SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1750-2024 Radicación n.° 99085 Acta 23 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS JOSÉ BAUTISTA SOLANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2022, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró en contra de PAPELES PRIMAVERA S. A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. (SEGUROS BOLÍVAR S. A.) y SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. (VIDALFA S. A.) I.
ANTECEDENTES Luis José Bautista Solano demandó inicialmente, a Papeles Primavera S. A. y a Seguros Bolívar S. A., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: i) la nulidad de la conciliación celebrada ante el Juzgado Dieciocho Radicación n.° 99085 SCLAJPT-10 V.00 2 Laboral del Circuito de Bogotá; ii) la «nulidad e ineficacia» de la terminación del contrato de trabajo con la primera empresa mencionada; iii) que el accidente que sufrió el 9 de noviembre de 2008, fue de origen laboral; iv) que la empleadora debe reintegrarlo a un cargo adecuado a su estado de salud; y v) que hubo culpa patronal en la ocurrencia del accidente laboral.
En consecuencia, solicitó, se condene a Papeles Primavera S. A. a pagarle la totalidad de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el despido hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, así como a cancelarle la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Así mismo, que se condene a la Compañía de Seguros Bolívar, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen laboral, junto con los intereses moratorios.
Igualmente deprecó condena por los derechos a que haya lugar en aplicación de las facultades ultra y extra petita, la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó laboralmente con Papeles Primavera S. A. desde el 2 de noviembre de 2008, mediante contrato de trabajo verbal para desempeñar el cargo de administrador de la finca San Agustín, el cual ejerció hasta el 5 de mayo de 2010; que siempre prestó servicios en el referido predio ubicado en la vereda El Palmar del Municipio de la Mesa (Cundinamarca), lugar donde vivía con su familia en una de las habitaciones de la casa; que en ejercicio de sus funciones le correspondía, Radicación n.° 99085 SCLAJPT-10 V.00 3 entre otras actividades, alimentar las gallinas y el ganado, guardar pastos y hacer el mantenimiento a las instalaciones; y que la remuneración convenida fue la de un salario mínimo legal mensual vigente.
Manifestó que, en noviembre de 2008, le ordenaron destapar el lavaplatos, arreglar el interruptor de luz, cambiar vidrios y arreglar el tejado de la casa; que el 9 de noviembre de 2008, siendo las 3:30 p. m., subió al tejado para reparar las goteras y estando en esa actividad se partió una teja y cayó al «pico y quedó inconsciente»; que su esposa trató de socorrerlo, junto con unos vecinos, quienes lo llevaron al dispensario de La Mesa, de donde fue trasladado al hospital San José de Bogotá. Adujo que cinco días después, el señor César Barón, uno de sus jefes, se comunicó telefónicamente con su cónyuge y le solicitó que desocupara la casa porque ya tenía otra pareja para que trabajara en la finca; que el 20 de noviembre de 2008, la secretaria de Papeles Primavera S. A. le entregó a aquella los documentos de afiliación a la ARP con fecha 7 de noviembre de esa anualidad; y que el 22 del mismo mes y año fue dado de alta.
Indicó que, a mediados del mes de noviembre de 2008, su pareja se dio cuenta de que el accidente no había sido reportado a la aseguradora de riesgos profesionales, por lo que radicó una carta a la entonces ARP Bolívar, exponiéndole las verdaderas circunstancias en las que había ocurrido, sin que esta le hubiese dado respuesta, y que después de varias Radicación n.° 99085 SCLAJPT-10 V.00 4 solicitudes, el empleador le entregó copia del informe del accidente.
Agregó que en enero de 2009, la empleadora lo citó a las oficinas de Bogotá y le entregó un contrato de trabajo escrito para que lo firmara, con el argumento de que la ARP lo requería para tramitarle la pensión; que estuvo incapacitado por siete meses; que el 2 de julio de 2009 informó a su empleador que la Junta de Calificación de Seguros Alfa le había determinado una pérdida permanente de capacidad laboral del 67,45% de origen común; que solicitó la pensión de invalidez ante Porvenir S. A., quien se la negó por no cumplir con las 50 semanas de cotización en los tres últimos años; y que el 10 marzo de 2010, el señor Agustín Barón lo citó a su oficina para entregarle la carta de despido que tituló «Constancia de Terminación de Contrato de Trabajo por Mutuo Acuerdo».
Adujo que el último mencionado lo presionó para que firmara la carta diciéndole que si no lo hacía se le notificaría por correo certificado y que eso tenía igual validez, además le preguntó si era que no necesitaba la plata de la liquidación. Que la empresa le dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato, pagándole únicamente las prestaciones sociales, sin incluir la indemnización y que debido a las necesidades económicas se vio obligado a trabajar para la empresa Temporal SAS desde el 16 de julio de 2010 hasta el 15 de julio de 2011.
Radicación n.° 99085 SCLAJPT-10 V.00 5 Precisó que citó a Papeles Primavera S. A. a conciliación ante el Ministerio, pero ninguno de sus representantes se presentó; y que desesperado por las deudas y la necesidad de cubrir las obligaciones básicas, se vio presionado a conciliar en septiembre de 2014 ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, acto que es nulo porque fue despedido en estado de invalidez.
Papeles Primavera S. A., al contestar la demanda (f.° 102), se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió la vinculación laboral del actor, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el lugar de prestación de los servicios, el traslado del trabajador para el hospital San José de Bogotá, la entrega de los documentos de afiliación a la ARP y la data en que fue dado de alta médica.
También aceptó que el promotor del proceso le solicitó copia del informe de accidente, la entrega del contrato de trabajo escrito y que este estuvo incapacitado por siete meses; que el 2 de julio de 2009, el demandante le informó que la Junta de Calificación de Seguros Alfa le había determinado una pérdida permanente de capacidad laboral del 67,45% de origen común; que el trabajador solicitó la pensión de invalidez ante Porvenir S. A.; que a la terminación del contrato le pagó las prestaciones sociales; y la celebración de la conciliación en septiembre de 2014 ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban.
Radicación n.° 99085 SCLAJPT-10 V.00 6 Como razones de defensa, adujo que el demandante varió convenientemente los hechos, pues en el proceso adelantado ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá el propio actor reconoció que fue él quien programó subirse al tejado de la vivienda, mientras que en el presente proceso afirma que lo hizo por orden directa de la empresa; que el accidente no puede catalogarse como de trabajo, pues ocurrió el día de descanso obligatorio del demandante (domingo); que al haber sido la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, no se requería autorización del Ministerio de trabajo, pese a que tenía una pérdida de capacidad laboral severa, ya que el trabajador podía terminar libremente su vínculo con la empresa; y que de mala fe pretendía la nulidad de la conciliación celebrada el 3 de septiembre de 2014, sin alegar siquiera la existencia de algún vicio del consentimiento.
Al efecto, propuso las excepciones previas de prescripción y cosa juzgada; y de mérito, las de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, mala fe del demandante, inexistencia de vicio del consentimiento al momento de suscribir el acta de conciliación, inexistencia de accidente de trabajo, cosa juzgada y la ecuménica o genérica.
Por su parte, la Compañía de Seguros Bolívar S. A., al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones impetradas en su contra; y frente a los hechos dijo que ninguno le constaba. Radicación n.° 99085 SCLAJPT-10 V.00 7 En defensa de sus intereses, manifestó que no existió accidente de trabajo, presupuesto principal para que operaran las prestaciones del sistema de riesgos laborales, pues para ello se requería de una prueba cierta que no se podía presumir, dado que el demandante sufrió un infortunio que no se enmarcaba dentro de ese concepto, como quiera que aquel no correspondía a las funciones que el empleador le había asignado al demandante y, por ende, era de origen común, tal y como lo había dictaminado Seguros Alfa al calificar la pérdida de capacidad laboral del actor.
Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de accidente laboral, inexistencia de obligación por parte de la Compañía de Seguros Bolívar S. A. y prescripción. La parte actora presentó reforma a la demanda (f.° 212), en la que incluyó como nueva demandada a Seguros de Vida Alfa S. A., con el fin de que se le ordenara cambiar la calificación del origen del accidente, para en su lugar, declarar que era de índole laboral.
Como hechos agregó que Seguros Bolívar S. A., los días 19 de enero y 6 de junio de 2009, dio respuesta a los reclamos presentados por el demandante; y que el 2 de julio de ese mismo año, el actor informó a su empleador que la Junta de Calificación de Seguros Alfa le había determinado una pérdida de capacidad laboral del 67,45% de origen común. Papeles Primavera S. A., al responder la reforma, insistió en que el 2 de julio de 2009 el actor le comunicó que la Junta de Calificación de Seguros Alfa le había determinado Radicación n.° 99085 SCLAJPT-10 V.00 8 una pérdida de capacidad laboral del 67,45% de origen común. A la par, Seguros Bolívar S. A. iteró la oposición respecto de las pretensiones incoadas en su contra, y respecto de los hechos dijo que no le constaban.
A su vez, Seguros de Vida Alfa S. A., al responder la demanda a través de curador ad litem, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, indicó que no eran ciertos, no le constaban y se atendría a lo que resultara probado dentro del proceso. Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad, prescripción, compensación y la genérica.
El juzgado de conocimiento, en audiencia celebrada el 11 de febrero de 2020 (f.° 339), frente a las excepciones previas propuestas por la empresa empleadora dispuso que serían resueltas en la sentencia. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 29 de julio de 2022, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas Compañía de Seguros Bolívar S.A., Papeles Primavera S. A. y Seguros Alfa S. A. de todas las pretensiones elevadas en su contra por el demandante Luis José Bautista Solano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas de cosa juzgada, cobro de lo no debido, e inexistencia de las obligaciones, conforme se estudió en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 99085 SCLAJPT-10 V.00 9 TERCERO: Sin condena en costas por cuanto no se causaron.
CUARTO. En caso de no ser apelada a esta decisión, remítase […] para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 31 de octubre de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, resolvió confirmar la sentencia del Juzgado, sin imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural delimitó el problema jurídico a establecer «si el acuerdo de conciliación celebrado entre el accionante y PAPELES PRIMAVERA fue válido y si se configuró la institución jurídica denominada cosa juzgada». En caso contrario, dijo, debía verificar si había lugar a declarar el accidente como de carácter laboral, si se afectó el derecho a la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, si había lugar al reintegro del trabajador, junto con el pago de la indemnización y los salarios dejados de percibir.
También indicó que subsidiariamente debía corroborar si procedía el reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo de Seguros Bolívar. Para el efecto, como elementos de prueba relevantes reseñó los siguientes: • A folio 50, contrato de trabajo individual a término indefinido suscrito por el demandante y Papeles Primavera Radicación n.° 99085 SCLAJPT-10 V.00 10 S.A. • A folio 54, constancia de terminación de contrato laboral por mutuo acuerdo, suscrita el 10 de marzo de 2010. • A folio 55, liquidación final de prestaciones sociales elaborada el 15 de mayo de 2010. • A folios 61 y siguientes, historia clínica del demandante. • A folio 79, dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral elaborado por Seguros de Vida Alfa S.A., con fecha 01 de julio de 2009. • A folio 82, comunicación aclaratoria sobre los hechos del accidente dirigida por el demandante a Seguros Bolívar, con fecha de radicado 26 de diciembre de 2018. • A folio 84, respuesta de Seguros Bolívar al informe del accidente donde indican que no se cumplen los requisitos para catalogar el accidente como uno de carácter laboral. • A folio 88, comunicación emitida por Porvenir por medio de la cual se le puso de presente al demandante que no acredita el requisito de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez. • A folio 153, acuerdo de voluntades entre el demandante y Papeles Primavera por valor de $52.000.000. • A folio 160, acta de audiencia de conciliación celebrada el 03 de septiembre de 2014 ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá. • A folio 163 - 178, escrito de subsanación de la demanda radicada ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá. • A folio 181, contestación de la demanda que Papeles Primavera radicó ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá. • A folio 225, informe de accidente de trabajo. • A folio 226, solicitud de información adicional requerida por Seguros Bolívar ante el empleador. • Interrogatorio de parte de los representantes legales de las empresas demandadas.
Al descender al estudio del caso concreto, con relación a la validez de la conciliación celebrada ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en primer término, citó de manera extensa la sentencia CSJ SL8564-2017, en la que esta Corte aludió a la validez de ese tipo de acuerdos y a los efectos de cosa juzgada que producen. Radicación n.° 99085 SCLAJPT-10 V.00 11 Adicionalmente, memoró que el artículo 64 de la Ley 446 de 1998 definía la conciliación como un mecanismo que siempre implicaba una solución persuasiva del conflicto, en el que las partes lograban la avenencia a través de distintos medios negociales, como podían ser «la transacción (concesiones mutuas), la renuncia o desistimiento y el allanamiento (concesión de una sola parte), y su validez y eficacia dependerá del concurso del libre consentimiento de ambas partes y de su capacidad para llevar a cabo actos disposición».
Precisó que no era objeto de controversia que entre Luis José Bautista Solano y Papeles Primavera S. A. existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1 de noviembre de 2008 al 5 de mayo de 2010; que el 9 de noviembre de 2008 el demandante había sufrido un accidente mientras cambiaba una teja en la finca «donde vivía y también laboraba»; y que bajo el radicado 11001310501820130017400 cursó ante el Juzgado Dieciocho Laboral de Bogotá un proceso ordinario laboral impetrado por el «hoy demandante contra su empleador, PAPELES PRIMAVERAS.A.», en el que el actor pretendió: [ ] que se declarara la nulidad absoluta del documento de terminación por mutuo acuerdo; que se declarara que el accidente sufrido había sido de carácter laboral, por ende, solicitaba el reintegro y su reubicación como también el pago de los salarios dejados de percibir, la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, [y] el pago de daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales (cuaderno 1, fl. 166).
El mencionado proceso laboral terminó por acuerdo conciliatorio celebrado ante dicho juzgado, de conformidad con el acta visible a folio 160 del cuaderno principal. Radicación n.° 99085 SCLAJPT-10 V.00 12 Aseveró que en el presente asunto, el demandante pretendía la declaratoria de nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes el 3 de septiembre de 2014; no obstante, «como lo señaló la a quo, no indicó en el escrito de demanda los motivos de la presunta nulidad», por lo que verificaba el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1502 del CC, advirtiendo, además, que «al momento de sustentar el recurso de apelación, manifestó el apoderado de la parte activa que el derecho a la estabilidad laboral reforzada era cierto e indiscutible por lo que no podía ser objeto de conciliación».
Acto seguido afirmó que, revisada el acta contentiva de la conciliación celebrada ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de septiembre de 2014, evidenciaba que de ella «se desprende un acuerdo previamente realizado entre el demandante y Papeles Primavera S. A. el 26 de agosto de 2014», por la suma de $52.000.000. En seguida transcribió el siguiente aparte: "como quiera que las partes han llegado a un acuerdo sobre los hechos y pretensiones de la demanda y el mismo no desconoce ni transgrede derechos ciertos e indiscutibles de la parte actora, procede el Despacho a impartirle su aprobación; recordando a las partes que el presente acuerdo conciliatorio presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 22 y 78 del C.P.L.S.S. (Subrayado de la Sala) Luego, analizó el documento denominado «ACUERDO DE VOLUNTADES» que sirvió de base para la conciliación, del cual citó lo que sigue: Radicación n.° 99085 SCLAJPT-10 V.00 13 SEGUNDA. - Para solucionar las discrepancias planteadas a la acción judicial cursante ante el despacho del señor Juez 18 Laboral del Circuito de Bogotá, el señor CESAR AUGUSTO BARON ARDILA en su condición de Representante Legal de PAPELES PRIMAVERA S.A., reconocerá al Señor LUIS JOSE BAUTISTA SOLANO a título de SUMA ÚNICA, la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($52.000.000), imputable a los derechos reclamados o a cualquier otro derecho laboral, pensional o por perjuicios causados no mencionados, originado en la relación laboral que existió entre las partes con lo que se pone fin a cualquier reclamación de tipo laboral, pues los valores acordados serán imputables a cualquier derecho prestación social de carácter laboral actual o futura así no se haya mencionado específicamente.
QUINTO. - El señor LUIS JOSE BAUTISTA SOLANO recibe a satisfacción de parte de la empresa demandada PAPELES PRIMAVERA S.A., representada legalmente por el Doctor CESAR AUGUSTO BARON ARDILA, un CHEQUE DE GERENCIA DE BANCOLOMBIA No. 309631 por la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($52.000.000), de fecha 25 de agosto de 2014.
SEXTO: Que, como consecuencia del presente acuerdo, el señor LUIS JOSE BAUTISTA SOLANO, en su condición de demandante a través de su apoderado DR. FERNANDO ROMERO AVILA, se compromete a solicitar ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, expediente 2013-00174 la terminación del proceso, incluyendo a la COMPAÑIA DE SEGUROS BOLWAR S.A., vinculada como demandada dentro del citado proceso.
Luego dijo que el referido pacto había sido aprobado por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito en audiencia de conciliación celebrada el 3 de septiembre de 2014, en la que se indicaba que las partes «llegaron a un acuerdo sobre los hechos y pretensiones de la demanda y el mismo no transgrede derechos ciertos e indiscutibles de la parte actora», el cual había sido suscrito por el demandante.
Expuso que se advertía que lo pretendido por el actor ante el Juzgado Dieciocho, al igual que en este proceso, era Radicación n.° 99085 SCLAJPT-10 V.00 14 que se declarara que el accidente había sido de carácter laboral, junto con las consecuencias que esto implicaba, como también la validez de la terminación por mutuo acuerdo, por lo que tales temas, como lo había anotado la juez de conocimiento, «hicieron tránsito a cosa juzgada con la conciliación realizada ante aquel juzgado», la cual tenía plena validez por no haberse acreditado algún vicio del consentimiento y, además, reunía todos los requisitos formales, esto es, identidad de partes, causa y objeto, según lo previsto en el artículo 303 CGP.
Agregó que la conciliación había sido aprobada ante funcionario competente; las partes firmantes gozaban de pleno conocimiento de los derechos que estaban conciliando ya que no se alegaba la configuración de vicios del consentimiento, más aún si se tenía en cuenta que el demandante había firmado en presencia de su abogado y, «no se transigió ningún derecho cierto e indiscutible».
Frente a los derechos ciertos e indiscutibles precisó que, contrario a lo manifestado en el recurso de apelación sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada del promotor del proceso: [ ] precisamente pretendía el demandante que se declarara dicha estabilidad laboral reforzada, por lo que estaba en discusión si se configuraron los supuestos para su consolidación, además, quedó demostrado que en el presente caso el contrato terminó por mutuo acuerdo entre las partes, por lo que no se demostró el hecho de que existiera una discriminación traducida en el despido por causa del estado de salud, lo cual es indispensable para hablar de vulneración a la estabilidad laboral reforzada.
Radicación n.° 99085 SCLAJPT-10 V.00 15 (Subrayado de la Sala). Resaltó que, si bien Seguros Bolívar S. A. no firmó el acuerdo suscrito entre las partes el 26 de agosto de 2014, lo cierto era que «sí fue llamada a aquel proceso, tan es así que en la cláusula sexta del acuerdo conciliatorio el demandante aceptó la terminación del proceso, incluyendo a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.», por lo que destacaba que para la configuración de la cosa juzgada era necesario que se tratara de las mismas partes, la misma causa y el mismo objeto, pero no sólo analizado desde el punto de vista de la demanda y su contestación, «sino que implica además un análisis de todos los problemas jurídicos desarrollados al interior del proceso y las resoluciones judiciales que los desataron» advirtiendo que el acta de conciliación aparecía suscrita por la apoderada de Seguros Bolívar S. A. Lo anterior le permitió predicar la configuración de la excepción de cosa juzgada «respecto del origen del accidente, el reintegro y su reubicación, la validez de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997, el reintegro y la reubicación, esto es, dada la existencia del acta de conciliación ante Juez Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Bogotá».
Por otra parte y respecto del reconocimiento de la pensión de invalidez, dijo que era claro que, si bien en el primer proceso no se discutió sobre su otorgamiento, no se podía desconocer que con dicha conciliación había quedado fuera de discusión el origen del accidente, haciendo tránsito Radicación n.° 99085 SCLAJPT-10 V.00 16 a cosa juzgada este tema, por lo que al no haber sido catalogado como de origen laboral, no era posible ordenar la pensión de invalidez a cargo de Seguros Bolívar S. A. por cuanto el accidente, reiteró, se calificó como de origen común. Así mismo, con relación a la imprescriptibilidad del derecho pensional advirtió que la jueza de primera instancia no lo había declarado, y que, para poder hablar de ese medio extintivo, «primero debe existir certeza de la existencia del derecho y al no demostrarse que el accidente fue de origen laboral no se cumplen los requisitos para ordenar el pago de la pensión de invalidez».
Finalmente, dijo que, en gracia de discusión, aun cuando no hubiese hecho tránsito a cosa juzgada la discusión sobre el origen del accidente, lo cierto era que «de las pruebas allegadas no se puede inferir que el evento ocurrió con ocasión o por causa del trabajo para el cual fue contratado el trabajador». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del Radicación n.° 99085 SCLAJPT-10 V.00 17 Juzgado y, en su lugar, proceda de la siguiente manera: [ ] profiera las DECLARACIONES y CONDENAS que encuentre procedentes, y que, en concepto del suscrito abogado, son las siguientes: Que se DECLARE la NULIDAD de la conciliación con Papeles Primavera S.A. ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá. Que se DECLARE la NULIDAD e INEFICACIA de la TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO impuesta por Papeles Primavera S.A. Que se DECLARE que el accidente sufrido por el señor LUIS JOSE BAUTISTA SOLANO el 9 de noviembre de 2008, mientras laboraba para Papeles Primavera S.A., fue un ACCIDENTE DE TRABAJO.
Que se le ORDENE a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. que cambie el ORIGEN del accidente sufrido por mi representado para en su lugar declarar que es un ACCIDENTE de ORIGEN LABORAL o PROFESIONAL. Que se ORDENE a PAPELES PRIMAVERA S.A., REINTEGRAR a mí cliente a su trabajo, REUBICÁNDOLO en un cargo adecuado a su estado de salud. Que se CONDENE a PAPELES PRIMAVERA S.A. a PAGAR en favor de mi representado la totalidad de los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR durante el tiempo que duró el despido hasta la fecha en que el demandante sea reintegrado.
Que se CONDENE a PAPELES PRIMAVERA S.A. a PAGAR en favor de mi representado la INDEMNIZACIÓN de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por el despido discriminatorio del trabajador discapacitado sin el permiso del Ministerio de Protección Social. Que se DECLARE que hubo culpa patronal de la empresa O PAPELES PRIMAVERA en el accidente de trabajo que sufrió mí cliente y en el mencionado accidente.
Que se CONDENE a ARL BOLIVAR a RECONOCERLE y PAGARLE al señor LUIS JOSE BAUTISTA SOLANO la PENSIÓN DE INVALIDEZ de origen laboral. Que se CONDENE a ARL BOLIVAR a RECONOCER y PAGAR a mi representado el RETROACTIVO que corresponde por las mesadas pensionales dejadas de pagar desde la fecha del accidente del trabajo y hasta la fecha en que sea incluido en la nómina de pensionados.
Que se CONDENE a ARL BOLIVAR a RECONOCERLE y PAGARLE a mi representado los INTERESES CORRIENTES correspondientes a las mesadas dejadas de pagar a mi poderdante desde la fecha del accidente del trabajo y hasta la fecha en que sea incluido en la nómina de pensionados. Que se CONDENE a ARL BOLIVAR a RECONOCERLE y PAGARLE a mi representado los INTERESES MORATORIOS correspondientes a las mesadas dejadas de pagar a mi poderdante desde la fecha del accidente del trabajo y hasta la fecha en que-sea incluido en la nómina de pensionados.
Que se profieran las demás condenas y/o las sumas mayores que en ejercicio de las facultades ULTRAPETITA y EXTRAPETITA se hallen pertinentes conforme a lo preceptuado en el artículo 50 del C.P.T.S.S. Que el valor de las condenas sea INDEXADO, hasta el momento en que se produzca el pago efectivo de las mismas. Que el valor de LOS SALARIOS Y/O MESADAS PENSIONALES que hacen parte de las condenas sean ACTUALIZADOS hasta el Radicación n.° 99085 SCLAJPT-10 V.00 18 momento en que se produzca el pago efectivo de las mismas.
Que se CONDENE al demandado al pago de las costas procesales, agencias de derecho y demás gastos que se originen en el presente proceso. Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. La acusación se resolverá de manera conjunta por cuanto todos los embates presentan defectos técnicos que comprometen su prosperidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por [ ] ERROR DE HECHO, al DEJAR DE VALORAR CONFESION JUDICIAL contenida en la CONTESTACIÓN A LA REFORMA DE LA DEMANDA efectuada por la demandada PAPELES PRIMAVERA S.A., puesto que en el HECHO 37 de la Reforma de Demanda, se afirmó que: “El 2 de Julio de 2009 mi poderdante informó a su empleador gue La Junta de Calificación de Seguros Alfa le había determinado una Pérdida Permanente de Capacidad Laboral del 67. 45% de origen común”, a lo cual, la demandada PAPELES PRIMAVERA contestó: “ES CIERTO”, vulnerando así el artículo 50 del CPTSS y al vulnerar este, dicha violación fue el MEDIO para quebrantar el artículo 26 de la Ley 361de1997.
Afirma que la no valoración de la confesión judicial configura un error de hecho manifiesto, toda vez que el sentenciador no tuvo en cuenta que Papeles Primavera S. A. conocía desde el 2 de julio de 2009 su condición de invalidez, lo que condujo a que no examinara el cumplimiento del supuesto fáctico atinente a que el empleador sabía de su estado antes de terminar el contrato de trabajo.
Radicación n.° 99085 SCLAJPT-10 V.00 19 Agrega que en los hechos 53 de la demanda inicial y 56 de la reforma, claramente se lee: «La mencionada conciliación es NULA en cuanto al despido del trabajador en estado de invalidez, por cuanto se trató de la conciliación del derecho al trabajo en condiciones dignas y sin discriminación de ningún tipo».
Dice que se le desconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada, ya que la empresa conocía de la gravedad de la invalidez que padecía desde el 2 de julio de 2009; que, no obstante, el «10 de marzo de 2010», es decir, ocho meses después de que había informado al empleador que le habían determinado una pérdida de capacidad laboral del 67,45% de origen común, este le dio por terminado el contrato de trabajo, decisión que se hizo efectiva el 5 de mayo siguiente.
Al efecto transcribe el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para luego indicar que cumple con los presupuestos allí establecidos para predicar que es una persona limitada sujeta de protección, quedando demostrado que la terminación del vínculo laboral se dio por razón de su limitación. Añade que el documento obrante a folio 30, denominado constancia de terminación del contrato laboral por mutuo acuerdo, demuestra que el empleador le dio por finiquitado el contrato «al establecer que ese contrato se daría por terminado el 6 de mayo de 2010»; por tanto, debe aplicarse la jurisprudencia de la Corte Constitucional vigente para la época del accidente, según la cual se presume el despido por Radicación n.° 99085 SCLAJPT-10 V.00 20 razón de la invalidez, puesto que el empleador no tramitó permiso alguno ante el Ministerio para poder determinar la relación laboral.
En consecuencia, está demostrado que para el momento de la finalización del vínculo estaban consolidadas dos situaciones a saber: que se profirió el dictamen de PCL y que este fue notificado a la empresa el 2 de julio de 2009; por consiguiente, su estabilidad laboral no era una expectativa, sino que desde esa data tenía derecho a que no se le diera por finalizado su contrato.
VII. RÉPLICA La Compañía de Seguros Bolívar S. A. se refiere de manera conjunta a los cargos uno y dos, respecto de los cuales señala que no pueden prosperar porque no se imputan las normas sustanciales que regulan la conciliación judicial, ni se singularizan las pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal, máxime que no acusa la conciliación, medio de convicción que fue la columna vertebral de la decisión. Por su parte, Seguros de Vida Alfa S. A. se refiere manera conjunta a todos los cargos, e indica que no pueden prosperar porque adolecen de graves defectos de técnica y, además, no logran derruir las bases jurídicas a las que arribó el sentenciador de segundo grado; que las discusiones jurídicas se deben plantear por la vía directa; y que no puede Radicación n.° 99085 SCLAJPT-10 V.00 21 imputarse aplicación indebida de la norma cuando el juez supuestamente deja de aplicar las disposiciones.
Así mismo, indica que para el cambio de calificación del origen del evento ocurrido el 9 de noviembre de 2009 debe tenerse en cuenta que el dictamen no fue controvertido ante la justicia ordinaria, con el fin de que las juntas de calificación procedieran en ese sentido; que a pesar de que se citan varias disposiciones, no se acusa el artículo 303 del CGP, norma que fue el báculo de la sustentación de la decisión recurrida.
Culmina diciendo que dentro de las coberturas legales del seguro previsional se encuentran la señalada en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto 19 de 2012 y adicionado por el 18 de la Ley 1562 del mismo año, según los cuales, la competencia para la calificación del estado de invalidez corresponde en primer término «para el caso de las administradoras de pensiones a las aseguradoras del previsional».
Papeles Primavera S. A., señala que todos los cargos no pueden prosperar porque contienen defectos de orden técnico que comprometen su prosperidad, especialmente, porque por vía indirecta se esgrimen argumentos jurídicos; y ninguno evidencia los errores probatorios que se alegan. Puntualmente frente al primero, dice que no se atacan las normas sustanciales de los derechos deprecados, ni se Radicación n.° 99085 SCLAJPT-10 V.00 22 desvirtúa el argumento central de la decisión, esto es, la cosa juzgada.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida del artículo 1502 del CC, por [ ] ERROR DE HECHO, al DEJAR DE VALORAR la CONFESIÓN JUDICIAL contenida en la CONTESTACIÓN A LA REFORMA DE LA DEMANDA efectuada por la demandada PAPELES PRIMAVERA S.A., puesto que en el HECHO 37, de la Reforma de Demanda, se afirmó que: “El 2 de Julio de 2009 mi poderdante informó a su empleador que La Junta de Calificación de Seguros Alfa le había determinado una Pérdida Permanente de Capacidad Laboral del 67. 45% de origen común”, a lo cual, la demandada PAPELES PRIMAVERA contestó: “ES CIERTO”, vulnerando así el Artículo 60 del C.P. T. y S.S., y al vulnerar este, dicha violación fue el MEDIO para quebrantar el artículo 1502 del Código Civil.
Aduce que la no valoración de la confesión judicial configura un error de hecho manifiesto, toda vez que el sentenciador no tuvo en cuenta que Papeles Primavera S. A. conocía desde el 2 de julio de 2009 su condición de invalidez, lo que condujo a que no examinara el cumplimiento del supuesto fáctico atinente a que el empleador sabía de su estado antes de terminar el contrato de trabajo.
Señala que el Tribunal no consideró que su derecho a la estabilidad laboral reforzada era cierto e irrenunciable, por lo que cualquier tipo de conciliación al respecto quedó viciada por objeto ilícito. Esto por cuanto un minucioso y adecuado estudio del cumplimiento de los requisitos del artículo 1502 del CC, conduce a concluir que la conciliación recayó sobre un objeto prohibido por la ley.
Radicación n.° 99085 SCLAJPT-10 V.00 23 Dice que, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del CST, todas las normas que regulan el derecho del trabajo son de orden público y, por ende, como el canon 26 de la Ley 361 de 1997 regula el trabajo humano, resulta claro que cualquier tipo de conciliación o transacción en la que se cumplan los presupuestos allí consagrados configura un objeto ilícito, máxime que atendiendo las previsiones del artículo 1518 del CC, cuando el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible; por consiguiente, resulta moralmente imposible lo prohibido por las leyes o contrario a las buenas costumbres, circunstancia que se configura en el presente caso.
Manifiesta que debe tenerse en cuenta que, si bien el trabajador «NO fue despedido directamente», su contrato sí fue terminado a pesar de que se hubiere rotulado como de mutuo acuerdo; pues lo cierto es que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no contiene ninguna excepción, [ ] es decir, que basta con que el contrato le hubiere sido terminado al trabajador discapacitado sin autorización del Ministerio de Trabajo, para que tenga acceso a los derechos allí enunciados, “tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”, dentro de los cuales se encuentran también el derecho a ser reintegrado a su trabajo, EVIDENCIÁNDOSE NUEVAMENTE y de manera protuberante el carácter laboral de la mencionada norma, y por tanto siendo esta de orden público.
Finalmente, señala que la conciliación no solo adolece de objeto ilícito, sino también de causa ilícita, por cuanto se dio por terminado el contrato de un trabajador discapacitado, Radicación n.° 99085 SCLAJPT-10 V.00 24 lo cual está prohibido por el citado artículo 26 de la Ley 361 de 1997. IX. RÉPLICA Papeles Primavera S. A. manifiesta que este cargo no debe salir avante porque la estabilidad laboral reforzada no opera cuando el contrato de trabajo termina por acuerdo entre las partes; que se omite atacar las normas sustanciales que consagran los derechos reclamados; se plantean discernimientos jurídicos; y la conciliación goza de plena validez porque no compromete derechos ciertos e indiscutibles.
X. CARGO TERCERO Imputa por la vía indirecta la aplicación indebida del numeral 1 del artículo 1502 del CC, por [ ] ERROR DE HECHO, al VALORAR ERRONEAMENTE el FOLIO 162 del expediente digital, el cual contiene la segunda página del ACTA DE CONCILIACIÓN, de la cual se dio una interpretación INCOMPLETA y por tanto EQUIVOCADA al punto que NO FUE TENIDA EN CUENTA por el TRIBUNAL la manifestación efectuada en ese folio, pues el Juez 18 Laboral del Circuito expresamente EXCLUYÓ de la conciliación a SEGUROS BOLIVAR A.R.L, al afirmar: “Dado que el llamado en garantía se encuentra en esa calidad en el presente proceso y dado que PAPELES PRIMAVERA S.A., desiste de ese llamamiento en garantía, el despacho imparte la aprobación correspondiente”, vulnerando así el Artículo 60 del C.P. T. y S.S., y al vulnerar este, dicha violación fue el MEDIO para quebrantar el numeral 2 del artículo 1502 del Código Civil.
Aduce el recurrente que el Tribunal vulneró el artículo 60 del CPTSS, lo que condujo a la violación del artículo 1502 Radicación n.° 99085 SCLAJPT-10 V.00 25 del CC, como quiera que la errónea valoración del acta de conciliación desatendió la literalidad del texto, [ ] que es lo que realmente interesa para el proceso, y NO su mera formalidad, de haberlo hecho el tribunal le hubiera dado a ese documento el alcance que correspondía, que no es otro que declarar que BOLIVAR ARL ya NO ostentaba la calidad de SUJETO PROCESAL dentro del proceso, puesto que PAPELES PRIMAVERA S.A. ya había desistido de su llamamiento en garantía y desde ese mismo momento dejó de tener LA CAPACIDAD para actuar dentro del mismo, capacidad que es requisito dentro del numeral 1 del artículo 1502 del Código Civil.
(Subrayado original) Lo anterior por cuanto el colegiado no se cuestionó si el acta de conciliación había incluido a Seguros Bolívar y si los efectos se extendían a esta o no, con lo cual se hizo trascendente el error de dar por probado, sin estarlo, que el proceso judicial respecto a Bolívar ARL había terminado por conciliación judicial.
Entonces, queda claro que, al no ser parte del proceso, no se puede entender que esa aseguradora celebró conciliación y, por ende, AL MOMENTO DE FIRMARSE EL ACTA DE CONCILIACIÓN YA NO TENÍA NINGUNA VINCULACIÓN AL PROCESO, PUESTO QUE PAPELES PRIMAVERA YA HABÍA DESISTIDO DE SU LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. En otras palabras, el consentimiento del acta de conciliación quedó plasmado bajo el entendido de que Bolívar ARL no era beneficiaria de ese acuerdo, puesto que no tenía capacidad para actuar dentro del proceso y, por tanto, no se cumplen los requisitos de capacidad y consentimiento contemplados en el artículo 1502 del CC.
Radicación n.° 99085 SCLAJPT-10 V.00 26 En consecuencia, no podía declararse la cosa juzgada por no existir identidad de partes y pretensiones. XI. RÉPLICA La Compañía de Seguros Bolívar S. A., con relación a los cargos tres y cuatro, dice que la sustentación se asemeja más a un alegato de instancia, dado que se pretenden introducir nuevas argumentaciones para dejar sin efecto una conciliación judicial celebrada con el cumplimiento de los requisitos legales, en clara rebeldía contra el principio de la cosa juzgada.
Papeles Primavera S. A. alega esencialmente que están dados los presupuestos para que opere la cosa juzgada y que el demandante no logra derribar las consideraciones que llevaron a declararla. XII. CARGO CUARTO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida del numeral 1 del artículo 1502 del CC, por [ ] ERROR DE HECHO, al VALORAR EQUIVOCADAMENTE EL FOLIO 163 del expediente digital, el cual contiene la tercera página del ACTA DE CONCILIACIÓN, la cual fue VALORADA EQUIVOCADAMENTE por el TRIBUNAL, pues ese folio por sí solo NO demuestra que la señora Abogada GLORIA XIMENA ARELLANO CALDERON, contaba con la facultad de CONCILIAR y que contaba entonces con CAPACIDAD LEGAL para suscribir el ACTA DE CONCILIACIÓN y al NO ENCONTRARSE EN EL EXPEDIENTE EL PODER o LA ESCRITURA PÚBLICA en la que se pueda constatar que esa FACULTAD le hubiere sido concedida, pues lo procedente es TENER POR NO PROBADA LA CAPACIDAD LEGAL de la mencionada abogada, vulnerando así Radicación n.° 99085 SCLAJPT-10 V.00 27 el Artículo 60 del C.P. T. y S.S., y al vulnerar este, dicha violación fue el MEDIO para quebrantar el numeral 1 del artículo 1502 del Código Civil Colombiano, y lo explico más detalladamente así: Dice que Seguros Bolívar ARL no estuvo vinculada como parte dentro del proceso judicial que cursó ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, sino que lo fue como llamada en garantía, circunstancia que se evidencia al examinar la demanda y la contestación de ese asunto, documentos que fueron aportados por Papeles Primavera S. A., la que fue corroborado por el propio Juzgado Dieciocho al impartir aprobación de la conciliación, ya que expresamente señaló dado que PAPELES PRIMAVERA S.A., desiste de ese llamamiento en garantía, el despacho imparte la aprobación correspondiente.
Por tanto, no puede considerarse que la aseguradora celebró conciliación, pues no tenía la calidad de parte y para el momento de firmarse el acta ya no estaba vinculada al proceso; que además, el acuerdo no fue suscrito por el representante legal de Seguros Bolívar ARL, sino que fue firmado por Gloria Ximena Arellano Calderón, en calidad de apoderada de esa compañía, sin que hubiese acreditado que tenía facultades para conciliar en los términos del parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 640 de 2001.
Por consiguiente, como la apoderada no tenía facultades para conciliar, su firma resulta inane por falta de capacidad legal para celebrar ese acto jurídico, lo que hace que el acto sea nulo por incumplimiento de los requisitos del artículo 1502 del CC. Radicación n.° 99085 SCLAJPT-10 V.00 28 XIII. RÉPLICA Papeles Primavera S. A. itera los argumentos señalados frente a los anteriores cargos, razón por la que no se sintetizan nuevamente.
XIV. CARGO QUINTO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida del literal n) del artículo 1 de la Decisión 584 de 2004 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo, por [ ] ERROR DE HECHO, al NO VALORAR EL FOLIO 225 del expediente digital, el cual contiene el INFORME DEL ACCIDENTE DE TRABAJO DEL EMPLEADOR O CONTRATANTE No 297676, informe que NO fue valorado por el TRIBUNAL, pues ese folio por sí solo DEMUESTRA que el accidente sufrido por el demandante efectivamente fue un accidente de trabajo, vulnerando con la NO VALOREACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL así el Artículo 60 del C.P. T. y S.S. Dice que la falta de valoración del informe del accidente de trabajo configura el error de hecho manifiesto, pues expresamente indicó en la providencia fustigada lo siguiente: En gracia de discusión. se pone de presente que aun cuando no hubiese hecho tránsito a cosa juzgada la discusión sobre el origen del accidente. lo cierto es que de las pruebas allegadas no se puede inferir que el evento ocurrió con ocasión o por causa del trabajo para el cual fue contratado el trabajador.
Afirma que la Decisión 584 de 2004, norma vigente y aplicable para el momento de la ocurrencia de los hechos señala: n) ACCIDENTE DE TRABAJO: Es accidente de trabajo TODO SUCESO REPENTINO que SOBREVENGA por CAUSA O CON OCASIÓN DEL TRABAJO, y que PRODUZCA EN EL Radicación n.° 99085 SCLAJPT-10 V.00 29 TRABAJADOR una lesión orgánica, una perturbación funcional, UNA INVALIDEZ o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel QUE SE PRODUCE DURANTE LA EJECUCIÓN DE ÓRDENES DEL EMPLEADOR, o DURANTE LA EJECUCIÓN DE UNA LABOR BAJO SU AUTORIDAD, aun FUERA DEL LUGAR Y HORAS DE TRABAJO. Las legislaciones de cada país podrán definir lo que se considere accidente de trabajo respecto al que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa.
XV. RÉPLICA La Compañía de Seguros Bolívar S. A. indica que el cargo carece de proposición jurídica porque no se acusan las disposiciones que regulan la determinación del origen del riesgo y, además, la censura no realiza ninguna demostración del supuesto error cometido por el sentenciador. Papeles Primavera S. A. dice que el cargo no tiene sustento alguno, por lo que no debe salir próspero.
XVI. CONSIDERACIONES De manera preliminar la Sala ha de insistir en que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso; por ende, constituyen su debido proceso y son necesarios para que este no se desnaturalice.
Así, para cumplir el objeto del recurso extraordinario de casación el escrito que lo contiene debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, Radicación n.° 99085 SCLAJPT-10 V.00 30 sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo (CSJ SL5268- 2017).
Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello confrontar la sentencia con la ley, y así determinar si el fallador plural aplicó las disposiciones legales que correspondía para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio o si las interpretó adecuadamente o si dejó de lado las que estaban llamadas a solucionarla.
En consecuencia, al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate, para establecer la senda por la cual dirigirá el ataque, ya sea por la vía de los hechos, ora por la jurídica, o por ambas en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta sea mixto. Pues bien, advierte la Sala que la sustentación de los cinco cargos adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se pasa a señalar. 1.
En relación con la proposición jurídica, si bien en principio, respecto de los cargos uno y cinco podría afirmarse que cumplen con este presupuesto, dado que se denuncian Radicación n.° 99085 SCLAJPT-10 V.00 31 las normas sustanciales que consagran algunos de los derechos deprecados, esto es, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y del literal n) del canon 1 de la Decisión 584 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo, respectivamente, pues la primera disposición regula el derecho a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud y, la segunda, el accidente de trabajo; lo cierto es que en este caso particular y concreto, como el fundamento esencial de la decisión fustigada fue la declaratoria de la cosa juzgada «respecto del origen del accidente, el reintegro y su reubicación, la validez de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997», resultaba imperativo denunciar la norma que regula dicha institución, particularidad que no se cumple en los distintos cargos, incluso en el tercero en el que apenas se hace mención a dicha institución. En efecto, en ninguno de los cargos, el recurrente denuncia la norma adjetiva que se considera sustancial al regular la cosa juzgada, esto es, el artículo 303 del CGP aplicable a los procesos laborales en virtud de lo consagrado en el artículo 145 del CPTSS.
Aquí conviene recordar que, conforme lo establece el artículo 90 del CPTSS, el recurrente en casación tiene la obligación de fincar la acusación en cualquiera de las normas sustantivas de carácter nacional «que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo a juicio del recurrente hayan sido violadas». Radicación n.° 99085 SCLAJPT-10 V.00 32 Igualmente ha de tenerse en cuenta que el carácter sustantivo de una disposición no depende del estatuto en el que se encuentre ubicada (Código de Procedimiento Civil o Código General del Proceso) sino que tal naturaleza resulta de su propio contenido (CSJ SL, 6 mar. 2013; rad. 42536;
CSJ SL16029-2017). Así las cosas, era insoslayable la acusación del artículo 303 del CGP, tal como se adoctrinó en la decisión CSJ SL, 22 jun. 2010, rad. 35840, en la que se enseñó que, si la sentencia fustigada se funda en la declaratoria de la cosa juzgada, tal como ocurre en el presente asunto, resultaba indispensable acusar el artículo 332 del CPC, hoy 303 del CGP.
Los apartes pertinentes señalan lo siguiente: En lo concerniente a esta exigencia, la Sala en sentencia del 21 de mayo de 2008 radicado 31850, puntualizó: “(….) Los cargos carecen de proposición jurídica, en la medida en que se orientan a derruir la conclusión del juez colegiado de considerar probada la excepción de cosa juzgada, y la censura omitió acusar la norma que fue base esencial del fallo recurrido para hacer la citada declaratoria, esto es, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre tal exigencia en casos en que se discute una decisión que ha declarado la cosa juzgada, la Corte en la sentencia de 23 de abril de 2003, radicación 19689, rememorada, entre otras, en la del 26 de septiembre de 2006 radicado 27768, expresó: reglas que gobiernan el recurso extraordinario, concretamente en lo relacionado con la proposición jurídica, si se tiene en cuenta que el recurrente omitió acusar el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil regulador del instituto jurídico de la cosa juzgada, puesto que el Tribunal concluyó que respecto de los intereses moratorios se estaba en presencia de dicho fenómeno jurídico, en razón de que esta pretensión ya había sido materia de decisión judicial en otro proceso ordinario laboral>.
Radicación n.° 99085 SCLAJPT-10 V.00 33 En consecuencia, la falta del aludido requisito, esto es, la ausencia de acusación de una norma sustantiva de orden nacional, viable de ser analizada, impide a la Corte cumplir con el propósito del recurso extraordinario de casación que es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente.
Ahora, aun cuando el Tribunal también aludió a la pensión de invalidez de origen laboral, pretensión que en apariencia no quedaría cobijada por la cosa juzgada, toda vez que, en el anterior proceso no se vinculó a Seguros de Vida Alfa S. A., por lo que el reproche de técnica no podría extenderse a esa prestación; lo cierto es que el sentenciador consideró que dicha figura involucró también lo relacionado con el origen del accidente (que fue calificado de común), por lo que consecuencialmente, para lograr el reconocimiento de ese tipo de prestación, que se ancla en una discapacidad fruto de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, aspecto sobre el que ya se había tomado una determinación con anterioridad al presente proceso, la censura sí debía denunciar la disposición que aquí se echa de menos. Pero, si con laxitud, se entendiera que frente a la pensión de invalidez de origen laboral resultaba suficiente denunciar la Ley 361 de 1997, habría que advertirse que la censura no reprochó la argumentación del sentenciador según la cual, sobre el origen del accidente no había prueba; es decir, en ese puntual aspecto la acusación es insuficiente, pues ese pilar no atacado deja la sentencia fustigada Radicación n.° 99085 SCLAJPT-10 V.00 34 incólume dada la doble presunción de legalidad y acierto que la acompaña. 2.
Desde la perspectiva fáctica, senda por la que están orientados todos los cargos, el sentenciador de segundo grado fundamentó su decisión esencialmente, en lo siguiente: i) No era objeto de controversia que entre Luis José Bautista Solano y Papeles Primavera S. A. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de noviembre de 2008 y el 5 de mayo de 2010; ii) Ante el Juzgado Dieciocho Laboral de Bogotá se tramitó un proceso ordinario laboral impetrado por el actor contra Papeles Primavera S. A., trámite al que se vinculó Seguros Bolívar S. A., y en el que se pretendió: [ ] que se declarara la nulidad absoluta del documento de terminación por mutuo acuerdo; que se declarara que el accidente sufrido había sido de carácter laboral, por ende, solicitaba el reintegro y su reubicación como también el pago de los salarios dejados de percibir, la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, [y] el pago de daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales (cuaderno 1, fl. 166) iii) Que el mencionado proceso terminó por conciliación el día 3 de septiembre de 2014, en la que se aprobó el acuerdo al que llegaron las partes el 26 de agosto de ese año, en el que no se desconocieron derechos ciertos e indiscutibles de la parte actora.
Agregó que gozaba de plena validez porque no se acreditó ningún vicio del consentimiento, fue aprobado por funcionario competente y firmado con pleno Radicación n.° 99085 SCLAJPT-10 V.00 35 conocimiento de las partes. iv) La estabilidad laboral reforzada alegada por el demandante no era un derecho cierto e indiscutible, en primer lugar, porque se pretendía su declaratoria, razón por la que los presupuestos para su configuración estaban en discusión; y segundo, porque el contrato de trabajo «terminó por mutuo acuerdo entre las partes», por lo que no se demostró el despido por razón de su estado de salud. v) Lo pretendido en este proceso, al igual que en aquel, era que se declarara que el accidente sufrido por el actor había sido de origen laboral, junto con las consecuencias que esto implicaba; así como la validez de la terminación del contrato por mutuo acuerdo. vi) Por tanto, se daban los presupuestos para declarar probada la cosa juzgada, dado que existía identidad de partes, causa y objeto, conforme lo consagra el artículo 303 del CGP.
Agregó el Tribunal que, si bien Seguros Bolívar S. A. no firmó el acuerdo, «sí fue llamada a aquel proceso, tan es así que en la cláusula sexta del acuerdo conciliatorio el demandante aceptó la terminación del proceso, incluyendo a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.». Y que, por tanto, se configuró la cosa juzgada: [ ] respecto del origen del accidente, el reintegro y su reubicación, la validez de la terminación del contrato de trabajo Radicación n.° 99085 SCLAJPT-10 V.00 36 por mutuo acuerdo, la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997, el reintegro y la reubicación, esto es, dada la existencia del acta de conciliación ante Juez Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Bogotá. vi) Con relación al reconocimiento de la pensión de invalidez, dijo que como la determinación del origen del accidente como común hizo tránsito a cosa juzgada, al no haber sido catalogado como laboral, no era posible ordenar la pensión de invalidez a cargo de Seguros Bolívar S. A. vii) Que, si en gracia de discusión, se considerara que el origen del accidente no hubiera hecho tránsito a cosa juzgada, lo cierto era que las pruebas allegadas no permitían inferir que el evento había ocurrido con ocasión o por causa del trabajo para el cual fue contratado el trabajador.
A su vez, en la demanda extraordinaria el recurrente aduce: En el primer cargo, que el sentenciador erró por no haber considerado que la empresa empleadora confesó que desde el 2 de junio de 2009 conocía la condición de invalidez del trabajador; que la conciliación celebrada ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito era nula, toda vez que se despidió al actor en estado de invalidez, decisión que se hizo efectiva el 5 de mayo de 2010, desconociéndole el derecho a la estabilidad laboral reforzada; y que a pesar de que el documento obrante a folio 30 dice que el contrato terminaba por mutuo acuerdo el 6 de mayo de 2010, debe aplicarse la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual se Radicación n.° 99085 SCLAJPT-10 V.00 37 presume el despido por razón de la invalidez cuando no se tramita permiso ante el Ministerio.
En el segundo embate, itera que el juez de la alzada se equivocó por no haber considerado que la empresa empleadora confesó que desde el 2 de junio de 2009 conocía de su condición de invalidez; que la conciliación está viciada de nulidad por objeto y causa ilícitos, por lo que se cumplen los presupuestos consagrados en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para predicar la estabilidad laboral reforzada, máxime que resulta «moralmente imposible lo prohibido por las leyes o contrario a las buenas costumbres»; y que, si bien el actor no fue despedido directamente, su contrato si «fue terminado», pues lo cierto es que la referida disposición no consagra excepción alguna para que opere la estabilidad laboral, por lo cual basta con terminar el contrato de trabajo sin autorización del Ministerio.
En los cargos tres y cuatro se imputa la errada valoración del acta de conciliación porque, en criterio del recurrente, Seguros Bolívar S. A. no era sujeto procesal porque la empleadora ya había desistido del llamamiento en garantía que le hizo; por tanto, el consentimiento se plasmó en el acta bajo el entendido de que la aseguradora no era beneficiaria del acuerdo y, por ende, no tenía capacidad para actuar en el proceso.
Agrega que la conciliación no fue suscrita por el representante legal de esa sociedad garante, sino por una abogada que no acreditó el poder o la escritura que la facultaba para conciliar. Radicación n.° 99085 SCLAJPT-10 V.00 38 Y en el quinto cargo simplemente se manifiesta que no se valoró el informe del accidente de trabajo, que demuestra que el infortunio fue de origen laboral, contrario a lo afirmado por el sentenciador de segundo grado.
Así las cosas, al contrastar la providencia judicial con el escrito que contiene el recurso extraordinario la Corte evidencia que, en estricto rigor la censura no se cuestionan los verdaderos razonamientos del sentenciador, que se pormenorizaron precedentemente y que lo llevaron a concluir que estaban dados los presupuestos para declarar próspera la excepción de cosa juzgada respecto del origen del accidente, del reintegro o reubicación del demandante, de la validez de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, y de la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997.
La argumentación de la censura está orientada esencialmente a reprochar que el empleador conocía del estado de invalidez del actor para el momento en que terminó el contrato de trabajo, por lo que se desconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada; que, según la jurisprudencia, se presume que el despido es discriminatorio cuando no se pide permiso al Ministerio; que la conciliación celebrada ante el Juzgado Dieciocho Laboral de Circuito está viciada de nulidad por objeto y causa ilícitos; que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra excepción alguna para proteger la permanencia en el trabajo; que la apoderada judicial que suscribió el acuerdo conciliatorio no acreditó que estaba facultada para ello; que Seguros Bolívar no tenía capacidad Radicación n.° 99085 SCLAJPT-10 V.00 39 porque la empleadora había desistido del llamamiento en garantía; y que está demostrado que el accidente fue de origen laboral.
En otras palabras, se insiste, en la sustentación de los cargos no se atacan todos los pilares o fundamentos esenciales de la sentencia acusada, especialmente, los relacionados con que el origen del accidente, calificado como común, que hizo tránsito a cosa juzgada, y por tanto, cobijaba a la Compañía de Seguros Bolívar S. A., quien si bien no firmó el acuerdo previo a la conciliación, sí suscribió esta última, tal como se aprecia en la respectiva acta (f.° 178).
Además, pese a que en el segundo cargo se afirma que la conciliación adolece de objeto y causa ilícita, por cuanto se dio por terminado el contrato de un trabajador discapacitado, lo cual está prohibido por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo cierto es que tal afirmación resulta insuficiente para abordar el estudio de fondo, dado que no se propone argumento alguno tendiente a desvirtuar la cosa juzgada respecto del origen del accidente y de la terminación del contrato por mutuo acuerdo.
No puede olvidarse que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada consigue el impugnante si se ocupa de combatir argumentos distintos o de no controvertirlos todos, porque, Radicación n.° 99085 SCLAJPT-10 V.00 40 en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue apoyada en las restantes que deja libres de ataque. 3.
Por otra parte, como se aprecia en la síntesis del proceso, el juez de la alzada también ancló su decisión absolutoria en la constancia de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo (f.° 30 o 54 del exp. dig.); acuerdo de voluntades suscrito entre las partes el 26 de agosto de 2014 (f.° 117 o 153 del exp. dig.), en el escrito de subsanación de la demanda radicada ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá (f.° 127 o 163 del exp. dig.); en la contestación de la demanda por parte de Papeles Primavera ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá (f.° 145 o 181 del exp. dig.); en la demanda inaugural y la contestación presentadas ante el Juzgado Dieciocho, el escrito inaugural, su reforma y las respuestas dadas en el presente proceso, así como en el acuerdo de voluntades suscrito por las partes el 26 de agosto de 2014, medios de convicción y piezas procesales que le permitieron arribar a la conclusión de que se daban los presupuestos para declarar próspera la excepción de cosa juzgada, que el vínculo laboral terminó por mutuo acuerdo y que no estaban comprometidos derechos ciertos e indiscutibles, es decir, que fueron fundamentales para tomar la decisión; y sobre los cuales la censura guarda mutismo.
Al efecto, resulta imperativo recordar que constituye criterio inveterado de la Sala que, para la prosperidad del recurso de casación, cuando está orientado por la vía de los Radicación n.° 99085 SCLAJPT-10 V.00 41 hechos, es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo, así como los razonamientos obtenidos de su apreciación, habida cuenta de que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada consigue si deja de acusar algunas de las que constituyen el báculo de la sentencia, como ya se dijo.
Así, la censura tiene la carga de controvertir todas las pruebas que sirvieron de soporte a la sentencia fustigada, lo cual no se cumple en el sub judice, por cuanto deja libre de ataque los anteriores medios de convicción y piezas procesales. Estos fueron base fundamental en la decisión, pues al no controvertirse lo que de ellas coligió el juez de alzada, se insiste, mantienen incólume la sentencia confutada, amparada en la doble presunción de legalidad y acierto. 4.
Dadas las particularidades del caso, aquí resulta necesario recordar que en los eventos en que la censura opta por la senda fáctica, tal como ocurre en todos los cargos, aquella tiene el deber de indicar los eventuales errores de hecho en que pudo incurrir el sentenciador, el expresar claramente cuál fue la errada valoración en que incurrió el fallador frente a las pruebas que relaciona, así mismo proponer la correcta apreciación, señalar la consecuencia e incidencia en la decisión en torno al yerro valorativo del medio de convicción que acusa, presupuestos que no se cumplen en el presente asunto.
Radicación n.° 99085 SCLAJPT-10 V.00 42 Sobre el particular, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 se dijo: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayado de la Sala). Se señala lo precedente, en razón a que el demandante, en todos los cargos, no señala expresamente los supuestos errores fácticos cometidos por el Tribunal, pues simplemente dice que incurrió en «error de hecho al dejar de valorar la confesión judicial» de la respuesta dada al hecho 37 de la demanda introductoria (dos primeros embates); que también «pecó» por error de hecho al valorar erróneamente el acta de conciliación (cargos tres y cuatro) y al no valorar el informe del accidente de trabajo (ataque 5).
Además, tampoco despliega un ejercicio argumentativo Radicación n.° 99085 SCLAJPT-10 V.00 43 encaminado a demostrarle a la Corte, qué fue lo que el sentenciador dedujo de las pruebas acusadas, qué es lo que en verdad aquellas acreditan y cómo tales inferencias incidieron en la decisión. 5. Frente a los argumentos relacionados con que debe aplicarse la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual se presume el despido por razón de la invalidez cuando no se tramita permiso ante el Ministerio; que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra excepción alguna para predicar la estabilidad laboral, por lo que basta con terminarse el contrato de trabajo sin la debida autorización; y si el desistimiento del llamamiento en garantía comporta falta de capacidad para conciliar, constituyen discernimientos de estirpe eminentemente jurídica, que debieron plantearse por la senda directa, por lo que no es posible abordar su estudio por la vía seleccionada por el recurrente.
Esto también evidencia que la censura efectúa una mixtura inapropiada de las vías directa e indirecta, lo cual no es acertado. En este orden de ideas, si disentía tanto de las premisas de tipo fáctico como de contenido jurídico, el ataque lo debió hacer de forma separada y con argumentos diferentes y que guardaran plena correspondencia con el sendero elegido, pero no mezclar argumentos fácticos con jurídicos en los mismos cargos, como sucede en esta oportunidad. 6.
Además, el juez plural no realizó ningún Radicación n.° 99085 SCLAJPT-10 V.00 44 pronunciamiento acerca de algunos de los temas planteados por la censura en los primeros cuatro cargos (esto es, si la empresa empleadora conocía de la condición de invalidez del actor para la fecha de terminación del contrato; tampoco se pronunció sobre si la conciliación celebrada ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito era nula por objeto y causa ilícita, especialmente, al desconocer que el actor era sujeto de estabilidad laboral reforzada y porque fue suscrita por una abogada que no acreditó estar facultada para ello; ni se ocupó de indagar, dada la prosperidad de la cosa juzgada, de si el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra excepción alguna para que opere la estabilidad laboral; y no se refirió a si Seguros Bolívar S. A. tenía capacidad porque la demandada había desistido del llamamiento) por lo que no se puede predicar que cometió yerros fácticos sobre el particular.
En línea con lo dicho, resulta imperativo recordar que los jueces de segundo grado no pueden protagonizar errores de hecho sobre aspectos que no fueron objeto de estudio, tal como se dijo en la providencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38700, reiterada, entre otras, en CSJ SL4034-2017, CSJ SL009-2019 y CSJ SL098-2020, cuyo texto señala: De tal modo, que el Tribunal no pudo incurrir en un error de hecho en relación a (sic) un aspecto que no fue objeto de pronunciamiento, pues se repite se abstuvo de hacer análisis alguno en cuanto al monto de la pensión de jubilación, al no encontrar acreditado lo estipulado al respecto en la prueba de la convención colectiva de trabajo.
Cabe traer a colación lo dicho por esta Corporación frente a la improcedencia de aducir un error de hecho sobre un aspecto que no fue materia de pronunciamiento por parte del Juez Colegiado, Radicación n.° 99085 SCLAJPT-10 V.00 45 en casación del 26 de enero de 2006 radicado 25.494 reiterada en sentencia del 6 de junio de 2007 radicación 31.010, donde puntualizó: tercero, que tienden a demostrar es la vigencia durante todo el vínculo contractual del anexo al contrato de trabajo suscrito entre las partes, que consagró la fórmula o sistema de liquidación de comisiones que "incluía restar del valor establecido para identificar la comisión para el trabajador, el 10% de 6 salarios mínimos legales vigentes", el juez colegiado no pudo cometer ningún dislate en la medida que en su decisión no analizó lo que pactaron los contratantes en materia de liquidación de comisiones, en especial lo acordado en los anexos u “otro si” del contrato, que éstos celebraron en el transcurso de la relación laboral, pues simplemente se limitó a establecer las cantidades que por el rubro "(-) 10% 6 SALARIOS MÍNIMOS VIGENTES" figuraban en las planillas valoradas de "DETALLE LIQUIDACIÓN DE COMISIONES" y a inferir que se trataba de descuentos de salarios no autorizados.
De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir>.
Además, no puede dejarse de lado la consideración del sentenciador de segundo grado, consistente en que el aquí demandante «no indicó en el escrito de demanda los motivos de la presunta nulidad»; por tanto, no puede ahora, en sede extraordinaria, plantear supuestos vicios del consentimiento por objeto y causa ilícita, así como la ausencia de capacidad de la apoderada de la aseguradora por no haber acreditado el poder que le confiriera poder para conciliar, pues esto configura lo que se conoce como medio nuevo en la casación del trabajo, razón suficiente para no poder abordar su análisis.
Radicación n.° 99085 SCLAJPT-10 V.00 46 En consecuencia, el Tribunal no pudo cometer errores sobre temas o aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento y que, además, se plantean tardíamente en sede extraordinaria. 7. Lo dicho pone de relieve que los cargos se quedan en una formulación genérica de la inconformidad de la censura, la cual se asemeja más a unos alegatos de instancia, en los que, en todo caso, no se despliega un planteamiento lógico y jurídico tendiente a demostrar cómo el sentenciador de segundo grado transgredió la ley sustancial al declarar la cosa juzgada.
Por consiguiente, la demostración o desarrollo de la acusación resulta insuficiente, pues a lo largo de ellos no se estructuran argumentos sólidos y concretos, sino que se alude a manifestaciones parciales y abstractas que lejos están de conformar una acusación que diera paso a atender el propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley.
Al respecto, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, se puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión Radicación n.° 99085 SCLAJPT-10 V.00 47 fáctica probatoria.
En consecuencia, no es posible para la Corte abordar el fondo del examen propuesto, dado el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación. Por las razones esbozadas se desestiman los cargos. Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor de las demandadas replicantes (Papeles Primavera S. A., Seguros Bolívar S. A. y Seguros de Vida Alfa S. A.).
Fíjese como agencias en derecho la suma única de $5.900.000, cifra que debe distribuirse proporcionalmente entre las opositoras y que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS JOSÉ BAUTISTA SOLANO contra PAPELES PRIMAVERA S. A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. (SEGUROS BOLÍVAR S. A.) y SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. (VIDALFA S. A.) Radicación n.° 99085 SCLAJPT-10 V.00 48 Costas como se indica en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7496B7609A4C9DEAEBED55328935AF5FC0D1C4F81AF7E493234604520E2F3444 Documento generado en 2024-07-11