Micelio
SL17514-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2013 de 2012Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 4 de 1976

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 44647 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL17514-2017 Radicación n.° 44647 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala el recurso de casación, interpuesto por JOSÉ MARIO LONDOÑO OCHOA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de agosto de 2009, en el proceso que instauró en contra de INVERSIONES ATLÁNTIDA LTDA. (en liquidación), CONSTRUCTORA PALMA 30 LTDA. (en causal de disolución), MARÍA MERCEDES VILLA DE VÉLEZ, TERESITA TOBÓN DE RAMÍREZ, RICARDO VÉLEZ ECHAVARRÍA y ÁLVARO RAMÍREZ ARANGO, como socios de hecho de las sociedades CONSTRUCCIONES ATENEA LTDA. e INVERSIONES TRICENTENARIO LTDA. y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

De acuerdo con la petición presentada conjuntamente por el Vicepresidente Jurídico – Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y el Director Jurídico Nacional del ISS, que reposa a folios 45 y 46 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto, a la mencionada administradora, de acuerdo a lo previsto por el Decreto 2013 de 2012 y el artículo 68 del C.G.P, aplicable a los procesos del trabajo y de la seguridad social, en razón a la remisión analógica establecida en el artículo 145 del código procedimental de esta especialidad.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ LONDOÑO OCHOA llamó a juicio a INVERSIONES ATLÁNTIDA LTDA. (en liquidación), CONSTRUCTORA PALMA 30 LTDA. (en causal de disolución), MARÍA MERCEDES VILLA DE VÉLEZ, TERESITA TOBÓN DE RAMÍREZ, RICARDO VÉLEZ ECHAVARRÍA y ÁLVARO RAMÍREZ ARANGO, como socios de hecho de las sociedades CONSTRUCCIONES ATENEA LTDA. e INVERSIONES TRICENTENARIO LTDA. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que fueran condenadas, solidariamente, a continuar cancelando la pensión de vejez, «cuyo pago le fue suspendido sin ninguna razón válida desde el 1º de junio de 2004»; las «primas establecidas en la ley en su totalidad, a partir del 17 de junio de 1993, cuando fue reconocida la pensión»; así como a la indexación. También pidió que se declare que el Instituto de Seguros Sociales está obligado a reconocerle y pagarle, de manera actualizada, la pensión de vejez desde la fecha en que cumplió con los requisitos legales; que «las sumas de dineros consignadas a título de préstamo, le serán abonadas como pago de la obligación por parte de las sociedades y personas demandadas.

Igualmente, si el INSTITUTO DE LOS (sic) SEGUROS SOCIALES pagare estas mesadas, el demandante reintegrará lo que corresponda a dichas personas». En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, el actor adujo que, desde el año 1968 prestó sus servicios, como vigilante, en las sociedades INVERSIONES ATLÁNTIDA LTDA, CONSTRUCCIONES ATENEA LTDA, VELPOR LTDA, INVERSIONES TRICENTENARIO LTDA y CONSTRUCTORA PALMA 30 LTDA.; que el «señor JOSÉ MARIO», en representación de las anteriores sociedades, le reconoció una pensión de vejez a partir del 17 de junio de 1993,«toda vez que ya tenía cumplidos los requisitos previstos en la ley»; que comoquiera que dichas sociedades no «habían cumplido con su obligación de efectuar los aportes para el riesgo de vejez de su trabajador, asumieron directamente el pago y empezaron a realizar las cotizaciones de rigor»; que para el 1º de junio de 2004, «cuando las antecitadas sociedades consideraron que don MARIO cumplía con los requisitos para que el INSTITUTO DE LOS (sic) SEGUROS SOCIALES asumiera el pago de la pensión, procedieron a suspenderle el pago sin que dicha entidad se hubiese pronunciado al respecto; y en su lugar le consignaban la suma de $300.000= con la advertencia que se hacía como préstamo y por eso cada mes se le hacía firmar la correspondiente letra de cambio»; que esos «supuestos préstamos» se realizaron hasta el 1º de febrero de 2005, cuando decidieron « suspender totalmente la consignación de toda suma de dinero, abandonado a don MARIO a su suerte con absoluta indiferencia no obstante tener conocimiento de que la pensión ere (sic) el único ingreso que le permitía subsistir»; que el 21 de mayo de 2004, «don MARIO había solicitado del INSTITUTO DE LOS (sic) SEGUROS SOCIALES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, misma que le fue negada aduciendo que no obstante acreditar la cotización de 632 semanas y tener la edad, lo que lo haría acreedor a ella, ya se le había reconocido la indemnización sustitutiva conforme a la Resolución 015116 de Noviembre 26/99, lo cual es completamente falso porque jamás se reclamó ni se le entregó este dinero»; que es beneficiario del régimen de transición; que durante el tiempo que las sociedades demandadas le consignaron «a don MARIO su pensión, únicamente le reconocieron el 50% como prima»; y que las sociedades «VELPOR LTDA se encuentra liquidada, INVERSIONES ATLÁNTIDA LTDA se encuentra en liquidación, CONSTRUCTORA PALMA LTDA y CONSTRUCTORA ATENEA LTDA, actúan como sociedades de hecho por cuanto expiró el término de su vigencia, tal como puede leerse en sus certificados de existencia y representación legal, o sea que son sus socios quienes deben responder por sus obligaciones».

El apoderado de los demandados, excepto el del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sostuvo que el actor solo prestó servicios por los tiempos de construcción de cada una de las obras que en particular estuvieron a cargo de las sociedades cuya vigencia también se contrajo a esos lapsos, durante los cuales lo afiliaron al ISS y le sufragaron los valores correspondientes a cada liquidación. Que siempre fue afiliado al ISS y, por ello, se remite a los tiempos de servicio y salarios reportados.

Adujo que lo concedido no fue una pensión «sino una carta de intensión (sic) que certifica haber laborado con varias compañías, sin que discrimine el tiempo laborado con cada una, y en el entendido de que ya tenía derecho a la mesada pensional por parte del I.S.S., entidad en la cual habían cotizado las compañías referidas, siendo la última en cotizarle para tal derecho, Inversiones Atlántida limitada».

Que cuando se enteraron de que al accionante no le habían otorgado la pensión legal, Ricardo Vélez quiso ayudarlo y lo vinculó al sistema, pagándole cotizaciones, lo cual, posteriormente, quedó a cargo de una de las sociedades, y que, a pesar de no estar laborando, le suministraban una suma igual al salario mínimo legal. Informó que «en una ocasión», los demandados incurrieron en mora en el pago de unas cotizaciones, las cuales fueron canceladas por la compañía VELPOR LTDA, el 12 de julio de 1993; que cuando se consideró que el actor tenía derecho a la prestación por vejez, se le empezó a prestar dinero mientras se producía el reconocimiento, de manera que no se trató de la suspensión del pago de una pensión, sino de la culminación del gesto de solidaridad que tuvieron con LONDOÑO OCHOA, quien al recibir la indemnización sustitutiva renunció a la posibilidad de obtener la prestación por vejez.

Manifestó que todas las sociedades llamadas a responder se encuentran liquidadas. Se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, pago, compensación, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, limitación de la responsabilidad de los demandados y buena fe (folios 137 a 148). La apoderada del ISS dijo desconocer todos los pormenores de la relación laboral que vinculó a los otros demandados con el accionante, de quien admitió la reclamación que le elevara y la negativa a conceder la pensión por vejez, dado el incumplimiento de las exigencias legales, y el pago de la indemnización sustitutiva.

Se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción, mala fe del demandante, imposibilidad de condena en costas y pago (fls. 164 a 169). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión de Medellín, en fallo del 16 de septiembre de 2008, absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor.

A la parte vencida le impuso costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 31 de agosto de 2009, confirmó la decisión de primer grado. Delimitó el problema jurídico en determinar si el demandante cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez, así: A. En cuanto al reconocimiento de la pensión por parte de las sociedades Inversiones Atlántida Ltda., en Liquidación, Constructora Palma 30 Ltda. en causal de Liquidación; los señores María Mercedes Villa de Vélez, Teresita Tobón de Ramírez, Ricardo Vélez Echavarría y Álvaro Ramírez Arango como socios de hecho de las sociedades Construcciones Atenea Ltda., e Inversiones Tricentenario Ltda. Luego de hacer referencia a los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, sostuvo que no es motivo de discusión en el proceso que el actor nació el 22 de julio de 1928, «habiendo sido afiliado al ISS desde el año 1969, cotizando de manera interrumpida hasta el mes de mayo de 2004 con 857,12 semanas cotizadas al ISS (folios 260 a 267).

Centrándose la discusión en si a pesar de estar afiliado el actor al ISS, deben responder las sociedades demandadas por el reconocimiento de la pensión de vejez, al haber laborado supuestamente por más de 20 años en las mismas y no cumplir con el ISS las semanas cotizadas para tener derecho a ella». El juzgador, tras copiar el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, adujo que el demandante señaló, en el escrito inaugural del proceso, que laboró al servicio de las sociedades demandadas desde el año de 1968, «sin embargo ello no fue demostrado en el plenario, por el contrario de la historia laboral expedida por el Instituto de Seguros Sociales (folios 251 a 267 y 297 a 304), se constata que el actor laboró para otros empleadores diferentes a los aquí demandados, tales como: Helados La Fuente S.A., Velpor Ltda., José Pineda Henao, Beatriz Bedoya Restrepo, Unidad Residencial Alameda, Gustavo Hernando Vélez Ramírez, Octavio Elías Moreno Gallego, Constructora El Salvador y Constructora Loreto Ltda».

Refiriéndose a las declaraciones rendidas por Humberto de Jesús Bolívar Sossa y Margarita Hermilda Echavarría Cardeño, dijo que con esta prueba se pretende demostrar los extremos del vínculo laboral, «lo cual no se logra establecer, toda vez que los declarantes no dan la debida credibilidad, claridad y certeza a esta Corporación, al tratarse de testigos de oídas, con vínculos familiares con el actor, sin que se precisen concretamente las empresas para las cuales laboró ni los extremos del tiempo laborado por el accionante con las mismas».

Añadió que, no puede pretenderse que todas las sociedades demandadas reconozcan una pensión, por cuanto ésta sólo se «causa por la prestación de servicios a un solo patrono, no como en el asunto que nos ocupa, en el cual hay una pluralidad de empleadores; personas jurídicas independientes, con derechos y obligaciones propias, no pudiéndose pretender sumar tiempos para que luego todas ellas respondan por una pensión, cuyo riesgo además, fue asegurado o subrogado en el Instituto de Seguros Sociales, según se constata en el plenario, sin que tampoco por culpa o negligencia de éstas, al no afiliarlo oportunamente o no haber cotizado debiéndolo hacer, el ISS no hubiera reconocido la pensión».

Coligió que, según el documento obrante a folio 17, la sociedad Inversiones Atlántida Ltda., a septiembre de 1995 le estaba pagando pensión de jubilación al actor por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la Ley y «en la contestación se señala que se trataba de "una (sic) auxilio de solidaridad y no del reconocimiento de una pensión"; encontrando esta Magistratura que el reconocimiento de ese pago no obliga a la sociedad Inversiones Atlántida Ltda.», toda vez que: a. Según la única prueba obrante en el proceso, sobre la pensión devengada, es el documento citado - folios 17 - y en él claramente se dice que se pago (sic) la pensión por el cumplimiento de los requisitos legales, pero como se explicó en acápites anteriores no se demostró que el actor hubiera laborado con Inversiones Atlántida Limitada dicha sociedad (sic) un tiempo mínimo de 20 años o que no hubiera estado afiliado al ISS o que tuviera derecho a una pensión sanción restringida o proporcional. b. Y en las pensiones voluntarias -a diferencia de las pensiones legales o convencionales, que están supeditadas a la existencia de una normatividad previa que las consagre, en las que se establecen unos requisitos que se deben cumplir-, no se requiere de ese elemento normativo, al tratarse de un reconocimiento voluntario y unilateral del empleador de concederla, quedando en consecuencia esta pensión sujeta a la mera liberalidad del empleador mismo, quien establece las condiciones en que se concede la misma y en el caso que nos ocupa, no hay prueba sobre cuáles fueron esas condiciones, que obliguen a la empleadora a continuar pagándola en forma vitalicia. Por su carácter voluntario y unilateral y por no estar ceñida a ninguna regulación normativa previa, las circunstancias en que se concede deben quedar especificadas con toda exactitud y detalle en el acto que le da nacimiento, sin que sea posible suponer, que alcance, cobertura y duración tiene este tipo de pensiones, debiéndose fijar lo anterior con toda precisión, en el acto en que ellas son reconocidas.

Sobre el tema en Sentencia proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicado 23718, fechada el 26 de enero de 2005 Para el Tribunal, en el caso debatido, no obra documento alguno en que se indique, con exactitud y detalle, las condiciones que dieron lugar al reconocimiento del pago o pensión voluntaria referida en el documento visible a folios 17 del expediente y «de las cuales se deduzca de manera clara y fehaciente que se concedió en forma vitalicia; sin que sea posible hacer suposiciones, vislumbrándose por el contrario que la pensión que voluntariamente se otorgó obedeció a un error de derecho, pues se pensó que el actor cumplía los requisitos legales y que luego el ISS respondería por ella» (resaltado y subrayado del texto).

B. En lo que respecta a si el Instituto de Seguros Sociales es el obligado a reconocer la pensión de vejez El juzgador, en seguida de transcribir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de establecer que el actor es beneficiario del régimen de transición, indicó que para acceder a la pensión de vejez, «debe de tener 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, en el presente caso 60 años de edad, o mil (1000) semanas en cualquier tiempo, estableciéndose de la historia laboral obrante a folios 260 a 267, que el señor José Mario Londoño Ochoa cotizó un total de 857,12 semanas de las cuales 300,71 lo fueron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 22 de julio de 1968 y el mismo día y mes pero del año 1988, no cumpliendo en consecuencia el requisito de semanas exigidos por el Decreto 758 de 1990 y por tanto no procede el reconocimiento de la pensión».

Así, confirmó la decisión del juez de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira el recurrente la « CASACIÓN PARCIAL del fallo recurrido, en cuanto confirmó la absolución dispuesta contra las sociedades demandadas, para que en subsiguiente SEDE DE INSTANCIA se sirva REVOCAR el fallo de primer grado y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda contra las citadas sociedades.

Se provea sobre costas». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por el Instituto de Seguros Sociales. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal «por la vía indirecta, aplicación indebida del artículo 8 inciso 2o de la ley 171 de 1961, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976.

Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional». Como errores de hecho relaciona: 1-. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL DEMANDANTE LABORÓ POR ESPACIO DE MÁS DE 20 AÑOS A LAS SOCIEDADES DEMANDADAS. 2.-NO DAR POR DEMOSTRADO, CONTRA LA EVIDENCIA, QUE EL DEMANDANTE TIENE DERECHO A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Como pruebas apreciadas erróneamente denuncia los documentos de folios 17 a 19 y 250 a 267.

El censor inicialmente copia el contenido del documento de folio 17 y asevera que del examen de esa prueba se infiere «de manera detallada, prístina y sin motivo de duda un tiempo de servicios del demandante al servicio del demandado superior a 15 años, así mismo el salario, las labores desplegadas, el salario (sic) y la causa de terminación del contrato», por lo anterior, no puede el Tribunal aducir que el demandante «no haya laborado el tiempo completo para disfrutar de la pensión de vejez, pues allí no se expresa por ninguna parte que los servicios personales del trabajador lo hayan sido de manera ininterrumpida, esa conclusión fáctica del Tribunal es equivocada, si nos atenemos a los que enseña claramente la prueba aludida».

Añade que, aunque en la historia laboral que obra a folios 250 a 267, «no se refleje que el actor ha laborado por veinte años al servicio de las demandadas, ello no es óbice para que se reconozca la prestación, pues definitivamente puede que el empleador no lo haya afiliado, que lo haya afiliado parcialmente o que simplemente el ISS tenga, como es muy común, una historia laboral inconsistente y que no refleje la verdad de las vinculaciones del trabajador ».

Dice que, por lo anterior, «es el documento en que los empleadores del demandante afirman que laboró el tiempo de servicios suficiente para causar el derecho a la pensión el que se tiene que tener en cuenta, porque, además, allí se entrega una prestación social que ninguno estaría dispuesto a conceder si no se cumplen los requisitos suficientes para ello».

Expresa que, a folio 18, aparece un documento en que se le informa al demandante «que el retroactivo que le pague el ISS cuando subrogue la pensión le se (sic) descontado de lo que le viene pagando la Empresa, y a folio 19 también existe una carta dirigida al ISS en similares términos». Señala que no es necesario que el trabajador demuestre un hecho que se ha plasmado en un acuerdo, en el que se estipulan unas «cláusulas que no se prestan a duda y que dan cuenta de que se otorgó una prestación por el cumplimiento de los requisitos, por ello no era pertinente aludir a su pensión habría de ser compartida, porque ello no fue objeto de debate en devenir procesal».

Por último, asevera que si «entendiéramos que la pensión de que disfrutaba el demandante es una pensión voluntaria, se coincide con lo que dice el Tribunal, respecto de que la pensión voluntaria por no estar ceñida a ninguna regulación, su otorgamiento debe estar especificada con mucha exactitud su cobertura (sic) duración y por ello, en este caso, también se cumple con esos requisitos, si en el acto de otorgamiento alguno, es claro que el Juzgador no puede presumir que se lo tenía, o haciendo suposiciones sobre esos tópicos, de allí que sea ostensible el error en la apreciación de tal documental».

VII. RÉPLICA DEL ISS Aduce que, cualquiera que sea la decisión que esta Corporación adopte, «ninguna incidencia tendrá sobre la absolución que en primera instancia, confirmada en segunda, se profirió respecto» a dicho instituto, porque en el alcance de la impugnación, «no se reclama quebrar la sentencia recurrida en cuanto confirmó fallo absolutoria de primer grado respecto al Instituto de los (sic) Seguros Sociales, pues lo que se pide es la casación parcial de la decisión del Tribunal de confirmar la absolución de las sociedades demandadas y que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primera instancia, para que, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda ordinaria en contra de las sociedades vinculadas al proceso».

Lo anterior se corrobora con el hecho de que el recurrente no atacó los fundamentos jurídicos, fácticos y probatorios esgrimidos por el Tribunal para absolver al ISS, «lo que de por sí, deja incólume la sentencia objeto del recurso de casación, respecto de esa entidad; máxime que en este proceso no se está en presencia, por la parte pasiva, de un litisconsorcio necesario sino facultativo».

VIII. CONSIDERACIONES No advierte la Sala una deficiencia en el alcance de la impugnación pues del mismo se desprende que lo pedido es la casación de la decisión de segundo grado para, en su lugar, revocar la del Juzgado y condenar a la pensión pretendida sin que la alusión al quiebre parcial constituya un desacierto que impida su estudio.

Por demás, el recurrente discute la argumentación central del juez de segundo grado, relativo a la imposibilidad de predicar la existencia de una obligación pensional en cabeza de las demandadas. En tal sentido en el segundo de los yerros fácticos, la parte actora le enrostra al Tribunal la equivocación de no haber dado por probado el derecho que le asiste a la pensión de jubilación y, en procura de su demostración, califica de mal valorado el documento de folio 17.

A la sazón dicho escrito expresa: Medellín, 13 de septiembre de 1995 Señor JOSE MARIO LONDOÑO OCHOA La Ciudad. La Compañía “INVERSIONES ATLÁNTIDA LTDA” y/o CONSTRUCCIONES ATENEA LTDA. y/o INVERSIONES TRICENTENARIO. y/o CONSTRUCTORA PALMA 30 LTDA, todas representadas por el Ingeniero RICARDO VELEZ E., identificado como aparece al pie de su firma, hacen constar que el señor JOSÉ MARIO LONDOÑO OCHOA identificado con la cédula No. 644.456 de Envigado (Ant.).

Prestó servicios de celaduría en las empresas hasta el 17 de junio de 1993. A partir de esta fecha se retiró para empezar a devengar la pensión de Jubilado a que tenía derecho por haber cumplido los requisitos de Edad y tiempo de Servicio, exigidos por la Ley. En la actualidad está devengando su pensión de jubilado por INVERSIONES ATLÁNTIDA LTDA (subraya la Sala) Para constancia firman: (firmado) (firmado) JOSÉ MARIO LONDOÑO OCHOA RICARDO VÉLEZ ECHAVARRIA CC: 644.456 de Envigado (Ant.) CC. 8.226.198 de Medellín. En punto a este documento, la sala sentenciadora consideró que, no obstante que allí se expresaba que la pensión de jubilación del actor había sido concedida en razón al cumplimiento de las exigencias legales, como no se había demostrado la prestación del servicio durante los 20 años que exige la Ley, coligió que se trató de una pensión voluntaria que, como tal, podía ser revocada por quien la había reconocido por mera liberalidad.

A juicio de la Sala, de manera evidente, el sentenciador distorsionó el prístino tenor literal del documento transcrito, toda vez que el sentido de las expresiones allí contenidas no puede ser entendido sino en la dirección que su contundencia expresa. Si en la certificación de marras se aseveró que desde el 17 de junio de 1993, LONDOÑO OCHOA se retiró para disfrutar la pensión de jubilación otorgada «a que tenía derecho por haber cumplido los requisitos de Edad y tiempo de Servicio, exigidos por la Ley», obviamente, tal manifestación supone la satisfacción de los requerimientos de ley por parte del trabajador, de suerte que debe ser asumida sin ambages como cierta, sin que sea procedente exigir la prueba de supuestos fácticos que, se reitera, se dan por sentados, en virtud de lo que claramente afirmó el deudor de la obligación. Aquí y ahora, se impone a la Corte recordar que esta clase de certificaciones allegadas al proceso provenientes del empleador, y en este especifico caso en donde se certifica sobre el reconocimiento de una pensión no hay razón para dudar sobre la veracidad de sus datos máxime cuando el demandado no cumplió con la carga de contraprobar lo certificado conforme al otra artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (sentencia SL, del 2 ag. 2004, rad. 22259).

En ese horizonte esta Sala tiene adoctrinado que El demandante en el interrogatorio de parte admitió que solicitó para diligencias particulares de él las constancias que le expidiera el demandado sobre tiempo de servicios y salario, pero no dijo que su contenido fuera inexacto o contrario a la realidad que de ellas emerge. El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.

Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral (sentencia SL, del 8 de mar.

De 1996, rad. 8360). Pero hay más. De antaño esta Corporación ha sostenido con insistencia que tratándose de pensiones voluntarias de jubilación, el alcance, cobertura y duración de las mismas, debe ser fijado con toda precisión en el acto en que ellas son reconocidas, sin que sea posible deducir exigencias o limitaciones no contempladas en dicho acto.

Precisamente en la sentencia vista por el Tribunal se asentó palmariamente: Para empezar, hay que concordar con el recurrente en que las pensiones legales o convencionales difieren de las propiamente voluntarias en tanto para la configuración de las primeras es menester la existencia de unas normas previas y generales que las consagren, las cuales deben establecer los requisitos que es necesario cumplir para el nacimiento particular y subjetivo del derecho, al paso que en las segundas no se requiere de ese elemento normativo anterior porque, por decirlo de alguna manera, las mismas son fruto del capricho, o mejor de la decisión unilateral del empleador de conceder una ventaja más allá de aquello a lo que está obligado legal o convencionalmente, quedando en consecuencia sujeta la génesis del derecho únicamente a la mera voluntad del otorgante.

De ahí que en lo concerniente a este tipo de pensiones se haya admitido y se admita que quien las concede las someta a alguna condición resolutoria, por ejemplo el cumplimiento de determinada edad o la asunción por la seguridad social de una pensión de vejez, para que en presencia de ellas se produzca su extinción o modificación. Pero precisamente por su carácter voluntario y en algunos casos unilateral, por no estar ceñida a ninguna regulación normativa previa, las condiciones en que se confiere deben quedar precisadas con toda exactitud y detalle en el acto que le da nacimiento, sin que sea posible suponer que en ellas va inserta una condición suspensiva implícita pues ello implica desconocer el principio de derecho, consagrado incluso positivamente, que estatuye que cualquier persona, en uso de la autonomía de su voluntad, puede obligarse a hacer un reconocimiento a favor de un tercero, siempre que no resulte comprometido el orden jurídico o haya vicios en el consentimiento, o falta de capacidad Luego, la falta de claridad en cuanto al establecimiento de cualquier condición resolutiva, para que en presencia de ella se produzca su extinción o modificación, implica que la prestación se concede en forma vitalicia, y en el presente evento dicha claridad brilló precisamente por su ausencia. Por todas esas razones expuestas, se equivocó el juzgador colegiado pues, al margen de cualquier elucubración jurídica, la expresa aceptación de que el trabajador había completado los requisitos de edad y tiempo de servicios, descarta la posibilidad de que el reconocimiento obedeciera a mera liberalidad de quien, mediante el acto del otorgamiento de la prestación, se obligó en forma vitalicia a seguírsela pagando, en tanto dicho carácter es consustancial a esta clase de prestación, tanto que es transmisible en los términos prescritos por el ordenamiento jurídico.

Por supuesto, la condición de permanencia en el tiempo del derecho, que extrañó el Tribunal, no es otra que la concesión de la pensión de vejez consagrada en los reglamentos del ISS, de suerte que este argumento también se cae de su peso, como también se derrumba la especulación del colegiado acerca de la presencia de un supuesto « error de derecho» al conceder la pensión. En consecuencia, el Tribunal incurrió en el segundo de los desaciertos probatorios endilgados por la censura, por manera que el cargo es fundado y próspero.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, valen las consideraciones expuestas en precedencia para revocar la sentencia del juez de primer grado en cuanto absolvió a INVERSIONES ATLÁNTIDA LTDA. EN LIQUIDACIÓN y a sus socios JAIRO ÁLVARO RAMÍREZ ARANGO y RICARDO VÉLEZ ECHEVARRÍA, hasta el límite de responsabilidad de cada socio (folios 15 y 16).

En su lugar, se les condena a continuar pagando al demandante la pensión de jubilación que le habían reconocido y le comenzaron a pagar desde el 17 de junio de 1993, a razón de un salario mínimo mensual legal vigente para cada una de las anualidades que se encuentran pendientes de pago, a partir del 1º de junio de 2004, dado que según el actor para dicha fecha «cuando las antecitadas sociedades consideraron que don MARIO cumplía con los requisitos para que el INSTITUTO DE LOS (sic) SEGUROS SOCIALES asumiera el pago de la pensión, procedieron a suspenderle el pago sin que dicha entidad se hubiese pronunciado al respecto; y en su lugar le consignaban la suma de $300.000= con la advertencia que se hacía como préstamo y por eso cada mes se le hacía firmar la correspondiente letra de cambio» y que esos «supuestos préstamos» se realizaron hasta el 1º de febrero de 2005, cuando decidieron « suspender totalmente la consignación de toda suma de dinero».

Entonces, desde el 1º de junio de 2004 hasta el 31 de enero de 2005 se condenará a la sociedad Inversiones Atlántida Ltda a pagarle al actor la diferencia entre los $300.000 cancelados y el salario mínimo. A partir del 1º de febrero de 2005 en adelante la mesada completa equivalente al salario mínimo. Las mesadas adeudadas al 30 de septiembre de 2017 ascienden a $96.334.040,oo y la indexación a $26.565.987,16, según lo explicado en los siguientes cuadros: PENSIÓNPENSIÓNNo. DEVALOR VALOR DESDEHASTARECONOCIDAREAJUSTADAPAGOSDIFERENCIAS INDEXACIÓN AL 30/09/2017 01/06/2004 31/12/2004300.000,00$ 358.000,00$ 58.000,00$ 9 $ 522.000,00 $ 381.346,53 01/01/2005 31/01/2005 300.000,00$ 381.500,00$ 81.500,00$ 1 $ 81.500,00 $ 57.625,45 TOTAL603.500,00$ 438.971,98$ FECHAS DIFERENCIAS VALOR No. DEVALOR VALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADASINDEXACIÓN 01/02/2005 31/12/2005381.500,00$ 13 $ 4.959.500,00 $ 3.257.782,23 01/01/200631/12/2006408.000,00$ 14 $ 5.712.000,00 $ 3.383.238,72 01/01/200731/12/2007433.700,00$ 14 $ 6.071.800,00 $ 3.084.771,76 01/01/200831/12/2008461.500,00$ 14 $ 6.461.000,00 $ 2.641.675,37 01/01/200931/12/2009496.900,00$ 14 $ 6.956.600,00 $ 2.463.008,68 01/01/201031/12/2010515.000,00$ 14 $ 7.210.000,00 $ 2.330.128,85 01/01/201131/12/2011535.600,00$ 14 $ 7.498.400,00 $ 2.095.053,28 01/01/201231/12/2012566.700,00$ 14 $ 7.933.800,00 $ 1.909.379,23 01/01/201331/12/2013589.500,00$ 14 $ 8.253.000,00 $ 1.783.420,52 01/01/201431/12/2014616.000,00$ 14 $ 8.624.000,00 $ 1.564.157,92 01/01/201531/12/2015644.350,00$ 14 $ 9.020.900,00 $ 1.123.275,42 01/01/201631/12/2016689.455,00$ 14 $ 9.652.370,00 $ 446.853,64 01/01/2017 30/09/2017 737.717,00$ 10 $ 7.377.170,00 $ 44.269,56 TOTAL95.730.540,00$ 26.127.015,18$ FECHAS De otra parte, aunque la Sala no desconoce que los descuentos por salud operan en virtud de la ley, dada las circunstancias que rodearon este asunto, no sobra autorizar a la sociedad INVERSIONES ATLÁNTIDA LTDA. EN LIQUIDACIÓN que del retroactivo pensional adeudado, descuente los aportes a salud desde el 1º de junio de 2004, y los traslade a la EPS que se encuentre afiliado el actor.

Ahora bien, teniendo en consideración que la pensión reconocida al actor encuentra venero en la ley, será compartible con la prestación por vejez que el ISS le pueda otorgar al demandante. También resulta insoslayable la posibilidad de que la demandada conmute la pensión con alguna entidad de seguridad social conforme con la ley. Por último, se absolverán a las demás partes demandadas puesto que no se acreditó la solidaridad ya que revisada la certificación estudiada si bien dice que el actor prestó sus servicios a «La Compañía “INVERSIONES ATLÁNTIDA LTDA” y/o CONSTRUCCIONES ATENEA LTDA. y/o INVERSIONES TRICENTENARIO. y/o CONSTRUCTORA PALMA 30 LTDA, todas representadas por el Ingeniero RICARDO VELEZ», también lo es que enfáticamente se dejó consignado que en « la actualidad está devengando su pensión de jubilado por INVERSIONES ATLÁNTIDA LTDA».

Entonces, del mencionado documento no es dable extraer con total certeza la causa jurídica de la solidaridad establecida en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo como tampoco inferir que hubo una solidaridad convencional o voluntaria. Se declararán no probadas las excepciones propuestas por la parte accionada. No se imponen costas por el recurso extraordinario.

En las instancias, a cargo de la parte vencida. X DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2009 por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por JOSÉ MARIO LONDOÑO OCHOA contra INVERSIONES ATLÁNTIDA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, CONSTRUCTORA PALMA 30 LTDA. EN LIQUIDACIÓN, MARÍA MERCEDES VILLA DE VÉLEZ, TERESITA TOBÓN DE RAMÍREZ, RICARDO VÉLEZ ECHAVARRÍA, ÁLVARO RAMÍREZ ARANGO, CONSTRUCCIONES ATENEA LTDA., INVERSIONES TRICENTENARIO LTDA. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto confirmó la decisión del juez de primer grado de absolver a INVERSIONES ATLÁNTIDA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, de continuar pagando la pensión de jubilación que le reconocieron y comenzaron a pagar desde el 17 de junio de 1993.

No se casa en lo demás. En sede de instancia, se revoca la sentencia de 16 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto absolvió a INVERSIONES ATLÁNTIDA LTDA. EN LIQUIDACIÓN y, en su lugar, se le condena a esta sociedad a continuarle pagando al señor JOSÉ MARIO LONDOÑO OCHOA la pensión de jubilación que le había reconocido y le comenzó a pagar desde el 17 de junio de 1993, a razón de un salario mínimo mensual legal vigente para cada una de las anualidades que se encuentran pendientes de pago, a partir del 1º de junio de 2004.

Las mesadas adeudadas al 30 de septiembre de 2017 ascienden a $96.334.040,oo y la indexación a $26.565.987,16. Se autoriza a la sociedad INVERSIONES ATLÁNTIDA LTDA. EN LIQUIDACIÓN que del retroactivo pensional adeudado, descuente los aportes a salud desde el 1º de junio de 2004, y los traslade a la EPS que se encuentre afiliado el actor. Así mismo, se declara que esta pensión es compartible con la prestación por vejez que pudiere otorgar el ISS al demandante o también susceptible de conmutación pensional con alguna entidad de seguridad social conforme con la ley.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 25 SCLAJPT-10 V.00