Micelio
SL175-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Radicado n.º 69262 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL175-2020 Radicación n.º 69262 Acta 02 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SIMÓN FRANCISCO HERNÁNDEZ BALLESTEROS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 4 de febrero de 2014, en el proceso que le promovió a la CAJA AGRARIA hoy FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Simón Francisco Hernández Ballesteros demandó a la Caja Agraria, hoy Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez desde el 10 de febrero de 1999 con una tasa de reemplazo del 78%, por haber cotizado 1078 semanas, además del retroactivo pensional desde dicha fecha y los intereses de mora sobre este y las mesadas dejadas de pagar.

Solicitó también que se reconociera y pagara « […] LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (EXTRALEGAL-CONVENCIONAL), OTORGADA POR PARTE DE LA CAJA AGRARIA SIN COMPARTIR, desde el día 27 de noviembre de 1987, según Resolución SGA P No. 046 de febrero de 1988 », con los intereses moratorios sobre las mesadas dejadas de pagar, así como la revocatoria de la mencionada resolución. Como fundamento de sus pretensiones señaló que nació el 10 de febrero de 1939 y se vinculó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 1º de junio de 1966 hasta el 26 de noviembre de 1987.

Informó que causó la pensión de jubilación el 1º de julio de 1986, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 1986 y 1988, la cual fue reconocida a partir del 27 de noviembre de 1987 mediante la Resolución SGA-P-046 del 24 de febrero de 1988. Agregó que, si bien su empleador cotizó durante la vigencia de la relación laboral, omitió hacerlo por los períodos comprendidos entre el 1º de enero de 1967 al 14 de abril de 1968, del 15 de marzo de 1970 al 2 de abril de 1972 y del 17 de abril de 1978 hasta el 27 de enero de 1980.

Como consecuencia de ello, el ISS le negó la pensión de vejez a través de la Resolución n.º 002773 del 28 de febrero de 2001. Posteriormente, el ISS le reconoció pensión de vejez a partir del 1º de julio de 2005 con una tasa de reemplazo equivalente al 75%, en cuantía de $2.818.079, y el pago de un retroactivo en favor de la Caja Agraria por el período comprendido entre el 1º julio de 2005 y mayo de 2006.

Manifestó que, « La Caja Agraria en Liquidación coN (sic) resolución GP 04682 de julio 31 de 2006, comparte la pensión de jubilación extralegal-convencional, reconocida mediante resolución 046 de febrero 24/1988 » con la de vejez otorgada por el ISS, quedando a su cargo el mayor valor entre ambas prestaciones. Finalmente, expuso que solicitó la revocatoria directa de dicho acto administrativo, con el fin de que ambas pensiones no se compartieran, petición que fue negada mediante la Resolución n.º 355 del 15 de febrero de 2012.

Igual suerte corrió el recurso de reposición resuelto por la Resolución n.º 1455 del 14 de mayo de 2012. Al dar respuesta, Colpensiones se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, afirmó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, carencia de causa para demandar, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe del seguro social e imposibilidad de condena en costas.

Por su parte, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó la vinculación del demandante como empleado, el reconocimiento de la pensión de jubilación y de vejez por parte del ISS, la compartibilidad de estas prestaciones y la presentación del derecho de petición negado.

En su defensa, propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, buena fe y enriquecimiento sin causa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 10 de abril de 2014, resolvió:

PRIMERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda dirigidas contra la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA por lo dispuesto ampliamente en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS. Sin costas la instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 4 de febrero de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia de primera instancia. Para decidir, estableció como problema jurídico: En primer término, desde cuándo la empleadora Caja Agraria está obligada a afiliarse como tal al ISS, para lograr determinar si para la época de retiro del actor, esta entidad tenía el deber de cotizar por todo el tiempo laborado.

En segundo lugar, cuál es el régimen aplicable al demandante para efectos del estudio de la pensión de vejez; es decir, si lo es el Acuerdo 049 de 1990 o los Decretos 3041 de 1966 y 2879 de 1985, con el fin de modificar la tasa de reemplazo. En tercer lugar, desde cuándo debe reconocerse la pensión de vejez por parte del ISS, y por último, en cuarto lugar, si esta prestación es compatible o compartible con la pensión de jubilación extralegal.

Adicionó que no fue objeto de discusión, […] que, mediante Resolución número SGA P 046 del 24 de febrero de 1988, la extinta Caja Agraria le reconoció al actor pensión de jubilación convencional, desde el 27 de noviembre de 1987, en cuantía inicial de $233.935,06 por haber laborado a su servicio desde el 1º de junio de 1966 al 26 de noviembre de 1987 y tener 40 años de edad que, mediante Resolución 022171 del 30 de mayo de 2006, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, al accionante se le concedió pensión de vejez, aplicando el Acuerdo 049 de 1990, desde el 1º de julio de 2005 en cuantía inicial de $2.818.079, ordenando el pago del retroactivo pensional a la Caja Agraria.

Y que, en Resolución GP 04682 del 31 de julio de 2006, la liquidadora de la Caja Agraria resolvió compartir la pensión extralegal con el ISS, quedando a cargo de la entidad el mayor valor. Advirtió que, si bien durante la vigencia de la relación laboral existieron períodos en los que el empleador omitió hacer cotizaciones al ISS, no podía predicarse la mora patronal, toda vez que en estos tiempos, no estaba obligado a hacerlo.

Sin embargo, se verificó, […] en los períodos 1º de junio de 1966 a 14 de abril de 1968, 15 de marzo de 1972 a 2 de abril de 1972, 2 al 31 de julio de 1972, 2 al 28 de febrero de 1973 y 17 de abril de 1978 al 27 de enero de 1980, esto es, con anterioridad al surgimiento de la obligación de cobro de aportes al sistema pensional, facultad que solo fue conferida a dicho instituto a través del Decreto 2665 de 1988, con lo cual no podría en este caso hablarse de incumplimiento de la entidad administradora frente a su deber legal de cobro, pues para la data que presentó la mora en el pago de los aportes era una obligación inexistente, aunado al hecho que el demandante en su condición de trabajador oficial, apenas era un afiliado optativo del ISS.

En lo concerniente al régimen jurídico para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, adujo que al ser el actor beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la normativa aplicable para conceder la prestación era el Acuerdo 049 de 1990, y que, en ese sentido, « […] obró bien el juzgador de instancia cuando afirmó que no había discusión acerca de la normativa con la cual el ISS le reconoció la prestación ».

Explicó que se equivocó el señor Hernández Ballesteros, cuando pretendió « […] la aplicación de normas que desaparecieron de la vida jurídica », además que no fue desvirtuado que procedía lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990. Indicó que, si bien era cierto que el actor cumplió 60 años el 10 de febrero de 1999, […] lo cierto es que el número de semanas requerido por la norma aplicable las contempló el 30 de septiembre de 2005, como se corrobora en el reporte de semanas y el detalle de pagos, obrante a folios 287 a 289, motivo por el cual, los requisitos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 se cumplieron, toda vez que para la fecha en que arribó a dicha edad, solo contaba con 806,01 semanas, requiriendo como mínimo 1.000 semanas durante toda la vida laboral para obtener una mejor tasa de reemplazo.

Por lo tanto, no es viable modificar la fecha de reconocimiento ni el porcentaje en razón de contar con 1.010,43 semanas, lo que en verdad arroja una tasa de reemplazo del 75%, acorde con el artículo 20, parágrafo segundo, del mencionado Acuerdo 049 de 1990. En relación con la compatibilidad y compartibilidad de la pensión de jubilación convencional, dijo que, « […] resulta ser compartida con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales », por cuanto para la fecha, ya se encontraba vigente el Acuerdo 029 de 1985.

Adujo que en la Resolución SGA P n.º 048 del 24 de febrero de 1988, mediante la cual se otorgó la pensión de jubilación convencional, se ratificaba la compartibilidad de la prestación, una vez reconocida y pagada la pensión de vejez por el ISS, « […] acto administrativo en contra del cual no se formuló ninguna impugnación, quedando ejecutoriado tal y como se establece en la Resolución 355 del 15 de febrero de 2012 ».

Concluyó que, […] es claro que la extinta Caja Agraria y ahora el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia están legítimamente facultados para compartir, como lo han venido haciendo, la pensión convencional de jubilación con la de vejez reconocida por el ISS al actor. Es decir, asistiéndole como una única obligación respecto del demandante la de pagar el mayor valor que exista entre la primera pensión y la de vejez reconocida por el ISS.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia, en cuanto absolvió a los demandados.

Con tal propósito, formuló cuatro cargos, los cuales fueron replicados oportunamente por las entidades y serán resueltos de manera conjunta, pues a pesar de estar presentados por vías distintas, persiguen un mismo fin. PRIMER CARGO Acusó la sentencia, « […] por aplicar indebidamente los artículos 1, 11, 38, 39, 60 y 61 del Decreto 3041 ».

Para demostrar el cargo, anunció lo siguiente: La violación de las anteriores disposiciones se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación: CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO hoy UGPP El representante de la Caja Agraria, Fondo de Pasivo de los FF Nacionales hoy UGPP, al contestar la Demanda manifiesta que hizo los aportes al ISS, lo cual no es cierto.

En la Resolución SGA-P 046 de feb 24/1988, le reconoce la pensión de jubilación extralegal-convencional, de acuerdo con el artículo 41 de la Convención Colectiva de trabajo firmada en 1986 con vigencia de dos años de marzo 1/86 a febrero 28/1988. En la Resolución SGA-P 046 de feb 24/1988 en ninguna parte se compromete a dar cumplimiento a lo ordenado en Decreto 2879/85, art. 5 En la fecha de retiro, de SIMÓN FRANCISCO HERNÁNDEZ BALLESTEROS, noviembre 26 de 1987, no estaba vigente el Decreto 758/90, sí el 2879/85, el cual obliga a la Caja Agraria a afiliar al señor Hernández Ballesteros como pensionado desde el 27 de noviembre de 1987, lo cual no hizo, es por esto que no tiene derecho a la compartibilidad.

Según certificado de las semanas cotizadas de fecha julio/2011 aparecen 1.010.29, lo que comprueba que la Caja Agraria no afilió al señor Hernández Ballesteros desde noviembre 27/87 al 10 de febrero/1999, fecha en la cual cumplió los 60 años de edad para reclamar la pensión de vejez. Para revocar parcialmente la Resolución SGA-P 046 de feb.24/1988 de conformidad con el art. 73 del C.C.A., en esa fecha el señor SIMÓN FRANCISCO HERNÁNDEZ BALLESTEROS no dio autorización para la modificación de ésta (sic), es decir, que su pensión fuese compartida.

En febrero 14 de 1988, fecha de la Resolución SGA-P046 de la Caja Agraria, no existía el Decreto 758/90, para que lo apliquen en la Resolución. ISS hoy COLPENSIONES Omitió exigirle a la Caja Agraria la afiliación como empleado activo de Simón Francisco Hernández Ballesteros. Según la siguiente relación: Desde enero 1 de 1967 al 14 de abril de 1968 66 semanas Desde marzo 15 de 1970 al 2 de abril de 1972 102 semanas Desde abril 17 de 1978 al 27 de enero de 1980 90 semanas TOTAL 262 SEMANAS Omitió exigirle a la Caja Agraria la afiliación de Simón Francisco Hernández Ballesteros, como pensionado, desde noviembre 27/1987, como lo ordena el artículo 5 del Decreto 2879/85, para aplicar la compartibilidad de la pensión. Omitió exigirle a Simón Francisco Hernández Ballesteros, autorización escrita debidamente autenticada ante Notaria (sic) para que el retroactivo de su mesada pensional de vejez, fuese girada a favor de la Caja Agraria, como lo ordena el art. 47 del decreto 758/90.

SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia, « […] por aplicación indebidamente los (sic) Decretos (sic) 2879/85, art. 5 ». Explicó lo siguiente: La violación de la anterior disposición se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación: CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO hoy UGPP Omitió exigirle a la Caja Agraria la afiliación como empleado activo de Simón Francisco Hernández Ballesteros.

Según la siguiente relación Desde enero 1 de 1967 al 14 de abril de 1968 66 semanas Desde marzo 15 de 1970 al 2 de abril de 1972 102 semanas Desde abril 17 de 1978 al 27 de enero de 1980 90 semanas TOTAL 262 SEMANAS A SIMÓN FRANCISCO HERNÁNDEZ BALLESTEROS, La Caja Agraria no lo afilió como pensionado al ISS desde noviembre 27/1987 hasta febrero 10/1999.

Por lo que no tiene derecho a la compartibilidad. Y si hizo los aportes fueron extemporáneos, lo cual jurídicamente no es válido, ya que perjudica la economía del Fondo de Pensiones, como es el caso de COLPENSIONES OBSERVACION (sic). Para noviembre 26 de 1987 no existe el Decreto 758/90 por lo que no se puede aplicar. Es un Derecho adquirido.

TERCER CARGO Acusó la sentencia por, « […] la no aplicación de los artículos 41 y 106 de la Convención Colectiva de Trabajo año 1986-1988, firmada entre las partes CAJA AGRARIA y Sindicato el día 15 de mayo de 1986, cuya vigencia operó desde el 1 de junio de 1.986 a febrero 28 de 1988 ». Justificó el cargo transcribiendo el artículo 41 de la Convención Colectiva que establece: Pensión de jubilación-requisitos.- A partir de la firma de la presente Convención la pensión de jubilación se regirá por las normas legales vigentes de carácter general, vale decir, que el trabajador que preste veinte (20) o más años de servicios continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que la Caja le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

A los trabajadores que a la fecha de la firma de la presente Convención hayan cumplido 18 o más años continuos o discontinuos de servicio a la Caja, continuarán aplicándose las disposiciones sobre jubilación que regían con anterioridad a esta Convención, es decir, 47 años de edad y 20 de servicio.

PARAGRAFO (sic) 1°. El trabajador que se retire o sea retirado sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución.

PARAGRAFO (sic) 2°. El trabajador que en la fecha de firma de esta Convención haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a la edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. Por otra parte, el artículo 106, dispone: Término de prescripción.- Continuará vigente el término de cinco (5) años para la prescripción del derecho a reclamar y demandar que tienen los trabajadores con fundamento en las relaciones laborales existentes entre ellos y la Caja.

CUARTO CARGO Acusó la sentencia por, « […] la aplicación indebida de los Precedentes Jurisprudenciales: Sentencias (sic) Corte Suprema de Justicia, radicado 33434, acta 39 de julio 16/2008. Sentencia (sic) de la Corte Constitucional, Sala plena C 754/2004, C 926/2002, C 147/1997, T 106 de febrero 17/206 (sic), T 125/2012 ». El casacionista citó apartes de la sentencia CSJ SL, 16 julio 2008, radicado 33434, y afirmó que « También deben tenerse en cuentas (sic) Sentencia de la Corte Constitucional, Sala plena C 754/2004, C 926/2002, C 147/1997, T 106 de febrero 17/206 (sic), T 125/2012.

Las cuales no transcribo para no ser (sic) tan extensos los argumentos ». RÉPLICAS Colpensiones señaló que « […] el escrito a través del cual se sustentó el recurso extraordinario presenta muy graves e insuperables fallas de técnica que impiden poder pronunciarse sobre el fondo del mismo ». Explicó que el recurrente erró al acusar la falta de aplicación de la Convención Colectiva, puesto que esta « […] es una prueba y no una norma o ley sustancial de carácter nacional ».

También se equivocó al denunciar la aplicación indebida de la jurisprudencia, por cuanto « […] constituye una doctrina probable y un criterio auxiliar del fallador ». Adujo que los errores de hecho que el casacionista indicó parecían más alegatos fácticos y jurídicos propios de instancias, y que además no singularizó ningún medio probatorio como indebidamente apreciado o no valorado.

Señaló que « […] no se estableció cómo se pretendía que actuara la Sala en sede de instancia, si revocando, modificando y/o confirmando la sentencia de primer grado, configurándose por lo tanto un alcance de la impugnación incompleto ». Agregó que lo anterior implicaba que la demanda era incompleta e ineficaz, teniendo en cuenta lo dicho por la Sala, en sentencia CSJ SL, 15 agosto 2006, radicado 27322, en la que se estableció: «[…] dada la naturaleza dispositiva del recurso la Corte […] no puede suplir el silencio del recurrente al respecto incurriendo en suposiciones o presunciones acomodaticias sobre la real voluntad de éste (sic), distorsionando de paso el obligatorio principio de imparcialidad que su calidad de juez le apareja ».

Afirmó que en el desarrollo de los cargos no se atacó el verdadero fundamento de hecho ni de derecho de la sentencia del Tribunal; esto es, «[…] que no existía el deber jurídico de cobro por parte del I.S.S. debido a que el actor ostentó la calidad de afiliado optativo al mismo; que se trata de una pensión de jubilación de carácter compatible (sic) con la de vejez, etc. », por lo que los razonamientos y la presunción de legalidad de la sentencia, permanecían incólumes.

Dijo que, si no se tuvieran en cuenta las falencias técnicas, el recurso fracasaría pues, […] la exégesis que realizó el juez de apelación frente a la naturaleza compartible, no compatible, de la pensión de jubilación y la de vejez coincide plenamente con la que la Sala de Casación Laboral y de la Seguridad Social de la Corte Suprema de Justicia, -en su función de unificación de la jurisprudencia nacional y de órgano de cierre de la jurisdicción laboral en sus especialidades de laboral y de la seguridad social-, ha hecho.

Afirmó que se trataba de un simple caso de reiteración de jurisprudencia, que ha determinado que las pensiones reconocidas antes del 17 de octubre de 1985 son consideradas compatibles con las de vejez, salvo que se estipule lo contrario. Por su parte, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia dijo que existían graves errores de técnica, y que en la medida en que no se cumplieron los requisitos exigidos para su formulación, debía rechazarse la demanda.

Sobre el alcance de la impugnación dijo que el recurrente no lo presentó de forma correcta pues, La jurisprudencia ha explicado reiteradamente que debe ser señalado de manera clara y precisa por el recurrente, ya que la Corte no puede de manera oficiosa enmendar, corregir o ampliar dicho alcance, por consiguiente, le corresponde a éste (sic) determinar cuál debe ser la actividad de la Corte en casación con relación a la sentencia impugnada es decir si ella debe quebrantarse parcialmente o en su totalidad, indicando también cual (sic) debe ser el pronunciamiento de la Corte en sede de instancia con respecto a la sentencia de primer grado, esto es si debe confirmarse, revocarse o modificarse, expresando en los últimos casos como (sic) debe decidir en su lugar (…) (sentencia del 18 de septiembre de 1991 Rad. 4364).

Añadió que no se mencionó la vía por medio de la cual se atacó la sentencia, ni se singularizaron los elementos probatorios incorrectamente apreciadas o no valorados, sino que la censura se limitó a mencionar una serie de presuntos errores de hecho que se asemejan más a alegatos de instancia, lo que « […] hace que el escrito presentado como sustentó (sic) del recurso extraordinario de casación sea de difícil estudio sin desconocer además que presenta graves e insuperables fallas de técnica que impiden su pronunciamiento de fondo ».

Advirtió que se equivocó el impugnante al acusar la aplicación indebida de la Convención Colectiva de Trabajo, en la media en que esta no tiene «[…] el carácter de norma sustancial de alcance nacional que es la única invocable en sede de casación ». A su juicio, sin perjuicio de los defectos de orden técnico en los que incurrió el casacionista, el Tribunal « […] desató acertadamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria dictada en la primera instancia », toda vez que en la fecha en la que se reconoció la pensión de jubilación ya se encontraba vigente el Acuerdo 029 de 1985, « […] por lo que resulta ser compartida con la pensión reconocida por el ISS ».

Concluyó explicando que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá « […] ha absuelto a la Caja Agraria en procesos de idéntica naturaleza al ahora debatido », pues el fenómeno de la compartibilidad pensional se predica de las pensiones reconocidas a partir de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, tal y como ocurrió en este caso. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por recordar que la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación se rigen a partir de unas formas propias, establecidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, instituyen las reglas mínimas a las que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida. Sobre el particular, esta Sala en sentencia SL5306-2019 precisó: […] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues, aunque se ha morigerarlo la técnica exigida para plantear el recurso, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De no cumplirse ello, da lugar a que resulte inestimable y se imposibilite el estudio de fondo de los cargos (CSJ SL15377-2016). Recuerda la Sala, por consiguiente, que la casación implica el ejercicio de un control de legalidad sobre la decisión del juez de segunda instancia, por lo que el recurso extraordinario no es una tercera instancia. En esta dirección, ha establecido la Sala, en sentencias CSJ SL-5306-2019, CSJ SL13856-2017 y CSJ SL4281-2017: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se puntualiza lo anterior, porque, como lo advirtieron los replicantes, los cargos con los que se procura sustentar el recurso extraordinario presentan insalvables deficiencias técnicas que afectan su estudio, como pasa a explicarse. 1. No se atacaron los pilares de la sentencia recurrido en casación El Tribunal para negar las pretensiones de la demanda, sustentó su sentencia en que para la fecha en que fue reconocida la pensión de jubilación convencional, ya se encontraba vigente el Acuerdo 029 de 1985, por lo que correspondía que esta fuera compartida con la pensión de vejez, quedando a cargo del empleador únicamente el mayor valor entre ambas prestaciones.

Adicionalmente, sostuvo que, durante la vigencia de la relación laboral no era obligación de empleador realizar las cotizaciones al ISS, toda vez que ocurrió antes de la vigencia del Decreto 2665 de 1988. En la demostración del cargo, el censor no controvirtió ninguno de estos argumentos, olvidando que era su deber atacar los pilares en los que el Tribunal fundamentó su decisión. En su impugnación, se limitó a señalar que no se realizaron los aportes durante la vigencia de la relación laboral; que la compartibilidad de las pensiones implicó una revocatoria parcial de la resolución; que reconoció la pensión de jubilación extralegal sobre la cual no hubo autorización por parte de él, y citó dos artículos de la Convención Colectiva, sin que en ningún momento, se señalaran los errores en los que consideró que incurrió el juez de segunda instancia. Por ende, la demanda de casación no se refirió al verdadero fundamento del fallo de segunda instancia, esto es, que en virtud del Acuerdo 029 de 1985, las pensiones reconocidas después del 17 de octubre de 1985 se predican compartibles salvo estipulación en contrario.

Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL12298-2017, dispuso: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. 2. No se singularizaron las pruebas erróneamente apreciadas ni se demostraron los errores de hecho manifiestos Conviene precisar que, para demostrar un error de hecho, no es suficiente con señalar que ellos existen, pues se debe explicar en qué consistieron, individualizando qué medios probatorios fueron erróneamente apreciados o no valorados, y además, cómo hubiera incidido en su decisión estudiar determinada probanza o si consideró demostrado un hecho a través un medio probatorio que no lo acreditaba.

En el caso concreto, el impugnante se limitó a enunciar lo que consideró errores de hecho, sin individualizar los medios probatorios no apreciados o erróneamente valorados, lo que se asemeja más a un alegato de instancia, que al deber de demostrar, mediante la argumentación, en qué consistió la presunta infracción normativa del juzgador. Por consiguiente, de la impugnación se desprende que el casacionista no explicó de manera clara y precisa las causas de las presuntas transgresiones, por lo que no derruyó los pilares fácticos ni jurídicos que soportaron la sentencia bajo estudio.

Sobre el punto, la Sala en sentencia SL4959-2016 ha adoctrinado que: Debe mencionarse que para la prosperidad del ataque por la vía indirecta no es suficiente con relacionar los medios de prueba que se denuncian como erróneamente valorados o no apreciados, sino que también es necesario explicar de manera clara y precisa, frente a cada uno de ellos, qué es lo que realmente acreditan, cómo incidió su apreciación en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, que es lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, el que, por demás, debe ser ostensible y manifiesto.

Señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del supuesto error, pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente. Este proceso de razonamiento, que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, todo lo cual se echa de menos en el presente caso.

Reviste importancia resaltar, que el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su artículo 61, establece que los sentenciadores pueden formar su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes » (CSJ SL15058-2017).

Bajo este entendido, los juzgadores se rigen por el sistema de libre apreciación probatoria, que los faculta para atribuir mayor valor, entre las pruebas allegadas oportunamente, a cualquiera de ellas. Así las cosas, no se encuentran sujetos a tarifa legal, excepto en los casos donde la ley exija que en un momento determinado « […] no se podrá admitir su prueba por otro medio ».

Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL1064-2018, señaló que: También ha expresado esta sala con suficiencia que el juez del trabajo tiene la facultad de valorar autónomamente las pruebas y formar libremente su convencimiento, de manera que la estimación preferente que pueda hacer de unas pruebas, en desmedro de otras, se encuentra cobijada por las prerrogativas que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Reitera la Corte que limitarse a señalar una serie de errores de hecho presuntamente cometidos por el Tribunal, sin argumentar cuál es la razón de ser de los mismos ni indicar cuáles medios probatorios fueron objeto de una errónea o ausente valoración, no es suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que asiste a la sentencia judicial. 3.

No se indicó con claridad el alcance de la impugnación En lo que concierne al alcance de la impugnación o petitum de la demanda de casación, conviene precisar que el censor debió indicarle a la Corte, una vez casada la sentencia, qué debe hacer en sede de instancia. Esto debe ser planteado de manera clara, puesto que, de no hacerlo, la Sala no podría pronunciarse de oficio, de manera tal que su omisión impide resolver el asunto (CSJ SL827-2019).

En el caso concreto, tal y como lo indicaron los opositores, el recurrente únicamente solicitó « […] casar la Sentencia emanada de la Sala Laboral de (sic) Tribunal Superior de Bogotá D.C. », sin especificar si la casación debía ser total o parcial ni la actividad de la Corte en sede de instancia; es decir, si el fallo recurrido debía confirmarse, revocarse o modificarse. 4.

Se acusó la no aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, cuando no se trata de una norma de alcance nacional Las convenciones colectivas de trabajo se encuentran reguladas en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, como acuerdos de voluntad celebrados entre « […] uno o más empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia ».

De lo anterior, se desprende que las citadas convenciones son vinculantes para quienes las suscriben, y, en ese sentido, ley para las partes. La sentencia CSJ SL, 16 marzo 2010, radicado 34683, sostuvo que « […] las normas convencionales no conforman preceptivas sustanciales de alcance nacional, sino que las mismas hacen parte de un medio de prueba, cual es la convención colectiva de trabajo ».

El recurrente, al acusar la falta de aplicación pretende darle un alcance que en realidad no tiene, toda vez que la convención colectiva constituye un medio de prueba y no una norma sustancial de alcance nacional que pueda ser acusada por la vía directa. En este sentido, les asiste razón a los opositores. Así las cosas, y como quiera que ninguno de los errores atribuidos por el censor fue acreditado, no desvirtuó la presunción de acierto y legalidad de la sentencia del Tribunal, aunado a las falencias técnicas indicadas, para la Sala es claro que los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente en favor de los opositores, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos ochenta pesos ($4.480.000), que incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por SIMÓN FRANCISCO HERNÁNDEZ BALLESTEROS, contra la CAJA AGRARIA hoy FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS hoy COLPENSIONES.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00