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SL17496-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 47583 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL17496-2016 Radicación n.° 47583 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso que PATRICIA DEL SOCORRO ARANGO DE CORREDOR adelanta contra BRITISH BANK OF LATIN AMERICA LIMITED y LLOYDS TSB BANK S.A. I.

ANTECEDENTES La citada accionante solicitó que se declare que British Bank Of Latin America Limited y Lloyds Tsb Bank S.A., solidariamente, son responsables del pago de los créditos laborales que se le adeudan como consecuencia de la relación de trabajo que existió entre ella y los referidos demandados. Reclamó el pago de cesantías e intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, las sanciones moratorias establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, la sanción por no pago de intereses a las cesantías del artículo 3 de la Ley 52 de 1975 y la indexación de las condenas.

En respaldo de sus pretensiones refirió que desde el 18 de junio de 1996 empezó a prestar sus servicios personales a British Bank Of Latin America Limited, en el cargo de asesora en banca privada; que dichos servicios se prestaron en las instalaciones del banco ubicadas en Chicó; que recibió la orden «como obligación medio» de buscar clientes con el objeto de que invirtieran en los productos financieros, especialmente, en la apertura de cuentas corrientes y CDT en dólares en los EEUU, que luego eran depositados a nombre de los titulares en esa entidad bancaria en Nassau (Bahamas); que en desarrollo de sus funciones llevó negocios y nuevos clientes al banco, realizó reportes periódicos sobre su gestión y se le evaluó su desempeño; que su último salario ascendió a US $3.500, y que además, la empleadora asumía el valor de su teléfono celular y los parqueaderos.

Relató que durante la vigencia de su contrato con la sociedad demandada, esta nunca la afilió a los sistemas de protección social ni le pagó las prestaciones sociales, a pesar de que se daban los tres elementos de la relación de trabajo subordinada. Por último, agregó que el banco, mediante comunicación del 14 de octubre de 1998, decidió unilateralmente y sin justa causa, dar por terminado su contrato de trabajo (fls. 3 a 9).

La oficina de representación en Colombia de British Bank Of Latin America Limited se opuso a las pretensiones de la demanda; de sus hechos, solo aceptó que la actora le prestó sus servicios personales. En su defensa esgrimió que es una sociedad extranjera que no tiene sucursal ni agencia en el país, sino apenas una oficina de representación; que Arango Corredor desempeñó una actividad independiente de promoción de los negocios del banco, en virtud de lo cual presentaba potenciales clientes a la oficina de representación del banco y este decidía si realizaba o no alguna transacción comercial.

Clarificó que en desarrollo de sus funciones, la demandante, cuando le parecía conveniente, iba a las instalaciones de la oficina de representación a presentar a sus clientes, concretar citas, enterarse del resultado de las vinculaciones en las cuales intermediaba, consultar inquietudes y, en general, a realizar todas las actividades de coordinación que surgían de su encargo comercial.

Precisó también que cuando iba a la oficina, se le brindaban las facilidades locativas, sin que ello implicara subordinación. Finalmente, sostuvo que la gestión realizada por la accionante bien puede recibir distintos rótulos tales como asesoría, gestión promocional, corretaje, entre otros, pero, en todo caso, no era trabajadora en la acepción que dicho vocablo recibe en la disciplina laboral.

Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones y de la relación laboral, cobro de lo no debido, indebida aplicación de normas legales, falta de aplicación de normales legales y prescripción (fls. 20 a 26). A su lado, Lloyds Tsb Bank S.A. también se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, manifestó que no tuvo ninguna relación jurídica con la demandante ni tampoco existe solidaridad con la entidad financiera codemandada.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago, inexistencia de la obligación e indebida demanda (fls. 35 a 37). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, a través de fallo de 21 de noviembre de 2008, determinó absolver a las accionadas de todas las pretensiones incoadas en su contra (fls. 234 a 241).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, decidió confirmar en su plenitud el fallo impugnado (fls. 223 a 231 del cuaderno del Tribunal). Para llegar a tal decisión, el Tribunal dejó por sentado que en este asunto se encontraba probada la prestación personal del servicio, según lo expuesto por British Bank Of Latin America Limited en la contestación de la demanda y la constancia que emitió el 15 de diciembre de 1997.

También dejó en claro que la citada entidad financiera es una sociedad extranjera, que tiene una oficina de representación en Colombia para la promoción de sus negocios de acuerdo con lo certificado por la entonces Superintendencia Bancaria visible a folio 19. Posteriormente, hizo un recuento de los testimonios de María Cristina Cepeda de Correa, Natalia Camargo Vargas, Bertha Margarita Otoya Gerdts y Martha Cecilia Patiño Jiménez y, por último, señaló: Considera la Sala que la prueba testimonial se erige como soporte principal cuando de demostrar el contrato de trabajo realidad se refiere; en efecto, los testigos pueden desvirtuar las formalidades escritas si dan fe de la relación de dependencia y subordinación existente entre el empleador y el trabajador como por ejemplo, el acatamiento de un horario de trabajo, el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la imposición de reglamentos y en general, las actuaciones que impidan el ejercicio de la autonomía de un contratista.

Sin embargo, en el presente caso, los testigos no dieron cuenta de ninguna de estas características, esenciales dentro del elemento subordinación de toda relación laboral; por el contrario, tal y como lo advierte el A Quo, confirmaron las afirmaciones de la parte demandada. La Certificación de folio 19 (sic) se indica que BRITISH BANK OF LATIN AMERICA LIMITED antes BANCO ANGLO COLOMBIANO (NASSAU) LIMITED con domicilio principal en NASSAU BAHAMAS tiene una oficina de representación en Colombia y según la carta de vinculación de folios 171 y 174 traducida en los folios 219 y 221; le impuso a la demandante la obligación de “hacer entrega mensualmente de un informe de sus actividades” y “estar a las órdenes de Martha Patiño, representante en Bogotá de este Banco, o quien la sucediere”.

Allí también le señalan el 18 de junio de 1996, un anticipo de honorarios por U$2000 y que el anterior informe se haga mesa (sic) vencido. […] Así las cosas, si el Banco British Bank Of Latín América Limited, solo cuenta con una oficina de representación en Colombia (Folio 19-59), resulta apenas lógico, que solicite a sus representantes informes acerca de la captación de clientes, sin que ello implique la subordinación propia de un contrato laboral.

Tampoco lo es, que estuviera a “ordenes de Martha Patiño”, pues no se logró demostrar dentro del debate probatorio, dependencia a ella o sometimiento a precisas órdenes e instrucciones como representante del empleador en los términos del artículo 32 del CST. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo. En lugar de este, solicita que la Corte condene a las entidades financieras accionadas al pago de todos los conceptos indicados en la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por los demandados.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, le atribuye a la sentencia recurrida la violación de los artículos 1, 5, 16, 22, 23, 24, 27, 32, 36, 37, 38, 47, 54, 55, 61, 64, 127, 129, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 227, 249, 253, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, 7, literal b) del Decreto 2351 de 1965, 29 de la Ley 789 de 2002 y 99 de la Ley 50 de 1990.

Aduce que la transgresión legal denunciada fue producto de unos errores manifiestos de hecho, que la Sala sintetiza así: (i) no haber dado por probado que entre la demandante y British Bank Of Latin America Limited, existió un contrato de trabajo; (ii) no haber tenido por demostrado que la actora acreditó que fue objeto de subordinación; (iii) no dar por probado que el último salario mensual de la demandante fue de US $3.000;

(iv) no dar por probado que el deber de presentar informes constituye subordinación; (v) no dar por demostrado que el hecho de estar la accionante a órdenes de Martha Patiño constituye subordinación; (vi) tener por establecido que los testimonios de María Cristina Cepeda de Correa, Natalia Camargo Vargas, Bertha Margarita Otoya Gerdts y Martha Cecilia Patiño Jiménez no dieron cuenta de la subordinación a la que estuvo sometida la demandante.

Asegura que los errores de facto enunciados tuvieron origen en la apreciación errada de la demanda inicial y su contestación, las certificaciones de folios 19 y 89 y el documento de fecha 18 de junio de 1996, extendido en idioma inglés (fl. 171); también en la falta de valoración de la confesión del representante legal de Lloyds Tsb Bank S.A. (interrogatorio de parte), los documentos de folios 173, 176 y 177, y el comprobante de egreso n. 3904 de 27 de octubre de 1998.

Sostiene, además, que el Tribunal valoró equivocadamente las siguientes pruebas no calificadas: testimonios de María Cristina Cepeda de Correa, Natalia Camargo Vargas, Bertha Margarita Otoya Gerdts y Martha Cecilia Patiño Jiménez y el dictamen pericial visible a folios 214 a 222 (traducción al idioma castellano de los documentos de folios 124, 126, 128, 131, 171, 173 y 175).

En sustento de su acusación señala que si el Tribunal hubiera valorado correctamente la certificación de fecha 15 de diciembre de 1997 (fl. 89) habría encontrado que en dicho documento el demandado British Bank Of Latin America Limited dejó constancia de que la actora le prestó sus servicios personales desde el 24 de junio de 1996, en el cargo de asesora en banca privada, con una remuneración mensual de US $3.000.

Aduce que, en ese mismo sentido, la evaluación de desempeño de folio 176, que hace referencia al total de visitas realizadas, número de cuentas abiertas, valor de depósitos renovados, valor de depósitos captados, utilización de documentos, plan estratégico, chequeras con bankers trust y tarjetas de crédito, debió valorarse y relacionarse con el documento de folio 89, para dar por demostrada la subordinación. Puntualiza que el juez de segundo grado valoró con error la prueba pericial de traducción de los documentos obrantes en el expediente, extendidos en idioma inglés. En ese sentido, señala que la carta de 18 de junio de 1996 (fl. 171), traducida al castellano por el perito traductor (fl. 219), demuestra claramente que la actora tenía la obligación de presentar mensualmente un informe de actividades y, además, estaba a «órdenes» de Martha Patiño, representante del banco en Bogotá. Adicional a lo anterior, asevera que contrario a lo afirmado por el Tribunal, las personas que fueron a rendir su testimonio sí dieron cuenta de que la demandante estaba subordinada.

En tal dirección, puntualiza que la testigo Natalia Camargo Vargas dijo que quien fijaba las metas que el banco tenía era Martha Patiño, y esta persona, a su vez, cuando rindió su testimonio, expresó que la demandante en ocasiones iba a la oficina de representación a llevar reportes de contactos y en la inducción recibió los lineamientos que debía seguir en cuanto al perfil de clientes.

VII. RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, el accionado Lloyds Tsb Bank S.A. sostiene que la actora no demostró la presunta responsabilidad solidaria entre esta sociedad y British Bank Of Latin America Limited. En cuanto al fondo del asunto, asegura que ninguna de las pruebas enunciadas en la demanda de casación demuestra la existencia de un contrato de trabajo.

Por su parte, el apoderado de la oficina de representación en Colombia de British Bank Of Latin America Limited, señala que la decisión del Tribunal es acertada, y que ninguno de los medios de convicción citados por la censura logra desvirtuarla. Explica que en la traducción al idioma castellano del documento de folio 171, se tradujo la expresión «You will report of Martha Patino» a «Usted estará a las órdenes de Martha Patino», lo cual es equivocado, pues según el diccionario español-inglés e inglés-español de la Universidad de Chicago, el vocablo «report» significa informar.

Por tal razón, sostiene que el actor no podía basar su tesis de la subordinación en el vocablo «órdenes». VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, a partir del relato de los testigos, dedujo que en este asunto no se probó la existencia de actos subordinantes y, más aún, sostuvo que esas declaraciones confirmaban «las afirmaciones de la parte demandada», que, vale recordar, consistían en que la relación jurídica que se desarrolló entre las partes siempre fue independiente y autónoma.

De igual modo, el juez plural descartó que la carta de fecha 18 de junio de 1996 diera luces sobre la presunta subordinación laboral, puesto que era apenas lógico que una entidad financiera extranjera con una oficina de representación, « solicite a sus representantes informes acerca de la captación de clientes»; adicionalmente, a pesar de que en el escrito se expresó que la actora estaba a órdenes de Martha Patiño, nunca se acreditó que en realidad fuese dependiente de la citada.

Aunque la censura para destruir las anteriores conclusiones trae a colación múltiples pruebas, advierte la Sala que muchas de ellas carecen de demostración, esto es, el recurrente simplemente se limita a enunciarlas y no explica los motivos por los que a su modo de ver hubo una valoración errada o falta de estimación, y qué incidencia tiene ese error de juicio u omisión en la confección de la sentencia impugnada.

Así, la censura alude a la demanda inicial y su contestación, al certificado de la Superintendencia Bancaria de folio 19, al interrogatorio de parte del representante legal de Lloyds Tsb Bank S.A., al documento de folio 173 y al comprobante de egreso n. 3904 de 27 de octubre de 1998, pero no suministra frente a cada uno de estos elementos de convicción las razones por las cuales fueron apreciados con error o no valorados y el efecto determinante que ello tiene en el fallo recurrido.

Por tal motivo, la Sala prescindirá de su análisis ante la falta absoluta de argumentación al respecto. Dicho esto, se procede con el estudio de las pruebas calificadas en casación que, desde luego, están debidamente sustentadas, con el objeto de establecer sí, efectivamente, el Tribunal incurrió los desatinos fácticos que le imputa la censura. 1.

Certificación del 15 de diciembre de 1997 Ningún error de juicio puede desprenderse del análisis de la citada certificación de servicios, puesto que allí la representante de la oficina en Colombia de British Bank Of Latin America Limited se limita a dejar constancia que la demandante es «asesora en Banca Privada desde el 24 de Junio de 1996 y devenga honorarios mensuales por TRES MIL DOLARES AMERICANOS (US$3.000)».

Como puede verse, de este documento no puede colegirse la presencia de actos subordinantes o de dependencia laboral. De hecho, este tipo de constancias en las cuales se anota la actividad, fecha de inicio y valor de los honorarios de un contratista, es usual en las vinculaciones civiles y mercantiles, y sirve para muchos efectos en la cotidianidad de quienes prestan sus servicios de forma independiente y autónoma. 2.

Evaluación de desempeño El documento que milita a folios 176 y 177, denominado «Evaluación de desempeño – Patricia Corredor», que contiene el record de visitas realizadas, cuentas abiertas (incluyendo CDT) y el monto de los depósitos renovados y captados, tampoco tiene la fuerza y entidad suficiente para eclipsar las determinaciones probatorias del Tribunal.

Ello habida cuenta que no es extraño a los vínculos mercantiles que el contratante ejerza labores de supervisión, verificación y evaluación de las tareas encomendadas al contratista, como tampoco que fije metas de obligatorio cumplimiento. Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL2204-2015, indicó que los contratos civiles o mercantiles «no excluye [n] que el contratante ejerza sobre el contratista auditorías prospectivas o de inspección, […] ni que ejerza supervisión y evaluación del cumplimiento contractual». 3.

Carta del 18 de junio de 2006 La comunicación del 18 de junio de 1996, suscrita por el presidente de British Bank Of Latin America Limited Anthony B. Howells, traducida al idioma castellano por el traductor oficial designado por el Juez, es del siguiente tenor: Idioma inglés Idioma castellano (traducción oficial) Ms. Patricia Arango de Corredor, Bogotá, Colombia.

Dear Patricia, We confirm our offer to you, starting on 18th June 1996, that in recognition of your work in bringing business and new customers to this Bank, we shall pay you a retainer of USD2,000 (two thousand US Dollars) monthly in arreas. You will provide a monthly report of your activity. This relationship may be terminated by either party with one month’s notice or at shorter notice in the event of a gross breach.

You will report to Martha Patiño, the representative in Bogota of this Bank, or her successor, or failing that to us in Nassau. Señora Patricia Arango de Corredor, Bogotá, Colombia. Apreciada Patricia, Confirmamos nuestra oferta a usted, que comenzó en Junio 18, 1996, que en reconocimiento por su trabajo en traer negocios y nuevos clientes a este banco, le pagaremos a Ud. un anticipo sobre honorarios de USD2,000 (dos mil dólares americanos) mensualmente, mes vencido.

Usted nos hará entrega mensualmente de un informe de sus actividades. Esta relación se puede dar por terminada por cualquiera de las partes con una notificación previa de un mes, o de menor tiempo, en el evento de un incumplimiento flagrante. Usted estará a las órdenes de Martha Patiño, representante en Bogotá de este banco, o quien la sucediere, o en caso de no poderse lo anterior, a nosotros en Nassau.

Al margen de la discusión que plantea el opositor acerca de si la traducción de la expresión «You will report to Martha Patiño», traducida al castellano como «Usted estará a las órdenes de Martha Patiño», es correcta o incorrecta, advierte la Sala que, en todo caso, el vocablo «órdenes» incorporado en el documento en idioma castellano, debe tomarse en el contexto del texto en que fue emitido, y relacionarse y contrastarse con las realidades que el Tribunal encontró debidamente probadas.

Así, la palabra «órdenes», no necesariamente significa que, a criterio del banco, la demandante debiera estar sujeta a los mandatos y disposiciones de Martha Patiño representante del British Bank Of Latin America Limited en Bogotá. Nótese que en la misiva, luego de señalarse que la actora «estará a las órdenes de Martha Patiño, representante en Bogotá de este banco, o quien la sucediere», a continuación se precisa que «en caso de no poderse lo anterior, a nosotros en Nassau».

Esta última expresión cobra sentido solo si se interpreta que el vocablo «órdenes» equivale a reportar o informar, en este caso, a Martha Patiño o a quien la sucediere o, en su defecto, al banco directamente en Nassau. Con mayor razón, si se tiene en cuenta que con antelación se había hecho referencia al deber de la trabajadora de presentar un informe mensual de actividades.

Por otra parte, ese significado literal y descontextualizado que el recurrente quiere darle a la mencionada expresión, se desvirtuó con los testimonios que el Tribunal analizó y a partir de los cuales concluyó que la actora prestó sus servicios a la entidad financiera en el marco de una relación autónoma e independiente. En efecto, los declarantes atestiguaron, en su mayor parte, que la actora era libre en la organización de su trabajo, no cumplía un horario, no recibía instrucciones en cuanto al modo, tiempo y lugar de trabajo, y atendía sus potenciales clientes, según su conveniencia y de cuando en vez, en las instalaciones del banco en Bogotá. Todo lo anterior excluye, de suyo, un defecto protuberante en la apreciación de la prueba.

Ahora, en lo que hace con el deber de la actora de presentar informes mensuales, basta anotar que este tipo de obligaciones son también características en los contratos mercantiles, en los cuales es legítimo que el contratante pida informes de gestión con el fin de auditar y constatar el efectivo cumplimiento del objeto contractual. Por ello, tal tipo de exigencias no constituye un síntoma de subordinación o disposición de la fuerza de trabajo.

Por último y como quiera que no se acreditó con las pruebas calificadas un error manifiesto de hecho, no es procedente el análisis de los otros medios de convicción. El cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3´250.000 en favor de los demandados, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada 30 de abril de 2010 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que PATRICIA DEL SOCORRO ARANGO DE CORREDOR adelanta contra BRITISH BANK OF LATIN AMERICA LIMITED y LLOYDS TSB BANK S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 16