BC República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casada, Laboral Sala de DeseemessIllia lL 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL175-2021 Radicación n.°71828 Acta 3 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD y 1V1AREN FOX S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 12 de mayo de 2015, en el proceso que JORGE ELIECER MOSQUERA GARCÍA, promovió en contra de las recurrentes, al que se vinculó a SEGUROS DEL ESTADO S.A. como llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES Jorge Eliecer Mosquera García, llamó a juicio a Maren Fox SA y solidariamente a Mansarovar Energy Colombia Ltd SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°71828 (f.°15 a 19 Vto, subsanada a f.°21), para que se declarara que fue trabajador de la primera, desde el 8 de julio de 2012 y hasta el 2 de septiembre del mismo ario. Consecuentemente, pretendió se condenara a Maren Fox SA, y solidariamente a Mansarovar Energy Colombia Ltd, a pagarle: auxilio de cesantía, intereses, prima de servicios, vacaciones, 72 horas extras, 60 horas extras nocturnas, 24 horas de trabajo dominical, 12 horas extras dominicales diurnas, 20 horas extras dominicales nocturnas, indemnización por terminación del contrato, y sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y las costas.
Como fundamento de sus peticiones, relató que: trabajó al servicio de Maren Fox SA., desde el 8 de julio de 2012 y hasta el 2 de septiembre del mismo ario, en el cargo de «TOOLPUSHER», sin embargo, su «contrato de trabajo fue disfrazado como contrato de prestación de servicios», no obstante que cumplió un horario en «turnos de 21 días trabajados, con disponibilidad las 24 horas del día y 7 días calendario de descanso».
Anotó que su empleadora, prestaba servicios a Mansarovar Energy de Colombia Ltda., en actividades de perforación, en los campos de Moriche y Jazmín, ubicados en Puerto Boyacá, por ende, esta ultima debía responder solidariamente. Para concluir, afirmó que: devengó un salario de $8.000.000 mensuales y, fue despedido sin que le sufragaran las sumas que reclamaba.
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°71828 Mansarovar Energy Colombia Ltd., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos (f.° 90 a 96). En su defensa, argumentó que no tuvo ningún vínculo con el demandante, en consecuencia, no era responsable de las obligaciones reclamadas. Aseveró que celebró con Maren Fox SA., un contrato comercial para «alquiler de equipo para servido de tubería», y dicho « objeto contractual es ajeno al de Mansarovar Energy Colombia Ltd», por tanto, tampoco había responsabilidad solidaria, aunado a que era un tercero de buena fe que no podía ser gravado con la sanción moratoria reclamada.
Como excepciones de mérito planteó prescripción y las que denominó, «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO», y «BUENA FE». Llamó en garantía a Seguros del Estado SA, con sustento en la póliza de cumplimiento 36-45-101011797. Maren Fox SA., se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos de la demanda (f.°107 a 114).
En su defensa, aludió al artículo 23 del CST, dijo que en este evento no se configuró un contrato de trabajo, por cuanto el elemento definitorio era el de la subordinación, el cual no existió, pues Mosquera García, había actuado con total autonomía, sin horario, no recibió órdenes y le pagaron los honorarios. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°71828 Como excepciones propuso: ausencia total de vínculo laboral, falta de jurisdicción y competencia para demandar, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, y mala fe del demandante.
Seguros del Estado SA, en su condición de llamada en garantía, manifestó que se atenía a lo que se encontrara probado, y adujo que su responsabilidad pendía de que se condenara como responsable solidario respecto de salarios y prestaciones sociales a Mansarovar Energy Colombia Ltd., y dentro de los términos del amparo (f.°142 a 150). Como excepciones perentorias planteó: «CUMPLIMIENTO DE TODAS LAS OBLIGACIONES LABORALES CAUSADAS EN EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SAER VICIOS SUSCRITO CON LA SOCIEDAD MAREN FOX SA«, cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro, imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe, y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá., concluyó el trámite y emitió fallo el 12 de agosto de 2014 (CD a f.°162, cuaderno principal), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las sociedades MAREN FOX SA., MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA.
SEGUNDO: Como resultado de lo anterior DECLARAR que entre el señor JORGE ELIECER MOSQUERA GARCIA ( ) como trabajador y la sociedad MAREN FOX SA ( ) como empleadora, existió un contrato de trabajo a término fijo, vigente entre el 08 de julio al 08 SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°71828 de octubre de 2012, vínculo que terminó sin justa causa por parte del empleador el 02 de septiembre de 2012.
TERCERO: Consecuente con las anteriores declaraciones, CONDENAR a la sociedad MAREN FOX, al pago de las siguientes sumas de dinero a favor del señor JORGE ELIECER MOSQUERA GARCÍA, por los siguientes conceptos: $1.222.222, por concepto de cesantías; $22.407, por concepto de intereses; $1.222.222, por concepto de prima de servicios; $611.111, por concepto de compensación en dinero de las vacaciones.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad MAREN FOX SA., a cancelar a favor del señor JORGE ELIECER MOSQUERA GARCÍA, la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($9.333.333,00), por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa.
QUINTO: ABSOLVER a la sociedad MAREN FOX, de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor JORGE ELIECER MOSQUERA GARCÍA.
SEXTO: CONDENAR a la codemandada MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., a responder solidariamente por las condenas impuestas en esta sentencia a la codemandada MAREN FOX S.A., según lo enunciado en la parte motiva de esta sentencia.
SÉPTIMO: CONDENAR a las sociedades MAREN FOX S.A., MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., a pagar al señor JORGE ELIECER MOSQUERA GARCÍA, las costas procesales ( ).
OCTAVO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la llamada en garantía Seguros del Estado S.A.
NOVENO: CONDENAR a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO SA., a pagar a favor de la asegurada MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., la suma que se vea obligada a desembolsar en favor del demandante, por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, suma que no podrá superar la cobertura pactada en la póliza.
DÉCIMO: Sin condena en costas en contra de la llamada en garantía por cuanto no hubo oposición. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°71828 El demandante, Maren Fox S.A, y Mansarovar Energy Colombia Ltd. apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, profirió fallo el 12 de mayo de 2015 (CD a f.° 12, cuaderno Tribunal), en el que dispuso:
PRIMERO: ADICIONA el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR a MAREN FOX SA., y solidariamente a MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., a cancelar al señor JORGE ELIECER MOSQUERA GARCÍA la suma de $266.666,66, diarios desde el 3 de septiembre de 2012 hasta el 2 de septiembre de 2014. A partir del 3 de septiembre de 2014, las demandadas pagarán intereses moratorios sobre las prestaciones sociales liquidadas, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.
SEGUNDO: CONFIRMA en la demás el proveído de primera instancia.
TERCERO: COSTAS de segunda instancia a cargo de MAREN FOX S.A., y MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD ( ). Para comenzar, el sentenciador plural aludió al artículo 66A del CPTSS y expresó que estudiaría en primer lugar los recursos de las demandadas, quienes plantearon que el actor no había logrado demostrar el elemento subordinación. Para resolver, expuso que se encontraba fuera de discusión en el proceso la actividad personal desplegada por Mosquera García, para Maren Fox SA., entre el 8 de julio y el 2 de septiembre de 2012, en la ejecución de labores de "toolpusher", pues de ello daba cuenta el contrato de prestación de servicios de folio 6 a 7 del expediente.
SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.°71828 Agregó que, de acuerdo con el artículo 24 del CST, acreditada la prestación personal del servicio del demandante, se debía aplicar tal presunción, la que admitía prueba en contrario y podía ser desvirtuada por quien se reputaba como empleador. Dijo que, el actor cumplió con la carga probatoria que le correspondía, al demostrar los servicios personales a MAREN FOX S.A., además porque así lo corroboró el testigo Villamil Hernández (minuto 41:50 a 54: 59), sin que la parte pasiva, lograra desvirtuar la presunción, como quiera que dentro del expediente no se encontraba una sola prueba en tal sentido, «que permita establecer, por ejemplo, que el actor no estaba sujeto al cumplimiento de horarios, que no se le daban órdenes e instrucciones ( )».
Explicó, que de acuerdo con Mansarovar Energy Colombia Ltd., manifestaciones realizadas por el los argumentos de era cierto que las actor al absolver interrogatorio de parte, no podían ser tenidas en cuenta para probar los fundamentos fácticos invocados en la demanda, sin embargo, en el contrato suscrito por el actor y la sociedad empleadora, se pactó en la cláusula cuarta, que debía «prestar sus servicios durante 21 días, descansando 7»y con «disponibilidad las 24 horas del día», lo que en criterio del ad quem, denotaba dependencia, como se extractaba del folio 6, por, ende era acertada la decisión de primer nivel, en cuanto determinó la existencia de un contrato de trabajo.
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°71828 A renglón seguido, estudió lo concerniente a la responsabilidad solidaria derivada del artículo 34 del CST. Expuso que, en el sub examine, no existía duda que el alquiler de equipo para (servicios de tubería», actividad para la que fue contratada MAREN FOX S.A., según el documento de folios 39 a 61, era una labor indispensable para lograr la consecución del objeto de la codemandada Mansarovar Energy Colombia Ltda., que se enfocaba a «la exploración explotación producción y Transporte de petróleo», (f.°10), además que en la cláusula séptima, numeral 7.8, del contrato celebrado entre las personas jurídicas, se aceptó que las labores a desarrollar, eran inherentes a las de la industria del petróleo (f.°43), por tanto, sí había responsabilidad solidaria.
Luego emprendió el examen del recurso de la parte demandante. Analizó lo correspondiente a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, destacó que el juzgador unipersonal encontró un actuar de buena fe ante el no pago de las prestaciones sociales, por cuanto Marenfox SA., pensó que las partes estaban regidas por un contrato de prestación de servicios.
Arguyó, « auscultados los medios probatorios recaudados en el proceso para determinar si la conducta de la empleadora está anclada en una razón atendible que permita deducir e inferir la existencia de buena fe», «no se evidencian actos exonerati vos de la sanción moratoria», es decir, no había razones serias y atendibles que justificaran su actuar y proceder, pues Maren Fox SA., «quiso utilizar SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.°71828 infructuosamente, de forma indebida la vinculación del actor a través de un supuesto contrato de prestación de servicios con esa nominación pero sin lugar a dudas con los elementos constitutivos del contrato de trabajo por lo que no puede decirse que se trata de un error de apreciación jurídica».
En consecuencia, resolvió condenar a la suma de $266.666,66, diarios desde el 3 de septiembre del ario 2012 hasta el 2 de septiembre del ario 2014, a título de indemnización moratoria y, a partir del 3 de septiembre del ario 2014 intereses moratorios. IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por Mansarovar Energy Colombia Ltd, y Maren Fox S.A., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentados en debida oportunidad, se procede a resolver, por razones de método, en primer lugar, el de Maren Fox SA, condenada en calidad de empleadora.
V. MAREN FOX S.A. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia censurada «en cuanto adicionó lo resuelto por el A quo agregando la condena por la sanción moratoria y los intereses de mora», para que, en su lugar, se confirme la providencia de primer grado. Con SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°71828 tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que recibió réplica del demandante.
VII. CARGO ÚNICO Por el sendero indirecto, acusa aplicación indebida de los artículos: 22, 23 (1 de la Ley 50 de 1990), 24, 55, 62 (7 del Decreto 2351 de 1965), 64 (28 de la Ley 789 de 2002), 65 (29 de la Ley 789 de 2002), 192, 249, y 306 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975 y 83 de la CN. Como causa eficiente de la violación, enlista los siguientes errores de hecho: 1.
Concluir en contra de la verdad, que no se evidencian en la demandada Maren Fox S.A., actos exonerativos de la sanción moratoria. 2. No dar por demostrado estándolo, que Maren Fox S.A., tuvo elementos serios para creer que la relación jurídica con el demandante obedecía a la derivada de la prestación de unos servicios independientes por parte de éste. 3.
Afirmar sin fundamento, que Maren Fox SA., quiso utilizar en forma indebida un contrato de prestación de servicios para vincular al demandante. 4. Concluir en forma contraria a lo evidente, que no se encuentran razones serias y atendibles que justifiquen la convicción de Maren Fox S.A., de haber estado vinculada jurídicamente con el demandante por medio de un contrato civil de prestación de servicios. 5.
Concluir, en forma contraria a la realidad, que mi mandante actuó de mala fe. Asevera que los señalados yerros fueron resultado de la equivocada valoración de: el contrato de prestación de SCUMPT-10 V.00 'o Radicación n.°71828 servicios suscrito entre el demandante y Maren Fox SA (f.° 6 y 7); y el interrogatorio de parte rendido por el actor.
Así mismo, enunció la falta de apreciación de las siguientes pruebas: acta de no conciliación número 058 de 18 de diciembre de 2012, del Ministerio de Trabajo (f.°8); formulario de registro único tributario del actor (f.°100); formulario de inscripción a la Nueva EPS (1.0101); certificación de BBVA Horizonte (f.°102); certificado de retención en la fuente (f.°105); y afiliación del accionante ala ARP Seguros Bolívar (f.°106).
En el desarrollo expresa que antes de la demostración de los desatinos, es trascendente recordar que en la Constitución Política, se encuentra la presunción de buena fe, que no fue advertida por el sentenciador plural, lo que condujo a invertir las cargas probatorias, toda vez, que exigió a la recurrente su demostración, cuando partiendo de la presunción de la misma, era la activa quien debía destruirla, mediante la acreditación fehaciente de los actos constitutivos de una conducta de mala fe.
Anota que en cuanto a los yerros que atribuye, en los folios 6 y 7, se encuentra el documento titulado «contrato de prestación de servicios», que fue suscrito por el actor y la sociedad recurrente, que permitía razonablemente creer que las partes habían estado vinculadas mediante un nexo de tipo civil, y aunado a las demás documentales que enuncia, se puede inferir que Maren Fox SA., obró bajo la convicción de encontrarse regida por un contrato no laboral, sin que SCLAWT-I 0 V.00 Radicación n.°71828 existiera una sola prueba para afirmar que quiso utilizar este acuerdo de manera indebida.
Remite al folio 8, donde obra el acta de «no conciliación que se elevó el 18 de octubre de 2012 ante el Ministerio del Trabajo», en la que figura que Mosquera García, aceptó que fue contratado «con contrato de prestación de servicios». Subraya que el accionante tenía la convicción de estar regido por un nexo civil, por eso, de igual manera la llamada ajuicio podía tener por cierto, que se encontraba ligada por un acuerdo de tal naturaleza, lo que se corrobora con lo expresado por quien concurrió en representación de Maren Fox SA., que habló de «cancelarle sus honorarios».
Menciona el folio 100, en el que se observa el registro único tributario del demandante, asevera que pertenecía al régimen simplificado, que es propio de una persona que gestiona sus ingresos económicos por su propia cuenta, lo que coincide con la condición de trabajador independiente, bajo la cual la Maren Fox SA., lo vinculó. Resalta que en el folio 101, aparece el formulario de afiliación de Mosquera García a la Nueva EPS, como cotizante independiente, debidamente firmado por él, lo que representa plena prueba de la razonable convicción de estar ligadas las partes por un acuerdo civil, lo cual, se encuentra corroborado con la constancia obrante a folio 102, concerniente a la afiliación del mencionado señor a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, donde la entidad que figura como empleadora no es la recurrente.
SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°71828 Alude al folio 106, argumenta que la retención en la fuente se efectuó sobre la base de «HONORARIOS», que es coherente con los documentos atrás explicados y reafirmado en el «FORMULARIO DE AFILIACIÓN TRABAJADORES INDEPENDIENTES», de la ARL (f.°106), en el que Mosquera García, firmó sobre el título «trabajador independiente», por ende, no queda ningún vacío probatorio sobre la convicción que le asistía a la encartada de estar ante un pacto de tipo civil.
Manifiesta que, en esta etapa del proceso, sería dificil que se admitiera que el contrato no fue de naturaleza laboral, pero sí, cree fehacientemente en que la llamada a juicio tuvo la convicción de estar frente a un acuerdo civil. Para concluir, reitera la presunción constitucional de la buena fe, que cubre su actuar y dice que inapropiadamente, lo expresado por el actor en el interrogatorio de parte, se tomó a su favor.
VIII. RÉPLICA Manifiesta que el artículo 65 del CST, se aplica i(ci aquellos empleadores que obren de mala fe» y en el sub examine, la pasiva actuó de mala fe, por cuanto se aprovechó de la posición dominante, para disfrazar un nexo de tipo laboral y obligar al accionante a afiliarse a una EPS y una ARL »como persona particular» y mediante la exigencia de cuentas de cobro y RUT, para el pago del salario.
SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.°71828 IX. CONSIDERACIONES Al inicio del ataque, el libelista arguye que, de acuerdo con la Constitución Política, debe presumirse la buena fe y critica que, en este evento, el Tribunal no advirtió tal presunción, por ende, invirtió la carga probatoria al compeler a la pasiva a demostrarla. El razonamiento de la censura, que reitera al finalizar el ataque, no encuentra cabida en el sendero fáctico seleccionado, por cuanto no constituye un dislate derivado de las pruebas, sino que implica un análisis jurídico de la Carta de Derechos Fundamentales, en relación con el fallo impugnado, para a partir de dicha confrontación, despejar si, como lo sostiene la atacante, se desconoció el referido portulado constitucional; asi mismo, el examen de la carga probatoria en esta materia, entraña una disquisición de puro derecho.
En consecuencia, el estudio de la Sala se enfocará en las pruebas que enuncia, para determinar, si logra demostrar que el Tribunal incurrió en un yerro manifiesto y protuberante, al no asistida de razones derechos laborales, encontrar que la empleadora estuvo serias y atendibles, para no pagar bajo la creencia de estar ligada al promotor del juicio con un vinculo de naturaleza civil.
En relación con el contrato de prestación de servicios (f.°6 y 7), efectivamente tal documento fue suscrito por el accionante, pero no se puede considerar como razón SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°71828 fundante, menos con el carácter de seria y atendible, para haber omitido el pago de las acreencias laborales de la parte activa, toda vez, que por el contrario, de esa documental, se extracta que, aunque en su encabezado, se enunció que se trataba de un contrato de prestación de servicios, sin embargo, se estipularon cláusulas que por el contrario sugerían la existencia de un nexo de tipo laboral, por cuanto, se exigió la disponibilidad 24 horas del trabajador, en turnos de 21 días, con 7 de descanso y con la obligación de llevar a cabo la actividad de manera personal.
Es del caso resaltar las siguientes estipulaciones: CLÁUSULA PRIMERA.- OBJETO: El CONTRATISTA se compromete a prestar sus servicios personales como TOOLPUSHER de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación laboral, para los Equipos de Perforación y Workover de la empresa CONTRATANTE a nivel Nacional según se requiera. CLÁUSULA TERCERA.- FORMA DE PAGO: EL CONTRATANTE cancelará por concepto de servicios, el valor de referencia establecido en la cláusula segunda ( ) una vez finalizado el turno de trabajo previa presentación por parte del CONTRATISTA, de la cuenta de cobro, fotocopia del RUT y pagos de la seguridad social.
CLÁUSULA CUARTA. - TURNOS DE TRABAJO: EL CONTRATISTA prestará sus servicios según llamados de la empresa CONTRATANTE, en turnos de VEINTIUN (21) días trabajados con disponibilidad las veinticuatro (24) horas del día, y SIETE (07) días calendario de Descanso (sic), los cuales serán cancelaran (sic) por la Empresa CONTRATANTE, como compensación por los festivos y/6 dominicales trabajados en los últimos turnos de 24 Horas (sic) únicamente.
(- • -) CLÁUSULA SEXTA.- DE LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DEL CONTRATISTA: 1.) EL CONTRATISTA deberá contar con los conocimientos y experiencia SCLAJPT-10 V.00 (5 Radicación n.°71828 ( ) 3.) EL CONTRATISTA deberá realizar de manera personal e independiente las labores que le sean encomendadas por el CONTRATANTE suministrando todos sus conocimientos y capacidades ( ) 8.) EL CONTRATISTA deberá afiliarse de manera independiente al Sistema de Seguridad Social Integral (Salud, Pensión y Riesgos Profesionales), presentando al CONTRATANTE, tanto las copias de las afiliaciones, como los pagos mensuales A partir de las anteriores estipulaciones, no puede afirmarse que el sentenciador plural haya incurrido en un desatino manifiesto y protuberante, al no inferir razones serias y atendibles en la conducta omisiva del empleador, sino que por el contrario, desde el mismo objeto contractual, los turnos acordados y la disponibilidad exigida de 24 horas, se podía inferir que los servicios habrían de prestarse de manera subordinada, lo que respalda la tesis del colegiado, que tuvo como fundamento de la condena por sanción moratoria, el citado documento de cuya apreciación, se itera, no emerge un yerro con las características de manifiesto y protuberante que exige la norma procesal de este recurso.
Unido a lo precedente, el mismo objeto del contrato, para desempeñarse como «toolpusher» (jefe de herramientas y maquinaria), implicaba disponibilidad plena, como en efecto se acordó en el citado documento. También es del caso recordar, que esta Corporación ha enseriado, entre otras, en sentencia CSJ SL3936-2018, que el simple pacto formal de contratos de naturaleza civil o comercial, no es argumento suficiente para sustraerse de la satisfacción de los derechos del trabajador.
En el pasaje pertinente, el aludido fallo expresó: SCLAPT10 V.00 16 Radicación n.°71828 Por tanto, la forma contractual adoptada por las partes no es razón suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta.
Asi entonces, no se advierte que el Tribunal se hubiese equivocado al imponer la sanción moratoria en este caso, pues como bien adujo no existen elementos que lleven a pensar que la demandada obró de buena fe, para desconocer los derechos mínimos de la trabajadora y dicha carga probatoria le corresponde a la accionada, la cual no se satisface alegando el íntimo convencimiento de estar obrando en el marco de un contrato civil o comercial en el que la actora acordó prestar servicios en forma autónoma y, mucho menos, la presencia de cuentas de cobro a título de honorarios, ya que la prueba de la buena fe, se itera, debe ser en concreto.
Es más, de las pruebas analizadas por la corporación de segundo nivel, surgen actos inequívocamente subordinantes, tales como la exigencia de acatar un horario estricto de ingreso, la notificación de un «aumento salarial» y la asignación de un puesto de trabajo en la sede empresarial, los cuales no pueden ser valorados como ignorancia o error corporativo, pues los inversionistas deben conocer y acatar sigilosamente las normas laborales.
En armonía con lo analizado, debe valorarse el formulario de inscripción a la Empresa Promotora de Salud (EPS) (f.°101), y a la «ARP» Seguros Bolívar, (f.°106), pues si bien, en lo poco que alcanza a vislumbrarse del primer documento, allí consta que Mosquera García, se afilió a la nueva EPS, en calidad de «Independiente», sin embargo, dada la ilegibilidad del documento, no se puede constatar que coincida con el periodo en el que prestó servicios a la sociedad recurrente.
Si en gracia de simple hipótesis, se aceptara que tal vinculación como independiente, es correspondiente con el SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°71828 periodo en que estuvo vinculado a Maren Fox SA., ello no implica razón seria y atendible para sustraerse del pago de las acreencias laborales, por cuanto fue una exigencia que se gestó desde el propio contrato de prestación de servicios para que el actor pudiera acceder al pago de su salario, no obstante que se había pactado la disponibilidad plena, que era necesaria dado el cargo en el que actuó. Igual reflexión cabe de la documental de folio 106, en la que el accionante plasmó su firma para ser afiliado como independiente a la "ARP" Seguros Bolívar, precisamente para poder recibir el pago salarial, como se exigió en el contrato de prestación de servicios.
En lo que concierne al «Acta de no conciliación», que se observa a folio 8, la censura dice que allí Mosquera García, aceptó que fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios, por ende, el mismo accionante tenía la convicción de estar regido por un vínculo civil, al igual que la encartada, que allí hizo alusión a los «honorarios» que sufragaba.
De lo dicho por la libelista se infiere que, en últimas, lo que pretende es que, las expresiones vertidas por Mosquera García, en la audiencia de conciliación, celebrada ante el Ministerio de Trabajo, el 18 de octubre de 2012, constituyan confesión, lo cual, no es posible, dado que de aceptarse, ello desnaturalizaría y haría inoperante dicho mecanismo de solución de conflictos, en el que las partes pueden concurrir de manera desprevenida, exponer su posición, plantear propuestas, y en síntesis, adelantar un diálogo con plena confianza en que lo allí tratado, no servirá como puntal para SCLA3PT-10 V.00 18 Radicación n.°71828 derruir sus pretensiones futuras.
Sobre la temática antes enunciada, esta Corporación en fallo CSJ SL 3 nov. 2010, rad. 37936, enserió: Ahora bien, la posición de la Sala en torno a la acusación planteada por la censura, se encuentra contenida en la sentencia del 26 de mayo de 2000, radicación 13400, en que se apoya la acusación, y en la que claramente se define que no constituyen confesión, ni pueden ser esgrimidas como tal, las afirmaciones hechas por las partes durante una audiencia de conciliación, dentro del juego de las ofertas y contrapropuestas, sobre los hechos y razones que fundamentan sus distintas posiciones para reclamar o rechazar un determinado derecho, pues, de otro modo, se haría imposible toda negociación ante el temor suscitado entre las partes de comprometer su reclamación o excepción, en caso de no lograrse acuerdo.
Así mismo, el trabajador en la enunciada audiencia, simplemente se limitó a narrar que la llamada a juicio lo había vinculado mediante un contrato de prestación de servicios, es decir, describió la forma como se gestó el vínculo, lo que en nada influye para librar a la llamada a juicio del gravamen del artículo 65 del CST. Si se siguiera la propuesta de la pasiva, de darle valor a lo que expusieron las partes en la citada conciliación, lejos de favorecer su argumento, se encontrarían elementos que reafirmarían la condena, por cuanto Maren Fox SA., al dar respuesta a la solicitud del peticionario, expresó: El señor ha sido suspendido hasta nueva orden por motivos de los incidentes que tubo (sic) en el pozo, referente a la tubería y referente a la salida del pozo en las horas de noche, sin autorización alguna de su jefe o jefes, por ahora no tengo interés en cancelarle lo que reclama, si él me justifica que lo que hizo está dentro de sus funciones procedo a cancelarle sus honorarios ( ).
SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°71828 Del pasaje copiado, es evidente que, si hipotéticamente se estimara lo dicho por el representante legal en la audiencia, no se infiere que por emplear la palabra «honorarios», tuviera la convicción según la cual las partes estuvieron ligadas por un contrato comercial, menos aún, cuando hace referencia a que el supuesto contratista debía contar con autorización de un «jefe o jefes» para salir.
En todo caso, lo preponderante es que, no se puede tomar como confesión las expresiones allí vertidas. En lo que hace al folio 102, corresponde a una constancia emitida por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, en la que, certificó el 3 de julio de 2012, es decir, antes de gestarse el contrato que dio origen al litigio, que Jorge Eliecer Mosquera García, se encontraba afiliado a esa administradora, y como empleador figuraba Independence Drilling SA.
Se debe recordar, que el a quo, declaró el vínculo laboral entre Mosquera García y Maren Fox SA., desde el 8 de julio de 2012 y hasta el 8 de octubre del mismo ario y el contrato de prestación de servicios también fue suscrito en la misma fecha, por ende, la citada certificación, da cuenta de acontecimientos anteriores al vínculo con Maren Fox SA, en consecuencia, no puede fundar su buena fe, en tal constancia, pues era de esperarse, que si antes de celebrar el acuerdo con la encartada, tenía un vínculo laboral con otra empresa, la misma lo hubiera vinculado al sistema de seguridad social.
SCLAJPT-10 V.00 /0 Radicación n.°71828 Finalmente, en lo atinente al RUT (Registro Único Tributario), y el certificado de retención en la fuente, en donde la base de retención fue por «HONORARIOS», simplemente obedecen a la manera como el accionante debió cobrar su salario, en concordancia con el contrato de prestación de servicios, en el que se impuso la obligación de aportar una cuenta de cobro, acompañada de fotocopia del RUT y los pagos al sistema de seguridad social, lo que obviamente debía cumplir el subordinado para poder recibir el producto del aporte de su fuerza de trabajo.
Sería paradójico aceptar, que los descuentos que efectuó por concepto de retención en la fuente sobre «honorarios», además de haber afectado el ingreso mensual del trabajador, constituyeran un argumento de buena fe para exonerar a la empleadora de la sanción moratoria. Por tanto, de estas últimas documentales tampoco se extracta una razón plausible para sustraerse de la obligación laboral.
Finalmente, de manera tangencial enuncia que el colegiado del interrogatorio de parte que rindió Mosquera García tomó a su favor expresiones que le eran favorables, «lo cual es totalmente impropio». La anterior mención, tiene connotación jurídica, pero adicionalmente, el fallador plural no incurrió en tal desacierto, sino que, contrario sensu, reprochó que el a quo, hubiera procedido de esa manera, por lo que, no se aprecia que haya sustentado condena alguna a partir de lo declarado por el actor en el interrogatorio.
SCUOPT-10 V.00 21 Radicación n.°71828 De lo que viene de estudiarse, el cargo no encuentra prosperidad. Costas a cargo de la sociedad recurrente y a favor del demandante. En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma única de $8.800.000, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. X. MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD XI.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente el fallo recurrido, «en cuanto adicionó el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia y condenó a Maren Fox S.A., y solidariamente a MANSARO VAR ENERGY COLOMBIA Ltd., al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST ( )», y en sede de instancia, requiere se confirme la sentencia del a quo.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica del promotor del juicio y se estudian a continuación. XII. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida del artículo 65 del CST, en relación con los artículos 23, 34, 249 y 306 del CST. Señala como causa eficiente de la violación, los siguientes errores de hecho: SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.°71828 1.
No dar por demostrado estándolo que la sociedad MAREN FOX S.A., actuó con absoluta buena fe en la ejecución del vínculo jurídico que sostuvo con el actor. 2. Haber dado por demostrado, contra la evidencia, que MAREN FOX S.A., actuó de mala fe en la ejecución del vínculo jurídico que sostuvo con el actor. 3. No dar por demostrado estándolo que para la sociedad MAREN FOX S.A., siempre fue de claro entendimiento que el vínculo jurídico que sostenía con el demandante estaba regido por un contrato de servicios, de naturaleza civil. 4.
Haber dado por demostrado, contra la evidencia, que la sociedad MAREN FOX S.A., quiso utilizar de forma indebida el contrato de prestación de servicios celebrado con el demandante para sustraerse del pago de las prestaciones sociales. 5. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que existían razones serias y atendibles para que MAREN FOX S.A., considerara no estar obligado al pago de prestaciones sociales al demandante.
Advierte que los anteriores yerros fueron el resultado de la erróneamente valoración del contrato de prestación de servicios de fecha 8 de julio de 2012 (f.° 6 y 7) y, la falta de apreciación de: contestación de la demanda por parte de Maren Fox S.A (f.°107 a 115), cuenta de cobro de 1 de agosto de 2012 (f.°98), cuenta de cobro de 31 de agosto de 2012 (f.°99), RUT del demandante (f.°100), afiliación del demandante a la Nueva EPS como trabajador independiente (f.°101), certificado de retención en la fuente (f.°105), formulario de afiliación del demandante a la ARL en calidad de trabajador independiente (f.°106), confesión del accionante en el interrogatorio de parte (CD. f.°162).
SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°71828 En el desarrollo dice que en el plenario sí está probado que Maren Fox SA., siempre fue claro en que, el vínculo jurídico que sostuvo con el accionante estuvo regido por un contrato de prestación de servicios. Anota que en los folios 6 y 7, se observa el aludido contrato, en el que se advierte que la relación jurídica era de naturaleza civil y tal documento fue suscrito por el accionante, sin hacer ningún tipo de reparo o salvedad.
Asevera que el anterior documento no fue la única circunstancia que llevó a Maren Fox SA., a creer que efectivamente sostenía con el demandante un contrato de naturaleza civil, pues adicionalmente se encontraban las pruebas allegadas al plenario y que no fueron valoradas, es decir, Mosquera García, no solo rubricó el acuerdo, sino que también ejecutó una serie de actos propios de un contratista, por cuanto el 1 y 31 de agosto presentó cuentas de cobro por concepto de honorarios (f.°98 y 99), gestionó la expedición del RUT (1°100), se afilió y cotizó como independiente al sistema de seguridad social integral (101 y 106), y «permitió que la empresa contratante ejerciera retención en la fuente sobre los honorarios ( )» (f.°105), sin manifestar inconformidad.
Expresa que también a favor de la pasiva, se encuentra la confesión del demandante, quien al rendir el interrogatorio de parte, aceptó haber firmado el pluricitado contrato, ratificó que presentó cuentas de cobro, a las que anexó el comprobante de pago de los aportes al sistema de seguridad social y el RUT, e incluso narró que era autónomo y podía movilizarse cuando quisiera, lo que denotaba cierta SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.°71828 autonomía, razón para reiterar la creencia de que se trataba de un genuino vínculo civil.
XIII. RÉPLICA Asevera que desde el alcance de la impugnación se aprecia que la libelista no discute la existencia de la ligadura de naturaleza laboral, por cuanto requirió la casación parcial del fallo. XIV. CONSIDERACIONES El memorialista, para sustentar su buena fe, enuncia varios documentos, de los que se destaca el contrato de prestación de servicios de servicios suscrito entre las partes (f.° 6 a 7 Vto), el RUT (f.°100), la afiliación a la Nueva EPS (f.°101), el certificado de retención en la fuente (f.°105), y la afiliación a la ARL.
Dado que estos documentos que enlista, coinciden con los que acusó la empleadora Maren Fox SA., en su recurso, se reiteran todos los argumentos que se dieron con anterioridad, es decir, en síntesis, no se infieren razones serias y atendibles, por cuanto del propio contrato de prestación de servicios, que constituyó el pilar de la condena por concepto de sanción moratoria, emerge que de acuerdo a la actividad pactada de «Toolpushen (jefe de herramientas y maquinaria), así como a partir de la exigencia del cumplimiento estricto de unos turnos, la disponibilidad de 24 horas y la actividad personal, se podía vislumbrar que Mosquera García, estaba lejos de fungir en la realidad como SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.°71828 un contratista independiente., por ende, no podía la dadora de laborío esgrimir de manera plausible la creencia de estar unida bajo el manto de la contratación civil, pues ello repugna con lo pactado, como lo consideró el ad quem, valoración de la que no se advierte un yerro manifiesto, ni protuberante y que continúa dando soporte a la condena por el gravamen en discusión. Lo precedente es suficiente para que la condena continúe en firme, sin embargo, descendiendo a las otras documentales, que ya fueron analizadas, se encuentra que, en el «contrato de prestación de servicios», se dispuso que debía el accionante presentar cuentas de cobro, con el respectivo RUT, y pagos a la-,seguridad social, por ende, fue en cumplimiento de esa exigencia que debió proceder a la afiliación en calidad de independiente y presentar las eludidas cuentas de cobro, pues no tenía alternativa diferente para recibir el respectivo pago por su labor, ni mucho menos puede, como lo afirma el libelista, aducirse que el asalariado «permitió que la empresa contratante ejerciera retención en la fuente sobre los honorarios ( )», pues tal descuento deviene de una decisión de quien efectuó el pago, y no dependía de la voluntad o consentimiento del trabajador.
Para apuntalar la tesis que defiende, la libelista expresa que, en el interrogatorio de parte rendido por Mosquera García, confesó que firmó el contrato de prestación de servicios, ratificó que presentó cuentas de cobro, a las que anexó el comprobante de pago de los aportes al sistema de SCLAWT-10 V.00 26 Radicación n.°71828 seguridad social y junto con el RUT.
De nuevo, se manifiesta que la presentación de dichos documentos, no tiene la connotación que quiere darle la memorialista, por cuanto fue el mecanismo impuesto para que el actor pudiera acceder a cobrar su salario. Agrega con apoyo en el interrogatorio de parte, que Mosquera García, confesó que era autónomo y podía movilizarse cuando quisiera, lo que en sentir de la pasiva, conducía a generar la convicción de tener un vínculo civil.
Aunque no dice de qué respuesta podría extractarse la mencionada confesión, sin embargo, escuchado todo el interrogatorio, se encuentra que el apoderado de Maren Fox SA, al formular la cuarta pregunta (minuto 22), adujo que el deponente había expresado en respuestas anteriores, que era autónomo en sus decisiones; ante tal afirmación, la juez de primer grado lo corrigió y anotó que el interrogado no había efectuado tal aseveración. Posteriormente, fue cuestionado sobre un vehículo que le había sido asignado.
El apoderado preguntó, si podía salir en cualquier momento con el aludido automotor. El absolvente contestó que efectivamente salía, «porque los señores mecánicos, repito los señores transportadores, los del equipo pesado, no se encontraban en el área, se iban a descansar a las 6 de la tarde ( ) y tocaba mover el equipo a la 1 o2 de la mañana, tocaba irlos a buscar en dicho vehículo».
(Minuto 25 a minuto 26:20). SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.°71828 Es lúcido que no confesó autonomía alguna, ni tampoco que pudiera entrar y salir cuando quisiera, pues aclaró que las salidas que refirió eran en cumplimiento de su deber. Contrario a lo afirmado por la memorialista, a partir del minuto 28, segundo 05, el interrogado manifestó, que en su criterio sí estaba subordinado y sujeto a órdenes de las dos sociedades llamadas a juicio.
Aunque tales afirmaciones no tienen el carácter de prueba a favor del accionante, sí sirven para reafirmar que no confesó autonomía, como infructuosamente quiere hacerlo ver la pasiva. De lo que viene de estudiarse, el ataque no sale avante. XV. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, por violar en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 65 del CST, en relación con los artículos 23, 24, 34, 249 y 306 del CST.
Afirma que se tienen como intangibles los fundamentos fácticos de la condena, entre otros: la existencia del contrato de trabajo; el empleador no sufragó al accionante las prestaciones sociales; y que Mansarovar Energy Colombia Ltda., en calidad de dueño de la obra, es solidariamente responsable, «por haber conexidad entre el objeto de la contratante y el objeto contractual».
Manifiesta que se interpretó erróneamente el artículo 65 del CST, por cuanto «extendió a MANSARO VAR ENERGY COLOMBIA Ltd., la condena en cuanto a la indemnización SCLAWT-10 V.00 28 Radicación n.°71828 moratoria, sin tener en cuenta la reiterada jurisprudencia», por cuanto, al tratarse de una acreencia que no es de causación automática, «únicamente procede en relación con los deudores de mala fe, no pudiéndose extender la mala fe del contratista independiente al dueño de la obra».
Para respaldar su disertación, cita la sentencia con radicado CSJ SL 22 abr. 2004, rad. 21074, proferida por esta Corporación. Para concluir, asevera que «habiéndose predicado la mala fe exclusivamente respecto del empleador - MAREN FOX SA., el Tribunal debió absolver a mi representada respecto de dicha acreencia». XVI. RÉPLICA Dice que esta Corporación en varias providencias, ha reiterado que la sanción moratoria, debe aplicarse a los empleadores que obren de mala fe, la que se encuentra configurada en la causa, por ende, si hay lugar al gravamen.
XVII. CONSIDERACIONES Como lo afirma la recurrente, no discute, que Mansarovar Energy Colombia Ltda., en calidad de dueño de la obra, es solidariamente responsable por las acreencias del trabajador, en consecuencia, dentro de tal entendimiento, la responsabilidad por la sanción moratoria, no constituye, como lo afirma, una extensión de mala fe, sino que su responsabilidad se sustenta en la solidaridad dispuesta en el articulo 34 del CST.
También resulta relevante subrayar, que SCLAWT-10 V.00 29 Radicación n.°71828 la posición jurisprudencial en la que se apoya el ataque, fue rectificada en sentencia CSJ SL 6 may. 2005, rad. 22905, en la que esta Corporación adoctrinó: Si bien es cierto que en fallo del 22 de abril de 2004 (Rad. 21074), ratificado posteriormente en la decisión del 24 de febrero de 2005 (Rad. 23233), sostuvo esta corporación que el deudor solidario del contratista (artículo 34 del C.S.T.), o sea, el dueño de la obra o beneficiario del trabajo, termina equiparándose al empleador para efectos de la sanción del articulo 65 del C.S.T., por lo que era atendible su buena fe para verse exonerado de la obligación de indemnizar, reexaminando el tema por la mayoría de la Sala, es del caso ahora recoger la anterior jurisprudencia, por las razones que seguidamente se exponen.
El artículo 34 del C. S. del T. no hace otra cosa que hacer extensivas las obligaciones prestacionales o indemnizatorias del contratista, al dueño de la obra conexa con su actividad principal, sin que pueda confundirse tal figura jurídica con la vinculación laboral, como lo ha sostenido esta Sala en otras ocasiones. La relación laboral es única y exclusivamente con el contratista independiente, mientras que la relación con el obligado solidario, apenas lo convierte en garante de las deudas de aquél. Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en las sentencias del 26 de septiembre de 2000 (Rad. 14038) y del 19 de junio de 2002 (Rad. 17432).
Es claro, entonces, que la culpa que genera la obligación de indemnizar es exclusiva del empleador, lo que ocurre es que, por virtud de la ley, el dueño de la obra se convierte en garante del pago de la indemnización correspondiente, no porque se le haga extensiva la culpa, sino por el fenómeno de la solidaridad, que, a su vez, le permite a éste una vez cancele la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que, se ha dicho, reafirma aún más su simple condición de garante.
En estas condiciones, es la buena o mala fe del empleador, o sea del contratista, la que debe analizarse para efectos de imponer la sanción moratoria y no la de su obligado solidario. SCLAWT-10 V.00 30 Radicación n.°71828 Es, en consecuencia, irrelevante para la decisión, que la conducta asumida por la obligada solidaria hubiere estado o no revestida de buena fe, por lo que la acusación se torna infundada.
Lo adoctrinado, también fue objeto de análisis y reiteración, en el fallo CSJ SL 3 nov. 2010, rad. 37936, y en providencia CSJ SL17473-2017. De acuerdo con los precedentes en cita, el sentenciador plural no incurrió en la exégesis equivocada que se le atribuye, por cuanto, para imponer la condena por sanción moratoria, era suficiente analizar si al empleador (Maren Fox SA), le asistieron razones serias y atendibles para sustraerse del débito laboral, gravamen que cobija a Mansarovar Energy Colombia SA., en virtud de lo ordenado en el artículo 34 del CST., sin que en su caso, de acuerdo con tal preceptiva, la condena penda del análisis de su conducta, pues la solidaridad que allí se ordena no se encuentra asida a ese elemento subjetivo.
De lo analizado, el embate no prospera. Costas a cargo de la recurrente y a favor del demandante. En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $8.800.000, de conformidad con el articulo 366 del Código General del Proceso. SCLA)PT-10 V.00 31 Radicación n.°71828 XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 12 de mayo de 2015, en el proceso adelantado por JORGE ELIECER MOSQUERA GARCÍA en contra de MAREN FOX S.A., y solidariamente MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD, al que se vinculó a SEGUROS DEL ESTADO S.A. como llamada en garantía. Costas como se dijo.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO EP ANCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00