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SL1750-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1750-2023 Radicación n.° 83125 Acta 26 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA HESLITH RESTREPO FRANCO, en calidad de curadora provisional de ESLITH FRANCO DE RESTREPO, vinculada como litisconsorte necesaria, contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2018 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso que instauró ESTHER JULIA OLAYA CONTRERAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

AUTO Se reconoce personería jurídica a los abogados Jaime Alberto Sánchez López como apoderado judicial de Eslith Franco de Restrepo y a José Ángel Mendieta Guerrero de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Radicación n.° 83125 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Esther Julia Olaya Contreras demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que le reconociera a partir del 8 de julio de 2001, la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Guillermo Antonio Restrepo Correa. Solicitó además el pago de las «[…] mesadas ordinarias y las adicionales», el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, informó que el señor Restrepo Correa estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), del 1º de abril de 1968 al 8 de julio de 2001, fecha en la que murió y que cotizó un total de 370,57 semanas entre el 1º de abril de 1968 y el 23 de julio de 1971. Relató que sostuvo una vida marital con el afiliado por más de 31 años y que tuvieron un hijo.

Aseguró que el 3 de abril de 2014, requirió a la entidad el reconocimiento de la prestación, sin que emitiera respuesta. Colpensiones se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, aceptó la fecha de la muerte del asegurado, su afiliación al Sistema, el número de semanas cotizadas, la solicitud radicada por la demandante y la falta de repuesta, así como que la pareja tuvo un hijo.

Radicación n.° 83125 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso como excepción previa la de falta de integración del litisconsorcio necesario y de fondo las de inexistencia del derecho, de la obligación, imposibilidad de aplicar la condición más beneficiosa, el Decreto 758 de 1990 y de tener en cuenta el reporte de semanas cotizadas, la de prescripción, descuentos de aportes en salud y devolución de dineros pagados por sentencia judicial.

Mediante auto del 12 de agosto de 2015, el juzgado de conocimiento resolvió integrar al proceso a Eslith Franco de Restrepo, quien, a través de curadora provisional, se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del asegurado, su vinculación al ISS, el número de semanas cotizadas y la petición elevada por la demandante.

Como excepciones formuló la falta de legitimación en la causa, ausencia del derecho y falta de cumplimiento de requisitos legales. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, decidió: Primero: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y, no probadas las demás excepciones planteadas por la parte pasiva de la litis “Colpensiones” […].

Segundo: DECLARAR que las señoras ESTHER JULIA OLAYA CONTRERAS y ESLITH FRANCO DE RESTREPO, son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente y esposa del causante […]. Radicación n.° 83125 SCLAJPT-10 V.00 4 Tercero: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante y vinculada OLAYA CONTRERAS y FRANCO DE RESTREPO, en razón de un salario mínimo legal mensual vigente compartido y en forma vitalicia, fraccionado así: para la señora Esther Julia Olaya Contreras un equivalente al 41,89% y para la vinculada Eslith Franco de Restrepo un equivalente al 58,10%.

Cuarto: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a reconocer y pagar a favor de la demandante ESTHER JULIA OLAYA CONTRERAS, como retroactivo pensional debidamente indexado la suma de $25.189.341,54, por concepto de mesadas causadas y no prescritas, dejadas de pagar desde el 03 de abril del 2011 hasta la fecha, que debe ser actualizada al momento del pago.

En lo que tiene que ver con la vinculada Eslith Franco De Restrepo, como se dijo en la parte motiva, se le deberá seguir pagando la pensión correspondiente al porcentaje del 58,10% del salario mínimo legal mensual vigente, además COLPENSIONES podrá hacer las gestiones pertinentes para lograr la devolución de los saldos pagados de más, en razón a la condena del retroactivo pensional ordenado en esta sentencia. Dada la condición de afiliado obligatorio del pensionado al sistema general de seguridad social en salud, “COLPENSIONES” podrá descontar del retroactivo pensional los dineros correspondientes para la E.P.S. respectiva.

Quinto: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al analizar los recursos de apelación interpuestos por Esther Julia Olaya Contreras y Eslith Franco de Restrepo, así como al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 4 de septiembre de 2018, resolvió: Primero. - Modificar los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia […], los cuales quedarán así: Radicación n.° 83125 SCLAJPT-10 V.00 5 2°.

Declarar que Esther Julia Olaya Contreras en condición de compañera permanente tiene derecho al 100% de la pensión de sobrevivientes causada por Guillermo Antonio Restrepo Correa desde el 3 de abril de 2011, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y por catorce mesadas. 3º. Condenar a Eslith Franco de Restrepo a pagar a Esther Julia Olaya Contreras dentro del término de ejecutoria de esta sentencia, el valor del retroactivo pensional causado desde el 3 de abril de 2011 hasta el 18 de octubre de 2016, que equivale a $46.575.583,33, así como las mesadas que se han causado con posterioridad a esta última data y hasta la fecha de esta decisión. Ordenar a Colpensiones que en el término de ejecutoria de este fallo incluya en nómina de pensionados a Esther Julia Olaya Contreras, en cuantía equivalente al 100% del salario mínimo legal mensual vigente y por catorce mesadas. 4º.

Autorizar a Colpensiones a descontar el valor de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que debe realizar Ester Julia Olaya Contreras sobre el valor de las mesadas que se generen por concepto de pensión de sobrevivientes”. Segundo: Adicionar el ordinal sexto del mencionado fallo, para imponer a Eslith Franco de Restrepo condena en costas por el trámite de primera instancia, en beneficio de la demandante.

Tercero: Confirmar en los demás […]. El Tribunal se planteó determinar si las señoras Franco de Restrepo y Olaya de Contreras, eran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes y si Colpensiones era responsable del reconocimiento del retroactivo pensional. Estudió la posible configuración de la cosa juzgada y determinó que no operó, pues si bien es cierto, a través de sentencia del 28 de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia declaró a Eslith Franco de Restrepo como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, que quedó en firme mediante providencia del 24 de abril de 2012, dictada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, también lo Radicación n.° 83125 SCLAJPT-10 V.00 6 es, que Esther Julia Olaya Contreras no fue vinculada a esa discusión. Concluyó que existía identidad en las pretensiones en los procesos, no obstante, se diferenciaban desde la «[…] perspectiva fáctica, lo cual impide predicar el fenómeno de cosas juzgada», entre otras, porque en el primero no se abordó el presupuesto de la convivencia. En lo relativo al derecho pensional, dijo que la ley aplicable era la vigente al momento de la muerte del asegurado, tal cual lo regula el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que, en el presente asunto, era la Ley 100 de 1993, toda vez que Guillermo Antonio Restrepo Correa murió el 8 de julio de 2001.

Recordó el contenido de los artículos 46 y 47 de esa legislación y mencionó que eran acreedores de la prestación, el cónyuge o la compañera o compañero permanente que acreditara haber convivido con el afiliado en los dos años anteriores al deceso, salvo que hubiera tenido hijos con él. Aclaró que pese a que el señor Restrepo Correa, no dejó causado el derecho pensional bajo la Ley 100 de 1993, sí lo hizo en aplicación de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, pues entre el 1º de marzo de 1968 y el 23 de julio de 1971, aportó un total de 370.57 semanas.

Acotó que lo expuesto en precedencia, «[…] no significa [que] los requisitos exigidos para los beneficiarios del Radicación n.° 83125 SCLAJPT-10 V.00 7 pensionado o afiliado estuviesen regulados por la norma derogada, ya que deberán ser determinados bajo la legislación vigente a la fecha de la muerte del afiliado». Así las cosas, informó que en las sentencias CSJ SL1266-2018, CSJ SL13450-2016 y CSJ SL4099-2017, se dispuso que el parámetro esencial para reconocer el derecho en aplicación de la Ley 100 de 1993, era la convivencia real y efectiva de la pareja.

Aclaró que esta Sala, también señaló que cuando se discutiera que esta fue simultánea con la cónyuge y la compañera permanente, la primera tenía un derecho preferencial sobre la segunda, no obstante, ello no la eximía de probar que cohabitó con el causante por el término legal. Enunció que ni el referido artículo 47 ni el 7° del Decreto 1889 de 1993, dispusieron que la «[…] prestación pudiera ser compartida por partes iguales o por cuotas partes entre la cónyuge y la compañera permanente en los eventos en que la primera estuviera separada de hecho de su causante con vínculo matrimonial vigente».

Manifestó que al expediente se incorporó el registro civil de matrimonio de Eslith Franco de Restrepo y Antonio Restrepo Correa. Igualmente, se escucharon los testimonios de Nidia Patricia Giraldo Zapata y Fabio Aguirre, quienes comentaron que los esposos convivieron desde que contrajeron nupcias hasta 1992 o 1993, porque al momento Radicación n.° 83125 SCLAJPT-10 V.00 8 de la muerte del causante, hacía vida marital con otra persona.

Por su parte, de las declaraciones de Edgar Restrepo y Mario Osa Duque, extractó que fueron concordantes al afirmar que el afiliado, tuvo una convivencia estable con la señora Olaya Contreras hasta su fallecimiento. Del análisis de las pruebas, infirió que a Eslith Franco de Restrepo «[…] no le asiste el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, pues a pesar de que el vínculo matrimonial está indemne, se tiene que la interesada nunca acreditó la convivencia efectiva con el causante».

Por el contrario, encontró demostrado que Esther Julia Olaya tuvo una unión marital con el afiliado por más de 25 años hasta la muerte de aquel, de suerte que era beneficiaria del derecho desde el 8 de julio de 2001. Finalmente, en punto al pago del retroactivo pensional, expresó: Sin embargo, en este punto debe advertirse que dicho pago de ninguna manera deberá ser sufragado por Colpensiones, ya que de conformidad con el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando la cancelación de la prestación por muerte estaba a cargo del empleador y posteriormente aparecieron otros beneficiarios, aquellos que hubieran recibido el valor de la prestación, estarán solidariamente obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios en las cuotas que correspondan.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia […], enseña que tienen efecto liberatorio para el deudor de la pensión, los pagos realizados a los beneficiarios iniciales de la prestación, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 1634 del Código Civil «El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en Radicación n.° 83125 SCLAJPT-10 V.00 9 posesión del crédito es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía», se cita la sentencia de Casación Laboral de seis de septiembre de 2011, 40.942, de donde se sigue que si el fondo demandado pagó debidamente la pensión a la cónyuge supérstite del causante, dicho pago extingue tal obligación hasta el límite del derecho de aquel y seguirá en cabeza de quien resulte beneficiario del mismo a partir de entonces.

Así las cosas, teniendo en cuenta que de conformidad con la resolución GNR 22.949 de 22 de enero 2014, expedida por Colpensiones, Eslith Franco de Restrepo ha sido la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del afiliado Guillermo Antonio Restrepo Correa desde el mes de julio de 2001 y hasta la fecha, es evidente que aquella deberá pagarle a la demandante las mesas causadas desde el 3 de abril de 2011 hasta la data de esta decisión […].

Asimismo, le corresponde a Colpensiones realizar las gestiones pertinentes en procura de obtener los saldos pagados indebidamente a la mencionada interviniente, pues tal como se explicó en antecedencia, la misma no acreditó el derecho analizado. También, deberá incluir a la demandante en nómina de pensionados, pues reposa en las arcas de la entidad los dineros que sufragará la mentada prestación y, por lo tanto, le corresponde su satisfacción desde la ejecutoria de este fallo, por lo tanto, en este aspecto tampoco se acoge la censura planteada por el mandatario judicial de Eslith Franco de Restrepo, en cuanto reclamó que de ningún modo se facultará a Colpensiones a perseguir los dineros indebidamente pagados a su representada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Eslith Franco de Restrepo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos y alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN De manera principal pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado.

Radicación n.° 83125 SCLAJPT-10 V.00 10 Subsidiariamente, en el segundo cargo, requiere: […] CASAR PARCIALMENTE la sentencia […], que MODIFICÓ la de primera instancia, que había dispuesto compartir la pensión de sobrevivientes […], para que una vez, la […] Corte Suprema de Justicia, convertida en Tribunal de Instancia, REVOQUE el numeral cuarto de la decisión estimatoria proferida […] por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, que facultó a Colpensiones para recobrar a Eslith Franco de Restrepo, el valor de $25.189.341 que corresponde al valor del retroactivo pensional a favor de Esther Julia Olaya contreras y ABSUELVA a la recurrente de esa obligación dineraria.

Formula dos cargos por la causal primera, los cuales son replicados y se resuelven en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación directa, por interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por «[…] omisión de tener en la cuenta para su aplicación» y 13, 42 y 53 de la Constitución Política. Advierte que no es materia de debate que Guillermo Antonio Restrepo, falleció el 8 de julio de 2001; que convivió con ella desde el 17 de abril de 1958 hasta 1992 y que el causante al momento de su deceso hacía vida marital con Esther Julia Olaya Herrera, existiendo «[…] simultaneidad de convivencia».

En el mismo sentido, acepta que la norma aplicable al presente asunto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, reprocha el entendimiento que le dio la segunda instancia. Radicación n.° 83125 SCLAJPT-10 V.00 11 Asegura que una interpretación literal de la norma revela que es necesario para obtener la prestación, que la presunta beneficiaria demuestre que hizo vida marital con asegurado por lo menos en los dos años anteriores a la muerte, salvo que hubiere procreado un hijo.

Sin embargo, considera que, en consideración de los principios constitucionales, la exigencia de cohabitación, puede ser acreditada en «[…] cualquier tiempo», en tanto, la aplicación de las normas no puede limitarse a una «[…] operación lineal [ni] gramatical», sino que debe contemplar elementos «[…] sociológicos, culturales y teológicos».

Recrimina al Tribunal que desconoce «[…] el tiempo de convivencia que aquella probó, privilegiando a la compañera, cuando para la Constitución tienen iguales derechos», por lo que afirma, no se tuvo en cuenta que como esposa contribuyó a la consolidación de las «[ ] cotizaciones que derivaron en el derecho», pese a que por diversas razones no compartió con él sus últimos días.

Afirma que, Por tanto, la interpretación correcta, con una intelección de justicia y razonabilidad, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, lleva consigo a hacer extensivo el beneficio a la cónyuge, que para el momento de la muerte del de cujus no convivía con este, pero que con antelación convivió por un tiempo superior a los dos años exigidos por el dispositivo legal; permitiendo compartir en forma proporcional con la compañera de vida la pensión de sobrevivencia, según el número de años de convivencia de cada una de ellas.

Radicación n.° 83125 SCLAJPT-10 V.00 12 Agrega que esta Corporación en similares asuntos, «[…] pero en vigencia de la Ley 797 de 2003», ha reconocido la pensión de sobrevivientes a la cónyuge que, pese a no convivir con el causante al momento de la muerte, prueba haber coexistido con él un tiempo superior a los cinco años en cualquier tiempo.

VII. RÉPLICAS Colpensiones afirma que la ley que rige el asunto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el afiliado murió el 8 de julio de 2001. En este sentido, menciona que únicamente bajo la Ley 797 de 2003, resulta posible que la cónyuge demuestre la exigencia de cinco años de convivencia con el asegurado en cualquier tiempo.

Por su parte, Esther Julia Olaya Contreras, efectúa una réplica conjunta a los cargos, y resalta que la interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que realizó el Tribunal, fue acertada y que ella era la única beneficiaria del derecho, toda vez que residió con el asegurado por más de 32 años hasta que este falleció. VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada, no es materia de debate que, i) Guillermo Antonio Restrepo murió el 8 de julio de 2001; ii) dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; iii) Eslith Franco de Restrepo y el asegurado convivieron desde el 17 de abril de 1958, cuando contrajeron matrimonio hasta Radicación n.° 83125 SCLAJPT-10 V.00 13 1992 y iv) Esther Julia Olaya Contreras sostuvo una vida marital con el señor Restrepo por más de 25 años, la cual se prolongó hasta la muerte de aquel.

Importa precisar que más allá de si fue acertado o no el proceder del Tribunal, al establecer que la norma aplicable a las presuntas beneficiarias del derecho era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, bajo el cual, encontró que el afiliado lo causó, este punto no fue materia de controversia en el recurso, por lo que resulta inmodificable, bajo la presunción de acierto y legalidad con la que viene revestida la sentencia de segunda instancia. Así las cosas, la Sala debe dilucidar si el Tribunal erró al interpretar el artículo 47 de la Ley 100 de 1994, al exigir que la cónyuge debía demostrar la convivencia con el afiliado en los dos años anteriores al deceso.

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dispuso:

ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido […] (subrayas fuera de texto).

Radicación n.° 83125 SCLAJPT-10 V.00 14 De lo transcrito es evidente que el presupuesto esencial para establecer quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes, es la convivencia real y efectiva, más allá del vínculo jurídico que una a la pareja. Por manera que, en principio, no «[…] existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia» (CSJ SL4099-2017).

Sobre este tópico se pronunció la sentencia CSJ SL3045-2022, en donde expresó: Conforme a lo discurrido, aun cuando se encuentra acreditado en el plenario con prueba apta para el efecto, el vínculo conyugal que existía entre la causante y el promotor de este proceso, esa sola demostración de la existencia del nexo matrimonial, resulta insuficiente para los fines perseguidos en el acceso a la pensión de sobrevivientes incoada, pues la controversia en este recurso extraordinario, se circunscribió a desvirtuar la inferencia que obtuvo el Tribual acerca de no haberse demostrado la convivencia de los cónyuges, y que es un presupuesto indispensable para el otorgamiento de la prestación, en la medida en que ello es lo que privilegia el sistema de aseguramiento pensional por muerte, esto es, los lazos familiares perdurables de los que se deriva que la ausencia física tiene unas consecuencias en la vida de la pareja que no pueden pasar desapercibidas, y en la que no es suficiente demostrar un vínculo jurídico; pues es la convivencia la que legitima el derecho pensional (CSJ SL4925-2015) (subrayas y fuera de texto).

Por tanto, bajo el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la cónyuge tiene un derecho preferencial sobre la compañera permanente a recibir la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando demuestre la convivencia con el causante en el tiempo establecido en la norma, presupuesto que como lo Radicación n.° 83125 SCLAJPT-10 V.00 15 asegura la propia recurrente, no acreditó, por cuanto al momento del deceso del asegurado, la pareja llevaba más de ocho años separada.

Por el contrario, el Tribunal encontró demostrado y no es motivo de debate en casación, que Esther Julia Olaya como compañera permanente del afiliado, evidenció que compartió con él por más de 25 años, hasta el final de sus días. No sobra agregar que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, prevé una sola beneficiara del derecho, es decir, la cónyuge o la compañera permanente que acredite la exigencia de convivencia, al descartar la coincidencia de ambas, simultaneidad que se introdujo con la modificación de la Ley 797 de 2003.

En un caso de similares características, la Sala concluyó: Por todo lo anterior, teniendo en cuenta que la censura no discute las premisas fácticas relativas a que quien convivió con el pensionado fallecido por el término de ley fue la señora Lourdes María Jiménez Conrado y que la señora Amparo Valencia de Guerrero estaba separa del mismo hacía más de 27 años, sumado a que reconoció «…haberse alejado de su consorte debido a su vida “disoluta”», el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno al asignarle la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente, quien había demostrado la convivencia real y efectiva exigida legalmente, al momento de la muerte del pensionado (subrayas fuera de texto) CSJ SL4099-2017.

La recurrente estima que, en el asunto bajo examen, debe aplicarse de forma análoga la interpretación que ha efectuado esta Corporación al artículo 13 de la Ley 797 de Radicación n.° 83125 SCLAJPT-10 V.00 16 2003, según la cual, la cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, separada de hecho, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando pruebe que convivió con el fallecido por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo.

No obstante, como lo asegura la recurrente, el criterio mencionado lo ha expuesto la Sala única y exclusivamente en asuntos analizados bajo la nueva normatividad (Ley 797 de 2003), no así en situaciones gobernadas por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (original), al tratarse de dos disposiciones completamente diferentes. Adicionalmente, este último precepto, en su literalidad, precisa disponer que la cohabitación ha de ocurrir en los dos años anteriores al fallecimiento del causante.

Por lo anterior, no se observa que el Tribunal hubiera incurrido en el error interpretativo, por lo que la acusación no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 768 del Código Civil, en relación con el 83 de la Constitución Política y 47 de la Ley 100 de 1993. Acusa la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado sin estarlo que Eslith Franco de Restrepo obró de mala fe al disfrutar de la pensión de sobrevivientes que había sido ordenado su pago por sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas formalmente. Radicación n.° 83125 SCLAJPT-10 V.00 17 2. No dar por demostrado estándolo, [que] Eslith Franco de Restrepo actuó de buena fe, al disfrutar de la pensión de sobrevivientes que se le otorgó mediante sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas formalmente.

Como elementos probatorios no valorados acusa i) la providencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, el 28 de septiembre de 2010; ii) la del 24 de abril de 2012, de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito y la iii) Resolución de Colpensiones GNR 22949 del 22 de enero de 2014. Expone que, según esta Corporación, así como la Corte Constitucional, el principio de buena fe es «[…] aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una persona correcta».

Recuerda que el artículo 768 del Código Civil, define la buena fe como la «[…] conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y todo otro vicio». Del mismo modo, que el artículo 83 de la Constitución Política, dispone que «[…] las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas» por ese principio.

Argumenta: A pesar de la existencia procesal de esos documentos, aportados oportunamente, fueron desconocidos por la sentencia judicial, quien omitió valorarlos, pues de hacerlo habría deducido Radicación n.° 83125 SCLAJPT-10 V.00 18 fácilmente que la posición jurídica de la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que tenía Eslith Franco de Restrepo, estaba fundada en sentencias judiciales, las cuales tenían la presunción de legalidad y acierto, porque aunque podía ser revisable su estatus de cónyuge supérstite, meritoria de la pensión de viudez, este estado jurídico había sido obtenido conforme a la ley y por intermedio de un proceso judicial de doble instancia […].

Por último, reitera que como su proceder fue de buena fe no está llamada a reintegrar los dineros percibidos. X. RÉPLICA Colpensiones argumenta que, de conformidad con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema, en ningún caso debe «[…] haber un doble pago, ni exceder del 100% de la prestación a cualquiera de las interesadas o las 2».

Igualmente, requiere que se libere a la entidad de realizar «[…] el pago o cualquier trámite adicional asociado» al reintegro que deba hacer Eslith Franco de Restrepo, por cuanto, ya sufragó unos rubros como consecuencia de una orden judicial. XI. CONSIDERACIONES Conviene recordar que la sentencia atacada, puso de presente que el pago del retroactivo pensional de Esther Julia Olaya Contreras, causado entre el 3 de abril de 2011 y el 18 de octubre de 2016, asciende a $46.575.583.

De la misma forma, que esa suma no debe ser asumida por Colpensiones, toda vez que según el artículo 212 del Radicación n.° 83125 SCLAJPT-10 V.00 19 Código Sustantivo del Trabajo, cuando la pensión por muerte del trabajador estaba a cargo del empleador y «[…] posteriormente aparecieron otros beneficiarios», aquellos que recibieron el dinero, estaban solidariamente obligados a «[…] satisfacer a los nuevos beneficiarios en las cuotas que correspondan».

Añadió que esta Sala en la sentencia CSJ SL 6 de septiembre 2011, radicado 40942, indicó que tiene «[…] efecto liberatorio para el deudor de la pensión los pagos realizados a los beneficiarios iniciales de la prestación», pues de conformidad con el artículo 1634 del Código Civil, el pago que se haga de buena fe a quien «[…] estaba entonces en posesión del crédito es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía».

Informó que, si bien Colpensiones sufragó a la cónyuge la prestación, dicho pago «[…] extingue tal obligación hasta el límite del derecho de aquel y seguirá en cabeza de quien resulte beneficiario del mismo a partir del entonces». Concluyó que como mediante la Resolución GNR 22949 de 2014, se reconoció a Eslith Franco de Restrepo la pensión de sobrevivientes a partir de julio de 2001 y «[…] hasta la fecha», es ella quien «[…] deberá pagarle a la demandante las mesadas causadas desde el 3 de abril de 2011 hasta la data de esta decisión».

Por último, dispuso que le corresponde a Colpensiones «[…] realizar las gestiones pertinentes en procura de obtener Radicación n.° 83125 SCLAJPT-10 V.00 20 los saldos pagados indebidamente a la mencionada interviniente». Por su parte, la recurrente recrimina al Tribunal por desconocer los pronunciamientos judiciales que reconocieron a la señora Franco de Restrepo como beneficiaria de la prestación de sobrevivientes, sin que la hubiera obtenido «[…] con pruebas falsas o con otro tipo de actos demostradores de mala fe».

Resalta que actuó de buena fe, por lo que no puede ser obligada a devolver unos dineros percibidos conforme a parámetros legales. En ese contexto, la impugnante no controvirtió el eje central de la determinación del Tribunal en lo referente al pago del retroactivo, al no efectuar ningún razonamiento acerca de que no podía ser sufragado por Colpensiones a la nueva beneficiaria del derecho en los términos del artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo, ni al pronunciarse sobre la interpretación del artículo 1634 del Código Civil, conforme a la cual, «[…] tiene efecto liberatorio para el deudor de la pensión los pagos realizados a los beneficiarios iniciales de la prestación».

El ataque se limita a enunciar generalidades, tales como que el derecho se concedió en virtud de un trámite judicial y que siempre actuó de buena fe, de suerte que el esfuerzo para probar unos presuntos desatinos del Tribunal resultó insuficiente, ya que se insiste, no cuestionó debidamente la Radicación n.° 83125 SCLAJPT-10 V.00 21 línea argumentativa de la sentencia. En el fallo CSJ SL3846-2021, sobre el particular se reflexionó: Lo anterior significa, que el esfuerzo que el promotor hace en su disertación para tratar de acreditar unos supuestos desatinos fácticos, resulta a todas luces insuficiente, puesto que la columna argumentativa que sirvió de sustento a la decisión objeto de ataque, debió insoslayablemente cuestionarla y derruirla en su totalidad, en tanto ella es la que sostiene la misma, so pena de que permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados, pues contrario al cumplimiento de tal carga procesal, la impugnante se ocupó de achacarle al Tribunal unos errores de hecho, que no son del caso entrar a estudiar, dados los defectos insalvables que se observan.

De ahí que al quedar incólume el argumento medular que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su providencia y, por lo tanto, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, la misma se mantiene intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten. Lo advertido impone a la Corte recordar, que, para la prosperidad del recurso de casación, es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca apenas algunas razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el Tribunal, como aquí se evidencia. (CSJ SL643-2020) (subrayas fuera de texto).

Además, conviene recordar que en materia laboral no existe un precepto normativo expreso que gobierne el enriquecimiento sin causa, por tanto, en aplicación del principio de integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe acudirse a lo preceptuado por el artículo 831 del Código de Comercio, que consagra que «Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro».

Sobre esta temática, la Sala Civil de esta Corporación, ha enfatizado que la figura jurídica, tiene como objetivo «[…] Radicación n.° 83125 SCLAJPT-10 V.00 22 remediar aquellos desplazamientos patrimoniales que pueden existir cuando quiera que la ventaja que una parte obtiene carece de un fundamento jurídico que la preceda y justifique» y, para que se configure, se requiere, entre otras, que concurran los siguientes presupuestos: (i) una ventaja patrimonial;

(ii) un empobrecimiento correlativo; (iii) que el desequilibrio entre dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica y (iv) que el demandante a fin de recuperar el bien carezca de cualquier otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos (CSJ SC, 7 octubre 2009, radicado 2003-00164-01).

Así, el argumento de la recurrente según el cual actuó de buena fe, no resulta procedente, toda vez que el obrar o no de buena fe no es una exigencia requerida para que se configure un enriquecimiento sin causa (CSJ SL1527-2021). En punto a la supuesta omisión de valoración de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, modificada el 24 de abril de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial, así como de la Resolución GNR 22949 de 2014, únicamente dan cuenta de que a Eslith Franco de Restrepo le fue reconocida por Colpensiones la pensión de sobrevivientes, a partir del 8 de julio de 2001, en cumplimiento de una decisión judicial.

Aspectos que no fueron pretermitidos por el Tribunal, en tanto, fue justamente a partir de ellos que consideró que, Radicación n.° 83125 SCLAJPT-10 V.00 23 al aparecer una nueva beneficiaria de la prestación, le correspondía a la señora Franco de Restrepo restituir los dineros por ella percibidos, a fin de evitar una vulneración a los derechos fundamentales de Esther Julia Olaya Contreras y al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Al respecto, la Sala en providencia CSJ SL, 24 junio 1999, radicado 11862, citada en la CSJ SL, 15 febrero 2011, radicado. 34939, expresó: En todas estas eventualidades siempre debe contemplarse la posibilidad de que posteriormente acudan nuevos beneficiarios que no han sido parte en los procesos y, por tanto, dado que su situación es individual, al no darse cosa juzgada frente a ellos, hay lugar a que ejerciten sus propias acciones.

Si ello ocurre, debe recordarse que los beneficiarios que hubieren recibido son los obligados para con los nuevos, respecto de los derechos que a estos correspondan. Sirve de ejemplo la situación generada por el fallo recurrido en casación pues resulta que la señora Mercedes Jiménez Parra tiene reconocido el derecho a sustituir en la jubilación que le cancelaba Bavaria S.A, a su compañero permanente Ricardo Marín Zamudio, de ahí que la compañía deba cancelarle la prestación. No empece a ello, otros beneficiarios diferentes del señor Marín podrían discutir judicialmente el derecho jubilatorio en todo o en parte, reclamándoselo principalmente a la beneficiaria Jiménez Parra quien responde por lo que haya percibido y a la empresa en vista que sigue respondiendo de el en tanto prestación vitalicia […] (subrayas fuera de texto).

Más recientemente, en sentencia CSJ SL1180-2022 que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL226-2021 y en la CSJ SL5034-2021, expuso: Por esa razón, y para evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante la reclamación y surgimiento del derecho en cabeza de nuevos beneficiarios de la prestación económica, y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna, el legislador permitió a la Radicación n.° 83125 SCLAJPT-10 V.00 24 entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud.

Así, debe traerse a mención el artículo 5° de la citada Ley 1204 de 2008, en que la recurrente respalda su cuestionamiento: […] De manera que existe un mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios, como es la compensación, que significa, como se ha venido explicando, que los beneficiarios iniciales deben ir devolviendo los dineros percibidos en el pasado, hasta lograr que se ajusten los porcentajes definitivos desde el momento en que se causó el derecho pensional, lo cual aplica no solo por decisión propia de la administración sino incluso cuando el asunto es resuelto definitivamente por la jurisdicción (subrayas fuera de texto) Por lo anterior, no se observa que se hubiera incurrido en los errores señalados, por lo que la acusación no prospera.

Costas en sede extraordinaria a cargo de la recurrente y a favor de Colpensiones y de Esther Julia Olaya Contreras. En la liquidación, inclúyanse cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el Radicación n.° 83125 SCLAJPT-10 V.00 25 proceso que instauró ESTHER JULIA OLAYA CONTRERAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue vinculada ESLITH FRANCO DE RESTREPO como litisconsorte necesaria, representada por MARÍA HESLITH RESTREPO FRANCO en calidad de curadora provisional.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto