Micelio
SL1751-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 344 de 1996Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1751-2020 Radicación n.° 66180 Acta 018 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL MARÍA RUIZ AGUIRRE contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de febrero de 2014, dentro del proceso adelantado por él contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. S.A. I.

ANTECEDENTES Rafael María Ruiz Aguirre, demandó a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. S.A. (en adelante EPM), con el fin de que le fuera reconocida la indemnización convencional por despido ilegal y sin justa causa y la moratoria prevista en el Radicación n.° 66180 SCLAJPT-10 V.00 2 artículo 1º del Decreto 797 de 1949, derivadas de la terminación de su contrato de trabajo, con ocasión del reconocimiento de una pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS).

Subsidiariamente pidió la indexación de las sumas que se le llegaren a deber. En sustento de sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios a favor de la entidad demandada desde el 30 de enero de 1973 hasta el 31 de julio de 2012, en calidad de trabajador oficial y afiliado al sindicato Sintraemsdes, siendo beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo.

Informó que en el acuerdo extralegal, se había estableció un régimen especial de estabilidad laboral, consistente en una tabla de indemnización por despido sin justa causa basada en la antigüedad y en el último salario promedio. Aseguró que EPM terminó unilateralmente su vinculación laboral, aduciendo como «justa causa» el reconocimiento de una pensión de vejez, con fundamento en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, no obstante, la prestación fue otorgada por el ISS con base en la Ley 33 de 1985 y no en el artículo 33 de la ley 100 de 1993; de esta manera, la entidad empleadora no respetó la edad de retiro forzoso.

La resolución mediante la cual le fue reconocida la pensión de vejez solo le fue notificada el 13 de septiembre de Radicación n.° 66180 SCLAJPT-10 V.00 3 2012, cuando su contrato de trabajo ya se había terminado, por lo que su desvinculación fue ilegal y sin justa causa, siendo procedentes las indemnizaciones reclamadas. EPM contestó oponiéndose a las pretensiones al considerar que carecían de sustento fáctico y jurídico.

Señaló que en el caso del demandante, el ISS le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución n.º 036420 del 12 de diciembre de 2008, y que mediante Resolución n.º 021134 del 19 de julio de 2012 fue incluido en la nómina de pensionados de la entidad, motivo por el cual procedió a dar por terminado el contrato de trabajo el 30 de julio de ese año. Así las cosas, la desvinculación del demandante fue legal con justa causa.

En su defensa, propuso las excepciones de pago, carencia de la acción y derecho sustancial para pedir, falta de legitimación por pasiva, prescripción, inexistencia sustancial del derecho, imposibilidad constitucional y legal de percibir doble asignación del tesoro público y existencia de justa causa legal para dar por terminado el contrato de trabajo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 18 de octubre de 2013, absolvió a la entidad demandada. Radicación n.° 66180 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por el demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 10 de febrero de 2014, confirmó la decisión de primera instancia. En sustento de su decisión, el Tribunal estableció como problemas jurídicos a resolver, determinar i) si se cumplió con el requisito de notificación de la resolución que incluía en la nómina de pensionados al señor Ruiz Aguirre; ii) si en su caso era aplicable el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, pese a ser beneficiario del régimen de transición; y iii) si la desvinculación había sido ineficaz por no haber tenido en cuenta la edad de retiro forzoso.

Respecto del primero de ellos, el Tribunal puso de presente que la pensión de vejez fue reconocida mediante la Resolución n.º 036420 del 12 de diciembre de 2008, y que mediante la n.º 021134 del 19 de julio de 2012, se dispuso su ingreso en la nómina de pensionados del ISS, a partir del mes de agosto de 2012, con ocasión del retiro del servicio.

Consideró que estas circunstancias eran relevantes en la medida en que, si bien el ISS notificó al demandante en el mes de septiembre de 2012, él ya devengaba la pensión desde agosto de ese año, y en la comunicación mediante la cual se le informó la terminación del contrato, también conoció de la inclusión en nómina de pensionados. Radicación n.° 66180 SCLAJPT-10 V.00 5 En ese sentido, se dio cumplimiento a lo previsto por el parágrafo del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en la medida en que, para configurar la justa causa de terminación del contrato de trabajo, consistente en el reconocimiento de la pensión, el trabajador debía ser comunicado o notificado de tal circunstancia. En cuanto a la notificación, el Tribunal señaló que dicha acción debía ser llevada a cabo por el ISS, de tal modo que no podía exigirse a EPM, ni mucho menos gravar su proceder, por cuanto no estaba a su cargo.

En adición a lo anterior, consideró que no había lugar a ninguna indemnización, ya que el señor Ruiz Aguirre no sufrió ningún perjuicio, toda vez que no se afectó su mínimo vital, pues hubo continuidad entre el momento de la terminación del vínculo laboral y el pago de la pensión. En lo concerniente al segundo problema esto es, la aplicación del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, el Tribunal señaló que, por efecto de la transición, el beneficiario conservaba las reglas de edad, tiempo de servicios, y tasa de reemplazo, pero que en todo lo demás se regiría por los preceptos del régimen de la Ley 100 de 1993 y las normas que lo modificaran.

En ese sentido, el hecho indiscutido de que la pensión del señor Ruiz Aguirre se hubiese reconocido conforme con la Ley 33 de 1985, era irrelevante para efectos de la aplicación del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, de tal modo Radicación n.° 66180 SCLAJPT-10 V.00 6 que la justa causa invocada por EPM para dar por terminado el contrato de trabajo era procedente y válida.

Señaló adicionalmente que la sentencia de la Corte Constitucional CC C–1037 de 2003 expresamente señalaba que la causal de terminación del vínculo laboral del pensionado era aplicable a los servidores públicos. Finalmente, sobre la eficacia de la desvinculación al no haber tenido en cuenta la edad de retiro forzoso, el Tribunal resaltó que, fue el señor Ruiz Aguirre quien solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión, al cumplir los requisitos legales para el efecto, sin consideración alguna a una edad posterior.

Así pues, y con sustento en las sentencias de la Corte Constitucional CC C–1037 de 2003 y CC T–1092 de 2008, en casos como el del demandante, el empleador no se veía obligado a aguardar a la edad de retiro forzoso para desvincular al trabajador pensionado, por lo que consideró que la inconformidad propuesta era improcedente. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos planteados y dentro de los límites establecidos para el recurso extraordinario.

Radicación n.° 66180 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente estableció como alcance de la impugnación, […] que la Corte CASE TOTALMENTE, la sentencia proferida por el Tribunal, para que en su lugar, y constituida en sede de instancia, REVOQUE TOTALMENTE la sentencia absolutoria proferida por el a – quo., y en su lugar se accedan (sic) a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito, formuló cinco cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, y que se resolverán los cuatro primeros de manera conjunta, por coincidir en su fundamentación y propósito y el quinto de manera individual. VI. PRIMER CARGO Lo formuló por la vía directa, […] por interpretación errónea, el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el parágrafo 3º del artículo 9º de la ley 797 de 2003; en relación con el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el artículo 29 de la Constitución Política.

Dada la vía escogida, al formular el cargo, el recurrente admitió como válidos los supuestos fácticos de la decisión del Tribunal, que identificó así: 1. Que el vínculo fue terminado de manera unilateral por la demandada a partir del 30 de julio de 2012, a través de la resolución Nro. 02012-1922 de 2012, para lo cual adujo como justa causa la consagrada en el parágrafo 3º del artículo 9º de la ley 797 de 2003, por reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS.

Radicación n.° 66180 SCLAJPT-10 V.00 8 2. Que la notificación por parte del ISS, del acto administrativo Nro. 021134 de 2012, por medio del cual se incluyó en nómina de pensionados al actor, ocurrió en el mes de septiembre de 2012. 3. Que para el momento de la terminación del contrato por parte de la empresa, el ISS no había notificado al servidor del acto por medio del cual se le incluía en nómina de pensionados.

Y a partir de ese sustento, señaló que el error del Tribunal consistió en validar el proceder del empleador, al terminar pese a que el ISS no le había notificado la resolución mediante la cual fue incluido en la nómina de pensionados de la entidad. En su opinión, el razonamiento del Tribunal contravino el mandato expreso del parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que señala que la desvinculación solo puede darse cuando el trabajador haya sido «notificado debidamente», de tal modo que la comunicación a la que se hizo mención no satisfizo el requisito legal y, en consecuencia, afectó la validez de la desvinculación. VII.

SEGUNDO CARGO Lo formuló por la vía directa, […] por aplicación indebida, el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el parágrafo 3º del artículo 9º de la ley 797 de 2003; en relación con el artículo 36 de la ley 100 de 1993. El sustento del cargo es idéntico al primero, cambiando la modalidad de la violación legal imputada a la decisión del Tribunal.

Radicación n.° 66180 SCLAJPT-10 V.00 9 VIII. RÉPLICA La opositora señaló que los cargos no eran viables, por cuanto se propusieron sin tener en cuenta un hecho aceptado y discutido en instancias, como lo fue el del reconocimiento efectivo de la pensión de vejez a favor del señor Ruiz Aguirre desde el mes de agosto de 2012, de tal modo que hubo «[…] concomitancia entre la terminación del contrato y el respectivo pago de la pensión de vejez por parte del ISS».

Señaló que su proceder fue ajustado a derecho, en la medida en que la terminación del vínculo laboral solo se hizo efectiva a partir del momento en el que el demandante recibió efectivamente el pago de la mesada pensional. Puso de presente que la Resolución n.º 021134 de 2012 era un acto administrativo de simple ejecución, por medio del cual se daba cumplimiento a las Resoluciones n.º 036420 de 2008 y 011928 de 2010, por medio de las cuales se reconocía el derecho pensional del señor Ruiz Aguirre, de tal modo que no procedían recursos y, en últimas, era un acto de comunicación. Señaló que la Corte había tenido oportunidad de pronunciarse en casos similares al del recurrente, estableciendo que la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales pensionados, al tenor de lo previsto por el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 era Radicación n.° 66180 SCLAJPT-10 V.00 10 procedente, y citó en extenso la sentencia CSJ SL del 2 de junio de 2009, radicado 34629, según la cual, La interpretación del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, parágrafo 3°, que admite como justa causa el despido, el que el trabajador cumpla con los requisitos para acceder al derecho pensional, a la luz de la modulación que de ella hizo la Corte Constitucional en la sentencia C – 1137 de 2003, (sic) ha de conducir más que formalidades específicas, a garantizar que la continuidad de los ingresos del trabajador, que ellos no vayan a sufrir interrupción por la pérdida de esa condición y la adquisición del status de pensionado; la empresa justamente, cuidó de que sus decisiones estuvieran acompasadas con las del ISS, de manera tal que al día siguiente de la terminación del contrato de trabajo se contaba con el reconocimiento de la pensión de vejez, en resolución que anunciaba su inclusión en nómina al disponer el pago de la mesada siguiente, en la oportunidad correspondiente, una vez vencido el primer mes como pensionado.

La comunicación del despido no puede sujetarse a la regla que supone el Tribunal como la de notificación oficial y previa de la resolución de reconocimiento de pensión, si de manera informal es necesario que tanto la empresa como la institución de seguridad social actúen al unísono, acordando informal el momento en que cada una de ellas va a obrar, para señalar el uno la fecha de terminación del contrato y la consecuente desafiliación como trabajador, y la segunda fijar la fecha de reconocimiento de la pensión asegurando que para ese momento va a estar desafiliado, y no se van a causar más cotizaciones, y así liquidar el derecho pensional teniendo en cuenta la última cotización. IX.

TERCER CARGO Lo formuló por la vía directa, […] por aplicación indebida, el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el parágrafo 3º del artículo 9º de la ley 797 de 2003; en relación con el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Al formular el cargo por vía directa, el recurrente admitió como válidos los supuestos fácticos de la decisión del Tribunal, que identificó así: Radicación n.° 66180 SCLAJPT-10 V.00 11 4.

(sic) Que el vínculo fue terminado de manera unilateral por la demandada a partir del 30 de julio de 2012, a través de la resolución Nro. 02012-1922 de 2012, para lo cual adujo como justa causa la consagrada en el parágrafo 3º del artículo 9º de la ley 797 de 2003, por reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS. 5. (sic) Que la pensión de vejez del actor reconocida por el ISS, lo fue con base en los requisitos propios contenidos en la ley 33 de 1985, en su condición de servidor público. 6.

(sic) Que la pensión de vejez reconocida por el ISS, no lo fue con base en los requisitos propios de edad y semanas cotizadas contenidas en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. Y a partir de ese sustento, señaló su discrepancia con la decisión del tribunal consistente en que […] el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, alude a la justa causa en función de que se cumplan los requisitos de la pensión de vejez contenidos en el art. 33 de la ley 100 de 1993, esto es 60 años para los hombres y 55 para las mujeres y 1.000 semanas, y a partir del 1º de enero de 2005, ese número se incrementa en 50, así como, desde el 1º de enero de 2006, en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en 2015, y no los requisitos del régimen de transición, situación que se explica en razón a las expectativas legítimas que tienen quienes se pensionan bajo las normas propias de la transición del servidor público (para el caso ley 33 de 1985).

Y concluyó que, según el texto expreso del parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, era a quien perfeccionara su derecho en los términos y con los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º ya citado, y no respecto de quienes debían cumplir requisitos distintos.

A partir de esa conclusión, aseguró que, por ser pensionado en virtud del régimen de transición con arreglo Radicación n.° 66180 SCLAJPT-10 V.00 12 al régimen contenido en la Ley 33 de 1985, no le era aplicable la justa causa y, en consecuencia, su despido había sido ilegal, dando lugar a las indemnizaciones reclamadas. X. CUARTO CARGO Lo formuló por la vía directa, […] por interpretación errónea, el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el parágrafo 3º del artículo 9º de la ley 797 de 2003; en relación con el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

El sustento del cargo es idéntico al del tercero, cambiando la modalidad de la violación legal imputada a la decisión del Tribunal. XI. RÉPLICA La empresa opositora señaló la inviabilidad de los cargos, en la medida en que la distinción planteada en ellos era improcedente, toda vez que las pensiones reconocidas al amparo del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son parte del Sistema General de Pensiones, de tal modo que no pueden escindirse de este régimen normativo.

En adición a lo anterior, manifestó que, al ser reconocida con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la pensión del señor Ruiz Aguirre hacía parte de las del Sistema, indicando que […] la potestad que conservan los empleadores para dar aplicación al parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es amplia y no tiene restricciones determinadas por el tipo de vinculación laboral que Radicación n.° 66180 SCLAJPT-10 V.00 13 exista, bien sea un relación legal y reglamentaria o contractual y sin distinción del tipo de pensión que disfrutara el afiliado, sea una pensión de vejez o de jubilación en gracia del régimen de transición. XII.

CONSIDERACIONES La Sala considera que el argumento expuesto por el recurrente, en el sentido de censurar la decisión del Tribunal por no exigir una «notificación» de la resolución por medio de la cual se incluyó al señor Ruiz Aguirre en la nómina de pensionados del ISS, es insuficiente e inviable. Lo es, por cuanto al formular los cargos por la vía directa, admite la veracidad de un hecho fundamental en el contexto del litigio, como lo fue el reconocimiento de la pensión de vejez, por efecto de las Resoluciones n.º 036420 de 2008 y 011928 de 2010, con efecto a partir del 1º de agosto de 2012.

Dicha circunstancia, resaltada por el Tribunal en su decisión, hace inane la discusión acerca de la exigencia de la formalidad consistente en la «notificación» que quiso plantear el recurrente, puesto que no fue objeto de discusión la condición de pensionado del demandante, ni el disfrute de la prestación a partir del día siguiente a la terminación del contrato de trabajo.

En ese sentido, y tal como lo resaltó la opositora, los cargos son inviables, habida cuenta de que la causal de terminación prevista por el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 era perfectamente procedente, pues al Radicación n.° 66180 SCLAJPT-10 V.00 14 momento de la terminación del contrato de trabajo que lo vinculaba con EMP, ya disfrutaba la pensión de vejez y, en consecuencia, no se vio expuesto al riesgo de carecer de ingresos, que es, en últimas, el que se pretende mitigar por efecto del mandato legal invocado.

Sobre el particular, la Corte ha establecido una posición consolidada y pacífica, teniendo en cuenta lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional CC C– 1037 de 2003, como por ejemplo CSJ SL del 2 de junio de 2009, radicado 34629; CSJ SL3108-2019 y CSJ SL4139- 2019, entre otras. En la última de ellas, esta Sala consideró: 1.- Del reconocimiento de la pensión de vejez como causal autónoma para la terminación del contrato de trabajo por justa causa […] Respecto a las características de esta causal, esta Corporación en sentencia CSJ SL2509-2017, identificó las siguientes: (i) aplica a los trabajadores particulares y servidores públicos;

(ii) se viabiliza su empleo cuando la administradora le notifica al trabajador el reconocimiento de la pensión y su inclusión en nómina, esto último de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC C-1037-2003, en aras de garantizar que no exista solución de continuidad entre la fecha de la desvinculación y la percepción de la prestación. En la misma providencia, esta Corporación señaló (iii) que el enunciado «podrá» contenida en los incisos 1° y 3° de la norma, expresa que «el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador.

Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al empleador y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad». Igualmente, en tal sentencia se dijo respecto a la mencionada causal (iv) que el empleador puede solicitar la pensión en nombre del trabajador, cuando éste no la tramite en el término que la norma establece, y (v) se aplica indistintamente para los pensionados del régimen de prima media en el marco del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y los beneficiarios del régimen de transición. Radicación n.° 66180 SCLAJPT-10 V.00 15 Lo anterior permite dar cuenta que el despido por reconocimiento de la pensión de vejez es una causal autónoma de terminación del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria; su procedencia se encuentra enmarcada en la garantía de que, entre la terminación del contrato y la percepción de la prestación pensional, el trabajador pensionado no deje de recibir los ingresos que garantizan su subsistencia; además, una vez se han cumplido sus condiciones, otorga al empleador la posibilidad de usarla «cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad», es decir, en cualquier momento. […] De lo la anterior surge claramente que para el despido de la actora con base en la causal prevista en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, sí se le comunicó el reconocimiento de su pensión de vejez, por un medio idóneo, y, además, que al producirse la terminación del vínculo no solo se había dado su inclusión en la nómina de pensionados, sino, que también se encontraba a su disposición la primera mesada pensional, por lo tanto, no se equivocó el Tribunal cuando sostuvo que entre la fecha en que fue incluida en nómina la demandante y la fecha en que se produjo su desvinculación, no existió solución de continuidad en el pago de su salario y la primera mesada pensional reconocida, al margen que por hechos atribuibles a la misma no se haya producido su cobro hasta el 14 de julio de 2010.

Pronunciamiento que es procedente en el presente caso, de tal modo que los cargos no prosperan. XIII. QUINTO CARGO Lo formuló por la vía directa, […] por infracción directa, los artículos 19 de la ley 344 de 1996, y el artículo 150 de la ley 100 de 1993. Al formular el cargo por vía directa, el recurrente admitió como válidos los supuestos fácticos de la decisión del Tribunal, resaltando que «[…] no fueron materia de discusión por las partes en las instancias», y que identificó así: 1.

Que el vínculo fue terminado de manera unilateral por la demandada a partir del 30 de julio de 2012, a través de la Radicación n.° 66180 SCLAJPT-10 V.00 16 resolución Nro. 02012-1922 de 2012, para lo cual adujo como justa causa la consagrada en el parágrafo 3º del artículo 9º de la ley 797 de 2003, por reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS. 2.

Que la pensión de vejez reconocida por el ISS, lo fue con base en los requisitos propios contenidos en la ley 33 de 1985, en su condición de servidor público. Y a partir de ese sustento, señaló que el error del Tribunal consistió en no dar aplicación a lo previsto por el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no podía obligarlo a retirarse por el solo hecho de haber sido pensionado, sin que hubiera alcanzado la edad de retiro forzoso.

En el mismo sentido, el recurrente consideró que el Tribunal infringió lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, por cuanto no tuvo en cuenta que EPM no le permitió continuar con su vinculación laboral, hasta alcanzar la edad de retiro forzoso, independientemente de haber adquirido el derecho pensional. XIV. RÉPLICA La opositora señaló que la decisión del Tribunal fue acertada al descartar la aplicación de los artículos 19 de la Ley 344 de 1996 y 150 de la Ley 100 de 1993, puesto que la expedición de la Ley 797 de 2003, posterior a ambas disposiciones, las derogaba tácitamente, tal y como se deriva de lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional CC C –1037 de 2003, que permitió al empleador desvincular con justa causa al servidor público que obtuviese el Radicación n.° 66180 SCLAJPT-10 V.00 17 reconocimiento pensional, sin que la edad de retiro forzoso significara un obstáculo para ello.

En sustento de su tesis, citó la sentencia del Consejo de Estado CE Sec. 2ª Subsec. B, 6 de agosto de 2009, radicado 25000–2325–00–2005–05688–02, que en lo pertinente estableció: Así mismo considera la Sala que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales estaba facultada para tomar la decisión de retirar del servicio a la accionante como efectivamente lo hizo, dado que el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, derogó en forma tácita lo dispuesto previamente en los artículos 150 de la Ley 100 de 1993 y en el 19 de la Ley 344 de 1996. […] Por lo anterior, la Sala concluye que no se trata, en este caso, de conflicto normativo que deba resolverse con criterio de favorabilidad, conforme a la regla constitucional que rige en materia de relaciones de trabajo en todas sus modalidades, sino de norma posterior, del mismo rango, que deroga tácitamente las anteriores que le son contrarias, conforme a las reglas básicas de vigencia de las leyes en nuestro sistema normativo.

XV. CONSIDERACIONES La Sala considera que la decisión del Tribunal es acertada, en la medida en que, dentro de los hechos acreditados y no discutidos por el recurrente, está que la pensión de vejez fue reconocida al señor Ruiz Aguirre por expresa petición suya. Así pues, el hecho que configuró la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del recurrente fue el reconocimiento de la prestación, consecuencia de un acto libre del trabajador y no imputable al empleador.

Radicación n.° 66180 SCLAJPT-10 V.00 18 La Sala considera relevante señalar que el recurrente no puede obrar en contra de sus propias razones, puesto que no debe pretender la configuración de un despido ilegal a partir de una conducta propia, en la que su empleador no intervino. En adición a lo anterior, y conforme con lo expuesto por la opositora, tal como lo planteara el Consejo de Estado en la sentencia CE Sec. 2ª Subsec.

B, 6 de agosto de 2009, radicado 25000–2325–000–2005–05688–02, citada por la réplica, era procedente en el sentido de establecer que los artículos 19 de la Ley 344 de 1996 y 150 de la Ley 100 de 1993 fueron derogados tácitamente por el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003. Así mismo, la Corte ha distinguido entre la terminación del contrato de trabajo del trabajador oficial por alcanzar la edad de retiro forzoso, de la procedente con causa en el reconocimiento de la pensión de vejez, por tratarse de situaciones jurídicas distintas.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL700-2018, se dispuso que, La causal de retiro forzoso se concreta exclusivamente a la llegada a la edad señalada por la ley, independientemente de que el servidor reúna o no los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez. Otra cosa es que, la jurisprudencia de las Altas Cortes, en relación con el uso de esta causal de retiro, conforme a las circunstancias propias de cada asunto, haya manifestado que la desvinculación de un servidor público por el cumplimiento de la edad máxima señalada por la ley, no puede hacerse de manera automática, generalizada ni indiscriminada, sino que debe efectuarse razonablemente, de acuerdo con las circunstancias particulares relacionadas con el derecho fundamental al mínimo vital, mas en Radicación n.° 66180 SCLAJPT-10 V.00 19 momento alguno significa que, llegada la edad de retiro forzoso, el servidor público pueda mantenerse indefinidamente en su cargo.

Por su parte, el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, consagró una justa causa de terminación del vínculo laboral de trabajadores y empleados tanto del sector público como del privado, siempre que sus destinatarios cumplan con los requisitos establecidos en el parágrafo 3.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para tener derecho a la pensión, con independencia de que, para entonces, cuenten o no con la edad de retiro forzoso que al efecto indique la ley, y con la única condición de que el retiro se surta cuando el trabajador haya sido objeto de reconocimiento de la pensión e incluido en nómina de pensionados. […] En conclusión, la edad de retiro forzoso es una causal de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales y del vínculo laboral legal y reglamentario de los empleados públicos, autónoma e independiente de la consagrada en el parágrafo 3.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la opositora, comoquiera que el recurso no prosperó. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Radicación n.° 66180 SCLAJPT-10 V.00 20 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por RAFAEL MARÍA RUIZ AGUIRRE, contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. S.A. Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ