SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1752-2020 Radicación n.° 68616 Acta 018 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014, por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le promovió JOSÉ IGNACIO EUSSE BERNAL.
AUTO Acéptase la renuncia al poder efectuada por el abogado Radicación n.° 68616 SCLAJPT-10 V.00 2 Orlando Becerra Gutiérrez, quien actuaba como apoderado de la parte recurrente, conforme al memorial visible a folios 88 a 90 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES José Ignacio Eusse Bernal demandó al extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación (en adelante ISS), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 17 de febrero de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2002, fecha en que fue terminado sin justa causa por el empleador.
Como consecuencia, pidió que se condenara a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, entre la fecha del despido y la del reintegro. De forma subsidiaria, solicitó el pago de la indemnización convencional por su desvinculación sin justa causa, «[…] o en subsidio la indemnización moratoria, o en defecto de esta última […] la indexación».
Además, pidió el pago del auxilio de cesantía y sus intereses, las primas de servicio legales o convencionales, de navidad, de vacaciones, las vacaciones, los recargos por Radicación n.° 68616 SCLAJPT-10 V.00 3 horas extras, los auxilios de alimentación y transporte, los aportes a la seguridad social, la nivelación salarial al cargo de técnico de servicios administrativos I o, subsidiariamente los incrementos salariales por los años 2000 a 2002 y la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada de manera subordinada e ininterrumpida, entre el 17 de febrero de 1997 y el 30 de noviembre de 2002, fecha en que se terminó su contrato sin justa causa, desempeñando el cargo de técnico de servicios administrativos I en el municipio de Yarumal, mediante la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios, que en realidad constituían una relación laboral, pues recibía órdenes, cumplía horarios de trabajo, prestaba el servicio en las instalaciones de la demandada y con los elementos que ella le suministraba; que el último salario mensual devengado ascendió a $825.740 y que agotó la reclamación administrativa, obteniendo una respuesta negativa del Instituto, bajo el argumento de haber actuado como contratista independiente.
Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones y negó los hechos, enfatizando en que la relación que unió a las partes fue de carácter administrativo, regulada por la Ley 80 de 1993, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, cuyas condiciones se cumplieron de común acuerdo dentro de los términos pactados.
Radicación n.° 68616 SCLAJPT-10 V.00 4 Adujo que le canceló al demandante, en su condición de contratista independiente, los honorarios profesionales que causó, dado que nunca devengó salarios, en tanto su relación, desempeñada con plena autonomía técnica y sin subordinación, nunca fue laboral. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción y caducidad, imposibilidad de condena en costas, improcedencia del reintegro y falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 29 de julio de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Tercera Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2014, dispuso:
PRIMERO: REVOCA, la sentencia N° 558 del 29 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar, DECLARAR que entre el señor JOSÉ IGNACIO EUSSE y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES existió un contrato de trabajo entre el 17 de febrero de 1997 al 30 de noviembre de 2002, que finalizó en forma unilateral y sin justa causa por parte de la de demandada, tal como se indicó.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS, dada la ineficacia de la terminación del vínculo laboral pero ante la imposibilidad jurídica del reintegro dada la Radicación n.° 68616 SCLAJPT-10 V.00 5 supresión y liquidación de la entidad demandada, al reconocimiento y pago al señor JOSE IGNACIO EUSSE de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales causadas entre el 1 de diciembre de 2002 al 28 de septiembre de 2012, tal como se indicó.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS a reconocer y pagar al señor JOSE IGNACIO EUSSE las cesantías causadas por todo el término de la relación entre el 17 de febrero de 1997 al 28 de septiembre de 2012, por las razones expuestas.
CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS a reconocer y pagar al señor JOSE IGNACIO EUSSE los intereses a la cesantía causados entre el 1 de enero de 2002 al 28 de septiembre de 2012, sobre el valor debido por tal concepto en el referido periodo de tiempo.
QUINTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS a reconocer y pagar al señor JOSE IGNACIO EUSSE los siguientes conceptos: 1. Vacaciones: $267.218 2. Prima de vacaciones: $550.493 3. Auxilio de transporte: $75.933 4. Prima de servicio extralegal: $377.339 5. Prima de navidad: $756.928 SEXTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS a reconocer y pagar al señor JOSE IGNACIO EUSSE la indexación de todos y cada uno de los conceptos impuestos, desde su causación y hasta el momento del pago efectivo de los mismos.
SÉPTIMO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las demás pretensiones instauradas en su contra por el señor JOSE IGNACIO EUSSE, por las razones expuestas.
OCTAVO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de todos y cada uno de los derechos causados con anterioridad al 23 de septiembre de 2002, a excepción del auxilio de cesantías y la aplicación del reintegro. Para llegar a las anteriores decisiones, el Tribunal empezó por señalar que los problemas jurídicos se centraban en resolver los siguientes cuestionamientos: Radicación n.° 68616 SCLAJPT-10 V.00 6 ¿Los medios de prueba que obran en el proceso permiten evidenciar la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo?, en caso tal;
¿Hay lugar al reintegro al cargo desempeñado en aplicación de lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo? ¿Le asiste derecho al señor JOSÉ IGNACIO EUSSE a la nivelación salarial que reclama? Manifestó que sustentaría, que una valoración conjunta de los medios de prueba aportados al proceso, permitía evidenciar la existencia de una relación laboral entre el demandante y el ISS, al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, siendo procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales y extralegales causadas a partir del 23 de septiembre de 2002, en aplicación del fenómeno extintivo de la prescripción. Agregó que en aplicación del artículo 5º convencional, era ineficaz la terminación del vínculo laboral sin justa causa; no obstante, era improcedente el reintegro en razón a la supresión y liquidación de la entidad mediante el Decreto 2013 de 2012 y, en consecuencia, sólo procedía el pago de los derechos salariales y prestacionales causados desde el 30 de noviembre de 2002 hasta el 28 de septiembre de 2012.
En cuanto a la pretendida nivelación salarial reclamada, adujo que también era improcedente por cuanto se carecía de los parámetros de comparación que debieron haberse aportado por el demandante. Dicho ello, empezó por mostrar su desacuerdo frente a lo sostenido por el juzgado, pues debía recordarse que en el caso de los trabajadores oficiales, el artículo 20 del Decreto Radicación n.° 68616 SCLAJPT-10 V.00 7 2127 de 1945 establecía una presunción que invertía la carga de la prueba y, por tanto, una vez demostrada la prestación personal del servicio por parte del trabajador, se presumía la existencia del contrato de trabajo y en consecuencia correspondía a la demandada desvirtuarlo.
Sostuvo que desde la contestación de la demanda se aceptó la prestación del servicio personal del actor, lo cual fue ratificado con los contratos visibles a folios 18 a 93 del expediente. Entonces, no podía la accionada pretender destruir la presunción de la existencia del contrato de trabajo con su sola negativa de la subordinación, al afirmar que lo que se dio fue una labor independiente para cumplir lo dispuesto en los artículos 24 y 32 de la Ley 80 de 1993.
Indicó que al valorar la prueba, se observaba que por la naturaleza de los servicios prestados por el demandante, realmente ellos no pudieron darse en condiciones de autonomía e independencia, característica propia del contrato de prestación de servicios, y que aunque el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 autorizó a la administración pública suscribir ese tipo de contratos, se condicionó a que las labores no pudieran realizarse con personal de planta y que fueran por el término estrictamente indispensable, aspectos que no se vislumbran en el presente caso.
Citó apartes de la sentencia de la Corte Cosntitucional CC C-154 de 1997, para concluir que el demandante fue vinculado al ISS como «Técnico de servicios administrativos I en la gerencia de pensiones – Yarumal», según se desprende Radicación n.° 68616 SCLAJPT-10 V.00 8 del objeto de cada uno de los contratos que obran en el expediente y de la certificación expedida por el Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la demandada, de fecha 17 de enero de 2001, aspecto que «[…]resulta relevante como quiera que ello evidencia que se trató del cumplimiento de una función pública de carácter permanente en cabeza de la demandada […]»; que sumada al tiempo considerable en que la que se llevó a cabo (más de cinco años), no permitía catalogarse como una actividad transitoria, excepcional o extraña, máxime cuando se ejecutaba en las instalaciones de la demandada, tal como lo evidencian los documentos de folios 118, 120, 125, 167 y 169.
Afirmó que a folio 166 reposaba un llamado de atención por parte de la Gerente Seccional de Pensiones, en respuesta a una serie de errores cometidos por el actor en el ejercicio de sus funciones, lo que sumado a las demás pruebas documentales aportada por el demandante, permitía reiterar que en su labor permanente y contínua era sometido a las instrucciones y órdenes impartidas por los jefes de las distintas dependencias de la demandada.
Por todo lo anterior, dijo, no se desvirtuó la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, lo cual significaba que existió entre las partes un contrato de trabajo entre el 17 de febrero de 1997 y el 30 de noviembre de 2002, fecha en que la empleadora lo terminó sin justa causa, y por ello procedía el análisis de las demás súplicas de la demanda, con base en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS y Sintraseguridadsocial, vigente entre los años 2001 y Radicación n.° 68616 SCLAJPT-10 V.00 9 2004, que fue aportada al plenario con el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Luego de señalar que el demandante devengó como último salario la suma mensual de $825.740, destacó que la pretensión de nivelación salarial, a la luz de lo previsto en el artículo 5° de la Ley 6ª de 1945, era improcedente, toda vez que no quedó probado en el proceso que en la planta de personal de la demandada existiera personal que ejerciera las mismas funciones del demandante, en identidad de circunstancias, de tiempo, modo, lugar y en igualdad de condiciones de eficiencia y calidad.
Al explicar lo relativo al reintegro, consideró que si bien el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo efectivamente establecía la estabilidad laboral y la imposibilidad de dar por terminado el vínculo unilateralmente sin la existencia de una justa causa debidamente comprobada, so pena de que el despido no produjera efecto, en este caso no era posible ordenarlo ya que jurídica y físicamente resultaba imposible, en razón a lo dispuesto en el Decreto 2013 de 2012, sobre la supresión y liquidación del ISS.
Pero aclaró que lo anterior no obstaba para que, ante la falta de eficacia de la terminación del vínculo laboral, procediera el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales de orden legal y extralegal, que se generaron entre el 1º de diciembre de 2002 (fecha del Radicación n.° 68616 SCLAJPT-10 V.00 10 despido) y el 28 de septiembre de 2012, momento en el cual se dispuso la supresión y liquidación de la demandada.
Advirtió que tales salarios y prestaciones sociales debían ser pagados por el ISS con los respectivos aumentos anuales y que no estaban sujetos a prescripción, pues la reclamación administrativa con la cual se interrumpió el término de tres años para reclamar esa puntual pretensión, se presentó el 15 de julio de 2004 y no el 23 de septiembre de 2005, como se hizo frente a las demás pretensiones.
Expuso a continuación su criterio frente a las restantes prestaciones legales y extralegales deprecadas por el demandante, así: 1.- Auxilio de cesantías: Como este concepto sólo se hace exigible a la finalización del contrato, pues así lo tiene definido la jurisprudencia, el término extintivo de esa prestación se contaba a partir de la fecha en la que se terminó el vínculo, y como en el presente caso la relación laboral, por efecto de la ineficacia, estuvo vigente hasta el 28 de septiembre de 2012, su reconocimiento y pago debía hacerse desde el 17 de febrero de 1997 hasta la fecha indicada. 2.- Intereses a las cesantías: Por ser una prestación prevista en el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo, debería liquidarse en los Radicación n.° 68616 SCLAJPT-10 V.00 11 términos allí descritos y atendiendo la excepción de prescripción, por los períodos causados entre el 1º de enero de 2002 y el 28 de septiembre de 2012. 3.- Vacaciones: Es un derecho convencional previsto en el artículo 48, que para el caso del demandante consiste en el reconocimiento de 15 días hábiles por cada año de servicio.
En atención a que prosperó la excepción de prescripción, la condena correspondió a lo causado entre el 17 de febrero y el 30 de noviembre de 2002. 4.- Prima de vacaciones: Le correspondió al actor, conforme al artículo 49 de la Convención Colectiva de Trabajo, el equivalente a 20 días de salario, también teniendo en cuenta la prescripción que prosperó. 5.- Auxilio de transporte: Como no existió prueba del valor pagado por la entidad para el año 2001, se impuso una condena por este concepto, equivalente al valor legal de este auxilio en el año 2002 ($34.000 mensual), por el período comprendido entre el 23 de septiembre y el 30 de noviembre de 2002. 6.- Prima de servicio extralegal: Radicación n.° 68616 SCLAJPT-10 V.00 12 Prevista en el artículo 50 de la Convención Colectiva, tenía derecho el demandante a recibir 15 días de salario pagaderos dentro de los primeros días de los meses de junio y diciembre, siempre que se hubiera laborado todo el semestre, o una suma proporcional al tiempo trabajado. 7.- Prima de navidad: Está consagrada en el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, norma de la cual se derivaba que tenía derecho por las once doceavas completas laboradas en el año 2002. 8.- Horas extras: Dispuso que esta Sala ha reiterado que «[…]no basta con que en la demanda se refiera que existe un tiempo de servicio superior al máximo permitido por la ley, sino que la prueba sobre las horas extras, los dominicales y los festivos, en los que se dice se laboró por encima de la jornada máxima legal, se deben probar de manera concreta y precisa dentro del proceso», y ante su ausencia, se absolvió a la demandada por ese concepto. 9.- Auxilio de alimentación: Tras explicar lo dispuesto por el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo, adujo que no se aportó prueba de cuál fue el valor del auxilio de alimentación pagado por la entidad para el año 2001, con base en el cual se Radicación n.° 68616 SCLAJPT-10 V.00 13 pudieran realizar los respectivos cálculos aritméticos de rigor, razón por la cual se absolvió de esta pretensión. 10.- Pago de aportes al Sistema de Seguridad Social: Al respecto, consideró que en el proceso no se demostró por parte del trabajador, como era su obligación, las sumas de dinero que pagó al Sistema, ni mucho menos, la base sobre la cual efectuó cada uno de los aportes.
Por esa razón, concluyó que no era procedente acceder a esta petición. 11.- Indexación: La concedió, «En virtud del envilecimiento de la moneda, y la pérdida de valor adquisitivo de la misma», con la siguiente fórmula: R= Rh x índice final Índice inicial Donde: (R) es el valor de la condena indexada que se obtiene de multiplicar el valor debido (RH) por el índice final de precios al consumidor (que corresponde al vigente al momento del pago), dividido por el índice inicial (que corresponde al vigente al momento de la causación del derecho).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias y limitaciones propias de este recurso extraordinario. Radicación n.° 68616 SCLAJPT-10 V.00 14 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, se confirme la de primera instancia. Con tal propósito formuló un cargo, que fue objeto de réplica y que se estudiará a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de: […] violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, estos dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990; 1, 3, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945, así como 1, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 5º y 32 de la Ley 80 de 1993, 8º del Decreto 3135 de 1968, 51 del Decreto 1848 de 1969; 1, 2, 3 y 21 del Decreto 2013 de 2012, 1º Decreto 2115 de 2013; 1º del Decreto 652 de 2014; 1º del Decreto 2714 de 2014; 1º del Decreto 553 de 2015 y 122 de la Constitución Política.
Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal los siguientes: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante JOSÉ IGNACIO EUSSE BERNAL y el I.S.S., existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo indefinido, entre el 17 de febrero de 1997 y el 30 de noviembre de 2002. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por el demandante JOSÉ IGNACIO EUSSE BERNAL se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados.
Radicación n.° 68616 SCLAJPT-10 V.00 15 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante JOSÉ IGNACIO EUSSE BERNAL se desempeñaba en calidad de trabajador dependiente y subordinado. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante JOSÉ IGNACIO EUSSE BERNAL era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001 a 2004. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante JOSÉ IGNACIO EUSSE BERNAL, es beneficiario del reintegro consagrado el (sic) artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001 — 2004, celebrada entre el entonces ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que para terminar el vínculo contractual con el demandante, el ISS debió dar cumplimiento a las previsiones establecidas en la cláusula 5ª de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 — 2004. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que el ISS mediante decretos expedidos por el Gobierno Nacional, adoptó las medidas requeridas para el adecuado cierre del proceso liquidatorio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) en Liquidación. Denunció como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: 1.
Certificación de Recursos Humanos — ISS, de fecha 17 de enero de 2001, obrante a folio 14 de cuaderno de primera instancia. 2. Contratos de prestación (sic) servicios suscritos por el señor contratista JOSÉ IGNACIO EUSSE BERNAL, obrantes de folios 18 a 93. 3. Convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigente para los años 2001-2004, obrante a folios 250 a 369. 4.
Memorandos internos del ISS obrantes a folios 16, 118, 120, 122, 125, 135, 136, 141, 144, 162, 165, 167 y 169. Como no apreciadas, denunció las siguientes pruebas: 1. Propuestas de prestación de servicios presentadas por el señor JOSÉ IGNACIO EUSSE BERNAL, obrantes a folio 94. 2. Pólizas de cumplimiento expedidas por el señor JOSÉ IGNACIO EUSSE BERNAL a favor del ISS, obrantes a folios 26, 35 y 81.
Radicación n.° 68616 SCLAJPT-10 V.00 16 3. Actas de liquidación por mutuo acuerdo de los contratos de prestación de servicios, obrantes a folios (sic) 27. En la demostración del cargo manifestó que el Tribunal «[…] desconoció todos los contratos de prestación de servicios que con fundamento en la ley 80 de 1993 firmaron las partes, los cuales obran en el expediente a folios 18 a 93».
En todos esos contratos, dijo, se señaló de forma clara el objeto, en donde se especificaba que el contratista conservaba su autonomía para realizar las gestiones encomendadas, el plazo, el valor de los honorarios, las obligaciones de resultado a su cargo, la sujeción al registro y apropiación presupuestal para el pago de honorarios, la cláusula penal pecuniaria por incumplimiento, las inhabilidades e incompatibilidades, las garantías que debía constituir el contratista y lo relacionado con su «juridicidad», donde se aclaró que se regiría por las normas del Código Civil, excluyendo expresamente cualquier vinculación de carácter laboral entre el contratista y el instituto, todo de conformidad con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Adujo que entre los contratos no existió continuidad y que, al contrario, todos fueron interrumpidos y liquidados por mutuo acuerdo, circunstancia que permitía avizorar la buena fe de la demandada, pues creía estar cumpliendo con el requisito de transitoriedad y el conocimiento del contratista acerca de las normas que regulaban su vinculación con el instituto.
Radicación n.° 68616 SCLAJPT-10 V.00 17 Concluyó, frente a este punto, que, […] no se vislumbra ninguna violación al régimen laboral, ni privado ni de los trabajadores oficiales, pues tanto el demandante como el Seguro Social actuaron con el convencimiento de haber celebrado válidamente los contratos administrativos de prestación de servicios y esa autonomía de su voluntad, libre de todo vicio del consentimiento, debió privilegiarse por el Tribunal al momento de decidir el asunto puesto a su consideración, lo cual infortunadamente no hizo, lo que conllevó a la aplicación indebida de las normas expuestas en la proposición jurídica, especialmente las que establecen la presunción de una relación laboral y por ende, las que regulan la aplicación de la convención colectiva de trabajo.
Además de ese ostensible yerro, el Tribunal incurrió en otro de similares dimensiones, al no tener en cuenta para la resolución de este conflicto, que conforme a los artículos 2º y 3º del decreto 2127 de 1945, la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo. Afirmó que la carga de demostrar la continuada dependencia se trasladó al actor, quien no allegó documentos que demostraran la relación laboral y no la civil, que fue la que mantuvieron las partes.
Al efecto, indicó que el demandante no «[…] acreditó que recibiera órdenes del ISS o sus representantes en cuanto a la calidad y cantidad de su trabajo, ni llamados de atención, ni solicitud de permisos, ni otras que demostraran la sujeción al reglamento de trabajo de la entidad y por ende, subordinación laboral». El otro error, dijo la censura, consistió en considerar que el demandante se beneficiaba automáticamente de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2001- 2004 y, por tal razón, podía ordenarse su reintegro al cargo que venía ocupando o a uno de igual categoría, así como Radicación n.° 68616 SCLAJPT-10 V.00 18 también, el pago de unas acreencias laborales convencionales.
Aseguró que tal conclusión resultaba inadmisible, dado que el demandante no podía ser legalmente beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por el ISS con Sintraseguridad Social, toda vez que: […] i) Nunca sostuvo un vínculo laboral con el ISS, ii) Por lo mismo, jamás pagó cuotas sindicales por beneficio convencional y iii) Resulta insólito y violatorio al derecho de igualdad que una persona se beneficie de una convención colectiva de trabajo, sin tener la calidad de trabajador y sin haber aportado las cuotas sindicales por beneficio convencional, como en efecto, lo hicieron los trabajadores amparados directamente por este beneficio.
Al no beneficiarse de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, mal podía el Tribunal conceder al demandante en su confirmación de sentencia, las pretensiones convencionales deprecadas en la demanda y adicional el reintegro, a las cuales no tenía derecho y mucho menos podía imponer, como lo hizo, obligaciones de tipo pecuniario a la demandada, partiendo de la existencia de un contrato de trabajo que en realidad nunca existió, ni formal ni realmente.
Acusó al Tribunal de ignorar los artículos 467 a 471 del Código Sustantivo del Trabajo, en los que se consagra, entre otras cosas, que las convenciones colectivas de trabajo, fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia y que pueden hacerse extensivas a todos los trabajadores de la empresa, siempre y cuando ellas sean suscritas por sindicatos mayoritarios, caso en el cual los beneficiarios deben pagar al sindicato durante su vigencia, las cuotas ordinarias con que contribuyen los afiliados al sindicato.
Radicación n.° 68616 SCLAJPT-10 V.00 19 Por último, dijo que no podía pasarse por alto la incidencia jurídica del Decreto 2013 de 2012, que suprimió y liquidó al ISS, pues se estaría frente a la imposibilidad física y jurídica del reintegro. VII. RÉPLICA Adujo que el Tribunal, al resolver los problemas jurídicos formulados con la demanda, acertó en la valoración de las pruebas arrimadas al expediente, que le permitieron evidenciar la existencia de una relación laboral entre el demandante y el ISS, apoyando sus argumentos sobre lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.
Agregó que la presunción contenida en esa norma implicaba una inversión de la carga de prueba, pues una vez demostrada la prestación del servicio, como efectivamente ocurrió en el presente caso, le correspondía al ISS desvirtuar que el servicio era subordinado, lo que nunca logró acreditar. Además, dijo que como los servidores públicos que prestaban sus servicios al ISS eran trabajadores oficiales, era natural que el Tribunal concluyera que le aplicaba la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2001 a 2004, pues el sindicato suscribiente tenía la condición de mayoritario y, por tanto, los derechos y beneficios eran extensibles.
VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 68616 SCLAJPT-10 V.00 20 Por la vía utilizada para dirigir el ataque contra la sentencia del Tribunal, debe advertir la Sala que conforme a lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestren y, además de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta en su contenido, proviniendo de la falta de apreciación o errada valoración de las pruebas calificadas: el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
En el presente asunto, la controversia gira en torno a determinar si el Tribunal se equivocó (i) al declarar la existencia de un contrato de trabajo en virtud de lo estipulado por el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y (ii) al haber dispuesto el reintegro del demandante. De entrada se advierte que el cargo no está llamado a prosperar, por cuanto del análisis de los documentos denunciados como erróneamente apreciados (certificación de recursos humanos del ISS, contratos de prestación de servicios, Convención Colectiva de Trabajo y memorandos de folios 16, 118, 120, 122, 125, 135, 136, 141, 144, 162, 167 y 169), y de aquellos que se dijo por la censura no fueron apreciados (propuestas de prestación de servicios, pólizas de cumplimiento y actas de liquidación de contratos), lo que en verdad aflora es que el demandante prestó sus servicios al ISS, de forma ininterrumpida, entre el 17 de febrero de 1997 y el 30 de noviembre de 2002, tal como atinadamente lo concluyó el Tribunal, a través de sucesivos contratos Radicación n.° 68616 SCLAJPT-10 V.00 21 presuntamente amparados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que, sin embargo, no correspondieron a una necesidad temporal del instituto, ni fueron suscritos en atención a que las labores contratadas no pudieran ser ejercidas por el personal de planta.
En efecto, la actividad desempeñada por el demandante fue la de Técnico de Servicios Administrativos I, en el municipio de Yarumal (Antioquia), que no requería de un conocimiento especializado, pues sus labores se concretaron en la coadyuvancia de las gestiones administrativas y operativas que le fueron encomendadas a la Gerencia de Pensiones de esa localidad, las cuales también eran desempeñadas por otros trabajadores del ISS.
Y si bien, reposan en el expediente las propuestas de prestación de servicios, las pólizas de cumplimiento y las actas de liquidación de los contratos, suscritas todas por el demandante, ello no desvirtúa la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y, al contrario, sólo ratifica que el demandante prestó sus servicios a la demandada durante más de cinco años, de forma subordinada, pero bajo la apariencia de un vínculo autónomo e independiente.
Por lo anterior, y dando respuesta al primer problema jurídico planteado, considera la Sala que el Tribunal no incurrió en los tres primeros errores ostensibles que se le endilgaron, toda vez que sí se acreditó la prestación personal del servicio a favor de la demandada, no de forma autónoma ni independiente, durante el período comprendido entre el 17 Radicación n.° 68616 SCLAJPT-10 V.00 22 de febrero de 1997 y el 30 de noviembre de 2002, sin que se lograra desvirtuar por el instituto demandado la presunción en comento, pues simplemente se limitó a señalar que la prestación de los servicios se encontraba amparada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Se reitera que la transitoriedad es condición de esta clase de contratación pública, pues así se deriva del citado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, requisito que en el presente caso no se cumple y que hace incurrir a la entidad demandada en uso indebido de la figura, dado su carácter excepcional. De manera que no resulta legítimo, por la naturaleza de las labores que debía desempeñar el demandante, ni por su duración prolongada en el tiempo, la vinculación a través de esa modalidad contractual, cuando surgían signos inequívocos de que se trataba de una relación laboral con todas sus características distintivas, especialmente en cuanto a la subordinación a que fue sometido en el cumplimiento de sus funciones.
Lo que denota la conducta de la entidad demandada, es la intención de refugiarse en esa aparente legalidad para evadir el reconocimiento de los derechos y prerrogativas que la ley otorga a quienes están amparados por la normatividad que regula el trabajo humano subordinado, manteniendo al actor en una situación de precariedad de beneficios frente a quienes se vincularon mediante contratos de trabajo, sin que hubiera esgrimido en su defensa razones de peso o convincentes que Radicación n.° 68616 SCLAJPT-10 V.00 23 justificaran una creencia razonable de estar enfrentado a una contratación distinta a la laboral.
Resulta oportuno reiterar que la simple afirmación del empleador, sobre la creencia de haber celebrado una forma de vinculación diferente a la laboral, no es suficiente razón para exonerarlo de responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones, pues el operador judicial está llamado a examinar el comportamiento del empleador de cara a los elementos probatorios del proceso, para determinar si tenía o no juicios fundados para abstenerse de reconocer prerrogativas laborales.
Recuerda la Sala que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación, ya que en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, pues al actor le basta, para que se presuma el contrato de trabajo, probar la prestación o la actividad personal y es a la contratante (o empleadora) a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción. En el presente caso quedó acreditada la prestación personal del servicio del accionante como Técnico de Servicios Administrativos I de la sede Yarumal del ISS, pues las pruebas del proceso dan cuenta de ello, tal como atrás quedó reseñado y como efectivamente lo encontró demostrado el Tribunal.
Radicación n.° 68616 SCLAJPT-10 V.00 24 Para dar respuesta a los restantes cuatro errores, relacionados con la aplicación del artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente en el ISS para los años 2001- 2004, basta con recordar lo que frente al tema ha señalado esta Corporación, de forma reiterada y pacífica. En la sentencia CSJ SL21114-2017, citada por la CSJ SL545-2018, se señaló: Entonces, precisamente tras hallar la existencia del contrato laboral en virtud del principio de la primacía de realidad sobre las formas y que la actora fue trabajadora oficial, el juzgador no podía pasar por alto tales circunstancias y restarle efectos al convenio colectivo.
En punto a la transcrita cláusula de estabilidad, esta Corporación fijó su correcta interpretación en sentencia CSJ SL, del 1° de jul. de 2009, rad. 33759, dentro de un asunto adelantado contra el mismo Instituto de Seguros Sociales y con una acusación similar, consideró: […] Es cierto, sin duda, que en el artículo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo se estipuló que de ella se beneficiarían los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, pero a esa expresión no es dable atribuirle los efectos restrictivos que le otorga el instituto recurrente, pues para la Corte, lo que razonablemente apreciado surge de esa disposición es su aplicación a los trabajadores oficiales de la entidad, bajo el entendido de que todos ellos deben formar parte de su planta de personal, que es lo que obviamente se corresponde con las disposiciones legales sobre la materia, ya que no se exhibe lógico que una entidad del Estado pueda tener trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo que no se hallen en su planta de personal.
Así las cosas, tal como lo ha expresado la Corte en asuntos en que ha tenido oportunidad de estudiar argumentos similares a los que ahora ocupan su atención, a la luz de lo que dispone el artículo convencional en comento, basta que un trabajador demuestre que ostentó la calidad de trabajador oficial para que le sea aplicable la convención colectiva de trabajo, así no se encontrara formalmente en la planta de personal del instituto y esa calidad le haya sido reconocida a través de un fallo judicial. […] Radicación n.° 68616 SCLAJPT-10 V.00 25 Ciertamente, declarado el vínculo laboral de la actora como trabajadora oficial surgía para ella automáticamente el derecho a beneficiarse de las prerrogativas legales y aun de las extralegales, entre ellas, la de que el contrato se convertía en uno a término indefinido, y que podía optar por el reintegro, previstas a favor de las personas que tenían reconocida esa calidad. […] En este orden de ideas, no puede ser ilegal que el juzgador válidamente pueda ordenar el reintegro de quien como el demandante tiene derecho al mismo, por reunir los presupuestos de la norma convencional para ser beneficiario, habida cuenta que se dan las exigencias para su aplicación, partiendo del supuesto que su vinculación no pudo ser en forma distinta a la de un contrato de trabajo y que la condición que adquirió no es otra que la de un trabajador oficial, frente al que han de prevalecer esas disposiciones sobre los decretos de reestructuración de la planta de personal aludidos por el censor”. […] Puestas en esta perspectiva las cosas, y ante la trasgresión que supone que una entidad, como la demandada, utilice la figura del «contrato de prestación de servicios» de forma irregular, no es posible eximirla de que asuma el reintegro de un cargo que existía, que no fue transitorio y que, por demás, cumplía las funciones en planta al punto de mantenerse por varios años.
Descendiendo al caso en estudio, es preciso señalar que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial y por tanto era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, vigente para el período 2001-2004, y que el contrato de trabajo comprendido entre el 17 de febrero de 1997 y el 30 de noviembre de 2002, tuvo el carácter de indefinido según las cláusulas 5ª y 117 dedicho acuerdo extralegal, por lo cual a la luz de lo expuesto por la jurisprudencia de la Sala, es viable el reintegro pretendido y, por tanto, en ningún error evidente incurrió el Tribunal al ordenarlo de esa forma.
Radicación n.° 68616 SCLAJPT-10 V.00 26 No obstante, debe precisar la Corte, como lo ha hecho en otras ocasiones, que el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, si bien da cuenta de la «extinción de la persona jurídica» de la entidad convocada al proceso, no permite desconocer la obligación de reintegro, desde la desvinculación del trabajador y hasta máximo el 31 de marzo de 2015, data en la que el artículo 8ºde la norma, estableció que conforme «[…] a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, como consecuencia de la extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 31 de marzo de 2015 quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable».
De lo expuesto, se colige que no es viable ante la extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales, y por el hecho de que el trabajador no pueda retornar al empleo, que se aniquilen o anulen los efectos de la referida declaratoria, en la medida en que se mantiene la ficción jurídica, por virtud de la cual entre la fecha en que se terminó la relación laboral de manera injusta y la de la extinción, la entidad estuvo compelida a cumplir con todas las obligaciones laborales, específicamente las concernientes al pago de salarios y prestaciones legales y extralegales, así como las de la seguridad social, puesto que jurídicamente, el contrato de trabajo pervivió hasta que se declaró la extinción del instituto, por la indiscutible circunstancia de que el reintegro lleva a la no solución de continuidad.
Radicación n.° 68616 SCLAJPT-10 V.00 27 En el asunto que se resuelve, incluso, no se agota esta fecha máxima para extender hasta ella los efectos del reintegro ordenado, sino que se limita al 28 de septiembre de 2012, con lo cual se hace más patente que no incurrió el Tribunal en los errores que se le enrostran. Por lo anteriormente expuesto, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no prosperó y se presentó réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ IGNACIO EUSSE BERNAL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN. Radicación n.° 68616 SCLAJPT-10 V.00 28 Costas conforme a lo explicado en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ