CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1751-2023 Radicación n.° 81023 Acta 25 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. – antes ATIEMPO SERVICIOS LTDA.–, frente a la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 26 de septiembre de 2017, en el proceso que GERMÁN CASTRO BONOLIS instauró en su contra y de SEATECH INTERNATIONAL INC. I.
ANTECEDENTES Germán Castro Bonolis demandó a las empresas, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido con Seatech International Inc. (en adelante Seatech Inc.), entre el 4 de mayo de 1995 y el 16 de Radicación n.° 81023 SCLAJPT-10 V.00 2 junio de 2011, el cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador.
En consecuencia, solicitó que se declararan nulos los vínculos suscritos con Atiempo Servicios S.A.S. y que, por tal motivo, se las condenara solidariamente al pago de los salarios, las prestaciones sociales y las vacaciones dejados de recibir, así como la indemnización por despido y las sanciones moratorias por no reconocimiento de acreencias laborales y por no consignación de cesantías.
Subsidiariamente, buscó que, […] de no declararse la existencia de un único contrato de trabajo indefinido entre demandante y demandadas durante el tiempo comprendido del 4 de mayo de 1995 hasta el 16 de junio de 2011, se declare la existencia de sucesivos contratos de trabajo por duración de obra o labor determinada desde el 24 de mayo de 1995 hasta el 15 de junio de 2011 y un contrato de trabajo indefinido desde el día 16 de junio de 2011, el cual se terminó ese mismo día de iniciación. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que prestó sus servicios de forma subordinada a Seatech Inc. desde mayo de 1994, por intermedio de la empresa Atiempo Servicios S.A.S. con la que suscribió veintiséis contratos por obra o labor determinada hasta el 15 de junio de 2011, sin que esta contara con autonomía, mando o dirección en relación con los trabajadores.
Advirtió que, entre ellos no hubo términos de interrupción superiores a un mes, actuando Atiempo Servicios S.A.S. en calidad de empresa que suministraba Radicación n.° 81023 SCLAJPT-10 V.00 3 personal a Seatech Inc., a pesar de no estar constituida dicha actividad dentro de su objeto social. Relató que siempre ejerció el cargo de «Inspector control de calidad», por lo que sus funciones nunca estuvieron supeditadas a la finalización de una obra o período determinado; y, por el contrario, dichas actividades tenían el carácter de permanentes en Seatech Inc., siendo imprescindible para el desarrollo de su objeto social.
Agregó que desempeñaba sus labores en las instalaciones de Seatech Inc., en el horario por ellos impuesto y bajo la continua subordinación de trabajadores vinculados directamente con esa empresa. Concretamente, dijo que su horario era de 7:00 am a 5:00 pm y que sus funciones estaban determinadas por el departamento de control de calidad de la usuaria, así como por el manual de procedimiento por ellos diseñado.
Finalmente, planteó que el 16 de junio de 2011 sí fue efectivamente laborado, teniendo en cuenta que se presentó en las instalaciones de la entidad, cumplió su horario habitual y «[…] entregó su puesto de trabajo a Oswaldo Flórez». Por tal motivo, debía pagársele y ser tenido en cuenta para la liquidación final de prestaciones sociales. Al contestar la demanda, Atiempo Servicios S.A.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la suscripción de varios contratos de trabajo por obra o labor con el Radicación n.° 81023 SCLAJPT-10 V.00 4 demandante, el cargo desempeñado y las condiciones en que prestó los servicios. Manifestó que siempre actuó como único empleador del señor Castro Bonolis y que su vínculo contractual con Seatech Inc. no tuvo como objeto el suministro de personal, sino «[…] la prestación de servicios especializados».
Agregó que la obra por la que era contratado no siempre fue la misma, por lo que no se podía entender que hubo una sola relación laboral. Puntualizó que todos sus salarios y prestaciones legales fueron debidamente reconocidos y que no era cierto que hubiera trabajado hasta el 16 de junio de 2011. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago total de las acreencias laborales, prescripción, cobro de lo no debido y compensación. Seatech Inc. también se opuso a las pretensiones.
Sobre los hechos, admitió la relación contractual con Atiempo Servicios S.A.S. y, respecto de los demás, precisó que no eran ciertos o no le constaban. Enfatizó en que nunca actuó como empleador del demandante, pues nunca ejerció subordinación ni reconoció la asignación mensual por la prestación personal del servicio. Así pues, no era responsable solidario de ningún beneficio presuntamente adeudado.
Radicación n.° 81023 SCLAJPT-10 V.00 5 Refirió que la relación laboral terminó por finalización de la obra y no por despido, sumado al hecho que su verdadero empleador liquidó las prestaciones sociales por cada contrato. Finalmente, dispuso que el 16 de junio de 2011 no fue trabajado, comoquiera que el día anterior se cumplió la condición resolutoria del vínculo entre Atiempo Servicios S.A.S. y el señor Castro Bonolis.
En su defensa, propuso las excepciones denominadas «Inexistencia de relación de suministro de personal o intermediación entre Seatech International y Atiempo Servicios Limitada», «Inexistencia del contrato de trabajo entre el demandante y Seatech International Inc.», ausencia de causar para pedir, pago, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena mediante fallo del 13 de julio de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción formulada por ambas demandadas, respecto de las primas de servicios, vacaciones e intereses sobre las cesantías causadas desde el 22 de marzo de 2009 hacia atrás, y también se declara parcialmente la excepción de pago total de las obligaciones formulada por ATIEMPO SERVICIOS LTDA respecto de los pagos de cesantías, primas de servicios, vacaciones e intereses sobre las cesantías que se encontraron acreditados.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS el resto de las excepciones de mérito formuladas por las demandadas. Radicación n.° 81023 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO: DECLARAR que entre el demandante GERMÁN CASTRO BONOLIS y la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC existió un verdadero contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de mayo de 1995 hasta el 16 de junio de 2011, donde ATIEMPO SERVICIOS LTDA actuó como intermediario.
CUARTO: DECLARAR que existió un despido sin justa causa por parte de las demandas (sic) SEATECH INTERNATIONAL INC y ATIEMPO SERVICIOS LTDA respecto al señor GERMÁN CASTRO BONOLIS, y en consecuencia, condénese solidariamente a ambas empresas a pagarle al mismo la suma indexada de $19.523.689 por concepto de indemnización por despido injusto.
QUINTO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE a las demandas (sic) SEATECH INTERNATIONAL INC y ATIEMPO SERVICIOS LTDA a pagarle al señor GERMÁN CASTRO BONOLIS la suma indexada de $54.064 por concepto de un día de salario correspondiente al día 16 de junio de 2011.
SEXTO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE a las demandas (sic) SEATECH INTERNATIONAL INC y ATIEMPO SERVICIOS LTDA a pagarle al señor GERMÁN CASTRO BONOLIS la suma indexada de $1.713.629 por concepto de las diferencias en las cesantías generadas en los años 1º de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2003 y 1º de enero de 2007 a 16 de junio de 2011.
SÉPTIMO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE a las demandas (sic) SEATECH INTERNATIONAL INC y ATIEMPO SERVICIOS LTDA a pagarle al señor GERMÁN CASTRO BONOLIS la suma indexada de $240.000 por concepto de intereses sobre las cesantías de los periodos 22 de marzo de 2009 a 16 de junio de 2011.
OCTAVO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE a las demandas (sic) SEATECH INTERNATIONAL INC y ATIEMPO SERVICIOS LTDA a pagarle al señor GERMÁN CASTRO BONOLIS la suma indexada de $3.222.449 por concepto de PRIMAS DE SERVICIOS en los periodos 22 de marzo de 2009 a 16 de junio de 2011.
NOVENO: ABSOLVER a las demandas (sic) SEATECH INTERNATIONAL INC y ATIEMPO SERVICIOS LTDA dl resto de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto el recurso de apelación por todos los intervinientes, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Radicación n.° 81023 SCLAJPT-10 V.00 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 26 de septiembre de 2017, decidió lo siguiente:
PRIMERO. ADICIONAR el numeral primero de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena el día 13 de julio de 2016, en el sentido de declarar que la excepción de prescripción parcial también cobija a la indemnización moratoria por no consignación de cesantías contemplada en la Ley 50 de 1990, según las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a Seatech Inc. y solidariamente a Atiempo Servicios S.A.S., a cancelar al demandante el valor de $29.868.000, por concepto de sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de la cesantía de los periodos 2009 a 2010. A partir del 16 de junio de 2011, se condena a cancelar por concepto de indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, un día de salario por cada día de retardo hasta por veinticuatro meses, suma que se concreta a $31.680.000.
A partir del mes veinticinco, deberá pagar los intereses moratorios hasta que se efectúe el pago.
TERCERO: MODIFICAR los numerales sexto, séptimo y octavo de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena el día 13 de julio de 2016, en el sentido de disponer que la condena solidaria impuesta por concepto de diferencia en cesantías, intereses a las cesantías y primas no debían ser indexadas. Por tanto, los valores adeudados por esos conceptos son los siguientes: Diferencia cesantías: $1.098.776 Diferencia intereses: $189.177 Diferencia Prima: $2.550.058 CUARTO: CONFIRMAR en el resto de las partes la sentencia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena el día 13 de julio de 2016, según la parte considerativa de esta providencia. Para fundamentar su decisión, dijo que, con base en las pruebas del expediente, lo que existió entre Germán Castro Bonolis y Seatech Inc. fue un contrato de trabajo a término indefinido, en el que Atiempo Servicios S.A.S. actuó en calidad de simple intermediaria.
Radicación n.° 81023 SCLAJPT-10 V.00 8 Lo anterior, bajo el argumento de que las funciones desempeñadas por el demandante en el cargo de «Inspector control de calidad», se hicieron en beneficio de Seatech Inc. desde el 4 de mayo de 1995 hasta el 16 junio de 2011. Adicionalmente, recordó que en casos de similares supuestos fácticos al debatido, esta Corporación ha definido que Atiempo Servicios S.A.S. ha actuado como empresa de servicios temporales sin estar habilitada para ello, lo que suponía una estrategia para defraudar a las personas que, en realidad, mantuvieron una relación laboral con la empresa usuaria.
Recordó que, de conformidad con los testimonios rendidos por Juan Araujo Vertel y José Rubino Ríos, se pudo concluir que Seatech Inc. fue la que verdaderamente proporcionaba la dotación, ejercía la subordinación e imponía las jornadas de trabajo, sumado al hecho que las labores realizadas por no fueron ocasionales conforme al artículo 77 de la Ley 50 de 1990, sino que, por el contrario, fueron requeridas continuamente entre 1994 y 2011.
Sostuvo que existió una relación laboral y no, como las demandadas lo afirmaron, varios contratos de trabajo, puesto que las interrupciones que hubo entre estos no fueron significativas, teniendo en cuenta además que el señor Castro Bonolis siempre tuvo el mismo cargo y elaboró las mismas tareas. Radicación n.° 81023 SCLAJPT-10 V.00 9 En lo que tiene que ver con la forma de terminación del vínculo de trabajo y la liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, manifestó frente a lo primero que no obedeció a la culminación de la obra para la cual fue presuntamente contratado, principalmente porque no se especifica el alcance o los términos de dicha labor.
En consecuencia, aseguró que tuvo la característica de ser una relación indefinida y, por consiguiente, su finalización obedeció a un despido sin justa causa. Respecto de lo segundo, indicó que la indemnización por esta razón, estuvo bien calculada por el juez, pues lo hizo de conformidad con la regla contenida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Acerca de la sanción por no consignación de las cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aclaró que dicha prestación social fue asumida parcialmente por Atiempo Servicios S.A.S., otorgándosela directamente al trabajador y en virtud de cada uno los vínculos laborales suscritos que finalizaron periódicamente. Sin embargo, dispuso que, ante la declaratoria de un único contrato, los períodos de interrupción quedaron sin cancelar, por lo que correspondía a las entidades pagarlos.
Así mismo, expuso que en los casos de intermediación estaba demostrada la mala fe, por lo que procedía la indemnización, pues el auxilio a las cesantías no fue consignado a ningún fondo. No obstante, de conformidad con la excepción de prescripción propuesta, las sumas causadas Radicación n.° 81023 SCLAJPT-10 V.00 10 antes de 2009 lo estaban, pues la demanda se interpuso tres años después de hacerse exigible la obligación; de manera que dicha sanción debía calcularse sobre los años 2009 y 2010.
Por último, frente a la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, concluyó que esta procedía desde el 16 de junio de 2011 -fecha de terminación de la relación laboral- y hasta que se hiciera efectivo su pago. Agregó que, equivalía a un día de salario por cada día retardo y, a partir del mes veinticinco, procederían los intereses moratorios, siendo su última asignación mensual de $1.320.000.
Ordenó modificar los numerales sexto a octavo de la decisión del juzgado, con base en que la indexación no era compatible con las sanciones moratorias. Adicionalmente, confirmó la responsabilidad solidaria entre las demandadas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Atiempo Servicios S.A.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y el alcance propio del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte, Radicación n.° 81023 SCLAJPT-10 V.00 11 […] case parcialmente la sentencia recurrida extraordinariamente, primero, en cuanto mediante su numeral segundo impuso a las llamadas a juicio el pago solidario de la sanción moratoria contemplada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de los saldos anuales del auxilio de cesantías de los años 2009 y 2010, más la indemnización del artículo 65 del C.S.T.; segundo, al reiterar, mediante sus puntos decisorios cuarto y tercero, la imposición de unos mayores valores a título de cesantías, intereses de cesantías y primas de servicios.
Lograda la anulación de la providencia recurrida con el limitado sentido antes propuesto, se pide a la Sala que, en sede de apelación, confirme la absolución respecto de las indemnizaciones moratorias de los arts. 99 -numeral3º- de la Ley 50 de 1990 y 65 del C.S.T. y revoque, sin más, las condenas implementadas en los puntos decisorios sexto, séptimo y octavo del fallo del juez unipersonal; en subsidio de la no atención a este último punto -la revocatoria de los puntos sexto a octavo de la sentencia del a quo-, se plantea, por las razones que se esbozarán ordenadamente al culminar la exposición de razones para el quiebre parcial del fallo recurrido, la modificación de los conceptos y condenas allí reconocidos.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no es replicado y se resuelve a continuación. VI. ÚNICO CARGO Acusa la recurrente al Tribunal de vulnerar, […] de manera indirecta, modalidad de aplicación indebida, los artículos 127, 133, 189 y 306, todos del C.S.T.; artículos 99, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley 50 de 1990 y artículo 1º de la Ley 53 de 1975; artículo 65 del C.S.T. A las afrentas precedentes arribó el ad quem por medio de la vulneración, por aplicación indebida y en la misma vía del artículo 281, inciso primero del C.G.P., en relación con el artículo 145 del C.P.T.S.S. Radicación n.° 81023 SCLAJPT-10 V.00 12 Atribuye la violación normativa a la comisión de errores de hecho que relaciona así: 1.- Tener por demostrado, sin estarlo, que el demandante, de manera indeterminada, reclamó la reliquidación y pago de los montos recibidos históricamente a título de acreencias laborales. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el extremo demandante reclamó el pago de “cesantías, intereses de cesantías y prima (…) de servicios”, reprochando de dichos conceptos exclusivamente el “haber sido dejados de cancelar (…) durante todo el tiempo que estuvo prestando sus servicios personales” para las llamadas a juicio. 3.- No entender acreditado, estándolo, que desde lo fáctico, el actor únicamente exhibió como crítica al cálculo del valor de prestaciones sociales finales, meramente la no colación del último día de servicios subordinados prestados, el 16 de junio de 2011. 4.- No tener por demostrado, contra la evidencia, que el contendor de mi procurada circunscribió la base fáctica del pedido de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., en lo que toca a prestaciones sociales, a la no solución de las “pagaderas desde el momento de la terminación del contrato” y, en punto de conceptos salariales, a la suma debida por el día 16 de junio de 2011.
Lo anterior, derivado de la equivocada apreciación de la «Demanda (folios 76 y siguientes, cuaderno de la instancia inicial; página digital 151 y siguientes del archivo PDF “81023- Cuaderno 1º actual)». En la demostración del cargo, dice que no es objeto de controversia (i) la existencia de un contrato de trabajo entre Germán Castro Bonolis y Seatech Inc. desde el 4 de mayo de 1995 hasta el 16 de junio de 2011 ni (ii) su condición de intermediario en aquella relación laboral.
Radicación n.° 81023 SCLAJPT-10 V.00 13 Por el contrario, lo que sí discute es la vulneración del principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, pues a su juicio, el Tribunal estableció equivocadamente el alcance de las pretensiones de la demanda inicial, así como de los hechos que las soportaron. Así pues, transcribe algunos de sus apartes y establece, en primer lugar, que lo reclamado por concepto de auxilio a las cesantías y sus intereses, corresponde únicamente a lo adeudado para la fecha de terminación del vínculo laboral, dejando así por fuera de controversia la reliquidación de lo que ya fue reconocido y, en segundo término, no podían ser estudiados los pagos relacionados con primas de servicios, navidad y vacaciones.
Al respecto, advierte la casacionista: Vistas las pretensiones de condena estimadas a la postre por ambos falladores, esto es, las ligadas a un único vínculo laboral entre mayo 4 de 1995 y junio 16 de 2011, el juez plural extrae, correctamente de la demanda, que el querellante persigue dejar sin efectos los pagos a título de auxilio de cesantías efectuados por mi mandante a la finalización de cada hipotético vínculo por duración de la labor y obra contratada.
Pese a la corrección de la anterior apreciación, de los valores en sí mismos de los pagados al actor a título de auxilio de cesantías, atendidos en vigencia del nudo laboral único reclamado, así como los d (sic) las primas de servicios e intereses a las cesantías, nada plantea el petitum: o indica, -de igual manera que lo que llama “prima de navidad” y “vacaciones”-, que fueron “dejados de cancelar […] durante todo el tiempo que estuvo prestado servicios” (pretensión c.2.); o, por así indicarlo en el reclamo de la indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T., que lo que media es “la falta de pago de las prestaciones sociales, pagaderas desde el momento de la terminación del contrato”, es decir, las causadas a partir de dicha fecha.
Radicación n.° 81023 SCLAJPT-10 V.00 14 Más aún: en el evento que se entendiese que dicha petición, de gran claridad, no poseyese tal cualidad, si se ampliase artificiosamente su alcance con la lectura de los “hechos”, se arribaría apresuradamente a un segundo -pero último- sentido para dicha base, es decir, la de una deficiencia en la atención de las prestaciones sociales. […] Incluso, entonces, en el evento en el que se tuviese como susceptibles de modificación los lineamientos del petitum, pese a ser de un limpísimo contenido como el sometido aquí al escrutinio de la Corte, la causa fáctica de dicha petición escasamente ofrecería base para la revisión del monto del último saldo del auxilio de cesantías y sus intereses proporcionales; no para la prima de servicios de semestre alguno, ni de los saldos anuales y definitivos, atendidos directa y erróneamente con sendas liquidaciones definitivas de los contratos por duración de la labor u obra contratada, celebrados y liquidados entre los contendientes.
Finalmente, concluye que la función del fallador consistía exclusivamente en determinar si el 16 de junio de 2011, por ser el último día de la relación laboral y no haber sido incluido en la liquidación final de prestaciones sociales, debía ser tenido en cuenta para reliquidar el valor de las cesantías y sus intereses reconocidos, sumado a si hubo mala fe en dicha actuación del empleador para efectos de condenar a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
VII. CONSIDERACIONES Habiendo analizado el cargo presentado, entiende la Sala que el reparo de la recurrente tiene que ver con la presunta vulneración del principio de congruencia por parte del Tribunal. A su modo de ver, este último hizo una lectura extensiva y arbitraria de los hechos y las pretensiones de la Radicación n.° 81023 SCLAJPT-10 V.00 15 demanda inicial, lo que condujo a que impusiera unas condenas ajenas al objeto del litigio.
En todo caso, se advierte que los argumentos expuestos no tienen vocación de alcanzar su objetivo, ya que no tienen fundamento dentro del contexto del caso ni se compadecen con el precedente jurisprudencial que gobierna la congruencia procesal, pues el principio no supone el ejercicio mecánico de confrontación entre unas determinadas palabras de las pretensiones de la demanda y las consignadas en el fallo judicial.
A modo de ejemplo, en la decisión CSJ SL3850-2020, que reiteró además las providencias CSJ SL1910-2019, CSJ SL2808-2018, CSJ SL15718-2015, CSJ SL, 21 mayo 2010, radicado 33866 y CSJ SL, 27 julio 2000, radicación 13507, esta Corporación señaló, […] la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado art. 305 del CPC, como lo sugiere el recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del caso.
En el presente caso, el Tribunal lo entendió correctamente y no se desvió del objeto del litigio, toda vez que la demanda fue presentada buscando que se declarara la existencia de una relación laboral entre Germán Castro Bonolis y Seatech Inc. entre el 24 de mayo de 1995 y el 16 de junio de 2011, la cual finalizó sin justa causa; que, en Radicación n.° 81023 SCLAJPT-10 V.00 16 consecuencia, se condenara al pago de las prestaciones sociales adeudadas, así como a las indemnizaciones por despido, por la falta del pago de salarios y las prestaciones, al igual que por no consignación de cesantías.
Así aparece en la demanda inicial en los folios 1º a 12 del primer cuaderno, en los siguientes términos: C. Que se condene a las demandadas a: C.1. Pagarle al actor el salario correspondiente al día 16 de junio de 2011. C.2. Pagar al actor las cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad y de servicios, y vacaciones dejadas de cancelar a mi poderdante durante todo el tiempo que estuvo prestando sus servicios personales bajo la dependencia y subordinación a las sociedades demandadas.
C.3. Pagar al actor la indemnización por la falta de pago del salario correspondiente al día 16 de junio de 2011 y por la falta de pago de las prestaciones, pagaderas desde el momento de la terminación del contrato de trabajo, hasta cuando el pago se efectúe. C.4. Pagar al actor la sanción correspondiente a la falta de depósito de cesantías en un fondo de cesantías, depósito que debió efectuarse al año siguiente al que se causaron, antes del día 15 de febrero.
C.5. Pagar al actor la indemnización por despido injusto. […] 5.2 Con relación al contrato indefinido, se solicita que se ordene a las demandadas a: a. Pagarle al actor el salario correspondiente al día 16 de junio de 2011. b. Pagar al actor las cesantías e intereses de cesantías, dejados de cancelar a mi poderdante durante todo el tiempo que estuvo prestando sus servicios personales bajo la dependencia y subordinación a las sociedades demandadas, es decir, correspondientes a un día de trabajo. c. Pagar al actor la indemnización por la falta de pago del salario del día 16 de junio de 2011 y por la falta de pago de las prestaciones sociales desde el momento de la terminación del contrato de trabajo, hasta cuando los pagos totales se efectúen.
Radicación n.° 81023 SCLAJPT-10 V.00 17 Con lo cual, tal y como acertadamente lo percibe incluso la recurrente dentro de sus alegaciones, el Tribunal estaba obligado no solo a estudiar si procedía el reconocimiento del día de salario adeudado (16 de junio de 2011) y las incidencia de este en la liquidación de otros emolumentos, sino también si existían o no valores adeudados por concepto de prestaciones sociales; el monto de estos teniendo en cuenta que el empleador ya había efectuado algunos pagos durante la vigencia de la relación laboral; la procedencia de las sanciones moratorias, la indemnización por despido injusto y su incompatibilidad con la indexación. Esto derivado principalmente de la declaratoria de la existencia de la relación laboral, las cuales el demandante buscó demostrar a través de los hechos presentados en la demanda, las presunciones de ley y las pruebas aportadas en el expediente.
Lo anterior, además, sin perjuicio del principio consonancia contenido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, teniendo en cuenta que las referidas discusiones hicieron parte de la decisión del juzgado y, así mismo, de los recursos de apelación presentados por las partes. Finalmente, la casacionista presenta el siguiente argumento: Incluso, entonces, en el evento en el que se tuviese como susceptibles de modificación los lineamientos del petitum, pese a ser de un limpísimo contenido como el sometido aquí al Radicación n.° 81023 SCLAJPT-10 V.00 18 escrutinio de la Corte, la causa fáctica de dicha petición escasamente ofrecería base para la revisión del monto del último saldo del auxilio de cesantías y sus intereses proporcionales; no para la prima de servicios de semestre alguno, ni de los saldos anuales y definitivos, atendidos directa y erróneamente con sendas liquidaciones definitivas de los contratos por duración de la labor u obra contratada, celebrados y liquidados entre los contendientes.
A juicio de la Sala, estas observaciones parecen controvertir la forma en que fueron calculadas algunas de las acreencias que se adeudan, lo que supone una indebida selección de la vía de ataque y de la forma para derruir esa parte de la decisión del Tribunal. No sobra advertir que la argumentación de la casación debe estar dirigida exclusivamente a demostrar los errores en los que incurrió el fallador y no en apreciaciones individuales que se asemejan a los alegatos de instancias.
La finalidad de la casación no es surtir una tercera oportunidad en la cual las partes ventilen sus razonamientos, impresiones y exposiciones sobre el litigio, pues ello es propio, y de manera exclusiva, de las instancias. Al contrario, la responsabilidad de quien recurre no es otra que acreditar que existió una violación de la ley sustancial por parte del fallador, de tal forma que, según lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino Radicación n.° 81023 SCLAJPT-10 V.00 19 la sentencia y la normatividad vigente (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).
Por lo tanto, el cargo no prospera en los términos en que fue presentado. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERMÁN CASTRO BONOLIS contra ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. – antes ATIEMPO SERVICIOS LTDA.– y SEATECH INTERNATIONAL INC. Sin costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 81023 SCLAJPT-10 V.00 20 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ