a pesar de ser beneficiario del régimen de transición, tampoco dejó acreditada la densidad exigida en el Acuerdo 049 de 1990, por lo que no hay lugar a otorgar la pensión de sobrevivencia en los términos señalados en el citado parágrafo.

Se colige de lo estudiado, que el Tribunal funda su decisión atendiendo la normatividad que se acusa como erróneamente interpretada, y no se evidencia yerro alguno de los que impugna la casacionista que permita derruir la sentencia, la misma se conserva incólume por estar amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente por cuanto la acusación no salió victoriosa y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, la que incluirá en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró PAULINA PÉREZ DE CICUA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1753 - 2019 Radicación n.° 64769 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho ( 8 ) de mayo de dos mil diecinueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PAUL I NA PÉREZ DE CICUA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Paulina Pérez de Cicua llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se declare que su esposo fallecido, Jorge Enrique Cicua Arias, cotizó un total de 660 semanas para riesgos de IVM, según la Resolución 14534 de 2011; que efectuó su último aporte el 30 de junio de 1995; que dependía económicamente del SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1753-2019 Radicación n.° 64769 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PAULINA PÉREZ DE CICUA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Paulina Pérez de Cicua llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se declare que su esposo fallecido, Jorge Enrique Cicua Arias, cotizó un total de 660 semanas para riesgos de IVM, según la Resolución 14534 de 2011; que efectuó su último aporte el 30 de junio de 1995; que dependía económicamente del