CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 48808 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL17526-2016 Radicación n.° 48808 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de junio de 2010, en el proceso que JHON PELUFO AMADOR adelanta contra ECOPETROL S.A. y la empresa NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. I.
ANTECEDENTES Previa declaratoria de la solidaridad de las sociedades accionadas, el citado demandante solicitó que fueran condenadas a pagarle la indemnización por despido injusto, los salarios, primas, vacaciones e intereses a las cesantías de orden convencional dejados de percibir durante la vigencia del contrato de trabajo; los aportes a pensión, salud y riesgos laborales dejados de consignar con base en los salarios convencionales; la compensación en dinero de los descansos, las horas suplementarias y recargos nocturnos, dominicales y festivos, liquidados con base en los salarios convencionales; la sanción moratoria por falta de pago de los salarios y prestaciones y las costas procesales.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que suscribió contrato a término indefinido con la empresa Naviera Fluvial Colombiana para prestar servicios personales en las instalaciones de Ecopetrol, en el cargo de chequeador; que después de 18 meses fue ascendido al cargo de supervisor de operaciones, empleo en el que laboró en muelles de Ecopetrol; que dentro de sus funciones dirigía las operaciones de atraque y desatraque de las embarcaciones de hidrocarburos, recibía dicho material que era transportado en los botes o bongos de la empresa Naviera Fluvial Colombiana, tomaba muestras de él y lo media, liquidaba y aforaba, para entregarlo a Ecopetrol; que en virtud de que desempeñaba actividades de la industria del petróleo, tiene derecho a los beneficios previstos en la convención colectiva de trabajo de Ecopetrol (fls. 1 a 5 c. 1).
Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol se opuso a las pretensiones, y afirmó no constarle o no ser ciertos los hechos en que se fundamentaba. En su defensa argumentó que el actor no se beneficia de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 284 de 1957 y no le aplica la convención colectiva de trabajo suscrita entre Ecopetrol y la USO, debido a que las labores que dice haber desempeñado en la empresa Naviera Fluvial Colombiana son extrañas a la industria del petróleo.
En esta dirección, asegura que la última empresa presta el servicio de transporte fluvial de carga y su actividad está ubicada dentro del grupo de transporte por vías de navegación interior, según lo prevé el artículo 3 de la Ley 105 de 1993 y la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.), lo que le permite movilizar todo tipo de productos; que, además, el transporte de hidrocarburos a cargo de Ecopetrol se cumple a través de tuberías y se divide en oleoductos (crudo), poliductos (combustible), propanoductos (gas propano) y gasoductos (gas natural), los cuales conforman un sistema conocido como la RED. Sostiene que el Decreto Legislativo 284 de 1957 exige que el trabajador desempeñe labores en la industria del petróleo «en la respectiva zona de trabajo» y exista identidad entre las labores que desarrollan los trabajadores del contratante y el contratista, lo cual no se cumple puesto que el demandante no desempeñó funciones similares a los empleados de Ecopetrol que laboran en la RED de transporte.
Por último, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (fls. 118 a 137 c. 1). A la par, la codemandada Naviera Fluvial Colombiana manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda. De sus hechos, solo aceptó que el actor suscribió con la empresa un contrato de trabajo a término indefinido y aclaró que las funciones que desempeñó como Chequeador y luego como Inspector o Supervisor eran para atender cualquier tipo de carga, como abonos, cemento, entre otras, en cualquier puerto o terminal fluvial del país, de donde se sigue que sus funciones no estaban restringidas al cargue y descargue de hidrocarburos de Ecopetrol.
De la mano con lo expuesto por Ecopetrol, aseguró que Naviera Fluvial Colombiana pertenece a la industria de transporte público de carga vía fluvial, más no a la industria del petróleo. Por último, sostuvo que conforme la comunicación del 28 de febrero de 2004, al actor se le terminó el contrato con justa causa. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, compensación, buena fe y prescripción (fls. 156 a 170 c. 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, a través de fallo de 2 de marzo de 2007, resolvió (fls. 6077 a 6098 c. 5):
PRIMERO: DECLÁRESE PARCIALMENTE probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas y NO PROBADAS, las de prescripción, compensación y buena fe, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que no existe solidaridad entre las entidades demandadas ECOPETROL S.A. y NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de la decisión anterior ABSOLVER a la entidad demandada ECOPETROL S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. a pagar al demandante JHON PELUFO AMADOR la suma de ONCE MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($11.045.691) por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, y la suma de UN MILLÓN CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NUEVE PESOS M/CTE (1.057.709) por concepto de INDEXACIÓN, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: ABSOLVER a la entidad demandada EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. de las demás pretensiones de la demanda conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la sentencia recurrida en casación, modificó el numeral cuarto del fallo apelado para incrementar la condena por concepto de indemnización por despido injusto a la suma de $27.662.468, ya indexada.
Las demás disposiciones, las confirmó. En lo que en estrictez concierne al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que en segunda instancia le concernía resolver dos problemas jurídicos, a saber: (I) ¿existió o no solidaridad entre las demandadas?; (II) ¿el demandante tiene derecho a los beneficios previstos en la convención colectiva de trabajo de Ecopetrol? En aras de dar una respuesta a estos problemas, citó los artículos 34 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 del Decreto 2719 de 1993, subrogado por el Decreto 3164 de 2003 y transcribió algunos pasajes del certificado de existencia y representación legal de la accionada Naviera Fluvial Colombiana S.A., relacionados con su objeto social.
A continuación de ello, señaló: Del análisis anterior se puede dilucidar que el actor no ejercía actividades propias o esenciales de la industria del petróleo; lo que se observa, es que la empresa Naviera Fluvial de Colombia, estaba dedicada al transporte aéreo, marítimo y terrestre de mercancías dentro de cualquier parte del territorio colombiano o fuera de él, o con destino o lugar de embarque en Colombia, motivo por el cual considera esta Judicatura que fue atinada la decisión del Juez de primera instancia al considerar que no existe solidaridad entre las demandadas NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. y ECOPETROL S.A. En lo que respecta a la solicitud del recurrente de ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo; considera este Tribunal que no cualquier trabajador de un contratista independiente de Ecopetrol, por esta sola condición, es beneficiario de las convenciones colectivas [de] Ecopetrol, sino que es necesario que el trabajador al ampararse, debe ejercer actividades propias de la industria del petróleo de que trata el artículo 1º del Decreto 2719 de 1993, modificado por el Decreto 3164 de 2003, artículo 1º y el Decreto 284 de 1957 y dentro del expediente no hay pruebas documentales ni testimoniales que le den certeza a esta Sala que el señor Jhon Pelufo Amador, ejercía actividades propias y especiales de la industria del petróleo, motivo por el cual esta Judicatura aun por consideraciones distintas confirmara (sic) la decisión de primera instancia respecto a esta pretensión. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente el fallo recurrido y, en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia del Juzgado y, en su lugar, acceda a las peticiones de la demanda no concedidas.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que solo fueron replicados por Ecopetrol S.A. Dada la complementariedad argumentativa que existe entre ambas acusaciones, la Corte las resolverá conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Le atribuye a la sentencia recurrida la violación de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957, 10 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, lo que condujo a la interpretación errónea de los artículos 1 del Decreto 275 de 1957 y 1 del Decreto 2719 de 1993, modificado por el Decreto 3164 de 2003.
En sustento de su acusación, la censura comienza por analizar el artículo 1 del Decreto 275 de 1957. Explica que con arreglo a ese precepto, cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleos realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante el empleo de contratista independiente, los trabajadores de estos gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.
En tal dirección, aclara que en la citada disposición se pueden diferenciar dos relaciones jurídicas autónomas: la primera, que surge entre la persona natural o jurídica dedicada a las actividades de la industria del petróleo y el contratista independiente, y la segunda, que tiene lugar entre el contratista y sus empleados. Precisa que en virtud de dicha figura, los empleados tanto de la empresa beneficiaria como el contratista independiente, siguen siendo trabajadores de cada una de esas empresas, de lo que se sigue que «las obligaciones de carácter laboral para con los empleados del contratista independiente recaen de manera exclusiva en este último, quien adquiere la obligación de pagarles los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de la beneficiaria en la misma zona de trabajo».
A renglón seguido, expresa que el trabajo es uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho, un derecho y una obligación social que goza de especial protección; que, de igual manera, en el artículo 53 de la Constitución Política se consagran los principios mínimos que lo protegen y que con anterioridad a la Carta Política de 1991, los trabajadores de la industria petrolera han sido objeto de un trato especial por el Estado, en virtud de lo cual tienen un régimen laboral excepcional, reconocido por las Altas Cortes.
Subraya que el artículo 1 del Decreto 275 de 1957 tiene la finalidad de proteger a los empleados al servicio de los contratistas independientes que realizan labores en la industria del petróleo. Ulteriormente, y luego de citar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, agrega que el citado decreto fue expedido «bajo la consideración de que los trabajadores del contratista independiente al servicio de la beneficiaria que lo contrata para realizar las labores propias de su objeto social, debían estar en igualdad de condiciones respecto de los empleados de esta última que laboren en la misma zona de trabajo, razón por la cual les hizo extensivo a aquellos el régimen salarial y prestacional a que éstos tienen derecho, dada la similitud en el ejercicio de las funciones o actividades que les compete desarrollar a unos y otros».
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, le imputa al fallo impugnado la transgresión de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957, 10 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, lo que condujo a la interpretación errónea de los artículos 1 del Decreto 275 de 1957 y 1 del Decreto 2719 de 1993, modificado por el Decreto 3164 de 2003.
Aduce que la violación legal denunciada es consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1) No dar por demostrado, sí estándolo, que NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. le transportaba a Ecopetrol petróleo y sus derivados (combustibles o combustóleos). 2) No dar por demostrado, sí estándolo que, que (sic) el demandante en ejecución de su contrato de trabajo, ejercía actividades propias del petróleo. 3) No dar por demostrado, estándolo que NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. sí transportaba hidrocarburos a ECOPETROL y que esto es una actividad propia de la industria del petróleo. 4) No dar por demostrado, sí estándolo que, que (sic) el demandante ejecutaba sus labores en los muelles de ECOPETROL S.A. Puntualiza que los anteriores yerros fácticos se originaron a raíz de la errada valoración del certificado de existencia y representación legal de la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A., el contrato n. VRP-040 de suministro de transporte fluvial de hidrocarburos entre las refinerías de Barrancabermeja y Cartagena, el interrogatorio de parte de los representantes legales de las demandadas, y los testimonios de Jorge Danton Zapata, Juan Miranda Ordóñez y Héctor Endara Neira.
En sustento de su embate, el recurrente deja en claro que el problema que le plantea a esta Sala consiste en que se determine si la Naviera Fluvial Colombiana S.A. en su condición de contratista independiente, le transportaba hidrocarburos a Ecopetrol S.A., y si esta actividad hace parte de la industria del petróleo. Además, que se dilucide si el demandante ejecutaba labores de transporte de hidrocarburos en las instalaciones de Ecopetrol S.A. y, por tanto, le aplica lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 284 de 1957.
Tras transcribir algunos apartes de la sentencia impugnada, asevera que el Tribunal no apreció correctamente el certificado de cámara de comercio que milita a folios 8 a 16, donde se plasma, con absoluta claridad, que dentro del objeto social de la Naviera Fluvial Colombiana S.A. se encuentra el «[…] transporte acuático, mediante la conducción de mercancías, combustibles, semovientes, correos […]»; que, en concordancia con lo anterior, en el contrato n. VRP-040 de suministro de transporte fluvial de hidrocarburos entre las refinerías de Barrancabermeja y Cartagena se estipuló que «EL TRANSPORTADOR se compromete a recibir de, y a transportarle a ECOPETROL S.A. durante el plazo del presente contrato un volumen base anual de 4.792.126 barriles de uno o más de los siguientes productos: Combustóleo, petróleo crudo, Aceite liviano de ciclo, gasóleo, ACPM, Alquitrán aromático, Gasolinas o Naftas, Alquilato, Jet y queroseno […]».
Destaca que, aunque el juez de segundo grado no lo mencionó, el representante legal de la Naviera Fluvial Colombiana S.A. en el interrogatorio de parte, confesó que le transportaba hidrocarburos a Ecopetrol S.A. y, por su parte, el representante de Ecopetrol dio fe de que existía un contrato de transporte fluvial de petróleo entre las refinerías de Barrancabermeja y Cartagena.
En cuanto a los testimonios referidos en el cargo, precisa que si bien no son prueba calificada y no fueron objeto de análisis por el Tribunal, ellos acreditan que el demandante se desempeñaba como supervisor de cargue y descargue de hidrocarburos en los muelles de Ecopetrol. VIII. RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, el apoderado de Ecopetrol expresa que al elaborar el alcance de la impugnación, el recurrente omitió puntualizar qué parte de la sentencia debía anularse; además que debió pedir en instancia la revocatoria total del fallo del a quo, toda vez que Ecopetrol fue absuelto.
En lo que tiene que ver con el primer cargo, señala, por un lado, que la censura no aclara si la violación se dio por la vía directa o indirecta, y, por otro, no es posible denunciar la infracción de disposiciones sustanciales por dos conceptos distintos, como tampoco normas constitucionales dado que no tienen carácter sustancial. Añade que la acusación de cualquier modo no tiene vocación de prosperidad, ya que es ineludible probar que el trabajador del contratista independiente desarrolla las mismas labores del beneficiario de la obra.
En cuanto al segundo cargo, aduce que no es posible acusar la interpretación errada de normas sustanciales en un cargo orientado por la vía indirecta; también señala que contradictoriamente la censura sostiene, por un lado, que el Tribunal valoró equívocamente los interrogatorios de parte y los testimonios, y por otro, que no los estudió. Con todo, asegura que no está acreditado en el proceso que el actor hubiera desplegado funciones propias de la industria del petróleo.
IX. CONSIDERACIONES 1. No tiene razón el opositor en las observaciones que eleva contra la demanda de casación. En primer lugar, si bien es cierto que la censura no clarificó el punto de la sentencia impugnada que deseaba fuera anulado, también lo es que en el alcance de la impugnación expresa su intención de obtener una resolución favorable a las pretensiones de la demanda que le fueron adversas; de consiguiente, es fácil comprender que el recurso tiene como objeto que se case el fallo del Tribunal en cuanto confirmó la absolución del juez de primer grado respecto a las peticiones de la demanda y, en sede de instancia, se revoque esa disposición y, en su lugar, se acceda a tales pedimentos.
En segundo término, en lo que toca con el cargo primero, a criterio de la Sala no queda duda que se orientó por la vía directa, dado que el discurso con el que se sustenta es estrictamente de derecho. De otra parte, no es cierto que la censura haya enfocado su ataque, respecto a unas mismas normas, por dos conceptos de violación disímiles; en estricto sentido, el recurrente, en la proposición jurídica, solo alude a la interpretación errónea.
En cuanto a las normas constitucionales, cumple recordar que estas tienen un innegable carácter sustancial, conforme lo explicó la Sala en sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016 y CSJ SL10444-2016, al señalar que el texto de la Carta Política de 1991 goza de fuerza normativa vinculante y aplicación directa (art. 4º CP), de donde se sigue que los principios constitucionales en él incorporados, en cuanto contienen verdaderos derechos subjetivos, pueden emplearse inmediatamente en la solución de los casos.
En tercer lugar, en lo que guarda relación con el cargo segundo, advierte la Sala que, en efecto, la censura incurre en la impropiedad de acusar por dos conceptos distintos la transgresión del artículo 1 del Decreto 284 de 1957 y, además, acude a la interpretación errónea como submotivo de violación, no obstante haber encaminado su embate por la vía indirecta.
Sin embargo, dicha falencia es enteramente superable en este caso, pues de la lectura global del cargo queda absolutamente claro que el recurrente denuncia la infracción del artículo 1 del Decreto 284 de 1957, cuya aplicación ha sido solicitada insistentemente y a lo largo de todo el juicio. En cuanto a la contradicción alegada por el opositor, esta también es superable, puesto que en el desarrollo del cargo el recurrente expresamente señala que los interrogatorios de parte de los representantes legales de las empresas accionadas y los testimonios no fueron analizados por el Tribunal; luego, si bien al inicio de la acusación sostuvo que fueron valorados con error, ulteriormente se aclaró este aspecto. 2.
Despejado lo anterior, considera la Sala que el debate suscitado por el recurrente se reduce a que se determine si con arreglo al artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957, el demandante tiene derecho o no a iguales salarios y prestaciones de los empleados de Ecopetrol S.A., en razón a que la compañía para la cual trabajó pertenece a la industria del petróleo.
Para la adecuada solución del problema planteado, la Corte (I) analizará la figura de la equiparación de salarios y prestaciones en la industria del petróleo plasmada en el artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957, y (II) determinará si las actividades de la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. son esenciales o no a la industria petrolera.
(I) De la equiparación salarial y prestacional prevista en el artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957 El artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957, convertido en legislación permanente a través de la Ley 141 de 1961, prescribe: Cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleos realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante el empleo de contratista independiente, los trabajadores de éstos gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.
Son labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo, los trabajos geológicos, geofísicos, de perforación con taladro de extracción y almacenamiento del crudo y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinería y todas aquellas otras que se consideren esenciales a la industria del petróleo.
Si los contratistas independientes no tuvieren los elementos adecuados para atender a las referidas prestaciones, podrán convenir con la empresa beneficiaria que ésta las atienda por cuenta de aquéllos. Si no fuere ello posible, los contratistas deberán compensar en dinero a sus trabajadores el valor de las prestaciones que no pudieren atender, previa autorización del Gobierno. En aras de garantizar la igualdad de retribución de los trabajadores de la industria petrolera, la disposición transcrita prevé la figura de la equiparación de los salarios y prestaciones de los empleados de los contratistas independientes con los de la empresa dedicada a la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo, a la cual le presta servicios, cuando quiera que la primera sea contratada por la segunda para realizar labores inherentes o esenciales a su objeto social.
Cuando esto ocurre, las prerrogativas salariales y prestacionales de los empleados de la empresa beneficiaria se extienden a los trabajadores del contratista independiente que se encuentren en la misma zona de trabajo. Desde este punto de vista, la aplicación de la norma requiere de la concurrencia de los siguientes elementos: (i) La existencia de un contrato celebrado entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente, en virtud del cual este último le presta servicios relacionados con la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo y, en general, esenciales y propios de la industria petrolera.
(ii) Que el contratista independiente tenga empleados vinculados al desarrollo de esas actividades propias del sector petrolero. (iii) Que, a su vez, los trabajadores de ese contratista independiente se encuentren ubicados en la misma zona de trabajo de los empleados de la empresa beneficiaria. Cabe subrayar, que a diferencia de la figura de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957 no establece la solidaridad entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones insolutos, ni mucho menos es fuente de obligaciones laborales a cargo de aquella.
Esto obedece a que cada una de las empresas contratantes conserva la independencia de los vínculos laborales con sus empleados y, consiguientemente, las nuevas obligaciones laborales que surjan por fuerza de la extensión de las prerrogativas salariales y prestacionales, debe asumirlos exclusivamente el contratista independiente. Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 2 feb. 1996, rad. 7942 señaló que las obligaciones laborales que se llegasen a generar en virtud de la aplicación de esta figura, recaen exclusivamente en el contratista independiente: En efecto, es claro, según el texto de dicha disposición [Art. 1° Dec. 284/57], que en ella se consagra a favor de los trabajadores vinculados a contratistas de personas o entidades dedicadas a 'los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleo' el derecho a gozar de los mismos salarios y prestaciones de los trabajadores directos de dichas personas o entidades; como lo es también que las personas directamente obligadas son, indiscutiblemente, los contratistas respecto de sus propios trabajadores, como se desprende claramente del párrafo final de dicho artículo, que dice: 'si los contratistas independientes no tuvieren los elementos adecuados para atender a las referidas prestaciones, podrán convenir (los dichos contratistas, obviamente) con la empresa beneficiaria que esta las atienda por cuenta de aquellos (también es obvio, los contratistas independientes).
Si no fuere ello posible (finaliza la norma), los contratistas deberán compensar en dinero a sus trabajadores el valor de las prestaciones que no pudieren atender, previa autorización del gobierno'. (II) De la naturaleza de los servicios prestados por la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. Visto que uno de los requisitos básicos de la equiparación salarial y prestacional es que los servicios suministrados por el contratista independiente puedan calificarse como esenciales a la industria petrolera, resulta ahora forzoso dilucidar si, en efecto, la actividad desarrollada por la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. pertenece a ese sector.
El certificado de existencia y representación legal de Naviera Fluvial Colombiana S.A., que alega la censura fue valorado con error, consagra dentro del objeto social de esta empresa, las siguientes actividades: 1.- La explotación comercial de la industria del transporte acuático, mediante la conducción de mercancías, combustibles, semovientes, correos y en general, cualquier clase de bien mueble, así como de pasajeros; a través de ríos, canales y lagos navegables, con particular énfasis en el río magdalena y sus afluentes. 2.- El transporte marítimo, aéreo y terrestre dentro de cualquier parte del territorio colombiano o fuera de él, o con destino o lugar de embarque en Colombia de pasajeros, bienes muebles, carga a granel, carga liquida, contenedores y carga homogénea y en general cualquier clase de carga; así como la actividad de fleteamiento, cabotaje, dragado, la prestación de servicios especializados en soporte de muelle e instalaciones marítimas o fluviales; así como, en general, cualquier otra actividad comercial o marítima o fluvial inherente, complementaria y accesoria de las anteriores. 3.- La inversión de sus recursos en cualquier clase de bienes muebles e inmuebles, tangibles o intangibles, así como en cualquier negocio jurídico o en la constitución o participación de personas jurídicas que tengan por objeto uno similar, complementario o conexo al suyo.
A la luz de lo anterior, en ningún dislate de valoración incurrió el Tribunal al sostener que Naviera Fluvial Colombiana S.A. es una empresa que se dedica a la explotación de la industria del transporte en general, pues así lo consagra el certificado de cámara de comercio transcrito al establecer que se dedica al ramo «de la industria del transporte acuático, mediante la conducción de mercancías, combustibles, semovientes, correos y en general, cualquier clase de bien mueble».
Según esto, la sociedad está habilitada para movilizar cualquier clase de bienes y cosas, tales como alimentos, correos, cargas industriales, entre otros. En este sentido, la Naviera Fluvial Colombiana S.A. así como puede prestar servicios de transporte de hidrocarburos a Ecopetrol, también puede movilizar otro tipo de bienes en favor de otras empresas pertenecientes a otros sectores industriales.
Indudablemente esta circunstancia hace que la esencia, es decir, lo que caracteriza o distingue la actividad principal de la compañía demandada, sea el transporte público de bienes y cosas en general, y no su subproceso de transporte de combustibles, en particular. El artículo 3 de la Ley 105 de 1993, señala que el transporte público «es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector», definición que encaja perfectamente en el objeto social de la Naviera Fluvial Colombiana S.A. Por las razones precedentes, el Tribunal tampoco valoró equivocadamente el contrato n. VRP-040-2003.
Si bien en el mencionado contrato la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. se obligó a suministrar el transporte fluvial de hidrocarburos entre las refinerías de Barrancabermeja y Cartagena, ello no significa que por fuerza de lo acordado su actividad principal haya dejado de pertenecer al sector transporte para ubicarse en la industria del petróleo.
De aceptarse tal tesis, las actividades de las compañías del ramo del transporte pertenecerían a tantos sectores industriales existan cuanto sea la clase de actividad económica de las empresas a las cuales prestan sus servicios, conclusión que es inadmisible. En lo que tiene que ver con los interrogatorios de parte de los representantes legales de las demandadas, en ellos no reside una confesión en cuanto a que los servicios brindados por la Naviera Fluvial Colombiana S.A. fueran esenciales o inherentes a la industria del petróleo.
Los declarantes simplemente afirmaron que entre las empresas accionadas se suscribió un contrato de transporte fluvial de hidrocarburos, lo cual no significa en lo absoluto que en desarrollo de su objeto social no pueda prestar el servicio de transporte a otras compañías adscritas a otras ramas de la economía productiva, ni mucho menos que su actividad principal, es decir, su todo, corresponda a la de uno de sus subprocesos.
A lo anterior cabe agregar que las pruebas enunciadas no demuestran que el demandante solo hubiera laborado en el cargue y descargue de petróleo o sus derivados, o en la supervisión de esta actividad. Bien pudo, en el marco de las operaciones generales de transporte, también realizar estas labores respecto a otro tipo de bienes y en favor de distintas unidades pertenecientes a otros renglones de la economía de productos y servicios.
Lo anterior, desde luego, aleja las funciones del actor de un campo particular y las ubica en uno más amplio, como lo es el transporte público de bienes y mercancías; y, de otra parte, significa que no está demostrado en concreto que sus labores estuvieran vinculadas específicamente a las operaciones de transporte de petróleo o sus derivados en la misma zona de trabajo de los empleados de la beneficiaria, de modo tal que pudiera llegar a considerarse, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, que sus función real era la ejecución de procesos para la industria del petróleo, con independencia de lo plasmado formalmente en los certificados de cámara de comercio y contratos.
Finalmente, al no haberse acreditado error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas calificadas en casación, no es posible analizar los testimonios. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3´250.000 a favor de Ecopetrol S.A., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General de Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2010 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que JHON PELUFO AMADOR adelanta contra ECOPETROL S.A. y la empresa NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2