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SL1752-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 16 de 1968Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1752-2021 Radicación n.° 71450 Acta 012 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. ICOLLANTAS S.A. y ALBERTO SALAZAR en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 28 de marzo de 2014 y complementada el 30 de mayo del mismo año, en el proceso que instauró el segundo en contra de la primera.

AUTO Se acepta el impedimento del Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 71450 SCLAJPT-10 V.00 2 Alberto Salazar demandó a la Industria Colombiana de Llantas S.A. (en adelante Icollantas S.A.), con el fin de que se declare la nulidad por vicios del consentimiento de la terminación del contrato de trabajo entre las partes y como consecuencia de ello, se ordene el restablecimiento de la relación de trabajo en un cargo igual o superior al que desempeñaba, junto con el pago de todos los salarios y las prestaciones sociales legales y extralegales causados desde la desvinculación hasta la reinstalación efectiva.

Fundó sus pretensiones en que comenzó a prestar sus servicios a la empresa el 6 de junio de 1978 siendo su último cargo el de «Gerente Nacional de Ventas de Turismo, Camioneta y Gerente de Camión Convencional». Informó que en octubre de 2004 le fue propuesto trasladarse a una posición directiva en Ecuador y Perú, lo cual hizo desde enero de 2005 sin perder su domicilio temporal en Colombia, con un acuerdo de suspensión de su contrato de trabajo en territorio nacional.

Indicó que tras varias reuniones con directivos de alto nivel de la compañía siguió prestando sus servicios en Ecuador con buen desempeño y proyección, hasta que fue citado en Bogotá el 22 y 25 de septiembre de 2006, reuniones en las que fue presionado para que presentara su carta de renuncia bajo la amenaza de ser despedido en su labor para Colombia y Ecuador, a lo cual se negó insistentemente pese a que ello ocurrió en la última de las fechas citadas con carta de terminación unilateral sin justa causa que fue suscrita por dos testigos.

Radicación n.° 71450 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó que no obstante lo anterior «[…] ante las mencionadas presiones ejercidas por la Empresa y frente a los perjuicios que se le avecinaban por cuenta de la decisión intempestiva de la empleadora» se vio compelido a firmar el 29 de septiembre de 2006 un acuerdo de terminación voluntaria del contrato de trabajo a partir del 31 de diciembre del mismo año, fecha con posterioridad a la cual no se le permitió seguir prestando el servicio pero continuó siendo hostigado por la sociedad demandada.

Icollantas S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación de trabajo pero aclaró que el contrato se mantuvo suspendido por mutuo acuerdo mientras el trabajador estuvo prestando servicios fuera del país y que el 25 de septiembre de 2006 fue despedido sin justa causa dado que hasta aquel momento habían fracasado los intentos de finalización amistosa de la vinculación. Indicó que el trabajador se rehusó a firmar la carta de terminación de la compañía por lo que tuvo que ser leída a viva voz y firmada por testigos, no obstante, el mismo trabajador el 29 de septiembre de 2006 propuso aceptar un acuerdo económico que es el que se vio reflejado en una transacción para terminar el contrato el 31 de diciembre de 2006.

Aseguró que con posterioridad a tal fecha no existió prestación del servicio del demandante ni órdenes en calidad Radicación n.° 71450 SCLAJPT-10 V.00 4 de empleador y que cumplió con todas las obligaciones legales y extralegales que tenía a su cargo sin que mediara presión, amenaza o coacción alguna frente al trabajador para suscribir el acuerdo con que terminó la relación contractual.

Propuso en su defensa las excepciones de prescripción, caducidad de la acción de reintegro, ausencia de vicios del consentimiento, mala fe y abuso del derecho del demandante, incompatibilidad del reintegro solicitado, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, compensación y buena fe. Mediante auto del 1º de agosto de 2011 proferido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá se ordenó la acumulación de los procesos que cursaban en éste y en el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el cual, el demandante requirió de Icollantas S.A. el pago de los días de salario de los días 1, 2 y 3 de enero de 2007, los reajustes salariales no efectuados desde el año 2007, el pago de la bonificación extralegal de $700.000.000 reconocida en el acuerdo extralegal firmado el 29 de septiembre de 2006 y la indemnización por mora prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

La empresa habría contestado que el trabajador no había prestado servicios en los días indicados, que no tenía una fuente legal vinculante el reajuste pretendido y que la suma indicada en el acuerdo extralegal estuvo sujeta a una condición suspensiva que nunca se cumplió, la cual fue la realización de una conciliación ante el Ministerio del Trabajo Radicación n.° 71450 SCLAJPT-10 V.00 5 donde se iba a fijar, además, la forma de pago correspondiente.

En aquella oportunidad formuló las excepciones de mala fe y abuso del derecho del demandante, confesión, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, compensación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá mediante fallo del 15 de octubre de 2013 resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. ICOLLANTAS S.A. a pagar al demandante ALBERTO SALAZAR la suma de SETENCIENTOS MILLONES DE PESOS ($700.000.000.00) por concepto de BONIFICACIÓN por terminación del contrato de trabajo, suma que deberá ser debidamente indexada entre el 31 de diciembre de 2006 y aquella en que se produzca su pago, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas y en consecuencia se abstiene de imponer condena en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que mediante fallo del 28 de marzo de 2014 complementado el 30 de mayo del mismo año confirmó la decisión impugnada.

Radicación n.° 71450 SCLAJPT-10 V.00 6 Sobre el recurso del demandante, que buscaba la nulidad del acta de terminación del contrato por vicios del consentimiento, indicó: Así las cosas, al revisar el material probatorio allegado al expediente, encuentra esta Corporación que no milita en el plenario prueba que permita establecer con meridiana claridad que el consentimiento del demandante al momento de suscribir la mentada acta de transacción estuvo viciado por error, fuerza o dolo y el extrabajador estuviera siendo víctima de presiones por parte del empleador, amén que en la cláusula primera de la misma se estableció que: “Las partes en pleno uso de sus facultades y de manera libre y espontánea ”: Como si lo anterior fuera poco, se ha de advertir que de las pruebas documentales mencionadas por la apoderada judicial del actor en el escrito de impugnación, no le dan la certeza necesaria a este Operador Judicial para concluir que en efecto el promotor de la presente litis aceptó dar por terminado el vínculo laboral que lo unía con la demandada bajo presión, máxime que con las mismas, tan solo se puede establecer que en reiteradas oportunidades la empresa llamada a juicio citó al demandante ante el Ministerio de la Protección Social para adelantar la conciliación que se acordó en la cláusula 4 del acta de transacción. En el sub judice, el acuerdo se efectuó de conformidad con la ley, no se violaron derechos ciertos e indiscutibles y no probó la parte actora tal como le correspondía que el consentimiento dado en este acto por el trabajador estuvo viciado en error, fuerza o dolo, ya que las pruebas documentales legalmente aportadas al proceso por las partes en contienda, no permiten establecer en concreto circunstancias de tiempo modo y lugar en que se pudieron presentar los vicios del consentimiento, que en últimas es el acto en que se configuran los vicios del consentimiento.

De igual forma, el actor al momento de suscribir dicha acta tuvo presente no sólo el escrito en sí, sino la bonificación que por la terminación del contrato de trabajo, a manera voluntaria le concedió la entidad demandada y sobre ese acto no hizo ninguna manifestación. Así mismo, la oferta realizada por la Empresa no puede calificarse por sí misma como una fuerza de coacción o de violencia ejercida contra la contraparte, mucho menos incide en esta decisión el hecho que una de las partes hubiera redactado la misma Acta de conciliación, hecho que por demás no fue probado durante el juicio. […] Ahora el Código Civil tipifica tres clases de errores como generadores de vicios del consentimiento a saber: error en la Radicación n.° 71450 SCLAJPT-10 V.00 7 naturaleza del acto o negocio y en la identidad del objeto (artículo 1510); error en la calidad del objeto (artículo 1511) y error en la persona (artículo 1512).

En el primero, el error debe recaer sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, en el segundo se refiere al error en la sustancia calidad esencial del objeto sobre el cual verse el acto, y en la tercera y última tiene que ver con la persona con quien se tiene la intención de contratar. Ninguno de estos supuestos aparecen demostrados en el sub lite, puesto que al suscribir las partes la tantas veces mencionada transacción, se sabía de antemano que el acto y la razón del objeto era poner fin a cualquier tipo de controversia.

El cual estaba facultado para tal efecto de conformidad con la Ley 640 de 2.001, ya que para la fecha no existía ningún pronunciamiento que invalidara su actuación. […] A juicio de la Sala, y una vez examinado el infolio en su conjunto, se concluye que tal situación no se presenta pues no se demostró que la empleadora hubiere ejercido FUERZA o VIOLENCIA que hubiera infundido al trabajador un justo temor coartándole así el grado de libertad requerido por la ley para el ejercicio de su voluntad jurídica por una coacción física o moral para inducirlo a la celebración de la transacción. Finalmente, ratificó la decisión de no otorgarle valor probatorio a las grabaciones en las que interactúa el trabajador con un funcionario de la compañía demandada dado que éstas fueron obtenidas de forma subrepticia y con violación al derecho a la intimidad, por lo que era ilegal.

Sobre la inconformidad de la demandada que fue obligada a pagar la bonificación de $700.000.000 con arreglo al acuerdo del 29 de septiembre de 2006, el Tribunal expuso que, Superado el anterior escollo, la Sala analizará si la decisión del Juez de instancia de condenar a la demandada a pagar la bonificación por retiro voluntario pactada entre las partes se encuentra ajustada a derecho, para lo cual se tiene que a folios 85 a 87 del plenario milita copia del acuerdo de terminación voluntaria del contrato de trabajo y bonificación por servicios prestados, suscrita entre las partes en contienda el pasado 29 de Radicación n.° 71450 SCLAJPT-10 V.00 8 septiembre de 2006, en la que se estableció en la cláusula 4 lo siguiente: “Las partes acuerdan el pago de la bonificación por los servicios prestados, así como las demás prestaciones y acreencias laborales serán canceladas una vez se realice la correspondiente diligencia de conciliación ante las autoridades laborales Ministerio de la Protección Social y la forma de pago se determinará en este documento”.

Como se puede observar, la lectura del acta de transacción suscrita entre las partes en contienda deja al descubierto la violación de los derechos fundamentales del trabajador, contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política, entre ellos el derecho al mínimo vital y móvil, el derecho a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, la facultad de transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, entre otros, al pactarse la cláusula atrás transcrita en la cual se limitó el pago de la bonificación por retiro así como las acreencias laborales a la suscripción de un acta de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, disposición que a la luz del artículo 43 del Estatuto Laboral es ineficaz, máxime si se tiene en cuenta que sometieron a una condición el pago de las acreencias laborales y de la bonificación por retiro, desconociendo con tal obrar la empresa llamada a juicio los derechos fundamentales, no solo del trabajador, sino de su grupo familiar, pues tal y como quedó demostrado en el proceso, el promotor de la presente litis derivaba de su trabajo en la empresa demandada los recursos económicos necesarios para satisfacer las necesidades básicas de su núcleo familiar, constituido por sus menores hijos y su cónyuge, al enfrentarse a una inactivad laboral y ante la falta de pago de la bonificación por retiro voluntario por parte de la empresa, argumentando la falta de cumplimiento del requisito de la suscripción del acta de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social.

Es del caso señalar que el contrato de transacción es independiente y autónomo y no requiere de formalidad alguna, ni mucho menos que se ratifique con la conciliación entre las mismas partes que intervinieron en la transacción, siendo la cláusula cuarta totalmente ineficaz en lo que tiene que ver con la condición de suscribir una conciliación, lo que no tiene lógica, cuando ya las partes han convenido en el contrato de transacción. IV.

RECURSOS DE CASACIÓN Radicación n.° 71450 SCLAJPT-10 V.00 9 Interpuesto por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver conjuntamente dado que, a pesar de su individualidad, comparten un ataque específico que puede ser resuelto con un análisis de la Sala. Metodológicamente se presentará el recurso presentado por el demandante dado que sus planteamientos permiten contextualizar el reproche concreto contenido en la acusación de la empresa.

RECURSO DE CASACIÓN DE ALBERTO SALAZAR V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la del juzgado y acceda a las pretensiones principales de la demanda radicada ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá referente a la ineficacia del acta de terminación del contrato de trabajo del 29 de septiembre de 2006 y sus consecuencias.

Subsidiariamente solicita que se case la providencia en cuanto absolvió de las pretensiones elevadas en la demanda ante el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, esto es, el pago de 3 días de salario en el año 2007, los reajustes salariales y la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y en sede de instancia, acceda a tales pedimentos.

Radicación n.° 71450 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula tres cargos por las vías directa e indirecta los cuales, tras ser replicados, son estudiados por la Sala con estricta sujeción a los términos en los que fueron elevados y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 9, 15, 61 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 61 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 1510, 1511, 1512, 1513 y 1741 del Código Civil y 151 53, 25 y 29 de la Constitución Política Como errores manifiestos de hecho del Tribunal, indica: 1.

Dar por demostrado sin estarlo que no milita en el plenario prueba que permita establecer con meridiana claridad que el consentimiento del demandante al momento de suscribir el acta de transacción estuvo viciado por error, fuerza o dolo y el demandante estuviera siendo víctima de presiones por parte del empleador. 2. No dar por demostrado a pesar de estarlo que obra como prueba de la presión el dicho del demandante, múltiples pruebas documentales y testimoniales con las cuales se acreditan que existe una relación innegable de ICOLLANTAS S.A. corno subordinada del GRUPO MICHELIN, y de que el trabajador luego de haber sido trasladado a Ecuador por cuenta de esta organización; y que aprovechándose del nexo antes aludido la demandada ejerció maniobras indebidas e inadmisibles, dirigidas a lograr la suscripción del documento objeto de la solicitud de nulidad, representadas en el hecho de: separar al trabajador de su domicilio habitual, facilitar su instalación en un país extranjero, la matrícula de sus hijos en los Colegios de dicho lugar, y garantizarle su estadía mínima de 3 años allí, para producida su expatriación presionado, con Radicación n.° 71450 SCLAJPT-10 V.00 11 el fin de que accediera a una terminación por mutuo acuerdo de la relación laboral, que ya incluso habla dispuesto la compañía por escrito (1181), so pena de hacer efectiva tal desvinculación de manera inmediata de la demandada tanto en Colombia como en Ecuador a partir del mes de octubre de 2006. 3.

Dar por demostrado sin estarlo que el acta de transacción es prueba de la ausencia de vicio de voluntad por indicar en su parte respectiva que: "las partes en pleno uso de sus facultades y de manera libre y espontánea." 4. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el demandante si fue objeto de presión por parte de la demandada para firmar el documento que señala el Tribunal, que en reunión del 25 de septiembre de 2.006, como el demandante se niega a firmar en señal de recibido la carta de terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, la accionada continúa presionando al actor para lograr su renuncia, y que el demandante ante las mencionadas presiones ejercidas por la Empresa y frente a los perjuicios que se le avecinaban por cuenta de la decisión intempestiva de la empleadora del 25 de septiembre de 2006 de finiquitar la relación laboral a partir del 30 de octubre de 2.006, se vio compelido a firmar el 29 de septiembre de 2.006, un supuesto "acuerdo de terminación voluntaria" del contrato de trabajo a partir del 31 de diciembre de 2006. 5.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que la presión ejercida sobre el actor y que conllevó a la suscripción del documento en mención, se acredita con el documento carta de terminación firmado por JESUS (sic) TRUJILLO Y NANCY VARELA, y como testigos visibles a folio 308 del plenario. 6. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la presión ejercida sobre el demandante para la renuncia y se hizo efectiva al trasladarlo a Ecuador junto con toda su familia y amenazarlo con la terminación intempestiva del vínculo laboral el 25 de septiembre de 2.006 si ningún tipo de espera a menos que accediera a firmar el 29 de septiembre de 2.006, un supuesto "acuerdo de terminación voluntaria" del contrato de trabajo a partir del 31 de diciembre de 2006, hecho que se demuestra con la grabación realizada por el actor de su conversación con el Sr. GERARD BOYMOND la cual fue agregada al plenario con su respectiva transcripción, se prueba este hecho (Fls. 79 a 83) y la prueba testimonial presentada por el actor la cual deberá ser analizada como complementaria de los documentos ya referidos. 7.

Dar por demostrado sin estarlo que los documentos allegados por el actor y citados dentro del escrito de apelación no generan la certeza necesaria para concluir que en efecto el Radicación n.° 71450 SCLAJPT-10 V.00 12 accionante aceptó dar por terminado el vínculo laboral que lo unía con la demandada bajo presión. 8. Dar por demostrado sin estarlo que las pruebas allegadas por la parte actora solo se puede establecer que en reiteradas oportunidades la empresa llamada a juicio citó al demandante ante el Ministerio de la Protección Social para adelantar la conciliación que se acordó en la cláusula 4 de la transacción. 9.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que el demandante fue presionado para acceder a una terminación por "mutuo acuerdo" de la relación laboral, que ya incluso había dispuesto la compañía por escrito, con fecha de 25 de septiembre de 2.006, so pena de hacer efectiva tal desvinculación de manera inmediata de la Compañía tanto en Colombia como en Ecuador a partir del mes de octubre de 2.006, tal como consta también en grabación allegada al plenario y el testimonio rendido por el funcionario de la demandada JESÚS TRUJILLO, quien como consta a folio 308 del expediente, aceptó haber leído al demandante la carta de terminación sin justa causa del contrato de trabajo visible a folio 181 del plenario. 10.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que el primer mecanismo de presión que se encuentra probado y que ni siquiera fue considerado por el Juzgador de primera instancia es el antes enunciado. 11. Dar por demostrado sin estarlo que el documento denominado acuerdo de terminación constituye un acuerdo de transacción y se efectuó de conformidad con la Ley, sin violar derechos ciertos e indiscutibles. 12.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que documento suscrito entre las partes está viciado de nulidad porque para su existencia no concurrió realmente la voluntad libre y espontánea del trabajador de retirarse de su cargo. 13. No dar por demostrado a pesar de estarlo que quedó demostrado con la testimonial rendida por JESUS (sic) ANTONIO TRUJILLO, prueba que debe ser analizada como complementaria de la documental arrimada al proceso, que es prueba calificada para casación, en especial la respuesta consignada por este testigo a folio 308, que el actor no sólo fue presionado para presentar su carta de renuncia, mediante amenazas de su retiro inmediato del cargo que venía ocupando en el exterior y la pérdida inmediata de la estabilidad y beneficios que en virtud del mismo recibía en Ecuador, sino que en efecto se le entregó una carta de despido, misma que obra a folio 181 del expediente, con todo lo cual se le obligó posteriormente a suscribir un documento de "acuerdo de terminación voluntaria", visible a folio 85 a 87, Radicación n.° 71450 SCLAJPT-10 V.00 13 sin que mediara la determinación real, y exenta de presiones, de desvincularse de la empresa. 14.

Dar por demostrado sin estarlo que no se probó que el consentimiento dado por el actor estuvo viciado de error, fuerza o dolo. 15. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la voluntad del trabajador sí estuvo viciada por las circunstancias ya enunciadas. 16. No Dar por demostrado a pesar de estado que al demandante para poder obtener los beneficios a los que accedería cualquier ex patriado se le obligó firmar el documento denominado acuerdo de terminación. 17.

Dar por demostrado sin estarlo que con las pruebas aportadas no se pueden establecer con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los vicios del consentimiento. 18. Dar por demostrado sin estarlo que el trabajador no hizo ninguna manifestación sobre lo consignado en el documento. 19. Dar por demostrado sin estarlo que la bonificación por la terminación del contrato de trabajo le fue ofrecida al actor de manera voluntaria y que no incide para la validez del documento el hecho que una de las partes hubiera redactado el acta de conciliación. 20.

Dar por demostrado que el hecho de las actuaciones surtidas unilateralmente por la accionada como la preparación de la referida acta y las presiones continuas ejercidas por la demandada sobre el actor, no fueron probadas dentro del juicio. 21. Dar por demostrado sin estarlo que el documento que el Tribunal considera acuerdo transaccional, puso fin a la relación laboral de mutuo acuerdo. 22.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que el testimonio rendido por JESUS (sic) ANTONIO TRUJILLO, y en especial la respuesta consignada a folio 308, acredita que el actor no sólo fue presionado para presentar su carta de renuncia, mediante amenazas de su retiro inmediato del cargo que venía ocupando en el exterior y la pérdida inmediata de la estabilidad y beneficios que en virtud del mismo recibía en Ecuador, sino que en efecto se le entregó una carta de despido, misma que obra a folio 181 del expediente, con todo lo cual se le obligó posteriormente a suscribir el documento de "acuerdo de terminación voluntaria", visible a folio 85 a 87, al que el Tribunal le da el valor de una transacción, sin que Radicación n.° 71450 SCLAJPT-10 V.00 14 mediara la determinación real, y exenta de presiones, de desvincularse de la empresa. 23.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que existieron maniobras indebidas e inadmisibles por parte de la accionada, dirigidas a lograr la suscripción del documento en mención, representadas en el hecho de separar al trabajador de su domicilio habitual, facilitar su instalación en un país extranjero, la matrícula de sus hijos en los Colegios de dicho lugar, y garantizarle su estadía mínima de 3 años allí, para producida su expatriación presionarlo, con el fin de que accediera a una terminación por mutuo acuerdo de la relación laboral, que ya incluso había dispuesto la compañía por escrito (fl.181), so pena de hacer efectiva tal desvinculación de manera inmediata de la demandada tanto en Colombia como en Ecuador a partir del mes de octubre de 2.006. 24.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que en la grabación de GERARD BOYMOND, se aprecia la presión que el actor debía aceptar un acuerdo o someterse a una terminación intempestiva de sus nexos laborales, con todo lo que ello conllevaba para esa fecha (fl. 82 y 83), se demuestran de manera fehaciente las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se materializaron las presiones que viciaron el consentimiento del actor. 25.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que el demandante, para asegurar por lo menos finalizar el primer semestre escolar de sus hijos y negociar el pago de sus prestaciones y acreencias laborales causadas en Ecuador, cosa que incluso la demandada quería en un principio desconocer, se debió finalmente someter a las presiones de la demandada y suscribir así no fuera voluntariamente el documento antes referido. 26.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que una vez regresó al país y cuando el demandante estuvo libre de presiones, decidió reiterarle abiertamente a su empleadora, su deseo de continuar laborando, desconociendo la renuncia que bajo presiones y coacciones se le había obligado a firmar, este hecho como se le indicó en la apelación al superior se demuestra con la documental obrante a folios 91 del plenario. 27.

Dar por demostrado sin estarlo que en el documento denominado transacción se especificó el objeto lícito de dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo. 28. No dar por demostrado a pesar de estado que el demandante nunca quiso poner fin a su relación. 29. Dar por demostrado sin estarlo que el documento que fue obligado a firmar el actor, es válido porque especifico el objeto Radicación n.° 71450 SCLAJPT-10 V.00 15 licito de dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo. 30.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que se encuentra demostrada la fuerza y el dolo como generadores del vicio del consentimiento del actor. 31. Dar por demostrado sin estarlo que no está probada la fuerza o violencia como elementos generadores de la suscripción del documento cuya nulidad se peticiona, como pretensión principal. 32.

Dar por demostrado sin estarlo que no se probó que la demandada en calidad de empleadora hubiera ejercido fuerza o violencia que le hubiera coartado el grado de libertad requerido por la Ley para el ejercicio por parte del actor para la celebración del acuerdo al que se refiere el documento en cuestión. 33. Dar por demostrado sin estarlo que con el documento tantas veces mencionado de demuestra con meridiana claridad que las partes conciliaron la terminación del contrato de trabajo, sin que se haya logrado acreditar la existencia de vicios del consentimiento que afectaran la voluntad plasmada en el documento al que se le da validez como acto jurídico de transacción. 34.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que el acto en mención se encuentra viciado de nulidad al haberse coaccionado al actor para su suscripción. 35. Dar por demostrado sin estarlo que la prueba aportada consistente en la grabación de la conversación sostenida entre el actor y el señor GERARD BOYMOND no es válida, es ilegal a la luz de lo presupuestado en el Art. 15 de la C.N. 36.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que la prueba antes citada no es ilegal y que en todo caso no es la única que demuestra la presión ejercida sobre el actor por parte de la demandada. 37. Dar por demostrado sin estarlo que la figura de la retractación de la renuncia no tiene cabida para el presente caso, porque fue el mutuo consentimiento el que dio lugar a la terminación de la relación laboral 38.

Dar por demostrado sin estarlo que el demandante se separó de sus funciones el 31 de diciembre de 2006 como se indica en el documento titulado acuerdo de terminación. 39. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el día 29 de diciembre de 2006, el demandante cumplió con su jornada Radicación n.° 71450 SCLAJPT-10 V.00 16 laboral, en la sede de la Compañía, ubicada en la calle 17 A No. 68D-04 de Bogotá D.C., este hecho se demuestra con la documental obrante a folios 91 y con la confesión de la misma demandada al responder la pregunta 18 del interrogatorio de parte en donde admite incluso haber incluido para pago de salarios ese día dentro de la liquidación final de acreencias laborales. 40.

No dar por demostrado, estándolo, que en esa misma fecha a pesar que el demandante le pone de presente a la accionada la ilegalidad con la que se había obtenido la firma del documento de fecha 29 de septiembre de 2.006, la demandada continúa hostigando al actor y ejerciendo presión sobre él para que se celebre un supuesto acuerdo conciliatorio, tal como consta a folios 100, 101, 102, 105 y 106 del expediente. 41.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que el demandante nunca estuvo de acuerdo con dejar su cargo y para asegurar por lo menos finalizar el primer semestre escolar de sus hijos y negociar el pago de sus prestaciones y acreencias laborales causadas en Ecuador, cosa que incluso la demandada quería en un principio desconocer, el demandante debió finalmente someterse a las presiones de la demandada y suscribir así no fuera voluntariamente el documento antes referido y que por eso una vez regresó al país decidió reiterarle abiertamente a su empleadora, su deseo de continuar laborando, desconociendo la renuncia que bajo presiones y coacciones se le había obligado a firmar, hecho que se demuestra con la documental obrante a folios 91 del plenario.

Como pruebas mal apreciadas indicó, Documental visible a folios 176, 224 y 225 del expediente, porque con ella se acredita que la compañía jurídica COMPANIE FINANCIERE MICHELIN es controlante de INDUSTRIAL COLOMBIANA DE LLANTAS S.A., hecho que pasó desapercibido por parte del Tribunal a pesar de haber sido recalcado tanto en la demanda, como en el escrito de alegatos y de apelación de la sentencia. Documental obrante a folios 34 a 40 del plenario, que debió haber sido analizada junto con la declaración rendida por la Sra. MARIA (sic) JANETH PAZ, obrante a folios 334 a 342, quien fue la persona encargada de manejar el proceso de expatriación del demandante e indicó claramente en su declaración las condiciones en que se produjo el traslado del actor a Ecuador, así como con la documental obrante folio 224 y 225 del plenario.

Si estas pruebas hubieran sido analizadas correctamente se hubiera entendido probado el hecho de que hubo una propuesta Radicación n.° 71450 SCLAJPT-10 V.00 17 oficial hecha al actor de trasladarse al exterior, para que durante un (1) año se desempeñara como Jefe de ventas de Turismo y Camioneta para Ecuador y Perú y para que vencido éste plazo desempeñara el cargo de Director de las compañías de MICHELIN en Ecuador y Perú, según documental obrante a folios 34 a 40 del plenario que tampoco fue considerada en la forma debida por el Juzgador porque con esta documental y con la declaración rendida por la Sra. MARIA (sic) JANETH PAZ, obrante a folios 334 a 342, quien fue la persona encargada de manejar el proceso de expatriación del demandante, se demuestran las condiciones en que se produjo el traslado del actor a Ecuador, circunstancia que fue justamente la que aprovechó la demandada para ejercer presión sobre el actor al condicionar su retorno y el de su familia en las condiciones consignadas dentro de los planes de expatriación que regían al interior de la accionada, solo si aceptaba firmar el documento que da lugar a la presente demanda. […] si se hubiera tenido en cuenta en la forma debida el documento obrante a folios 28 a 33 del cuaderno principal del expediente, consistente en la propuesta de "expatriación" entregada al actor al momento de proponérsele por la demandada su traslado al Ecuador, y el acta de finiquito obrante a folios 250 a 254 del proceso, se hubiera concluido como se indicó en la apelación que el demandante nunca perdió su condición de trabajador de la accionada ICOLLANTAS S.A. Que en octubre de 2004, el demandante aceptó la propuesta efectuada por la demandada, porque la misma le aseguró que ésta respondía a su buena trayectoria dentro la Organización y le aseguraba estabilidad dentro de la misma, representada en el ascenso a un cargo directivo de mayor jerarquía al que venía ocupando en Colombia y su posterior reubicación en un cargo jerárquicamente superior, siguiendo los lineamientos de las políticas y prácticas de la Organización frente a este punto, este hecho se acredita con la documental obrante a folios 36 a 39, 107 a 121, y la testimonial rendida por MARIA (sic) JANETH PAZ, obrante a folios 334 a 342, en especial la respuesta consignada a 338.

Si hubiera entendido como probado el hecho que en el primer bimestre de 2005, el demandante empezó a ejercer funciones en el exterior, aunque temporalmente conservó su domicilio principal en Colombia, en oficinas de la demandada, tal como consta a folios 186 y también con la testimonial rendida por MARIA (sic) JANETH PAZ, obrante a folios 334 a 342, en especial las respuestas consignadas a folio 337, 339, la versión dada por esta testigo fue respaldada por el declarante MARCEL RAMIREZ (sic), tal como consta a folio 379 y 380.

Radicación n.° 71450 SCLAJPT-10 V.00 18 Que conforme se demuestra con la documental obrante a folios 186 y con la confesión de la demandada al responder la pregunta 5a del interrogatorio de parte (fl. 286), el demandante entre los meses de enero a junio de 2005, prestó sus servicios en la sede de Ecuador, pero con salarios y viáticos pagados por la demandada en Colombia, así también lo reiteró la testigo MARIA (sic) JANETH PAZ, tal como consta a folios 334 a 342 del plenario, especialmente en la respuesta consignada a folio 337.

Que el 8 de junio de 2005 y con el propósito de que el actor se radicara en Quito para continuar ejerciendo sus funciones como Jefe de Ventas de ECUADOR Y PERU (sic) y para que con posterioridad asumiera el cargo de Director de las Compañías de MICHELIN en dichos países, la demandada exigió a mi representado la suscripción de un escrito de suspensión de su contrato de trabajo en Colombia, el escrito fue preparado por la accionada y entregado al actor para su firma, mucho después de que se hubiera materializado su traslado, así quedó demostrado con la documental visible a folios 215, consistente en correo electrónico remitido por MARIA (sic) JANETH PAZ y que fuera ratificado por la misma en testimonio, obrante a folios 334 a 342, en especial las respuestas dadas a folios 338, 339 y 342.

Que las consecuencias propias de una movilización al exterior fueron asumidas por el demandante como parte del proceso de expatriación, pero porque se confiaba razonablemente que ICOLLANTAS S.A., cumpliría a cabalidad con los términos del traslado y la propuesta de ascenso profesional, con un término de permanencia mínima en el exterior de 3 a 5 años, transcurrido el cual se produciría su reubicación en un cargo de mayor jerarquía, siguiendo los lineamientos de las políticas y prácticas de la Organización en la materia, lo anterior se respalda probatoriamente con la documental obrante 28 a 40, y la testimonial rendida por MARIA (sic) JANETH PAZ, obrante a folios 334 a 342, principalmente las respuestas consignadas a folio 338 y la declaración rendida por MARCEL RAMIREZ (sic), visible a folios 379 y 380.

Que como el trabajador se encontraba laborando en Ecuador, por cuenta de la accionada, se le citó el 7 de julio de 2006 para que se reuniera en Colombia con el Sr. LUIS ROBERTO ANASTACIO, Director de Turismo y Camioneta de América del Sur; y representante legal de ICOLLANTAS S.A, esta reunión concluyó con la orden emitida al demandante para regresar a ECUADOR y quedarse en este país laborando, disponiendo lo correspondiente para la matrícula de sus hijos, en el nuevo año escolar comprendido entre el mes de septiembre de 2006, y el mes de julio de 2.007, así se demuestra con la documental obrante a folios 71 a 74 del plenario, consistente en la citación realizada al actor y el pago de sus gastos de traslado a Colombia para cumplir con la misma.

Radicación n.° 71450 SCLAJPT-10 V.00 19 Que el demandante, en cumplimiento de la orden antes referida, retornó a ECUADOR, en donde la compañía pagó los gastos de matrícula y pensión de sus hijos, en ese entonces de 6 y 4 años de edad, para el nuevo año lectivo (2006-2007), así se acredita con la constancia de matrícula por parte de MICHELLIN de los hijos del demandante en Ecuador, para los años 2006-2007, visible a folios 75 y 76.

Que el demandante realizó todas las actividades tendientes a mantener su residencia en Ecuador, conservando en arrendamiento su casa de habitación en Colombia, y absteniéndose de ubicar colegios para sus hijos en este país (Colombia), tal como consta a folios 75 a 78 del proceso. Que sorpresivamente y a pesar de lo ordenado en la reunión del 7 de julio de 2006, el demandante fue citado el 20 de septiembre de 2.006 en la ciudad de Bogotá, razón por la cual tuvo que regresar al país para reunirse el 22 de septiembre de 2006 con el Sr. GERARD BOYIMOND, en ese entonces responsable de los servicios de Personal, tal como lo indicó el demandante en interrogatorio de parte obrante a folios 291 a 299 del plenario, dicho que se respalda con la relación de gastos obrante a folio 78 y la grabación de la conversación surtida con GERARD BOYIMOND, que fue agregada como prueba y cuya transcripción obra a folios 79 a 83 del expediente.

Apoya el cargo informando que, Ni las documentales ya referidas, ni la prueba testimonial arrimada al proceso que se cita como complementaria a las mismas fueron debidamente valoradas por el Tribunal ya que a pesar de realizarse un recuento de los testigos y hacer referencia general al dicho de cada uno y de los documentos allegados como prueba consideró de manera equivocada el tribunal que no estaba demostrada ni la fuerza, ni el error ni el dolo como vicios de la voluntad, así como tampoco las condiciones de tiempo, modo y lugar en que acaecieron.

Si se hubiera efectuado una correcta valoración probatoria por parte del Honorable Tribunal, conforme se le solicitó en la apelación, hubiera dado por probado que en reunión del 22 de septiembre de 2006, el Sr. GERARD BOYIMOND, presionó al actor para que presentara su carta de renuncia, amenazándolo que de no hacerlo sería despedido en Colombia y en Ecuador, a partir del 31 de octubre de 2006, teniendo que entregar en esa fecha la casa de habitación que pagaba MICHELIN en Quito- Ecuador y retirar, además, a sus hijos de los Colegios en este país. Radicación n.° 71450 SCLAJPT-10 V.00 20 De igual con dicho material probatorio se da por demostrado que el mismo 22 de septiembre de 2006, el demandante le expresó claramente a la demandada que no iba a renunciar al cargo, porque su deseo era mantenerse dentro de la Compañía y esperaba que la empresa le cumpliera con el plan de carrera prometido antes de su traslado a ECUADOR y con lo ordenado por el Director de América del Sur y representante legal de ICOLLANTAS S.A., en reunión del 7 de julio de 2.006. […] La indebida valoración de las pruebas impidieron (sic) a los jueces de instancia, tener por demostrado que para nuestro caso, si (sic) existieron maniobras distintas a las del simple despido, que se evidencian, como se ya se indicó, en la presión ejercida de manera indebida sobre el actor, aprovechándose para ello del estado de indefensión en que se encontraba por haber sido expatriado por disposición de la misma empleadora a cumplir funciones dentro de la Organización, en otro País. Si como jurisprudencial y doctrinariamente se ha indicado, la renuncia es la dejación ESPONTÁNEA Y LIBRE del cargo, que no puede ser producto de un acto sugerido, inducido, provocado o compelido, para nuestro caso, debe entenderse que por haberse ejercido una fuerza indebida sobre el actor, la supuesta renuncia, simplemente firmada, está afectada por un vicio del consentimiento, por haber sido obtenida por la fuerza y por tanto es ineficaz. […] No sólo debe considerarse la nulidad de la declaración de voluntad expresada por el actor al momento de ser compelido a suscribir el acta de fecha 29 de septiembre de 2.006, sino que debe valorarse correctamente, la carta de despido de la empleadora entregada al demandante y el hecho del retiro de la renuncia por parte suya el día 29 de diciembre de 2.006, fecha en la cual la relación laboral se encontraba en plena vigencia. Aún más debe considerarse que el trabajador asistió a su sitio de labor hasta el 3 de enero de 2.007, día a partir del cual se le impidió su acceso a las instalaciones de la empresa.

Analizadas las circunstancias que rodearon la suscripción de la carta de "renuncia" por parte del actor y el documento posterior, titulado por la demandada "acuerdo de terminación voluntaria", es indiscutible que la relación laboral no terminó por iniciativa del trabajador, sino por imposición de la empleadora, quien a través de presiones indebidas, vició la voluntad del trabajador compeliéndolo para que firmara una separación presionada de su cargo.

Se equivoca el despacho al indicar que la carta de fecha 25 de septiembre de 2006 mediante la cual la empleadora comunicó su decisión de despedir unilateralmente al demandante en vez de acreditar la presión indebida sobre el actor "descartaba" la expectativa de continuar laborando, sin ningún otro tipo de incidencia probatoria. Radicación n.° 71450 SCLAJPT-10 V.00 21 VII.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por la interpretación errónea de los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 9, 15 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 1741 del Código Civil y 53, 25, y 29 de la Constitución Política. Funda el cargo afirmando que, Contrario a la hermenéutica adoptada por el Tribunal, la falta de pago por no haber suscrito una conciliación ante el Inspector del trabajo no es motivo que justifique el incumplimiento de una obligación clara contraída por una empresa con un trabajador de pagarle una prestación social, por lo que verificado un incumplimiento injustificado debe el juzgador condenar a la indemnización moratoria por no pagar la empresa la prestación debida a la terminación del contrato laboral, porque esa es la verdadera interpretación que emerge del artículo 65 del C.S.T (29 de la ley 789 de 2002), con mayor razón si el tribunal reconoció el inadecuado proceder de la demandada al pronunciarse sobre la solicitud de complementación de la sentencia de segunda instancia efectuada por la parte demandada.

El tribunal en la sentencia complementaria reconoce que como objeto de apelación se solicitó que se diera aplicación al Art. 65 del C.S.T., fl. 61 del cuaderno 8 del expediente, sin embargo no especifica los elementos de juicio que lo llevaron a abstenerse a reconocer el pago en la forma peticionada en el recurso de apelación presentado por la parte actora.

En efecto se solicitó de manera subsidiaria en la apelación, que de no acceder a las pretensiones principales de la demanda, se condenara de conformidad con lo dispuesto en el Art. 65 del C.S.T, teniendo en cuenta que la demandada omitió el pago de salarios (reajustes) y de una prestación extralegal que denominó "bonificación por servicios", y aún a la fecha ha insistido en su obcecado comportamiento, no obstante alegar ella terminación del contrato por mutuo acuerdo, es innegable que procede el pago de la indemnización por mora consagrada en la norma inicialmente citada.

Radicación n.° 71450 SCLAJPT-10 V.00 22 VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 127 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 29 de la Ley 789 de 2002. Como errores protuberantes de hecho del Tribunal, indica: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante se separó de sus funciones el 31 de diciembre de 2006 como se indica en el documento titulado acuerdo de terminación. 2.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que el día 29 de diciembre de 2006, el demandante cumplió con su jornada laboral, en la sede de la Compañía, ubicada en la calle 17 A No. 68D-04 de Bogotá D.C., este hecho se demuestra con la documental obrante a folios 91 y con la confesión de la misma demandada al responder la pregunta 18 del interrogatorio de parte en donde admite incluso haber incluido para pago de salarios ese día dentro de la liquidación final de acreencias laborales. 3.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que el 29 de diciembre de 2.006, e1 demandante entregó carta a la accionada reiterándole que quería mantener su puesto de trabajo y rechazando las presiones con las que había sido obtenida su renuncia 4. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el 29 de diciembre de 2.006, el demandante cumplió su jornada laboral en la sede de la Compañía, ubicada en la calle 17 A No. 68D-04 de Bogotá D.C. 5.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que el 2 de enero de 2007, el demandante cumplió nuevamente con su jornada laboral en su sitio de trabajo en Colombia. 6. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el 3 de enero de 2007, el demandante se presentó nuevamente a laborar, pero la accionada le impidió esta vez el acceso a las dependencias de la empresa, indicándole que debía acercarse a reclamar su liquidación final de prestaciones sociales.

Radicación n.° 71450 SCLAJPT-10 V.00 23 7. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la demandada no canceló a la finalización del contrato de trabajo la totalidad de salarios y prestaciones debidas al actor y que por tanto el demandante tiene derecho al pago de los saldos reclamados y la indemnización. 8. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la demandada dejó de cancelar al actor la bonificación por servicios pactada en el documento de fecha 29 de septiembre de 2.006 sin ninguna justificación 9.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que la bonificación es una prestación extralegal que deba (sic) haberse pagado al demandante junto con su liquidación final de acreencias laborales. 10. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la demandada al condicionar el pago de la bonificación a un acuerdo conciliatorio y negarse a efectuar el pago hasta la fecha a pesar de fundamentar su defensa en el acuerdo de terminación entre las partes actuó de mala fe. 11.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que la mala fe de la demandada se evidencia en su negativa de proceder al pago de la bonificación prometida al actor a la terminación de su contrato de trabajo por los servicios prestados. 12. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la demandada pagó a la terminación de la relación laboral la totalidad de la liquidación de salarios y prestaciones sociales a la que tenía derecho el actor.

Como pruebas mal apreciadas cita la contestación de la demanda, el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la empresa y el documento «acuerdo de terminación voluntaria». Como pruebas no apreciadas indica la liquidación final del contrato de trabajo, el comprobante de cheque del pago de la liquidación final, la comunicación de 15 de enero de 2007 dirigida por el demandante al Gerente de Servicios de Personal Bogotá, la comunicación fechada el 12 de febrero de 2007, las citaciones a la Inspección 11 de Trabajo, las Radicación n.° 71450 SCLAJPT-10 V.00 24 comunicaciones de fecha 27 de febrero y 15 de marzo de 2007, el acta de diligencia celebrada ante el Inspector 11 del Trabajo el día 5 de marzo de 2007 y las fotografías allegadas.

Para la demostración del cargo aduce que, El Tribunal se equivoca al considerar que el demandante se separó de sus funciones el 31 de diciembre de 2006, pues no considera que está demostrado que: el día 29 de diciembre de 2006, el demandante cumplió con su jornada laboral, en la sede de la Compañía, ubicada en la calle 17 A No. 68D-04 de Bogotá D.C., este hecho se demuestra con la documental obrante a folios 91 y con la confesión de la misma demandada al responder la pregunta 18 del interrogatorio de parte en donde admite incluso haber incluido para pago de salarios ese día dentro de la liquidación final de acreencias laborales.

Que en esa misma fecha a pesar que el demandante le pone de presente a la accionada la ilegalidad con la que se había obtenido la firma del documento de fecha 29 de septiembre de 2.006, la demandada continúa hostigando al actor y ejerciendo presión sobre él para que se celebre un supuesto acuerdo conciliatorio, tal como consta a folios 100, 101, 102, 105 y 106 del expediente.

Que el 2 de enero de 2007, el demandante cumplió nuevamente con su jornada laboral en su sitio de trabajo en Colombia, esto se prueba con la testimonial rendida por el Sr. CARLOS JULIO RONDON (sic), obrante a folios 364 a 371, en especial la respuesta que se consigna a folio 367, testimonio al que hizo referencia el Juzgado pero sin hacer la valoración probatoria debida, si el Juzgado hubiera considerado el testimonio antes citado hubiera tenido por demostrado contrario a lo indicado en su fallo que las fotografías allegadas al plenario, obrantes a folio 227 si demuestran la comparecencia del actor durante los días 2 y 3 de diciembre de 2007.

El 3 de enero de 2007, el demandante se presentó nuevamente a laborar, pero la accionada le impidió esta vez el acceso a las dependencias de la empresa, indicándole que debía acercarse a reclamar su liquidación final de prestaciones sociales, esto se demuestra contrario a lo indicado por el Despacho con la documental obrante a folios 227 donde obran fotografías del momento en que al actor se le impide el acceso a su oficina y también con la testimonial rendida por el Sr. CARLOS JULIO RONDON (sic), obrante a folios 364 a 371, en especial la respuesta que se consigna a folios 367 y 368.

Radicación n.° 71450 SCLAJPT-10 V.00 25 No mereció para el Tribunal ningún reparo el hecho de que el día 5 de enero de 2007 y ante la decisión de la empresa de terminar el contrato de trabajo, el actor se presentó a reclamar el cheque entregado por la accionada a título de "liquidación final", por valor de $2'232.920 M/cte. El demandante hizo constar su inconformidad con los términos, los conceptos y valores de dicha "liquidación", reiterando además que su contrato de trabajo no había terminado por mutuo acuerdo, tal como consta a folios 92,93, 94 y 185 del plenario.

IX. RÉPLICA La oposición señala que el cargo presenta serias falencias técnicas dado que es en suma ambiguo y farragoso, motivos por los cuales además no logra demostrar un verdadero yerro del Tribunal. Insiste en que no acredita que el fallador se hubiera equivocado pasando por alto un vicio del consentimiento frente al cual era preciso una prueba a cargo del interesado.

Continuó afirmando que en lo demás, el Tribunal no se equivocó al denegar la nulidad del acuerdo de terminación del contrato y la sanción moratoria comoquiera que no solo no hubo prueba del mencionado vicio sino que tampoco se demostraron las causas para adeudar presuntamente salarios o prestaciones y menos mala fe del empleador. RECURSO DE CASACIÓN DE ICOLLANTAS S.A. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto ordenó la indexación de la bonificación legal que se ordenó reconocer en favor del demandante, para Radicación n.° 71450 SCLAJPT-10 V.00 26 que, en sede de instancia, revoque la orden del juzgado de la citada indexación y absuelva por ésta.

Con tal propósito formula un cargo por la vía directa el cual, tras ser replicado, es estudiado por la Sala con estricta sujeción a los términos en los que fue elevado y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. XI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 13, 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, el 1602 del Código Civil y 53 de la Constitución Política.

Demuestra el cargo exponiendo que, […] por tratarse de una obligación surgida del mutuo acuerdo de las partes contratantes, no cabe duda que no nos encontramos frente a los derechos mínimos e irrenunciables de todo trabajador garantizados por el artículo 53 de la Constitución Política. Dado el carácter social de las normas laborales, los derechos legales que corresponden a todos los trabajadores se encuentran contenidos en normas de orden público que no admiten pacto en contrario y que a falta de pacto reemplazan la voluntad de las partes.

Ahora bien, frente a los derechos reconocidos contractualmente cuya fuente es la voluntad de las partes y siempre que las condiciones pactadas resultan superiores a los mínimos garantizados por las leyes del trabajo, opera plenamente el principio de la autonomía de la voluntad privada consagrado en el artículo 1602 del Código Civil. De conformidad con lo anterior, resulta claro que en aquellos aspectos en los que opera la autonomía de la voluntad privada por tratarse de obligaciones superiores a las mínimas garantizadas por el legislador, aquello que define el alcance y el límite de las obligaciones, es deber del Juez consultar el alcance de dicha voluntad en las manifestaciones de las propias partes.

Radicación n.° 71450 SCLAJPT-10 V.00 27 Para este caso en particular, la voluntad de las partes en relación con el alcance de las obligaciones pactadas por ellas, en especial frente al reconocimiento de la bonificación extralegal por setecientos millones de pesos, se encuentra contenido en el contrato de transacción suscrito entre las partes en el mes de Septiembre de 2006.

En este caso en particular, el Tribunal reconoce expresamente, apoyándose en jurisprudencia de ésta Honorable Sala, que no existen disposiciones legales en materia laboral que establezcan la indexación de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, pero por razones de justicia y equidad se ha considerado que dicha figura opera frente a los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, habida cuenta precisamente del carácter social de tales derechos tal interpretación no se discute en el presente cargo.

No obstante lo anterior, consideramos que tratándose de derechos de naturaleza extralegal, el análisis frente a la indexación de las obligaciones debe ser diferente precisamente por encontrar como fuente la voluntad de las partes y no las normas de orden público a las que ya nos hemos referido. En ese orden de ideas y siguiendo el silogismo propuesto por la jurisprudencia citada en la sentencia que aquí se discute, en efecto no existe ninguna disposición de orden público que en materia laboral establezca la indexación de acreencias extralegales como un derecho cierto e irrenunciable, de tal manera que ante la existencia de acreencias extralegales como las que se pueden pactar en los términos del artículo 15 del C.S.T. en un contrato de transacción, es deber del Juez, antes de acudir a razones de equidad, consultar el alcance de la voluntad de las partes como mecanismo ineludible para determinar el alcance de las mismas precisamente en la medida en que por su carácter legal, lo que las delimita es el principio de la autonomía de la voluntad privada, de manera que frente a obligaciones de naturaleza extralegal pactadas contractualmente debería como primera medida establecerse si el mecanismo de la indexación se encontraba contractualmente pactado.

No podía entonces el Juez laboral, encontrándose frente a una obligación de carácter extralegal fruto de un acuerdo transaccional entre las partes, ignorar la voluntad de las partes para acudir a mecanismos de garantía desarrollados jurisprudencialmente para proteger el reconocimiento de derechos mínimos de estirpe irrenunciable no susceptibles de transacción o de pacto en contrario.

XII. RÉPLICA Radicación n.° 71450 SCLAJPT-10 V.00 28 La oposición propuesta por demandante hace énfasis en que la jurisprudencia de esta Corporación no ha distinguido entre la naturaleza legal o extralegal de las acreencias laborales para proceder al reconocimiento de la indexación, así como que no se atacaron todas las razones por las cuales se concedió aquella en la medida en que hizo uso de argumentos constitucionales que no fueron mencionados en el ataque.

XIII. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por recordar, a instancias del recurso extraordinario formulado por el demandante, que la casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen respetando las reglas fijadas para su procedencia pues, aunque se ha morigerado la rigurosidad exigida para desarrollar el recurso, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una pericia especial, consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De no cumplirse ello, daría lugar a que resulte inestimable y se imposibilite el estudio de fondo de los cargos (CSJ SL15377-2016). A su turno, el artículo 91 del mismo Código ordena para el recurso extraordinario de casación que su planteamiento cumpla con la técnica que lo caracteriza, de manera que «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia» porque, como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en esta sede se confrontan la sentencia de Radicación n.° 71450 SCLAJPT-10 V.00 29 segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).

De esta forma, reitera la Sala que la sede casacional no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos propios de éstas. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13856-2017, en cita de la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

En efecto, no puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que su labor se limita, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ SL1693-2018).

Radicación n.° 71450 SCLAJPT-10 V.00 30 En los términos analizados, la sustentación del recurso del demandante se asemeja más a un alegato propio de las instancias que a una argumentación adecuada y concisa donde la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.

La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013) y, naturalmente, entre más demostración requieran éstos, menos ostensible habrán de ser. El demandante recurrente efectivamente tradujo su acusación en una muy extensa y farragosa justificación de los motivos por los cuales sus pretensiones debieron haber prosperado íntegramente olvidando que la sede extraordinaria no es una instancia de decisión adicional y que los argumentos que se plantean en el escenario excepcional de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva del Tribunal, por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide (CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017).

Al margen de lo dicho y haciendo uso la Sala de la flexibilización de la técnica de casación, tiene por problemas jurídicos a órdenes de los recursos que simultáneamente formularon las partes en litigio, los de establecer si resultó equivocado el Tribunal cuando: (i) otorgó plena validez al acuerdo celebrado entre las partes el 29 de septiembre de 2006 para la finalización del contrato de trabajo, por Radicación n.° 71450 SCLAJPT-10 V.00 31 ausencia de vicios del consentimiento;

(ii) desestimó la existencia de una extensión de la prestación del servicio del demandante más allá del 31 de diciembre de 2006, con sus respectivas consecuencias jurídicas así como la procedencia de la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por aquello y por la falta de cumplimiento del acuerdo citado y (iii) ordenó la indexación de la «bonificación» a cuyo pago fue obligada la empresa demandada en favor del demandante, con ocasión de la terminación del vínculo contractual.

Metodológicamente la Sala se referirá a cada uno de los componentes temáticos, como sigue a continuación. I. La eficacia del acuerdo de voluntades del 29 de septiembre de 2006. En lo primero que repara la Sala es que aun en medio de las claras discrepancias entre las partes del litigio resultó incontrovertido que, tras varias conversaciones entre ellas, cuando aún estaba vigente el vínculo laboral y pese al ambiente hostil en que aquellas se desarrollaron, tuvieron un hito el 25 de septiembre de 2006 cuando el empleador tomó la decisión de despedir sin justa causa al trabajador y pagar, en consecuencia, la indemnización legal tarifada.

Este aspecto no es menor por cuanto incluso con la resistencia activa y vehemente del trabajador y su renuencia a aceptar no solo un acuerdo sino hasta la misma notificación del despido injusto, lo cierto es que el 29 de Radicación n.° 71450 SCLAJPT-10 V.00 32 septiembre siguiente suscribieron el «acuerdo de terminación laboral» que reposa en el expediente y que extendió la vigencia de la relación de trabajo hasta el 31 de diciembre de aquel año, cuando cesaría en todos sus efectos.

Precisamente este es el acuerdo que el demandante pone en tela de juicio por haber sido presuntamente coaccionado a firmarlo. Para la Sala resulta importante lo antedicho comoquiera que la voluntad manifestada por la empresa era, precisamente, terminar con la vinculación del funcionario, aún si para ello tuviera que hacer uso de las facultades que le permite la legislación en torno a la decisión unilateral.

Así quedó reflejado en los no discutidos episodios del 25 de septiembre de 2006, en virtud de los cuales ante la negativa del trabajador, el empleador comunicó a éste la decisión con base en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo en frente de dos testigos que en su momento dieron fe de ello. Luego, que algunos días más tarde las partes se hubieran puesto de acuerdo para alcanzar una terminación común y aparentemente amistosa, de entrada debilita la tesis del recurrente.

En efecto, si el demandante insistentemente se negó a las presuntas presiones de que fue sujeto antes de la terminación del contrato por parte de la empresa, al punto de que ésta decidió finalizarlo unilateralmente de forma legítima, quiere decir ello que, de ser ciertas aquellas presiones, el trabajador no permitió que viciaran su voluntad.

Y si, por el contrario, algunos días después accedió a un pacto, es razonable concluir que para aquel momento estuviera, justamente, de acuerdo. Radicación n.° 71450 SCLAJPT-10 V.00 33 En este punto para la Sala es fundamental precisar que unas pueden ser las agobiantes situaciones sociales, familiares, emocionales o económicas que pueden influir negativamente en la decisión que toma un trabajador para aceptar o no un acuerdo, y otras, muy distintas, son las situaciones creadas por un empleador para forzarlo a ello.

En el presente caso, al margen de que la acusación del recurrente es en nada novedosa y tiene el matiz de un alegato de instancia como quedó dicho, advierte la Sala que en lo que insiste la censura es en que las circunstancias que rodearon la toma de la decisión del trabajador y lo «presionaron» para acceder al arreglo con la empresa, lo cual difiere de la coacción que fuera atribuible a la empresa.

En esta misma vía, vale aclarar, no constituye por sí misma una coerción al trabajador por parte del empleador el hecho de que le anuncie la terminación del contrato de forma unilateral si no es posible llegar a un acuerdo o que se discutan las consecuencias económicas futuras adversas o ventajosas de aceptar o no un pacto. Así se dice por cuanto –reitera la Sala-, la acusación está llena de insistentes referencias a situaciones personales o familiares que vivía el trabajador al momento de la coyuntura laboral de septiembre de 2006, lo que es lógico en la medida en que aquel se encontraba deslocalizado con su familia y debía sopesar las consecuencias de ello, lo que en Radicación n.° 71450 SCLAJPT-10 V.00 34 modo alguno puede ser entendido automáticamente como una coacción por parte de la empresa.

En este punto cobra especial relevancia el reproche de la censura que, aun sin ser contundente, insiste en que el Tribunal debió valorar la prueba de la grabación de la conversación que sostuvo el trabajador con un funcionario de la compañía en los días previos al despido que posteriormente fue sustituido por el acuerdo impugnado. Sobre ello observa la Sala que, no solo la censura retomó los argumentos expuestos en las instancias sin verdaderamente exponer un error del Tribunal propio del análisis en la sede casacional, sino que ratifica la forma subrepticia en la que obtuvo la grabación de aquella conversación en la medida en que admite que fue realizada sin el consentimiento del interlocutor para ser usada en su contra.

Por estas razones el juez de segunda instancia ratificó la decisión del juzgado que tuvo por ilegal aquella pieza probatoria y desestimó su contenido. Para el análisis actual, nada nuevo aporta el recurrente a la discusión extraordinaria pues se limitó a insistir en su contenido más no en revertir la ilegalidad con la que los falladores la revistieron.

Ya esta Corporación con antelación respecto de los vicios del consentimiento que pueden afectar los actos jurídicos que tienen origen en las relaciones del trabajo sostuvo que éstos deben ser contundentes, no estar sujetos Radicación n.° 71450 SCLAJPT-10 V.00 35 a inferencias o presunciones y su prueba está a cargo de quien lo alega o del interesado en su consecuencia (CSJ SL787-2021;

CSJ SL1111-2020; CSJ SL2887-2020; CSJ SL5032-2020; CSJ SL3053-2020; CSJ SL13202-2015; CSJ SL16539-2014 y CSJ SL10790-2014); cuyo efecto, es además, no una ilegalidad del acto sino su ineficacia (CSJ SL3827-2020; CSJ SL4360-2019; CSJ SL, 30 septiembre 2004, radicación 22842 y CSJ SL, 23 octubre 1995, radicación 7782) Precisamente en la providencia CSJ SL1111-2020, la Corte sostuvo, Pues bien, el consentimiento que se exige en materia laboral para la validez de los diferentes actos jurídicos debe ser libre y espontáneo sin que adolezca de vicios (error, fuerza o dolo), capaces de afectar las declaraciones de voluntad, los que se encuentran sometidos al principio de la carga de la prueba, es decir, no se presumen, deben acreditarse plenamente en el proceso.

En relación con lo antes descrito, la Sala en sentencia CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38706, indicó: Entonces, no se equivocó el juzgador de segundo grado, en la valoración de las medios probatorios denunciados, ya que de ellos no se vislumbra que al momento de la firma de la conciliación, el consentimiento de los demandantes adoleciera de vicio alguno, cuya presencia hubiera tenido la vocación suficiente para destruir su libertad y conciencia que la ley presupone en el agente para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, y que necesariamente conlleve, como lo pretenden los recurrentes, a declarar la nulidad o ineficacia de la conciliación laboral; por el contrario, fluye de los mismos el consentimiento voluntario, sano, libre y espontáneo, ajeno por completo del imperio de la coacción física o moral, que según ellos, fue provocada por el dador del laborío. Por ello, no cualquier vicio es suficiente para declarar la nulidad de una conciliación, sino que éste debe ser de tal magnitud o característica que brille al ojo ante una mera y simple lectura del contenido del acta, incluso, por qué no decirlo, sin necesidad de acudir a otros medios probatorios.

Radicación n.° 71450 SCLAJPT-10 V.00 36 Ahora bien, si no está demostrado error en el acuerdo del 29 de septiembre de 2006 que tuvo el mérito de finalizar el contrato de trabajo el 31 de diciembre de aquel año, resultan inanes las sucesivas «retractaciones» del trabajador de ello o su insistencia para continuar prestando sus servicios a la compañía, comoquiera que una vez perfeccionado el acuerdo de voluntades -libre de vicios del consentimiento como lo declaró el Tribunal y frente a lo cual no se acreditó error por la censura-, su invalidación solo podía darse con el concurso del empleador, esto es, con la voluntad de quien completó la ecuación del acuerdo.

En este sentido, en nada incidieron las manifestaciones a las que hizo alusión la censura relacionadas con la intención del demandante de continuar al servicio de la empresa, dado que si el empleador no consintió en ello, no revestían el mérito por sí solas para desdibujar lo acordado. En situaciones similares (CSJ SL3877-2020), la Corte recordó, Esta Corporación, frente a los acuerdos para finiquitar una relación, en sentencia CSJ SL636-2013 se dijo: De lo anterior se sigue que, una vez logrado el consenso de cara a la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, entre el trabajador y el empleador, ya sea por este directamente o por quien tiene la calidad de representarlo en los términos del artículo 32 del CST, el acuerdo de voluntades se perfecciona y es válido, salvo que falte uno o más de los requisitos establecidos en el artículo 1502 del CC a fin de que una persona se obligue para con otra por un acto o declaración de voluntad; es decir, porque falte la capacidad, el consentimiento exento de vicios, el objeto lícito y la causa lícita.

Supuestos estos que no son materia de inconformidad por la censura, pues lo que esta alega para desconocerlo es la falta de la firma de quien Radicación n.° 71450 SCLAJPT-10 V.00 37 decía actuar como representante legal de la empresa, en el documento que recoge el acuerdo de finalización del vínculo. Aun cuando la actora, con el segundo elemento se retractó de la inicial determinación, es una situación que no conlleva a tener por acreditados los yerros formulados contra la decisión de segunda instancia, para que hubiera surtido efectos, necesariamente necesitaba de la aquiescencia de la contraparte, en atención a que esa manifestación de voluntad no provino solamente de la accionante, sino también del empleador; de ahí, que la simple declaración de aquella, no es suficiente para dejar sin efectos el acuerdo logrado, como que, de permitir esa situación, sería tanto como vulnerar el principio de buena fe previsto en el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, al avalar, que en un acto, donde participaron dos voluntades, se viera eliminado, por la decisión unilateral de una sola de ellas, en desmedro de la otra, es decir, las cosas se deshacen como se hacen.

II. La prestación del servicio con posterioridad al 31 de diciembre de 2006 y sus consecuencias jurídicas La censura atribuyó al Tribunal el error de no reconocer que el señor Salazar trabajó con posterioridad al 31 de diciembre de 2006 y ello tuvo por consecuencia la invalidación del acto de terminación del contrato, además de las consecuencias jurídicas propias del servicio, incluidas la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sobre este particular, repara la Sala que esta discusión, paralela a la pretendida ineficacia del citado acuerdo, fue la que motivó la unificación de los procesos judiciales que cursaban en juzgados distintos pero respecto de las mismas partes y con base en el mismo panorama fáctico. De esta forma, mientras en un despacho judicial se discutía la invalidez de pacto que terminó con el contrato de trabajo y frente al cual ya se agotó el análisis precedente, en otro se Radicación n.° 71450 SCLAJPT-10 V.00 38 debatía la continuación del servicio y las ya citadas consecuencias jurídicas.

La Sala considera importante poner de relieve ello en la medida en que las profundas diferencias entre las partes y la conflictividad que surgió entre ambas -que escalaron al escenario judicial por duplicado-, no debe tener otro fin que alcanzar la justicia, para lo que, entonces, importa entender la génesis y el panorama amplio del conflicto sin reticencias ni fragmentaciones.

De allí que hubiera sido no solo oportuna sino necesaria la acumulación de los pleitos que corrían paralelos en los juzgados 20 y 22 de esta especialidad dentro de esta jurisdicción, en aplicación del actual artículo 148 del Código General del Proceso; herramienta procesal que favorece la justicia en la medida en que permite la reconstrucción más completa de la realidad de los hechos.

En este sentido, los litigantes están llamados a evitar en la medida de las posibilidades que lo que puede discutirse en un único proceso se disperse en varios, con desgaste del aparato judicial y con posible lesión de la verdad. La aclaración precedente es relevante, insiste la Sala, comoquiera que, visto en perspectiva, la discusión que originalmente discurrió en el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá es completamente armónica y está estrechamente relacionada con la analizada por su homólogo Juzgado 22 Laboral y en esta medida permitió al Tribunal–y a la Corte- entender que tras la validez del acuerdo de finalización del Radicación n.° 71450 SCLAJPT-10 V.00 39 vínculo contractual, nada debía hacer el trabajador con posterioridad al fenecimiento del contrato.

En efecto, el recurrente dentro de la extensión de su reproche adujo que el Tribunal dejó de valorar las pruebas que demostraron el servicio del trabajador durante los primeros 3 días de 2007, los cuales no remuneró y no liquidó las acreencias laborales causadas. Frente a ello, para la Corte lo que resulta evidente es que él sí compareció durante aquellos días a las instalaciones de la entidad en la ciudad de Bogotá, pero no a laborar o a ponerse a órdenes del empleador –quien, además, no solo no consintió, sino que rechazó su presencia-, pues acudió a insistir en su querer de no dejar de prestar el servicio que ya había fenecido por el mutuo acuerdo analizado.

Para la Corte, las fotografías y las demás pruebas documentales que dan fe de ello tienen el efecto de demostrar, tal como lo sostuvo el juez de segunda instancia, que había una tensión máxima en las relaciones entre el trabajador y el empleador, aquel que insistía en retractarse del acuerdo firmado y desdecir de la terminación del vínculo, y éste, que de no seguir contando con su labor.

De hecho, la insistencia del demandante en retratar su presencia en las instalaciones de la empresa en aquellos días y dejar todas las constancias posibles de aquello, no tiene la virtualidad de acreditar que estaba trabajando y menos aún por instrucción de la empresa, la misma que, por el contrario, se vio forzada a impedir su ingreso no autorizado para fines Radicación n.° 71450 SCLAJPT-10 V.00 40 distintos del trámite de la terminación misma del contrato.

Así lo concluyó –sin error- el Tribunal en lo que, además, soportó en testimonios que no con prueba hábil en la sede extraordinaria conforme el artículo 7 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL1189-2015). De allí que, entonces, tampoco hubiera errado por consecuencia el Tribunal cuando no halló motivos para condenar a un reajuste o reliquidación de prestaciones sociales y a la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, comoquiera que no hubo verdaderamente un impago de créditos laborales que tuvieran la rigurosa naturaleza de ser salarios o prestaciones legales.

Finalmente, tampoco es posible derivar aquella consecuencia sancionatoria de la bonificación que fue incluida en el acuerdo de terminación del contrato de trabajo que tuvo efecto desde el 29 de septiembre de 2006, comoquiera que ésta precisamente tuvo el efecto civil de completar la ecuación de las contraprestaciones mutuas que exige una transacción, como ya lo ha dicho la Sala en ocasiones previas (CSJ SL5032-2020 y CSJ SC, 29 junio 2007, radicación 6428), en los términos del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y con arreglo a la legislación civil aplicable.

Ahora bien, la mora o ausencia de pago de aquella tiene por consecuencia la posibilidad de que el acreedor acuda a los medios judiciales del caso para reclamar lo que constituye Radicación n.° 71450 SCLAJPT-10 V.00 41 en sí mismo un título ejecutivo siempre que cumpla con las condiciones adjetivas del mismo y, en todo caso, goza de una protección respecto de la fluctuación económica a través de los diversos esquemas que son útiles para corregir o contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda que, precisamente, integra el último de los subtemas del problema jurídico planteado por la Corte, esta vez a órdenes de la empresa como recurrente.

III. La obligación de pagar la «bonificación» contenida en el acuerdo del 29 de septiembre de 2006 y su indexación Como quedó dicho con antelación, el acuerdo al que llegaron las partes el 29 de septiembre de 2006 fue válido y surtió plenos efectos. En éste, la demandada se obligó a pagar en favor del demandante una suma a título de «bonificación» de $700.000.000, lo que en casación no fue cuestionado.

Lo que sí reprocha la empresa recurrente sobre este punto corresponde a que se ordenó su indexación desde el 29 de junio de 2009 hasta el momento en que el pago se realice, pese a ser un crédito extralegal y que en nada afecta o limita aquellos derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. Sobre el particular, basta a la Corte con decir que la indexación como fórmula o mecanismo de corrección monetaria en nada está supeditado al carácter legal o Radicación n.° 71450 SCLAJPT-10 V.00 42 extralegal de los créditos laborales o a la condición de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, puesto que la fuente de aquella o de cualquier otro medio de actualización de las sumas de dinero por el efecto nocivo de la fluctuación monetaria está precisamente anclada al vaivén de la economía y no la naturaleza de la acreencia, para lo que sobra aclarar que aquel impacto se da igual en haberes de uno u otro origen y así ha procedido la Sala en otros eventos (CSJ SL983-2021).

Además, a este respecto ya ha tenido la oportunidad de indicar con antelación (CSJ SL928-2019) que la indexación de las sumas de dinero se ha concebido como la solución para enfrentar el fenómeno que padece la economía, consistente en la pérdida del poder adquisitivo que sufre la moneda con el pasar del tiempo. Su propósito ha sido, entonces, el de actualizar la base dineraria, desde el momento en que se causa y/o reconoce el derecho, hasta la data en que efectivamente se produzca el pago de la prestación reclamada.

Bajo esos términos, la indexación es procedente en los casos en que, para otorgar una prestación o acreencia laboral, se deba tomar una base dineraria histórica, es decir, cuando para el cálculo o liquidación del derecho, sea imperante tener en cuenta sumas de dinero que se debieron cancelar en tiempo anterior, debido a que es en estas condiciones que tiene ocurrencia el fenómeno de la devaluación monetaria y, por ello, esos valores de años atrás deben ser traídos al valor actual.

Radicación n.° 71450 SCLAJPT-10 V.00 43 En el mismo sentido y por perseguir iguales fines de compensación por pérdida del valor adquisitivo del dinero, la indexación es incompatible con otros mecanismos de actualización o corrección monetaria como los intereses por mora o la indemnización por no pago de salarios y prestaciones sociales según el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando sea aplicable (CSJ SL928- 2019 y CSJ SL713-2019).

De hecho, en la reciente providencia CSJ SL359-2021 la Corte aclaró que la indexación puede operar incluso de forma oficiosa y con ello no violenta el principio de consonancia o constituye una condena ultra o extra petita, recogiendo posiciones contrarias anteriores. Así se dijo: Es cierto que dicho ajuste no hizo parte de las pretensiones de la demanda, pero también lo es que, pese a ello, su imposición oficiosa es perfectamente viable porque la indexación no comporta una condena adicional a la solicitada. […] Desde este punto de vista, cuando el juez del trabajo advierte un menoscabo a los derechos de las partes y, por este motivo, impone el pago de prestaciones económicas derivadas del sistema de pensiones, su labor no puede limitarse a la restitución simple y plana de dichos rubros; tiene la obligación de imponer una condena que ponga al perjudicado en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».

Y la forma en que aquello se garantiza, en el marco de la protección especial a la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda. Radicación n.° 71450 SCLAJPT-10 V.00 44 Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil de esta Corte, en sentencia CSJ SC6185-2014, a través de la cual reiteró la CSJ SC, 18 dic. 2012, rad. 2004-00172, adoctrinó: (i) la indexación no pedida en la demanda, pero concedida por el juez de segundo grado, no trasgrede alguna disposición sustantiva, «dado que en verdad, en ésta (sic) no se concedió más de lo requerido, sino la misma cantidad, pero traída a valor presente […]»;

(ii) ello no excede el orden legal o constitucional, sino que, contrario, «lo respeta y preserva, mayor aún, si se tiene en cuenta que la actualización del monto del perjuicio, lo que comporta es desarrollo del principio de equidad y plenitud del pago implícitamente solicitado»; y (iii) la consecuencia de esto es que el referido ajuste deba entenderse «[…] como un factor compensatorio, con el que se mantiene el poder adquisitivo de la moneda, cuando por el transcurso del tiempo, ésta (sic) se devalúa».

En la misma sentencia, la Sala de Casación Civil sostuvo que «si para la condena al pago del perjuicio, el ad quem, en atención a lo reclamado en la apelación que al respecto se propuso “tom[ó] como base la suma referida por la parte demandante en el marco de sus pretensiones” y soportado tanto en el canon «16 de la ley (sic) 446 de 1998», como en «jurisprudencia constitucional», la actualizó a la época de la decisión impugnada, se itera, la incoherencia advertida por el casacionista no se estructura, puesto que se repite, el citado ejercicio, per sé, no comporta un elemento adicional que se esté resarciendo, como tampoco tiene la virtud de afectar el contenido y alcance de la reclamación, ni la naturaleza del daño, pues aunque objetivamente se observe un aumento en su cuantía, en realidad sigue siendo equivalente a la misma de la época en que se produjo la lesión al respectivo bien jurídicamente tutelado, fenómeno que lo explica la pérdida del poder adquisitivo de monedas como la nuestra, a medida que el tiempo transcurre».

Por lo visto, el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la demandante, lo cual, en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada.

Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.

En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con Radicación n.° 71450 SCLAJPT-10 V.00 45 fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.

Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral. Así las cosas, por no ser este el caso en que la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del empleador esté cubierta por otro mecanismo de actualización del valor del dinero, es procedente la indexación como efectivamente lo concluyó el Tribunal. Por las razones expuestas, los cargos formulados en contra de la providencia impugnada, tanto por el demandante como por la demandada, no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán simultáneamente a cargo del recurrente demandante en favor de la sociedad opositora en cuantía de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000) a título de agencias en derecho, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Así mismo, estarán a cargo de la recurrente demandada y en favor del opositor demandante en ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000) por igual concepto de agencias en derecho; sumas que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 71450 SCLAJPT-10 V.00 46 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014) y complementada el treinta (30) de mayo del mismo año por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBERTO SALAZAR en contra de la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. ICOLLANTAS S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Con impedimento