CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 51075 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL17521-2016 Radicación n.° 51075 Acta 44 Reiteración de jurisprudencia Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). En uso de la facultad prevista en el inciso 3 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que ÁNGELA ESPERANZA GONZÁLEZ PÉREZ adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, acorde con la solicitud obrante a folio 39 del cuaderno de la Corte y lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012. I.
ANTECEDENTES La citada accionante promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el propósito de que sea condenado al pago de la pensión de sobrevivientes desde el momento que ocurrió el fallecimiento de su esposo y hasta que se haga efectivo el pago, los intereses moratorios y las costas. En subsidio, se tenga por agotada la vía administrativa ante el instituto demandado.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que contrajo matrimonio con Antonio Jesús García Restrepo el 2 de enero de 1975, quien falleció el 1 de marzo de 2004; que el causante estuvo afiliado al ISS y cotizó un total de 754 semanas en toda su vida laboral; que elevó reclamación a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que fue negada a través de Resolución n° 002323 de 2005 por no cumplir los requisitos del literal b), numeral 2, del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (fls. 1 a 5).
El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, aceptó únicamente la reclamación elevada por la actora y respecto de los restantes dijo no corresponder a hechos o ser ciertos solo si en el expediente así aparecía acreditado. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción e imposibilidad de condena en costas (fls. 28 a 29).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 20 de noviembre de 2009, absolvió al ISS de todas las pretensiones (fls. 100 a 110). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte convocante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo de primera instancia. Como fundamento de su decisión, el Tribunal señaló que de acuerdo al criterio de esta Sala expuesto en sentencia CSJ SL, 20 feb. 2008, rad. 32649, el principio de la condición más beneficiosa no es aplicable cuando el afiliado fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Precisó que dada la fecha del fallecimiento (1 de marzo de 2004), para acceder a la prestación era necesario el cumplimiento de los requisitos de la aludida ley, sin embargo, no se cumplían dado que «no cotizó ninguna semana en los 3 años anteriores a la fecha de fallecimiento» (fls. 125 a 133). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «CONDENE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y se reconozca la pensión solicitada, proveyendo sobre costas lo que en derecho corresponde». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado dentro de la oportunidad legal.
VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo de primera instancia de ser violatorio de la ley por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del «artículo 16 del Código Sustantivo de trabajo, en concordancia con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, en su numeral 2, teniendo como base las cincuenta (50) semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, siendo inconstitucional y en contravía a los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículos 4 (Norma de normas), 13, 29, 44, 48, 53 y 243 de la Constitución Política Colombiana, bajo los principios de Igualdad, Seguridad Social, no regresividad, favorabilidad, condición más beneficiosa, equidad, progresividad y proporcionalidad teniendo en cuenta el Articulo 12 de la Ley 797 de 2003, en su parágrafo 1º, en concordancia con los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990».
Para sustentar la acusación, el recurrente afirma que el legislador no solamente señaló el requisito de las 50 semanas para acceder a la pensión de sobrevivientes, sino que en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 buscó respetar los derechos adquiridos en los regímenes anteriores, donde «obviamente, no solamente está comprendida la Ley 100 de 1993, sino que también está incluido el Decreto 758 de 1990».
Estima que no pueden ser violentados los derechos de igualdad y el principio de favorabilidad bajo la exégesis del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, porque el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo establece que ante la existencia de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, debe prevalecer la más favorable al trabajador, principio que parte de lo contemplado en el artículo 53 Constitucional.
Por ello, estima que debe casarse la sentencia en tanto aplicó la exigencia de 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso, cuando conforme al parágrafo del mismo artículo y de acuerdo al principio de la condición más beneficiosa, se puede obtener la prestación con 300 semanas aportadas al 1 de abril de 1994. Aduce que la Ley 100 de 1993 pretendió hacer más accesible a las personas el cumplimiento de las exigencias legales para obtener el pago de la pensión, por lo cual, afirma, «no sería razonable a la luz de los principios constitucionales como la equidad y la seguridad jurídica negar la prestación económica de invalidez (sic) a una persona que cotizó un número de semanas muy superior al exigido en el nuevo régimen».
En ese orden, y luego de transcribir pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional, considera que cuando el afiliado fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, pero para el 1 de abril de 1994 tenía más de 300 semanas cotizadas al ISS para el riesgo de IVM, en virtud del principio de la condición más beneficiosa y de proporcionalidad, le asiste el derecho a que su pensión se reconozca de conformidad con el referido acuerdo.
VII. RÉPLICA Para oponerse al cargo, la parte demandada arguye que como García Restrepo falleció el 1 de marzo de 2004, no tiene el menor sustento legal ni jurídico reclamar una pensión de sobrevivientes con fundamento en la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, ya que tal disposición no regulaba la pretendida prestación. Sostiene que las leyes de seguridad social son de orden público y tienen efecto general inmediato, lo que debe ser aplicado al único hecho relevante probado en el proceso, esto es, la fecha de fallecimiento del causante.
VIII. CONSIDERACIONES Si bien en el alcance de la impugnación, se incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala casar la sentencia del Tribunal y que constituida en sede de instancia se condene a la pensión solicitada, se entiende que lo perseguido es que una vez casado el fallo de ad quem, se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se condene al demandado al pago de la prestación reclamada en la demanda.
En virtud de la vía escogida por la censura, no es objeto de discusión entre las partes: (i) que Antonio Jesús García Restrepo falleció el 1 de marzo de 2004; (ii) que desde el 1 de noviembre de 1975 y hasta el 1 de septiembre de 1999 cotizó de forma interrumpida un total de 753,57 semanas y, (iii) que no efectuó cotizaciones dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento.
Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el causante dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso.
Ahora, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016 y CSJ SL15617-2016. En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
Por último, cabe destacar que el causante no cotizó el número mínimo de semanas requeridas en el régimen de prima media para causar la pensión de vejez. Por un lado, no tiene la densidad de 1.000 semanas exigida por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Por otro, a pesar de ser beneficiario del régimen de transición pensional, no acumuló el número mínimo de semanas prescritas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ya que, dentro de los 20 años anteriores a su muerte tan solo aportó 382 semanas, y en toda su vida laboral cotizó un total de 753,57.
En conclusión, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, razón por la cual el recurso extraordinario no se encuentra llamado a la prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.250.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que ÁNGELA ESPERANZA GONZÁLEZ PÉREZ adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11