Micelio
SL1751-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1751-2024 Radicación n.° 99673 Acta 23 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de diciembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró ROSA ELENA BEDOYA RÍOS contra la sociedad recurrente; trámite al que se vinculó como litis consortes necesarios a CHARLES JHONJAMA JURADO BEDOYA y a ELI DANIEL JURADO BEDOYA.

I.

ANTECEDENTES Rosa Elena Bedoya Ríos llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se declare que le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite Radicación n.° 99673 SCLAJPT-10 V.00 2 de Luis Evelio Jurado González, a partir del 3 de febrero de 2000, bajo el principio de la condición más beneficiosa y en aplicación de los artículos 6 y 25 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en concordancia con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; de igual manera impetró el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en subsidio de estos, la indexación de las sumas adeudadas; las costas del proceso, las agencias en derecho y lo que resulte probado de la aplicación de las facultades ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su esposo, quien falleció el 3 de febrero de 2020, estaba afiliado inicialmente al ISS para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y por traslado de régimen pensional, a la hoy demandada, cotizando un gran total de 439,85 semanas discriminadas así: i) 358,43 al ISS entre el 12 de febrero de 1979 y el 28 de febrero de 1995, y; ii) 81,42 a Porvenir S. A. del 1 de abril de 1995 al 30 de septiembre de 1996.

Puso de presente que contrajo matrimonio con el causante el 23 de diciembre de 1977 y con el convivió hasta la fecha del deceso; que en dicha unión se procrearon cuatro hijos, todos ellos mayores de edad para la data en la que se presentó la demanda inicial; y, por último, que era beneficiaria de los servicios de salud en su calidad de cónyuge.

Afirmó que el 24 de febrero de 2009 solicitó se le otorgara la pensión de sobrevivientes y la demandada se la Radicación n.° 99673 SCLAJPT-10 V.00 3 negó mediante comunicación de marzo 10 de 2009, indicándole que su esposo no había cotizado 26 semanas en el último año de vida; que el saldo de la cuenta de ahorro individual le sería entregada previa solicitud de devolución de saldos.

Pero que posteriormente, con oficio adiado marzo 1 de 2010, le informó que a su favor se había dispuesto la devolución del 50% de los saldos de la cuenta de ahorro individual en calidad de esposa, y el otro 50%, el 8 de julio de 2010 se lo otorgó a sus hijos Eli Daniel y Charles Jhonjama Jurado Bedoya. Adujo que el 9 de agosto de 2018 solicitó a Porvenir S. A., hacer un nuevo estudio para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por cuanto el afiliado a 1 de abril de 1994 había dejado cotizado más de 300 semanas; súplica que también le fue negada bajo el argumento de que el Acuerdo 049 de 1990 no se encontraba vigente.

Al contestar la demanda, la parte accionada, por intermedio de curador ad-litem, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió entre otros, que la pareja contrajo matrimonio, que procrearon cuatro hijos que eran mayores de edad a la fecha en que se interpuso la demanda inaugural, las fechas de afiliación al RAIS su traslado y las semanas cotizadas de acuerdo a los soportes probatorios allegados con la demanda; así mismo aceptó las respuestas negativas a las solicitudes de pensión de sobrevivientes.

Respecto de los restantes supuestos fácticos indicó que no le constaban. Radicación n.° 99673 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa formuló las excepciones de prescripción; la innominada y la buena fe de la entidad demandada. A través de auto fechado 28 de enero de 2019 (Primera instancia_ cuaderno primera instancia_ Expediente_ PDF folio 105), el juez de conocimiento de manera oficiosa ordenó vincular al proceso a Charles Jhonjama y Eli Daniel Jurado Bedoya, hijos del causante, en calidad de litisconsorcios necesarios por activa, quienes guardaron silencio frente a la demanda inaugural.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de agosto de 2020 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales de sobrevivencia, de los intereses moratorios y de la indexación, causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2015, y como no probadas las demás excepciones presentadas por la curadora de PORVENIR.

SEGUNDO: CONDENAR A PORVENIR, a reconocer a la señora ROSA ELENA BEDOYA RIOS, la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del causante LUIS EVELIO JURADO, a partir del 03/02/2000, fecha del óbito, con la afectación del fenómeno prescriptivo indicado en el numeral anterior, en la suma equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, por las doce mesadas anuales más las adicionales de junio y diciembre.

TERCERO: CONDENAR A PORVENIR, a pagar a la señora ROSA ELENA BEDOYA RIOS, la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del causante LUIS EVELIO JURADO, por concepto de retroactivo pensional, a partir del 19 de diciembre de 2015 y liquidado hasta el 31 de julio de 2020, en suma, equivalente a $49.791.584, debidamente indexados desde la fecha de reconocimiento, 19 de diciembre de 2015 y hasta la ejecutoria de la presente decisión. Una vez ejecutoriada, se generan en favor de la demandante los intereses de mora del artículo 141 de la ley Radicación n.° 99673 SCLAJPT-10 V.00 5 100 de 1993.

Inclúyase en nómina de pensionados.

CUARTO: Se autoriza a PORVENIR a realizar los descuentos legales para el subsistema de salud. Del retroactivo aquí reconocido, se autoriza a PORVENIR para que descuente debidamente indexada la suma reconocida a la demandante por concepto de devolución de saldos.

QUINTO: ABSOLVER A PORVENIR de las pretensiones que en su contra pudieran elevar los integradas en Litis CHARLES JHONJAMA JURADO BEDOYA y ELI DANIEL JURADO BEDOYA, por la renuncia expresa de tales derechos.

SEXTO: CONDENAR en costas a PORVENIR, y a favor de ROSA ELENA BEDOYA RIOS, las cuales se tasan en la suma de dos millones quinientos mil esos $2.500.000. (Subrayado del original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Porvenir S. A., a través de providencia del 12 de diciembre de 2022, confirmó la decisión de primer grado, condenando en costas a la entidad.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si era «procedente reconocer la pensión de sobrevivientes a la actora bajo los preceptos del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa». Con ese marco señaló que no existía duda de que aquella reunía los requisitos para acceder a la prestación reclamada en calidad de cónyuge supérstite del afiliado, en aplicación de la condición más beneficiosa; pues como lo había sostenido esta Corte, la norma aplicable al caso era la vigente al momento del óbito, como se precisaba en las sentencias CSJ SL2883-2019 y CSJ SL465-2017.

Radicación n.° 99673 SCLAJPT-10 V.00 6 Anotó que con el registro civil de defunción obrante en el plenario se acreditaba que el señor Luis Evelio Valencia Salazar falleció el 3 de febrero de 2000 (Pág. 31 – Archivo 01Expediente – PDF), por lo que el canon aplicable lo eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, disposiciones que para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes imponían la obligación de tener al menos 26 semanas de aportes en cualquier tiempo, o que, habiendo dejado de cotizar, el afiliado contara con al menos 26 semanas a la fecha del óbito.

Indicó el colegiado que, aunque la entidad apelante alegaba que no se había demostrado el requisito «de la dependencia» (sic), lo cierto era que el a quo había señalado que sobre el particular no existía duda, ya que había sido la misma entidad convocada al proceso quien le concedió a la demandante y a sus hijos, la devolución de saldos sin desconocer la condición que de beneficiaria tenía aquella.

Insistió en que la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, versión original; que exigía que para la fecha de la muerte: i) si el afiliado era activo en el sistema, debía tener 26 semanas de cotización al momento de la muerte; o ii) habiendo dejado de cotizar, le correspondía haber aportado durante 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso.

Destacó que, aunque de los documentos aportados al plenario se evidenciaba que el afiliado no estaba en ninguna de las anteriores eventualidades, lo cierto era que en aplicación de la condición más beneficiosa era posible Radicación n.° 99673 SCLAJPT-10 V.00 7 examinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma inmediatamente anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para lo que debía cumplir las siguientes condiciones: i) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, haber cotizado al menos 300 semanas en cualquier tiempo; o ii) haber cotizado al menos 150 semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del fallecimiento, e igual número a la entrada en vigencia de la citada ley.

Se remitió a la historia laboral aportada por las partes, en la que se reportaba que el fallecido cotizó en toda su vida laboral un total de 439,85 semanas las cuales se dividen inicialmente 358,43 con Colpensiones y 81,42 con Porvenir S. A., entidad a la cual se trasladó, como lo había indicado la actora en la demanda inaugural, sin que hubiera sido objeto de reproche por la entidad; de tal forma que estaba probado el cumplimiento de los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, por lo que se había causado el derecho para los posibles beneficiarios.

Luego se remitió a la sentencia CSJ SL412-2019, para dar respuesta negativa al argumento de la entidad según el cual, no era viable aplicar la norma en comento, dado que la misma rigió exclusivamente para el RPM y no para el fondo privado. Así concluyó que el causante había acreditado los requisitos establecidos por la ley y jurisprudencia, bajo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, resultando «procedente reconocer la pensión de sobrevivientes Radicación n.° 99673 SCLAJPT-10 V.00 8 de manera vitalicia en su favor, quien para la data del fallecimiento del causante contaba con 38 años de edad (Pág. 36 ibídem)».

Y por lo anterior, confirmó la decisión de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende Porvenir S. A., que esta corporación «CASE TOTALMENTE» la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se le absuelva de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que no se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 48, 53, 93 y 230 de la CP, 30 del Convenio 128 de la OIT, 19-8 de la Constitución de la OIT y 272 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, y a la infracción directa del artículo 46, original, de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 99673 SCLAJPT-10 V.00 9 Para dar sustento al cargo la censura comienza por indicar que la interpretación que dio el fallador de alzada al principio de la condición más beneficiosa, es errada, por cuanto no corresponde con la naturaleza, los objetivos, ni con la forma de utilización de ese principio, ya que su aplicación es restringida y temporal toda vez que «constituye como una especie de puente interino de amparo para que a través de él transiten, entre la ley anterior y la nueva, las personas que tienen una situación jurídica concreta, con “…el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige…”,», haciendo énfasis a la providencia CSJ SL4650-2017, la cual transcribe en extenso.

Adicional a lo anterior indica que «al precisar la dimensión temporal de ese puente se ha hecho referencia a una zona de paso, esto es, el término de vigencia o de aplicación ultra activa de la nueva ley, más allá del cual aquella no puede ser utilizada, así se cuente con una expectativa legítima, vale decir, “…ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional”».

Lo acotado dado que tal como lo ha definido la Corte, los efectos del principio de la condición más beneficiosa no pueden extenderse de manera indefinida, en tanto equivaldría a coartar la libertad del legislador y por tratarse de una materia excepcional, también lo es que su vigencia deber ser «[…] ¿cómo entender que la condición más beneficiosa permanezca en vigor sin límite alguno en el tiempo?)…», por esa razón sería más razonable considerar el Radicación n.° 99673 SCLAJPT-10 V.00 10 máximo exigido en la norma anterior, que es de 300 semanas, que equivalen a 5 años, y algo más de 7 meses.

A continuación reproduce un fragmento de la decisión CSJ SL2538-2021, la cual asegura es la forma correcta de entender el principio que pretende sea aplicado al asunto y, reitera que, de acuerdo a lo probado en el proceso, el causante falleció el 3 de febrero de 2000, esto es casi siete años después de haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que debería entenderse que al haber ocurrido el óbito del afiliado con posterioridad a la vigencia de la «zona de paso razonable (300 semanas)», en el transito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, no podían sus beneficiarios favorecerse de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que como el deceso del afiliado ocurrió el 3 de febrero de 2000, la normativa bajo la cual se debía estudiar la pensión de sobrevivientes era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción inicial, por encontrarse vigente para esa época; no obstante, al verificar que no se reunían las exigencias de dicha disposición, pasó, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a revisar si se satisfacían las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, encontrando que se satisfacían los presupuestos de dicha normativa y por ende procedía el derecho reclamado.

La censura por su parte considera que no era viable Radicación n.° 99673 SCLAJPT-10 V.00 11 acudir al principio constitucional ya referido, en razón a que el fallecimiento del causante ocurrió fuera del término previsto jurisprudencialmente para ello; destacando que en la sentencia CSJ SL4650-2017 reiterada en la decisión CSJ SL2538-2021 se previó que la protección no podía ser indefinida, y, por tanto, las 300 semanas debían reunirse dentro de la temporalidad fijada por esta corporación, lo cual en este caso no se cumple.

Así las cosas, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si el colegiado se equivocó al conceder la pensión de sobrevivientes al amparo del principio de la condición más beneficiosa, que le permitió aplicar la normativa anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, por tener el afiliado 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo antes de la Ley 100 de 1993.

Dada la senda directa seleccionada para orientar el ataque, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos, que: i) el señor Luis Evelio Jurado González falleció el 3 de febrero de 2000; ii) contrajo matrimonio con la señora Rosa Elena Bedoya Ríos el 23 de diciembre de 1977; iii) cotizó al ISS entre el 12 de febrero de 1979 y el 28 de febrero de 1995, un total de 358,43 semanas (f.° 41 Cuaderno Principal digital) y; iv) se trasladó a Porvenir S. A. el 1 de abril de 1995, cotizando 81,42 semanas.

Pues bien, es criterio pacífico de esta corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido conforme a la norma vigente a la fecha de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL, 10 Jun 2009, rad. 36135; 1 Radicación n.° 99673 SCLAJPT-10 V.00 12 feb 2011, rad. 42828 reiterada entre otras en la CSJ SL7358- 2014) lo que, para este asunto, al haber ocurrido el 3 de febrero de 2000, correspondía al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 sin la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Así mismo, resulta valioso recordar que la Corte también tiene adoctrinado que, es posible disponer la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pero respecto de la norma inmediatamente anterior, de tal forma que en los casos en los que el óbito del afiliado ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, la disposición con la que debe resolverse el conflicto, podría ser, exclusivamente, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Ahora, a pesar de que la censura sostiene que para la aplicación del aludido principio en el tránsito legislativo del Decreto 758 de 1990 a la Ley 100 de 1993, se impone tener en consideración la temporalidad a que se refiere la sentencia CSJ SL2538-2021, de entrada, es preciso advertir, que tal postura no es procedente. En efecto, el pronunciamiento jurisprudencial en que se apoya la recurrente parte de supuestos fácticos distintos a los aquí debatidos; concretamente, allí se hace el análisis de la posible aplicación del principio constitucional en tratándose del cambio normativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, no frente al tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 (en el que era viable acceder al derecho, si el afiliado, en toda su vida laboral, había satisfecho, antes Radicación n.° 99673 SCLAJPT-10 V.00 13 del 1 de abril de 1993, 300 semanas) y la Ley de Seguridad Social.

Así se precisó en la sentencia CSJ SL 113-2021, en los siguientes términos: Dado el sendero seleccionado por la impugnante, se exhibe patente que no son objeto de controversia entre las partes, los siguientes supuestos fácticos: (i) que el causante, Agustín Gómez Barrera (q.e.p.d.), falleció el 19 de mayo de 1998; (ii) que al momento de la muerte no se encontraba cotizando al otrora Instituto de Seguros Sociales, pues la última cotización data del 31 de mayo de 1997, y (iii) que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 1º de abril de 1994, cotizó 268,14 semanas en dicho instituto.

El descontento de la recurrente con la sentencia fustigada estriba, en esencia, en que el fallador se equivocó porque soslayó que «las 300 semanas exigidas pueden haber sido cotizadas en cualquier época, es decir, deben considerarse también las sufragadas después del 1º de abril de 1994». Desde el umbral hay que decir que la Sala sentenciadora no incurrió en los dislates de linaje jurídico que la casacionista le enrostra, toda vez que para dar aplicación al postulado de la condición más beneficiosa, necesaria y rigurosamente la densidad de cotizaciones, en este caso las 300 semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, debe estar satisfecha al 1º de abril de 1994, momento en que empezó a regir la Ley 100 de 1993.

Esta Corte, en sentencia SL4650-2017, a la cual se remite, explicó que de vieja data ha sostenido que la primera investigación que debe hacer el juez al dictar el acto jurisdiccional, consiste en la selección de la norma aplicable, o sea, determinar la existencia y validez de esta. Será necesario entonces que considere los problemas de la ley en el tiempo y en el espacio, precisando los límites personales, temporales y espaciales de la disposición jurídica.

En ese horizonte, es criterio reiterado de esta Corporación que la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social vigente al momento de la ocurrencia del evento según la prestación pensional correspondiente, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que esté en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado.

Cumple a ese propósito memorar que la Corte en sentencia CSJ SL7358-2014, sostuvo que «tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la Radicación n.° 99673 SCLAJPT-10 V.00 14 normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.

(CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 1° Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, entre otras)». Es claro que, además de ampararse el instituto jurídico del derecho adquirido, esta premisa respeta tanto el amplio margen de configuración que tiene sobre el sistema el Congreso de la República como las razones de necesidad, oportunidad y equidad que motivan la necesidad de un cambio legislativo.

Para atenuar de alguna manera los efectos de un cambio abrupto en las reglas de juego, dada una reforma legal, se estila en las leyes sociales implementar regímenes de transición. Dado que los cambios legislativos en materia de derecho social, que obedecen a la necesidad de ajustar los parámetros de acceso y en algunas ocasiones de revaluar el alcance de los elementos esenciales del derecho en respuesta a los cambios económicos, sociales y aún culturales, instituyen requisitos más exigentes de acceso a las prestaciones, la justificación de establecer un régimen de transición aparece lógico para lograr un tránsito armónico y pacífico que minimice las consecuencias que pudieran resultar tanto en la población que tenía una expectativa legítima, frente al acceso al derecho, como en el proveedor del mismo, en este caso el Estado, por ejemplo en su necesidad de hacer sostenible financiera y económicamente el sistema de derechos prestacionales.

No obstante lo anterior, en algunas ocasiones escapan al legislador ciertas consecuencias indeseables, por injustas e inequitativas, derivadas del tránsito legislativo, que ameritan, tanto desde el punto de vista constitucional como legal, la aplicación de los principios con venero en el orden jurídico, como el de la condición más beneficiosa, para resolver el problema social que se ocasiona por la implementación del nuevo ordenamiento.

Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas Radicación n.° 99673 SCLAJPT-10 V.00 15 legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

Expliquemos cada uno de ellos: 1. Excepción a la retrospectividad de la ley La condición más beneficiosa, a no dudarlo, se entiende como un mecanismo que permite atenuar la rigurosidad del principio de la aplicación general e inmediata de la ley, pues permite que la disposición derogada permanezca vigente en presencia de una situación concreta, materializada en una expectativa legítima conforme a la ley anterior. 2.

Opera en sucesión o tránsito legislativo La pregunta relevante es ¿qué se entiende por tránsito legislativo? El tránsito legislativo es un momento único, que se da, en forma simple cuando se sanciona y promulga una nueva ley. Los efectos del tránsito legislativo, por regla general son inmediatos. Existen, desde luego, excepciones, como las que rigen para los impuestos anuales, caso en el cual las normas tributarias, por ejemplo, sobre impuesto de renta, rigen a partir del siguiente año fiscal; o las que protegen derechos adquiridos que no se pueden violar en virtud del artículo 58 de la Constitución Política (aunque puede obrar la expropiación).

En el caso de derechos sociales, el tránsito legislativo lleva a prever en la norma reformatoria, la protección a los derechos adquiridos y, en algunas ocasiones, regímenes de transición; en otras no: por ejemplo, la Ley 797 de 2003 que reformó la manera de determinar el monto y cuantía de la pensión de vejez para los afiliados al régimen de prima media no estableció régimen de transición alguno para salvaguardar estos aspectos.

Los derechos adquiridos y los regímenes de transición, plenos o parciales, otorgan protección temporal, total o parcial a los ciudadanos. En materia del derecho adquirido el amparo es vitalicio o pleno; en el caso de los regímenes de transición es temporal, pero puede ser pleno o parcial. En el evento de la Ley 33 de 1985 la garantía fue plena para quienes tenían 20 años de servicios, pues se les aplica en su integridad el régimen anterior; mientras que en la Ley 100 de 1993 la protección es parcial porque, para construir el derecho a la pensión, solo se toman los parámetros de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto del régimen anterior.

De manera que es el legislador el que define qué protección concede y el lapso por el cual la otorga. Si no fija consecuencias Radicación n.° 99673 SCLAJPT-10 V.00 16 temporales mediante medidas de protección, debe estarse, en principio, a la aplicación inmediata de la ley. 3. Aplicación de la normatividad inmediatamente precedente No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.

Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642). 4.

A falta de régimen de transición Los regímenes de transición, por regla general, sólo protegen expectativas legítimas, es decir, se centran en la protección de aquellos grupos de población cercanos al cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación. En la misma dirección la Corte Constitucional en fallo C-663/07, recalcó que los regímenes de transición: a) recaen sobre expectativas legítimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; b) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior; c) su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a través de un régimen de transición; y d) es constitucionalmente legítimo que se utilice la figura del régimen de transición para evitar que una decisión relacionada con expectativas pensionales legítimas bajo la vigencia de una ley, se vea desvirtuada completamente por una ley posterior, en desmedro de quienes aspiraban a que sus derechos pudieran llegar a consolidarse bajo el régimen previo.

Conviene precisar que, en relación con las pensiones de invalidez y sobrevivientes, no ha existido un régimen de transición en nuestra historia legal. Ello no ha sido óbice para que el operador jurídico busque principios de favorabilidad a través, por ejemplo, de la definición de derecho adquirido recayendo en la fecha de estructuración, buscando normas de acceso más favorables que las que rigen al momento de la declaratoria.

La pregunta que surge es ¿por qué si han existido normas de protección para las pensiones de jubilación o vejez, a través de regímenes de transición, no han existido normas de protección Radicación n.° 99673 SCLAJPT-10 V.00 17 para la invalidez y la muerte? Un principio de respuesta puede darse si se tiene en cuenta que la vejez, durante la vida laboral del individuo, es un hecho relativamente cierto mientras que, verbigracia, la invalidez es relativamente incierto y poco probable.

Dicho en otras palabras, el régimen de transición en las pensiones de vejez se da porque es viable considerar la mayor o menor aproximación a la edad y al total de cotizaciones exigidas bajo un régimen, para determinar el grupo de la población que eventualmente puede acceder a esa prestación (por el transcurso del tiempo – hecho determinable -, ya para completar cierta edad o para sumar un período de cotizaciones); mientras que en la de invalidez, por ejemplo, obedece a contingencias improbables de predecir y, por ende, no regulables por un régimen de transición (sentencia CSJ SL de 5 de jul. 2005, rad. 24.280).

De manera que, por regla general, en presencia de regímenes de transición, la condición más beneficiosa no puede aplicarse pues haría nugatorios todos los objetivos económicos y sociales que con una reforma pretenden lograrse y, desde el umbral, debe aplicarse en torno a normas de impacto mediato. 5. El destinatario posee una situación jurídica concreta- expectativa legítima- En pensiones de siniestro, como las de invalidez y sobrevivientes, no es fácil establecer qué es una situación jurídica concreta.

Empero, se ha entendido por la Jurisprudencia que la situación es concreta si se cumple en estos casos con la densidad de semanas de cotización, dentro del plazo estrictamente exigido por la normatividad aplicable. Así, por ejemplo, en el régimen de los seguros sociales obligatorios, la situación es concreta si el afiliado cotizó 300 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, dado que la norma exigía ese número de semanas de cotización en todo el tiempo.

Con la vigencia de la Ley 100 de 1993, en parte puede existir una definición de situación concreta a estos efectos, dado que la norma precisa tal situación dependiendo de la cotización efectiva. Así las cosas, como en el presente asunto el afiliado había cotizado más de 300 semanas antes de que la Ley de Seguridad Social comenzara a regir, el sentenciador debía reconocer la prestación, como lo hizo, por cuanto aquel tenía una situación jurídica concreta.

Ahora bien, aunque la jurisprudencia admitió la Radicación n.° 99673 SCLAJPT-10 V.00 18 posibilidad de conceder la pensión dentro de una temporalidad de seis años, no de siete como lo refiere la censura, era preciso hallarse ante la cotización de 150 semanas, antes del 1 de abril de 1994. Para poder otorgar el derecho bajo esa eventualidad que contemplaba el Acuerdo 049 de 1990, la Sala advirtió que se debían tener en cuenta dos momentos, antes de la anterior data y desde la misma hasta el 31 de marzo de 2000, fecha límite que corresponde a los seis años posteriores.

En proveído CSJ SL11548-2015, la Corte efectuó las siguientes dos precisiones en torno a la cotización de las 150 semanas; se dijo entonces, lo siguiente: […] La primera, para quienes fallecen antes del 31 de marzo de 2000 pero después del 1º de abril de 1994, deben haber cumplido con esa densidad dentro de los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, e igualmente esa misma densidad dentro de los seis años anteriores a su fallecimiento, permitiéndose la suma de semanas cotizadas tanto antes como después de la Ley 100 de 1993; la segunda, para quienes fallecen después del 31 de marzo de 2000, deben haber satisfecho esa densidad dentro de los seis años anteriores al 1º de abril de 1994, e igualmente esa misma densidad entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000.

(subrayas fuera de texto). De tal manera que el Tribunal no incurrió en equívoco jurídico alguno al no acoger en este asunto la temporalidad a que se refiere el recurrente, por cuanto la situación fáctica imperante en el proceso no daba cabida a la misma. Por último y frente a la tesis de la censura según la cual, haciendo un parangón con la situación de temporalidad a la que se alude en la sentencia CSJ SL4650-2017, el principio de la condición más beneficiosa no se podía aplicar, porque Radicación n.° 99673 SCLAJPT-10 V.00 19 la muerte del causante ocurrió después de siete años de vigencia de la Ley 100 de 1993, lapso superior al número de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990; ha de señalarse que la precisión que se hizo en la citada providencia se realizó de cara a quienes tenían una expectativa legitima de configurar el derecho.

Particularidad que en el sub examine no se tipifica, pues, para el 1 de abril de 1993, el causante, bajo los reglamentos del ISS, había consolidado una situación jurídica concreta que estaba por proteger, o un derecho causado, como se dijo en la sentencia de instancia CSJ SL4918-2021, porque, se repite, ya había aportado 300 semanas, con independencia de la fecha de su deceso.

Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de diciembre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que instauró ROSA ELENA BEDOYA RÍOS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A; trámite en el que se dispuso la integración del litisconsorcio necesario con CHARLES JHONJAMA JURADO BEDOYA y ELI DANIEL JURADO BEDOYA.

Radicación n.° 99673 SCLAJPT-10 V.00 20 Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 41BA5DF33098BDE67DD75A1EA21BC2288AC0885F376026E5E1AE7EAADC404691 Documento generado en 2024-07-11