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SL175-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL175-2022 Radicación n.° 85374 Acta 03 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LINA MARÍA LONDOÑO SALAZAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE CIRUGÍA PLÁSTICA SAS.

I.

ANTECEDENTES Lina María Londoño Salazar llamó a juicio al Instituto de Cirugía Plástica SAS, para que se declarara que el auxilio extralegal de transporte y el valor por concepto de aportes al sistema de la seguridad social, que no le fue descontado, sino asumido directamente por la demandada, eran ambos constitutivos de salario y que fue despedida de manera Radicación n.° 85374 SCLAJPT-10 V.00 2 indirecta por las razones expuestas por ella en su carta de renuncia motivada.

Solicitó, que como consecuencia se condenara al pago de la indemnización por despido indirecto, con la correspondiente indexación; a reajustar las prestaciones sociales y las vacaciones pagadas a lo largo de su relación laboral, teniendo en cuenta los pagos extralegales recibidos de manera habitual; más las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST y las costas.

Relató, que se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad demandada el día 13 de julio de 1998; que tenía una jornada de medio tiempo, con funciones de enfermera jefe; que el último salario mensual fue de $1.106.196,oo; que pese a que recibía una remuneración superior a los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre se le pagó «un beneficio económico extralegal equivalente al auxilio de transporte legal».

Indicó que también recibió durante todo su vínculo laboral «un beneficio económico extralegal consistente en el pago del 100 % de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social»; que consistió en que no se le realizaban las deducciones en el porcentaje que normalmente debe asumir el trabajador por ese concepto; que entre las partes nunca existió un acuerdo o pacto expreso y escrito en el que le hubieran restado el carácter salarial a dicho pagos, los cuales no le fueron tenidos en cuenta para liquidar sus Radicación n.° 85374 SCLAJPT-10 V.00 3 prestaciones, ni para realizar los aportes al sistema.

Afirmó que en agosto de 2012, la demandada de manera unilateral y sin que mediara su consentimiento, le suspendió los beneficios extralegales que había recibido desde su ingreso; que ello implicó una desmejora notable en remuneración; que por esta razón el 17 de octubre de ese mismo año 2012, presentó su renuncia motivada; que dichos pagos no se le tuvieron en cuenta al cuantificar las cesantías, los intereses a las mismas y las vacaciones, al momento de liquidar el contrato (f.° 4 a 13, cuaderno principal).

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con los extremos temporales, las funciones que desempeñaba la actora, el último salarió que percibió, los rubros que adicionalmente recibía y la determinación de suspenderlos. Dijo, que además de las funciones que aquélla mencionó tenía otras que relacionó; que el reconocimiento y pago del rubro a que ésta se refiere, se debió a una decisión no consentida por la sociedad, pues la señora Londoño Salazar, en asoció con el antiguo administrador, con intención dolosa y esperando obtener un provecho o beneficio al que no tenía derecho, se incluyó dentro de la nómina mensual el pago del auxilio, «configurándose un clarísimo ejemplo de abuso de derecho imputable al actuar deshonesto de la trabajadora durante toda la vigencia de la relación laboral, en detrimento patrimonial de la sociedad»; que ello se detectó luego de una exhaustiva investigación que se hizo en Radicación n.° 85374 SCLAJPT-10 V.00 4 la última auditoría, encontrándose no solamente dicha irregularidad, sino otras en las que estaba implicada la demandante, a quien se le endilgaron otras conductas reprochables.

Señaló, respecto a la elaboración de inventarios que era una de las funciones que la servidora debía realizar, que en la auditoría se encontró que tenía desactualizados todos los valores desde el año 2002, activos sobrevalorados y, además, las cantidades inventariadas no correspondían con las verdaderas unidades de medida, manejadas en el almacén de la empresa; que la trabajadora se otorgaba sin autorización horas extras no laboradas, escondía elementos de trabajo nuevos en su casillero y ordenaba la compra de otros, habiendo existencia de estos.

Aclaró, que el auxilio de transporte que se le dejó de reconocer y pagar en agosto y septiembre, más la protección del mes de octubre de 2012, se le pagó en la liquidación definitiva de prestaciones, adjuntada; que no se pudo haber pactado desalarización por la potísima razón, que los mencionados beneficios le fueron reconocidos y pagados mientras tuvo vigencia la relación; que no es cierto que hubiera presentado renuncia motivada.

Explicó, que lo que acaeció el 17 de octubre de 2012, fue que la señora Londoño Salazar «en lo que puede denominarse un ataque de locura» abandonó su cargo sin terminar la jornada de trabajo, sin entregar la mencionada carta, ni mucho menos hacer la de su puesto de trabajo a la Radicación n.° 85374 SCLAJPT-10 V.00 5 administradora del instituto; que adicionalmente tomó de manera abusiva un selló de la clínica, plasmándolo con la presunta constancia de haber sido recibida la carta de renuncia motivada; que en dicho selló no aparecía firma de persona alguna que se la hubiera recibido; que de todas maneras esa misiva nunca fue entregada a su destinatario; que, incluso, la actora salió del instituto sin siquiera retirar sus pertenencias y objetos personales.

Añadió que, en esa fecha, al advertir el pésimo desempeño e incompetencia de la accionante, así como las graves faltas encontradas en los hallazgos de la auditoría, decidió terminar el contrato con justa causa, determinación que le iba a ser notificada al finalizar su jornada de trabajo, lo cual no se pudo materializar. Planteó como excepciones de mérito, las de inexistencia del derecho adquirido pregonado en la demanda - abuso del derecho; inexistencia de la renuncia motivada o auto despido - inexistencia de la obligación de indemnizar; inexistencia del pacto verbal acerca de los beneficios económicos de transporte y no descuento para aportes al sistema de seguridad social a cargo de la trabajadora; mala fe de la demandante; buena fe del Instituto y prescripción (f.° 75 a 88, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, el 1° de diciembre de 2015, absolvió e impuso Radicación n.° 85374 SCLAJPT-10 V.00 6 costas (acta f.° 159 y 160, en relación con el CD f.° 157, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de abril de 2019, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia […] en cuanto absolvió al INSTITUTO DE CIRUGÍA PLÁSTICA SAS, de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra por la señora Lina María Londoño Salazar, para en su lugar DECLARAR, que las sumas percibidas por la actora a título de no deducción del aporte obligatorio en salud y pensiones, son constitutivas de salario, y que el auxilio de transporte que le fuere pagado durante la vigencia de la relación laboral, si bien no constituye salario, sí debe tenerse en cuenta para el pago de las prestaciones sociales, como cesantías, intereses a las cesantías, y primas de servicios, […].

SEGUNDO: DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo entre las partes obedeció a una renuncia provocada por parte del empleador […], asistiéndole a la demandante el derecho a la indemnización por despido injusto.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción en relación con el reajuste de intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios con anterioridad al 4 de abril de 2010, y probada la de inexistencia de la obligación sobre las pretensiones de indemnización moratoria del art. 65 del CST y sanción moratoria contenida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990.

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE CIRUGÍA PLÁSTICA SAS, a pagar a la señora LINA MARÍA LONDOÑO SALAZAR la suma de […] ($2.191.387), por concepto de reajustes de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios por el periodo comprendido entre el 4 de abril de 2010 al 17 de octubre de 2012, conforme lo expuesto en la parte motiva […].

QUINTO: CONDENAR al INSTITUTO DE CIRUGÍA PLÁSTICA SAS a pagar a la señora LINA MARÍA LONDOÑO SALAZAR la suma de […] ($11.755.149) por indemnización por despido injusto, […].

SEXTO: SIN COSTAS […]. Radicación n.° 85374 SCLAJPT-10 V.00 7 Dijo que determinaría si el porcentaje del aporte obligatorio de seguridad social en salud y pensiones que no le fue descontado a la trabajadora Londoño Salazar durante la vigencia de la relación laboral, así como el auxilio de transporte a ella pagado por parte del empleador, eran factores constitutivos de salario, en los términos del artículo 127 del CST; en caso afirmativo, verificaría la procedencia del reajuste de prestaciones sociales así como el pago de las indemnizaciones reclamadas y establecería si se configuró un despido indirecto.

Destacó como hechos indiscutidos, la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el salario devengado y el pago a favor de la demandante del auxilio legal de transporte, la no deducción de aporte obligatorio que como trabajador dependiente le correspondía efectuar ante el sistema de seguridad social y que la actora presentó carta de renuncia, que motivó en una presunta desmejora de sus condiciones laborales.

Expuso, que que si bien el empleador no tenía la obligación legal de concederle a la actora el auxilio legal de transporte, pues su salario superaba el tope de los dos mínimos legales mensuales vigentes, lo cierto es que nada le impedía su reconocimiento extralegal, pues en materia laboral la normativa amparaba y protegía los derechos mínimos irrenunciables de los trabajadores, pero dejaba abierta la posibilidad de un reconocimiento adicional o legal, ya fuera por acuerdo entre las partes o por mera liberalidad;

Radicación n.° 85374 SCLAJPT-10 V.00 8 que si bien aquél se oponía a esa mera liberalidad, lo cierto es que este se le canceló durante toda la vigencia de la relación, en la liquidación final de prestaciones sociales, incluso durante el tiempo que se le había suspendido su pago; que por ello resultaba procedente el reajuste solicitado en este sentido.

Razonó en cuanto a la no deducción del aporte obligatorio de salud y pensión, equivalente a un 8 % del salario mensual percibido por la trabajadora, que si bien estos en principio no estaban concebidos para retribuir el servicio prestado, sino para precaver las eventuales contingencias en salud y pensiones, lo cierto es que al no habérsele deducido lo que le correspondía sufragar durante más de 14 años, debía concluirse necesariamente que ese porcentaje del salario alcanzó a ingresar a su patrimonio como una retribución directa a sus servicios, circunstancia que de haber sido en forma permanente y habitual, se convirtió en un factor constitutivo de salario en los términos del artículo 127 del CST.

Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción sobre aquellos derechos causados y no cobrados oportunamente, a excepción de lo concerniente al auxilio de cesantías. Consideró en punto a las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, que no había lugar a ellas, pues solo a través de este proceso ordinario Radicación n.° 85374 SCLAJPT-10 V.00 9 laboral fue que se logró demostrar el derecho al reajuste prestacional reclamado.

Advirtió que había buena fe del empleador, la cual se veía reflejada en los argumentos expresados en la Comunicación del 9 de agosto de 2012, en la que se le anunció a la señora Londoño Salazar la suspensión de los beneficios extralegales; que allí «se le informó que la decisión de la empresa se tomaba con base en una auditoría externa realizada sobre los procesos administrativos y contables de la empresa donde se advirtió el pago de estos conceptos, conceptos que por ley la empresa no estaba obligada a asumir».

Agregó que la propia demandante refirió que estos beneficios a ella otorgados «provinieron de un acuerdo verbal suscitado al inicio de la relación laboral, es decir, en vigencia de una administración anterior y por ello, esa naturaleza verbal imposibilitaba a la nueva administración a conocer los pormenores en que fueron pactadas esas prebendas», que además eran aducidas únicamente por ella.

Avaló lo que esta Corporación había orientado frente al tema, en la providencia CSJ SL, 16 may. 2005, rad. 23987, respecto a que la buena fe equivalía a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta; que por el contrario quien actuaba de mala fe, pretendía obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud; que la buena fe encontrada por la jurisprudencia en el artículo 65 del CST, Radicación n.° 85374 SCLAJPT-10 V.00 10 […] le ha servido, si se halla suficientemente probada para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria, cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios o prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera, sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse como todo, que es aquella que cabe definir de ha obrado con la conciencia legítima y con ánimo exento de fraude.

Indicó que al ser dichas indemnizaciones un tipo de sanción, no eran de aplicación o automática; que se causaban por falta de pago de salarios o prestaciones sociales; que si bien, para el caso se trataba también de unos mayores valores dejados de cancelar, ello se logró acreditar por vía judicial. Encontró configurado el despido indirecto, por lo que determinó que a la reclamante le asistía derecho a la indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST; que teniendo en cuenta que el contrato era indefinido y que la asignación salarial era inferior a 10 SMMLV, le correspondía por dicho concepto, la suma equivalente a 30 días de salario por el primer año y 20 días adicionales por cada uno de los años de servicios subsiguientes y proporcionalmente por fracción (acta f.° 169, en relación con el CD f.° 168, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 85374 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la casación parcial del fallo recurrido, para que, en sede de instancia, […] profiera el […] que habrá de reemplazarlo. En consecuencia, […] que la sentencia de primera instancia se revoque en cuanto absolvió a la sociedad [accionada] de las sanciones moratorias reclamadas [artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990] para en su lugar ordenar [su reconocimiento] […] para ello, declarando la falta de buena fe en su actuar (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia recurrida por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los «artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con los artículos 127 y 128 del CST y 53 de la CP […]». Señala que dicha trasgresión se dio al haberse cometido en la valoración de las pruebas, evidentes errores de hecho provenientes de la apreciación errónea de unas y de la falta de valoración de otras.

Menciona como errores de hecho evidentes: - Dar por demostrado sin estarlo que las actuaciones de la sociedad INSTITUTO DE CIRUGÍA PLÁSTICA SAS no estuvieron enmarcadas dentro de los presupuestos de temeridad y mala fe durante la ejecución del contrato laboral que tenía celebrado con la demandante. Radicación n.° 85374 SCLAJPT-10 V.00 12 - No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad […] obtuvo un provecho económico indebido, al no tener en cuenta en la liquidación de prestaciones sociales legales y aportes al sistema general de seguridad social, los pagos extralegales pagados a la demandante desde su vinculación. - Dar por demostrado sin estarlo, que los directivos de la sociedad demandada no conocían acerca de los pagos extralegales recibidos por la demandante durante los 14 años de prestación del servicio. - No dar por demostrado, estándolo, que nunca existió entre las partes un pacto que le restara incidencia salarial al pago denominado auxilio de transporte extralegal y al pago completo de los aportes al sistema general de seguridad social.

Señala como pruebas mal apreciadas: - Comunicado de fecha 09 de agosto de 2012, enviado por las directivas del Instituto de Cirugía Plástica Ltda. a la demandante, obrante a folios 17 del expediente. - Liquidación definitiva de prestaciones sociales obrante a folios 25 y 26 del expediente. - Comprobantes y/o colillas de nómina obrantes de folios 28 a 60 del expediente.

Destaca como dejadas de apreciar: - Certificación expedida el 8 de octubre de 2012 como respuesta a derecho de petición elevado por la demandante, (f.° 23 y 24 del plenario). - Constancia de consignación de cesantías expedida por COLFONDOS S. A. (f.° 61 y 62). - Respuesta a la demanda efectuada por la sociedad […], (f.° 75 a 88). Argumenta, que de acuerdo con lo que establecen las normas que cita en la proposición jurídica, cuando a la fecha de terminación del contrato el empleador adeuda al trabajador prestaciones sociales, debe cancelar una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, durante los primeros 24 meses contados desde la Radicación n.° 85374 SCLAJPT-10 V.00 13 finalización del vínculo; que dicha sanción, también es aplicable cuando las prestaciones sociales o salarios cancelados son deficitarios.

Manifiesta que la conclusión de la segunda instancia, referente a que el actuar de la sociedad demandada estaba revestido de buena fe, está alejada de la realidad, lo cual se puede constatar con los varios documentos anexados con la demanda; que los «recibos y/o colillas de nómina», dan cuenta de los dos beneficios extralegales reconocidos a ella; que la más antigua de tales documentales, es de 2006; que ello permite «suponer que por lo menos desde ese año el empleador tuvo conocimiento del auxilio de transporte pagado […] y de que […] no se le realizaban descuentos para el pago de aportes en salud y pensión».

Indica que incluso «obra certificado expedido por el representante legal de la sociedad […] en el que relaciona el monto de lo cancelado […] por concepto de los beneficios extralegales»; que tales beneficios claramente no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales; que así se confiesa abiertamente a lo largo de la respuesta a la demanda; que dichas probanzas desmienten lo concluido por el colegiado en el sentido de cimentar la supuesta buena fe de la enjuiciada.

Asevera que contrario a lo señalado en Misiva del 9 de agosto de 2012 (f.° 17 del plenario), no era necesario realizar una auditoría externa a los procesos administrativos y contables para conocer qué beneficios le eran pagados a los Radicación n.° 85374 SCLAJPT-10 V.00 14 trabajadores; que «bastaba con revisar las colillas de nómina y una revisión somera al área de nómina»; que los argumentos de defensa de la sociedad, […] consistentes en una teoría casi conspirativa según la cual la demandante había cometido un concierto para delinquir con el antiguo administrador de la demandada, con el fin de recibir a «hurtadillas» y a espaldas de los directivos de la empresa beneficios económicos, quedó derrumbada completamente en ambas instancias.

Tanto así que se ordenó el reajuste prestacional pretendido al comprobarse la legitimidad de esos pagos y el correcto actuar de la actora. Plantea que «una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo»; que si el Juez plural concluyó que la sociedad demandada conocía o por lo menos debía conocer de los pagos recibidos por la señora Lodoño Salazar a lo largo de la relación laboral, no podía indicar «que había buena fe dado que no sabían qué pagos recibía la demandante»; que ello es una enorme contradicción. Aduce, que la jurisprudencia ha insistido en que por regla general los ingresos que reciben los trabajadores son salario, a menos que el empleador demuestre su destinación específica, es decir, que su entrega obedece a una causa distinta a la prestación del servicio; que lo anterior, «hace justicia al hecho de que el empresario es el dueño de la información y quien diseña los planes de beneficios (CSJ SCL, sentencia SL 5159 de 2018)».

Trae a colación, sobre el particular, la sentencia CSJ SL12220- 2017, la que reproduce en un aparte. Radicación n.° 85374 SCLAJPT-10 V.00 15 Expone, que para el caso no solo no se probó la destinación de los pagos extralegales entregados a ella, sino que ni siquiera existe un pacto expreso y escrito celebrado entre empleador y trabajador respecto de las condiciones y particularidades de dichos beneficios; que ante la falta de acuerdo entre las partes, de prueba y su destinación, no solo procedía el reajuste prestacional ordenado, sino también las sanciones moratorias imploradas, al ser evidente que el actuar de la demandada no estuvo enmarcado en los postulados de la buena fe.

Connota, que la mala fe incluso salta a la vista en la respuesta a la demanda que no valoró el sentenciador, pues para evadir el pago del reajuste y las sanciones moratorias, prefirió acusarla de un delito o fraude que jamás cometió. Advierte que los dineros entregados directa e indirectamente a ella, a través de los mencionados beneficios extralegales, engrosaban su patrimonio podía disponer de los mismos como a bien tuviera y así lo hizo a lo largo de toda la relación laboral; que en la sentencia CSJ SL5159-2018 la Corte señaló que «no basta tomar un porcentaje de la totalidad de los ingresos y asignarle el nombre de beneficio, auxilio, ayuda, aporte, etc. para diluir su incidencia salarial.

Su destinación debe ser real»; que la demandada no aportó razones convincentes que le permitan sustraerse de la sanción moratoria (demanda de casación, ibidem). Radicación n.° 85374 SCLAJPT-10 V.00 16 VII. CONSIDERACIONES Insiste la Corte en recordar: que es imperativo para el acudiente en casación ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso; que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo; que la labor de la Corte en esta sede se contrae a enjuiciar la sentencia impugnada, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones dio observancia a las normas aplicables a la controversia, por lo que es deber ineludible del recurrente, identificar los verdaderos pilares argumentativos en los que el Tribunal construyó la decisión, a fin de i) determinar si son jurídicos o fácticos, ii) escoger la vía adecuada de ataque y, iii) plantear y demostrar una acusación acertada y contundente, que desvirtúe la presunción de acierto y legalidad de la decisión. Realiza la Sala esa precisión, porque la recurrente desconoce abiertamente el propósito legal y constitucional de la casación, en tanto que lo que propone contra el segundo fallo es una alegación a lo sumo admisible ante los jueces ordinarios pues, en primer lugar, el ataque no cumple con los requisitos indispensables para enderezarlo por la vía de los hechos, ya que afirma que existió indebida apreciación de unas pruebas, sin indicar cuál fue la equivocación del sentenciador en la valoración de aquellas; tampoco de qué manera ello, junto con la omisión valorativa de los Radicación n.° 85374 SCLAJPT-10 V.00 17 documentos de f.° 23 y 24; 61 y 62 y 75 a 88 del expediente, impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa que denuncia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibidem.

En este sentido, en la sentencia CSJ SL544-2013, se ha explicado: […] cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. En segundo lugar, si bien su único cuestionamiento, apunta a reprochar que el juez de segundo grado le negó las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, pues, en su criterio, los elementos de prueba denunciados en la única acusación que plantea, evidencian la mala fe con la que actuó su empleador, lo cierto es que no hizo ningún esfuerzo, ni tan siquiera en aludir a alguno de los elementos mínimos que permitieran a la Sala abordar el control de legalidad por aquel sendero, más allá de asegurar: Radicación n.° 85374 SCLAJPT-10 V.00 18 […] que conclusión del Tribunal referente a que el actuar de la sociedad demandada estaba revestido de buena fe, está alejada de la realidad; que los «recibos y/o colillas de nómina» [y] el certificado expedido por el representante legal de la sociedad […] en el que relaciona el monto de lo cancelado a la demandante por concepto de los beneficios extralegales» desmienten lo concluido por el colegiado en [ese] sentido; […] que contrario a lo señalado en misiva del 9 de agosto de 2012, no era necesario realizar una auditoría externa a los procesos administrativos y contables para conocer qué beneficios le eran pagados a los trabajadores; […] que no solo no se probó la destinación de los pagos extralegales entregados a la reclamante, sino que ni siquiera existe un pacto expreso y escrito celebrado entre empleador y trabajador respecto de las condiciones y particularidades de dichos beneficios; […] que ante la falta de acuerdo entre las partes, de prueba y su destinación, no solo procedía el reajuste prestacional ordenado, sino también las sanciones moratorias imploradas, al ser evidente que el actuar de la demandada no estuvo enmarcado en los postulados de la buena fe; […] que la mala fe incluso salta a la vista en la respuesta a la demanda que no valoró el sentenciador, pues para evadir el pago del reajuste y las sanciones moratorios, prefirió acusar a la demandante de un delito o fraude que jamás cometió. […] que los dineros entregados directa e indirectamente a la trabajadora, a través de los mencionados beneficios extralegales, engrosaban su patrimonio y ella podía disponer de ese dinero como a bien tuviera y así lo hizo a lo largo de toda la relación laboral […].

Precisa recordar, que en la sentencia CSJ SL1169- 2019, la Corporación ha explicado acerca de las cargas argumentativas a cargo de quien utiliza la vía indirecta para controvertir la legalidad de un fallo como el recurrido, así: Bastante se ha dicho en la jurisprudencia que el recurso extraordinario de casación no representa una tercera instancia, en la que el recurrente pueda desplegar cualquier tipo de argumento tendiente a rebatir las consideraciones jurídicas y fácticas del Juzgador de segunda instancia o en la que la Corte pueda desarrollar libremente un tercer grado de jurisdicción, Radicación n.° 85374 SCLAJPT-10 V.00 19 menos aun cuando se trata de revisar las conclusiones fácticas de los juzgadores de instancia, rodeadas por las presunciones de acierto y legalidad y por los principios de libre valoración probatoria y libre formación del convencimiento.

Por lo anterior, […] corresponde al recurrente en casación, cuando acude a la vía indirecta, cuestionar directa y claramente las reflexiones fácticas del Tribunal y demostrar que están afectadas por algún error de hecho, que, además, aparezca de manera protuberante o manifiesta en los autos, a partir del examen de las pruebas calificadas en la casación del trabajo, esto es, el documento, la confesión o la inspección judicial.

Se trae a colación ello, además, para hacer ver que la acusación dejó intactas las siguientes conclusiones del Tribunal: i) que la buena fe del empleador se vio reflejada en los argumentos expresados en la Comunicación del 9 de agosto de 2012, en la que se le anunció a la señora Londoño Salazar, la suspensión de los beneficios extralegales y se le informó «que la decisión de la empresa se tomaba con base en una auditoría externa realizada sobre los procesos administrativos y contables de la empresa donde se advirtió el pago de estos conceptos, conceptos que por ley la empresa no estaba obligada a asumir»; ii) que la propia demandante refirió que estos beneficios a ella otorgados «provinieron de un acuerdo verbal suscitado al inicio de la relación laboral, es decir, en vigencia de una administración anterior y por ello, esa naturaleza verbal imposibilitaba a la nueva administración conocer los pormenores en que fueron pactadas esas prebendas»; iii) que al ser un tipo de sanción, no es de aplicación Radicación n.° 85374 SCLAJPT-10 V.00 20 automática; que aunque para el caso que se examina se reclamaban unos mayores valores dejados de cancelar, ello se logró acreditar por vía judicial.

En ese orden, le correspondía a la recurrente identificar, primero, los soportes del fallo que impugna y, consecuente con el resultado obtenido, controvertir los soportes jurídicos y fácticos de este, en cargos separados, dado que el fundamento de la decisión, es mixto, al tenor de lo explicado por ejemplo en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, a partir de lo cual cumple resaltar que el convencimiento de la segunda instancia, en el sentido de que la actora no tiene derecho al resarcimiento por mora que procura, fue construido desde el propio dicho de ésta sobre las circunstancias de modo y tiempo en que se pactaron los pagos concernidos con el debate, a pesar de lo cual aquélla no cuestiona la forma esa autoridad judicial valoró esa probanza y la conclusión desestimatoria de la pretensión, que de allí derivó. Tal omisión de ataque y las demás, es suficiente para sostener el segundo fallo, pues la firmeza de uno solo de sus soportes basta para no anularlo, en cuanto al respecto está protegido por la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña las decisiones judiciales, conforme reiteradamente lo ha dicho esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037;

CSJ SL791-2013, CSJ SL10055-2014, CSJ SL12873-2015, CSJ SL8344–2016, CSJ SL5268-2017, CSJ SL593-2018, CSJ SL2612-2020 y CSJ SL1982-2020. Radicación n.° 85374 SCLAJPT-10 V.00 21 Con todo, estima la Sala pertinente recortar, a título doctrinario, que ha sostenido, como lo razonó la segunda instancia, que el reconocimiento de las sanciones moratorias (artículos 65 CST, 99 Ley 50 de 1990), no es automático y que corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de sus obligaciones laborales, para efectos de determinar la procedencia de la misma (CSJ SL1166-2018, CSJ SL1430-2018 y CSJ SL2478-2018); es decir, el juzgador debe escudriñar la forma en que se ejecutó la relación de trabajo entre las partes, para determinar si el empleador actuó desprovisto o no de buena fe, cometido que el colegiado cumplió al concluir, desde el propio dicho de la demandante, que el acuerdo sobre los pagos origen del litigio fue verbal, estructurado al comienzo de la vinculación, contexto en el que devenía entendible que los últimos directores de la accionada no conocieran pormenores del mismo, perspectiva desde la que halló comprensible que la empleadora no imputara aquellos a los factores para tasar las prestaciones sociales de la reclamante, al momento de liquidar su contrato.

Igualmente, como alcanzó a inferirlo el juez de la apelación, en la CSJ SL2958-2015 se reflexionó: […] por tener la indemnización moratoria su origen en el incumplimiento del empleador en ciertas obligaciones frente al trabajador –salarios y prestaciones sociales-, goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos que guiaron la conducta del empleador.

Radicación n.° 85374 SCLAJPT-10 V.00 22 Lo anterior significa, como de tiempo atrás se ha sostenido, que para la aplicación de esta sanción en cada caso el sentenciador debe analizar si la conducta morosa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe que, como lo recordó la Sala en sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 38973 equivale a: […] obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.

En consecuencia, por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima. Sin costas dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que LINA MARÍA LONDOÑO SALAZAR le instauró al INSTITUTO DE CIRUGÍA PLÁSTICA SAS.

Costas como se indicó en la considerativa. Radicación n.° 85374 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. En permiso CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA