SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1752-2024 Radicación n.° 94248 Acta 24 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a emitir sentencia de instancia dentro del proceso seguido por CARLOS ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ contra TAMPICO BEVERAGES INC. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL1347-2023, esta Corporación casó la proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en cuanto confirmó la absolutoria de primera instancia. Para mejor proveer, ordenó oficiar a la accionada para que allegara certificación de los pagos efectuados mes a mes al demandante, durante todo el tiempo de su Radicación n.° 94248 SCLAJPT-10 V.00 2 vinculación (fs.° 71 a 177 del cuaderno de la Corte); y, se adjuntó el certificado de la tasa de cambio representativo del mercado (TRM) expedido por el Banco de la República.
Surtido el traslado de rigor, la parte accionante no presentó oposición. La entidad accionada adujo que la información obtenida correspondía al periodo comprendido desde el 1 de mayo de 2009 hasta el 30 de abril de 2018. Así las cosas, se encuentran reunidas las condiciones para proferir decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES El a quo negó la aspiración de reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo, bajo el argumento de que el actor no acreditó la subordinación laboral; que por el contrario, lo que se evidenció fue su autonomía; que los servicios que prestaba como profesional en favor de Tampico, era elaborar como consultor independiente, todo lo referente a la creación de estrategias a aplicar con los licenciatarios de la compañía demandada, para que estas empresas tuvieran buenos resultados en la comercialización de sus productos, y actividades conexas con el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con la demandada.
Destacó que el incentivo anual de rendimiento adicional a los honorarios pactados, ofrecido al Radicación n.° 94248 SCLAJPT-10 V.00 3 demandante para obtener mejores resultados, tampoco permitía evidenciar una relación laboral de subordinación según el artículo 23 del CST. El demandante en su apelación, pidió que se revocara integralmente la sentencia del a quo, para que en su lugar, se accediera a todas las pretensiones incoadas en la demanda, pues no compartía la valoración probatoria realizada; que, en realidad, prestó sus servicios de manera subordinada.
Criticó los razonamientos del juez, al dar por demostrado que la contratación de un tercero desvirtuaba el contrato laboral, que no se evidenció el cumplimiento de horario y que laborar desde la casa de su progenitora desvirtuaba la subordinación, por ser patente que en el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal, confesó que prestó sus servicios de manera ininterrumpida; que vinculó a una persona al no poder cumplir todas las labores y que trabajaba 45 horas a la semana; en resumen, solicita al superior estudiar todo el material probatorio.
Basta lo expuesto en sede extraordinaria para dar la razón al demandante en su apelación, en tanto que, antes que desvirtuarla, los medios de prueba analizados corroboran el carácter subordinado de la relación. Importa recordar que como se reflexionó al resolver la demanda de casación, más que un obrar autónomo e Radicación n.° 94248 SCLAJPT-10 V.00 4 independiente, las pruebas daban cuenta de un trato como trabajador del núcleo comercial de la compañía, involucrado hasta en procesos productivos internos y otros resultados finales en productos y servicios ofrecidos misionalmente.
En efecto, del análisis efectuado por la Sala en esa oportunidad, salieron a flote claros indicios de subordinación laboral, como el cumplimiento de un papel fundamental para la ejecución de los fines institucionales (CSJ SL5042-2020) y la integración a la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020). En síntesis, el actor fue un eslabón más dentro de la cadena de productos y servicios ofrecidos por la demandada, que no un verdadero proveedor de esta última, autónomo e independiente.
Así las cosas, se revocará la sentencia absolutoria de primer grado y, en su lugar, se declarará la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de mayo de 2009 hasta el 30 de abril de 2018, tal como se dijo a resolver la casación y se ratifica con el documento visible a folio 465, «Documento de Tampico de contratación de C.A. Lopez R.», debidamente traducido conforme el artículo 251 del CGP, que no fue objeto de tacha por la empresa accionada.
En consecuencia, se procede a proferir condena por los conceptos laborales adeudados, según lo reclamado en la demanda, no sin antes advertir que hay lugar a estudiar Radicación n.° 94248 SCLAJPT-10 V.00 5 la excepción de prescripción, como quiera que fue propuesta por la demandada. Debe destacarse, que el vínculo laboral terminó el 30 de abril de 2018, el actor instauró demanda el 11 de julio de 2018 (fl. 472), se admitió el 21 de septiembre de 2018 y se notificó a la empresa accionada el 5 de junio de 2019 (f. 486).
Es decir, la prescripción se entiende interrumpida con la presentación de la demanda, por cuanto el auto admisorio se notificó a la convocada a juicio dentro del año siguiente, conforme lo establece el artículo 94 del Código General del Proceso. Por tanto, se declararán prescritas las obligaciones exigibles antes del 11 de julio de 2015, con excepción del auxilio de cesantía causado a lo largo de la relación, porque el plazo extintivo empieza a correr a partir de la finalización del vínculo (CSJ SL2885-2019 y CSJ SL4260- 2020); igualmente, sin perjuicio del plazo adicional de un año contemplado para la exigibilidad de la compensación por vacaciones (CSJ SL467-2019).
Dado los resultados del proceso los demás medios de defensa se declararán no probados. Salario base Radicación n.° 94248 SCLAJPT-10 V.00 6 Con lo certificado por la empresa luego del requerimiento que hizo la Sala, se procede a establecer el promedio de lo devengado por el demandante, año por año, teniendo en cuenta su carácter variable en cada periodo, dado que se le paga además de los honorarios, «GASTOS ADMINISTRATIVOS TRANSPORTE» y bono, como se evidencia en el siguiente cuadro: Fecha de pago (año) Fecha de pago (mes) Suma de Valor pagado en pesos $ Promedio salarial anual 2009 may $ 10.075.297,50 jun $ 9.206.842,50 jul $ 9.266.692,50 ago $ 9.067.680,00 sept $ 9.100.507,50 oct $ 8.638.807,50 nov $ 8.954.977,50 dic $ 8.982.337,50 $ 9.161.642,81 2010 ene $ 8.974.372,50 feb $ 8.793.180,00 mar $ 8.540.122,50 abr $ 8.691.345,00 may $ 9.035.129,25 jun $ 9.031.065,75 jul $ 8.703.116,33 ago $ 8.504.993,25 sept $ 8.412.571,35 oct $ 8.374.541,18 nov $ 20.156.087,94 dic $ 8.895.262,55 $ 9.675.982,30 2011 ene $ 8.763.085,66 feb $ 4.421.222,25 mar $ 8.800.777,62 abr $ 8.469.430,99 may $ 8.349.228,81 jun $ 8.331.887,58 jul $ 11.531.536,16 ago $ 9.389.529,63 sept $ 9.601.085,36 Radicación n.° 94248 SCLAJPT-10 V.00 7 oct $ 10.219.626,87 nov $ 26.157.716,36 dic $ 10.202.060,24 $ 10.353.098,96 2012 ene $ 9.954.679,61 feb $ 8.539.575,95 mar $ 9.339.961,03 abr $ 9.326.630,28 may $ 9.337.743,46 jun $ 9.505.255,30 jul $ 9.359.602,15 ago $ 9.436.019,41 sept $ 9.565.388,75 oct $ 9.484.789,19 nov $ 16.205.726,78 dic $ 9.525.709,22 $ 9.965.090,09 2013 ene $ 9.302.405,96 feb $ 9.466.660,78 mar $ 9.530.859,18 abr $ 9.628.470,36 may $ 10.229.228,55 jun $ 10.198.145,16 jul $ 10.316.350,78 ago $ 10.186.275,41 sept $ 10.291.468,15 oct $ 10.124.091,48 nov $ 25.954.440,11 dic $ 10.463.553,54 $ 11.307.662,45 2014 ene $ 10.392.270,35 feb $ 11.027.349,23 mar $ 10.990.339,76 abr $ 10.445.385,80 may $ 10.666.573,23 jun $ 10.441.436,72 jul $ 10.247.803,10 ago $ 10.532.325,08 sept $ 10.792.135,78 oct $ 11.363.738,86 nov $ 31.370.510,33 dic $ 12.827.178,57 $ 12.591.420,57 2015 ene $ 13.233.109,71 feb $ 13.127.245,01 Radicación n.° 94248 SCLAJPT-10 V.00 8 mar $ 14.414.400,99 abr $ 13.844.187,12 may $ 13.810.350,27 jun $ 14.558.918,05 jul $ 15.492.017,55 ago $ 16.829.514,86 sept $ 19.107.722,26 oct $ 24.379.327,74 nov $ 19.565.607,00 dic $ 28.911.925,86 $ 17.272.860,53 2016 ene $ 8.605.747,64 feb $ 19.201.831,84 mar $ 18.198.004,90 abr $ 25.020.463,58 may $ 9.441.802,45 jun $ 18.157.854,45 jul $ 17.348.396,33 ago $ 17.260.629,51 sept $ 17.437.646,70 oct $ 17.302.168,91 nov $ 49.557.646,32 dic $ 17.785.984,24 $ 19.609.848,07 2017 ene $ 17.422.573,83 feb $ 17.041.064,11 mar $ 17.640.062,26 abr $ 16.991.928,94 may $ 17.557.992,62 jun $ 17.816.607,99 jul $ 18.126.898,31 ago $ 17.894.932,54 sept $ 17.482.014,20 oct $ 17.711.874,48 nov $ 11.820.167,37 dic $ 18.026.736,74 $ 17.127.737,78 2018 ene $ 17.065.666,91 feb $ 17.312.852,44 mar $ 17.148.924,34 abr $ 14.947.739,57 $ 16.909.367,29 La demandada expuso que siempre reconoció los valores acordados, que no eran otros que los honorarios Radicación n.° 94248 SCLAJPT-10 V.00 9 pactados en los diferentes contratos de prestación de servicios, así como lo previsto en el «ANEXO A- HONORARIOS».
Al hallarnos ante un contrato de trabajo, se deben seguir las reglas previstas en los artículos 127 y 128 del estatuto laboral. Importa acotar que, según los términos de la primera disposición, es salario «no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor de trabajo suplementario», etc.
En sentencia CSJ SL1993-2019, se adoctrinó que todo pago recibido por el trabajador se presume salarial, a menos que el empleador demuestre su carácter ocasional o excepcional y, especialmente, que no retribuye directamente el servicio, no por la forma en que se estipuló, sino en función del entorno que lo circunda. De esta suerte, añadió que la índole remuneratoria del pago «no emana directamente de la ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados».
En ese orden, allende la forma, denominación o instrumento jurídico que se emplee, la posibilidad de descartar naturaleza salarial a un pago, debe fundarse en Radicación n.° 94248 SCLAJPT-10 V.00 10 evidencia concreta de que, realmente, no es retributivo del servicio prestado (CSJ SL12220-2017). Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala no encuentra elementos de juicio para considerar que la suma fija reconocida al trabajador por concepto de bonos y transporte pudiese tener propósito distinto a retribuir el servicio prestado.
(i) Auxilio de cesantía e intereses Año Valor salario Días Laborados por periodo Valor de las Cesantías Valor de las cesantías $119.217.656,40 2017 $ 17.127.737,78 360 $ 17.127.737,78 2018 $ 16.909.367,29 120 $ 5.636.455,76 2015 $ 17.272.860,53 360 $ 17.272.860,53 2016 $ 19.609.848,07 360 $ 19.609.848,07 2013 $ 11.307.662,45 358 $ 11.244.842,11 2014 $ 12.591.420,57 359 $ 12.556.444,40 2011 $ 10.353.098,96 356 $ 10.238.064,53 2012 $ 9.965.090,09 357 $ 9.882.047,68 Tabla de Liquidación de cesantías 2009 $ 9.161.642,81 240 $ 6.107.761,88 2010 $ 9.675.982,30 355 $ 9.541.593,66 Radicación n.° 94248 SCLAJPT-10 V.00 11 Total auxilio de cesantía: $ 119.217.656,40 Total intereses a la cesantía: $7.157.628 (ii) Prima de servicios Tabla de Liquidación de Prima de Servicios Año Formula Valor salario Días Laborados por periodo por semestre Valor de las Prima de Servicios 2009 Salarios X días laborados $ 9.641.070,00 prescrito 360 2009 Salarios X días laborados $ 9.161.642,81 360 2010 Salarios X días laborados $ 8.844.202,50 360 2010 Salarios X días laborados $ 9.675.982,30 360 2011 Salarios X días laborados $ 7.855.938,82 360 2011 Salarios X días laborados $ 10.353.098,96 360 2012 Salarios X días laborados $ 9.333.974,27 360 2012 Salarios X días laborados $ 9.965.090,09 360 2013 Salarios X días laborados $ 9.725.961,66 360 2013 Salarios X días laborados $ 11.307.662,45 360 Año Valor de las cesantías Días Laborados por periodo Valor de las Cesantías $ 7.157.628Valor de Los intereses a las cesantías 2017 $ 17.127.737,78 360 $ 2.055.328,53 2018 $ 5.636.455,76 120 $ 676.374,69 360 $ 2.072.743,26 2016 $ 19.609.848,07 360 $ 2.353.181,77 2013 $ 11.307.662,45 2014 $ 12.591.420,57 2015 $ 17.272.860,53 Tabla de Liquidación de Intereses a las cesantías 2009 $ 9.161.642,81 PRESCRITO 2010 $ 9.675.982,30 2011 $ 10.353.098,96 2012 $ 9.965.090,09 Radicación n.° 94248 SCLAJPT-10 V.00 12 2014 Salarios X días laborados $ 10.660.559,18 360 2014 Salarios X días laborados $ 12.591.420,57 360 2015 Salarios X días laborados $ 13.831.368,53 360 2015 Salarios X días laborados $ 17.272.860,53 180 $ 8.636.430 360 2016 Salarios X días laborados $ 19.609.848,07 360 $ 19.609.848 360 2017 Salarios X días laborados $ 17.127.737,78 360 $ 17.127.738 360 2018 Salarios X días laborados $ 16.909.367,29 120 $ 5.636.455 360 Valor de la prima de servicios $ 51.010.471 Total prima de servicios: $51.010.471.
(iii) Compensación por vacaciones Como se explicó en sentencia CSJ SL467-2019, de conformidad con el artículo 189 del CST, las vacaciones compensadas se liquidan con base en el último salario devengado, como se expone a continuación, Tabla de Liquidación de vacaciones Año Formula Valor salario Días Laborados por periodo Valor de las Vacaciones 2009-2010 Salarios X días laborados $ 9.675.982,30 Prescrito 720 2010-2011 Salarios X días laborados $ 10.353.098,96 720 2011-2012 Salarios X días laborados $ 9.965.090,09 720 2012-2013 Salarios X días laborados $ 11.307.662,45 720 2013-2014 Salarios X días laborados $ 12.591.420,57 360 $ 6.295.710,28 720 2014-2015 Salarios X días laborados $ 17.272.860,53 360 $ 8.636.430,27 720 2005-2016 Salarios X días laborados $ 19.609.848,07 360 $ 9.804.924,04 720 Radicación n.° 94248 SCLAJPT-10 V.00 13 2017-2018 Salarios X días laborados $ 17.127.737,78 360 $ 8.563.868,89 720 2009-2014 Salarios X días laborados $ 16.909.367,29 360 $ 8.454.683,65 720 Valor de las Vacaciones $ 41.755.617,13 Total vacaciones: $41.755.617,13.
(iv) Aportes al sistema de seguridad social en pensiones Atendiendo la pretensión del accionante sobre el «pago del valor de los aportes al sistema de seguridad social en pensión y salud, en el porcentaje que correspondía efectuar a Tampico INC., en su verdadera condición de empleador», es imperioso señalar, que la Sala no puede impartir condena, dado que Carlos Alberto López Rodríguez no probó los valores que pagó por ese concepto, y por ende, no resulta procedente ordenar su devolución. (v) Indemnización por falta de consignación del auxilio de cesantías e indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo En relación con las indemnizaciones mencionadas, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que su imposición, no es automática, dado que es necesario analizar si el empleador actuó de buena fe, al resistirse a reconocer al trabajador los derechos laborales que contempla el ordenamiento jurídico.
Además, para su análisis no hay lugar a supuestos o esquemas de razonamiento absolutos, sino estudiar básicamente si está acreditado que el Radicación n.° 94248 SCLAJPT-10 V.00 14 empleador tenía una firme y razonable convicción de que el vínculo era distinto al laboral (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, CSJ SL9156-2015 y CSJ SL1430-2018).
Desde esa perspectiva, la Sala considera que, en el mejor de los casos, la convocada a juicio ejerció deliberadamente un poder subordinante sobre el demandante, muy a pesar de la modalidad de contratación que empleó y de los distintos mecanismos que instrumentó para el pago de la remuneración. En efecto, como se colige de lo explicado en sede extraordinaria, la empresa era plenamente consciente de que el promotor del proceso era parte fundamental de su estructura organizativa y de sus actividades misionales, como un eslabón más de la cadena de servicios ofrecidos.
Pese al carácter independiente y autónomo que quiso imprimir a la relación, recuérdese que el actor debía estar disponible y ejecutar todas sus actividades en el marco de las órdenes e instrucciones impartidas por la empresa. Desde luego, ese proceder está lejos de encajar en un vínculo independiente. Las pruebas exhiben que el empleador tenía claro que no se trataba de un contratista autónomo que le suministraba servicio.
Se reitera, el dador del laborío se benefició directamente por sus servicios, de modo que no se evidencia que el convocado al proceso hubiera actuado de buena fe; por ende, hay lugar a la aplicación de las sanciones bajo estudio. Radicación n.° 94248 SCLAJPT-10 V.00 15 (vi) Sanción moratoria artículo 99 de la Ley 50 de 1990 Se calcula a partir del 11 de julio de 2015 y hasta la fecha de la finalización del contrato, como se evidencia en el siguiente gráfico: Tabla de la sanción moratoria art 99 Ley 50 de 1990 Año de Cesantías Desde Hasta Días mora Salario Mensual Salario Diario Indemnización 2009 15/02/2010 14/02/2011 360 $ 9.161.642,81 Prescrito 2010 15/02/2011 14/02/2012 360 $ 9.675.982,30 2011 15/02/2012 13/02/2013 360 $ 10.353.098,96 2012 15/02/2013 14/02/2014 360 $ 9.965.090,09 2013 15/02/2014 14/02/2015 360 $ 11.307.662,45 2014 11/07/2015 14/02/2016 197 $ 12.591.420,57 $ 419.714,02 $ 82.683.661,73 2015 15/02/2016 13/02/2017 360 $ 17.272.860,53 $ 575.762,02 $ 207.274.326,41 2016 15/02/2017 14/02/2018 360 $ 19.609.848,07 $ 653.661,60 $ 235.318.176,88 2017 15/02/2018 30/04/2018 75 $ 17.127.737,78 $ 570.924,59 $ 42.819.344,46 Valor de la indemnización moratoria artículo 99 Ley 50 de 1990 $ 568.095.509,48 (vii) Indemnización moratoria del artículo 65 de CST Para calcular la indemnización moratoria, se tendrá en cuenta que el último salario en el 2018, que ascendió a $16.909.367,29, es decir, $563.645,56 diarios.
En ese orden, por los primeros 24 meses luego de la terminación del contrato, el demandado adeuda $405.824.803. A partir del 30 de abril de 2020, la demandada deberá pagarle sobre los montos adeudados por prestaciones, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
Radicación n.° 94248 SCLAJPT-10 V.00 16 (viii) Indexación En vista de su incompatibilidad con la indemnización moratoria reconocida, la actualización monetaria reclamada solo procederá para los conceptos que no están cubiertos por aquella (CSJ SL3345-2021), es decir, sobre la compensación por vacaciones, de acuerdo con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a las obligaciones objeto de actualización IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.
IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente a la fecha de exigibilidad del concepto laboral adeudado. Se despacharán desfavorablemente las demás pretensiones, porque el demandante no demostró el despido, como cimiento para analizar si medió justa causa o no. Tampoco demostró la existencia de saldos insolutos, más allá de las cuentas de cobro que habría presentado y de lo afirmado en la misma demanda.
Costas en esta instancia a cargo de la demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia Radicación n.° 94248 SCLAJPT-10 V.00 17 en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida el 1 de julio de 2020 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D. C., dentro del proceso seguido por CARLOS ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ contra la empresa TAMPICO BEVERAGES INC. En su lugar, Resuelve:
PRIMERO. DECLARAR que entre el 1 de mayo de 2009 y el 30 de abril de 2018, existió un contrato de trabajo a término fijo entre CARLOS ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ y TAMPICO BEVERAGES INC.
SEGUNDO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas, salvo la de prescripción, que recaerá sobre los derechos exigibles antes del 11 de julio de 2015 y sin perjuicio del año adicional de gracia contemplado para la exigibilidad de la compensación por vacaciones.
TERCERO. CONDENAR a TAMPICO BEVERAGES INC a pagar a CARLOS ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ, las siguientes sumas de dinero: $119.217.656,40, por auxilio de cesantía. $7.157.628, por intereses sobre el auxilio de cesantía. $51.010.471 por prima de servicios. $41.755.617,13 a título de compensación por vacaciones, que deberán indexarse al momento del pago, conforme la fórmula descrita en la parte motiva.
Radicación n.° 94248 SCLAJPT-10 V.00 18 $568.095.509,48 por sanción por falta de consignación del auxilio de cesantía.
CUARTO. CONDENAR a TAMPICO BEVERAGES INC a pagar a CARLOS ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ, $405.824.803 por la indemnización moratoria generada entre el 1 de mayo de 2018 a 30 de abril de 2020 y, a partir del día siguiente, la condena a pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, sobre todo lo adeudado hasta la fecha del pago pago efectivo.
QUINTO. ABSOLVER de las demás pretensiones. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F55706707ACB25C702017FEA822A40D94CDE69BFEFA35EC0B2027BD90F2EA5DB Documento generado en 2024-07-16