Radicación n.° 54756 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL17516-2017 Radicación n.° 54756 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA ELENA VARELAS VARELAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2011, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES. 1.
ANTECEDENTES Gloria Elena Varelas Varelas demandó, en condición de cónyuge supérstite y en representación del menor Alejandro González Varelas hijo del señor Antonio José Suárez Guerrero, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 13 de enero de 2008, en aplicación del Decreto 758 de 1990, por consagrar una condición más beneficiosa; así como las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, junto con los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación sobre las sumas adeudadas en el IPC certificado por el DANE, y las costas procesales (folios 1 a 6).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el señor Luis María González el 27 de diciembre de 1978, que de la unión procrearon al menor Alejandro González Varelas, que su cónyuge falleció el 13 de enero de 2008; que solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes, entidad que mediante la Resolución No. 004118 de 2009, les reconoció la calidad de beneficiarios del causante, no obstante negó la pensión con el argumento de que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos mínimos para la pensión, ya que no había cotizaciones al sistema en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento del señor González y en su lugar les concedió la suma de $6.182.475 a cada uno; que el causante había cotizado durante toda su vida laboral 590.2 semanas, de las cuales 502.8 fueron anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Que por haber cotizado el señor Luis María González más de 300 semanas en vigencia del Decreto 758 de 1990, tenían derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación de dicha normativa por ser más beneficiosa de conformidad con el artículo 53 de la Constitución, y que los requisitos de la norma antes citada fueron modificados unilateralmente tanto por la Ley 100 de 1993, como por la Ley 797 de 2003, haciendo más gravoso el cumplimiento de los requisitos legales; que la decisión tomada por la entidad demandada vulnera el principio de progresividad del derecho fundamental a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de la Constitución. La entidad de seguridad social se opuso a las pretensiones; manifestó que no le constaban los hechos señalados por la demandante y que los mismos debían ser probados.
En su defensa propuso las excepciones de compensación, prescripción, inexistencia de la obligación, inaplicabilidad de la norma invocada, buena fe del Seguro Social, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios. (Folios 36 a 41). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de septiembre de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda.
Costas a la parte vencida. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de agosto de 2011, al desatar la apelación interpuesta por la accionante confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Sin costas en la instancia En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, el Tribunal con fundamento en la sentencia CSJ SL 25 ene. 2011, rad 43218, determinó que el causante nació el 23 de agosto de 1947, por lo que había sido i) beneficiario del régimen de transición que ii) la norma en transición aplicable era el Decreto 758 de 1990; que de acuerdo con la historia laboral iii) había cotizado 502.86 semanas en toda su vida laboral; que la muerte habilitaba la edad y al constatar las cotizaciones de los últimos 20 años anteriores al fallecimiento evidenció que el señor González Gómez no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de su cónyuge y de su hijo menor de edad, con ello concluyó: En virtud de lo anterior, la decisión absolutoria de primera instancia se confirmará, pues como se dejó explicado, el señor González Gómez no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes que en la actualidad reclaman su cónyuge e hijo, derecho que dada la fecha en que ocurrió la muerte de aquél -13 de enero de 2008-, se resolvió en forma acertada por el instituto demandado y por la jueza de instancia, es decir, dando aplicación a lo normado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores al deceso, tiempo durante el cual no se acreditó que el causante hubiese efectuado cotizaciones, así como tampoco se acreditó que hubiese cotizado quinientas (500) semanas durante los veinte (20) años anteriores a su deceso.
Así las cosas, confirma la decisión de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia y una vez constituido en sede de instancia « REVOQUE el fallo de primer grado y en su lugar disponga el reconocimiento de lo pedido en la demanda.
Se provea sobre costas como es de rigor ». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que se resuelven conjuntamente por cuanto denuncian similar elenco normativo, se encausan por la misma vía y buscan el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del « artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993 y aplicación indebida de los artículos 9 de la Ley 797 de 2003. 48 y 53 de la C.N.».
En el desarrollo del cargo afirma no discutir que el postulado de la condición más beneficiosa no opera en el presente caso, no obstante, no comparte con el juez de alzada el alcance que le imprimió al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como quiera que, el mismo contempla varias hipótesis para acceder al derecho pensional, ya sea a través de la cotización de 50 semanas en los 3 últimos años anteriores a la fecha de fallecimiento o, haber cotizado el número mínimo de semanas en el régimen de Prima Media y considera que el error se da ya que « el Tribunal interpretó erróneamente esa norma, porque creyó encontrar en ella solo una de las hipótesis, cuando en ella se contemplan por lo menos dos» En cuanto al parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, consideró la censura que cuando en el mismo se exige el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior, se refiere sin duda alguna al acuerdo 049 de 1990, que exigía una densidad de cotización mínima de 500 semanas para acceder a una pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin hacer referencia al régimen de transición. Insiste en que, si el afiliado contaba con 500 semanas entre los 40 y 60 años de edad y fallece, la muerte le habilita la edad según la Ley 12 de 1975 y se trata entonces de un derecho adquirido, que se transmite a los derechohabientes en los términos del artículo 58 de la Constitución. Que así las cosas, no era preciso establecer la fecha de nacimiento del difunto para ver si estaba o no en régimen de transición, «porque como atrás se puntualizó, el querer del legislador era recoger los pronunciamientos y decisiones de altas Cortes sobre la condición más beneficiosa y pedir, como en efecto lo fue, que al menos el asegurado hubiere cotizado 500 semanas (número superior a 300 que es aquel con el cual se venía condenando a satisfacer pensiones de sobrevivientes atendiendo el postulado Constitucional aludido), suficientes para acceder a una pensión en el transito (sic) de legislación».
De esta forma, recaba, el Tribunal se desvió de la interpretación correcta, y le restringió el alcance a la norma acusada. Bajo el título de «Tesis de la Corte y Solicitud de rectificación», comenta que «Aunque la Corte ha sentado la tesis jurisprudencial en el sentido que las 500 semanas que aporta el asegurado fallecido debieron haber sido aportadas por el asegurado fallecido en los 20 años anteriores al deceso», no comparte tal afirmación, porque desde su perspectiva la norma no dijo ello y que, por ende, no le era pertinente al Tribunal pedir la fecha de nacimiento del asegurado, pues lo que quería el legislador era conceder la prestación con un requisito superior al que se venía exigiendo para la pensión de sobrevivientes, es decir, pasó de 300 a 500 semanas; de contera solicita que la Corte rectifique la postura vertida en la sentencia del 24 de mayo de 2011 radicación 37951 y se acceda a la súplica fijada en el alcance de la impugnación. VIII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía directa, en la modalidad de infracción directa por falta de aplicación o rebeldía contra el precepto « ( según reiterada jurisprudencia de esa sala) el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993.
Artículos 48 y 53 de la C. N. Precisa que, en efecto, no es aplicable el principio de condición más beneficiosa, así como que el causante no contaba con 50 semanas de cotización en los 3 últimos años anteriores a la muerte, no obstante tener 650; ya que, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tenía la opción de haber cotizado por lo menos el número mínimo de semanas exigidas en el régimen de prima media con antelación a la muerte, sin haber recibido una indemnización sustitutiva de pensión de vejez o una devolución de saldos, y que dicha densidad mínima de cotizaciones corresponde a 500 semanas; de tal suerte que, si el causante tenía ese número entre los 40 y 60 años y fallece, tiene un derecho adquirido que trasmite a sus derechohabientes en los términos del artículo 58 de la CN.
Reitera los argumentos esgrimidos en el primer cargo y afirma que «resulta incuestionable que el Tribunal echo de menos el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que posibilita acceder a la pensión de supervivientes cuando el asegurado haya cotizado por lo menos la densidad mínima de cotizaciones en el régimen de prima media en tiempo anterior a su deceso, sin haber recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez», y que por tanto, se ha de casar la providencia recurrida.
IX. RÉPLICA A LOS DOS CARGOS La oposición, en esencia, acota que la providencia del juez de alzada le dio a las disposiciones legales que rigen la pensión de sobrevivientes su verdadero alcance e interpretación y que no se evidencia violación alguna de la ley. Adiciona que según « consta en el expediente, el cotizante falleció el día 13 de enero de 2008, acreditando un total de 502.86 semanas en toda su vida laboral, de las cuales, ninguna se cotizó dentro de los últimos 3 años, por ello se descarta de plano el primer requisito, y el segundo, se tiene que dichas 502.86 semanas se cotizaron entre el año 1969 al 1983, luego, no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios por no haber cumplido la densidad de cotizaciones que exige el Acuerdo 049 de 1990, porque las 500 semanas no las cotizo dentro de los últimos 20 años anteriores a su muerte ni tampoco cotizó 1000 semanas en cualquier tiempo.
De lo anterior se concluye que el Tribunal no tuvo ningún desatino interpretativo del articulado señalado en la proposición jurídica expuesta, sino por el contrario su criterio fue acertado en el recurso de alzada». 1. CONSIDERACIONES El Tribunal en la alzada, contrario a lo acusado por la censura, decidió sobre la aplicación del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para lo cual acogió la línea establecida por esta Sala en Sentencia CSJ SL del 25 Ene 2011, rad 43218 y con base en ello procedió con el análisis del cumplimiento de las condiciones del parágrafo referido por parte del causante y concluyó que no cumplía las semanas de cotización para haber dejado causado el derecho en cabeza de sus beneficiarios.
La Sala, con insistencia, ha precisado la interpretación del artículo 12 de la ley 797 de 2003, y su parágrafo primero, con lo que, es claro que la norma contempla dos hipótesis para acceder a la pensión de sobrevivientes, esto es el cumplimiento de las 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante o, en el evento de no cumplir esta hipótesis, con base en el parágrafo 1 de la norma en mención, determinar si cumple con las semanas mínimas de cotización exigidas para la pensión de vejez, posición recientemente reiterada por esta Sala en la sentencia CSJ SL10299, 12 jul. 2017. rad. 52695.
Ahora bien, respecto al cumplimiento del requisito de semanas mínimas para acceder a la pensión de vejez, que deben ser estudiadas para determinar el acceso a la pensión de sobrevivientes, tal como lo señaló el Tribunal, estas hacen referencia, a las semanas que el causante debía haber cumplido en el Régimen de Prima Media, por lo que era pertinente la determinación de si era aplicable o no el régimen de transición, como efectivamente lo efectuó el Juez de alzada; esta Sala al respecto precisó en la Sentencia SL4279 – 2017, de mar.15 de 2017, rad. 54696, que: […] Así lo ha sostenido esta Corporación: el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido bajo la disposición que lo consagra y que esté vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado.
Como no hay discusión acerca de que el asegurado no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, esa omisión significa, lisa y llanamente, que no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Ahora, aun cuando el tribunal no estudió el asunto bajo examen a la luz de lo contemplado en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tampoco habría lugar a quebrantar la sentencia, pues si bien es cierto que el asegurado era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 40 años de edad cuando entró en vigencia el nuevo sistema pensional implementado por dicha ley, tampoco dejó cotizadas 500 semanas en los veinte años anteriores a su fallecimiento.
La Corporación ha sostenido, en observancia del citado parágrafo, que el régimen de prima media al que alude dicha disposición, es el que está referenciado en la Ley 100 de 1993; pero cuando el afiliado que fallece, era beneficiario de la transición del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de prima media no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, que, se recuerda, exigía como requisitos para acceder a la pensión de vejez, 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas -55 mujer, y 60 hombres-, o 1000 en cualquier época.
Y para efectos de dar aplicación al parágrafo en mención, la Corte asentó, en lo que tiene que ver con las 500 semanas, que estas debieron haber sido cotizadas dentro de los 20 años anteriores al fallecimiento del asegurado, asimilando la fecha del deceso a la del cumplimiento de las edades mínimas ya referenciadas. Y si el causante, como se afirmó en la demanda, cotizó apenas 479 semanas en toda su vida laboral, se sigue de manera inexorable que ni siquiera alcanzó la densidad mínima de cotizaciones a la que se aludió precedentemente.
Ahora, no es posible la aplicación directa de las normas del Acuerdo 049 de 1990 que regularon la pensión de sobrevivientes, en tanto tales disposiciones fueron derogadas por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, preceptos que a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, por lo que no es posible hacer una búsqueda interminable hacía el pasado hasta encontrar una norma que en cuanto a la densidad de cotizaciones que requería, fue cumplida en ese entonces por el afiliado.
Subraya fuera de texto Lo anterior es suficiente para que no prosperen los cargos, en tanto no se acreditó que el señor Antonio José Suárez Guerrero cumpliera con alguna de las hipótesis señaladas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, incluyendo el parágrafo de la misma norma ya que, dentro de los 20 años anteriores a su deceso, no tenía las 500 semanas de cotización al ISS ni tampoco las 1.000 en cualquier tiempo.
No sobra advertir que la censura parte de una premisa equivocada, según la cual para adquirir el derecho a la pensión de vejez, con base en el Acuerdo 049 de 1990, bastaba con cotizar 500 semanas, pues desconoce que el artículo 12, al que remite el 25 de esta normativa, exigía o haber aportado 1000 semanas en cualquier tiempo, o 500 pero en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, exigencia esta última que cercena por completo en su verdadera dimensión el recurrente.
En consecuencia, los cargos no salen victoriosos. Las costas correrán a cargo del recurrente toda vez que hubo oposición; para tal efecto el juez de primer grado liquidará la suma de $3.500.000 como agencias en derecho, según lo dispone el artículo 366 del C.G.P. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2011, en el proceso que instauró GLORIA ELENA VARELAS VARELAS en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT-10 V.00 10