CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1750-2021 Radicación n.° 85173 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA AMPARO FLÓREZ AGUIRRE contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES María Amparo Flórez Aguirre demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que, a partir del 9 de agosto de 2017, fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su Radicación n.° 85173 SCLAJPT-10 V.00 2 hijo Mauricio Marín Flórez, junto con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las mesadas pensionales y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, relató que su hijo Mauricio Marín Flórez falleció el 9 de agosto de 2017, data para la cual se encontraba afiliado a Protección S.A. y quien tenía 128 semanas cotizadas en los tres últimos años previos a su deceso; que ella dependía económicamente de su descendiente, pues era él quién asumía todas las obligaciones del hogar, en tanto su cónyuge y a su vez padre del difunto, murió el 26 de agosto de 2011, y su otro hijo padece de una invalidez estructurada el 26 de septiembre de 1999.
Puso de presente que el causante era soltero y no tenía compañera permanente; que ella acudió a la AFP convocada al proceso a solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre, la cual le fue negada mediante comunicado del 11 de diciembre de 2017, bajo el argumento de que no dependía económicamente del afiliado fallecido (f.° 1 a 11).
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó los referidos a que el afiliado era hijo de la demandante, la fecha de su deceso, que tenía 128,57 semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores a la muerte, y que la actora le solicitó Radicación n.° 85173 SCLAJPT-10 V.00 3 el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, así como los motivos por los cuales le negó la prestación. Sobre los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa señaló que a la demandante no le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues conforme a la investigación realizada por la firma «MacLarens Investigaciones Global Claims Services», ella no dependía económicamente de su hijo fallecido, toda vez que se logró comprobar que en los seis meses anteriores a su deceso estaba desempleado, no vivía con su madre e incluso en algunos de estos meses residió en Brasil.
Igualmente recalcó que la accionante vivía en una casa de su propiedad, por lo que no le tocaba asumir arrendamiento alguno, además los gastos «[…] enunciados por la demandante en la reclamación pensional no se compadecen con los gastos de alimentación, vestuario y transporte del propio afiliado», quien insistió, estaba sin empleo para la fecha de su deceso.
Propuso como excepciones de fondo las siguientes: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia del derecho sustantivo, falta de legitimación por activa, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 51 a 57). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 13 de marzo de 2019, condenó a la Radicación n.° 85173 SCLAJPT-10 V.00 4 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, a pagarle a la demandante, la pensión de sobrevivientes, a partir del 9 de agosto de 2017, en cuantía inicial de un salario mínimo legal mensual vigente, cuyo retroactivo pensional causado desde la citada fecha hasta el mes de febrero de 2019, arrojó un total de $16.041.955.
Igualmente, el a quo condenó a pagar los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se causan a partir del 2 de diciembre de 2017 y hasta que se haga el pago efectivo de la prestación; autorizó a la demandada a que de las mesadas pensionales le descuente el 12% con destino a salud. Finalmente la condenó a pagar las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien, mediante sentencia del 23 de abril de 2019, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas en la segunda instancia a la accionada. Para tomar su decisión, comenzó por precisar que el problema jurídico a resolver estaba centrado en definir si a la señora Flórez Aguirre le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en particular, si se probó la condición de la dependencia económica respecto a su hijo fallecido.
Radicación n.° 85173 SCLAJPT-10 V.00 5 Para dirimir la alzada, el sentenciador comenzó por señalar que no era materia de discusión la densidad de semanas cotizadas por el afiliado dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento y tampoco la calidad de madre de la demandante. No obstante, recordó que, para examinar la exigencia de la dependencia económica de los padres respecto de los hijos, ésta no debe ser total y absoluta, para generar la prestación de sobrevivientes, Para examinar el tema puesto a su consideración, inició con el análisis del testimonio rendido por la señora María del Socorro Marulanda Valencia, quien declaró que conocía a la actora desde hace 34 años, que igualmente a su hijo fallecido y que sabía que éste contribuía en el hogar comprando el mercado y pagando los servicios.
Puso de presente que si bien, éste vivió unos meses en Brasil, siempre estuvo al cuidado y ayuda de su mamá; dijo además que dicho joven como actividad económica complementaria vendía ropa, tenis, camisas, etc., de donde igualmente percibía sus recursos para vivir y ayudar a la accionante. Posteriormente se adentró en el estudio del testimonio rendido por Anais Gaucha Ramos, quien igualmente narró conocer a la actora por un tiempo superior a 43 años, manifestó que si bien no tenía un conocimiento directo de cuanto era el valor del mercado ora de los servicios públicos, si sabía que Mauricio le ayudaba con tales erogaciones; explicó además que si bien algunos meses el hijo estuvo viviendo en Brasil, antes de irse le dejó dinero a su mamá y Radicación n.° 85173 SCLAJPT-10 V.00 6 una vez estando en dicho país le efectuaba giros para la manutención de ella y de su hermano que era discapacitado.
En esa misma línea analizó las declaraciones rendidas por Carlos Hernán Arias Palacio y Lina Constanza Rodríguez Castañeda, quienes, dijo, eran «contestes» en señalar que el causante se encargaba de la mantención de su madre y le proporcionaba la ayuda económica, quien por demás tenía que velar por el cuidado del hijo mayor que tenía una discapacidad.
No obstante, no les dio toda la credibilidad a estas declaraciones, en tanto el primero era un testigo de oídas, pues no conocía de manera directa los hechos que relataba, sino que los sabía por su esposa quien era amiga de la actora, y la segunda declarante era contradictoria en su relato, por tanto, era evidente que quería favorecer a la promotora del proceso con sus dichos.
De otra parte, arguyó que si bien el informe final de investigación efectuado por «McLarens Investigaciones global Claims Service» daba cuenta de algunas contradicciones en las cuales incurría la demandante en cuanto al sitio donde últimamente vivía su hijo, ora de la cantidad de dinero que este le aportaba mensualmente que expresó era la suma de $3.000.000, ello no descartaba la dependencia económica de la accionante respecto de su hijo.
Así lo consideró, ya que al observar la historia laboral visible a folios 120 a 123, se evidenciaba que el causante en los últimos meses que efectúo aportes a pensión, lo hizo con un salario base de cotización de «2, 3 y 5 millones de pesos», Radicación n.° 85173 SCLAJPT-10 V.00 7 lo que significaba que su salario si era elevado, por tanto descontando tal suma, sus gastos personales que como se dice en dicho informe ascendían a $1.000.000, se concluye que sí le quedaba una cantidad significativa para ayudarle a su progenitora en sus gastos del hogar y con ello hacerla dependiente monetariamente, sin pasar por alto además que ella no tenía otro ingreso adicional y su hijo mayor era discapacitado.
Agregó que el causante, como lo ponen de presente los dos testigos que sí le merecen toda la credibilidad al Tribunal, tenía una actividad adicional de venta de ropa. Con lo dicho, concluyó que estaba suficientemente demostrada la dependencia económica de la actora respecto de su hijo fallecido y añadió que para que la misma se configure, no significa que los padres dependan de manera total y absoluta.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo condenatorio de primer Radicación n.° 85173 SCLAJPT-10 V.00 8 grado y, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal propósito, formula un cargo, que no es replicado, que la Sala procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que en su orden subrogaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Igualmente, como violación medio denunció los artículos 60 y 61 del CPTSS. En su decir, dicha violación se dio a causa de haber incurrido el ad quem en los siguientes yerros fácticos: Concluir, en forma contraria a la realidad, que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido, en la fecha del fallecimiento del mismo. No dar por probado, estándolo, que el Sr. Mauricio Marín Flórez se encontraba desempleado desde tres meses antes de su fallecimiento.
No dar por demostrado, estándolo, que el Sr. Mauricio Marín Flórez en el momento de su deceso, vivía en una ciudad distinta a la de residencia de la demandante. Dar por demostrado, sin soporte probatorio alguno, que resulta "creíble" que el Sr. Mauricio Marín Flórez "sostenía" a la demandante. No reparar, siendo evidente, que en las declaraciones de la demandante hay evidentes inconsistencias y contradicciones que impiden aceptar sus versiones como respaldo de la Radicación n.° 85173 SCLAJPT-10 V.00 9 dependencia económica que afirma haber tenido respecto del Sr. Mauricio Marín. Asegura que tales errores se produjeron por la errada apreciación del informe rendido por la firma «McLarens Investigaciones Global Claims Service» (f.° 70 a 94) y las testimoniales rendidas por María del Socorro Marulanda Valencia y Anis Gaucha; y por no haber apreciado la investigación del fallecimiento (f.° 61 a 62), junto con la información de los solicitantes (f.° 63 a 64).
En la demostración del cargo señala que en el presente asunto se recogieron dos tipos de pruebas, unas documentales y otras testimoniales. Las primeras, tienen un contenido objetivo inmodificable desde su creación, pero las segundas son eminentemente subjetivas y como tales, manipulables de acuerdo con los intereses de quien pretenda servirse de ellas.
Aduce que por esa razón no son pruebas calificadas para estructurar un cargo en casación, aunque deba abordarse su estudio luego de establecidos los dislates denunciados con pruebas aptas para tal fin, y así destruir todos los soportes demostrativos de los que se haya servido el juzgador de alzada. Luego de lo anterior manifiesta lo siguiente: El Tribunal, a pesar de reconocer que en la investigación adelantada para determinar si la demandante efectivamente dependía económicamente de su hijo fallecido, se registran o consignan inconsistencias en las versiones de la actora, decide Radicación n.° 85173 SCLAJPT-10 V.00 10 descender al estudio de la prueba testimonial y abandona por completo el contenido de las demás pruebas, hasta el punto en que termina ignorando que en el expediente se incluyeron pruebas documentales que permitían afrontar un examen más juicioso de la realidad.
El Tribunal aborda, entonces, el estudio de 4 testimonios y sobre ellos construye su conclusión confirmatoria de la condena que impuso el A quo, pero sobre los testimonios, por no ser prueba calificada, se regresará una vez demostrados los yerros fácticos denunciados […]. En el presente caso, la señora apoderada de la demandada hizo énfasis en 4 puntos registrados en la investigación adelantada por la firma McLarens Investigaciones Global Claims Services, puntos que el Tribunal no tuvo en cuenta o los consideró intrascendentes, cuando en realidad son determinantes del sentido en que debe desatarse este proceso.
En el primero de esos puntos se destaca que el afiliado fallecido llevaba 6 meses desempleado, situación de desempleo que está respaldada con el documento del folio 61 en el que claramente se anota que el Sr. Marín "al momento del fallecimiento: no laboraba". Esta información aparece también el folio 71 en la que se anota que el fallecido trabajó hasta el mes de marzo de 2017 "por lo que a la fecha del deceso se encontraba desempleado".
La información en cuestión está refrendada en el folio 83 en el que consta que el Sr. Marín "laboró hasta el mes de marzo de 2017". Coincidente con lo anterior, en el folio 74 (y en otros) se registra que el Sr. Marín viajó a Brasil "donde residió por un periodo de 3 meses", sin que exista huella alguna de que en tal país hubiera trabajado.
Puntualiza que si el causante no trabajó en los últimos seis meses de vida y no recibía el salario de la firma «Estudios de Moda S.A.» como administrador de la tienda «Pilatos», no tenía ingresos y en tales circunstancias no hay explicación alguna de cómo podía continuar aportando a la demandante y a su hermano la suma de $2.500.000 o $3.000.000 mensuales, según lo aseverado por la progenitora, quien sostiene que su hijo le suministraba esa cantidad, y entonces mal podía concluirse que estaba acreditada la dependencia económica.
Radicación n.° 85173 SCLAJPT-10 V.00 11 Explica que es cierto que cada uno de los testigos relata que el fallecido vendía ropa, pero ese argumento es totalmente inaceptable, porque no hay absolutamente ningún soporte que respalde tal afirmación. Insiste en que si el difunto no tenía ingresos y tampoco otros recursos como se evidencia de lo consignado en la investigación sobre el elemento de la dependencia económica de la demandante, y esta situación la vivía al momento de su muerte, resulta imposible que le diera a su progenitora las sumas que ésta declara haber recibido por parte de su hijo.
Expone que la actora vivía en casa propia y por tanto no pagaba arriendo y que el causante en los seis últimos meses no vivía con ella, pues algunos meses lo hizo en Brasil y otros en Dosquebradas; conforme a lo anterior, relata que «inocentemente» el Tribunal le creyó todo lo que relató la actora en cuanto a que el hijo fallecido era quien sostenía el hogar.
En este punto, agregó específicamente lo siguiente: El Tribunal acepta que la demandante no acreditó fehacientemente que el aporte de su hijo Mauricio correspondiera a la elevada suma de $3.000.000 mensuales y a ello hay que agregarle que en realidad no acreditó ningún aporte proveniente de su hijo Mauricio. Pese a ello, dice el Tribunal que resulta creíble que en efecto el hijo de la actora la sostenía. No dice con qué aporte y no dice con qué prueba, porque su dicho lo sostiene el Ad quem con lo que afirma la propia actora, que no es prueba alguna, y con lo que afirmaron las declarantes María del Socorro Marulanda y Anaís Gaucha Ramos, porque sobre los otros dos declarantes el propio Tribunal los descartó por ser de oídas […].
Apoyar en testimonios de amigos de la demandante, de 30 y 40 años de amistad, la dependencia económica de la actora respecto de su hijo fallecido, es una garrafal ingenuidad. Las dos testigos ignoran el monto del salario del Sr. Marín, no pueden afirmar cuánto le daba el afiliado a su madre, no indican en qué momento vieron la supuesta entrega del dinero, una de ellas sostiene (Sra. Marulanda) que el Sr. Mauricio Marín hacía el mercado y no tiene Radicación n.° 85173 SCLAJPT-10 V.00 12 en cuenta que no es creíble que lo hiciera y lo enviara desde Brasil, la otra (Sra. Gaucha) habla de unos recursos dejados por el afiliado a su madre cuando viajó a Brasil, pero no explica de dónde pudieron salir esos recursos cuando el Sr. Marín ya no trabajaba y, como se vio, con lo que le entregaba a su madre y lo que gastaba en transporte ya no le podía quedar un centavo.
Esos testimonios, en este y en todos los procesos similares, lo que hacen es repetir lo que los interesados les dijeron que expresaran y lo hacen por amistad o por dinero, pero no porque les conste real y directamente lo que están afirmando. Todo lo anterior conduce a concluir que la alzada incurrió en los dislates de orden fáctico señalados en el cargo, pues en el proceso, la actora no demostró la dependencia económica exigida para poder acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, con lo cual la Corte debe proceder conforme al alcance de la impugnación. VII.
CONSIDERACIONES El asunto que ocupa la atención de la Sala, gira en torno a determinar desde el punto de vista fáctico, si existió la dependencia económica de la demandante frente a su hijo fallecido, para poder acceder a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; para el efecto la censura denuncia la comisión de cinco errores de hecho que en síntesis están dirigidos a acreditar que, en el caso bajo estudio, la actora no demostró la subordinación monetaria de Mauricio Marín Flórez para el momento de su deceso, hecho ocurrido el 9 de agosto de 2017, habida cuenta que no probó, como le correspondía hacerlo, que el finado tenía la disponibilidad de recursos económicos para ayudarle a su progenitora y menos en las cantidades que ella precisa, pues en los seis últimos meses de vida, el causante estaba desempleado, máxime que Radicación n.° 85173 SCLAJPT-10 V.00 13 no convivía con ella, en tanto residía en Dosquebradas e inclusive algunos meses lo hizo en la república del Brasil, para lo cual afirma que el Tribunal se equivocó a dar por establecido el cumplimiento de este requisito.
Como se recuerda, el sentenciador de alzada, en punto a lo que es objeto de discusión por la vía de los hechos, encontró demostrado, principalmente, a partir de lo expuesto por los testigos María del Socorro Marulanda Valencia y Anais Gaucha Ramos y la historia laboral visible a folios 120 a 121, que la promotora del proceso dependía económicamente de su hijo fallecido, pues era evidente que éste le ayudaba y contribuía en los gastos del hogar, tales como: mercado y pago de servicios públicos; ayuda que por demás resultaba de vital importancia, en tanto el otro hijo de la accionante y hermano del causante era discapacitado, lo cual le acarreaba gastos adicionales.
El ad quem hizo énfasis en que, si bien el causante para la fecha de su deceso no era trabajador dependiente, lo cierto era que, vendía ropa, camisas, etc., actividad de la cual obtenía ingresos que le generaban recursos para ayudarle a su madre, además que los dineros que obtuvo cuando estuvo laborando como administrador de la tienda «Pilatos» eran significativos, pues los mismos oscilaban entre tres a cinco millones de pesos.
Así las cosas, la Corte debe constatar si a la luz de las pruebas calificadas y denunciadas por la censura como mal valoradas o dejadas de apreciar, resulta equivocada la Radicación n.° 85173 SCLAJPT-10 V.00 14 conclusión del fallador de alzada, en cuanto halló acreditada la existencia de la dependencia económica de la madre respecto de su hijo fallecido, que es lo que a continuación procede a estudiarse: 1.- Informe rendido por la firma «McLarens Investigaciones Global Claims Service» (f.° 70 a 94) Lo primero que hay que decir es que esta corporación tiene definido que los informes que rinden o recogen las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones o por terceros, a efectos de determinar la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no son pruebas calificadas en casación, salvo que estén suscritos por la demandante (CSJ SL3315-2020).
En el caso bajo estudio, el informe rendido por la firma «McLarens Investigaciones Global Claims Service» (f.° 70 a 94), no aparece suscrita por la señora María Amparo Flórez Aguirre, pues las personas que hicieron parte del mismo son el Director General y la analista provisional de la empresa mencionada. De ahí que, mal puede derivarse de su contenido, un dislate fáctico, pues se insiste, la misma no es apta para fundar un cargo en casación. 2.- Investigación causa del fallecimiento – pensión obligatoria (f.° 61 a 67).
Radicación n.° 85173 SCLAJPT-10 V.00 15 En armonía con lo dicho en el acápite que precede, como esta investigación fue realizada por la propia Protección S.A. y además está suscrita por la demandante, es una prueba hábil para ser estudiada en casación. Al criticar su falta de valoración, aduce el recurrente que de tal documental se deduce que el fallecido no contaba con la disponibilidad de recursos suficientes para atender sus propias necesidades y las de su madre, pues para tal calenda estaba desempleado.
El estudio de tal medio de convicción, ninguna incidencia representa frente a la decisión final a la cual arribó el sentenciador de alzada, pues si bien, la misma da cuenta que el causante para la data de su deceso «No laboraba»; de allí no puede derivarse que el causante no le suministraba a su progenitora, los recursos indispensables y necesarios para sobrevivir dignamente; o lo que es igual, que por esa sola razón no era dependiente económicamente de su hijo; cuando el Tribunal con otros medios de convicción, en especial la prueba testimonial, infirió que en este asunto estaba satisfecho el requisito de la subordinación económica.
Así se afirma, en razón a que conforme lo tiene adoctrinado esta corporación, para el éxito de la pretensión de la pensión de sobrevivientes, no es menester demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado fallecido ayudaba a sus padres, sino que es suficiente con acreditar la dependencia económica, para el caso, de la madre respecto Radicación n.° 85173 SCLAJPT-10 V.00 16 del hijo fallecido.
Así lo precisó la Corte en providencia CSJ SL, del 20 de oct. 2010, rad. 38399, reiterada entre otras, en decisión CSJ SL650-2020, cuando sobre el particular dijo: […] a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra o no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.
Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.
Lo anterior es suficiente para llevar al traste el planteamiento fáctico que hace la censura, pues se insiste, el éxito de la pretensión sobrevivientes, no está sujeta a demostrar la fuente de ingresos del hijo fallecido, sino en acreditar que dicho aporte, real y efectivamente, se constituía en un soporte esencial de sus padres, máxime que en este asunto como lo dio por acreditado el Tribunal, de las testimoniales analizadas evidenció que el causante vendía ropa a crédito, de donde generaba recursos para ayudar a su madre y que durante el tiempo que laboró como administrador de la tienda «Pilatos» obtuvo ingresos importantes que le sirvieron para sostener a su progenitora, lo que también se reflejaba en los IBC de la historia laboral visible a folios 120 a 123, sobre lo cual nada dice el censura.
Por tanto, las anteriores probanzas tienen la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida, precisamente por gozar de la doble presunción de acierto y legalidad. Radicación n.° 85173 SCLAJPT-10 V.00 17 3.- Información de los solicitantes – Protección (f.° 63 a 64). Esta probanza que también se encuentra suscrita por la demandante, antes que restarle fuerza a las conclusiones fácticas del Tribunal, lo que hacen es corroborar su certeza y con ello su legalidad.
En efecto, tal documental da cuenta que la actora sí dependía de su hijo fallecido, pues al preguntársele: «¿DEPENDÍA USTED ECONÓMICAMENTE DEL AFILIADO AL MOMENTO DE SU FALLECIMIENTO?» ella responde: «sí»; pero no sólo ello, sino que al averiguársele: «¿En qué utilizaba el aporte económico que recibía del afiliado?», la señora Flórez Aguirre contesta: «FACTURAS, COMIDA, MEDICAMENTOS DE UN HERMANO DEL FALLECIDO DISCAPACITADO»; es más, cuando se le interroga: «¿Quién o quienes tenían la responsabilidad económica del hogar?», contesta: «SOLO EL FALLECIDO».
Tales respuestas de la hoy demandante no desvirtúan ni descartan que ella sí dependía económicamente de su difunto hijo, pues si bien, en principio como igualmente lo evidencio el ad quem, puede resultar exagerada la suma que ella manifiesta mensualmente le era proporcionada por su descendiente, esto es, el valor de «$2.500.000», lo cierto es que, pone de presente o aclara que con ese dinero que le daba su descendiente, compraba comida, pagaba servicios públicos e inclusive medicamentos para un hermano discapacitado del fallecido, lo cual está dentro de la congrua Radicación n.° 85173 SCLAJPT-10 V.00 18 subsistencia y el concepto de una vida digna (CSJ SL650- 2020).
A lo expuesto en precedencia, no sobra agregar que, el hecho de que la demandante hubiese aceptado que vive en casa propia y, por tanto, no paga arriendo, ipso facto no conduce a variar la conclusión del sentenciador de alzada, pues la sola circunstancia de tener techo propio, sólo alcanzaría a satisfacer una de las necesidad básicas como sería la vivienda, quedando por fuera las demás, que en este caso como se vio, eran satisfechas por el causante, lo cual indiscutiblemente llevan a acreditar la subordinación monetaria dada por acreditada por el fallador de segundo grado. 4.- Declaraciones de María del Socorro Marulanda Valencia y Anais Gaucha Ramos.
Como no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba aptos en casación, no le es dado a la Sala entrar a analizar tales testimonios, probanzas que según la censura no dan certeza de su dicho; ya que frente a estos medios de prueba, la Sala tiene adoctrinado que para proceder a su análisis era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, lo cual, como quedó explicado, no ocurre.
Radicación n.° 85173 SCLAJPT-10 V.00 19 Por otra parte, la Corte recuerda que el Tribunal fundó el convencimiento de la dependencia económica de la demandante respecto del causante, con base principalmente en los testimonios, dándoles un valor preponderante sobre otros medios de convicción, actuación que no configura un error de hecho ostensible, por cuanto ese proceder es el resultado de la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del CPTSS.
Además, si bien el artículo 60 ibidem les impone a los juzgadores de instancia la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, también lo es que, están facultados para apoyarse en aquellas que le brinden mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, evento en el cual «no se podrá admitir su prueba por otro medio», situación que no acontece en el sub lite.
Por lo visto el Tribunal no cometió los yerros endilgados, por ende, el cargo no prospera. Sin costas el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación no fue replicada. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de abril de 2019, por la Sala Laboral Radicación n.° 85173 SCLAJPT-10 V.00 20 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA AMPARO FLÓREZ AGUIRRE contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.