CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL175-2023 Radicación n.° 84597 Acta 03 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDUARDO JULIÁN GUARÍN GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de enero de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Eduardo Julián Guarín García demandó a Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez en su condición de padre cabeza de familia de una hija inválida, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios de Radicación n.° 84597 SCLAJPT-10 V.00 2 que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 23 de febrero de 1948 de manera que a 1 de abril de 1994 superaba los 40 años de edad, circunstancia que lo hace beneficiario del régimen de transición pensional; que desde el 11 de octubre de 1994 aportó a Colpensiones más de 1067 semanas. Expresó que es trabajador activo y padre cabeza de familia; que a través del dictamen n.º 2015119005II su hija, Adriana Guarín García, fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 85%, de modo que, por su grado de invalidez, es dependiente física y económicamente.
Agregó que si bien convive con su cónyuge quien es subordinada financiera, esta no puede ocuparse de velar por el bienestar de su descendiente, pues «en su manejo requiere fuerza porque no es capaz de desplazarse sola, no es capaz de caminar». Aseveró que el 29 de enero de 2016 solicitó ante la accionada el reconocimiento de la prestación por vejez, de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la cual le fue negada en Resolución GNR 127008 del 28 de abril de 2016, bajo el argumento de que no reunía 1300 semanas cotizadas, necesarias para acceder a dicha pensión. Expresó que recurrió la anterior determinación, la cual Radicación n.° 84597 SCLAJPT-10 V.00 3 fue confirmada mediante acto administrativo VPB 31448 del 5 de agosto de 2016 (f.º 2-18).
Al dar respuesta a la demanda inicial (f.º 58-66), Colpensiones se opuso a las pretensiones reseñadas y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de su hija, la solicitud de reconocimiento pensional y su resultado negativo; sobre los demás, manifestó no constarle. En su defensa argumentó que Guarín García no demostró haber cotizado 1300 semanas para causar la prestación, pues solo reunió 1051; añadió que tampoco acreditó 750 semanas a 29 de julio de 2005, para extender el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.
Como medios exceptivos, invocó los denominados inexistencia de la obligación de reconocer pensión especial de vejez por hijo inválido, inexistencia de la obligación de reconocer mesada catorce, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas e intereses moratorios de manera simultánea, imposibilidad de condena en costas, y la de prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 8 de marzo de 2018 (f.º 101-103), Radicación n.° 84597 SCLAJPT-10 V.00 4 absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo del accionante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del demandante, con fallo de 29 de enero de 2019 (f.º 107-108) confirmó la decisión del juzgado y absolvió a la demandada. No impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador plural señaló que se encontraba por fuera de controversia, que el actor nació el 23 de febrero de 1948, por lo que al 2008 ya acreditaba 60 años y al 2010, 62, cumpliendo uno de los requisitos exigidos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Indicó, igualmente, que no se debatía el parentesco entre el accionante y su hija Adriana, el que además estaba demostrado con la copia del Registro Civil de Nacimiento (f.° 24); ni estaba en duda la condición de invalidez de aquella, según el dictamen emitido por Colpensiones el 14 de noviembre del 2015, en el cual se estableció una pérdida de capacidad laboral del 85%, con fecha de estructuración 21 de mayo de 1987.
Agregó que tampoco había discusión respecto de que Guarín García se afilió al Sistema General de Pensiones a partir del 11 de octubre de 1994 (f.° 19, 42 y 84), es decir, Radicación n.° 84597 SCLAJPT-10 V.00 5 con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 razón por la que no le era aplicable el beneficio transicional de que trataba el artículo 36 de dicha disposición, a pesar de contar con 40 años al 1 de abril de 1994, pues a la fecha de entrada en vigor de aquella normativa no existía ningún régimen que le fuera aplicable.
Tras reproducir el contenido del inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 del 2003 y recordar apartes de las consideraciones expuestas en la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 40517, precisó que para acceder a la pensión especial de vejez por hijo invalido debían cumplirse tres requisitos: i) que el padre hubiera cotizado el sistema general de pensiones cuanto menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; ii) que el hijo sufriera una invalidez física o mental debidamente calificada y; iii) que la persona discapacitada fuera dependiente de su padre.
Además, advirtió que el reconocimiento de tal prestación se mantenía de cumplirse dos exigencias; la primera de ellas, que el hijo afectado por la invalidez física o mental permaneciera en esa condición según certificación médica y continuara como dependiente del padre y, la segunda, que este último no se reincorporara a la fuerza laboral.
A continuación, estimó que el demandante no cumplió con la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión especial de vejez, dado que para la fecha en que se Radicación n.° 84597 SCLAJPT-10 V.00 6 estructuró la invalidez de su hija, no contaba con cotizaciones y, en razón a que reunió un total de 1099 semanas de cotización, número insuficientes para acreditar el presupuesto legal que exigía desde el 1 de enero del 2015, 1300 semanas según lo refería el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 9 de la Ley 797 del 2003.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y, en su lugar, se acceda de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, junto a los artículos 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, 13, 42, 44, 47 y 53 de la Constitución Política.
Radicación n.° 84597 SCLAJPT-10 V.00 7 Para sustentar el cargo asegura que el juez plural le otorgó un entendimiento equivocado al inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en razón a que para acceder a la pensión especial de vejez por hijo inválido no es dable exigir más de 1000 semanas de cotización. Tras transcribir parte de las consideraciones de una providencia que no identifica, explica que la norma citada en precedencia debe interpretarse en el sentido que el mínimo de semanas exigidas es de 1000, más no las que se exigen al momento en que se solicita la prestación. Argumenta que el artículo 9 ibidem, tiene «como hito una densidad de 1000 semanas», cantidad que no está sujeta al incremento progresivo dispuesto por la Ley 797 de 2003, toda vez que la disposición consigna «cuando menos el mínimo de semanas en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez».
VII. RÉPLICA Colpensiones expresa que la jurisprudencia ha enseñado que la expresión «mínimo de semanas exigidas en el régimen de prima media» contenida en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, debe entenderse con el aumento paulatino de semanas dispuesto por esta misma norma, por lo que para el año 2015 correspondía a 1300, según la sentencia CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 32204.
Radicación n.° 84597 SCLAJPT-10 V.00 8 VIII. CONSIDERACIONES Para el sentenciador de segundo grado no hubo duda acerca de que el demandante no podía beneficiarse del régimen de transición ya que se afilió al ISS en octubre de 1994, lo que significaba que para cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993, no lo estaba; y además tampoco contaba con un régimen pensional anterior que se le pudiera aplicar.
Acotado lo anterior revisó el cumplimiento de las exigencias legales necesarias para poder causar la pensión especial deprecada, advirtiendo que para el 2016, cuando solicitó el reconocimiento, aquel no reunía los requisitos mínimos exigidos para la pensión de vejez, esto es, las 1300 semanas que desde 2015 exigía el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 modificatorio del 33 de la Ley de Seguridad Social.
La censura por su parte considera que la interpretación que el Tribunal dio a la norma que regula el asunto es equivocado, pues lo que debía probar el demandante es la satisfacción de 1000 semanas de cotización, además de la invalidez del hijo, nada más; en tanto que el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, expresa «cuando menos el mínimo de semanas en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez», por lo que no resulta pertinente exigir la satisfacción de 1300 semanas.
Dado el enfoque del cargo, está por fuera de controversia que el actor: i) tiene una hija inválida, con una pérdida de capacidad laboral del 85%, estructurada el 21 de Radicación n.° 84597 SCLAJPT-10 V.00 9 mayo de 1987; ii) que aquella depende económicamente de aquel; y iii) que el afiliado apenas cuenta con un total de 1099 semanas cotizadas.
Igualmente, debe destacarse que la censura no controvierte las consideraciones del juez colegiado en torno a que, si bien Guarín García tenía 40 años de edad a 1 de abril de 1994, no le es aplicable el beneficio de la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que solo se afilió al sistema general de pensiones por conducto del ISS, a partir de octubre de 1994.
De esta manera, a la Corte le compete establecer si el Tribunal incurrió en la interpretación errónea del inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al exigir que para el año 2015 el demandante debía cotizar 1300 semanas de cotización a efecto de obtener la pensión especial de vejez por hijo invalido. Para resolver, conviene memorar que la normativa referida es del siguiente tenor: La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.
Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo (Subrayas fuera de texto). De la disposición transcrita se colige que el afiliado que Radicación n.° 84597 SCLAJPT-10 V.00 10 pretenda el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inválido, debe acreditar las cotizaciones al sistema general de pensiones en la densidad mínima exigida en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; también que el vástago padece una invalidez debidamente calificada y finalmente que este depende económicamente del ascendiente.
Ahora bien, sobre el primero de los requisitos, esto es, la exigencia de cotizaciones necesarias para acceder al derecho, que es lo que se debate en sede extraordinaria, esta Sala en sentencia CSJ SL4032-2018, reiterada en decisión CSJ SL1015-2022, estimó: Pues bien, por su carácter de especial, la pensión de vejez por hijo inválido constituye una excepción a la regla general que para la causación de la pensión de vejez exige una edad y un número de cotizaciones determinados -en el régimen de prima media-, y un capital suficiente en la cuenta de ahorro pensional para sufragar una mesada equivalente al 110% de un SMLMV –en el régimen de ahorro individual con solidaridad-.
Es por esta razón que a la prestación reclamada se puede acceder a cualquier edad, sin distinción del régimen al que pertenezca el afiliado (C C-758- 2014), siempre que se acredite la invalidez del hijo, su dependencia económica y haber aportado las semanas que, como mínimo, se exigen en el régimen de prima media para pensionarse por vejez.
En cuanto al último requisito, es claro que la norma toma como referente el número de semanas necesarias para pensionarse en el régimen de prima media, el cual fue concebido mediante la Ley 100 de 1993. Sin embargo, no puede olvidarse que en ese puntual aspecto el sistema pensional instaurado con la ley en mención ha sufrido variaciones legislativas y que muchos de sus afiliados son beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 ibídem, por el cual conservan las condiciones pensionales establecidas en leyes anteriores, en cuanto edad, tiempo y monto.
Pues bien, en la sentencia CSJ SL, 18 ago. 2010, rad. 32204, la Corte tuvo oportunidad de advertir que la referencia que hace el legislador al mínimo de cotizaciones exigidas en el régimen de prima media, fue «un parámetro que se utilizó para precisar con Radicación n.° 84597 SCLAJPT-10 V.00 11 exactitud el número de semanas de cotización que se exigen para acceder al derecho especial, que guarde correspondencia con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, de tal manera que del derecho se pueda gozar solamente cuando el afiliado cumpla con una densidad de cotizaciones suficiente para financiar la pensión».
Es decir, según la disposición no bastan las 1.000 semanas previstas originalmente en el proyecto de ley, sino las que, como mínimo, se exigen en el régimen de prima media. Así, cuando el legislador aludió a dicho régimen no lo hizo con un fin restrictivo –pues la prestación también es agible en el régimen de ahorro individual- sino para armonizar el requisito de densidad de semanas con el de las pensiones ordinarias, que en tal aspecto se rigen por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, que previó incrementos anuales en el número de cotizaciones y que, además, creó la pensión especial que se reclama.
También resulta viable remitirse al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para constatar el número de aportes requeridos, pero, únicamente, en tratándose de un beneficiario del régimen de transición, toda vez que si la densidad de semanas se determina según lo establecido en el régimen de prima media, lo cierto es que el acuerdo emanado del ISS hace parte de dicho régimen, conforme al artículo 31 de la Ley 100 de 1993. […] En tal contexto, cuando el parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 apunta al mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, se refiere a dos hipótesis: la primera, dirigida a los que no poseen derechos de transición, para quienes rige el número de aportes establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003 y, la segunda, a los beneficiarios del régimen de transición, quienes deberán acreditar las semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues conforme a la Ley 100 de 1993 a estas personas les aplica el régimen al cual se encontraban afiliados al 1.° de abril de 1994, en materia de densidad de cotizaciones, edad y monto.
Lo anterior, sin olvidar que el único estatuto anterior a la Ley 100 de 1993 admisible para definir densidad de cotizaciones para pensión especial de vejez, será el Acuerdo 049 de 1990, en tanto está cobijado en el régimen de prima media con prestación definida, tal como quedó explicado. De esta forma, los potenciales beneficiarios de la pensión especial tantas veces mencionada, deben cumplir con el mínimo de contribuciones exigido en el régimen de reparto simple, de acuerdo al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0797_2003.html#9 Radicación n.° 84597 SCLAJPT-10 V.00 12 artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, salvo si son beneficiarios del régimen de transición, para quienes rige la densidad de aportes establecida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, siempre que estuvieran afiliados al régimen de los seguros sociales obligatorios para el 1.° de abril de 1994 (Subrayas fuera de texto).
Es decir que, a efecto de poder causar la pensión especial por hijo inválido, cuando el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 alude al «mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez», tratándose de afiliados que no gozan del régimen de transición, impone la obligación de que el afiliado reúna el número de cotizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la Ley 797 de 2003; es decir, para el año 2003 se requerían 1000 semanas, en 2005, 1050; en 2006 se necesitaban 1075; en 2007 era preciso contar con por lo menos 1100; en 2008 se exigían como mínimo 1125 semanas; en 2009 el número requerido aumentó a 1150; para el año 2010 a 1175; en 2011 pasó a exigirse 1200; luego en 2012 era preciso contar con 1225 semanas; en 2013 con 1250; para el año 2014 se requerían 1275 y para el año 2015 y en adelante, son necesarias 1300 semanas.
Así se precisó en decisión CSJ SL2277-2021, al enseñar textualmente: El eje central de la argumentación esgrimida por la recurrente es, en esencia, que cuando la norma refiere al número mínimo de semanas para la pensión de vejez, son 1.000 no otro guarismo y sin que se puedan tomar como puntos de referencia el 29 de enero de 2003 o la fecha de la última cotización, data que dice puede ser razonable para efectos del retroactivo pensional, pero no para la causación del derecho, de manera que, el entendimiento que propone a la Corte es que las 1.000 semanas de cotización resulta Radicación n.° 84597 SCLAJPT-10 V.00 13 ser el mínimo establecido en la ley para este tipo especial de prestación económica.
En consecuencia, corresponde a la Sala elucidar si para acceder a la pensión especial de vejez por hijo inválido, es necesario acreditar únicamente el número mínimo de semanas inicialmente fijado para la prestación de vejez por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, equivalente a 1.000 de cotización semanas en cualquier tiempo, o si por el contrario, los incrementos allí establecidos hasta llegar a las 1.300 semanas de cotización para el año 2015 para acceder a la pensión de vejez, también lo son aplicables a la pensión especial peticionada por la demandante.
Ante este estado de cosas debe advertirse que no asiste razón alguna a la censura en el reproche hermenéutico que atribuye al Tribunal, pues, como lo señala expresamente la norma, el mentado número de semanas de cotización corresponde cuando menos al mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, es decir, el vigente para cuando se pretende la causación del derecho, es decir, el inicialmente fijado por el art. 9 de la Ley 797 de 2.003, esto es, 1.000 semanas en cualquier tiempo, incrementadas en 50 a partir del 1 de enero de 2.005, y a partir del 1 de enero de 2.006 en 25 cada año, hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2.015, si a partir de la primera anualidad y en cualquiera de las subsiguientes es que se pretende la estructuración del derecho.
En este orden, fluye con nitidez el entendimiento que la Sala ha dado a la disposición en la materia de análisis, como se memoró en sentencia CSJ SL 4032-2018, en donde al respecto dijo, Pues bien, en la sentencia CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 32204, la Corte tuvo oportunidad de advertir que la referencia que hace el legislador al mínimo de cotizaciones exigidas en el régimen de prima media, fue «un parámetro que se utilizó para precisar con exactitud el número de semanas de cotización que se exigen para acceder al derecho especial, que guarde correspondencia con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, de tal manera que del derecho se pueda gozar solamente cuando el afiliado cumpla con una densidad de cotizaciones suficiente para financiar la pensión».
Es decir, según la disposición no bastan las 1.000 semanas previstas originalmente en el proyecto de ley, sino las que, como mínimo, se exigen en el régimen de prima media. Así, cuando el legislador aludió a dicho régimen no lo hizo con un fin restrictivo –pues la prestación también es agible en el régimen de ahorro individual- sino para armonizar el requisito de densidad de semanas con el de las pensiones ordinarias, que en tal aspecto se rigen por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que previó incrementos anuales en el número de cotizaciones y que, Radicación n.° 84597 SCLAJPT-10 V.00 14 además, creó la pensión especial que se reclama.
Ahora bien, comprendidos como presupuestos para acceder a la prestación especial, la necesidad de acreditar a la fecha de estructuración del estado de invalidez la densidad de semanas para acceder a la pensión especial, que son las mínimas que en ese momento se exijan para la pensión de vejez en el RPM, debe entenderse que si la fecha de estructuración es anterior a la vigencia de la Ley 797 de 2003, se tendrá derecho a la prestación siempre que al 29 de enero de 2003 se acreditaran 1000 semanas de cotización, de lo contrario, se impone continuar cotizando hasta alcanzar la densidad de semanas mínimamente requerida para la pensión de vejez, conforme a los incrementos establecidos para cada anualidad, hasta llegar a las 1300 semanas en el año 2015.
En esa línea, la Sala, al resolver una controversia similar en sentencia CSJ SL 4402-2018, indicó los siguiente: De lo anterior se desprende que fue intención del legislador flexibilizar los requisitos para alcanzar la pensión especial de vejez, es así como no introdujo para su obtención el cumplimiento de la edad, pero sí mantuvo la obligación de cumplir la densidad de semanas mínima que para la época de expedición de la ley era de 1000 semanas cotizadas, de forma tal que del derecho especial se pudiera gozar únicamente cuando el afiliado cumpliera con las cotizaciones suficientes para financiarla.
Por tanto, el «mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez «, es el inicialmente fijado por el art. 9 de la L. 797/03, esto es, inicialmente 1000, que se incrementarían a 1.050, a partir del 1 de enero de 2005; y en 25 cada año, a partir del 1 de enero de 2006, hasta llegar a 1.300, en el año 2.015.
Al respecto en la sentencia SL281-2018 del 24 de enero de 2018, se dijo: Radicación n.° 84597 SCLAJPT-10 V.00 15 La lectura desprevenida del parágrafo en mención, con las precisiones hechas por la Corte Constitucional en las sentencias C-227 de 2004, C-989 de 2006 y C-758 de 2014, permite colegir que los requisitos para acceder a esa pensión especial son la existencia de un hijo inválido y dependiente del padre o de la madre, y que este o esta hayan cotizado el mínimo de semanas exigidos en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.
En lo que respecta con el requisito de la invalidez del hijo, juega un papel importante la fecha de su estructuración, pues si con este momento coincide que el padre o la madre, según el caso, tengan cotizado el número mínimo de semanas para acceder a la pensión de vejez, surge con carácter incontrastable el derecho a dicha prestación. El tribunal se equivoca cuando marca como frontera para acreditar los requisitos la fecha de la solicitud, en tanto, a su juicio, son las semanas cotizadas en esa fecha las que deben tenerse en cuenta para efectos de acceder a la pensión de vejez.
Es decir, el tribunal le da más importancia a la fecha de la solicitud de la prestación como uno de los elementos de causación del derecho pensional, que a la fecha en que los requisitos exigidos realmente se han configurado. Con esa idea, confunde la fecha de causación del derecho con la fecha en que se eleva la reclamación de este, y olvida que causado un derecho pensional legal, de carácter general y sin condicionamiento alguno, surge para sus beneficiarios el disfrute del mismo sin que ninguna ley posterior permita su enervación, por cuanto ya puede calificarse como un derecho adquirido.
La fecha de la reclamación podrá tener otros efectos jurídicos, pero nunca la pérdida de ese derecho. En ese orden, atendiendo las directrices impartidas por la Corte, se recuerda que la Ley 797 de 2003 entró en vigencia el 29 de enero de 2003, fecha en la que fue publicada en el Diario oficial 43079. Su artículo 9 señaló inicialmente que el número mínimo de semanas de cotización era de 1000 en cualquier tiempo, que desde el 1 de enero de 2005 se incrementaría en 50, y a partir del 1 de enero de 2006 en 25 cada año hasta llegar a 1300 semanas en el año 2105.
Entonces, si a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, el pretendiente de la pensión especial de vejez tenía 1000 semanas de cotización y el hijo tenía estructurada su invalidez en ese momento, la pensión estaba causada. Igual ocurre si la estructuración de la invalidez se produjo entre el 29 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, en tanto las 1000 semanas eran las exigidas por la ley.
Ahora, si la invalidez se estructuró entre el 1 y el 31 de diciembre de 2005, el número de semanas exigidas era de 1050. Si aconteció entre el 1 y el 31 de enero de 2007, las semanas que tenían que acreditarse eran 1075, y así sucesivamente hasta llegar al 31 de diciembre de 2015, fecha para la cual se exigían 1300 semanas, Radicación n.° 84597 SCLAJPT-10 V.00 16 cantidad que es la misma requerida en la actualidad.
(Subraya la Sala) En consecuencia, al ser anterior la fecha de estructuración de invalidez de la hija de la recurrente a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, el entendimiento del Tribunal, relativo a que la actora debía acreditar las 1.000 semanas de cotización al 29 de enero de 2003, cuestión que no pasó, o 1.300 a marzo de 2017, que tampoco ocurrió, data en que se realizó el último aporte según lo registrado en la historia laboral, se ajusta al contenido del inciso segundo, del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues tenía que tomar como punto de partida la vigencia de la disposición en cita, en la medida en que ya se encontraba para ese momento acreditado el requisito de la invalidez.
De tal suerte que, para acceder al derecho, el actor debía aportar el número mínimo de semanas previsto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que para el año 2016, cuando solicitó la prestación, ya se encontraba en 1300, densidad que no satisfacía; por lo que en ningún desatino hermenéutico pudo incurrir el sentenciador cuando negó la prestación reclamada por falta de cumplimiento de dicho requisito.
No sobra acotar que, aunque la fecha de estructuración de la invalidez corresponde al 21 de mayo de 1987, los presupuestos legales que debía reunir el demandante no son los del Acuerdo 049 de 1990, en tanto no estaba afiliado para tal fecha al ISS ni era beneficiario del régimen de transición. Además, que para el año 2010 cuando cumplió los 62 años, no contaba con las 1175 semanas que se requerían en esa anualidad; e igualmente que tampoco reunía para el 2015, cuando se profirió el dictamen de calificación de PCL, las 1300 semanas que desde esa anualidad se necesitan como mínimo para poder acceder a la pensión de vejez, pues ha de recordarse que tan solo cuenta con 1099.
Radicación n.° 84597 SCLAJPT-10 V.00 17 Asimismo, cumple decirse que, para hacerse merecedor de la prestación especial de vejez, la jurisprudencia ha enseñado que debe cumplirse cierta densidad de semanas, en aplicación de la Ley 797 de 2003, según el momento en que se estructuró la invalidez. En sentencia CSJ SL2777-2021, rememorada en la CSJ SL3075-2021, así se explicó: Entonces, si a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, el pretendiente de la pensión especial de vejez tenía 1000 semanas de cotización y el hijo tenía estructurada su invalidez en ese momento, la pensión estaba causada.
Igual ocurre si la estructuración de la invalidez se produjo entre el 29 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, en tanto las 1000 semanas eran las exigidas por la ley. Ahora, si la invalidez se estructuró entre el 1 y el 31 de diciembre de 2005, el número de semanas exigidas era de 1050. Si aconteció entre el 1 y el 31 de enero de 2007, las semanas que tenían que acreditarse eran 1075, y así sucesivamente hasta llegar al 31 de diciembre de 2015, fecha para la cual se exigían 1300 semanas, cantidad que es la misma requerida en la actualidad.
Finalmente, conviene precisar que, como para la fecha en que entró a regir la Ley 797 de 2003, esto es, el 29 de enero de 2003, el actor contaba con 402,8 semanas de cotización, hecho que no fue objeto de discusión, tampoco para tal época reunía los requisitos legales para hacerse acreedor de la prestación incoada. Por lo anterior el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente demandante y a favor de la demandada opositora, dado que la acusación no salió avante y hubo réplica. Fíjense Radicación n.° 84597 SCLAJPT-10 V.00 18 como agencias en derecho la suma $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de enero de 2019, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDUARDO JULIÁN GUARÍN GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Las costas, como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.