Radicación n.° 59734 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL17517-2017 Radicación n.° 59734 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2012, en el proceso instaurado por WILFRIDO PÉREZ MARTÍNEZ, RAFAEL RUIZ ÁVILA, GUILLERMO ENRIQUE VERGARA PATIÑO, PEDRO CASTILLO BERDUGO, ROBERTO ENRIQUE VIDAL PUELLO, HERNANDO BERDUGO BERDUGO, GLADYS ESTHER PACHECO CABALLERO, CLARION BARRAZA RIVERA, LUIS URRIAGA MARTÍNEZ, ABIGAIL SANTANA MENDOZA, ALFONSO DE JESÚS ARAUJO MORENO y VÍCTOR HENRÍQUEZ MANOTAS.
I.
ANTECEDENTES Los mencionados demandantes llamaron a juicio a Electricaribe S.A. E.S.P. para que se declare que no ha realizado el ajuste anual de sus pensiones, conforme lo previsto en las convención colectiva de trabajo y la Ley 4 de 1976; en consecuencia, pidieron que se condenara a la devolución de las sumas de dinero correspondiente a reliquidaciones de tales ajustes, con el correspondiente pago de intereses moratorios, costas y agencias en derecho; «Éstas (sic) últimas en un porcentaje del 30%» (folio 3).
Fundamentaron sus peticiones en que prestaron servicios laborales a la extinta Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., ente que fue sustituido patronalmente por la sociedad demandada, la cual asumió todas las obligaciones que el citado empleador había adquirido con sus pensionados y con quienes adquirieran ese estatus a futuro; explicaron que son pensionados de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., quien decidió unilateralmente incumplir la convención colectiva de trabajo y la Ley 4 de 1976, pues incrementó sus pensiones de jubilación en montos inferiores al 15% (folio 1 a 3).
La demandada no dio contestación a la acción (folio 290). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla, mediante sentencia de 29 de marzo de 2011, condenó a la demandada a reajustar la pensión de los demandantes Wilfrido Pérez Martínez, Rafael Ruiz Ávila, Guillermo Enrique Vergara Patiño, Pedro Castillo Berdugo, Roberto Enrique Vidal Puello, Hernando Berdugo Berdugo, Gladys Esther Pacheco Caballero, Clarión Barraza Rivera, Abigail Santana Mendoza, Alfonso de Jesús Araujo Moreno y Víctor Henríquez Manotas, con sujeción a lo previsto en la Ley 4 de 1976; es decir, en un porcentaje no inferior al 15% y, en consecuencia, ordenó el pago de las diferencias resultantes debidamente indexadas.
Por otra parte, absolvió a Electricaribe S.A. E.S.P., de las pretensiones incoadas por el demandante Luis Urriaga Martínez (folios 704 a 712). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dictó sentencia el 31 de mayo de 2012, en la que resolvió confirmar la providencia apelada por la parte demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que el problema jurídico a resolver se circunscribía a establecer si los demandantes eran beneficiarios del reajuste pensional convencional solicitado; al efecto, inició por estimar acreditada su calidad de pensionados y tras hacer colación a los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, así como del precepto 21 del Código Sustantivo del Trabajo, memoró apartes de pronunciamientos de esta Sala de la Corte para determinar el alcance y vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1.º de agosto de 1983 y el 31 de julio de 1985 y, con base en ellos, concluyó que «los demandantes tienen un derecho adquirido para que su mesada pensional se reajuste conforme a la norma convencional, derecho que no puede ser desconocido por la demandada por haber ingresado al patrimonio de los convocantes a este juicio».
Destacó la procedencia de incorporar al texto extralegal el artículo 1.º de la Ley 4 de 1976, pues acorde a la jurisprudencia de esta Corporación, se ha advertido la viabilidad de ese convenio dentro de la libertad de negociación entre sindicato y empresa; «Por eso, calificó ese reajuste como un derecho adquirido de los pensionados de la demandada, señalando que ese derecho no desaparece ni siquiera, si se extingue la norma convencional que lo estableció o si esta pierde aliento jurídico».
Sumado a lo expuesto, agregó que «las únicas exigencias que sobreviven del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, tantas veces citada, es que el reajuste de la pensión debe hacerse en un porcentaje del 15% y debe recaer sobre las pensiones cuyo tope no exceda de cinco salarios mínimos mensuales legales», desde luego, cuando el incremento del Gobierno Nacional sea inferior al citado porcentaje.
Finalmente, consideró que aunque las partes celebraron un acuerdo conciliatorio que conllevó el pago de unos valores a cada uno de los demandantes, tal aspecto no fue objeto de controversia en segundo instancia, ni se propuso la excepción de compensación, pues la demanda no fue contestada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia gravada, en cuanto confirmó la condena impuesta en la sentencia de primer grado para que, en sede de instancia, revoque la referida condena y, en consecuencia, se absuelva a la entidad de las condenas impuestas; en subsidio de esto último, pidió que se modifique la decisión del a quo, «en el sentido de establecer que las condenas no deben superar el término inicialmente estipulado en la Convención Colectiva que dio origen al citado beneficio y que, en ningún caso, debe sobrepasar el 31 de julio de 2010, en los términos previstos en el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo No. 1 de 2005».
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación que no tuvieron réplica. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía «indirecta», en la modalidad de aplicación indebida el artículo 1.º de la Ley 4 de 1976, y por falta de aplicación de los artículos 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, «en relación con los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993, los artículos 429, 468, 470 (D. 2351/65, art. 37), 478 y 479 (D. 616/1954, art. 14) del Código Sustantivo del Trabajo, 1494, 1602 y 1618 del Código Civil, la Ley 71 de 1988, el artículo 61 CPT y SS y los artículos 39, 53, 55 y 95 de la Constitución Política».
Adujo la violación de las normas sustanciales en forma indirecta, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el sistema de reajuste consagrado en el parágrafo 3º del Artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, al que alude el parágrafo 1º del Artículo 2º de la Convención Colectiva 1983-1985, hace parte de los derechos consagrados para los pensionados en dicha Ley 4ª de 1976. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el Artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, al que alude el parágrafo 1º del Artículo 2º de la Convención Colectiva 1983-1985, es una disposición susceptible de formar parte de una Convención Colectiva de Trabajo, más allá de su vigencia. Precisó que los errores de hecho se originaron en la apreciación errónea de las siguientes pruebas: Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ELECTRANTA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA, en adelante SINTRAELECOL, vigente desde el 1º de Agosto/83 hasta el de Julio/85 (folios 387 a 400).
Recurso de apelación de la sentencia (folios 713 a 721 del expediente). En el desarrollo del cargo, argumenta que el Tribunal en su decisión olvidó que el parágrafo 1º del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 1983- 1985, estableció que se reconocía, sin consideración a su vigencia, los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976, razón por la cual la expresión «derechos» tenía el propósito de mantener en cabeza de los trabajadores, más allá de la vigencia de la norma legal, los beneficios que el empleador tuviera para con los trabajadores, pero no la fórmula matemática para ajustar las pensiones, pues ésta por lógica no se aplicaba a los citados, al no tratarse de un derecho o una facultad sobre la cual el pensionado pudiera aducir la aplicación de la norma convencional.
Afirma que el derecho subjetivo configura una facultad concedida a la parte acreedora de la relación jurídica consagrada en una norma jurídica, motivo por el cual representa un incremento en el patrimonio de la persona, por lo que no es posible incluir dentro de los derechos convencionales la norma sobre el procedimiento del cálculo para el incremento de la pensión, dado que se no se trata de un beneficio de los trabajadores activos y, por lo tanto, no puede predicarse que dicho incremento se extiende más allá de la vigencia de la Ley 4 de 1976, tal como lo subrayó el salvamento de voto a la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31350.
Aduce que un sistema de cálculo, lejos de constituir un derecho subjetivo, únicamente determina el procedimiento para llegar al resultado matemático, pues se trata de una simple obligación metodológica y no un derecho de los trabajadores, de modo tal que el ad quem no acierta cuando concluye que los beneficios de los trabajadores de una empresa pueden hacerse extensivos a los pensionados.
Asevera que si en gracia de discusión se aceptara que el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 contiene un derecho subjetivo, de todas formas el Tribunal incurrió en error, al momento de valorar la norma convencional, toda vez que el artículo 1.º de la Ley 4 de 1976 resuelve un aspecto ajeno a las condiciones propias de las convenciones colectivas de trabajo, pues se inmiscuye en el método de cálculo de un reajuste pensional que no es concordante con la naturaleza del contrato de trabajo, cuya remuneración se halla sustentada en el salario y no en una pensión. Precisa que no existe duda de que el fallador tiene la potestad de adoptar una posible interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo, pero no le es dable acoger como parte de ésta una norma legal contraria a su naturaleza, por expresa consagración del artículo 467 del C.S.T., por cuanto de paso se desconocería el artículo 21 del C.S.T. con el consecuente efecto de aumentar el valor de las mesadas pensionales cuando el artículo 1.º de la Ley 71 de 1988 les era desfavorable.
Afirma que el ad quem omitió la jurisprudencia relativa a que la Convención Colectiva de Trabajo constituye una manifestación de la libertad de negociación cuya finalidad es el mejoramiento de las condiciones de los trabajadores, incorporando las mismas a los contratos de trabajo, filosofía que debió tener en cuenta el fallador al momento de tomar la decisión en el caso concreto.
Concluye que la norma convencional se refiere a toda la Ley 4 de 1976, sin especificar las cláusulas, por lo que el fallador incurrió en yerro, máxime que acogió por iniciativa propia un artículo que no es concordante con la naturaleza de las convenciones colectivas de trabajo y que, en todo caso, la disposición legal no contempla ningún derecho subjetivo, lo cual lo condujo a desconocer el principio de inescindibilidad, contemplado en el artículo 21 del C.S.T. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que por proveído de 14 de mayo de 2017, se aceptó la transacción suscrita entre la empresa demandada y los demandantes: RAFAEL EDUARDO RUIZ ÁVILA, PEDRO CASTILLO BERDUGO, HERNANDO BERDUGO BERDUGO, CLARION BARRAZA RIVERA y ALFONSO DE JESÚS ARAUJO MORENO, por lo que respecto de ellos, se declaró terminado el proceso y se dispuso la continuidad de los demás. El Tribunal fundamentó su decisión en que no es materia de controversia que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., sustituyó patronalmente a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A E.S.P., y tras considerar, acorde a la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el alcance y vigencia de la convención colectiva de trabajo (1983-1985), estableció que los demandantes tenían un derecho adquirido sobre la aplicación del reajuste de las pensiones contenidas en la Ley 4 de 1976, en consideración a la libertad de negociación. La recurrente cuestiona, a través del ataque, la interpretación efectuada por el Tribunal respecto del parágrafo 1 del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1983- 1985, dado que, a su juicio, se remitía a una norma legal en un aspecto que no constituía un derecho en estricto rigor, sino un mero procedimiento de cálculo para el reajuste pensional y que, de entenderse que sí remitía a una facultad subjetiva, de todas formas, no podía extenderse más allá de la vigencia de la Ley 4 de 1976, la cual fue derogada tácitamente por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 o que no podía extenderse el beneficio de los trabajadores a quienes ostentaban la calidad de pensionados.
La norma convencional en comento literalmente dispone: Parágrafo Primero.- Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S. A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª.de 1976 sin consideración a su vigencia (folios 4-18 del cuaderno principal).
Para la Sala es claro que este este texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos en la Ley 4 de 1976, incluidos los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin consideración alguna a la vigencia de la norma legal.
Lo primero que debe resaltarse, es que no le asiste razón a la censura cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4 de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal.
En cuanto al reparo relativo a que la remisión a los incrementos pensionales de la Ley 4 de 1976 no podía extenderse más allá de la vigencia de la norma legal, la Corte debe recordar que el derecho a la negociación colectiva tiene como última finalidad la superación de los mínimos legales, por lo que las partes pueden legítimamente remitirse a los derechos contemplados en normas de rango legal, a fin de que éstos se conserven más allá de su vigencia y permanezcan como derechos convencionales autónomos, de tal manera que, como en el caso concreto, las partes firmantes de la Convención Colectiva de 1983- 1985 expresamente consignaron en la cláusula «sin consideración a su vigencia», resulta clara su intención de consagrar las prerrogativas legales, aun después de la derogatoria de la norma legal que las contemplaba.
De otra parte, debe indicarse que como las partes señalaron que los pensionados actuales o futuros pensionados disfrutarían de todos los derechos consagrados en la Ley 4 de 1976, no cabe entender que su propósito fue incluir todos los beneficios allí previstos, entre ellos, los incrementos pensionales, razón por la cual no se hacía necesario que se especificaran o detallaran, tal como lo alega la censura.
De esta manera, la interpretación efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula convencional es la única posible. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de «violar en forma directa, en la modalidad de aplicación de interpretación errónea, el Acto Legislativo No. 1 de 2005 (art. 48 CP), ocasionando la aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, en relación con los artículos 14 de la Ley 100 de 1993, 16, 429, 467, 468, 470 (D. 2351/65, art. 37), 478 y 479 (D. 616/1954, art. 14) del Código Sustantivo del Trabajo, 1494, 1602 y 1628 del Código Civil, la Ley 71 de 1988, el artículo 61 CPT y SS y los artículos 39, 53, 55 y 95 de la Constitución Política».
En la fundamentación del cargo, aduce la censura que no obstante que el Acto Legislativo 01 de 2005 es de rango constitucional no puede desconocerse que su contenido desarrolla aspectos de carácter legal, en especial, la vigencia de los regímenes pensionales convencionales, los cuales fueron desconocidos por el ad quem, toda vez que emitió una condena indefinida cuando la norma constitucional consagra que las reglas convencionales tendrían una duración hasta el 31 de julio de 2010.
Adicionalmente, alega que el Tribunal aplicó la expresión «derecho adquirido» a una simple expectativa, puesto que, independientemente de la cuestión probatoria, ninguna decisión judicial puede imponer condenas en materia de beneficios convencionales sin establecer como límite lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, máxime que esta normatividad dispuso que para la configuración de un derecho adquirido se requiere que la persona cumpla todas las condiciones legales para ello, lo cual significa que, en el caso de los reajustes anuales, es necesario que se sobrepase el 1 de enero de la respectiva anualidad, pues, de lo contrario, se está ante una expectativa legítima respecto del posible aumento.
CONSIDERACIONES No incurrió el Tribunal en un yerro jurídico en cuanto al Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que el reajuste pensional controvertido en el presente juicio constituye un derecho legítimamente adquirido, de conformidad con las reglas pensionales existentes, siendo que la pérdida de la vigencia de las disposiciones pensionales, dispuesta por la reforma constitucional en mención, no comporta el desconocimiento de los derechos consolidados con anterioridad al 31 de julio de 2010, mientras los estatutos convencionales que le dieron nacimiento tuvieron vigor.
En efecto, en la sentencia SL5844-2014, reiterado en SL1846-2016, al estudiar un caso similar al hoy analizado por esta Sala, se dijo: Para resolver los cargos, es suficiente con señalar que el tema traído por la censura ya ha sido dilucidado por esta Sala de la Corte, de lo que es ejemplo la sentencia de 23 de enero de 2009, radicación 30077, a la que pertenecen los siguientes párrafos: Ahora bien, descendiendo a la órbita de lo jurídico, la controversia se centra en definir si el beneficio convencional del reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976 que se le concedió a los demandantes, puede extenderse más allá de la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que señaló en su parágrafo 2° que ‘A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones’, y en el parágrafo transitorio 3° que ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010’, o por el contrario si se extinguen definitivamente y en este último evento desde el 29 de julio de 2005 cuando cobró vigencia dicho acto legislativo, o a partir del 31 de julio de 2010.
Para resolver este interrogante, se debe comenzar por decir que la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005 no hace perder el derecho al reajuste pensional de marras, por tratarse de un derecho legítimamente adquirido de conformidad con las reglas pensionales existentes para el momento en que se reconoció, así la norma convencional que le dio origen desaparezca.
Lo anterior obedece a que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor. Sin embargo, es menester aclarar que de los apartes transcritos del Acto Legislativo en comento, se extrae una regla general, consistente en que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.
Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aún cuando sean más favorables a los trabajadores. Del mismo modo, queda vigente un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última calenda anotada.
Ahora, el hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, dicho acto jurídico regiría hasta cuando se finalice. Ocurrido esto, la convención colectiva de trabajo pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere. Lo que significa, que por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Carta Política.
En este orden de ideas, a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo’, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo.
Finalmente, es de precisar que la circunstancia de que la sentencia impugnada se haya dictado después de promulgado el Acto Legislativo No. 1 de 2005, no tiene ninguna incidencia en la medida que en la presente causa no opera la aplicación de ese mandato constitucional en forma retrospectiva como lo sugiere el censor, pues se repite el derecho a los reajustes en los términos de la Ley 4ª de 1976 como beneficio convencional, se adquieren en virtud de la aplicación de la norma convencional existente y vigente para la fecha de causación del derecho.
Vistas así las cosas, como los reajustes pensionales se causaron en vigencia de la norma convencional de 1983- 1985, es por lo que constituyen derechos adquiridos, que no podían ser desconocidos por las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo determinó acertadamente el juez de segunda instancia. En consecuencia, el cargo es infundado.
Sin costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2012, en el proceso instaurado por WILFRIDO PÉREZ MARTÍNEZ, RAFAEL RUIZ ÁVILA, GUILLERMO ENRIQUE VERGARA PATIÑO, PEDRO CASTILLO BERDUGO, ROBERTO ENRIQUE VIDAL PUELLO, HERNANDO BERDUGO BERDUGO, GLADYS ESTHER PACHECO CABALLERO, CLARION BARRAZA RIVERA, LUIS URRIAGA MARTÍNEZ, ABIGAIL SANTANA MENDOZA, ALFONSO DE JESÚS ARAUJO MORENO y VÍCTOR HENRÍQUEZ MANOTAS contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.).
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00