Micelio
SL1751-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 4588 de 2006Ley 1429 de 2010Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1751-2022 Radicación n.º 87923 Acta 016 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA BALLESTEROS BALLESTEROS, contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el proceso que ella instauró contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Y ESPECIALIZADO DE EXTRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LOS PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN (COOEXPUERTOS CTA), GRUPO OPERADOR PORTUARIO LTDA. y la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA SA (SPR BUN), al que comparecieron como llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS SA, LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA.

Radicación n.º 87923 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Martha Ballesteros Ballesteros llamó a juicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado y Especializado de Extrabajadores y Empleados de los Puertos de Colombia en Liquidación (Cooexpuertos CTA), a Grupo Operador Portuario Ltda. (en adelante, GOP Ltda.) y a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA (SPR BUN), con el fin de que, principalmente, se declarara que entre Cooexpuertos CTA y ella existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de julio de 2012, que terminó en forma unilateral por causa imputable al empleador; que entre ella y GOP Ltda. existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, entre el 1 de agosto de 2012 y el 31 de agosto de 2015, que terminó en forma unilateral por causa imputable al empleador; que, en realidad, se trató de un contrato laboral, que estuvo en vigor entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de agosto de 2015, con GOP Ltda., que terminó de la forma ya anunciada.

En consecuencia, pidió que, por todo el tiempo servido, se ordenara a las tres codemandadas que, solidariamente, respondieran por el pago de las siguientes acreencias laborales: cesantías, intereses sobre estas; primas de servicio; vacaciones; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por falta de pago de las prestaciones sociales y por no remitir copia de los pagos a la seguridad social; la sanción por no consignación de cesantías y la derivada de la falta de pago de los intereses a las cesantías; la Radicación n.º 87923 SCLAJPT-10 V.00 3 indemnización por despido sin justa causa; la indexación; y el pago de los aportes a pensiones, salud y riesgos laborales.

En subsidio, que se declarara que la terminación del contrato de trabajo entre ella, Cooexpuertos CTA y GOP Ltda. fue ilegal, ineficaz e inconstitucional, por encontrarse en estado de debilidad manifiesta y no haber solicitado la autorización al Ministerio del Trabajo; que esas entidades actuaron como simples intermediarias con la SPR BUN, por lo que esta última debe ser considerada solidariamente responsable de todas las obligaciones que surjan del contrato de trabajo, por ser dueña de la obra o labor de operaciones portuarias o marítimas.

Como efecto de estas declaraciones, reclamó su reintegro al cargo de distribuidora, que desempeñaba al momento de terminar el contrato, o a otro que se adaptara a sus condiciones físicas y de salud, con el pago de salarios dejados de percibir desde el despido hasta la reinstalación, más las cesantías, sus intereses, primas de servicios, vacaciones, aportes a los subsistemas de la seguridad social, todas esas sumas, indexadas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Cooexpuertos CTA tenía como objeto social el desarrollo del acuerdo cooperativo con sus asociados a través de la generación de empleo como operador portuario en los terminales marítimos del país, con especial mención del de Buenaventura; que esa cooperativa fue disuelta y declarada en estado de liquidación; que ella prestó sus servicios a dicha Radicación n.º 87923 SCLAJPT-10 V.00 4 CTA bajo la suscripción de un contrato de asociación cooperativa, y enseguida dice que hubo un contrato de trabajo a término indefinido, cuyo inicio fue el 1 de enero de 1997 y que se extendió hasta el 31 de diciembre de 2012, en el que desempeñó el cargo de distribuidora; que estos servicios correspondían a una función permanente dentro del terminal marítimo administrado por SPR BUN, que era la verdadera beneficiaria de los servicios y quien los dirigía y supervisaba en tiempo, modo y cantidad, de manera que los coordinadores de esta sociedad eran quienes le imponían las tareas y los horarios de labor.

Continuó el relato informando que el poder directivo de SPR BUN era tal que definía las sanciones y hasta la desvinculación del personal de Cooexpuertos e imponía jornada de trabajo y asignaba turnos de 8 horas; que su salario en esa CTA fue variable y que le fue pagado por esta hasta el 31 de julio de 2012. Por otra parte, en cuanto a su relación con GOP Ltda., expone que el objeto social de esta también indicaba la ejecución de labores como operador portuario en Buenaventura; que empezó a trabajar para esta el 1 de agosto de 2012 y que sus empleados dirigían y supervisaban su labor en cuanto a tiempo, modo y cantidad; en cuanto a jornada y turnos, indicó que siguió trabajando con la misma intensidad que antes; que su salario continuó siendo variable; que la terminación del contrato de trabajo pactado con esta empresa, acaecida el 31 de agosto de 2015, operó por decisión patronal y sin que mediara justa causa; que la Radicación n.º 87923 SCLAJPT-10 V.00 5 liquidación definitiva de prestaciones sociales tomó como extremos de la relación el 1 de enero de 1997 y el 31 de agosto de 2015, es decir, incluido el periodo laborado a favor de Cooexpuertos CTA, de manera que se produjo una sustitución patronal; que ambas empresas omitieron el pago de su prestaciones sociales durante todo el lapso de prestación de servicios; que tampoco la afiliaron a un fondo administrador de cesantías, ni pagaron de forma regular las cotizaciones al ISS, hoy Colpensiones.

A continuación, señala que SPR BUN ostenta la concesión portuaria y, por ello, entre las actividades que incluye su objeto social está la de administrar el terminal marítimo de Buenaventura y prestar servicios directos relacionados con la actividad portuaria; que las entidades que fueron sus empleadoras mantuvieron relaciones comerciales con SPR BUN durante todo el tiempo que duró su relación laboral; que esta última fue la beneficiaria directa de los servicios que prestó en todo el tiempo descrito; que Cooexpuertos y SPR BUN fueron sancionadas por el Ministerio del Trabajo mediante Resolución CGPIVC 144 del 18 de mayo de 2012, por practicar tercerización o intermediación laboral.

Finalmente, indica que durante la relación laboral estuvo padeciendo enfermedades como artrosis progresiva, problemas de circulación y asma alérgica, fue diagnosticada con incapacidades y concepto favorable de rehabilitación, pero ni Cooexpuertos ni GOP Ltda. hicieron un proceso de adecuación profesional; que ambos organismos eran Radicación n.º 87923 SCLAJPT-10 V.00 6 conocedores de su situación de salud, a pesar de lo cual, el último de ellos decidió dar por terminado el vínculo subordinante sin solicitar la autorización respectiva al Ministerio del Trabajo.

Al dar respuesta a la demanda, Cooexpuertos CTA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia de un vínculo de trabajo cooperativo con la actora, el pago de compensaciones y sus topes temporales; también, que le brindó capacitación cooperativa y que coordinaba los turnos y labores que los asociados, como la actora, debían desplegar; asimismo, admitió que fue sancionada en los términos del acto administrativo indicado.

Los restantes fundamentos fácticos los negó o dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó «el contrato es ley para las partes – contrato de asociado a cooperativa de trabajo»; pago; cobro de lo no debido; y compensación. La Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA rechazó las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos y que solo vigilaba que el contratista Cooexpuertos cumpliera con lo pactado en el contrato comercial o en las ofertas mercantiles, pues no tuvo vínculo alguno con la promotora del proceso.

Radicación n.º 87923 SCLAJPT-10 V.00 7 Como excepciones de mérito enarboló las de inexistencia de la obligación respecto a esa entidad, carencia de legitimación en la causa y prescripción. Por último, llamó en garantía a Liberty Seguros SA, a Aseguradora Solidaria de Colombia (en lo sucesivo, Aseguradora Solidaria) y a La Previsora SA Compañía de Seguros (en adelante, La Previsora).

En cuanto a la contestación de GOP Ltda., también se opuso a las pretensiones. Del relato fáctico, expuso que no le constaba la relación de la actora con la CTA codemandada; que fue cierto que existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, por el cual la demandante se vinculó libre y voluntariamente con esa empresa, pero dijo que siempre cumplió con sus obligaciones como empleadora.

En cuanto a la terminación de ese vínculo, dijo que se dio por vencimiento del plazo fijo pactado y no por decisión empresarial unilateral; tampoco reconoció la fecha de finiquito indicada por la actora, pues la liquidación definitiva de prestaciones sociales y salarios causados se canceló, inclusive, hasta el 31 de octubre de 2015. De los restantes elementos fácticos dijo que no eran ciertos.

Como excepciones de mérito, presentó las de pago y compensación, cobro de lo no debido y prescripción. Además, llamó en garantía a La Previsora. Radicación n.º 87923 SCLAJPT-10 V.00 8 La llamada en garantía, Liberty Seguros SA, descorrió el traslado de la demanda y de la convocatoria al juicio con expreso rechazo de las pretensiones de ambas; manifestó que los hechos no le constaban y que su defensa radicaba en la inexistencia de obligación y en la prescripción de la acción. En punto del llamamiento, dijo que la póliza de seguro 1688387 solo garantizaba el contrato de oferta mercantil de fecha 30 de abril de 2010, suscrito por Cooexpuertos, entre el 1 de mayo y el 30 de junio del mismo año. En esos términos presentó excepciones denominadas: inexistencia de la obligación por pago total de la suma asegurada, riesgo no cubierto y prescripción del llamado en garantía. En su oportunidad, la Aseguradora Solidaria expuso su desconocimiento del relato fáctico de la demanda inicial, pero manifestó que la actora y la Sociedad Portuaria no tuvieron ningún vínculo que las atara, menos de orden laboral.

A ello agregó que esa entidad y Cooexpuertos CTA no tenían identidad de objetos sociales, por lo que no existía solidaridad entre estas. Ante el llamamiento en garantía, expuso que era cierto que mediaba una oferta mercantil entre GOP Ltda. y SPR BUN, suscrita el 22 de junio de 2015, que dio lugar a la suscripción de la póliza de seguro de cumplimiento 660-45- 994000003039, para afianzar a la primera sociedad.

Sin embargo, advirtió que este contrato estuvo vigente entre el 1 de junio de 2015 y el 31 de julio de 2018 y que se atenía a sus límites, en caso de que fueran condenadas dichas entidades. Radicación n.º 87923 SCLAJPT-10 V.00 9 Para oponerse a los pedimentos de la actora presentó las excepciones de «inexistencia de solidaridad y de obligación a cargo de la Sociedad Portuaria […]», falta de legitimación en la causa por activa para demandar a SPR BUN, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, «la relación entre la demandante y […] Cooexpuertos [CTA] se ejecutó bajo los parámetros legalmente establecidos para el efecto, con el estricto cumplimiento de las normas atinentes a ello y el consecuente reconocimiento de las prestaciones derivadas de dicho vínculo», «inexistencia de responsabilidad predicable de la Sociedad Portuaria […]», enriquecimiento sin causa y prescripción. Respecto de su citación al proceso como garante, interpuso los medios exceptivos de inexistencia de cobertura de salarios, prestaciones e indemnizaciones anteriores a la vigencia de la póliza; «marco de los amparos otorgados y en general, alcance contractual de las obligaciones del asegurador»; subrogación; «límites máximos de responsabilidad, condiciones del seguro y disponibilidad de la suma asegurada»; «inexistencia de cobertura de la póliza referida»; prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro; y «las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de las pólizas de seguro contratadas […]».

En cuanto a La Previsora, en función del llamamiento, admitió la existencia de la «póliza de cumplimiento sector privado» 3000933, vigente entre el 1 de junio de 2014 y el 1 de septiembre de 2017 para afianzar a GOP Ltda., en razón Radicación n.º 87923 SCLAJPT-10 V.00 10 del vínculo comercial entre esta y SPR BUN, sin embargo, negó cualquier vínculo laboral que existiera entre la Sociedad Portuaria y la accionante.

En cuanto a excepciones, para oponerse al llamamiento, planteó las de «falta de cobertura contractual para las prestaciones reclamadas para los años [1997 a 2013], por cuanto la vigencia del seguro de cumplimiento sector privado póliza nro. 3000933 […] inició a partir del día 1 de junio de 2014 a 1 de septiembre de 2017»; falta de cobertura de esa póliza por inexistencia del contrato de trabajo entre la demandante y GOP Ltda.; límite del valor asegurado y deducible; y sublímite de valor asegurado para pago de salarios y prestaciones sociales.

Frente a la demanda, aceptó una relación comercial entre SPR BUN y GOP Ltda., suscrita en el año 2014, bajo el número 1840, pero dijo que no generaba ninguna responsabilidad laboral a favor de la demandante inicial. Los restantes apartes del recuento fáctico los negó o dijo que no le constaban. A las pretensiones se opuso y, para evitar su prosperidad, enrostró las excepciones denominadas: prescripción de la acción e inexistencia de la obligación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 23 de noviembre de 2017, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. Radicación n.º 87923 SCLAJPT-10 V.00 11 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, mediante fallo del 23 de octubre de 2019, confirmó la decisión del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que los problemas jurídicos a su cargo eran estos: (i) determinar si la actora estuvo vinculada con Cooexpuertos a través de un contrato de trabajo que se prolongó en el tiempo con posterioridad a que se vinculara laboralmente con GOP Ltda.; (ii) si hubo despido sin justa causa y liquidación de indemnización por tal concepto, de manera que, si la respuesta a la anterior pregunta era positiva, auscultaría si la liquidación efectuada por GOP Ltda. se ajustó a derecho; y (iii) si la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura debía responder solidariamente por las cargas que se llegaren a imponer a Cooexpuertos y a GOP Ltda., demandadas como empleadoras.

El ad quem hizo las siguientes consideraciones, para estructurar el fundamento de su decisión: De cara al primer punto a absolver, consistente en establecer si la actora estuvo vinculada con Cooexpuertos CTA a través de un contrato de trabajo, se anticipa, sin vacilación, que en el plano de la realidad, lo que existió entre aquellos fue una relación de trabajo asociativo, dado que en el expediente obran los siguientes documentos que acreditan tal vinculación: afiliación de la demandante al fondo de pensiones, desde el 1.º de agosto de 1997 al 31 de julio de 2012, por parte de Cooexpuertos (folio 55 y 56); convenio asociativo suscrito entre las partes, cooperativa y demandante (folio 62 a 64); convenio de trabajo asociado número Radicación n.º 87923 SCLAJPT-10 V.00 12 048 suscrito entre la demandante y Cooexpuertos; otrosí al convenio de trabajo número 048, suscrito entre las partes; convenio de trabajo número 039, también suscrito por los mismos; convenio de trabajo número 039, pactado entre la accionante y Cooexpuertos CTA; estatutos de Cooexpuertos CTA y planilla de nómina de transacciones de pagos y deducciones efectuadas por Cooexpuertos a la actora.

De otro lado, la testigo Fanny Escobar, quien fungió como auxiliar contable en Cooexpuertos CTA, expuso que la demandante laboró con esta CTA para julio de 2012 o hasta el 30 o 31 de julio; que todos fueron liquidados y luego comenzó a laborar con el Grupo Operador Portuario; que la función de la demandante en la cooperativa era la de distribuidora; [que] los asociados fueron liquidados cuando se terminó la cooperativa; que a la señora Martha, Cooexpuertos le canceló todo lo debido, pues a todos los liquidaron.

Lo sabe porque ella era la auxiliar contable y también dijo que, después del 31 de julio de 2012, la actora no hizo reclamación de su liquidación frente a Cooexpuertos CTA. Añadió la señora Escobar que durante la relación con Cooexpuertos, quienes impartían las órdenes a la actora eran ella —la testigo— quién hacía rondas una vez por semana a absolver consultas y los jefes inmediatos de todo el personal eran los supervisores de la CTA, quienes controlaban la entrada y la asignación de funciones.

Floresmira Valencia, excompañera de la demandante, también declaró. A pesar de ello, dijo tener un proceso similar contra las mismas partes del que nos ocupa. En condición de compañera de la actora en Cooexpuertos, manifestó que los jefes inmediatos que tenían eran almacenistas y supervisores de la mencionada Cooexpuertos, misma que les canceló lo correspondiente a cesantías y liquidación. El declarante Diego Balanta, jubilado de Puertos de Colombia, dijo ostentar el cargo de subgerente del Grupo Operativo Portuario y absolvió preguntas relacionadas […] con esta empresa, sin que refiriera hechos ocurridos respecto a la vinculación de la demandante con Cooexpuertos.

La forma en que se desarrolló la prestación del servicio, derivada de los documentos, da certeza de la voluntad libre de vicios con que convino la accionante tal forma de trabajo cooperativo y también se demostró que a ella le pagaban las compensaciones propias de dicha prestación personal. Además, las testigos Fanny Escobar y Floresmira Valencia dieron cuenta de que las órdenes e instrucciones eran emitidas por almacenistas y supervisores de Cooexpuertos CTA.

También se detalla que, en el recurso de apelación, el abogado recurrente menciona que un indicio de contrato de trabajo lo constituye el hecho que la cooperativa de trabajo asociado Radicación n.º 87923 SCLAJPT-10 V.00 13 efectuará aportes a favor de la demandante para el Sistema de Seguridad Social, situación que no es extraña en esta clase de asociaciones cooperativas, pues el Decreto 4588 de 2006, en su artículo 28, contempla […].

Por manera que, como de la norma se vislumbra la intención del Gobierno de exigir a las cooperativas de trabajo asociado que consideren la posibilidad de contribuir al pago de los aportes a la seguridad social, caso en el cual, el porcentaje de aporte de las CTA será el que se pacte en los estatutos, obró la cooperativa en apego a lo dispuesto en dicha normativa.

Además, del cotejo de los documentos de folios 55 y 56, consistentes en historia de aportes a pensión, se vislumbran los efectuados por Cooexpuertos entre el primero de agosto de 1997 y el 31 de julio de 2012 y, además, de los estatutos de la cooperativa se conoce que el pago de los aportes a la seguridad social quedó a cargo de las partes, según se avista en los folios 283 y 284, es decir, Cooexpuertos y cooperados (del cuaderno dos), pero de allí no se sigue la desnaturalización del nexo cooperativo que en su momento quisieron y, en efecto, las partes celebraron, pues dichos documentos antes reafirman el carácter cooperativo que permeó la prestación de servicios que en su momento realizó la actora como asociada a Cooexpuertos CTA.

Tampoco podemos perder de vista que los documentos reseñados en el acápite anterior dicen mucho de la autenticidad de la relación cooperativa, pues se observa que se pagaron compensaciones mas no salarios, y tan así fue que, [a] la terminación de la cooperativa, se le cancelaron a la demandante los emolumentos correspondientes, aspecto que se concluye de una lectura rápida de las pretensiones de la demanda —que ya se enunciaron al principio de estas reflexiones— en las cuales no se reclaman derechos derivados de la prestación del servicio cooperativo y menos de una presunta terminación abrupta de la relación. Por añadidura, el artículo 6.º del Decreto 4588 de 2006 señala […].

Subsiguientemente, no hay lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la accionante y Cooexpuertos CTA y, de contera, decae la continuidad de dicha prestación de servicios a favor del Grupo Operador Portuario SA, dado que la relación cooperativa no se puede asimilar a un contrato de trabajo, como para declarar sustitución de empleadores que, dicho sea de paso, no fue solicitado por la activa ni en la demanda ni en el recurso.

Sobre el segundo cuestionamiento, referido al despido que habría ordenado GOP Ltda. y la eventual inexactitud de Radicación n.º 87923 SCLAJPT-10 V.00 14 la liquidación de la indemnización por ese finiquito, el Tribunal hizo estas consideraciones: Al respecto, la declarante Fanny Escobar dijo, textualmente, que la demandante laboró hasta el 1.º de agosto de 2015, pues en el mes de octubre se le vencía un contrato y, como es normal, se le avisó que terminaría el contrato con 30 días de antelación; comenzó el mes de octubre o el 1.º de noviembre; el supervisor llamó a la testigo y le dijo que Martha no se había presentado; ella, la demandante, la llamó y ella le dijo que no volvería por allá; que a Martha se le tuvo afiliada hasta el 17 de diciembre y no se le cancelaron las prestaciones, pero en la hoja de vida reposa que se le depositó en su cuenta de ahorros, cuando entró a laborar con la empresa, esta pasaba de un millón de pesos; se le abonó de allí a un crédito de la caja de compensación familiar.

El testigo Diego Balanta informó al juzgado que a la demandante se le envió la carta con un mes de anticipación, pero ella no volvió a su trabajo y se le pagó la seguridad social hasta diciembre; no conoce el motivo por el cual no volvió, y que desde julio o agosto de 2012 ella trabajaba con el Grupo Operador Portuario Ltda. Sobre el tema, la propia testigo convidada por la actora, Floresmira Valencia Tenorio, en su relato dijo que Martha trabajo hasta el 31 de agosto de 2015; no sabe cuánto tiempo laboró Martha para la cooperativa; y sobre el presunto despido y la indemnización, adujo, al momento del retiro, Martha se encontraba en el sector externo de la sociedad portuaria, le daban órdenes supervisores del grupo GOP; que para el año 2015, Martha se encontraba en las oficinas como distribuidora, estuvo allí 4 o 5 años, que fueron anteriores al despido; dijo saber que a la señora Martha se le canceló el contrato igual que a ella; sabe que la despidieron injustificadamente, no supo el motivo; preguntada por los conceptos que Cooexpuertos adeuda a la demandante, contestó la declarante que, igual que a ella, a la testigo, a Marta la liquidaron con $1.400.000 y a la testigo, con $1.109.000, siendo lógico que por los años trabajados no era justa la liquidación de $1.440.000 (sic).

A Ballesteros le cancelaron «uno cuatrocientos» —en palabras de la testigo— y algo; esa fue la liquidación de Cooexpuertos, y por parte del GOP, eso fue lo final, a la hora de liquidarle el contrato. Como lo asegurara la primera instancia, no se precisa la causa por la cual culminó el contrato que sostenía el Grupo Operador Portuario Ltda. con la actora, pues, al parecer, como lo dijeron los testigos Escobar y Balanta, fue porque aquella se ausentó de su trabajo sin justificación alguna, pues si se revisan los documentos allegados al plenario por GOP Ltda. no se verifica que a la demandante se le hubiere terminado su contrato con Radicación n.º 87923 SCLAJPT-10 V.00 15 esta compañía limitada, a lo que se suma que la testigo de la actora, Floresmira Valencia, manifestó enfáticamente que no supo el motivo por el cual despidieron a doña Martha.

Es que, si bien, esta vinculó inicialmente a la demandante a través de un contrato individual de trabajo, a término fijo inferior a un año, pactado entre el «1/08» de 2012 y el 31 de enero de 2013, es decir, por un término de 6 meses, en el cual se preavisó a la actora la finalización del mismo el 28 de diciembre de 2012, seguidamente se observa a folios 80 y 81 que obra contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, pactado entre el 1.º de febrero de 2013 y el 28 de febrero de 2013, con preaviso de terminación del 31 de julio de 2013.

Además, en los folios 84 y 85 se advierte contrato de trabajo por la duración de obra o labor contratada, suscrito entre GOP Ltda. y la actora el 29 de julio de 2013 y con vigencia a partir del 1.º de agosto de 2013. No existen otros documentos que indiquen que la contratación última hubiera pendido de la voluntad e iniciativa de la empleadora, pues, del hecho del despido sin justa causa —se itera— no existe prueba alguna, y como correspondía a la exlaborante demostrar ese hecho, no procedía entonces la indemnización por tal rubro.

Sobre la carga de la demandante frente al despido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho, incesantemente, que es deber procesal de la activa demostrar el hecho del despido, correspondiendo al presunto empleador demostrar la justeza de la terminación del contrato. Así las cosas, y establecido que la demandante no cumplió con la carga de demostrar el despido, y además de ello no existe prueba del hecho mentado, no hay lugar a establecer la cuantía de la indemnización de la misma, tal como lo solicitara en el recurso de apelación el apoderado de la señora Ballesteros.

Sobre este punto, debe advertir la Sala que el abogado de la demandante, en el recurso, se refiere a un permiso de despido proveniente del Ministerio del Trabajo. Al punto, se verifica que en el expediente no existe documento o manifestación alguna de donde se desprenda que la empresa Grupo Operador Portuario obtuvo autorización de despido en el caso de la señora Ballesteros Ballesteros.

Lo que se encontró en el momento 00:47:35 a 00:48:06 de la escucha, fue que la demandante no tuvo conocimiento de dicho trámite, a lo que se suma que a folio 895 de la carpeta se encuentra comunicación de concesión de vacaciones a la actora […] por el grupo GOP Ltda. desde el 16 de julio de 2015 hasta el 3 de agosto de 2015, con reintegro el 4 de los mismos mes y año (agosto de 2015).

También en los folios 852 y 853 obra documento de archivo de trámite de despido por discapacidad, del 4 de marzo de 2016, emanado del Ministerio de Trabajo y dice así: «[…] ante la imposibilidad de ubicación de la trabajadora» cuya dirección era la «Carrera 68 No. 2-11 barrio Nueva Granada», dirección que, Radicación n.º 87923 SCLAJPT-10 V.00 16 valga aclarar, fue la que suministró la demandante en declaración de parte, cuando fue preguntada por la fecha en que cambió de residencia y contestó que lo hizo ocho días antes de su declaración, agregando que antes vivía en la Nueva Granada, dirección que coincide con la que se avista en el documento de folios 852 y 853, lo que hace pensar que la demandante se enteró del citado trámite, pues en declaración de parte adujo que no conoció de parte de GOP un trámite que se adelantara ante el Ministerio de Trabajo, en el que se solicitó permiso para terminar su contrato.

Es más, en otro apartado de la declaración de parte, la actora adujo que laboró hasta el 31 de agosto de 2015, no obstante, aportó comunicación del 3 de noviembre de 2015 en la que la demandada GOP le informa que se encuentra registrada en los turnos del mes de noviembre de 2015 «sin novedad alguna relacionada con el aviso de no prórroga del contrato, cuya fecha de vencimiento fue el 31 de octubre de 2015, el cual, por obvias razones, se entiende por prorrogado hasta obtener pronunciamiento del Inspector de Trabajo, en atención al trámite solicitud de autorización para dar por terminado dicho contrato, mismo que entendemos ya le fue notificado» (hasta aquí la cita).

De allí se deduce que la accionante no asistió a prestar el servicio desde el 1.º de septiembre de 2015. Se corrobora la anterior inferencia de la declaración de parte rendida por ella misma, quien en el momento 51:06 al 52:10 expuso que le permitieron la entrada al terminal marítimo hasta el 31 de agosto de 2015, vacilando en esa respuesta y preguntándose: «no sé ¿es que tenía más?» cuando ya conocía de la citación al trámite administrativo de despido.

Así, se puede afirmar que como la empresa GOP Ltda. canceló las prestaciones sociales hasta el 31 de octubre de 2015, como consta también en documento de folios 891 y 892, la demandante fue renuente a prestar el servicio y, por ello, su empleadora, finalmente, y después del tiempo, liquidó sus prestaciones sociales. No procedía, entonces, la declaratoria del despido sin justa causa o unilateral y como no procedieron las pretensiones de inicio, no hay lugar a estudiar el último problema jurídico, relacionado con la responsabilidad solidaria de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Martha Ballesteros Ballesteros, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.º 87923 SCLAJPT-10 V.00 17 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «se pronuncie sobre la sentencia de primera instancia, la cual debe ser revocada».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al que se oponen las aseguradoras llamadas en garantía Previsora SA, Liberty y Solidaria, así como la demandada SPR BUN. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia de violar «por vía indirecta por error de hecho respecto de los artículos 3, 4, 14, 18, 20, 21, 23, 24, 34, 45 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículo (sic) 53 y 122 de la Constitución Nacional».

Expone la comisión de los siguientes errores que habría cometido el sentenciador: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo que MARTHA BALLESTEROS BALLESTEROS confesó haber abandonado su cargo en la entidad GRUPO OPERADOR PORTUARIO LTDA para el año 2015, en una apreciación con un fuerte rasgo de dicotomía y fuera de contexto a la realidad de la prueba obtenida en interrogatorio de parte absuelto por la recurrente en su momento. 2.

No dio por demostrado a pesar de estarlo que el despido efectuado por la patronal GRUPO OPERADOR PORTUARIO LTDA fue sin justa causa y en una clara violación al debido proceso pues la recurrente se encontraba enferma al momento del mismo y con anterioridad a este, situación que además era conocida por GOP LTDA. Radicación n.º 87923 SCLAJPT-10 V.00 18 3.

No dio por probado estándolo la existencia de un verdadero Contrato de Trabajo a término indefinido entre la demandante MARTA BALLESTEROS BALLESTEROS Y COOEXPUERTOS CTA así como también con el GRUPO OPERADOR PORTUARIO LTDA que perduró por más de 18 años desde el 01 de enero de 1997 hasta el 31 de agosto de 2015. 4. No dio por demostrado a pesar de estarlo que la recurrente estaba subordinada tanto por los funcionarios de la EMPRESA SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. como por funcionarios de COOEXPUERTOS CTA y GRUPO OPERADOR PORTUARIO LTDA y que sí tenía jefes inmediatos que le impartirán ordenes (sic) de trabajo y que le impusiera (sic) horarios y regulaban su trabajo durante toda la relación laboral. 5.

No dio por demostrado a pesar de estarlo que el demandante venía ocupando el mismo cargo, haciendo las mismas funciones, que su trabajo era permanente y dentro de las instalaciones de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. desde los extremos laborales probado (sic) iniciando en 1997 y que hubo una cadena de empresas como COOEXPUERTOS CTA Y GRUPO OPERADOR PORTUARIO LTDA que en realidad laboraban para SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. disfrazando una verdadera relación laboral de carácter indefinido y no de labor u obra contratada o a término fijo como se intentó hacer parecer. 6.

El Honorable Tribunal Superior de Buga- Sala Laboral, no valoró la prueba documental allegada por las partes, como lo fueron los contratos de prestación de servicios suscritos entre GRUPO OPERADOR PORTUARIO, COOEXPUERTOS CTA y compararlo con el certificado de existencia y representación legal de LA SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA. 7.

Igualmente, el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA- SALA LABORAL, dejo (sic) a un lado la Confesión realizada por el apoderado de la entidad GRUPO OPERADOR PORTUARIO LTDA, en donde manifiesta en su contestación de la demanda que:….”el contrato de trabajo que sostuvieron GOP LTDA y la demandante, termino (sic) por vencimiento del plazo fijo pactado y no propiamente de forma unilateral y sin justa causa….”; es decir que no fue por voluntad de la recurrente.

Manifiesta que, para demostrar el cargo, se debe tener en cuenta que el Tribunal violó la ley sustancial al valorar erróneamente unas pruebas y dejar de valorar otras. Radicación n.º 87923 SCLAJPT-10 V.00 19 Comienza el estudio con la transcripción de la sentencia de segundo grado, en cuanto expuso que no existía prueba que indicara la existencia del despido sin justa causa, de manera que no procedía la indemnización por ese rubro.

Para refutar ese aserto, indica la casacionista: En el presente caso, el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA VALLE- SALA LABORAL, realmente no se detuvo a valorar las confesiones realizadas por el apoderado de la empresa demandada GRUPO OPERADOR PORTUARIO LTDA vista a folios 704 al 712 del expediente por cuanto en la misma en la contestación del hecho 67 afirma:..” no se admite.

Dicha obligación no le asiste a GOP LTDA, toda vez que el contrato no terminó por despido unilateral y sin justa causa; ello ocurrió por vencimiento del plazo fijo pactado, evento para el cual la ley no la previó…..”. Posterior a esto el mismo apoderado de la parte demandada GRUPO OPERADOR PORTUARIO LTDA al contestar lo referente al punto 80 de los hechos confiesa que: …”no se admite.

No es cierto. GOP LTDA, no dio por terminado el contrato con la demandante; tampoco conoció estado de discapacidad de aquella. La señora Martha Ballesteros Ballesteros, decidió no continuar laborando una vez vencido el termino contractual y ante aviso recibido de no prórroga del mismo. Queda demostrado ineludiblemente con las confesiones realizadas por el apoderado de la entidad GRUPO OPERADOR PORTUARIO LTDA que fue GOP LTDA la que decidió no continuar con el contrato laboral suscrito con la recurrente y no que esta abandonara su cargo.

También se refiere a que, al contestar el hecho 81, GOP Ltda. dijo que este no era cierto, y que: En aras al respeto de los derechos y las garantías que GOP LTDA, reconoce a sus colaboradores y particularmente a la demandante y conocedor de las dolencias por aquella manifestadas, previamente al aviso de no prórroga del contrato, el día 13 de febrero de 2015 radicó ante el Inspector de Trabajo de Buenaventura, solicitud de autorización para terminar dicho contrato.

Radicación n.º 87923 SCLAJPT-10 V.00 20 Debo dejar de precedente que el Ministerio de Trabajo en ningún momento autorizó el despido de la recurrente por cuanto no se pudo surtir la notificación del proceso a la misma por cuanto manifestó esta entidad que: las direcciones suministradas por la empresa fueron devueltos (sic) por la oficina de correo 472, invocando la causal NO EXISTE, como obra a folio 24 del expediente….” De esas manifestaciones, colige la censora que su dirección fue mal aportada por el apoderado de GOP Ltda. al solicitar ese trámite, el 13 de febrero de 2015.

Además, afirma que no se intentó otro medio de notificación a la recurrente, de lo cual deduce que la empresa no quería continuar con tal diligencia. Agrega que el auto de archivo 20160001613, de 4 de marzo del 2016 (folios 852 y siguientes), en el mismo procedimiento, no constituye prueba de la autorización para despedirla, por lo que violó el debido proceso y constituyó una causal «flagrante» para su despido injustificado.

Enseguida, acusa la falta de valoración de «la prueba documental allegada por las partes», como los contratos de prestación de servicios suscritos entre GOP Ltda. y Cooexpuertos CTA para compararlos con el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura. Luego, itera su alegato acerca de que el Tribunal dejó de lado la confesión de GOP Ltda. sobre que el contrato terminó por «vencimiento del plazo fijo pactado y no propiamente de forma unilateral y sin justa causa», lo que la recurrente considera que implica que ese desenlace no ocurrió por voluntad suya.

Radicación n.º 87923 SCLAJPT-10 V.00 21 Ahora, como el Tribunal dijo que, a partir del interrogatorio de la parte actora se podía deducir no había lugar a la indemnización por despido injusto, ante ello, la impugnante emite este ataque: Examinado el interrogatorio de parte que cita el Ad quem, por ningún lado se observa que la recurrente haya confesado lo que de forma errada interpreto (sic) el tribunal de Buga en su Sala laboral Al minuto 28:00 Como tampoco que se hubiera aportado por parte de la demandante documento alguno según los dichos de la magistrada minuto 28:50 …” No obstante aporto (sic) comunicación del 3 de noviembre del 2015 en la que la demandada GOP le informa que se encuentra registrada en los turnos del mes de Noviembre del 2015 …” No se encuentra razón para esta afirmación infundada de parte de la Honorable magistrada A-quem, pues no obra la misma en el plenario y además no tendría sentido la comunicación para el mes de noviembre en el hipotético caso de existir la misma pues para esa data la recurrente se encontraba desvinculada de la demandada; en ningún momento de la escucha al interrogatorio de parte se hace mención a ese documento.

Tampoco se hace mención en [qué] folio se encuentra el aludido documento de noviembre del 2015. Se valoró erróneamente el hecho de que la señora MARTHA BALLESTEROS BALLESTEROS, haya dicho la verdad en su interrogatorio de parte y la Juez A-quem plantea suposiciones que generan un efecto subjetivo de disonancia Cognitiva sobre los dichos de la recurrente en su interrogatorio de parte en la apreciación hecha de la prueba un ejemplo claro de esto es cuando la Honorable Magistrada […] manifiesta: ….” Agregando que antes vivía en la nueva granada, dirección que coincide con lo que se avista a folios 852 y 853 lo que hace pensar que la demandante se entero (sic) del citado tramite pues en declaración de parte de GOP adujo que no conocio (sic) del trámite que se adelantara ante el Ministerio del Trabajo….” No se entiende como la declaración de la recurrente sobre su lugar de domicilio, hace pensar al Juez A-quem algo distinto, cuando la misma recurrente afirma que en ningún momento tuvo conocimiento de la mentada notificación/(del ministerio de trabajo) y además cuando obra prueba en el expediente de que la oficina de correo 4-72 manifestó que la dirección aportada por el Ministerio de Trabajo para la notificación de la recurrente NO EXISTE; es decir estamos frente a una clara indebida notificación que no fue surtida.

Radicación n.º 87923 SCLAJPT-10 V.00 22 Tras ello, asegura que el ad quem fincó su decisión en una supuesta confesión de la actora, lo que resulta errado, fuera de que interpretó sus respuestas al interrogatorio de parte sin ninguna lógica jurídica, pues lo afirmado en ese trámite procesal es completamente distinto de aquellas conclusiones.

En ese orden, propone que, si en su «interrogatorio de parte manifiesta que no conoció por parte de GOP un trámite que se adelantara ante el Ministerio de Trabajo como (sic) el A-quem (sic) supone de esa confesión algo distinto?». Agrega que la empleadora no tuvo autorización para despedirla, a pesar de que se encontraba en tratamiento médico por asma, para el momento del despido.

Otro punto del cargo lo hace consistir en que, si el Tribunal hubiera analizado los contratos y convenios asociativos a la luz del artículo 24 del CST, habría concluido que era una estrategia para ocultar la verdad, porque ello implica «CONFESION (sic) DE LOS REPRESENTANTE (sic) LEGALES DE LAS ENCARTADAS». Sobre los contratos de obra o labor contratada, asegura que no se manifestó el Tribunal, al tiempo que no valoró, «siquiera correctamente», los contratos que Cooexpuertos CTA le hacía firmar para dar apariencia de un nexo asociativo que, por contera, no puede perdurar en el tiempo, «tal y como la ha sostenido la doctrina y jurisprudencia», menos aún por espacio de más de 15 años, según el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.

Asocia esos contratos a la historia laboral de Colpensiones, porque allí se puede apreciar el vínculo «exageramente (sic) largo acaecido entre esta y las entidades Radicación n.º 87923 SCLAJPT-10 V.00 23 demandas (sic). Que dan cuenta de un único contrato a término indefinido sin solución de continuidad entre la recurrente y las opositoras».

Con ese estudio, concluye que el juez de apelaciones «realmente no interpretó adecuadamente los contratos de trabajo suscritos entre la empresa COOEXPUETOS (sic) CTA, GRUPO OPERADOR PORTUARIO y MARTHA BALLESTEROS BALLESTEROS ya que hubiera concluido su abierta ilegalidad», pues en realidad se trataba de «un verdadero contrato a término indefinido sin solución de continuidad».

Sobre la subordinación, informa que el Tribunal no se pronunció. Para ese efecto, dice que no valoró correctamente la prueba testimonial, que fue contundente en señalar que el vínculo fue subordinado, toda vez que se aseguró que se le asignaron funciones que debía desempeñar en los recintos de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, que dichas labores fueron permanentes, nunca interrumpidas, para ejecutar o hacer lo mismo que hacía esta última, todo bajo el mando de los ingenieros de ella.

Aunque reconoce que ese medio probatorio no es hábil en la casación laboral, estima necesaria su alusión, porque no hubo pronunciamiento del juzgador en torno a esas declaraciones. Al efecto, expone estos razonamientos: En suma, la prueba testimonial no examinada por el HONORABLE TRIBUNAL […] prueba los elementos de una relación laboral, pues examinados los testimonios, incluso los rendidos por los trabajadores de COOEXPUERTOS CTA Y GOP LTDA, dan plena claridad de la realidad en la relación laboral que Radicación n.º 87923 SCLAJPT-10 V.00 24 había entre estos y el actor, simplemente enfatizó sobre lo que no vio el operador de primera y ahora el de segunda instancia. En cuanto al certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, considera que tampoco observó el Tribunal que en ese documento se puede leer cuál es su objeto social y que del mismo elemento surge que quien ponía las condiciones respecto del personal era esa sociedad.

La casacionista concluye que el juez de apelaciones no valoró en su justa dimensión el acervo probatorio, pues de haberlo hecho, se hubiese percatado de que, entre ella, Cooexpuertos CTA y GOP Ltda. se dio «un verdadero contrato de trabajo a termino (sic) indefinido sin solución de continuidad por todo el tiempo laborado al servicio de ambas empresas», conforme a los artículos 23 y 24 del CST y que era beneficiaria de esa labor la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura.

Además, que el despido fue sin justa causa y con total violación al debido proceso laboral, como lo señala la sentencia CC C593-2014 que reitera los requisitos del procedimiento disciplinario existentes, los que además tampoco fueron aplicados en el evento de presentarse una falta disciplinaria, que no es el caso. Considera la censora, entonces, que se trató de un contrato de trabajo realidad, porque se reúnen los tres elementos esenciales de este, pues entre «la Empresa de Energía del Pacifico y el demandante señor DIEGO MARIA (sic) DÍAZ hubo una relación laboral que necesariamente se tenía que regir por un contrato de trabajo, aun cuando le dieran otro Radicación n.º 87923 SCLAJPT-10 V.00 25 tipo de denominación», sin que ello haya sido desvirtuado, ya que se dio, en el presente evento, la primacía de la realidad sobre las formas, principio de rango constitucional (artículo 53 CP), de modo que Cooexpuertos CTA y GOP Ltda. son, en realidad, intermediarios laborales.

Agrega que, toda vez que la relación perduró en el tiempo, sin que se hubieran cumplido los supuesto fácticos «del mal llamado contrato de trabajo de obra o labor contratada», debe entenderse que fue un vínculo a término indefinido. Por último, expone el entendimiento acerca del principio aludido a través de la sentencia CC T029-2016, que transcribe extensamente.

VII. RÉPLICAS Previsora SA Compañía de Seguros, presenta un memorial que llama «contestación demanda de casación», en el que responde cada acápite del escrito del recurso extraordinario, comenzando por el recuento fáctico, frente al cual recuerda que se probó la existencia de un vínculo cooperativo con Cooexpuertos CTA, por lo que no existió un contrato de trabajo con esa entidad.

Luego, en cuanto a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, afirma que, como concesionaria del Estado, cumple funciones de administradora, pero no opera el puerto, aunque está obligada a permitir que terceros presten servicios de operación portuaria, por lo que no tiene obligaciones laborales con los trabajadores de estos últimos. Radicación n.º 87923 SCLAJPT-10 V.00 26 Finalmente, en cuanto a la relación laboral entre la actora y GOP Ltda., señala que se probó que terminó por causas no atribuibles al empleador, sino por la decisión y voluntad de la trabajadora.

En cuanto al cargo único, sostiene que se formuló de manera inadecuada, pues mezcló la vía directa con la indirecta, que son excluyentes y autónomas. De ese modo, si la intención de la actora era alegar errores fácticos y jurídicos, tenía que presentar cargos separados y no uno solo. Luego, señala que la demanda de casación no reúne los requisitos establecidos en el artículo 90 del CPTSS porque «no se estableció el concepto de la interpretación errónea de los preceptos legales vulnerados, no se singularizaron los errores de hecho, ni se estableció que clase de error se cometió».

Tampoco encuentra que se haya fijado el alcance de la impugnación, ni la forma en que la Corte debería proceder, indicando qué parte de la sentencia debía modificarse. De ese aparte, considera que no es apropiado, ya que solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado, sin referirse al pronunciamiento de la Corte correspondiente a la casación. A lo anterior agrega que la violación de la ley sustancial solo es posible en la vía directa, cuando hay una equivocación en el ejercicio de interpretación de la norma aplicable, no en la indirecta, en la cual se estableció y sustentó el cargo por parte de la recurrente, quien se limitó a hacer un nuevo alegato sobre la valoración de las pruebas recaudadas en el proceso por parte del Tribunal.

Por último, recuerda que, cuando la acusación se dirige por la vía Radicación n.º 87923 SCLAJPT-10 V.00 27 indirecta, el recurrente debe precisar los errores fácticos en el grado de evidentes; indicar en cuáles elementos se cometió una errónea estimación, demostrando en qué consiste; explicar cómo la defectuosa valoración probatoria o la falta de esta condujo al juzgador a los desaciertos que tienen esa calidad; y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

La Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura se opone al argumento de la demandante, según el cual el ad quem no analizó la contestación de la demanda presentada por GOP Ltda., pues la respuesta a los hechos 67 y 80 no apareja que esa sociedad aceptara algún tipo de terminación unilateral del contrato de trabajo. Apunta que la sentencia, más allá de esa prueba, hizo un análisis juicioso de los documentos y descubrió que el nexo laboral terminó por causa legal, luego no hubo despido injustificado.

Además, afirma que el juzgador también concluyó que el contrato no continuó después del 31 de octubre de 2015, lo que sí fue confesado por la demandante en el interrogatorio de parte y que se corrobora con el documento de folio 890 del cuaderno principal. Concluye, de lo anterior, que la valoración probatoria criticada, en realidad, se ajusta al artículo 61 del CPTSS.

En esos términos, concluye que la discrepancia de la recurrente con la valoración del Tribunal no implica que este hubiera cometido los errores fácticos indicados en el cargo. Radicación n.º 87923 SCLAJPT-10 V.00 28 Sobre la existencia de un contrato laboral con Cooexpuertos, indica la opositora que el cargo no demostró los errores de hecho protuberantes que hubiera cometido el sentenciador de segundo grado y, en cuanto al fondo del asunto, dice que no existe prohibición de trabajos asociativos sino de tercerización, que no fue lo que se encontró probado en el proceso.

A su turno, Liberty Seguros SA rechaza la prosperidad del recurso porque estima que en la demanda de casación se exponen dos teorías del caso diametralmente opuestas. La primera, consistente en que, entre la demandante, Cooexpuertos y el GOP Ltda. se trabó una relación laboral y que SPR BUN obró como beneficiaria de la labor contratada por estas.

La segunda tesis, por el contrario, sostiene que Cooexpuertos y GOP Ltda. no obraron como empleadores directos, sino como simples intermediarios, por lo que se deduce que, en esta versión, SPR BUN habría obrado como patrono. En cuanto a los errores de hecho endilgados, estima que no cumplen con el requisito de suficiencia, en tanto que la casacionista se limitó a realizar una serie de señalamientos aislados y desordenados, sin concretar cuáles fueron las pretermisiones en las que habría incurrido el fallador ni indicar su correlación con las normas supuestamente infringidas por vía indirecta.

Por ende, considera que no satisfizo la carga de suficiencia que exigen la ley y la jurisprudencia, pues la demanda solo contiene unos alegatos Radicación n.º 87923 SCLAJPT-10 V.00 29 de instancia, amén de apoyar sus razones en pruebas no hábiles, como ocurre con las declaraciones de terceros. Luego de elucubrar sobre errores puntuales en el análisis de las pruebas y de los errores, concluye que el cargo deja incólumes las principales conclusiones probatorias del Tribunal, esto es, que las órdenes eran emitidas por supervisores de Cooexpuertos y que los pagos realizados por esta cooperativa fueron a título de compensaciones y no de salarios, lo que evidencia la intrascendencia del cargo.

Finalmente, la Aseguradora Solidaria de Colombia dice que la demostración del cargo no sustenta un yerro «puro de derecho» cometido por el Tribunal, y, por el contrario, la recurrente manifiesta su inconformidad con la estimación probatoria que efectuó el fallador de alzada, en particular sobre la contestación de la demanda de GOP Ltda., porque con ella se generaría una confesión que, en realidad, no aparece en aquella pieza.

Por otra parte, expone que fueron varios los elementos de prueba valorados por el ad quem para concluir que la terminación del contrato laboral de la señora Ballesteros se fundó en una causa legal, y no todos ellos fueron debidamente atacados por la censura, con lo que el ataque deviene incompleto. Suma a ello que los argumentos de la impugnante resultan ser una mera exposición de lo que, a su juicio, debió concluir el juzgador, pero no cumplen con la carga de demostrar la comisión de los errores que le endilga a este último, en particular, porque no demostró que existiera el despido que adujo en el introductorio, en tanto Radicación n.º 87923 SCLAJPT-10 V.00 30 que no existe confesión en la contestación de quien fue el último empleador de la actora.

Expone esa opositora que la sentencia cumple con los parámetros de análisis probatorio establecidos en el artículo 61 del CPTSS, por lo que el juez de apelaciones cumplió con ese mandato al definir que la recurrente no sostuvo un vínculo laboral con Cooexpuertos y que tampoco existió una continuidad de este con GOP Ltda., a más de que la accionante recibió el preaviso de terminación de su contrato laboral a término fijo, que se ausentó de su trabajo con anterioridad al vencimiento de su contrato laboral y por lo mismo, no se configuró el despido sin justa causa.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala considera necesario recordar que el recurso de casación tiene unas especiales y muy precisas finalidades, establecidas por las normas vigentes y desarrolladas por el precedente jurisprudencial, a fin de dotarle de contenido propio, distinguirlo de las demás acciones procesales y definir los requisitos que deben observarse para su procedencia, análisis y resolución. La casación supone la revisión de la decisión que pone fin a las instancias —el denominado «control de legalidad de las sentencias»—, con el fin de examinar si el juzgador incurrió en una violación de la ley sustancial y, por esta vía, proteger la integridad del sistema normativo y unificar la jurisprudencia. Estos especiales propósitos, que delimitan el Radicación n.º 87923 SCLAJPT-10 V.00 31 actuar de esta Sala como tribunal de casación, han sido reconocidos mediante abundante y pacífica jurisprudencia, por ejemplo, en la providencia CSJ AL1546-2021, donde esta corporación hizo este planteamiento: Debe tenerse presente que esta no es una tercera instancia, porque el ejercicio que aquí se surte tiene que ver con la verificación de la legalidad de la sentencia, es decir, se trata de la confrontación de ésta con la ley, para determinar si se cometieron yerros de tipo jurídico o fáctico y, en este último evento, si las dichas equivocaciones son de hecho o de derecho, todo ello bajo las reglas que gobiernan el recurso y que, la jurisprudencia y la doctrina, han construido a lo largo del tiempo, no por mero capricho o por culto a la forma, sino porque en la preservación de la seguridad y el orden jurídico, a la casación le han sido encomendados unos objetivos, que establecen las pautas y límites del recurso extraordinario. […] La delicada función que se ha encomendado a la Corte como Tribunal de Casación en materia laboral, conforme con lo dispuesto por el num. 1 del art. 235 de la CN, los arts. 15 y 16 de la Ley 270 de 1996 y el num. 1 del lit. a) del artículo 15 del CPTSS, modificado por el art. 10 de la Ley 712 de 2001, tiene por objeto la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales y el control de legalidad de los fallos.

Los objetivos de la casación definen su naturaleza de recurso extraordinario, de tal suerte que en esta sede las partes no están facultadas para revivir las actuaciones procesales y materiales de etapas anteriores, sino que los reclamos del casacionista deben enfocarse en acreditar la vulneración de las normas sustanciales mediante un ejercicio sustentado, explicativo de los errores del juzgador, mediante una confrontación de sus decisiones con el contenido de las disposiciones jurídicas, de modo que acredite que el actuar del funcionario judicial fue desacertado, a tal punto que su decisión merece ser Radicación n.º 87923 SCLAJPT-10 V.00 32 quebrada, por la destrucción de los pilares sobre los que descansa.

Sobre este punto, dijo la Corte Constitucional en el fallo CC C590-2005: […] el recurso de casación constituye un mecanismo extraordinario e interno de control jurisdiccional de la legalidad de los fallos. Se trata de un mecanismo de control, por cuanto a través de él se asegura la sujeción de los fallos judiciales a la ley que los gobierna.

Es extraordinario, por cuanto se surte por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas, sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso por haberse proferido con violación de la ley. Es interno, por cuanto se surte al interior de cada jurisdicción, siendo el competente para tramitarlo y resolverlo el Tribunal de Casación. Finalmente, implica un juicio de valor que exige la confrontación de la sentencia con la ley.

Esa misma tesis ha sido sostenida por esta Sala en el fallo CSJ SL209-2022: No se encuentra sometido a discusión que, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario donde la labor que despliega la Sala, se materializa en un control de legalidad que se aplica a las providencias que son adoptadas en juicios ordinarios y ponen fin a las instancias.

De manera que, lo que se pretende, es establecer si en la labor que desplegó la sala sentenciadora se incurrió en algún error que amerite la invalidez, o anulación de estas. Por otra parte, la consecución de los propósitos de la casación es una responsabilidad que no solo le asiste a la Corte, sino también a los impugnantes, que son los encargados de presentar los temas que debe examinar la corporación, dado que el recurso tiene naturaleza dispositiva, en los términos de los artículos 87, 90, 91 y 93 del CPTSS.

Por ello, la demanda de casación debe acreditar los límites y formalidades que el legislador le ha impuesto, lo que no constituye un mero capricho suyo o de la jurisprudencia, Radicación n.º 87923 SCLAJPT-10 V.00 33 sino la garantía del debido cumplimiento de los objetivos que se han designado para esta sede. Adicionalmente, la seguridad jurídica del Estado queda a salvo cuando los recurrentes les dan un correcto entendimiento a las formas de la casación, pues solo aquellas peticiones que se demuestren fundadas y que acrediten una vulneración legal del fallador podrán derribar la presunción de legalidad de que gozan las sentencias judiciales, principio esencial para el correcto desenlace de las controversias, que, además, sustenta el pacífico relacionamiento en la sociedad.

Así las cosas, es necesario que los temas que se ventilan ante esta Corte sean congruentes con los fines y propósitos de la casación, mediante la observancia de los requisitos mínimos designados para tal efecto, lo que no se cumple en este caso, como se explicará. Según lo expuesto, una de las cargas que le asiste a los recurrentes, a efectos de respetar el propósito de la casación y su naturaleza extraordinaria, particularmente si se esgrime la primera causal, consiste en que sus argumentos deben enfilarse a demostrar la vulneración de la ley por parte del juzgador, sin entrar en disquisiciones propias de las instancias, al tenor de lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS, según el cual «el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normativa vigente (CSJ SL2517-2017 y CSJ Radicación n.º 87923 SCLAJPT-10 V.00 34 AL1292-2017).

En igual sentido, la providencia CSJ AL1444– 2021 dijo: Todo lo hasta ahora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Si el censor incumple estas exigencias, según el precedente de la Sala, se hace imposible revisar sus reclamaciones (CSJ AL077-2022, que reiteró la CSJ AL1844- 2020), pues la discusión litigiosa corresponde resolverla a los jueces de las instancias, mientras que la Corte solo es competente para abordar la censura que se encamine a demostrar una vulneración normativa presente en la sentencia. En desarrollo de las ideas precedentes, como primer aspecto, llama la atención de la Sala que el cargo, aunque se orienta por la vía indirecta, no ofrece un verdadero submotivo de ataque, pues ha dicho la jurisprudencia que el «error de hecho» no es una modalidad válida para desarrollar ese sendero (CSJ SL, 19 abr. 2004, rad. 21526).

Por el contrario, Radicación n.º 87923 SCLAJPT-10 V.00 35 sí lo son, por regla general, la aplicación indebida de las normas y, como excepción, su infracción directa. Sin embargo, también la Corte ha admitido que, si en un cargo presentado por el sendero fáctico, no se acusa en forma expresa el concepto de la violación de la ley, debe entenderse que se trata de la primera de las señaladas, se repite, la aplicación indebida, que es el concepto de quebranto normativo que técnicamente debe ser denunciado, cuando se afirma que los errores fácticos son los que generan la anulación del fallo (CSJ SL1352-2022).

Superado ese primer escollo, resulta que el alcance de la impugnación es incompleto, porque, si bien hace referencia al rompimiento de la sentencia del Tribunal, no expone de manera completa qué pretende en relación con la del Juzgado, de la que solo pide que se revoque, pero no se dice cómo debe obrar la corporación a partir de ese punto.

A pesar de esa omisión de la recurrente, es fácil interpretar que, tras dicha revocatoria, se aspira a obtener el reconocimiento de las pretensiones de la demanda. Sin embargo, no sobra anotar que, como no en todos los casos es viable esa interpretación, quien acude ante este tribunal de casación debe hacerlo con el pleno cumplimiento de los requisitos que impone el artículo 90 del CPTSS (CSJ SL, 15 ag. 2006, rad. 27322).

Ahora, ya en relación con los errores fácticos propuestos por la censura, debe decirse que su argumentación exhibe abundantes y profusas inexactitudes y apreciaciones individuales, fuera de que su enumeración Radicación n.º 87923 SCLAJPT-10 V.00 36 deja sin ataque algunos de los basamentos de la sentencia, que tampoco tienen desarrollo en la demostración del cargo.

En efecto, al leer el primer error de hecho enunciado, en el que se dice que el Tribunal dio por demostrada una confesión de la actora en cuanto a haber abandonado el cargo, en el año 2015, cuando laboraba para GOP Ltda. Sin embargo, la conclusión del juez de segundo grado fue diferente, esto es, que la manifestación de la demandante, al rendir interrogatorio, resultó ambigua en cuanto a la fecha en que terminó el vínculo, porque dudó acerca de que la última vez que tuvo acceso al terminal portuario fue el 31 de agosto de 2015, fuera de que ella misma aportó un documento, fechado el 3 de noviembre de 2015, (folio 96 del cuaderno 1 de las instancias) que indica que GOP Ltda. le informó que seguía registrada en los turnos del mes de noviembre de 2015.

A ello se agrega que el ad quem encontró que la accionante decidió dejar de asistir a prestar el servicio desde el 1 de septiembre de 2015, pero esto no lo dedujo con base en una confesión, sino de testimonios (prueba no apta en casación), aunados a elementos de orden documental, que no fueron analizados por la casacionista para estos efectos.

Aún más, observa la Corte que el Tribunal concluyó que la relación laboral no culminó en agosto de 2015, de modo que esta última conclusión también debía ser cuestionada, pero la actora no la abordó en el recurso. Radicación n.º 87923 SCLAJPT-10 V.00 37 En ese orden, queda claro que lo que dedujo el juez de la alzada —sin necesidad de manifestar que la actora hubiese abandonado su cargo— fue que no se demostró el despido alegado por activa, y dado que este resultado no fue objeto de ataque, se convierte en un punto intocable del fallo.

Esto implica que, al quedar en firme la decisión en comento, la sentencia no puede ser casada. Dicho de otro modo, como las referidas consideraciones del ad quem no fueron criticadas en el embate, la sentencia queda arropada de la presunción de legalidad y acierto que la caracteriza. Al respecto, se debe tener presente que todos los fundamentos fácticos y jurídicos del fallo acusado deben ser atacados con eficiencia, si se quiere que triunfe la casación. En cuanto a este tema, se advirtió en la providencia CSJ SL12298-2017: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva […] que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Se sigue de lo dicho que, si quedó en pie la conclusión según la cual no se probó el hecho del despido, el segundo error fáctico tampoco pudo haberlo cometido el sentenciador de segundo grado, pues para plantear este desaguisado, la casacionista parte de que sí hubo terminación unilateral, con Radicación n.º 87923 SCLAJPT-10 V.00 38 lo que olvida que el Tribunal le enrostró el incumplimiento de su carga probatoria respecto de ese aspecto.

Por cierto, no sobra recordar que la imposición de esa responsabilidad de verificar lo afirmado es una decisión de orden jurídico, por ende, si se quisiera atacarla, correspondería acudir a la vía directa, para establecer si el juzgador erró al aplicar las normas que prevén esa distribución. Sobre este punto, ha dicho la Corte: «La inconformidad del recurrente en torno a la carga de la prueba, no es técnicamente viable proponerla por la vía fáctica o probatoria, pues el posible error no se extrae de los elementos demostrativos sino de la propia ley» (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 36572).

Por las reflexiones apuntadas el cargo no está llamado a prosperar. Pero si lo dicho no fuera suficiente, se evidencia que la casacionista hace menciones genéricas, como cuando afirma que el Tribunal «no valoró la prueba documental allegada por las partes», sin identificar elementos individuales ni explicar su alcance argumentativo y probatorio, su propósito o la forma en que el fallador debió interpretar tales elementos de prueba, lo que dificulta el éxito del recurso, pues con solo plantear divergencias frente al entendimiento probatorio no se sustenta un cargo en casación, ya que, hasta ese punto, no hay demostración de la comisión de error alguno, por contraria que sea la interpretación del casacionista frente a los elementos demostrativos (CSJ SL1196-2022).

Para abundar en razones, y si se pudieran disculpar los errores técnicos anotados, en relación con las confesiones Radicación n.º 87923 SCLAJPT-10 V.00 39 que la censura afirma que constan en la contestación de la demanda de GOP Ltda., la Sala encuentra que no son tales. Por el contrario, al contestar los hechos 67, 80 y 81, esa empresa niega frontalmente que haya tomado la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo, pues es constante en decir, frente a la terminación, que «ello ocurrió por vencimiento del plazo fijo pactado» o «una vez vencido el término contractual y ante aviso recibido de no prorroga (sic) del mismo», expresiones que dan cuenta de que la empresa se atuvo al contenido del contrato que aceptaron las partes al vincularse.

Para la Corte es claro que los textos que resalta la casacionista, tomados de la contestación de los hechos que formuló GOP Ltda., no indican ninguna confesión, en los términos del artículo 191 del CGP, pues lo que dice allí la empresa mencionada es justo lo contrario de lo que pretende la actora que se vea en ellos, en tanto que son respuestas enfáticas que niegan una determinación unilateral suya de despedir a la trabajadora.

En concreto, los yerros probatorios no pueden aflorar de una prueba que no dice lo que, a su antojo, quiere entender quien recurre, y menos si para ello debe acudir a otros documentos, como cuando pide que lo manifestado en la contestación se contraste con documentos que contienen un trámite de autorización ante autoridad competente. En esa perspectiva, y como el error fáctico denunciado debe ser de bulto, que brille a los ojos de los integrantes de la Corte (CSJ SL, 4 mar. 2006, rad. 27187), no puede Radicación n.º 87923 SCLAJPT-10 V.00 40 demostrarse con un complejo entramado de análisis de distintos elementos de prueba, como cuando se expone que la misma demandada sí inició un trámite de solicitud de permiso para despedir, a pesar de que ese procedimiento gubernativo no culminó con una resolución que accediera a lo solicitado, sino con un auto de archivo, lo que requiere el análisis de varios documentos cuya apreciación conjunta no necesariamente da lugar a la conclusión que propone la recurrente, pues ni siquiera así se llega a entender que GOP Ltda. quisiera despedir a la demandante sin causa justificativa, sino que, a lo sumo, aplicó una cláusula del contrato laboral que pactó con ella, precisamente en la que se negoció que ese nexo tendría una duración por término fijo inferior a un año, modalidad que, por supuesto, está permitida por la ley laboral.

De esa manera, tal presentación de la prueba, aparentemente mal evaluada por el juzgador, implica que el error no es evidente. Nótese que, en el caso presente, se aspira a que las supuestas confesiones se deduzcan, no solo de la prueba denunciada, sino de una aparente falta de análisis probatorio global, lo que convierte ese argumento en un alegato de instancia. Para finalizar, la afirmación acerca de que el juzgador de segundo grado no analizó los «contratos de trabajo» suscritos entre Cooexpuertos CTA y la actora, no resulta ser cierta, porque el Tribunal, luego de enumerar cuáles fueron los contratos asociativos que suscribieron las partes aludidas e indicar en dónde se encontraban glosados al expediente, Radicación n.º 87923 SCLAJPT-10 V.00 41 explícitamente se refirió a esa documental cuando sostuvo: «La forma en que se desarrolló la prestación del servicio, derivada de los documentos, da certeza de la voluntad libre de vicios con que convino la accionante tal forma de trabajo cooperativo».

Por lo tanto, el juzgador no dejó de valorar esa prueba. Ante las apreciaciones hasta aquí vertidas, resulta inaceptable acceder a la casación del fallo confutado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de las empresas opositoras, Previsora SA, Liberty, Solidaria y SPR BUN, pues el recurso no salió avante y fue replicado.

Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA BALLESTEROS BALLESTEROS contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Y ESPECIALIZADO DE EXTRABAJADORES Y Radicación n.º 87923 SCLAJPT-10 V.00 42 EMPLEADOS DE LOS PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN (COOEXPUERTOS CTA), GRUPO OPERADOR PORTUARIO LTDA. y la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA SA (SPR BUN), al que comparecieron como llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS SA, LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ