CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61010 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL175-2019 Radicación n. ° 61010 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA CECILIA QUINTERO DE RÍOS, GUILLERMO RÍOS OSORIO y LUZ PIEDAD RÍOS QUINTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauraron contra el INGENIO CARMELITA S. A., en el que fue llamada en garantía, GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S. A. I.
ANTECEDENTES MARTHA CECILIA QUINTERO DE RÍOS, GUILLERMO RÍOS OSORIO y LUZ PIEDAD RÍOS QUINTERO, demandaron al INGENIO CARMELITA S. A., para que se declarara que entre el señor Juan Guillermo Ríos Quintero, su hijo y hermano, respectivamente, y la demandada, existió un contrato de trabajo que terminó el 28 de julio de 2005, cuando falleció como consecuencia de un accidente laboral, ocurrido por culpa de la empleadora, razón por la cual reclaman se condenara a esta a reconocerles y pagarles las siguientes sumas: a MARTHA CECILIA QUINTERO DE RÍOS, en calidad de madre, $20.000.000 por lucro cesante consolidado y $97.594.342,66 por lucro cesante futuro; a esta y los demás demandantes, en condición padre y hermana, respectivamente, la suma de 1000 smmlv, por concepto de daño moral objetivo y subjetivo; la indexación de las sumas objeto de condena, con sus correspondientes intereses corrientes y moratorios, más el reajuste legal, lo que resulte probado dentro del proceso y las costas procesales (f.° 33 a 34 del cuaderno principal).
Narraron, que el señor Juan Guillermo Ríos laboró para la demandada, del 13 de junio de 1998 al 28 de julio de 2005, fecha en la cual falleció con ocasión de un accidente de trabajo, atribuible a la empresa; que ejerció el cargo de programador de maquinaria agrícola y se encargaba de revisar y medir el combustible de todos los vehículos del ingenio; que en el momento del accidente, el causante se encontraba en su lugar de trabajo, desarrollando sus labores habituales, la cuales consistían en tomar el tiempo a los operarios de maquinaria agrícola y medir el combustible de los vehículos, en la « hacienda el rhin, suerte 11», propiedad de la empleadora; que mientras ejecutaba la actividad en comento, personas desconocidas lo atacaron con armas de fuego, causándole la muerte; que la función de medir el combustible, se había convertido en riesgosa, debido a que se presentaba pérdida o sustracción de ese insumo, por lo que su control generaba disgusto entre el personal.
Afirmaron, que la empresa tenía conocimiento que el hurto de combustible era frecuente y, a pesar de que se habían presentado homicidios anteriores en las personas encargadas de ejecutar dicha labor, como fue el caso del señor « Hugo Ruíz », a quien entró a reemplazar el señor Ríos Quintero, la demandada no tomó las medidas pertinentes para proteger a sus trabajadores, como suministrar escoltas personales u ordenar vigilancia constante en el sector de prestación de servicio, infringiendo el artículo 2° del Decreto 2400 de 1979; que tampoco cumplió con las medidas dispuestas por el sistema de salud ocupacional.
Adujeron, que la junta de calificación de invalidez calificó la muerte de su causante como accidente de trabajo mortal; que este no tenía hijos, ni esposa y al momento de su fallecimiento vivía con su madre, quien dependía económicamente de él; que para tal calenda, el causante devengaba un salario mensual de $1.054.919,31, tenía 33 años de edad y su madre 57 años; que a pesar de que el fallecido no convivía con su padre y hermana, tenían una relación filial cercana, por lo que su muerte les causó, al igual que a su madre, dolor profundo, del cual no han podido recuperarse (f.° 30 a 33, ibídem ).
El INGENIO CARMELITA S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la existencia del contrato de trabajo, la fecha de vinculación y muerte del trabajador, las condiciones en que esta se dio y la calificación dada por la junta de calificación de invalidez. Negó, que el accidente laboral haya ocurrido por culpa que le fuera atribuible; que entre las funciones del trabajador se encontrara medir combustible, pues dicha labor se realizaba en el departamento de logística, a través de los surtidores de gasolina de la empresa; que el señor Ríos Quintero hubiese reemplazado al señor Hugo Ruíz en sus funciones, pues ambos tenían cargos diferentes; que haya debido implementar un plan de seguridad especial a favor del causante, pues este nunca manifestó a sus superiores la existencia de amenazas en su contra, o que tuviera temor o hubiese presentado denuncias ante las autoridades; que no haya cumplido con los programas de salud ocupacional, pues si lo hizo.
Sobre los demás, manifestó que eran apreciaciones de la parte y/o pretensiones. Propuso en su defensa, las excepciones de mérito de carencia de derecho sustancial, inexistencia de las obligaciones demandas, petición de lo no debido, buena fe y genérica o innominada (f.° 56 a 62, i bídem ). Finalmente, llamó en garantía a la compañía de seguros GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S. A. (f.° 63 a 66, ib. ), quien al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, manifestó no constarle los extremos temporales de la relación laboral, la calificación dada por la junta de calificación de invalidez, que la empresa estuviera obligada a vigilar el cumplimiento del programa de salud ocupacional y que la señora QUINTERO DE RÍOS dependiera económicamente de causante, por lo que se atenía a lo que se probara en el proceso.
Negó los hechos relativos a que entre las funciones del señor Ríos Quintero se encontrara la de medir combustible y que la empresa conociera de los riesgos que concretaron la muerte del trabajador. En cuanto al llamamiento en garantía, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, que llegaran a exceder los límites, coberturas y las condiciones particulares y/o generales de la póliza o las condiciones que rigieron el contrato de seguro, o las que excedieran el amparo otorgado, como también, si se demostraba la realización del riesgo asegurado, de acuerdo a las estipulaciones convencionales que delimitaron el alcance del amparo, el tope de la suma asegurada y las exclusiones.
Propuso como excepciones de mérito, las de coadyuvancia a las excepciones formuladas por el INGENIO CARMELITA S. A., carencia del derecho sustancial, inexistencia de las obligaciones endilgadas por la actora a la demandada e inexistencia de culpa de la última, petición de lo no debido y la genérica. Como excepciones del llamamiento en garantía, propuso las de inexistencia de culpa del patrono en la ocurrencia del accidente y consecuente inexistencia de responsabilidad y obligación a cargo de la demandada y, por ende, también de ella; límites máximos de la eventual responsabilidad o de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso que se atribuye a su representada y condiciones que enmarcan las obligaciones de las partes, las exclusiones de amparo y la genérica (f.° 110 a 126, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, en sentencia del 3 de junio de 2011, declaró que no hubo culpa de la demandada en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor Ríos Quintero. En consecuencia, declaró prosperas las excepciones de carencia del derecho sustancial, inexistencia de las obligaciones demandadas, petición de lo no debido y buena fe, absolviendo a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra.
Finalmente, declaró prosperas las excepciones de la llamada en garantía y condenó en costas a la parte demandante (f.° 274 a 286, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los accionantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 29 de junio de 2012, modificó la sentencia de primer grado, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda e impuso costas a la parte recurrente.
Dijo, que al tenor del artículo 216 del CST, para determinar la ocurrencia de la culpa patronal y el consecuente reconocimiento de la indemnización plena, debe acreditarse la existencia de culpa leve, esto es, la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios, presupuesto que corresponde probar al trabajador, caso en el cual, solo exonerará al empleador la demostración de la diligencia y cuidado correlativo.
Expuso, que la inconformidad de los apelantes se ceñía a la falta de valoración de los antecedentes que rodearon la muerte de otros trabajadores del ingenio, la ausencia de medidas de seguridad, vigilancia y control en los predios de la empresa y el desentendimiento de ésta en las causas de tales homicidios; que, no obstante, frente a esa hipótesis, los testigos Diego Fernando Baquiró Marín, José Haledier Giraldo Betancourt, Waltor William Montoya Bárcenas, Humberto Sosa Rubio, con preguntas dirigidas, que no fueron oportunamente objetadas, aceptaron conocer la existencia de muertes violentas de trabajadores de la empresa, antes de la muerte del causante, pero desconocer las causas u orígenes de las mismas, sin que precisaran la existencia de relación en la dependencia laboral de los fallecidos, ni de causalidad de unos u otros, por lo que « no existiendo otras pruebas en torno a este hecho no se da por acreditado lo pretendido por la recurrente ».
Agregó, que tampoco se acreditó que el señor Ríos Quintero estuviese en peligro de muerte, al no existir denuncia, ni información en tal sentido a la empresa, como tampoco de la existencia de dificultades o problemas en el ambiente laboral; que, además, el deponente Baquiró Marín afirmó desconocer cualquier amenaza contra el causante; el señor Giraldo Betancur, que las relaciones entre éste y el personal subalterno eran excelentes y nunca existió amenaza; el señor Montoya Barcenas, que no existieron dificultades en el ámbito laboral y el señor Sosa Rubio, que « de la puerta principal hacia fuera no se sabe la actividad del personal que trabaja para el ingenio […] », pero le consta que el fallecido era una persona correcta, que no tuvo problemas en la empresa.
Expuso, en relación con las medidas de seguridad, vigilancia y control dentro de los predios del ingenio, que los referidos testigos fueron unánimes en señalar que los trabajadores andaban libremente por el terreno, sin temor y solo si tenían alguna información de sospecha, la empleadora mandaba un vehículo con los vigilantes de planta para hacer revista o informaba a la Policía; que el señor Giraldo Betancourt, afirmó que llevaba 27 años trabajando allí y nunca se había visto en la necesidad de pedir protección. Razonó, que es común que los supervisores transiten solos, puesto que su función es verificar dónde se encuentra el personal, recoger información o recoger las planillas; que el señor Sosa Rubio, como jefe de seguridad, no consideraba que los supervisores o los demás jefes de la sociedad, requirieran seguridad del departamento que dirige, a pesar de que recomienda al personal procurar no andar solos; que la demandada se preocupa por mantener control en el ingreso de la planta y sus alrededores; que existe comunicación constante con las autoridades de Policía, DAS y el ejército, quienes hacen presencia en el ingenio ante cualquier llamada; « que es muy difícil darles seguridad a todos los trabajadores en el campo o el Ingenio, ningún Ingenio considera que lo hace » y que el señor Baquiro Marín manifestó que en la planta existía vigilancia en la portería principal, en la fábrica y en las oficinas, pero en las haciendas no, mientras que el señor Jair Antonio García Delgado, señaló que la empresa tenía vigilancia motorizada y un carro para verificar las instalaciones del ingenio.
Concluyó, con base en lo anterior, que el insuceso en que perdió la vida el causante fue intempestivo, « a causa del accionar irresponsable de un tercero a la relación laboral, tal como dan cuenta las declaraciones antes referidas », a las cuales les daba credibilidad por haber tenido percepción directa de los hechos, en razón de la cercanía laboral con el señor Ríos Quintero, sin que la misma resultara afectada por su calidad de trabajadores de dirección, confianza y manejo de la demandada; que tales circunstancias eximen de responsabilidad a la empleadora en el pago de la indemnización plena de perjuicios, como lo indicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656.
Por último, indicó que, en todo caso, la prueba de medidas de vigilancia y control en las instalaciones de la demandada, no tenía relevancia para el caso, pues la muerte del causante ocurrió por fuera de allí, en un predio que tenía arrendado la empleadora; que la ausencia de denuncia del trabajador sobre su riesgo de muerte, implicó la ausencia de mérito en la adopción de mayores medidas de seguridad, dado que su deceso no obedeció a la « falta de implementación de programas de salud ocupacional», sino «como consecuencia de un atentado violento perpetrado por desconocidos » (f.° 330 a 342, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque el primer fallo, para que, en su lugar, conceda las pretensiones (f.° 7, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandada (f.° 39 a 41, ibídem ) y la llamada en garantía (f.° 42 a 60, ib. ), los cuales se decidirán de la siguiente manera: el primero y el tercero, conjuntamente, por estar dirigidos por la misma vía, tener la misma proposición jurídica y fundamentarse en iguales argumentos y, el segundo, en forma independiente.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 56, 57 numeral 2° del CST; literales c), d) y g) del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, el último modificado por el artículo 26 de la Ley 1562 del 2012; el artículo 56 ibídem y, por interpretación errónea, los artículos 63 y 1604 del CC, « lo que condujo a la interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo » (f.° 7, ib. ).
Expone, que el fallo omitió hacer alusión a los artículos 56 y 57, numeral 2, del CST, de los cuales emerge la obligación « imperiosa » de protección y seguridad del empleador respecto del trabajador, procurando locales apropiados y elementos de seguridad industrial, las cuales se concretan, entre otros, en la identificación de los riesgos inherentes a la actividad empresarial y la desarrollada por el trabajador, así como que los lugares de prestación de servicios gocen de « las condiciones necesaria para devolver al trabajador en las mismas condiciones de salud física y mental con las que ingresó »; que también lo hizo respecto del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, que impone a los empleadores el cuidado integral de su personal en los ambientes de trabajo, programando, ejecutando y controlando el cumplimiento del programa de salud ocupacional y brindando la capacitación que corresponda.
Lo anterior, lo afirma, porque la prueba en que se fundamentó el cumplimiento de tales obligaciones, […] obrante a folio 53 a 54 del cuaderno de instancias […] deja en evidencia la inexistencia de una política seria en materia de identificación de los diferentes riegos generados por la empresa y que podrían afectar a sus trabajadores, pues no se aportaron, como correspondía, por ejemplo, los manuales de funciones para identificar los procesos y las actividades que debía ejecutar el trabajador y cuales (sic) los riesgos inherentes a cada una de esas actividades, y mucho menos, por ejemplo, los riesgos de prestar el servicio en un lugar distinto a la de la sede principal de la compañía, en este caso en la hacienda El Rin de propiedad de la empresa demandada en donde fue asesinado el trabajador, u otro elemento de convicción que reflejaran el acuerdo de cumplimiento de esas obligaciones, y mucho menos un mapa o matriz de riesgo de la actividad empresarial y los perfiles y actividades de los diferentes cargos […] (f.° 9 a 10, cuaderno de casación).
Manifiesta, que la política con la que pretendió probar el cumplimiento de las obligaciones referidas « es tan precaria, que ni siquiera recoge y refleja en ella, la evidencia de haberse realizado por el empresario el hecho gravísimo de haberse cometido en el interior de esos predios en la que asesinaron al trabajador Ríos, los homicidios de dos de sus trabajadores »; que ello denota la falta de diligencia y prevención y cuidado en la protección a la vida del causante, lo cual se corrobora con la inexistencia de « prueba alguna que demuestra cual (sic) fue el comportamiento del empresario después de cometidos los dos asesinatos a sus trabajadores en la hacienda », que mitigara los riesgos y evitar su nueva ocurrencia. Agrega, que también el Tribunal interpretó con error los artículos 63 y 1602 del CC, pues olvidó que « no solo se trataba de culpa leve », sino de las previsiones que una persona cuidadosa hubiese adoptado ante la situación de inseguridad y violencia generalizada, las cuales, no obstante no generar, permitió consolidar, al crear el grado de indefensión del trabajador en el « iter criminis », pues los delincuentes ingresaron a la instalaciones sin tropiezo, al «no existir la más mínima medida disuasiva », como lo expuso en un asunto similar la Corte, en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23489.
Dice, que, además, en relación a la culpa por abstención, la Corte ha señalado, en la sentencia CSJ SL 10 mar. 2005, rad. 23656, que la carga de la prueba de la mediana diligencia corresponde al empleador, circunstancia que da lugar a la indebida interpretación del artículo 216 del CST, al concluir el Juez de apelación que no estaba probado que el señor Ríos Quintero estuviera en peligro de muerte, porque no existía denuncia, « pues es un despropósito señalar que la culpa a que se refiere dicha norma solamente opere una vez se haya acreditado el riesgo de peligro de muerte »; que la regla probatoria en comento, se acompasa al Estado social del derecho y a las nuevas teorías de administración de riesgos empresariales (f. ° 4 a 14, ibídem ).
RÉPLICA El INGENIO CARMELITA S. A. se opone conjuntamente a la prosperidad de los cargos, indicando que los demandantes no probaron la responsabilidad de la empleadora en la muerte del trabajador Juan Guillermo Ríos Quintero, pues, por el contrario, se acreditó que la demandada contaba con una política de salud ocupacional en la prevención de lesiones personales, daños a la salud e higiene en el trabajo, sin que se tuviese dentro de las exigencias de seguridad la asignación de escoltas personales; que de los testimonios no se deriva la existencia de culpa de su parte, pues el trabajador no informó que estuviera siendo víctima de amenazas, como fue aceptado por los demandantes en el interrogatorio de parte, los cuales no adelantaron acción penal alguna para el esclarecimiento de los hechos, sino que únicamente pretenden el pago de perjuicios (f.° 39 a 41, ibídem ).
GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S. A., replica el cargo, en razón a que incurre en errores de técnica, toda vez que se dirigió en la modalidad de infracción directa y seguidamente por interpretación errónea y, además, entremezcla vías de ataque al pretender sustentar el cargo en los testimonios analizados por el Tribunal, los cuales, además, no constituyen prueba calificada en casación (f.° 46 a 48, ib. ).
CARGO TERCERO Denuncia la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 63 y 1604 de CC, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 56 y 57 del CST; los literales c), d) y g) del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, el último modificado por el artículo 26 de la Ley 1562 del 2012; 56 ibídem y a la interpretación errónea del 216 del CST (f.° 27, ib. ).
Sustenta el cargo en similares argumentos al primero, precisando que lo dirige en el concepto de interpretación errónea, en razón a que controvierte la conclusión del Tribunal en torno a que, según la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, el accionar de un tercero exime al empleador de la responsabilidad por los daños causados al trabajador, puesto que la Corte ha señalado que puede concurrir la culpa por abstención, caso en el cual la carga probatoria en torno a la diligencia corresponde al empleador.
(f. ° 27 a 36, ibídem ). RÉPLICA GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S. A., dice que el recurrente incurre en un error, al enunciar los artículos 56 y 57 del CST, como erróneamente interpretados, y más adelante sostener que fueron inaplicados; que también incurre en el yerro de mezclar dos submotivos en el mismo cargo, como son la interpretación errónea y la infracción directa, lo cual hace inestimable la acusación (f.° 51 a 56, ibídem ).
CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación « per saltum » del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, en los cargos que se estudian, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación. En efecto, la parte impugnante acusa el fallo de infringir las normas censuradas por la vía directa, la cual supone absoluta conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; sin embargo, trae al escenario discusiones en torno a estas, como cuando indica que el Tribunal incurrió en la trasgresión legal, al no encontrar […] que el empresario demandado omitió por completo el cumplimiento riguroso y técnico de esas obligaciones, al punto de haberse allegado por este como prueba del cumplimiento de estas y de la política de la demandada en materia de salud ocupacional, hoy Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el trabajo, el documento obrante a folio 53 a 54 del cuaderno de instancias […] deja en evidencia la inexistencia de una política seria en materia de identificación de los diferentes riegos generados por la empresa y que podrían afectar a sus trabajadores, pues no se aportaron, como correspondía, por ejemplo, los manuales de funciones para identificar los procesos y las actividades que debía ejecutar el trabajador y cuales (sic) los riesgos inherentes a cada una de esas actividades, y mucho menos, por ejemplo, los riesgos de prestar el servicio en un lugar distinto a la de la sede principal de la compañía, en este caso en la hacienda El Rin de propiedad de la empresa demandada en donde fue asesinado el trabajador, u otro elemento de convicción que reflejaran el acuerdo de cumplimiento de esas obligaciones, y mucho menos un mapa o matriz de riesgo de la actividad empresarial y los perfiles y actividades de los diferentes cargos […] (f.° 9 a 10 y 31 cuaderno de casación).
Agregando, que dicha política « es tan precaria, que ni siquiera recoge y refleja en ella, la evidencia de haberse realizado por el empresario el hecho gravísimo de haberse cometido en el interior de esos predios en la que asesinaron al trabajador Ríos, los homicidios de dos de sus trabajadores » (f.° 10 y 31, ibídem ); lo cual denota que […] No existe prueba alguna que demuestra cual (sic) fue el comportamiento del empresario después de cometidos los dos asesinatos a sus trabajadores en la hacienda que reflejen haber adoptado correctivos y si esos correctivos efectivamente mitigaban los riesgos existentes, pues ni siquiera existe documentación o prueba de la identificación de dicho riesgo y las políticas adoptadas para mitigarlo […]» (f.° 10 y 31, ib. ).
Con tal argumentación, plantea la impugnación una inconformidad en la valoración probatoria del Tribunal, esgrimiendo, como resulta, discusiones de orden fáctico y no jurídico, como lo quiere hacer ver, en una acusación que tajantemente no las permite, desconociendo con ello lo adoctrinado por la Corte, en el sentido de que, cuando la acusación está enderezada por la senda directa, el debate que de legalidad ha de exponerse respecto al segundo fallo ordinario, es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea.
Sobre esa impropiedad técnica, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
Nótese que cuando el recurrente alude al contenido de la Resolución No. 5265 de 2005, está invitando a la Corte a analizar las pruebas del proceso, propósito que no resulta procedente cuando el ataque se encauza por la vía de puro derecho. Y es que para determinar si la prescripción fue interrumpida de manera natural mediante el citado acto administrativo, sería preciso analizarlo, lo que, se reitera, no es posible dada la vía seleccionada para el ataque.
En estas condiciones, es evidente que el cargo se edifica sobre aspectos fácticos y probatorios propios de la senda indirecta, además de que parte de una premisa fáctica que no fue dada por demostrada por el ad quem, no obstante que debió orientarse en el campo estrictamente jurídico haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió el ad quem, que es lo que caracteriza la vía directa por la cual se encauzó el ataque.
Aunado a ello, junto con los cuestionamientos fáctico-probatorios que introdujo impropiamente la parte recurrente, dada la vía escogida – la directa, ahora sí de conformidad con esta, plantea discusiones de índole jurídico, concernientes con: i) el desconocimiento por parte del Juez de alzada, de la concreción de la obligación patronal de protección y seguridad en el trabajo, en la identificación de los riesgos inherentes a la actividad empresarial, la del ejercicio particular de la labor de su subordinado y las condiciones del lugar de prestación de servicio, así como en la programación, ejecución, capacitación y control del cumplimiento de los programa de salud ocupacional; ii) la errónea interpretación del artículo 63 del CC, en perspectiva de la culpa por abstención, en el sentido de que puede presentarse responsabilidad patronal en riesgos no creados por el empleador, cuando omite obligaciones generales de protección que « habría adoptado otro empleador en las mismas circunstancias […] », como lo expuso la Corte en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23489; iii) la inversión de la carga probatoria, una vez se acredita por el trabajador el incumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo, en el entendido de que corresponderá al empleador, demostrar la « mediana diligencia en la adopción » de tales medidas, para exonerarse de la indemnización plena del artículo 216 del CST, como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL 10 mar. 2005, rad. 23656, y iv) la exigencia de prueba sobre la necesidad de medidas de protección adicionales, para que haya lugar a la indemnización referida (f.° 9 a 14 y 30 a 35, ibídem ).
Lo anterior, devela el grave defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, lo cual exige que las discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ello provenientes, se planteen por la primera senda, mientras las que son exclusivamente de puro derecho, se formulen por la segunda, pero en cargos independientes.
Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL15802-2017: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
En consecuencia, por las razones expuestas, los cargos son inestimables. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 63 y 1604 del CC, que condujo a la infracción directa de los artículos 56 y 57 del CST; los literales c), d) y g) del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, modificado por el artículo 26 de la Ley 1562 del 2012; artículo 56 ibídem, y a la interpretación errónea del artículo 216 del CST (f.° 15, ib. ).
Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por acreditado, sin ser verdad, que para que procediera el reconocimiento de la indemnización del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, se ha debido acreditar la relación de causalidad entre los trabajadores de la empresa demandada asesinados dentro y fuera de las instalaciones de la pasiva y el señor Juan Guillermo Ríos Quintero, en aspectos como saber si laboraban para la misma dependencia y en qué fecha ocurrieron los hechos. 2.
No dar por acreditado, estándolo, que al demandante no se le brindó por su empleador, todas las medidas de protección adecuadas para evitar la ocurrencia del accidente de trabajo que le costó la vida. 3. Dar por acreditado contra la realidad, que la razón o motivo por la cual perdió la vida el trabajador Juan Guillermo Ríos Quintero, al ser un hecho de un tercero ajeno a la relación laboral, elimina per se la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo. 4.
Dar por cierto, contra la evidencia, que la vigilancia y control que existía en el Ingenio Carmelita, no tenía relevancia alguna con la muerte del trabajador Ríos Quintero, por haber fallecido fuera de dichas instalaciones. 5. No dar por acreditado, contra la evidencia vertida en el proceso, que la demandada ha debido conocer todos y cada uno de los riesgos a los que estaba expuesto el trabajador Ríos Quintero, con ocasión del desarrollo de la labor contratada. 6.
Dar por probado, sin estarlo, que la demandada tenía implementado un programa de salud ocupacional. Los cuales fueron consecuencia de la no apreciación de las siguientes pruebas: la documental de folio 10 a 12 del cuaderno principal, el Acta n.° 015 del 7 de junio de 2006 (f.° 13 a 14, ibídem ), el formato de investigación de accidentes (f.° 16 a 19, ib. ), el informe accidente de trabajo (f.° 21, ibídem ), el documento que contiene la «política» de salud ocupacional de la demandada (f.° 53, ib. ), el registro de diligencia de inspección judicial al cadáver, (f.° 195 a 199, ibídem ), el informe sobre homicidio (f.° 206 y 207, ib. ), el informe fotográfico de folios 225 a 229 del expediente, la solicitud de análisis de balística (f.° 232, ibídem) y el Protocolo de necropsia n.° 2005P-06020500327 (f.° 233 y 234, ib. ).
Expone, que el Tribunal no valoró las pruebas antes referidas, pues soportó su decisión únicamente en la prueba testimonial; que no obstante hallar probada la existencia de 4 homicidios anteriores del personal de la empresa, dos de ellos dentro de sus instalaciones, erró al considerar que para que procediera el reconocimiento de la indemnización del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, era necesario probar la relación de causalidad entre la función de dichos trabajadores y la fecha de tales sucesos, pues el solo hecho de haber fallecido por acto violento, en las instalaciones y zonas aledañas al ingenio, debió conducir a este a identificar los motivos o causales de tales sucesos y la debilidad que presentaba sus esquemas u organismos de seguridad y sus plantaciones, adoptando algunas medidas de protección del personal, que redujeran los riesgos en la prestación de los servicios dentro de las haciendas de cultivo de caña, impidiendo, por ejemplo, el libre acceso y circulación de personal ajeno a la sociedad.
Afirma, que no se trajo al proceso prueba alguna en torno a la diligencia del empleador en la prevención del riesgo, porque el documento que contiene la política de salud ocupacional, carece de estructura metodológica, aplicación e impacto en los riesgos que dieron lugar al fallecimiento del señor Ríos Quintero, quien fue asesinado en plena luz del día, en los predios de la empresa, sin que allí existiera obstáculo para el acceso de extraños, ni alteración a los bienes de la demandada, pues esta carecía de medidas de seguridad, para evitar la penetración de extraños a los lugares de trabajo, conforme lo informa el formato de investigación de accidentes, que también evidencia que la empleador omitió investigar el hecho.
Aduce, que los testigos Báquiro Marín y Giraldo Betancourt y la diligencia de inspección judicial, dieron cuenta de los otros homicidios ocurridos en la empresa, y el informe sobre el homicidio y la solicitud de balística, la hora de los hechos y la facilidad de los delincuentes para cometer el ilícito en el que falleció el señor Ríos Quintero, lo cual también se prueba con el informe fotográfico que pone en evidencia el lugar de su prestación de servicio; que, en consecuencia, las omisiones de seguridad de la empleadora, no la eximen de responsabilidad por el hecho de un tercero, pues esta debió ser garantizada en cualquier lugar de prestación de servicio y debía anticipar, reconocer, evaluar y controlar aquellos que afectaran la vida y salud de los trabajadores; que al no cumplir con tal metodología, debe tenerse como inexistente, lo cual, contrario a lo dicho por el Tribunal, deviene en responsabilidad aun cuando ocurre un hecho de un tercero. Agrega, previa mención a las hechos que halló probado el Tribunal con la prueba testimonial, que ella dio cuenta del accidente de trabajo, de las funciones que desempeñó el trabajador fallecido, la ausencia de vigilancia en el lugar de prestación de servicio, pues esta existía únicamente en el Ingenio, así como la omisión de la empresa en adoptar medidas extraordinarias y adicionales para mitigar el homicidio de sus trabajadores, ya que solo con ocasión al del señor Ríos Quintero, se procedió a encerrar sus predios con malla, lo cual fue corroborado por el señor Giraldo Betancourt, quien dijo que también se tomaron otras medidas de seguridad, como realizar rondas dentro del terreno; que tales deponencias restan credibilidad al del señor Montoya Bárcenas, quien afirmó que la malla fue puesta antes del deceso del señor Ríos Quintero, agregando que « después de los asesinatos de varios trabajadores, las condiciones de la empresa no variaron, pues no se adoptaron medidas extraordinarios, con ocasión de esos hechos »; que la ausencia de denuncias por parte del trabajador, como lo afirmaron los deponentes, no impide la ocurrencia de la culpa, pues lo que se discute no es la motivación laboral del homicidio, sino la falta de diligencia y cuidado de la demandada en la protección a su personal.
(f.° 14 a 26, ibídem ). RÉPLICA GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S. A., argumenta que la impugnación denuncia el mismo compendio normativo por la vía directa y la indirecta, incurriendo en un error que hace el cargo inestimable; que el recurrente aduce como desestimadas unas pruebas, sobre las cuales no realiza mención alguna en el desarrollo del cargo, sino que lo hace sobre los testimonios que no son prueba calificada en casación; que el Tribunal si se ocupó de la valoración de los testimonios, concluyendo que estos no prueban lo que pretende la parte demandante (f.° 49 a 51, ibídem ).
CONSIDERACIONES Nuevamente la Sala enfatiza el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que sea formulado de forma discrecional y libre. Además, que tal medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello, se ha dicho que en este recurso se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. También se ha orientado, que la demanda de casación debe reunir, no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, razón por la cual si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por la senda indirecta, por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria, indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional, que se tengan por trasgredidos.
Se trae a colación lo anterior, porque el cargo segundo con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, no se atiene a las reglas mínimas que gobiernan este medio excepcional de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las cuales, se itera, se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial, que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 Constitucional.
Así se dice, en razón a que la censura acusa la sentencia impugnada de haber infringido la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad aplicación indebida, lo que condujo, entre otras, « a la interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo » (f.° 14, ibídem ), obviando que la última infracción, solo puede plantearse a través de la vía directa, conforme lo tiene explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL656-2018, al decir que « la modalidad de interpretación errónea es exclusiva de la vía directa, en tanto comporta un análisis de la norma en la que el juzgador no logró el recto entendimiento de ella ».
Al hilo de lo previo, verificados los errores de hecho descritos por la parte recurrente en los numerales 1, 3 y 5, se advierte que los mismos no constituyen yerros fáctico – probatorios, concernientes a dar por demostrado un determinado hecho sin estarlo, o dejarlo de dar, estándolo, sino que introducen críticas de apreciación jurídica, en razón a que: i) el primero incorpora un cuestionamiento sobre la exigencia de prueba de la relación de causalidad, esto es, una consideración sobre la carga de la prueba, más no en relación al desconocimiento o apreciación equivocada de algún medio de convicción; ii) el tercero, sobre la concurrencia de culpa patronal, en el hecho de un tercero, al señalar que ello no exime de responsabilidad al empleador, y iii) el quinto, en cuanto acusa el desconocimiento de un deber legal de protección del empleador, al exponer que el Tribunal erró al «[…] No dar por acreditado, contra la evidencia vertida en el proceso, que la demandada ha debido conocer todos y cada uno de los riesgos a los que estaba expuesto el trabajador Ríos Quintero, con ocasión del desarrollo de la labor contratada » (f.° 15, ibídem ).
Sobre la conceptualización del error de hecho, tiene sentado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL924-2018, que se trata del « […] razonamiento equivocado de la actividad probatoria por parte del fallador, que lo lleva a encontrar probado aquello que no lo está, a no dar por demostrado lo que sí lo está, o a la falta de apreciación de una prueba calificada».
Lo anterior, además trae de suyo, que la justificación de tales críticas, también fue eminentemente jurídica, en razón a que la parte recurrente confrontó de la sentencia, en primer lugar, la exigencia de la acreditación de la relación de causalidad en tiempo y funciones, entre los trabajadores que habían sido asesinados al interior de la empresa, con antelación al señor Ríos Quintero, porque, en su criterio, la reiteración del hecho violento, imponía a ésta la adaptación de medidas de identificación y mitigación del mismo, las cuales no fueron demostradas por la sociedad demandada y, por el contrario, fueron ausentes.
En efecto, al plantear su disentimiento la impugnación, señaló: […] al exigirse la acreditación a la parte actora de la relación de causalidad entre los trabajadores de la empresa demandada asesinados dentro y fuera de sus instalaciones y la muerte del señor Juan Guillermo Rios Quintero, en aspectos como saber si laboraban para la misma dependencia y en qué fecha ocurrieron los hechos, se equivoca el Tribunal pues ello en nada desvirtúa la obligación de especial protección que debía haber tomado el empresario para con todos los trabajadores, una vez se enteró del asesinato al interior de sus instalaciones productivas de unos de sus trabajadores (f.°20, ibídem).
Se resalta lo anterior, porque de ello implica cuestionar la « exigencia probatoria » impuesta por el Tribunal, es decir, la obligación de una carga demostrativa, puntualmente, en el nexo causal de los daños producidos en el personal de la empresa, la conducta patronal y la muerte del señor Ríos Quintero, determinación que concierne a un error jurídico, en punto de la carga probatoria, como lo ha dicho la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2186-2018, en la que se precisó: Ahora bien, la inconformidad del recurrente en torno a la carga de la prueba, no es técnicamente viable proponerla por la vía fáctica o probatoria, como aquí ocurre con el primer cargo, pues el posible error no se extrae de los elementos demostrativos sino de la propia ley.
Así lo tiene asentado esta Corporación, entre otras, en sentencia de 28 de abril de 2000, radicación 13664, reiterada en la del 10 de agosto del mismo año, radicación 13873, en la que se razonó: “en el recurso de casación no es un error de hecho una argumentación sobre la carga de la prueba, por cuanto la distribución del “onus probando” está determinada por la ley, la cual señala a quien incumbe probar un determinado hecho y quien corre con la desfavorable consecuencia de su falta de demostración (art. 177 del C.P.C. y art. 1757 del C.C.)”.
Además, dicha crítica también atañe a un juicio de imputación jurídica, a través del cual se establece la responsabilidad del agente provocador del daño, pues plantea la obligación legal de previsión y garantía del empleador respecto de su personal, al indicar que por haber dejado de ser excepcional, los hechos violentos (hecho incontrovertido), […] han debido producir en el empresario una reacción inmediata, no solo ante las autoridades de policía para identificar las razones o motivos por los cuales ocurrían estos hechos delictuosos y de suma gravedad, sino incluso al tener noticia de que esos hechos se presentaban o tenían ocurrencia al interior de sus instalaciones empresariales, adelantar las acciones que como empleador le correspondía, para identificar todas las debilidades que en materia de seguridad tenía la empresa, sus plantaciones y sus trabajadores, al no contar con las adecuadas medidas de protección, que no son, como lo entendió equivocadamente el Tribunal, aquellas destinadas a brindar protección personal al trabajador, sino por el contrario aquellas de carácter general que permitieran mitigar los riesgos inherentes a prestar servicios en las haciendas de cultivo de caña, las que como se evidenció, no gozaban de las garantías mínimas de seguridad para impedir el libre acceso y circulación de personal distinto al de la propia empresa.
Con lo cual no concreta la acusación un error sobre un hecho, por haber omitido o valorado con error las pruebas censuradas, sino la calificación jurídica del mismo. Lo mismo ocurre con la demostración al tercer error de hecho, pues la impugnación plantea una crítica en torno a las apreciaciones que hizo el Juez de alzada respecto al eximente de responsabilidad que declaró de « hecho de un tercero », proponiendo una posible concurrencia de culpas por abstención, al afirmar que existió error, al concluir que « como el hecho fue de un tercero ajeno a la empresa, no existía la responsabilidad que se persigue en este proceso », eliminando «[…] per sé la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo ».
(f.° 22, ibídem ); argumento, sobre el cual también cimentó parcialmente la demostración al sexto error de derecho, al señalar: « debe observarse que para el Tribunal incluso parece posible que no exista el aludido programa de salud ocupacional, pues si la muerte de un trabajador ocurre por el hecho de un tercero ajeno al empresario, esa circunstancia por si sola elimina cualquier tipo de responsabilidad en el empleador, conclusión que naturalmente no se aviene con la realidad de este proceso » (f.°24, ib. ).
Precisa la Corte lo anterior, porque al estar el cargo dirigido por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, debe estar mediada por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, la censura incurrió, como se indicó en los cargos anteriores, en un error técnico que lo hace inestimable, al introducir cuestionamientos típicamente jurídicos, ajenos a tal senda.
Además, entremezcló vías de violación legal, toda vez que aunado a las discusiones jurídicas que plantea, según lo visto, introduce varias equivocaciones fácticas, como las descritas en los errores de hecho 2 y 6, fruto de la falta de apreciación de la prueba documental que cita y, aunque planteada dentro de la demostración del cargo, de la errónea valoración de la testimonial que describe.
En relación con tales yerros de formulación del ataque, en la sentencia CSJ SL737-2018, la Corte ha dicho que la acusación así formulada, « incurre en la impropiedad de entremezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, siendo que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse exclusivamente a criticar el ejercicio de valoración probatoria del Tribunal».
Adicionalmente, la parte recurrente presenta sus demostraciones como si se trataran de unos alegatos de instancia, olvidando que la técnica de la casación le exige un ejercicio dialéctico, con la finalidad de derruir la totalidad de elementos de la decisión del Juez de la apelación, identificando la naturaleza de las consideraciones de la sentencia acusada, eligiendo la vía directa o indirecta, o ambas, en forma independiente, cuando los argumentos sentenciosos, como en el caso, son de doble estirpe, esto es, jurídica y fáctica.
Así lo ha exigido la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1611-2018, en la que, sobre el recurso de casación, dijo: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..
Con todo, si en gracia de discusión se omitiera lo anterior, y se examinara los errores de hecho planteados en el cargo, el mismo no prosperaría, por las razones que se pasan a explicar: El Tribunal fundamentó la decisión absolutoria, en que a pesar de haberse acreditado la existencia de cuatro muertes violentas de trabajadores de la empresa, anteriores a la del señor Juan Guillermo Ríos Quintero, dos de ellas, dentro de sus instalaciones, no se probó la fecha en que estas ocurrieron ni su « relación de causalidad », como tampoco la existencia de denuncia o información en torno al peligro de muerte en el que se encontraba el causante, toda vez que los testigos informaron de sus buenas relaciones con el personal de la sociedad demandada, de la libertad con la que se andaba en sus terrenos, la ausencia de requerimientos y necesidad de medidas de seguridad para el personal supervisor y las medidas de seguridad adoptadas en las instalaciones ingenio, por lo que el accidente de trabajo del servidor fue intempestivo y por el accionar irresponsable de un tercero. Agregó, en relación con lo último que, en todo caso, no tenía relevancia « la demostración de vigilancia y control que había en el Ingenio CARMELITA S. A. », porque el lugar de ocurrencia de los hechos fue ajeno a sus instalaciones, al haber ocurrido en un predio que tenía arrendado; que al no existir denuncia previa, la demandada « no […] tenía mérito para adoptar mayores medidas de seguridad o algún procedimiento especial para proteger su vida »; que « tampoco obedeció la muerte del mismo a la falta de programas de salud ocupacional, al haberse dado la misma como consecuencia de un atentado violento perpetrado por desconocidos » (f.°330 a 342, cuaderno principal).
En contraste, la censura cuestiona el fallo de segunda instancia, de haber incurrido en errores de hecho, al 2. No dar por acreditado, estándolo, que al demandante no se le brindó por su empleador, todas las medidas de protección adecuadas para evitar la ocurrencia del accidente de trabajo que le costó la vida […] 4. Dar por cierto, contra la evidencia, que la vigilancia y control que existía en el ingenio Carmelita, no tenía relevancia alguna con la muerte del trabajador Ríos Quintero, por haber fallecido fuera de dichas instalaciones. 6.
Dar por probado, sin estarlo, que la demandada tenía implementado un programa de salud ocupacional. En relación con el segundo y sexto error de hecho, de entrada advierte la Corte, que no estarían llamados a prosperar, puesto que, a pesar de que el Tribunal no se pronunció acerca de la documental censurada, particularmente la de folio 53, ibídem, contrario a lo expuesto por la impugnación, no fundó su decisión en la existencia de prueba sobre la adopción de medidas de seguridad laboral por parte de la empleadora, sino que, por el contrario, pese a no hallarlas probadas, consideró que tal omisión no fue causa eficiente del infortunio, al señalar que « tampoco obedeció la muerte […] a falta de implementación de medidas de salud ocupacional, al haberse dado la misma como consecuencia de un atentado violento perpetrado por desconocidos » (f.° 341, cuaderno principal), sin que ninguno de los demás medios de convicción calificados, dieran cuenta de ese nexo causal, por lo siguiente: 1.
El formato de investigación de accidentes (f.° 16 a 19, ib. ) y el informe accidente de trabajo (f.° 21, ibídem ), dan cuenta de los hechos que, incluso la parte recurrente señala como incontrovertidos del fallo (f.° 19, cuaderno de casación), esto es, que el oficio desempeñado por el señor Rios Quintero era programador de maquinaria agrícola; que fue objeto de homicidio cuando se encontraba en la hacienda Rhin, ejecutando las labores propias de su cargo; que se desconoce la causa del accidente, es decir, que es indeterminada; que ocurrió en instalaciones al aire libre y sufrió múltiples lesiones por armas de fuego, sin que hubiese efectuado un acto inseguro ni se hubieran emitido recomendaciones al empleador (f.° 16 a 19, y 183 a 187 en relación con el f.° 21 y 186 cuaderno principal). 2.
El informe sobre homicidio (f.° 206 y 207, ib. ), el registro de diligencia de inspección judicial al cadáver, (f.° 195 a 199, ibídem ), el informe fotográfico de folios 225 a 229 del expediente, la solicitud de análisis de balística (f.° 232, ib. ) y el Protocolo de necropsia n.° 2005P-06020500327 (f.° 233 y 234, ib. ), por ser documentos públicos, se reputan auténticos; no obstante, se precisa, ellos dan fe de su otorgamiento, de la fecha y las declaraciones que en ellos hizo el funcionario público en uso de sus funciones, conforme lo ha explicado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL17468-2014; sin embargo, las declaraciones que sean recibidas de tercero, han de ser analizadas como tales y, por tanto, como prueba no hábil en casación, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia SL17547-2017, en la que indicó que «[…] no puede confundirse la diligencia de investigación con las pruebas recaudadas dentro de esta, que son el soporte de la misma, debiendo recordarse que […] la prueba testimonial sobre la que recae la inconformidad no constituye prueba calificada en casación »; similar consecuencia tendrían las declaraciones de parte, en las que solo se consolidaría prueba hábil en casación de incorporar una confesión. Se precisa lo anterior, porque de ello se desprende que las documentales en comento, solo dan cuenta de las condiciones en las que se encontró el trabajador Ríos Quintero al momento del accidente, el cual ocurrió, se itera, en su jornada laboral, es decir, de día, pero sin dejar ver condiciones de la zona, como lo quiere hacer ver el recurrente, pues solo dan cuenta del perímetro cercano al cuerpo del trabajador.
Ahora, la declaración que contienen de la señora RÍOS QUINTERO, no contiene confesión que pueda ser considerada como prueba hábil dentro del recurso extraordinario. 3. Finalmente, el acta 015 del 7 de junio de 2006, obrante a folios 13 a 14, ibídem, suscrita por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que corresponde al dictamen de ratificación de la decisión adoptada por la junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, no es documento calificado para estructurar error de hecho, como lo dijo la Corte en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25390, en la que precisó « En cuanto al dictamen de la junta de calificación, no es prueba calificada en casación para demostrar ‘errores de hecho’ » Por último, en relación con el 4° error de hecho, debe decir la Corte, que el mismo tampoco estaría llamado a ser demostrado, en razón a que analizada la sentencia, se advierte que el Tribunal, luego de determinar la existencia de prueba sobre las medidas de seguridad, vigilancia y control en el Ingenio, calificó que ello no tenía relevancia para el caso, porque el accidente del señor Ríos Quintero ocurrió por fuera de sus instalaciones, dentro de un predio arrendado por la empleadora, mientras el trabajador ejecutaba su actividad laboral, sin encontrar que « la falta de implementación de programas de salud ocupacional » (en la zona del insuceso), tuviese incidencia en el hecho, en razón a que ocurrió « de manera intempestiva a causa del accionar irresponsable de un tercero ajeno a la relación laboral », argumento que debía ser cuestionado por la vía directa, pero atendiendo las reglas técnicas a las que se ha hecho mención, esto es, partiendo de la conformidad en la conclusión fáctica del Juez de alzada.
De lo anterior se colige, que al no demostrarse los errores de hecho con la prueba calificada, la Sala no está habilitada para examinar las críticas a la valoración probatoria que efectuó el Tribunal, respecto a la prueba testimonial. En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, se desestima el cargo. Las costas, atendiendo que la acusación no salió airosa y hubo réplica, serán responsabilidad de la parte recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauraron MARTHA CECILIA QUINTERO DE RÍOS, GUILLERMO RÍOS OSORIO y LUZ PIEDAD RÍOS QUINTERO contra el INGENIO CARMELITA S. A., al que se citó, como llamada en garantía, a GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S. A. Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00