Micelio
SL1752-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1161 de 1994Ley 100 de 1993

Radicación n.° 64081 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1752-2019 Radicación n.° 64081 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO PALACIO PALACIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Se acepta la renuncia al poder presentado por el abogado Diego Hernando Arias Ariza, con tarjeta profesional número 129.917 del Consejo Superior de la Judicatura, en su condición de apoderado judicial de la demandada, conforme se observa en memorial obrante a folios 44 a 46 del cuaderno de la Corte y en cual aparece cumplida la exigencia contenida en el inciso cuarto del artículo 76 del CGP.

I.

ANTECEDENTES Luis Fernando Palacio Palacio llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que este último sea condenado a reconocer y pagar las mesadas pensionales contenidas en la Resolución 019144 del 25 de julio de 2008; igualmente deprecó que se emita condena frente a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el aludido valor; así como la indexación de las sumas que se reconozcan y las costas procesales.

Para sustentar sus súplicas, relató que el 23 de abril de 2002 cumplió los requisitos exigidos para ser acreedor de la pensión de vejez, por lo que el 18 de julio de 2003 solicitó al demandado su reconocimiento; que el 25 de julio de 2008, mediante Resolución 019144, el ISS le concedió el derecho a partir del 23 de abril de 2002, en cuantía mensual de $2.834.468 y un retroactivo de $298.288.684.

Comentó que, fue notificado de la resolución mediante la cual se le concedió la prestación el 13 de noviembre de 2008, es decir, con una posterioridad superior a 5 años desde que la solicitó, y bajo ese entendido, solo a partir de ese mes comenzó a disfrutar efectivamente el derecho pensional; sin embargo, el retroactivo fue reconocido hasta el 30 de julio 2008 y « las mesadas pensionales de agosto, septiembre y octubre del mismo año ».

Por lo anterior, el 24 de diciembre de 2008 radicó solicitud pidiendo que se reconocieran las mesadas insolutas, junto a los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, indicó que el 27 de febrero de 2009, el Instituto dio respuesta al derecho de petición negando los intereses pretendidos. Mediante auto adiado el 20 de octubre de 2009, el a quo dio por no contestada la demanda y dispuso continuar con el trámite de la instancia (f.° 18).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de febrero de 2010, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones incoadas en su contra por Luis Fernando Palacio, a quien condenó en costas; y ordenó que, en caso de no ser apelada esa providencia, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de mayo de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmó la sentencia de primer grado, e impuso costas de la alzada a cargo de éste. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal recordó que el juez de primera instancia resolvió aduciendo que no era de « recibo el argumento de la demanda de que el valor pagado como retroactivo en la resolución 019144 se impute primero a intereses y luego al capital ”»; respecto a lo anterior, indicó lo siguiente: Al respecto, teniendo en cuenta que lo pedido como objeto central de la demanda es el reconocimiento y pago de un presunto “ valor insoluto de las mesadas pensionales reconocidas mediante la resolución 019144 de 25 de julio de 2008” que le fue reconocida (según el hecho tercero de la demanda) “a partir del 23 de abril de 2002”, y aun cuando el recurrente aduce que se estaban discutiendo eran los intereses moratorios (fls. 29), pues las mesadas pensionales adeudadas y los intereses moratorios no son obligaciones separadas como lo planteó el señor Juez de primera instancia, ya que al momento de pagarse las mesadas pensionales adeudadas se debió cancelar los intereses moratorios y por tanto debe aplicarse el artículo 1653 (artículo solamente citado en los fundamentos de derecho de la demanda, fl. 4), por existir mesadas insolutas, no es de recibo aceptar tal tesis, en la medida en que como acertadamente lo definió el A-Quo, no hay mesadas insolutas ni tampoco hacerse imputación de pagos, menos aún si en la demanda ellos solo se menciona en los fundamentos de derecho y en la reclamación administrativa (fls. 7).

Continuó, indicando que el « reconocimiento de la pensión data del 23 de abril de 2002 », en tanto que su solicitud fue presentada desde el 18 de julio del 2003, y recibió el pago en agosto del 2008, pues así lo acreditaba el certificado obrante a folio 13. Recordó que el juzgador de primera instancia determinó que « si bien se podrían adeudar los intereses de mora causados desde la fecha en que se causó la obligación pero la parte demandante, 18 de noviembre de 2003, cuatro (4) meses luego de que presentara la solicitud a su pensión de vejez, hasta la fecha de pago », pero, como el actor solicitó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas insolutas, que no existían, no había lugar a tal condena.

Indicó que la tesis que sostenía el demandante en esta instancia, según la cual lo perseguido con la acción eran los intereses contemplados en el artículo 141 de la ley en mención, difería de lo pretendido en el líbelo inicial, en donde se plasmó como primera pretensión, el pago del valor insoluto de las mesadas pensionales reconocidas en la Resolución 019144 del 25 de julio de 2008, y en la segunda, los intereses sobre ese valor; y concluyó que lo anterior implicaba desestimar las súplicas por sustracción de materia, por carencia de objeto, al no existir dichas mesadas insolutas.

A continuación, esgrimió: Ahora bien, si la parte actora y recurrente pidió el pago del “valor insoluto de las mesadas pensionales reconocidas…”, pero bajo el fundamento de la denominada imputación de pagos – primero a intereses y luego a capital-, y deducir de ahí un pretendido valor de mesadas insolutas, tal y como lo solicitó desde la misma reclamación administrativa obrante a folios 7 a 8; no solo no corresponde a lo pedido en la demanda o causa petendi (véanse al efectos (sic) las pretensiones de la misma a fls. 3), sino que tampoco encuentra soporte alguno en los hechos que les sirven de fundamento.

Y aún en el evento de que se hubiera tomado por el A-Quo le mención que respecto de la imputación de pagos hace en la sentencia y menciona el recurrente en la apelación, con base en la cita que se hace en los “fundamentos de derecho” de la demanda (fls 4), tampoco es de recibo porque no tiene aplicación en materia de Seguridad Social, ya que la Ley 100 de 1993 entró a regular el Sistema de Seguridad Social Integral, consagrando en forma especial, en su artículo 141 los intereses de mora, por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, norma de aplicación especial en materia de pensiones, que no contempla la imputación de pagos consagrada en el artículo 1.653 del Código Civil.

Además que, a manera de ilustración se sabe que el artículo 11 del Decreto 1161 de 1994 que trata sobre consignaciones del empleador, en caso de mora en las cotizaciones, contempla expresamente la imputación de pagos, esa norma no puede hacerse extensiva a la mora en el pago de pensiones, pues así no lo estableció el legislador, lo cual se convierte en una razón más, para entender que no fue su intención establecer dicha teoría, a casos como el aquí analizado.

Para finalizar, precisó que la interpretación de la demanda no era propia de esta instancia, la que, por la ley, está delimitada a resolver el recurso de apelación bajo el principio de consonancia frente a la decisión del a quo, en cuanto a los argumentos que fundaron la sentencia, que a su vez debe ser congruente con los hechos de la demanda, las pretensiones de la misma y las excepciones propuestas como medio de defensa; por lo anterior concluyó que si el juzgador unipersonal se atuvo a las pretensiones de la demanda inicial que versaban sobre las mesadas insolutas, que no existían, el recurso de alzada no tenía la fuerza suficiente para modificar lo pedido originariamente.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Fernando Palacio Palacio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se plantea de la siguiente manera: Que se case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, emitido el 30 de mayo del 2013, para que como consecuencia de dicha declaración, Constituida la Corte en Tribunal de instancia, revoque íntegramente la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar, condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, tal como se expresó por el Juez de primera instancia en las consideraciones de la sentencia, situación que fue manifestada en el recurso de apelación y que se puede deducir de la interpretación de la demanda y de las pruebas que reposan en el expediente, además, que se condene en costas al demandado.

A pesar de que en principio, la solicitud de lo que se debe hacer con el fallo de primera instancia, parezca una variación de las pretensiones presentadas en la demanda inicial, no debe entenderse de esa forma, toda vez que, como quedó expresado en las consideraciones realizadas en el fallo de primera instancia, “lo que realmente puede adeudar la entidad serían los intereses de mora causados desde la fecha en que se causó la obligación (18 nov/03) y la fecha de pago”.

Situación está (sic), que constituye un reconocimiento expreso sobre un derecho que le asiste al demandante, sea por interpretación extensiva de la demanda y las pruebas que reposan en el proceso, o por reconocimiento en aplicación de la facultad extra y ultra petita que posee el juez y que no fue reflejada en el fallo, pero que tal como se manifestó en el recurso de apelación no estuvimos de acuerdo con que el juez realizará (sic) dicha manifestación y la misma no se viera reflejada en la decisión, situación que pudo haber sido corregida por el Tribunal en la decisión de segunda instancia. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

CARGO ÚNICO Acusa la violación de la ley sustancial, por la vía indirecta, « a causa de la aplicación indebida de los intereses moratorios, por retraso en el pago de las mesadas pensionales, estipulados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 ». Aduce que la transgresión denunciada se presenta como « consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes, en la apreciación de las actuaciones procesales surtidas en el proceso » Como yerros fácticos lista los siguientes: 1.

La sentencia impugnada no da por demostrado estándolo, que en el escrito de la demanda inicial, se encuentran todos los fundamentos facticos y jurídicos, para otorgar el derecho a los interese moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. 2. La sentencia impugnada a pesar que reconoce que en la sentencia de primera instancia, en sus consideraciones manifiesta que le asiste derecho al demandante frente a los intereses por mora, la misma no la reconoce, por considerar que no le corresponde en esta instancia, realizar la interpretación de la demanda. 3.

La sentencia impugnada da por demostrado sin estarlo, que en el recurso se están modificando las pretensiones de la demanda y que se están presentando argumentos facticos diferentes. A renglón seguido la censura manifiesta: ACTUACIONES PROCESALES APRECIADAS DE MANERA DEFECTUOSA: Los Magistrados en la sentencia impugnada, no apreciaron las actuaciones procesales que se manifiestan a continuación: · La demanda inicial, porque de los fundamentos fácticos y jurídicos contenidos en ella, se desprende claramente que se estaban discutiendo los intereses moratorios estipulados en el artículo 141 de la ley de 1993. · Recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, ya que en el mismo, se manifiesta la inconformidad, con el hecho de que en las consideraciones se reconociera un derecho y en el fallo no se digiera nada frente al mismo.

Con el fin de acreditar su ataque, el recurrente manifiesta que los errores endilgados se presentan al manifestar la segunda instancia, que: […]finalmente es importante precisar que la interpretación de la demanda no corresponde a esta instancia que está limitada por Ley a resolver el recurso de apelación aplicando el principio de consonancia, frente a la decisión del Juzgador de primera instancia en cuanto a los argumentos que hicieron parte de la sentencia la cual debería estar congruencia con los hechos de la demanda, las pretensiones de la misma y los medios exceptivos de defensa de la respuesta a la misma(s); por lo que si el A-Quo se abstuvo (sic) a las pretensiones de la demanda (fls. 3) que versan sobre mesadas insolutas que no existen ni puede hablarse por lo expuesto de una presunta imputación de pagos no indicada en las pretensiones y los hechos de la demanda, ni de su acreditada procedencia legal […] Atendiendo lo anterior, la censura señala que tal conclusión no corresponde con lo manifestado por el artículo 66 A del CPTSS, dado que en esa norma se establece que la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, « deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación » y por ello, « Se evidencia de esta forma que la sentencia impugnada cometió los errores de hecho enunciados anteriormente », puesto que en el recurso de apelación se puso de presente la inconformidad, con en el hecho de que el juez de primera instancia en las consideraciones de su decisión « reconociera que había lugar a intereses por mora y en la decisión no la tuviera en cuenta », a pesar de que le asiste razón al reclamante sobre esa prestación que fue enunciada por el juez de primera instancia y posteriormente exigida en el recurso de apelación, al señalarse por el a quo que « la entidad le podía deber al demandante sería los intereses por mora, reconocimiento este que se debió ver reflejado en la decisión, puesto que en materia laboral, si de la interpretación integral de la demanda y de las pruebas que reposan en el proceso se evidencia que le asiste derecho al trabajador o al pensionado, de alguna prestación que no le haya sido reconocida, la puede declarar de manera oficiosa, en virtud de la facultad de extra y ultra petita ».

RÉPLICA Afirma que, para desestimar la acusación, basta con tomar en consideración, que en el memorial el abogado alega la violación indirecta de la ley, a través de la falta de apreciación, tanto de la demanda con la que se inició el proceso, como del memorial con el que se sustentó el recurso de apelación, lo que resulta equivocado, como quiera que para haber resuelto la segunda instancia « necesariamente apreció y tuvo en cuenta la demanda que dio comienzo al juicio e igualmente examinó el memorial con el cual fue sustentado el recurso de apelación; pero para convencerse de que las dos piezas procesales no fueron inapreciada (sic) sólo hay que leer la providencia judicial impugnada en casación ».

En consecuencia, tal dislate no podía ser remediado por esta Corporación, por contener « alegaciones desordenadas del apoderado judicial del recurrente », lo que conducía a la desestimación de la acusación. CONSIDERACIONES Le compete a la Sala resolver, si el ad quem erró al no condenar en su sentencia a lo relativo al reconocimiento de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que el juez de primera instancia reconoció, pero que no condenó y; que, a pesar de haber sido reclamados en la apelación, tampoco el Tribunal los dispuso en favor del actor, a pesar de haber sido materia de impugnación, máxime si existe la facultad extra y ultra petita.

Al margen de los dislates de orden técnico que la acusación contiene; v. gr. señalar al mismo tiempo que las piezas procesales denunciadas fueron apreciadas de manera defectuosa y a la vez no valoradas, o que, a pesar de haberse tenido en cuenta por el juez plural la demanda inicial del proceso (f.° 47 a 49 del segundo cuaderno), así como la apelación de la sentencia ( f.° 44 a 46), se afirme por la censura, que: « Los Magistrados en la sentencia impugnada, no apreciaron las actuaciones procesales » referidas, cuando de bulto lo que se percibe en los folios citados es todo lo contrario.

No obstante, la Corte se detendrá en el estudio de las piezas procesales denunciadas. 1. Demanda inaugural del proceso (f.° 3 a 6 cuaderno principal). Cuatro fueron las pretensiones que formuló el demandante en su escrito inaugural del proceso y en lo que concierne al debate central del cargo, la Corte observa que en la primera súplica se pidió que se condenará al ISS a reconocer « el valor insoluto de las mesadas pensiónales reconocida en la resolución 019144 de 25 de julio de 2008 ».

De conformidad con esta súplica, para la Sala el actor estima que no le fueron reconocidas a través de la resolución citada, todas las mesadas pensionales a que tenía derecho, a pesar de que en el hecho quinto de la demanda inicial de esta causa manifestó que la demandada, en relación con su pensión le: « reconocieron el retroactivo hasta el 30 de julio de 2008 y las mesadas pensionales de agosto, septiembre y octubre de 2008 », y por ello, en la segunda pretensión de la demanda, se pidió que se condenara a « los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre ese valor insoluto »; incluso, en los demás supuestos fácticos que sirvieron de fundamento a esas pretensiones, se evidencia que fue eso lo que demandó el actor y que los referidos intereses dependían inexorablemente de que se declarara que faltaban algunas mesadas pensionales por reconocer.

De tal manera que, aunque es cierto que el actor deprecó los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el fundamento equivocado de esa pretensión fue siempre, según su dicho, la existencia de mesadas pensionales impagadas por la accionada que no logró acreditar el demandante; dado que como el mismo lo confesó en su demanda inaugural y se dejó establecido, le « reconocieron el retroactivo hasta el 30 de julio de 2008 y las mesadas pensionales de agosto, septiembre y octubre de 2008 », al punto que en el recurso de alzada se hace alusión, pero a los intereses por la demora en el reconocimiento de la pensión, a propósito de un aparte consignado en la sentencia del juez de primera instancia, que es el que ahora persigue, cambiando indudablemente el petitum inicial y los soportes fácticos que fueron objeto de debate judicial en esta causa, motivo por el cual no interpretó mal la demanda el juez de apelaciones y por ende no incurrió con base en esta pieza procesal, en los dislates endilgados. 2.

Recurso de apelación (f.° 29 y 30 primer cuaderno). Como se memoró, el recurrente, por cuenta de la afirmación hecha por el juez a quo de que: « lo que realmente puede adeudar la entidad serían los intereses de mora causados desde la fecha en que se causó la obligación (18 Nov/03) y la fecha de pago », le endilga al Tribunal haber desconocido el artículo 66 A del CPTSS, pues ese puntual tema lo planteó en el recurso de apelación y la sentencia gravada no está en consonancia con lo apelado, a más de que, si estaba probada la existencia « de alguna prestación », se debió reconocer por la segunda instancia oficiosamente, en aplicación del principio ultra y extra petita.

De entrada, la Corte concluye que no tiene razón la censura, puesto que el ad quem, de conformidad con la competencia que le asigna el artículo 66 A del CPTSS, la alzada sí resolvió los puntos que fueron materia de inconformidad por el apelante. Ciertamente, al revisar la referida pieza procesal (f.° 35 a 38 del segundo cuaderno), se establece del contenido de los doce numerales que expone, que para pedir la revocatoria de la sentencia de primer grado el apelante señaló que: i ) reiteró « los argumentos de hecho y de derecho expuestos, tanto en la demanda, como en la sustentación del [presente] recurso de apelación presentado »; ii ) invocó y transcribió el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iii ) que con fundamento en la citada disposición legal expresó: […] tal y como está redactado el artículo, se debe entender que las entidades que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, están obligadas a realizar dicho pago en el término establecido por la ley, 4 meses según lo dispuesto en el inciso tercero del parágrafo 1° del artículo 33 de la ley 100 de 1993, para la pensión de vejez, y que de no hacerlo en el término correspondiente se constituye en un perjuicio para el afiliado o pensionado, por lo cual, la norma contempla expresamente, que en el momento en que se efectúe el pago, deberán cancelar, además de la mesadas pensionales adeudadas, la tasa máxima del interés moratorio vigente sobre el valor total de estas, es decir, se debe realizar el pago de la obligación principal con sus respectivos intereses moratorios en el mismo momento.

También es desprende de la norma anterior, que los intereses moratorios son una consagración legal, que indican claramente los casos en que se debe aplicar, sin necesidad de que exista una declaración judicial que los ordene, razón que nos lleva a concluir, que los funcionarios del ISS están violando flagrante y reiteradamente lo dispuesto en el artículo 6 de la C.N., por omisión en el ejercicio de sus funciones, ya que en ningún caso, a pesar d existir retraso en la decisión de las prestaciones económicas de pensión, reconocen los respectivos intereses moratorios. iv ) que a pesar de que el juez a quo advirtió que hubo retraso en el reconocimiento y pago de la pensión, no condenó al pago de los intereses del artículo en comento y; v ) que se debía reconsiderar por parte del Tribunal, la posición sobre la negativa a reconocer la imputación de pagos.

Delimitado lo anterior y al detenerse la Corte nuevamente en el contenido de la sentencia del juez plural, observa que no solo cuando el ad quem memoró el contenido de la apelación, como los alegatos presentados por la parte actora, sino en desarrollo de sus consideraciones, ese cuerpo colegiado al referirse a la demanda y las súplicas imploradas, determinó como objeto central del estudio de la alzada, « el reconocimiento y pago de un presunto “ valor insoluto de las mesadas pensionales », que encontró no acreditas el Tribunal, como tampoco la posibilidad de acceder a la imputación de pagos alegada en el escrito de apelación de la parte actora, como tampoco los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que no hubo mesadas insolutas.

Finalmente, en consideración a lo planteado en la apelación, la segunda instancia señaló que en aplicación del principio de consonancia, « por carencia de objeto no hay lugar a condenar por intereses moratorios sobre las mismas; sin que lo alegado en el recurso tenga el alcance suficiente para modificar lo realmente pedido en las pretensiones de la demanda ni ser de recibo considerar argumentos fácticos diferentes ».

Siendo lo anterior así, queda evidenciado que el Tribunal respetó el marco de competencias que le determinó el apelante, solo que no accedió a lo deprecado, al dar por establecido que la demandada no debía ninguna mesada pensional al actor lo que llevo a su absolución, y por ende, no había lugar a los intereses moratorios sobre una deuda inexistente, no siendo en consecuencia procedente aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los términos en que se pidió la condena por dichos intereses en la demanda inagural con la cual se trabó y demarcó la contienda judicial.

A propósito de la competencia del Tribunal en segunda instancia al conocer del recurso de alzada, esta Corte en la sentencia CSJ SL, 11 jul. 2018, rad. 59619 ha expresado: En este sentido, la jurisprudencia ha destacado que el recurso de apelación en materia laboral no se encuentra sometido a fórmulas sacramentales en su presentación o en su argumentación, sino que es suficiente el planteamiento de las temáticas o materias objeto de reproche para generar la competencia funcional del juez de segundo grado y provocar así su pronunciamiento sobre las mismas.

En la sentencia SL13260-2015, se dijo: Sobre el principio de consonancia esta Sala se ha pronunciado en varias ocasiones, tal como lo hizo en las sentencias CSJ SL, 24 jul. 2002, rad. 44980 y CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 42192, para sostener que la competencia del juez de segundo grado, de conformidad con el artículo 66 A del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, se encuentra limitada estrictamente por los temas que proponga el apelante en su recurso de alzada y que se encuentren debidamente sustentados, motivo por el cual le está vedado a dicho fallador pronunciarse sobre aspectos ajenos o extraños a éstos, pues ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones.

En todo caso, lo cierto es que como no hubo falta de pago las mesadas adeudadas que es el eje central de la reclamación de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, y no la tardanza en la cancelación del retroactivo del retroactivo que no fue lo que se demandó; para que procedan los intereses allí previstos; por ende no era posible su aplicación en este caso, máxime que el Tribunal recordó lo peticionado por el apelante en su demanda inicial, para negar los intereses y la imputación de pagos alegada, con lo cual no se vulneró el artículo 66 A del CPTSS.

En lo que tiene que ver con la aplicación de la facultad ultra y extra petita, basta memorar que esta Sala ha enseñado que no es posible que ésta sea utilizada por el Tribunal, salvo que se trate de derechos ciertos e indiscutibles o de derechos fundamentales. Ciertamente, a propósito de la limitación de la segunda instancia, en la sentencia CSJ SL, 22 jul 2015, rad. 40501 se dijo lo siguiente: Es así como la Corte no encuentra reparo alguno, en la consideración del Tribunal, relativa a la imposibilidad de examinar la actualización de las mesadas causadas bajo el entendimiento de que el artículo 50 del estatuto procesal del trabajo impide que el juez de segunda instancia se pronuncie por fuera o más allá de lo pedido, por cuanto de vieja data la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que las facultades ultra y extra petita contempladas en la norma en mención se encuentran reservadas para el juez de primera o de única instancia, de modo tal que solo le está reservado a éste conceder salarios, prestaciones o indemnizaciones más allá de los pedidos o diferentes de los solicitados cuando los hechos en que se originen se encuentren debidamente discutidos y probados dentro del juicio, siendo que el juzgador de segundo grado no puede hacer uso de estas facultades oficiosas, al no estar contempladas dentro del ejercicio de sus funciones legales.

En efecto, en la sentencia CSJ SL, 21 ago. 2013, rad. 43673, sobre este punto en particular se dijo: “Por otra parte, al dejar de ser abordado por el a quo, el punto quedó definitivamente excluido del proceso, pues, con arreglo a lo establecido en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los únicos autorizados para hacer uso de las facultades ultra y extra petita son los jueces de única y primera instancia. Entre otras, en la sentencia del 24 de agosto de 2011, Rad. 46274, la Corte precisó sobre el tema: “En sede de instancia, se tiene en cuenta la jurisprudencia que esta Sala ha asentado en múltiples oportunidades, respecto a las facultades ultra y extrapetita de los jueces de segunda instancia, entre ellas, la proferida el 9 de septiembre de 2004, radicada con el número 22862, lo siguiente: “Con anterioridad a la inexequibilidad parcial del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declarada mediante la sentencia C-662 de 1998 de la Corte Constitucional y, aún, con posterioridad a la misma, ha sido criterio pacífico de esta Sala, entre otras, en la del 18 de octubre de 2000, Radicación No. 14381, que las facultades extra y ultra petita que consagra la norma citada las tiene exclusivamente el juez laboral de primera instancia y, luego, con posterioridad a tal declaratoria, dicha potestad la tiene el mismo funcionario en los procesos laborales ordinarios de única instancia, pues de conformidad con la sentencia de marras, la demanda de inconstitucionalidad parcial presentada en contra del referido artículo 50, pretendía que esta facultad se extendiera a los procesos laborales de única instancia, cesando así su exclusividad para los jueces de primer grado en los procesos de doble instancia, habiendo sido esa la decisión de la Corte Constitucional.

“Por otro lado, no cabe duda que la teleología de la norma acusada, antes y después de la referida inconstitucionalidad parcial, no es otra que la de garantizar a las partes el debido proceso, el derecho a la defensa y, la de evitar decisiones que atenten contra el principio de la no reformatio in pejus, pues de tener estas facultades el juez de segunda instancia, en sus decisiones podría sorprender a una de las partes con un fallo incongruente con las pretensiones del libelo inicial, dejando a la parte afectada sin la oportunidad de poder contrarrestar esta decisión, pues no debe olvidarse que este juez sigue atado al principio de la congruencia en sus fallos.

“Esto dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-662 del 12 de noviembre de 1998 citada, al resolver sobre la constitucionalidad de la expresión “de primera instancia” contenida en el artículo 50 del C. de P.L. y de la S.S.: ‘El ejercicio de la mencionada potestad que tienen los jueces laborales de primera instancia no es absoluto, pues presenta como límites el cumplimiento de las siguientes condiciones: i.) que los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y ii.) que los mismos estén debidamente probados; y, además, iii.) que el respectivo fallo sea revisado por el superior, en una segunda instancia, quien “puede confirmar una decisión extra petita de la primera instancia, si ella es acertada, o revocarla en caso contrario, o modificarla reduciéndola si el yerro del inferior así lo impone, decisión que no puede ser aumentada ya que, de lo contrario, sería “superar el ejercicio de la facultad, llevarla más allá de donde la ejercitó el a quo y esto no le está permitido al ad quem”, ni tampoco agravarla en vigencia del principio procesal de la no reformatio in pejus, garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso (C.P., arts. 29 y 31).

“(…) Por las razones expuestas, dentro de la potestad integradora de esta Corte para revisar la totalidad de la preceptiva legal demandada, conforme a la jurisprudencia de la Corporación, la Sala estima que la misma no contradice el ordenamiento superior, salvo en la expresión “de primera instancia”, como así se declarará en la parte resolutiva del presente fallo.

En consecuencia, los jueces laborales de única instancia en adelante están facultados para emitir fallos con alcances extra o ultra petita, potestad que se ejerce en forma discrecional, con sujeción a las condiciones exigidas, esto es, que los hechos en que se sustenta el fallo con esos alcances se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y que los mismos estén debidamente probados.’”.

Y en relación con la excepción de poder aplicar esa facultad extra o ultra petita cuando se está en presencia de derechos ciertos e indiscutibles, en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38224, se dijo. En materia laboral, dicho postulado encuentra una excepción en cuanto a que la ley permite que los juzgadores de única y primera instancia fallen en torno a súplicas jamás invocadas en el libelo genitor (aspecto de su calidad) e, incluso, los reviste de la facultad de decidir materias cuantitativamente superiores a las pedidas (aspecto relativo a la cantidad), es decir, como lo explicara el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de septiembre de 1958, se le “otorga al juez del trabajo la facultad de apreciar ampliamente la causa petendi de la acción a efectos de modificar el petitum, en el momento de la condena”.

Todo ello como una manifestación palpable de la protección de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. (Subraya la Sala). Finalmente, sobre ese mismo tema, pero referido a los en derechos fundamentales, en la sentencia CSJ SL, 4 fe. 2015, rad. 42393, se señaló: Para esta Sala, dado que, en la demanda, no se había solicitado el reconocimiento del último salario devengado por el extrabajador en la suma de $4.000.000, pues, en dicha oportunidad, lo implorado fue la declaración de que «…durante la vigencia de la relación laboral, el demandante recibió un salario en especie, el cual no fue incluido dentro de la base para liquidar las prestaciones sociales», la negativa del ad quem a tal solicitud, aunque fue por otras razones, de todos modos resulta conforme al principio de la congruencia de la sentencia, máxime que es bien sabido que, en principio, no hay facultades extra o ultra petita en la segunda instancia, salvo cuando se trata de garantizar los derechos fundamentales que, según los antecedentes, no sería el caso.

Descendiendo al presente caso, los intereses deprecados no constituyen ni un derecho cierto e indiscutible del trabajador, pues nunca se dio por probado que existiera la obligación insoluta que los causaba, y menos uno de carácter constitucional fundamental, por tener claramente un origen estrictamente legal, que hiciera posible la aplicación de la referida facultad por parte del juez de apelaciones.

Es por lo anterior que no cometió dislate alguno el Tribunal y por ende, la acusación no sale airosa. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda de casación fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario adelantado por LUIS FERNANDO PALACIO PALACIO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1752 - 2019 Radicación n.° 64081 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho ( 8 ) de mayo de dos mil diecinueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO PALACIO PALACIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES. Se acepta la renuncia al poder presentado por el abogado Diego Hernando Arias Ariza, con tarjeta profesional número 129.917 del Consejo Superior de la Judicatura, en su condición de apoderado judicial de la demandada, conforme se observa en memorial obrante a folio s 44 a 46 del cuaderno de la Corte y en cual aparece cumplida la exigencia contenida en el inciso cuarto del artículo 76 del CGP.

SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1752-2019 Radicación n.° 64081 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO PALACIO PALACIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Se acepta la renuncia al poder presentado por el abogado Diego Hernando Arias Ariza, con tarjeta profesional número 129.917 del Consejo Superior de la Judicatura, en su condición de apoderado judicial de la demandada, conforme se observa en memorial obrante a folios 44 a 46 del cuaderno de la Corte y en cual aparece cumplida la exigencia contenida en el inciso cuarto del artículo 76 del CGP.