Radicación n.°44076 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL1751-2018 Radicación 44076 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia del 27 de marzo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que DAGOBERTO MURIEL y OTROS, le instauraron al recurrente.
I.
ANTECEDENTES DAGOBERTO MURIEL, GERARDO ANTONIO SANTAMARIA, LUIS EDUARDO SÁNCHEZ, RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ, JORGE ENRIQUE DURÁN, FABIO JARAMILLO, RAFAEL ALBERTO MARTÍNEZ, PEDRO PABLO LÓPEZ COCA, HERACLIO OCAMPO, JESÚS MARÍA PINTO, GUSTAVO SAENZ, MILCIADES RODRÍGUEZ, JOSÉ MARÍA PARRA, ARCESIO TREJOS, GERMAN LÓPEZ, LUIS ADÁN MARTÍNEZ, DIANA PATRICIA MORA, AGUSTÍN STEVES, OSCAR GÓMEZ, MARÍA ASENETH RAMÍREZ, MIGUEL NAGLES, ALFONSO CANO POLANÍA, ABDULIO LONDOÑO y ARGEMIRO PEÑARANDA, llamaron a juicio al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con el objeto de que se declare que dicha entidad no les reconoció los reajustes pensionales ordenados en el Decreto 1221 de 1975;
Ley 4ª de 1976; Circulares 011 y 003 del 10 de febrero de 1998 y de 1999, respectivamente; Ley 71 de 1988; Ley 6ª de 1992; Ley 100 de 1993 y Ley 445 de 1998, con su Decreto Reglamentario 236 de 1999, desde el momento en que adquirieron su status pensional. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron el pago de esos reajustes, junto con los intereses moratorios a la tasa máxima legal, y la indexación de las condenas (folios 26 a 40 del cuaderno 1).
Para fundamentar sus pretensiones, dijeron lo siguiente: que el demandado les reconoció pensión de jubilación mensual vitalicia; que el Decreto 1221 de 1975 autorizó reajustar las pensiones de jubilación, invalidez, retiro por vejez y sustitución de los sectores públicos, oficial y semioficial, en un 33% a partir del 1 de julio del mismo año; que se les otorgó de manera equivocada el reajuste previsto en la Ley 4 de 1976; que a las prestaciones actualizadas al 31 de diciembre de 1988, se les debe aplicar lo dispuesto en el Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988.
Que igual sucede con lo dispuesto en la Ley 6 de 1945, ya que, al no haberse reajustado correctamente sus pensiones de conformidad a lo preceptuado en la Ley 4 de 1976, los posteriores se encuentran por debajo del verdadero monto que en realidad les corresponde, e igual sucede con lo consagrado en la Ley 100 de 1993, y que no se les reconoció lo dispuesto en la Ley 445 de 1998.
El accionado, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. Adujo que sí aplicó los reajustes pensionales que echan de menos los demandantes. En su defensa propuso como excepciones las de prescripción, cosa juzgada, compensación, inexistencia de la obligación, falta de título y causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe patronal y no configuración del derecho al pago de ninguna indemnización, indexación, ni reparación de perjuicios materiales o morales (folios 107 a 118 del cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 24 de octubre de 2006, declaró probada la excepción de prescripción, y absolvió a la demandada (folios 836 a 846 del cuaderno 2). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el que por sentencia del 27 de marzo de 2009 revocó la de primer grado, y en su lugar, ordenó a la accionada reconocer a los demandantes las diferencias existentes entre las mesadas canceladas y las que debió pagar, una vez aplicado el reajuste previsto en la Ley 445 de 1998.
Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, y confirmó en lo demás. El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, y en lo que tiene que ver con la prescripción, que el fallo de primer grado era abiertamente contrario y carente de fundamento, en tanto el derecho a la pensión que apareja los reajustes legalmente ordenados, no se encuentran sometidos al fenómeno de la prescripción. Asentó que los reajustes con sustento en las Leyes 71 de 1988, 6 de 1992 y 100 de 1993, partían de la inadecuada aplicación del artículo 1 de la Ley 4 de 1976; cuestionó la forma en que se presentó la demanda, y consideró lo siguiente: A título de ilustración, se precisa que si lo pretendido es la diferencia en un reajuste mal liquidado no es suficiente con afirmar que la demandada incurrió en yerro al reconocer el mismo, a contrario sensu el interesado debe desplegar una prolija actividad encaminada a demostrar con la mayor exactitud que le sea posible, la cuantía de la diferencia adeudada y los fundamentos de su convicción, y no limitar su actividad como acontece en el sub examine ha (sic) indicar que el procedimiento seguido por la demandada es desacertado, y que el que se debe seguir es este otro sin ahondar en el tema.
Respecto de los reajustes del artículo 1 de la Ley 445 de 1998, concluyó que el único requisito para acceder a ese beneficio, era que la prestación fuera de aquellas financiadas con el presupuesto de la Nación, exigencia que cumplían los trabajadores pensionados del accionado, y para el efecto, hizo suya la sentencia del 13 de mayo de 2008 de esta Corporación, sin indicar número de radicación. Sustentado en lo anterior, advirtió que el demandado no había realizado el incremento ordenado en esa disposición, y procedió a efectuarlos para cada uno de los demandantes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos, que no fueron replicados, y de los cuales, se estudiarán conjuntamente el primero, segundo y cuarto, pues aun cuando se presentan por distinta vía, tienen una argumentación similar, y persiguen un mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 445 de 1998, violación que se generó por la falta de aplicación de los artículos 1 y 2 del Decreto 236 de 1999, y el 3 del Decreto 111 de 1996, en relación con los artículos 1, 2 y 11 del Decreto 1591 de 1998; 7 de la Ley 21 de 1988;
Ley 225 de 1995; Ley 38 de 1989, y Ley 179 de 1974. En la sustentación del cargo indica que no acepta que el Tribunal lo hubiera condenado al pago de los reajustes previstos en el artículo 1 de la Ley 445 de 1998, porque las prestaciones económicas reconocidas a los demandantes no se financian con recursos del presupuesto nacional, en atención a que ostenta la condición de establecimiento público y no se encuentra dentro de dicho presupuesto.
VII. CARGO SEGUNDO También, por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal, pero en este cargo en la modalidad de interpretación errónea, de las mismas normas acusadas en el cargo anterior. La demostración es similar a la del primer ataque, por lo que se hace innecesario referirse nuevamente a ella. VIII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las disposiciones denunciadas en los cargos anteriores.
Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- No dar por probado siendo evidente que las pensiones de los demandantes (…), no fueron apropiadas en los recursos del presupuesto nacional para su pago. 2.- Dar por establecido sin estarlo que los demandantes (…) son beneficiarios de los incrementos establecidos en la Ley 445 de 1998 y Decreto Reglamentario 236 de 1999.
Yerros que, dice, se originaron por la no valoración del certificado de folios 602 a 605, y de las Resoluciones n.° 2604, 2238, 2636, 2735 y 2409, todas del año 2002. En el desarrollo del cargo, afirma que las pensiones que se reconocieron a todos y cada uno de los demandantes no fueron financiadas con los recursos del presupuesto nacional, situación de la que da cuenta el documento de folios 602 a 605, que procedió a transcribir, para después concluir que no eran objeto de los incrementos establecidos en la Ley 445 de 1998.
IX. CONSIDERACIONES La inconformidad de la censura para con la sentencia del Tribunal, se centra en determinar si este erró al ordenar el reajuste de las pensiones de los demandantes, con sustento en lo dispuesto en la Ley 445 de 1998. Para dar respuesta al reproche que formula el recurrente, debe precisarse que aun cuando es cierto que en sentencia de casación con radicación No. 32303 de mayo de 2008, esta Corporación avaló los reajustes pensionales de que trata el artículo primero de la ley mencionada, para las personas jubiladas por el Fondo demandado, fue un criterio que con posterioridad varió con la sentencia de casación SL 1081 2014, radicación No. 40333, reiterada en la CSJ SL 1361 2015, radicación No. 66402, oportunidad en la que se precisó que los dineros de dicho Fondo, con los que se cancelan las prestaciones económicas derivadas de los derechos pensionales, no hacen parte del presupuesto nacional, y por lo tanto, no existe fundamento alguno para ordenar los reajustes con sustento en esa normativa.
Desde entonces, ese ha sido el derrotero trazado por esta Sala en casos en los que se ha debatido la misma situación que ahora se pone a consideración de la Corte, en donde ha fungido la misma parte demandada. Así, por ejemplo, en sentencia de casación CSJ SL 15781-2016, rad. 71024, se dijo: El Decreto 1586 de 1989, emanado del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, ordenó en su artículo 1 la liquidación de la empresa industrial y comercial del Estado, Ferrocarriles Nacionales de Colombia; a su vez, el artículo 18 ibídem, ordenó que en el presupuesto General de la Nación se apropiarían los recursos para su liquidación. Posteriormente, el artículo 7 de la Ley 21 de 1988, dejó a cargo de la Nación el pago de las pensiones de jubilación que estuvieran a cargo de la extinta sociedad, ordenando, para tal efecto, la creación de un Fondo.
Consecuencialmente, el Decreto 1591 de 1989 creó el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia como un establecimiento púbico de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Entre sus objetivos estaba pagar las pensiones de los pensionados de los Ferrocarriles Nacionales.
De otro lado, el Decreto 111 de 1996 que se ocupó de compilar el estatuto orgánico del presupuesto nacional, en su artículo 3° definió el presupuesto general de la nación, situándolo en dos niveles. El primero, que es el que interesa, compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional, uno de los cuales es el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, y por el presupuesto nacional, entendiéndose por este último, el comprendido por las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral y la rama ejecutiva del nivel nacional, exceptuando las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.
Vistas así las cosas, no es lo mismo decir que las pensiones de jubilación pagadas por el fondo tantas veces mencionado, se cubran con dineros del presupuesto general de la Nación que con dineros del presupuesto nacional. El primero, es un instrumento financiero macro, esencial en la política fiscal de Estado; y el segundo, es una parte de aquel, que se aprueba por el Congreso de la República y que corresponde a lo definido por el artículo 3 del Decreto 111 de 1996 ya mencionado.
Además, aunque es cierto que la Sala, en la sentencia con radicado 32303 de mayo de 2008, se pronunció en un caso similar, concediendo los reajustes pensionales de que trata el artículo 1 de la Ley 445 de 1998 para personas jubiladas por el Fondo que hoy funge como recurrente, ese criterio fue recogido por medio de la sentencia SL1081 de febrero 5 de 2014, radicado 40333, ratificada posteriormente por la sentencia SL1361 de febrero 11 de 2015, radicado 66402.
En aquella se dijo: Habrá de decirse también, que no se configura la violación que denuncia el recurrente a los artículos 1º de la Ley 445 de 1998 y del Decreto 236 de 1999, porque en este caso no se cumplen los supuestos fácticos previstos en tales normativas para acceder a los reajustes impetrados, en tanto que: «la pensión de los demandantes no fue reconocida por ninguna entidad pública del orden nacional, ni mucho menos su pago se realiza con recursos del presupuesto nacional», pues tales aseveraciones no le merecen ningún reparo a la Sala.
(…) En éstas condiciones, si los destinatarios de los reajustes a que se refiere el artículo 1º de la Ley 445 de 1998, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 236 de 1999, son los pensionados por jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, cuya prestación económica sea financiada con «recursos del presupuesto nacional», mal pueden extenderse dichos incrementos a quienes se les financia su mesada con dineros de los establecimientos públicos del orden nacional, cuya naturaleza jurídica es la que tiene el Fondo demandado, y que como ha quedado precisado con anterioridad, si bien hacen parte del «Presupuesto General de la Nación», no lo son del «Presupuesto Nacional».
Por lo visto, los cargos prosperan, y por lo tanto, se hace innecesario estudiar el tercero. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Por cuanto los demandantes mostraron conformidad con la única condena impuesta por el tribunal, esto es, por los reajustes pensionales de la Ley 445 de 1998, en tanto no recurrieron en casación, y dicha sentencia fue casada en virtud del recurso extraordinario formulado por la entidad demandada, es razón por la que se confirmará la providencia que puso fin a la primera instancia. Sin costas en casación, dada la prosperidad de los cargos.
Las de segunda instancia corren por cuenta de los demandantes. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 27 de marzo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DAGOBERTO MURIEL, GERARDO ANTONIO SANTAMARIA, LUIS EDUARDO SÁNCHEZ, RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ, JORGE ENRIQUE DURÁN, FABIO JARAMILLO, RAFAEL ALBERTO MARTÍNEZ, PEDRO PABLO LÓPEZ COCA, HERACLIO OCAMPO, JESÚS MARÍA PINTO, GUSTAVO SAENZ, MILCIADES RODRÍGUEZ, JOSÉ MARÍA PARRA, ARCESIO TREJOS, GERMAN LÓPEZ, LUIS ADAN MARTÍNEZ, DIANA PATRICIA MORA, AGUSTÍN STEVES, OSCAR GÓMEZ, MARÍA ASENETH RAMÍREZ, MIGUEL NAGLES, ALFONSO CANO POLANIA, ABDULIO LONDOÑO y ARGEMIRO PEÑARANDA, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
En SEDE DE INSTANCIA, se CONFIRMA la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, el 24 de octubre de 2006. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12