Micelio
SL17506-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1750 de 2003Decreto 416 de 1997Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48475 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL17506-2016 Radicación n.° 48475 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso CÉSAR ESTRADA ESTRADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de febrero de 2010, en el proceso que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con las codemandadas, desde el 21 de agosto de 1996 hasta 6 de mayo de 2004; la cesión del contrato por parte del ISS a la Empresa Social Estado Francisco de Paula Santander a partir del 27 de junio de 2003; la sustitución patronal y la responsabilidad solidaria de las obligaciones laborales legales y extralegales que se le adeudan, cuya condena también impetró, junto con las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que inicialmente se vinculó al ISS mediante sendos contratos de prestación de servicios como médico general, el último de los cuales fue objeto de cesión a la otra codemandada desde el 27 de junio de 2003 y que, así, se configuró la sustitución patronal; que dichos vínculos en realidad eran contratos de trabajo; que el último salario que devengó fue de $1.048.870; y que efectuó las respectivas reclamaciones administrativas (fls. 2 a 23).

La E.S.E. Francisco de Paula Santander al dar respuesta a la demanda aceptó, únicamente, que el actor en condición de médico general suscribió varios contratos de prestación de servicios y negó los demás hechos. En su defensa formuló la excepción previa de falta de jurisdicción y como excepciones de fondo propuso las de inexistencia de la obligación, obligación por orden legal a cargo del ISS, cobro de lo no debido y la genérica (fls. 352 a 375).

Por su parte, el ISS al dar respuesta a la demanda, aceptó que el accionante estuvo vinculado como contratista independiente; sobre los demás hechos dijo no ser ciertos o no constarle. Se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa y, como medios exceptivos de fondo formuló las de compensación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, cumplimiento de las obligaciones por parte del ISS, carencia del derecho reclamado, falta de legitimidad en la causa para demandar y la genérica (fls. 399 a 410).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 30 de noviembre de 2009 absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra y declaró probada la falta de jurisdicción respecto de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander. Por el resultado del proceso, se abstuvo de imponer costas (fls. 526 a 542).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por señalar que el último contrato «de prestación de servicios» se pactó entre el actor y la ESE Francisco de Paula Santander desde el 1 de abril hasta el 31 de mayo de 2004, para que el primero le prestara servicios como médico general.

Luego se refirió a la naturaleza jurídica de la E.S.E., y en armonía con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, precisó que por regla general los servidores de las empresas sociales del Estado son empleados públicos y, excepcionalmente, trabajadores oficiales quienes sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales.

Así, afirmó que «en consideración a que el cargo desempeñado por el actor para la ESE demandada fue el de médico general, resulta incuestionable que el servidor ostentaba la calidad de empleado púbico» y que en tales circunstancias, la llamada a dirimir las controversias originadas en la prestación de servicios, es la jurisdicción contenciosa administrativa mas no la ordinaria laboral.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente le propone a la Corte «casar de forma completa la Sentencia de Primera Instancia (…) [y la] Sentencia de Segunda Instancia» para que, en su lugar, disponga «reconocer el derecho del Dr. CESAR (sic) ESTRADA ESTRADA a las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales, derivadas del contrato laboral vigente entre el demandante y las demandadas, en su condición de trabajador oficial».

Con tal propósito formula un cargo, que fue objeto de réplica oportuna por parte de las codemandadas. VI. CARGO ÚNICO Acusa que la sentencia recurrida es violatoria por «INFRACCIÓN DIRECTA» de los artículos 13 de la Constitución Política, 115 y 117 de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el ISS y su organización sindical en 1996 y 2001, respectivamente, del Decreto 416 de 1997 y del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003.

En la demostración del cargo, comienza por precisar «que dentro del proceso quedó demostrada la existencia de la relación laboral entre las partes, y que la discrepancia está en establecer si el Dr. ESTRADA estaba vinculado como TRABAJADOR OFICIAL, o como EMPLEADO PÚBLICO». Luego de trascribir las normas que considera fueron objeto de violación, respecto a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, asevera: En este sentido es evidente que la naturaleza de la relación no varió, y por el contrario se determinó que la relación continuaría ‘sin solución de continuidad’, y en las mismas condiciones en las que se encontraban vinculados, en este caso como Trabajador Oficial.

Aduce que conforme a las normas reseñadas y al acervo probatorio, «el contrato (…) era un contrato a término indefinido, bajo los parámetros de trabajador oficial», e increpa la falta de apreciación de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el ISS y su organización sindical así como sus constancias de depósito (77 a 281) y, concluye: (…) pese a señalarse de forma clara en el artículo 3 de las dos Convenciones Colectivas de Trabajo, que serían beneficiarios de las mismas todos los trabajadores del I.S.S., y pese a que se estipulara en el art. 115 de la Convención Colectiva del año 1996, y 117 de la Convención Colectiva del año 2001, que todos los trabajadores serían vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido, teniendo la naturaleza contractual correspondiente a “TRABAJADORES OFICIALES”, los jueces de instancia no tuvieron en cuenta dichas normas contractuales en el momento de dictar Sentencia. VII.

RÉPLICA Al oponerse al cargo, la ESE Francisco de Paula Santander afirma que no se configuró la violación de la ley que afirma la censura, en la medida que el demandante suscribió contratos de prestación de servicios para «ejecutar su objeto contractual como MEDICO (sic) GENERAL» cuyas funciones no son propias de los trabajadores oficiales, y en razón a que -ese objeto contractual- «se encuentra ubicado en la planta de personal en calidad de empleado público».

A su turno, el ISS afirma que el cargo no está llamado a prosperar, porque la recurrente no combatió los pilares fundamentales de la decisión impugnada que goza de la presunción de legalidad y acierto. VIII. CONSIDERACIONES La demanda que se examina adolece de graves e insuperables defectos de orden técnico que hacen imposible su examen de fondo, pues carece de varios de los requisitos esenciales previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Esos requerimientos -ha señalado la jurisprudencia- no constituyen un culto a la forma porque son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso que estructuran el debido proceso y no pueden soslayarse, toda vez que tal situación puede conducir a que la impugnación resulte infructuosa. 1.- Así, el numeral 4 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrase, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440).

En ese sentido, es evidente que el alcance de la impugnación en el sub examine, más que la expresión de lo que en concreto se pretende, muestra una evidente impropiedad al procurar que se case «(…) de forma completa la Sentencia de Primera Instancia, proferida en fecha 30 de noviembre de 2009, por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá. Sentencia de Segunda Instancia de fecha 12 de febrero de 2010», cuando es sabido que la decisión de primer grado solo es susceptible de ser recurrida en casación en el caso previsto en el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, cuando existe acuerdo entre las partes para saltar la instancia de la apelación - casación per saltum -, que no se configura en el sub lite, donde se surtió la alzada por parte de la demandante.

Significa lo anterior que le correspondía al recurrente acusar la decisión del Tribunal e impetrar en sede de instancia lo que pretendía frente a la decisión de primer grado, sea su confirmación, modificación o revocatoria y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo. 2.- De otro lado, el cargo único de la demanda exhibe deficiencias técnicas, insubsanables de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.

En efecto, el literal a) del numeral 5 del artículo 90 ibídem, entre otros requisitos, exige indicar «El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado» y «el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». También ordena que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, deben citarse en forma singularizada y «expresará qué clase de error se cometió». 2.1.- En este orden de ideas, se observa que la censura acusa la « infracción directa » de los artículos 115 y 117 de las convenciones colectivas de trabajo de 1996 y 2001, respectivamente, con lo cual desconoce que no tienen la connotación de normas de orden nacional, al tiempo que omitió citar el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo al que debió acudir para reclamar derechos de estirpe convencional. 2.2.- Ahora, de entenderse que el cargo está dirigido por la vía de los hechos en tanto se afirma que la violación de la ley proviene de la «falta de apreciación de la prueba documental consistente en las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el instituto de seguros sociales y el sindicato nacional de trabajadores (…), [y] El deposito (sic) visibles a folios 77 a 281 del cuaderno principal», su desarrollo es inadecuado a la luz de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual debe expresarse «qué clase de error se cometió».

El recurrente no precisa qué tipo de errores cometió el Tribunal, si de hecho o de derecho, tampoco realiza el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente singularizados con las pruebas que denuncia como no valoradas, la conclusión a la que se debió arribar ni su incidencia en el quebrantamiento de la ley sustancial. 3.- Lo anterior adquiere mayor importancia si se tiene en cuenta que el Tribunal con base en la documental aportada al plenario, estableció que el último contrato «de prestación de servicios» que pactaron el actor y la ESE Francisco de Paula Santander, fue con el objeto de que prestara sus servicios como médico general, situación fáctica que conforme a la naturaleza jurídica de esa entidad y en armonía con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, le permitió colegir «que el cargo desempeñado por el actor para la ESE demandada fue el de médico general, resulta incuestionable que el servidor ostentaba la calidad de empleado público», pilar fundamental de la sentencia que la censura dejó libre de ataque y, con ello, incólume la decisión que viene amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.

Por lo anterior, el cargo se rechaza. Las costas en el recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3’250.000) m/cte., que en igual proporción corresponderá a cada una de las demandadas, conforme a la liquidación que se efectué con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de febrero de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que CÉSAR ESTRADA ESTRADA adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10