Radicación n.° 61351 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1751-2019 Radicación n.° 61351 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA ESTELLA SANABRIA FIGUEROA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C. y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. Se acepta impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio 127 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Martha Estella Sanabria Figueroa llamó a juicio a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento de Cundinamarca, a la Beneficencia de Cundinamarca, a Bogotá D.C. y a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, con el fin de que se declare que con la Fundación llamada a juicio existió un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia entre el 1° de abril de 1996 hasta el 07 de julio de 2004, fecha en la que presentó renuncia; que el vínculo se desarrolló sin interrupción y que en él se desempeñó como terapista respiratoria, devengando $753.642.
De igual manera solicitó que se declare que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre Sintrahosclisas y la fundación empleadora. En concordancia con lo deprecado, solicitó que las entidades demandadas sean condenadas solidariamente al pago de los siguientes conceptos: la reliquidación de las cesantías definitivas causadas en ejecución del contrato de trabajo, en la cuantía que resulte probada; los intereses sobre las mismas; las primas de vacaciones correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004; el incremento del 18.5% pactado en la convención colectiva suscrita; la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, en cuantía del 2% mensual, causadas desde el 31 de enero del 2003 hasta que se verifique el pago; la indemnización moratoria por la no cancelación de la prima de vacaciones; las sanciones moratorias por la no cancelación de las cesantías definitivas; los aportes al régimen de seguridad social en pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, por el total de semanas durante los cuales se desenvolvió la relación laboral; que todas las sumas sean indexadas; que se efectúe condena en todo lo que resulte probado ultra y extrapetita y las costas procesales.
Para fundamentar sus peticiones relató que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecían consagrados en los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que contaba con personería jurídica, expedida por el Ministerio de Salud mediante Resolución 010869 del 6 de diciembre de 1979, que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, y que era regulada por las normas de derecho laboral y privado, en lo relacionado con sus empleados y pensionados.
Indicó que prestó servicios para la fundación, en el Instituto Materno Infantil, desde el 1° de abril de 1996 hasta el 7 de julio de 2004, desempeñándose inicialmente como auxiliar de enfermería, y finalizando como terapeuta respiratoria; comentó que como empleada de la demandada estuvo cobijada por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por la Fundación San Juan de Dios entre junio de 1982, y el 26 de marzo 1998, con el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C. Sintrahosclisas.
Detalló lo pactado en la convención que comenzó a regir el 1° de enero de 1982, comentando que en ella se consagraron algunas prestaciones sociales, como son, las primas de antigüedad, navidad, riesgos, vacaciones; los auxilios de cesantías y de transporte; el subsidio familiar y la compensación de vacaciones en dinero. Reseñó que fue encargada para desempeñar la labor de terapista respiratoria diurna desde el 16 de julio de 2001; que la fundación dejó de cubrir los factores salariales precisados con antelación, los pagos de aportes a la seguridad social integral, y que, omitió incrementar anualmente el 18.5% pactado convencionalmente a partir del 2000; sin embargo, ella cumplió sin interrupción su deber de asistencia a institución, de manera que en julio del 2004, presentó la renuncia a su cargo; y que con el objeto de agotar la vía gubernativa, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas.
Comentó que la fundación vinculada al proceso, mediante Resolución 009 del 22 de febrero del 2008, ordenó pagar a su favor la cantidad de $3.862.573.98, por concepto de acreencias laborales; pago voluntario, sobre el cual adujo que implicaba la renuncia tácita a la prescripción que pudiera alegar la entidad. De otra parte, dijo que el 8 de marzo de 2005 y el 24 de mayo del mismo año, el Consejo de Estado se pronunció ordenando la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 317 de 1998 y que, por esta providencia que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, la fundación demandada dejó de tener sustento jurídico y se impuso su liquidación. Refirió que la señora Ana Karenina Gauna Palencia fue nombrada en el cargo de liquidadora de la fundación mediante Decretos del 21 y 30 de junio de 2006, expedidos por el gobernador de Cundinamarca de la época, en virtud de un acuerdo marco suscrito a expensas de la Procuraduría General de la Nación, por el Ministerio de Protección Social y del Trabajo, el alcalde distrital y el gobernador de Cundinamarca; y que en los actos administrativos mencionados, se dispuso que la liquidación se debía efectuar garantizando los intereses de los trabajadores de la extinta fundación. Agregó, que desde el año 1979 el Ministerio de Salud, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente los hospitales San juan de Dios e Instituto Materno Infantil, de la Fundación San Juan de Dios.
Indicó que, era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993 que fue suprimido por la Ley 715 del año 2001, transfiriendo la responsabilidad financiera de la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para finalizar adujo que el 15 de mayo de 2008 la Corte Constitucional expidió la sentencia SU-484 mediante la cual unificó la jurisprudencia de tutela existente sobre el amparo de derechos fundamentales de los trabajadores de la fundación aquí demandada y determinó que hubo violación sobre ellos, y precisó que las acreencias causadas debían ser cubiertas por la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca y Bogotá D. C. Al dar respuesta a la demanda, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos dijo que era cierta la expedición de la sentencia SU 484 de 2008; sobre lo demás indicó que no le constaban.
Como fundamento de su defensa alegó no tener vínculo con la demandante del cual pudiera derivarse alguna responsabilidad de carácter laboral, que el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 no la hacía responsable de las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios y que, además, éste no contempló la sustitución patronal.
Mencionó que, en el pasado saneó el pasivo laboral y pensional existente con los trabajadores y pensionados del hospital San Juan de Dios y del Materno Infantil, y desde ese momento, la Fundación San Juan de Dios asumió dicha carga. Transcribió apartes de varios pronunciamientos de tutela de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los que se indicó que no era procedente atribuirle responsabilidad en cuanto al pago de acreencias laborales de la Fundación San Juan de Dios y, otros en los que se afirmaba que no hubo sustitución patronal.
En su defensa propuso las excepciones previas de prescripción y falta de jurisdicción y competencia; como excepciones de mérito formuló las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (art. 469 CST). Al dar respuesta a la demanda, el Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que la fundación era una entidad privada con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud, que prestaba servicios en salud; que estaba regulada por las normas laborales y de derecho privado; que la demandante presentó derechos de petición con el fin de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción; aceptó la declaratoria de nulidad de los Decretos 290, 1374 y 371 de 1979 y 1998; la existencia del acuerdo marco y el nombramiento de la liquidadora de la entidad; también lo relacionado con la intervención del Ministerio de Salud en la Fundación San Juan de Dios y que la actora era beneficiaria del Fondo del Pasivo Nacional del Sector Salud.
Dijo que era parcialmente cierto lo mencionado sobre la SU 484 del 2008, aclarando que en aquella providencia no se estableció responsabilidad patrimonial frente al Departamento de Cundinamarca; sobre los demás hechos indicó que no eran ciertos o no le constaban. Como fundamento de su defensa, afirmó que no era, ni había sido el empleador de la Fundación San Juan de Dios, por tanto, tampoco lo era de la demandante pues nunca suscribió contrato con ella.
Afirmó que la fundación sí lo era y seguía actuando como tal, en consecuencia, no tenía obligación de responder por las acreencias laborales contraídas por ésta. Se refirió a la intervención efectuada por el Ministerio de Salud sobre la Fundación San Juan de Dios, en el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 1977 hasta el año 2004, y dijo que ahí se generó la « más grave crisis financiera » de las entidades hospitalarias.
Igualmente hizo alusión a la sentencia de nulidad que dio fin a la Fundación San Juan de Dios, para afirmar que en dicho fallo no se incluyeron consecuencias de carácter económico ni se establecieron responsabilidades en materia de salarios y prestaciones sociales de sus extrabajadores. Igualmente dijo que, la Beneficencia de Cundinamarca entregó la entidad saneando el pasivo prestacional de la época, e indicó que no existía motivo para que tuviera que reasumir los pagos que omitió la fundación cuando era una entidad privada.
Finalmente propuso las excepciones de mérito denominadas prescripción, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones.
Al contestar la demanda, Bogotá D. C. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, indicó que no eran ciertos o no le constaban. Como argumentos de defensa dijo que la fundación era una entidad de derecho público según así lo había dispuesto el Consejo de Estado en su sentencia del 8 de marzo de 2005, en consecuencia, a sus servidores se les debe aplicar las normas que regulan estas relaciones laborales.
Propuso las excepciones previas de ineptitud de la demandada por falta de los requisitos formales, falta de jurisdicción, falta de competencia, cosa juzgada, y prescripción. Como excepciones de mérito formuló la ausencia de la relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D. C.; cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación para con representada, prescripción, buena fe, pago, compensación y la genérica.
Al contestar la demanda el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los fundamentos fácticos dio por ciertos los relacionados con la prestación del servicio por parte de la demandada a la fundación, el cargo y los extremos temporales de la relación; que la actora estuvo cobijada por las convenciones colectivas de trabajo; que la fundación era una entidad de carácter privado regulada por las normas del derecho laboral; que el Ministerio de Salud intervino la entidad empleadora y, el pago recibido por la accionante, aclarando sobre esto, que se le habían efectuado otros.
Para fundamentar su defensa indicó que no ha tenido relación de carácter laboral, o alguna otra clase de vinculo legal o administrativo con la demandante que permitiera invocar algún tipo de responsabilidad directa o solidaria sobre los derechos pretendidos. Propuso la excepción previa denominada falta de jurisdicción y competencia; y como de mérito o fondo excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva, la improcedencia de la aplicación de la convención colectiva, la inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el pago respecto de los valores reconocidos y pagados por la liquidadora de la fundación y los pagados por este Ministerio, la prescripción de la acción contra el Ministerio de Hacienda, la caducidad, la responsabilidad del pasivo prestacional de la extinta Fundación San Juan de Dios a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca – Departamento de Cundinamarca, la suscripción de un nuevo contrato de empréstito y la genérica.
La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y sobre los hechos aceptó que era una entidad de carácter privado; que suscribió convenciones colectivas con SINTRAHOSCLISAS; que la demandante cumplió su deber de asistencia a la institución; que la accionante presentó renuncia en la fecha que indicó; que la señora Martha Estella Sanabria Figueroa fue encargada para desempeñarse como terapista respiratoria; que a raíz de la nulidad decretada por el Consejo de Estado, la entidad dejó de tener sustento jurídico y entró en liquidación; que por la mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el alcalde de Bogotá se suscribió un acuerdo marco el 16 de junio de 2006 en el que se adoptó la decisión de liquidar la fundación, la intervención del Ministerio de la Protección Social, el pronunciamiento de la Corte Constitucional con la SU- 484 de 2008.
En su defensa indicó que la actora siempre estuvo vinculada como una empleada pública, por lo que los beneficios convencionales no podían cobijarla. Por otro lado, señaló que, el fallo del alto tribunal administrativo se refirió a la calidad de las personas vinculadas a la fundación, y determinó que la entidad era de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca y, por tanto, las personas que allí laboraban tenían la calidad de empleados departamentales, al servicio de un establecimiento público de ese orden.
Como excepciones previas propuso la falta de jurisdicción y competencia, la prescripción, y la inexistencia del demandado; y como excepciones de mérito buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. El juzgado de primer grado, mediante providencia del 8 de noviembre de 2010, (f.° 790) al estudiar las excepciones previas propuestas, declaró no probadas las denominadas inepta demanda, cosa juzgada e inexistencia del demandado; frente a la prescripción, la falta de jurisdicción y de competencia, manifestó que serían estudiadas al momento de dictar la sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 29 de junio del 2012, absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones incoadas en su contra por Martha Estella Sanabria Figueroa, quien resultó condenada en costas; y ordenó que en caso de no apelarse la sentencia se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de diciembre del 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Martha Estella Sanabria Figueroa, confirmó la sentencia apelada y se abstuvo de imponer condena en costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, abordó en primer lugar, el estudio de la existencia del contrato de trabajo; para ello, verificó la naturaleza jurídica de las personas vinculadas a la Fundación San Juan de Dios con base en lo establecido en la sentencia del Consejo de Estado adiada el 8 de marzo de 2005, proferida dentro de la acción de nulidad de los decretos 290 y 1377 de 1979 y 371 de 1998, de la cual transcribió un aparte y de allí extrajo que el personal que prestó servicios en aquella entidad resultó vinculado con la Beneficencia de Cundinamarca, que era un establecimiento público de orden departamental y, sobre ese tópico analizó la vinculación de la señora Sanabria Figueroa, para luego indicar que, contrario a lo manifestado en la apelación, la nulidad decretada tuvo efectos ex tunc, pues así lo contempló la sentencia citada.
Aunado a lo anterior, la Sala revisó el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 según el cual las personas que prestan servicios a un establecimiento público, tienen la calidad de empleados públicos, salvo las excepciones en que se consideran trabajadores oficiales; pero, al descender al caso de la actora, encontró que, inicialmente tuvo el cargo de auxiliar de enfermería y, finalmente, el de terapista respiratoria en el Instituto Materno Infantil, por lo que hizo parte de la generalidad contemplada en la preceptiva mencionada y, bajo ese argumento y lo establecido en la Ley 10 de 1990, señaló que no se podía acceder a declarar la existencia del contrato de trabajo deprecado.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Martha Estella Sanabria Figueroa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera y en su lugar « acceda al reconocimiento y pago de las […] acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial ».
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, frente a los cuales se presenta réplica por parte de la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca. La Sala estudiará de manera conjunta los dos primeros cargos por cuando se valen de argumentación similar y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía directa en la modalidad de interpretación errónea, los siguientes artículos: 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. Fundamenta el cargo en el alcance equivocado que le dio el sentenciador de segundo grado al fallo que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, proferido por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, al considerar que los efectos de la referida providencia son ex tunc, «aún respecto de una relación laboral que terminó el 11 de agosto de 2000», y bajo este análisis dijo que el nexo laboral entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios fue el propio de las entidades de derecho público, «encasillando a la demandante inicial en el Art. 26 de la ley 10 de 1990 (aplicación indebida) como empleada pública, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa)», y del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, dada las funciones desempeñadas como terapeuta respiratoria.
Agrega que el cuerpo colegiado desconoció el espíritu del Art. 66 del C.C.A., que indica que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, por tanto, al darle el ad quem efectos absolutos al fallo del Consejo de Estado, «incurre en la violación directa por interpretación errónea de los Arts. 66 y 84 en concordancia con el 175 del C.C.A.», norma que aplicó aisladamente sin tener en cuenta las restricciones del Art. 66 ibidem por tanto, incurrió en la violación medio que llevó a una interpretación errónea del Art. 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, por circunscribir a la actora como empleada pública «cuando en realidad su vinculación laboral con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL fue la propia de una trabajadora particular, y así mismo produjo la infracción directa del Art. 5° del Decreto 3130 de 1968».
A continuación, hace un recuento del origen del Instituto Materno Infantil, entidad donde laboró la accionante, y que perteneció a la Fundación San Juan de Dios, institución de utilidad común que se regía por las normas del código civil, considerándosele desde su creación como un ente de derecho privado, el cual contaba con un sindicato de trabajadores denominado SINTRAHOSCLISAS, con el que firmó convenciones colectivas de trabajo, que refiere en su orden de suscripción y detalla varias de las prestaciones extralegales consagradas en ellas.
Seguidamente, narra la intervención por parte del Ministerio de Salud a la Fundación San Juan de Dios, la que afirma, no desvirtuó la naturaleza jurídica de la fundación accionada; explica que la designación de la demandante inicial se hizo a través de resolución, ya que el interventor era un funcionario público y refiere que la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 19 sep. 1985 sin radicación, definió que la naturaleza jurídica de la fundación demandada es privada, criterio que igualmente sostuvo la Sala de Consulta y Servicio Civil, y como consecuencia de ello coligó que sus trabajadores eran particulares.
Igualmente se refirió a una sentencia del Consejo de Estado proferida el 3 de noviembre de 2005 que interpretó los alcances de la sentencia de la misma Corporación del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios. De otra parte, reproduce apartes en extenso de la sentencia SU-484 de 2008, con el propósito de destacar que, según criterio de este fallo, los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo al Instituto Materno Infantil, quedaron finalizadas entre agosto y diciembre de 2006.
Relató lo concerniente a la crisis financiera que sostuvo la entidad que obligó su intervención forzosa y después de este relato, dijo que se debía tener a «la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y a sus dos Hospitales, desde el año 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en la cual quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, como una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común».
Hace transcripción de algunos apartes de la providencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 y reseña que la decisión acusada interpretó erradamente la sentencia, porque además de retrotraer los efectos del fallo del Consejo de Estado a la fecha de expedición de las normas anuladas, circunscribió a la accionante en la categoría de servidora pública, sin que le asista razón en la decisión porque, se opone e impone toda una doctrina y jurisprudencia «la cual predica que los efectos ex tunc de un fallo que anula un acto administrativo, no son absolutos como quiera que si existen situaciones particulares definidas y que se refieren a derechos adquiridos y consolidados durante su vigencia, deben ser objeto de amparo y protección» y en apoyo a su disquisición reitera aparte del citado fallo del Consejo de Estado y cita la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2005, rad. 25529.
Posteriormente se adentra en el tema de la vigencia de los actos que desarrolló la fundación, los que afirma, estuvieron revestidos de la presunción de legalidad que consagra la CN, en consecuencia, deben protegerse los derechos adquiridos estipulados en el artículo 58 de la Carta, que en el caso de la accionante, por ser beneficiaria de las prestaciones económicas contenidas en la convención colectiva de trabajo, «adquirió el derecho y lo consolidó a percibir factores salariales convencionales, todas anteriores al 14 de junio de 2005 (fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado), tiene la condición de derechos adquiridos y consolidados».
Hace una referencia histórica y legal sobre la calidad del vínculo de quienes laboran con entidades públicas, sus diferencias de acuerdo al criterio orgánico y la clasificación de sus empleados por la actividad o la función desempeñada para derivar de este recuento que la actora no puede ser catalogada empleada pública, por tanto, el sentenciador de segundo grado erró en la interpretación de las normas que aplicó, y la decisión del fallo incidió negativamente al desconocerle las pretensiones de la demanda inicial, «con el argumento de que su vinculación con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era la propia de una empleada pública, negándole su condición de trabajadora particular».
RÉPLICA La Beneficencia de Cundinamarca se opone a la prosperidad del cargo evocando los efectos ex tunc de la sentencia que declaró la nulidad de los decretos tantas veces mencionados, indica que la misma, tuvo como consecuencia el retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de la expedición de dichos actos, es decir, que el hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil eran establecimientos públicos y sus funcionarios, empleados del mismo orden.
También memoró que la Corte Constitucional estableció como efecto del fallo del Consejo de Estado que la fundación desapareció de la vida jurídica y las entidades antes mencionadas eran pertenecientes a la Beneficencia y adscritas al Sistema Nacional de Salud; adujo que, como consecuencia natural de la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios, procedía su liquidación y con ella la terminación de los contratos laborales que ese encontraban en ejecución. El Departamento de Cundinamarca, aduce que no hubo interpretación errónea por parte del ad quem, por cuanto los efectos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado acarrean consecuencias hasta el momento en que se profirieron los actos anulados, es decir, como si éstos nunca hubiesen sido expedidos; refuerza su postura con la cita de senda jurisprudencia referente al particular.
En seguida se refiere a la aclaración que el alto tribunal administrativo realizó sobre la naturaleza jurídica de las entidades que conformaban la Fundación San Juan de Dios, de la cual depende la calidad de su personal, es decir, siendo las primeras, establecimientos públicos, y los segundos, empleados públicos; aunado a esto, señala que una norma que desde su vigencia contrarió la constitución no puede generar derechos adquiridos.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado de incurrir en error de hecho al violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida las siguientes normas sustantivas: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).
Considera que el Tribunal llegó a la vulneración de las normas sustantivas al incurrir en un error de hecho que precisó en «no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de terapista respiratoria».
Enlista como medios probatorios no estimados por el ad quem a pesar de cumplir con las exigencias legales para su apreciación: a) El contrato de trabajo a término fijo, de los folios 7 a 9, en cuyas cláusulas se aprecia con claridad carácter de contrato privado. b) El contrato de trabajo a término indefinido, de los folios 10 a 13, en cuyas cláusulas se aprecia con claridad que se trata de un vínculo privado. c) Los oficios obrantes a folios 14 a 23, en donde la jefe de Departamento de Recursos Humanos del Instituto Materno Infantil le comunica a mi mandante que ha sido encargada para desempeñarse como Terapeuta Respiratoria. d) La certificación No. 3608 del 14 de diciembre de 2004, del folio 24, en donde la Jefe del Departamento de Personal del Instituto Materno Infantil hace constar que mi mandante prestó sus servicios a la institución mediante contrato de trabajo a término indefinido del 1 de abril de 1996 al 7 de julio de 2004. e) El escrito del 7 de septiembre de 2009, de los folios 27 a 29, en donde mi mandante, mediante derecho de petición, solicita el pago de acreencias laborales convencionales. f) La relación de Resoluciones obrantes a folios 66 a 69, expedidas el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación de la demandante inicial a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado de la vinculación laboral. g) El comunicado de prensa que contiene la Sentencia SU-484 de 2008, obrante a folios 105 a 113, dentro de la cual la Corte Constitucional fija en cabeza de las demandadas Naicón – Ministerio de hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., responsabilidad en el pago e las acreencias reclamadas. h) La sentencia del 25 de enero de 2008, de los folios 114 a 128, en donde el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de creencias laborales a favor de OSWALDO BORRAEZ GAONA, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. i) La sentencia del 13 de abril de 2007, de los folios 129 de 142, en donde el Juzgado 18 Laboral de Bogotá condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de NOHORA CRISTINA MADIEDO, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. j) La sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, siendo ponente la Dra. FANNY GONZÁLEZ FRANCO, resaltando el carácter privado de la Fundación san Juan de Dios y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores, obrante a folios 183 a 206. k) La contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca (fol. 268 y 269), en donde acepta como ciertos los hechos primero, segundo, tercero y sexto esto es que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, con personería jurídica, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, regulada por las normas del derecho privado. l) La Resolución No. 1317 de 2004, obrante a folios 295 a 355, en cuyo aparte 2.9 de aspectos laborales de la Fundación San Juan de Dsio hace mención a la aplicación en la entidad de todas la Convenciones Colectivas suscritas con su Sindicato de Trabajadores, sin excepción alguna. m) La Sentencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, obrante a folios 356 a 362, en donde se condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de HUGO ALBERTO FAJARDO RODRÍGUEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. n) La contestación de demanda del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en donde acepta como cierto el hecho sexto esto es que la Fundación San Juan de Dios está regulada por las normas del derecho privado. o) El oficio DP-523 de abril de 2 de 1996, del folio 696, en donde el Jefe del Departamento de Personal del Instituto Materno Infantil comunica a mi mandante que ha sido ordenada su vinculación a la institución, mediante contrato de trabajo a término indefinido. p) Los oficios de folios 697, 698, en donde se sanciona a mi mandante con amonestación, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo vigente, por ingresar al sitio de trabajo con retardo. q) Las Resoluciones Nos. 1825 de 2007, 0277 de 2008, y 375 de 2009 junto con sus anexos, obrante a folios 699 a 724, expedidas por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, en donde se reconocen unas acreencias laborales a mi mandante. r) Las solicitudes y otorgamiento de vacaciones, de los folios 915, 923, 924, 930, 939, 940, 950, 967, 968, 976, 978, 979. s) El oficio de julio 7 de 2004, obrante a folio 932, en conde (sic) mi mandante presenta renuncia irrevocable al cargo que venía desempeñando.
A continuación, hace una transcripción de apartes de las consideraciones del Tribunal para colegir que desconoció la prueba documental enlistada con antelación y por ello dedujo el vínculo que la demandante con la accionada inicial era la correspondiente a las entidades públicas, error que fue producto de haber soslayado los medios probatorios señalados, los cuales acreditan que era una trabajadora del sector privado, aplicando indebidamente el régimen de la vinculación legal o reglamentaria de los empleados públicos.
Seguidamente refiere que con las pruebas no valoradas se acredita i) la existencia del contrato de trabajo de índole privado y su calidad de beneficiaria de convenciones colectivas vigentes con la Fundación accionada; ii) que el antes Ministerio de Salud, intervino los hospitales desde el año 1979 designando al efecto un director interventor sin que se desvirtuara «el contrato realidad que rigió entre mi mandante y la citada Fundación»; iii) el carácter privado que tuvo la Fundación San Juan de Dios durante el tiempo de su existencia, iv) el pronunciamiento de la sentencia CC SU-484-2008; y v) los pagos que realizó la Fundación a la demandante inicial.
Además, señala que la parte accionada no acreditó la existencia de que la relación con la que se vinculó a la trabajadora fuera legal o reglamentaria, circunstancia que obliga a mantener la relación en los términos iniciales, esto es, de carácter privado, así haya sido desvinculada a través de una resolución «como erróneamente se hizo por parte de la Fundación San Juan de Dios».
RÉPLICA La Beneficencia de Cundinamarca frente al error de hecho enrostrado a la sentencia por la recurrente, dice que no existió tal falta de aplicación de la normatividad relacionada, toda vez que el fundamento legal que sirvió de base para las instancias es que, sobre la demandante « sopesa la regla general de ser empleada pública en los términos de la norma general Art. 5° del Decreto 3135 de 1968 » ya que la misma no acreditó que sus funciones fueran las propias de una trabajadora oficial.
El Departamento de Cundinamarca reprocha que el cargo carece de proposición jurídica, en el sentido de que la censura no citó ninguna norma de carácter sustantivo como violada, sino que se limitó a señalar como infringidas preceptivas de carácter procesal. De igual manera, indica que no existe relación entre los errores endilgados al Tribunal y la demostración del cargo, pues en el desarrollo « brilla por su ausencia » explicación alguna que ilustre los yerros invocados y que la recurrente no se refirió a las pruebas que enlistó. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe satisfacer las reglas procesales de técnica que su planteamiento y demostración requieren, pues en el evento de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
De otra parte, debe señalarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el ad quem al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
La Corte encuentra que el cargo no es un modelo a seguir porque contiene deficiencias de carácter técnico, como las que se indican a continuación: i) no plantear la demanda de manera sucinta como lo dispone el artículo 91 del CPTSS; ii) acusar la sentencia de violación de normas por la vía directa como erróneamente interpretadas, indebidamente aplicadas y, además, la violación medio, que condujeron a la infracción directa de disposiciones sustantivas que enuncia, sin referir normas de índole adjetivo que señaló como infringidas y menos explicar en qué consistió cada transgresión, ni especificar su impacto en la violación de las normas enlistadas; falencias estas que a criterio de la Corte no tienen la entidad para rechazar el cargo, ya que la Sala logra comprender que lo pretendido por la casacionista es, enrostrar que el Tribunal incurrió en un yerro, por haber calificado a la demandante como empleada pública de la Fundación San Juan de Dios y no considerarla trabajadora de una entidad privada, en atención a lo dispuesto por la sentencia CC SU 484-2008, que con el propósito de no menoscabar sus derechos prestacionales coloca un límite en el tiempo entre agosto y diciembre de 2006 para el personal vinculado al Instituto Materno Infantil.
El Tribunal, para confirmar la decisión de primera instancia, consideró que la demandante ostentaba la calidad de empleada pública, debido al vínculo que tuvo con la Fundación San Juan de Dios, a través del Instituto Materno Infantil en el cargo de terapeuta respiratoria la que de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1988, era un establecimiento público y que como el cargo que ejecutó la actora no era de construcción y sostenimiento de obras públicas no podía considerársele trabajadora oficial.
Desde ya, la Sala advierte que las súplicas de la censura están llamadas al fracaso porque, el ad quem reconoce en la sentencia impugnada los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, en el sentido de que los servidores de la Fundación San Juan de Dios siempre fueron empleados públicos, entre ellos la actora por tanto no incurre en el error enrostrado por considerar que no se acreditó la existencia de un contrato de trabajo, ya que no probó que ésta ejecutaba labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, compartiendo el criterio de esta Sala que ha señalado de manera unánime que el pronunciamiento del Consejo de Estado respecto a la declaratoria de la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1988 tienen efectos ex tunc, lo que significa «desde siempre».
Así lo ha venido advirtiendo la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma Fundación demandada, para ello es suficiente citar la sentencia SL 17428-2016, reiterada en sentencias SL5170-2017, rad. 44713, 5 abr. 2017 y CSJ SL 13743-2017, 5 sep. 2017, cuando al efecto precisó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Finalmente, en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008, en relación con la calidad de empleada pública de la demandante desde la expedición de la sentencia del Consejo de Estado, es pertinente volver a lo dicho por esta Sala en sentencia SL 17428-2016, rad. 49244, 30 nov. 2016, cuando al efecto consideró: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (Lo resaltado es del texto y lo subrayado es de la Sala).
Lo anterior indica que en momento alguno la Corte Constitucional, en la sentencia que se acaba de memorar, dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores del sector privado durante todo el tiempo, ni mucho menos, que estos pudiesen beneficiarse de las disposiciones convencionales previamente referidas, como lo quiere hacer ver la censura.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el ad quem no incurrió en yerro alguno por considerar que la accionante ostentaba la calidad de empleada pública en la fundación demandada, puesto que esa fue la naturaleza jurídica que siempre tuvo, por tanto, el no acceder a la pretensión de la recurrente con relación a que se declare que el carácter de su vínculo fue privado no hace que se presente algún yerro bien de índole jurídico o, de hecho.
La Sala observa que la recurrente discurre equivocadamente en que su vínculo debió ser el de una trabajadora particular, y en consecuencia, no debió existir la mutación de esa naturaleza a la de empleada pública, análisis que luce errado pues no hay discusión en que su calidad jurídica fue la de una empleada pública dada la naturaleza del cargo y de las funciones desempeñadas como terapista respiratoria en la Fundación San Juan de Dios, a través del Instituto Materno Infantil las cuales se encuentran enmarcadas dentro de la regla general de clasificación de los empleados públicos del sector salud, acorde con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990.
Además, es preciso reiterar que, es la ley la que determina la naturaleza del vínculo del servidor, no la voluntad de las partes, ni en el trato ofrecido durante el vínculo contractual, así como tampoco las pruebas documentales que acusa como no apreciadas (CSJ SL 10610-2014). Esta Corte, en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, que a su vez rememoró lo dicho en el fallo CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, precisó: « las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos».
Por lo razonado, no le asiste la razón a la recurrente en los yerros que le endilga al Tribunal. En consecuencia, los cargos no prosperan. CARGO TERCERO Impugna la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad «de falta de aplicación de normas sustantivas […] al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo» prueba documental solemne, con cuya omisión se vulneraron los siguientes preceptos: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1°.
Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…) Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T. Como pruebas no apreciadas relaciona las siguientes: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1980, obrante a folios 802 a 807. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 858 a 864. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de noviembre de 1984, obrante a folios 846 a 852. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de abril de 1986, obrante a folios 833 a 839. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 840 a 844. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 829 a 832. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de febrero del año 1992, obrante a folios 824 a 828. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 819 a 823. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 813 a 818. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 808 a 812.
La certificación obrante a folio 1105, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que la señora MARTHA ESTELLA SANABRIA FIGUEROA está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente. Fundamente el cargo en que el Juez colegiado incurrió en un error de derecho al dejar de apreciar las convenciones colectivas de trabajo que obran en el plenario, y la certificación del sindicato de la afiliación de la accionante a dicha organización. Afirma que con la anterior omisión se le desconocieron a la libelista su condición de empleada particular, y para ello transcribe los artículos 2, y 5 del acuerdo colectivo; además, precisa que como consecuencia de ello se le negaron las acreencias laborales reclamadas en el escrito introductorio, que cita una a una.
RÉPLICA La Beneficencia de Cundinamarca, señala que se debe tener en cuenta que en el plenario no se demostró la calidad de trabajadora oficial mediante contrato de trabajo; reiteró los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, y recordó que la relación de trabajo entre una entidad pública y sus servidores, no es determinada por el acto jurídico de su vinculación, sino por la naturaleza jurídica de la institución; por lo anterior considera que el cargo debe ser desestimado teniendo en cuenta que los empleados públicos no pueden elevar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, con base en el artículo 416 del CST.
El Departamento de Cundinamarca manifiesta que « encontrándose como lo está demostrado de manera contundente y clara que la aquí demandante y en general todos los servidores del Hospital San Juan de Dios […] siempre les ha acompañado la calidad de empleados públicos » resulta forzoso concluir que no es de recibo pretender la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo, pues por mandato legal, los beneficios convencionales no son aplicables a los funcionarios de esa categoría. CONSIDERACIONES De manera reiterada esta Sala ha señalado que la omisión del estudio de las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, el que se debe atacar en el recurso extraordinario de casación a través de la vía indirecta, sin que se presente duda para la Sala que la casacionista orientó el reproche en debida forma; sin embargo, la impugnación no tiene vocación de prosperidad porque se evidencia que el Tribunal no incurrió en tal yerro como se expone a continuación. El ad quem respecto a este tema manifestó lo siguiente: Es que volviendo al caso en estudio, para la actora Martha Stella Sanabria Figueroa, quien ostentó como ella misma lo afirma el cargo de Auxiliar de Enfermería y posteriormente el de Terapista Respiratoria en el Instituto Materno Infantil, no aparece demostrado dentro del instructivo que hubiese cumplido labores orientadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas por lo que no hay lugar a aplicar la excepción contenida en el art. 5° del Decreto 3135 de 1968 por tanto debe darse aplicación a la generalidad allí contemplada, esto es, que su vinculación lo fue como empleada pública.
Adicionalmente, como la actividad en estudio pertenece al sector de la salud, pues se dispone de normatividad propia que así también lo determina de acuerdo a lo establecido en la Ley 10 de 1990, siendo ello así por acatamiento al principio de congruencia de la sentencia no se puede acceder a declarar la existencia del contrato de trabajo implorado, cuando de un empleado público se trata.
(Subraya la Sala). Así las cosas, la sentencia atacada no incurre en el dislate que acusa el censor, pues de acuerdo a las consideraciones de su proveído, dispuso que no era posible analizar las reclamaciones laborales derivadas del contrato de trabajo propias del sector privado y pretendidas por la actora en la demanda inicial debido a que era empleada pública de la Fundación San Juan de Dios y no probó su calidad de trabajadora oficial.
Además, la Sala laboral de esta Corte ha manifestado de forma reiterada que quien acusa una sentencia en el recurso extraordinario por la vía indirecta, debe demostrar el yerro sin que sea suficiente enlistar las pruebas afectadas por la valoración o no apreciación de las que acusa y, sin que sea suficiente como en este caso, enunciar las prestaciones convencionales que no fueron reconocidas y que considera eran de obligatorio examen, impugnación que debe ir acompañada de la suficiente argumentación para demostrar cual fue el error y a su vez la incidencia en la decisión (artículo 87 numeral 1º y artículo 90 numeral 5º literal b) del CPTSS).
Lo anterior significa, que la conclusión del Tribunal en el sentido de que la demandante ostentó la calidad de empleada pública desde siempre, no puede ser desvirtuada con las convenciones colectivas de trabajo, « SINTRAHOSCLISAS », en razón a que es la ley la que determina tal condición, más no el acuerdo entre las partes. Así lo ha reiterado esta Sala, en sentencia como la CSJ SL12688-2015, que rememoro lo dicho en la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, la que a su vez recordó lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ag. 2000, rad. 14146, cuando precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: (…) Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
Por lo expuesto, el cargo planteado por la vía indirecta, frente al error de derecho acusado no sale avante, toda vez que la colegiatura no incurrió en el mismo, en consecuencia, la sentencia se conserva incólume y el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y a favor de las entidades demandadas que replicaron, en proporciones iguales por cuanto el recurso no resultó exitoso.
Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación de costas con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA ESTELLA SANABRIA FIGUEROA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C. y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. Costas como se expuso en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con Impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 37 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1751 - 2019 Radicación n.° 61351 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho ( 8 ) de mayo de dos mil diecinueve (2019 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA ESTELLA SANABRIA FIGUEROA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C. y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. Se acepta impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio 127 del cuaderno de la Corte.
SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1751-2019 Radicación n.° 61351 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA ESTELLA SANABRIA FIGUEROA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C. y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. Se acepta impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio 127 del cuaderno de la Corte.