Micelio
SL1750-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1750-2020 Radicación n.° 78732 Acta 018 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda, el 26 de mayo de 2017, dentro del proceso adelantado en su contra por SARA ROSA CHAPARRO MANCERA.

I.

ANTECEDENTES Sara Rosa Chaparro Mancera demandó a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Radicación n.° 78732 2 SCLAJPT-10 V.00 Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), para que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, William Fernando García Chaparro, a partir del 18 de mayo de 2012, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus pretensiones indicó que su hijo falleció el 18 de mayo de 2012; que vivía con él y que éste no tenía cónyuge ni hijos; que en vida cotizó un total de 292 semanas a Protección S.A.; que dependía económicamente de su hijo «[…] por ser quien proveía el sustento para la alimentación, vivienda (arriendo), protección de salud, etc.» y que solicitó a la administradora el reconocimiento de la prestación, la cual fue negada mediante comunicación del 16 de octubre de 2012.

Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. Con respecto a los hechos, negó que la actora dependiera económicamente del causante, además que este residiera con su madre al momento del fallecimiento y que no tuviera cónyuge o hijos. En su defensa, presentó las excepciones que denominó «Falta de la estructuración fáctica en la cual se basa la parte demandante para ser viable la pretensión principal», «ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivientes y/o inexistencia de la causa jurídica que de origen a la exigencia del reconocimiento de la prestación solicitada por falta de Radicación n.° 78732 3 SCLAJPT-10 V.00 dependencia económica», inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 13 de mayo de 2016, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor William Fernando García Chaparro, dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora Sara Rosa Chaparro Mancera es beneficiaria del señor William Fernando García Chaparro, en su calidad de madre dependiente, y por consiguiente tiene derecho al reconocimiento a su favor de la pensión de sobrevivientes.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el vocero judicial de la entidad demandada, conforme a lo dicho en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: ORDENAR, en consecuencia, a la entidad demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. proceder al reconocimiento y pago de dicha pensión a favor de la señora SARA ROSA CHAPARRO MANCERA, en forma vitalicia a partir del 19 de mayo del año 2012, en cuantía equivalente a 1 SMLMV, y con derecho una mesada adicional al año de ley, la cual deberá ser incrementada a partir del año 2013 en la forma que lo disponga el gobierno nacional.

QUINTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagarle a la actora los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre cada una de las mesadas causadas, a partir del 17 de diciembre de 2012 y hasta que se haga efectivo el pago, los que se liquidarán a la tasa máxima legal vigente al momento de efectuarse el respectivo pago.

SÉPTIMO: AUTORIZAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. descontar del retroactivo pensional a reconocer a favor de la demandante, el porcentaje por concepto de aportes al I.S.S. en salud, el cual conforme a lo señalado en la parte motiva, para los pensionados es del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.

Radicación n.° 78732 4 SCLAJPT-10 V.00 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 26 de mayo de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, confirmó la sentencia de primera instancia. Explicó que, no existió controversia frente a los siguientes hechos: (i) que el causante estaba afiliado a Protección S.A.;

(ii) que falleció el 18 de mayo de 2012; (iii) que acreditó más de 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento; (iv) que no tenía cónyuge ni hijos; y (v) que Sara Rosa Chaparro solicitó el pago de la pensión de sobrevivientes y que esta fue negada por la sociedad. Planteó como problema jurídico, establecer «[…] si el recurrente logró determinar que la promotora del litigio en realidad no dependía económicamente del afiliado para acceder a la pensión de sobrevivientes».

Explicó que, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 consagró como beneficiarios de la prestación a los padres del fallecido, siempre y cuando demostraran la dependencia económica respecto de su hijo. Aseguró que, dicho concepto no podía comprenderse como total y absoluto, toda vez que la sentencia de la Corte Constitucional CC C-111 de 2006 declaró inexequible dicha interpretación. Radicación n.° 78732 5 SCLAJPT-10 V.00 Citó la sentencia CSJ SL, del 20 de abril de 2009, radicado 35351, en la que se estableció la obligación de los demandantes de probar la dependencia económica del causante y una vez cumplido lo anterior es «[…] la administración (sic) demandada quien debe demostrar dentro de la contienda judicial que los ingresos o rentas propias de los ascendientes los puedan hacer autosuficientes en relación a su hijo fallecido».

Señaló que, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en afirmar que la carencia de recursos económicos del dependiente «[…] es un hecho negativo cuya aducción al proceso no requiere de prueba meticulosa», en este sentido, «[…] si una de las partes exige una negación indefinida no le corresponde verificar la ocurrencia de lo que precisamente no es un hecho sino la negación de un hecho.

En tal virtud la carga de la prueba se invierte correspondiéndole a la contraparte aportar la evidencia de que el hecho que la otra niega en realidad ocurrió». Resaltó que, Ello resulta fundamental para esclarecer que correspondía a la administradora en este caso demostrar que la demandante, antes de la muerte de su hijo, contaba con los suficientes medios y recursos económicos para garantizarse una vida en condiciones dignas, en otras palabras, una congrua subsistencia, al tiempo que a este le correspondía demostrar que la ayuda de su hijo que le proveía era regular, periódica y significativa.

Posteriormente estudió las pruebas documentales y testimoniales y estimó que: Radicación n.° 78732 6 SCLAJPT-10 V.00 Defendiendo el caso concreto tenemos que la parte actora para acreditar que dependía económicamente de su hijo aportó los testimonios de las señoras Gloria Inés Cortés Ramírez y Nancy María Tobón de Betancourth, última de ellas maestra de profesión, con una amistad de muchos años con la demandante, casi treinta años en razón de lo cual conoció a su hijo fallecido Fernando García cuando era apenas un niño cuando fue profesora suya en el colegio.

Manifestó igualmente que este no terminó el bachillerato por empezar a trabajar desde muy joven. La última etapa de su vida trabajó en un negocio de comida de su padre. Indicó además, que se había independizado dos meses antes de morir y yéndose a vivir solo, pero que jamás le había dejado de ayudar a su madre, quien vive en la casa de una cuñada y actualmente sobrevive gracias a la ayuda de algunos familiares y amigos y con lo poco que devenga como empleada doméstica por días.

En igual sentido, María Tobón Betancourth vecina de la demandante señaló que la actora esperaba la ayuda económica de su hijo cada fin de mes, según se lo había contado en la casa de una cuñada, y que se empleaba esporádicamente entre trabajos domésticos, de aseo y de ropa por días. Ambas declarantes afirmaron que la demandante se había separado de su esposo antes del fallecimiento de su hijo y que con posterioridad a ese siniestro su esposo falleció, por lo que se encontraba merced de la ayuda de amigos y familiares.

Igualmente, queda acreditado que la demandante tenía 49 años cuando falleció su hijo, asimismo que había sido la dueña de un restaurante llamado “BQ. IGUANITA” según se ve a folio 145, que vendió unos años antes del fallecimiento de su hijo y también aparece prueba en el plenario que es fue beneficiaria en salud hasta el 31 de marzo del 2004, del señor Juan Pablo García su esposo, padre del causante, según informaron los deponentes.

La entidad apelante considera que las pruebas que acaban de ser relacionadas son demostrativas de la independencia económica de la demandante y ponen en evidencia que Fernando García llevaba unos meses desempleado, en razón de lo cual, como es lógico, estaba en incapacidad de ayudarle económicamente a su madre, cuya subsistencia dependía exclusivamente de sus ingresos y de la ayuda que le podía proveer su esposo.

En honor a la verdad, dicha inferencia no es la que surge de las declaraciones escuchadas en primera instancia pues precisamente una de las deponentes, Inés Cortés manifestó que el hijo de la demandante trabajaba con su padre y como bien fue adoptado en el fallo de primera instancia, en un país con altos niveles de informalidad como el nuestro, la mayoría de trabajadores pese a estar vinculados laboralmente, no siempre Radicación n.° 78732 7 SCLAJPT-10 V.00 son afiliados formalmente al sistema de seguridad social, máxime cuando prestan sus servicios en negocios familiares o propios como es el caso.

A parte de eso, no parece lógico que alguien joven como el causante estando en condición de desempleado haya decidido independizarse, saliendo del seno del hogar materno. AL contrario, lo que ello demuestra es que el causante tenía los ingresos suficientes para sus gastos personales y los de su madre. En razón de lo anterior se concluye que la madre del causante no cuenta con los recursos suficientes para garantizarse su vida en condiciones dignas pues no tiene un trabajo estable, vive en una casa ajena y no tiene propiedades a nombre suyo en razón de lo cual con la desaparición del afiliado fallecido quedó desprovista del ingreso que era vital para su sostenimiento.

Motivo por el cual esta Sala considera que, la demandante acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión reclamada al demostrar la dependencia económica de su hijo, la cual no pudo ser desvirtuada por la AFP demandada porque no demostró que el causante estuviera desempleado y segundo porque tampoco logró demostrar que la demandante tuviera los suficientes ingresos para solventar sus gastos.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó la casación total de la sentencia, y una vez constituida la Corte en sede de instancia se revoque el fallo de primera instancia. Para los efectos, formuló tres cargos que no fueron replicados, los cuales se resolverán de acuerdo con los términos presentados y según los alcances del recurso extraordinario, el primero y el tercero serán resueltos de manera conjunta por perseguir fines similares.

Radicación n.° 78732 8 SCLAJPT-10 V.00 VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de violar por la vía directa por interpretación errónea «[…] el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, y aplicó indebidamente el artículo 141 de esta última ley». Indicó que, Para la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 ha de tenerse presente que la expresión “dependían económicamente” corresponde con exactitud a lo que el Código Civil denomina “palabras técnicas”; y precisamente por tratarse de palabras técnicas de la ciencia del derecho, no deben ser entendidas “en su sentido natural y obvio, según el uso general de la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso”, que es lo mandado por el artículo 29 ibídem.

Que la expresión “dependían económicamente” es una locución jurídica técnica, y no simplemente dos palabras que el legislador utilizó “según el uso general de las mismas” resulta de la circunstancia de encontrarse definidas con un neto sentido jurídico tanto en la Enciclopedia Jurídica Omeba como en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, obra esta última en la que se advierte sobre los distintos matices de la locución en el ámbito internacional y en el laboral, definiendo dicho diccionario la dependencia económica en el área del derecho que aquí interesa como “la situación de las personas que por su edad, nexo parental o incapacidad obtienen la subsistencia cotidiana por el trabajo o dinero que reciben de otra”; y la enciclopedia define el vocablo dependencia diciendo que en su sentido lato expresa “subordinación, sujeción o sometimiento a persona o cosa”, y precisa que la dependencia económica constituye un estado análogo al de subordinación, sujeción o sometimiento pero circunscrito “al campo de las relaciones patrimoniales”.

Agregó que, la expresión dependencia económica ha sido utilizada por el legislador para denotar la necesidad de protección de alguien por no tener otro recurso para Radicación n.° 78732 9 SCLAJPT-10 V.00 subsistir. Citó la Ley 90 de 1946 la cual en sus artículos 54 y 61 señalaba que «[…] los ascendientes debían depender exclusivamente del asegurado».

En este sentido afirmó que, No se muestra equivocado entonces tener estos preceptos como el primer antecedente de la pensión de sobrevivientes que actualmente regula la Ley 100 de 1993, cuyos artículos 47 y 74 fueron modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, precepto legal este último que de manera clara contempló como beneficiarios a los padres del causante, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, pero sólo si dichos progenitores “dependían económicamente en forma total y absoluta”.

Es verdad que mediante la sentencia C-111 de 2006 fue declarada inconstitucional la expresión “de forma total y absoluta”, mas, sin embargo, debido a la naturaleza de las cosas esta decisión no significa que el texto legal después de su mutilación haya cambiado de sentido y que, por ello, en la actualidad cualquier ayuda que un hijo suministre a sus padres, sin importar lo exigua que ella sea, convierte a estos en personas que dependen económicamente.

Argumentó que, el Tribunal se equivocó al interpretar dicho precepto legal, toda vez que no brindó el alcance adecuado al verbo «depender» que, a su juicio, bien se encontraba definido en el Diccionario de la Lengua Española. Concluyó que, […] a fin de distinguir si los padres del causante pueden o no ser considerados como beneficiarios, debe distinguirse siempre si ellos cuentan con otros medios de subsistencia o si no los tienen, puesto que si realmente el único medio para “sustentar la vida” lo constituyera la ayuda de su hijo les pudiera haber suministrado, sin que interesa para nada el monto de la suma de dinero que recibían o del valor de las cosas que les hubiere sido dadas, es forzoso entender que sí dependieron económicamente de quien murió. Finalmente, en lo que respecta al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 expresó que, Radicación n.° 78732 10 SCLAJPT-10 V.00 […] bastará decir que se cae de su peso que si Protección no está obligada a pagarle a la demandante la pensión de sobrevivientes, por no haber ella acreditado que dependía económicamente de su hijo fallecido, no existe “mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, pero si por alguna circunstancia se considerara que se presenta esa mora, resulta indiscutible que no genera los intereses aludidos dado que es claro que la demandado (sic) ha tenido motivos muy serios para considerar que no está obligado al pago de la pensión en discusión. VII.

TERCER CARGO Acusó la sentencia de violar «[…] por vía directa porque aplicó indebidamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 141 de esta última ley». Advirtió que, Al escuchar el medio magnético en el que se grabó la audiencia en que se dictó la sentencia recurrida en casación se oye decir a la Magistrada que allí habló lo siguiente: “[…] que la falta de medios materiales la escasez o pobreza esto es la carencia de medios y recursos económicos es un hecho negativo cuya aducción en el proceso no requiere de prueba meticulosa […]”.

Según la Magistrada que sustanció oralmente la decisión judicial impugnada, en el artículo 167 del Código General del Proceso es hoy el fundamento legal por virtud del cual no se requiere de una “prueba meticulosa” para probar en el proceso el “hecho negativo” afirmado por quien, invocando la calidad de padre o madre del causante, demanda judicialmente la pensión de sobrevivientes aduciendo como causa de su pretensión la “carencia de medios y recursos económicos”.

Sin embargo, basta leer el artículo 167 del Código General del Proceso para darse cuenta de que son “las afirmaciones o negaciones indefinidas” las que no deben ser probadas. El dislate cometido por el Tribunal se originó en la errónea interpretación que hizo del último inciso del artículo 167 del Código General del Proceso, al no haber sabido entender que siempre es posible probarse es el hecho que tiene la condición de definido, Radicación n.° 78732 11 SCLAJPT-10 V.00 pues lo único que nunca puede probarse es el hecho que tiene la condición de indefinido. […] Si el Tribunal hubiera sabido entender la disposición de procedimiento que establece la “necesidad de la prueba” y no se hubiera equivocado al interpretar la regla legal que, además de distribuir entre los litigantes la carga de la prueba, preceptúa que “las afirmaciones y negaciones indefinidas no requieren prueba”, no le hubiera hecho producir efectos en el caso al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, y al artículo 141 de esta última ley, y por ello, en vez de haber ilegalmente condenado a la hoy recurrente en casación a pagar la pensión de sobrevivientes y los intereses de mora, hubiese desestimado las pretensiones de la demandante, por ser Sara Rosa Chaparro Mancera quien ha debido probar concluyentemente que dependía económicamente de su hijo William Fernando García Chaparro, pues ella es la que persigue el efecto jurídico consagrado en la norma que dispone que los padres del causante son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes “si dependían económicamente” de éste.

VIII. CONSIDERACIONES Dado que se escogió la vía directa para atacar la sentencia, encuentra la Sala que no son objeto de controversia, los siguientes supuestos fácticos: (i) que William Fernando García Chaparro se encontraba afiliado a Protección S.A. al momento de su fallecimiento, esto es, el 18 de mayo de 2012; (ii) que acreditó más de 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a su deceso;

(iii) que no tenía cónyuge ni descendientes; y (iv) que la señora Chaparro Mancera es su madre. La censura considera que el Tribunal erró al declarar probada la dependencia económica de la señora Chaparro Mancera bajo los siguientes argumentos: i) que el Tribunal Radicación n.° 78732 12 SCLAJPT-10 V.00 no comprendió el alcance y definición de este concepto; ii) que afirmó la existencia de una negación indefinida, aunque a su juicio no fuera cierto; y iii) que, debido a lo anterior, invirtió la carga de la prueba, sin ser procedente.

Para resolver lo anterior la Sala procederá a definir el alcance del concepto de “dependencia económica” y a analizar la obligación probatoria de las partes. 1. Definición y alcance del concepto de dependencia económica Esta Corporación ha definido la dependencia económica de los padres como la sujeción monetaria respecto de sus hijos, de suerte que ello les permite solventar una subsistencia digna y congrua.

Así lo dispuso entre otras, la sentencia CSJ SL16727-2017 en la que se estimó: […] la dependencia no debe entenderse como total y absoluta, dándose la posibilidad de admitir que los padres dependientes económicamente de alguno de sus hijos, se puedan beneficiar en forma conjunta de otros hijos o por actividades dirigidas a obtener la subsistencia, siempre que las ayudas no se conviertan en aportes autosuficientes que hagan desaparecer la dependencia. Por su parte, en la sentencia CSJ SL650-2020 se dijo: Sobre este punto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.

También ha explicado esta Corporación que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida Radicación n.° 78732 13 SCLAJPT-10 V.00 en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.

Entonces, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017).

En esta medida, los jueces deben analizar en cada caso particular la dependencia económica para determinar si conceden o no la prestación, recordando que la obligación probatoria recae sobre quien pretende el pago de la pensión de sobrevivientes. En el caso bajo estudio no se observa error del Tribunal en la forma como entendió y aplicó el concepto de sujeción económica de los padres frente a los hijos.

De forma correcta, afirmó que la dependencia no impide a los reclamantes recibir un ingreso adicional siempre que «[…] no los convierta en autosuficientes económicamente. Por ello, es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que le permite a los padres subsistir de manera digna, el cual Radicación n.° 78732 14 SCLAJPT-10 V.00 debe predicarse de la situación que sostenían al momento de fallecer el hijo». 2.

Obligación probatoria de las partes frente a la reclamación de la dependencia económica Esta Sala ha establecido, entre otras, en la sentencia CSJ SL406-2020 que la carga de la prueba de la dependencia económica «[…] corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas».

Es cierto, como lo afirmó el recurrente que, cualquier ayuda suministrada por un hijo a sus padres, no los convierte automáticamente en dependientes. Este mismo entendimiento fue el que le dio el Tribunal a la norma. Sobre el punto, la sentencia CSJ SL16727-2017 señaló que: […] una cosa es concebir que esa sujeción financiera no tiene que ser absoluta y otra cuestión muy distinta es que para que ésta se dé la aportación del finado debe ser fundamental para que los papás puedan asegurar una vida digna, y por tanto, es un enorme dislate pensar, como lo hizo el juzgador ad quem, que bastaba con que el padre se viese privado de la hipotética ayuda económica del fallecido para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho que lo constituía en legitimo (sic) acreedor de la pensión pedida.

A juicio del Tribunal la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que, […] la falta de medios materiales, la escasez o pobreza, esto es la carencia de medios y recursos económicos es un hecho negativo Radicación n.° 78732 15 SCLAJPT-10 V.00 cuya aducción en el proceso no requiere de prueba meticulosa. […] La Corte Constitucional ha precisado en concordancia que si una de las partes exige una negación indefinida no le corresponde verificar la ocurrencia de lo que precisamente no es un hecho sino la negación de un hecho.

En tal virtud la carga de la prueba se invierte correspondiéndole a la contraparte aportar la evidencia de que la otra niega en realidad ocurrió. Para la entidad recurrente se equivocó, toda vez que no existió negación indefinida, y por ende se interpretó erróneamente el último inciso del artículo 167 del Código General de Proceso, que señala: Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. (Negrilla fuera de texto) De conformidad con la norma, quien aspire a ser titular del beneficio pensional, deberá probar la imposibilidad de autosostenimiento, es decir que, sin el aporte del causante, no podría procurarse una vida digna.

Sin embargo, en el último inciso, se establece que toda afirmación o negación Radicación n.° 78732 16 SCLAJPT-10 V.00 indefinida no requiere prueba, lo que permitiría una inversión en la carga de ésta. Para definir la existencia de una negación indefinida, esta Corte en sentencia CSJ SC, del 17 de junio de 1980, reiterada en la CSJ SC, del 13 de julio de 2005, radicado 0126, estableció que, Cabe observar, sin embargo, que no son infrecuentes los casos en que el demandante, al elaborar la demanda inicial del proceso, consigna en ella afirmaciones de hecho positivas y negativas como supuestos fácticos del derecho cuya tutela reclama.

Y si en relación con las primeras es claro que corre siempre con el deber de probarlas, no acontece lo propio con las segundas, puesto que éstas en algunos eventos son de imposible demostración. De ahí que el artículo 177 citado [hoy 167], en su última parte, consagre una excepción a la carga de la prueba, al estatuir que “las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” Más como no todas las negaciones contenidas en una demanda son de igual naturaleza, ni tampoco producen idénticos efectos jurídicos en materia de prueba judicial, es preciso recordar al efecto que la doctrina las ha dividido en definidas e indefinidas.

Y ha dicho que corresponden las primeras a las que tienen por objeto la afirmación de hechos concretos, limitados en el tiempo y lugar, que presuponen la existencia de otro hecho opuesto de igual naturaleza, el cual resulta afirmado implícita o indirectamente; y que las segundas, es decir las indefinidas, son aquéllas negaciones que no implican, ni implícita ni indirectamente, la afirmación de hecho contrario alguno. De ahí que, como desde vieja data lo tiene aceptado la jurisprudencia de la Corte, estas negaciones “no pueden demostrarse, no por negativas sino por indefinidas”.

(LXXV,23). Hase (sic) dicho igualmente que “bien está que las negaciones no se demuestren, pero si en todos los casos, o en la mayoría de ellos, las negaciones se reducen a la afirmación de hechos positivos, cuya existencia puede comprobarse por apoyarse en resultados de éstos, es claro que debe correr de cuenta del actor la plena demostración de tales hechos positivos con que ha fundado su acción y en que se basan las negaciones para el éxito judicial instaurado”.

(XLVIII, 400) Radicación n.° 78732 17 SCLAJPT-10 V.00 Deviene de lo anterior que, las únicas negaciones susceptibles de invertir la carga probatoria son aquellas establecidas como indefinidas. Es decir, que no contienen una definición temporal, ni tampoco implican un hecho contrario. En el caso objeto de estudio, la dependencia económica no puede ser entendida como una negación indefinida, pues afirmar que se tiene una sujeción monetaria frente a un hijo implica un hecho factible de probar, bien sea exponiendo los gastos asumidos por el causante o las necesidades y carencias de la supuesta dependiente que aseguraban su congrua subsistencia. Conviene aclarar, que esta demostración no implica acreditar un monto específico, sino aportar pruebas suficientes que permitan al juzgador establecer la supeditación alegada.

Así lo ha adoctrinado la jurisprudencia de esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL10227-2017 en la que se estimó: […] para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.

En consecuencia, erró el Tribunal pues no es cierto que se presentara en el caso una negación indefinida, y que Radicación n.° 78732 18 SCLAJPT-10 V.00 debido a esta le correspondiera al fondo accionado demostrar «[…] que la demandante, antes de la muerte de su hijo, contaba con los suficientes medios y recursos económicos para garantizarse una vida en condiciones dignas».

Sin embargo, dicho error no es suficiente para casar la sentencia, porque el Tribunal no utilizó tal argumento para invertir la carga de la prueba, por el contrario, afirmó que de manera simultánea era responsabilidad de la demandante «[…] demostrar que la ayuda de su hijo que le proveía era regular, periódica y significativa», obligación que encontró cabalmente satisfecha una vez efectuó el análisis probatorio.

En razón de lo anterior, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar «[…] la ley sustancial por la vía indirecta porque aplicó indebidamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, mediante el cual fueron subrogados los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, al igual que aplicó indebidamente el artículo 141 de esta ley».

Señaló como errores de hecho, los siguientes: 1. Haber dado por probado, sin estarlo, que Sara Rosa Chaparro Mancera dependía económicamente de su hijo William Fernando García Chaparro para la época en que él murió; 2. Haber dado por probado, sin estarlo, que Sara Rosa Chaparro Mancera en la demanda inicial hizo una negación indefinida cuando afirmó haber dependido económicamente de su hijo fallecido;

Radicación n.° 78732 19 SCLAJPT-10 V.00 3. No haber dado por demostrado; estándolo, que en la demanda inicial no fue afirmado el ingreso mensual de William Fernando García Chaparro ni el monto de lo que antes de morir aportaba a Sara Rosa Chaparro Mancera para proveer a la manutención de ella y suministrarle “alimentación, vivienda (arriendo), vestido, protección de salud, etc.” (folio 3); 4.

No haber dado por probado, estándolo, que Sara Rosa Chaparro Mancera no acreditó que tuviera respecto de su hijo William Fernando García Chaparro “una relación de subordinación material en términos cualitativos, frente al ingreso que en vida” él le otorgaba “en aras de preservar el mínimo vital”. 5. No haber dado por probado, estándolo, que la demandante goza “de independencia económica para salvaguardar dicho mínimo existencial; y 6.

No haber dado por probado, estándolo, que en el proceso se desconoce qué parte de lo que ganaba mensualmente William Fernando García Chaparro lo destinaba para atender a su propia manutención y sostenimiento “en aras de preservar el mínimo vital” y así “salvaguardar dicho mínimo existencial” Indicó como pruebas erróneamente apreciadas: a) La demanda de Sara Rosa Chaparro Mancera (folios 2 a 36). b) El interrogatorio de parte absuelto por Sara Rosa Chaparro Mancera (disquete de la audiencia en la que absolvió el interrogatorio). c) Las declaraciones ante la Notaría Cuarta del Circulo de Pereira de Gloria Inés Cortes Ramírez y Nancy María Tobón de Betancourth (disquete de la audiencia en la que fueron oídas las testigos).

Señaló como pruebas dejadas de apreciar: a) El documento correspondiente a la investigación de Pensiones y Cesantías Protección en atención a la solicitud de pensión de sobreviviente presentada por Sara Rosa Chaparro Mancera (folios 108 a 113). b) La certificación dada por la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. (folios 140 y 141).

Explicó que, si bien la sentencia de la Corte Constitucional CC C-111 de 2006 declaró inexequible la expresión “total y absoluta” de la dependencia económica, «[…] eran los “progenitores” del causante que pretendían Radicación n.° 78732 20 SCLAJPT-10 V.00 obtener la pensión de sobrevivientes quienes debían “comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna”».

En lo que respecta a la demanda inicial y al interrogatorio de parte rendido por la señora Chaparro Mancera, argumentó que fueron erróneamente apreciadas por el Tribunal, toda vez que en dichos medios de convicción fundó su decisión ignorando que a «[…] nadie le está permitido probar con su propio supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que como litigante persigue».

Insistió en que, se motivó la confirmación de la sentencia aduciendo que la dependencia de Sara Rosa Chaparro frente a su hijo era un hecho negativo que no requería de prueba, en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso; error que a su juicio se cometió por cuanto en la demanda inicial no existió hecho negativo alguno. Frente a las declaraciones extraprocesales adujo que, tanto Gloria Inés Cortes como Nancy María Tobón utilizaron las mismas palabras al rendir testimonio siendo, a su juicio, concluir que ambas se hubiesen «[…] limitado a leer “notas o apuntes” que previa a su declaración les entregó “la parte interesada para efectos de trámites legales” (folio 69), persona Radicación n.° 78732 21 SCLAJPT-10 V.00 “interesada” que no es otra diferente a Sara Rosa Chaparro Mancera».

Expresó que, de la investigación suministrada por Protección S.A. y la certificación dada por la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A era posible concluir que «[…] Sara Rosa Chaparro Mancera sí tenía ingresos propios y […] que fue su esposo, y no su hijo, la persona que la afilió en calidad de beneficiaria en el plan obligatorio de salud en la EPS».

Afirmó que, de las declaraciones rendidas por los testigos, no era posible concluir la dependencia económica aducida, además el juez de segundo grado no brindó una argumentación razonada frente al estudio de dichos medios de convicción. Añadió que, si bien el Tribunal se encontraba cobijado por el libre convencimiento, este no podía ser comprendido como discrecional o arbitrario, toda vez que la libertad en su formación es un método para apreciar las pruebas «[…] gobernado por ciertas normas lógicas y empíricas, que deben también exponerse en los fundamentos de la sentencia».

Advirtió que, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social expresaba que, si bien el juez tiene la potestad para fundar sus decisiones en razón de su íntima convicción, este tiene la obligación de fundamentar de manera razonada los hechos o circunstancias que Radicación n.° 78732 22 SCLAJPT-10 V.00 causaron dicho convencimiento en la parte motiva de la sentencia. Citó a Antonio Rocha Alvira para argumentar lo anterior y señaló que «[…] de las pruebas singularizadas fluye como única conclusión racional la de ser ilegal la sentencia recurrida, pues quedó concluyentemente demostrado que el razonamiento del Tribunal adolece una total falta de fundamentación probatoria».

Estimó que, era insostenible declarar la dependencia económica de alguien de quien se desconocían sus ingresos mensuales, pues no era posible determinar si efectivamente su sostenimiento dependía de su hijo, hasta el punto en que se viera afectado su mínimo existencial. X. CONSIDERACIONES Antes de que la Corte asuma el análisis de los medios de prueba que la censora denunció como indebidamente apreciados, tal y como lo señaló la recurrente, a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces pueden formar libremente su convencimiento, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058- 2017).

Radicación n.° 78732 23 SCLAJPT-10 V.00 En este orden de ideas, si bien el artículo 60 de la misma norma les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, también los faculta a darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujetarse a una tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio».

Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL5584-2018, señaló que, El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

Ahora bien, la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en Radicación n.° 78732 24 SCLAJPT-10 V.00 la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299- 2017).

La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad de la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segundo grado cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito y en la valoración de las pruebas aportadas.

En esta medida, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante, manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de alguno de los medios de prueba calificados, esto es, el documento auténtico, la inspección judicial y la confesión. Es pertinente recordar que, los documentos emanados por terceros como el «Análisis de la investigación» (folio 108 a 113) acusado por la censura, son considerados declarativos y no podrán ser estudiados, salvo que dicha prueba se encuentre suscrita por el peticionario, hecho que no sucedió. Sobre el punto la Sala ha establecido, entre otras, en la sentencia CSJ SL18559-2017 que, […] el referido informe, que adosó la propia empresa como soporte para negar la pensión, no es una prueba hábil para edificar un yerro fáctico en casación, en la medida en que es un documento declarativo de terceros, que por tanto se valora igual que un testimonio, […] Radicación n.° 78732 25 SCLAJPT-10 V.00 […] la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.

Dicho esto, se estudiarán inicialmente las pruebas acusadas como erróneamente apreciadas. 1. Demanda inicial presentada por Sara Rosa Chaparro (folio 2 a 36): Considera la impugnante que la demanda fue erróneamente apreciada por el Tribunal, toda vez que de dicho medio de convicción fundó su decisión ignorando que a «[…] nadie le está permitido probar con su propio supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que como litigante persigue».

Cabe recordar que la demanda inicial únicamente puede ser prueba hábil en casación, si esta contiene una confesión que permita su estudio. Para que opere este fenómeno, deben presentarse los requisitos que establece el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 191 del Código General del Proceso, esto es: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2.

Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. Radicación n.° 78732 26 SCLAJPT-10 V.00 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6.

Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas. El fondo recurrente no demostró la posible confesión contenida en el escrito de la demanda inicial, lo que imposibilita su estudio, pues como lo ha reiterado esta Corporación en sentencia como la CSJ SL4232-2019, esta se convierte en «[…] una pieza procesal incapaz de generar un error manifiesto de hecho y derruir en su integridad el fallo impugnado (CSJ SL2168-2019)».

Como pruebas dejadas de apreciar se señalaron: 1. Certificación dada por la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. (folios 140 y 141): La censura expresó que a partir de esta certificación era dable concluir que «[…] Sara Rosa Chaparro Mancera sí tenía ingresos propios y […] que fue su esposo, y no su hijo, la persona que la afilió en calidad de beneficiaria en el plan obligatorio de salud en la EPS».

Tal situación no desvirtúa ipso facto la dependencia debido a que la salud es únicamente una de las tantas necesidades económicas y materiales que rodean a una persona y que son indispensables para una subsistencia Radicación n.° 78732 27 SCLAJPT-10 V.00 digna. En ese orden, esta Sala ha establecido en sentencias como la CSJ SL15405-2017, que existen otras necesidades como el vestuario, alimentación, vivienda, transporte, que requieren recursos económicos para solventarlas y por las cuales se puede demostrar la dependencia respecto de otra persona.

Incluso la cobertura en salud también genera algunos gastos, por lo que ostentar la calidad de beneficiaria no desvirtúa la existencia de la dependencia económica, tal y como se explicó en la sentencia CSJ SL15405-2017: Para la Sala, el hecho que la demandante estuviera afiliada a una EPS no logra desvirtuar la dependencia económica de ésta frente a su hija fallecida, aceptar esta tesis, sería desconocer por ejemplo, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud estableció que los usuarios contribuyen en la financiación del mismo a través de los copagos y en algunos casos cuotas moderadoras; que adicionalmente la cobertura en salud no exonera de ciertos gastos al beneficiario o su grupo familiar, tales como, transporte o compra de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.

Este hecho fue manifestado en la demanda inicial por los accionantes y valorado por el Tribunal. La postura de la Sala se armoniza con la forma como está estructurado el Sistema General de Salud en Colombia, pues como se ha mencionado en la sentencia CSJ SL492- 2018, si el padre o la madre reclamante ostenta la calidad de beneficiario de un afiliado cotizante, es porque tiene una incapacidad económica para contribuir de manera directa al mencionado Sistema.

En virtud de lo anterior, no podrán analizarse los testimonios y declaraciones acusadas por la censura como Radicación n.° 78732 28 SCLAJPT-10 V.00 pruebas mal apreciadas, pues su estudio solo resulta procedente cuando se ha demostrado el error con pruebas calificadas, y como ello no aconteció, no es posible su ponderación. Así lo ha dispuesto la Sala en varias sentencias tales como, CSJ SL4246-2018, CSJ SL4346-2018, CSJ SL4144- 2018, CSJ SL4022-2018 y CSJ SL4213-2018, entre otras, donde se ha dicho lo siguiente: Sin embargo, debe memorarse, de una parte, que los testimonios no son medios de convicción aptos para estructurar con base en ellos, ataques en casación del trabajo, salvo cuando se logre evidenciar la comisión de un yerro fáctico sobre una de las denominadas pruebas calificadas, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, lo que en este caso no se probó, y de la otra, que los jueces gozan de autonomía para formar libremente su convencimiento con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente y por eso, la circunstancia de que el ad quem hubiera fundado su convicción con el contenido de la prueba documental denominada historia laboral, y no con otras, en este caso la testimonial, no representa una violación de la ley adjetiva, dado que tal facultad está contenida en el artículo 61 del CPTSS, que por cierto no fue denunciado por el recurrente.

(SL4346-2018) En conclusión, las pruebas acusadas como no valoradas o erróneamente apreciadas por el Tribunal, en manera alguna, suponen un error en la decisión de segunda instancia, pues la libre formación del convencimiento lo faculta para otorgar mayor valor probatorio a ciertos medios de convicción que fundamentan el fallo. Por lo expuesto, los cargos no prosperan.

Radicación n.° 78732 29 SCLAJPT-10 V.00 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira del veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró SARA ROSA CHAPARRO MANCERA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se dispuso en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 78732 30 SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA (Salvamento de voto) GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SALVAMENTO DE VOTO SL1750-2020 Radicación n.° 78732 Acta 018 En el presente proceso promovido por SARA ROSA CHAPARRO MANCERA contra LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por la segunda, frente a la sentencia emitida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, el 26 de mayo de 2017, anuncié mi salvamento de voto.

Con el respeto que merece la Sala, me permito manifestar las razones de mi disenso frente a la decisión adoptada por la mayoría. En síntesis, considero que el Tribunal se equivocó y así lo debió evidenciar la sala en el tratamiento que le dio, en el caso concreto, a la aplicación del artículo 61 del CPTSS en relación con Radicación n.° 78732 SCLAJPT-10 V.00 2 la carga de la prueba que le corresponde a quien pretende la adjudicación de una pensión de sobrevivientes por estar demostrada la dependencia económica que existía para ella de parte del fallecido, en este caso, de su hijo.

Parto, en este caso, de dos afirmaciones que hizo el tribunal: 1. Planteó, como problema jurídico, establecer: «[…] si el recurrente logró determinar que la promotora del litigio en realidad no dependía económicamente del afiliado para acceder a la pensión de sobrevivientes». Es a la persona que pretende la adjudicación de una prestación como la que solicitó la señora Chaparro Mancera, a quien corresponde la carga de probar el hecho que afirma, es decir, ella y solo ella, tiene en su haber la obligación de demostrar que dependía económicamente de su hijo fallecido.

Naturalmente parto de la aceptación total de lo dicho por la Corte Constitucional en la decisión CC C111-2016 en el sentido de que la dependencia económica que tiene que probar quien pretende el derecho, no es absoluta sino suficiente. Esto no quiere decir, como lo entendió el tribunal en el aparte trascrito que quien demanda esté exonerado de demostrar la dependencia y que, por Radicación n.° 78732 SCLAJPT-10 V.00 3 ello, la carga de la prueba se invierta y que tenga que ser el ente demandado el que pruebe que no había dependencia económica. 2.Luego de abordar someramente y de forma, en mi opinión, sesgada, dos testimonios arrimados al proceso, uno de oídas y otro en el que el mismo tribunal concluyó que había contradicciones, expresó. En razón de lo anterior se concluye que la madre del causante no cuenta con los recursos suficientes para garantizarse su vida en condiciones dignas pues no tiene un trabajo estable, vive en una casa ajena y no tiene propiedades a nombre suyo en razón de lo cual con la desaparición del afiliado fallecido quedó desprovista del ingreso que era vital para su sostenimiento.

Motivo por el cual esta Sala considera que, la demandante acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión reclamada al demostrar la dependencia económica de su hijo, la cual no pudo ser desvirtuada por la AFP demandada porque no demostró que el causante estuviera desempleado y segundo porque tampoco logró demostrar que la demandante tuviera los suficientes ingresos para solventar sus gastos.

Con todo el respeto que me merece la sala, no se trata de conceder pensiones por concederlas pues no es el sistema pensional colombiano quien debe asumir las cargas de pobreza de la población y no son estos entes, privados o públicos, los que deben asumir la carga de probar que no había dependencia económica. En el recurso de casación propuesto se plantearon tres cargos, dos por la vía jurídica y uno por la de los hechos, atacando la aplicación indebida Radicación n.° 78732 SCLAJPT-10 V.00 4 o la interpretación errónea del artículo 13 de la ley 797 de 2003.

Concretamente se refirieron a que no fue demostrada la dependencia económica en la forma en que, en múltiples ocasiones lo han planteado los órganos jurisdiccionales de cierre. La mayoría de la sala, para tomar la decisión de no casar el fallo atacado, indicó que aplicaba las decisiones CSJ SL16727-2020 y SL650-2020. En mi concepto de esas dos sentencias se puede concluir lo que ya he manifestado: que quien pretende el derecho debe demostrar que dependía económicamente del causante y ello no se cumplió en el caso que se estudia.

Dijo la sala: En el caso bajo estudio no se observa error del Tribunal en la forma como entendió y aplicó el concepto de sujeción económica de los padres frente a los hijos. De forma correcta, afirmó que la dependencia no impide a los reclamantes recibir un ingreso adicional siempre que «[…] no los convierta en autosuficientes económicamente.

Por ello, es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que le permite a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que sostenían al momento de fallecer el hijo». Radicación n.° 78732 SCLAJPT-10 V.00 5 Mencionando una de las sentencias citadas concluyó la corte que no es cualquier ayuda de un hijo lo que hace que su padre o madre adquieran el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando este fallezca, pero es que en este caso ni siquiera logró demostrar la señora Chaparro que su hijo le ayudara.

Ahora, el entendimiento que le dieron mis compañeros de sala a la aplicación de los artículos 60 y 61 del CPTSS no fue la adecuada. Ahondando en ello, es cierto que, a la luz de la decisión CSJ SL5058 -2017, el juez del trabajo puede formar libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal, pero eso no puede ser patente de corso para aceptar que, siempre que el juez, unipersonal o colegiado, concluya que hubo prueba suficiente de la dependencia económica, la corte lo deba dar por probado sin analizar el material acusado por la parte que recurre la decisión del tribunal.

En conclusión, no solo jurídicamente el ad quem aplicó indebidamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 sino que hizo una valoración errada de las pruebas aportadas al proceso pues, de ellas, sin necesidad de menciónalas concretamente porque la decisión mayoritaria es inamovible, no solo, no se Radicación n.° 78732 SCLAJPT-10 V.00 6 puede concluir la existencia de la dependencia económica, sino que, además, se tienen que concluir que la señora Chaparra no dependía económicamente de su hijo fallecido.

En estos precisos términos sin que sea necesario ahondar más y sin referirme a la condena proferida en contra de la entidad de seguridad social recurrente, a pagar la sanción moratoria del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que, si se hubiera casado la decisión atacada, ellos también desaparecerían, dejo plasmada mi inconformidad con la sentencia. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA