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SL17524-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 52800 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL17524-2016 Radicación n. 52800 Acta 44 Reiteración de jurisprudencia Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). En uso de la facultad prevista en el inciso 3 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 18 de mayo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que MARTHA LUZ SÁNCHEZ RESTREPO, en nombre propio y en representación de sus hijos ALEJANDRO DE JESÚS, LUIS GUILLERMO, JOHAN ESTIVEN y JUAN PABLO MUÑOZ SÁNCHEZ, adelanta contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES La citada accionante promovió demanda laboral contra el fondo demandado con el propósito de que sea condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 2 de noviembre de 2007, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y, en subsidio de estos, la indexación y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que Guillermo de Jesús Muñoz cotizó al sistema de pensiones durante 234,86 semanas; que falleció el 2 noviembre de 2007 y que en el año anterior a su muerte aportó 52 semanas; que elevó reclamación a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, fue negada a través de comunicación 2008-14790 de 28 de febrero de 2008 por no cumplir el porcentaje mínimo de fidelidad al sistema (fls. 2 a 8).

El Fondo demandado al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente la reclamación elevada y la negativa al reconocimiento pensional por no cumplir el requisito de fidelidad al sistema; en cuanto a los restantes, dijo no constarle o corresponder a posiciones jurisprudenciales o «apreciación de carácter interpretativo».

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y pago (fls. 53 a 57). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 23 de febrero de 2010, resolvió: PRIMERO- No se declaran probadas las excepciones propuestas por la demandada. SEGUNDO- CONDENAR al ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S.A. (…) a reconocer y pagar a la señora MARTA LUZ SANCHEZ (sic) RESTREPO (…) en un 50% y a los hijos ALEJANDRO DE JESUS (sic) MUÑOZ SANCHEZ (sic), LUIS GUILLERMO MUÑOZ SANCHEZ (sic) JOHAN ESTIVEN MUÑOZ SANCHEZ (sic) y JUAN PABLO MUÑOZ SANCHEZ (sic), en un 12.5% por cada uno, la pensión de sobreviviente, en cuantía de $433.700, en la forma establecida en la parte motiva de ésta providencia, a partir del 02 de noviembre de 2007, teniendo en cuenta las mesadas ordinarias como las adicionales, reajustadas anualmente como lo dispone la ley, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia. Así mismo deberá pagar la demandada a la demandante la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS PESOS ML/CTE ($14.713.200), por concepto de mesadas reconocidas retroactivas en condición de cónyuge e hijos menores supérstites, repartidos en los porcentajes establecidos anteriormente.

A partir del mes siguiente, es decir, de marzo de 2010, el ente demandado deberá seguir reconociendo a la demandante, la pensión de sobreviviente en cuantía de $534.525, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. TERCERO- Se condena a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN, a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para lo cual deberá efectuar la liquidación correspondiente de las sumas adeudadas a los demandantes, desde que se causaron hasta la fecha en que se haga el pago efectivo de las sumas reconocidas en esta providencia. CUARTO- Las costas correrán a cargo de la demandada, y a favor de los demandantes (fls. 76 a 84).

Mediante providencia de 25 de febrero de 2010 se corrigió el numeral segundo de la anterior decisión, en el sentido de precisar que el valor de la mesada a partir de marzo de 2010, correspondía a la suma de $515.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la sentencia del a quo (fls. 94 a 105).

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem comenzó por precisar que dada la fecha de fallecimiento del afiliado (2 de noviembre de 2007), la norma aplicable al caso es la Ley 797 de 2003. Indicó que se cumplía el requisito de 50 semanas cotizadas durante los tres años anteriores a la muerte, porque durante dicho lapso el causante aportó un total de 151 semanas.

En cuanto a la exigencia de fidelidad, consideró que «resulta desproporcionada cuando el afiliado cumple con el número de semanas necesarias de cotizaciones para acceder a la prestación» lo cual conlleva a la regresividad del sistema de pensiones. En efecto, señaló: (…) la seguridad social adquirió raigambre constitucional a partir de la Carta de 1991, elevándola a la condición de servicio público obligatorio e irrenunciable, prestado por el Estado o por los particulares y con un claro mandato en el sentido de que aquél ampliaría progresivamente la cobertura, lo que no obtendría cuando el legislador impone nuevas exigencias que por ser más rigurosas, hace que el sistema sea regresivo en términos de reducir la cobertura como aconteció con el requisito en cuestión. Concluyó entonces que la decisión del a quo de inaplicar el requisito aludido, fue acertada (fls. 94 a 105) IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, se absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que dentro del término legal no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa y en el concepto de aplicación indebida de los artículos «4º de la Constitución Política, 2º de la Ley 100 de 1993 y 12, numeral 2º, de la Ley 797 de 2003, al haber concedido la pensión reclamada teniendo en cuenta únicamente el cumplimiento del requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de la muerte de la (sic) causante y por falta de aplicación de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 de la Ley 393 de 1997, 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, 29, 230 y 241 de la Carta Magna y 12, numeral 2º, literal a), de la Ley 797 de 2003 en lo concerniente a la “fidelidad de cotización para con el sistema” pues no la tuvo en consideración para negar el derecho a acceder a la prestación deprecada».

Para sustentar su acusación, señala que el causante no cumplió con el requisito exigido por el artículo 12, numeral 2, literal a), de la Ley 797 de 2003, razón por la cual su esposa e hijos no tienen derecho a percibir la prestación solicitada. En esa medida, estima que el Tribunal incurrió en un «desatino» al omitir el cumplimiento de la exigencia legal, con lo que «le hizo producir efectos retroactivos a una sentencia de la Corte Constitucional que no los previó y con los que desconoció los pronunciamientos de la H. Sala en procesos similares al que ahora nos atañe y según los cuales, en casos como el presente, la norma aplicable es la que estuviere en vigor en la fecha de ocurrencia del evento detonante del derecho a percibir una pensión».

Indica que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, es potestad exclusiva de la Corte Constitucional otorgarle efectos retroactivos a sus decisiones de inexequibilidad, por lo que la jurisdicción ordinaria laboral no puede otorgarle tales efectos a la sentencia C-556 de 2009. Agrega que en obedecimiento al artículo 230 Constitucional el juzgador de segundo grado estaba obligado a dirimir el litigio con base en el texto completo y original del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 20 de la Ley 393 de 1997, por ende «al no cumplir el señor Muñoz con el requisito de fidelidad de aportes en el sistema era obvio que lo procedente hubiera sido absolver a la administradora de todo lo reclamado en su contra y no condenarla a pagar la pensión impetrada».

VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el censor, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el ad quem: (i) que Guillermo de Jesús Muñoz Bedoya falleció el 2 de noviembre de 2007 y, (ii) que durante los tres años anteriores a su deceso cotizó 151 semanas al sistema de pensiones. En lo que tiene que ver con el tema jurídico traído a colación, esto es, el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que la mencionada exigencia incorporada en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del sistema general de pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.

Tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia C-556 de 2009 como lo aduce el recurrente, sino más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política.

En ese orden, la decisión del Tribunal está acorde con este criterio, que ha sido reiterado en múltiples sentencias a cuyo contenido se remite la Sala (CSJ SL17484-2014; CSJ SL9182-2014; CSJ SL4346-2015; CSJ SL7099-2015; CSJ SL 5671-2016; CSJ SL6317-2016; CSJ SL6326-2016; CSJ SL9250-2016; CSJ SL12207-2016; CSJ SL12489-2016, entre otras). Por último, en cuanto a la presunta vulneración del parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997, importa precisar que esta disposición adquiere vigor en el trámite de las acciones de cumplimiento.

Adicionalmente, lo que dicho enunciado prohíbe es que la administración justifique su incumplimiento en la inconstitucionalidad de preceptos que han sido objeto de análisis de exequibilidad por la Corte Constitucional o el Consejo de Estado, supuesto disímil al de acá, donde nos encontramos frente a una norma abiertamente contraria a la Carta Política, cuya no aplicación resulta válidamente justificada.

De manera que en este asunto, conforme a los supuestos fácticos que no son objeto de discusión y al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente de forma mayoritaria, se concluye que el juez de apelaciones no cometió los yerros jurídicos endilgados. En consecuencia, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que la demanda de casación no fue objeto de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de mayo de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que MARTHA LUZ SÁNCHEZ RESTREPO, en nombre propio y en representación de sus hijos ALEJANDRO DE JESÚS, LUIS GUILLERMO, JOHAN ESTIVEN y JUAN PABLO MUÑOZ SÁNCHEZ adelanta contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10