República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52302 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL17492-2014 Radicación n° 52302 Acta 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2011, en el proceso ordinario adelantado por FRANCO DE JESÚS BURBANO FAJARDO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó el accionante que se ordene el reajuste de su pensión especial de jubilación convencional a la suma inicial de $2.677.185,oo y se ordene el pago de intereses moratorios, la indexación de las condenas y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, expuso que estuvo vinculado en calidad de trabajador oficial a la extinta Carbones de Colombia S.A – CARBOCOL; que La Nación - Ministerio de Minas y Energía asumió el reconocimiento de las pensiones y cuotas partes de los ex trabajadores de la mencionada entidad, por lo que le reconoció una pensión de jubilación mediante resolución 180306 de 2 de marzo de 2009, en cuantía inicial de $2.677.185,oo, a partir del 25 de octubre de 2008 y fijó la suma de $2.882.525,oo, como valor de la mesada para el año 2009; que posteriormente, la demandada a través de la resolución 180527 del 3 de abril de 2009, modificó el inicial acto administrativo en el sentido de fijar como monto de la pensión para el año 2008, la suma de $2.042.897,185, y para el año 2009, $2.199.587,oo, «con el propósito de garantizar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación (…) en los términos del decreto 520 de 2003 y hasta tanto se obtenga la aprobación de la actualización del cálculo actuarial del pasivo pensional de la extinta CARBOCOL» y, que agotó la reclamación administrativa la cual fue resuelta de manera adversa (folios 1 a 4).
La convocada al proceso, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió los relativos a la vinculación laboral del actor, la asunción del pasivo pensional de CARBOCOL LTDA., el reconocimiento inicial de la pensión de jubilación, la disminución de la misma y el agotamiento de la reclamación administrativa.
Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, falta de título y causa para pedir, prescripción y «las demás que aparezcan probadas dentro del proceso». En su defensa, sostuvo que nunca fue empleadora del demandante y que el reconocimiento de la pensión se llevó a cabo de acuerdo al valor establecido en el cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda, el cual se determinó conforme los parámetros establecido en la ley y las convenciones colectivas vigentes que cobijaban al demandante (folios 26 a 31).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 16 de julio de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso a la parte actora el pago de las costas. Para arribar a tal decisión, el a quo consideró que dado que la pretensión se concreta al reajuste de una pensión de jubilación convencional, era necesario que se aportara al plenario el instrumento colectivo en el que se fundamentan los pedimentos.
Luego, al no haberse allegado dicha prueba, al juez « no le está permitido pronunciarse sobre los derechos allí consagrados». III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado.
Para ello, el Tribunal luego de reproducir textualmente las peticiones de la demanda y el significado de la palabra «reajuste» -volver a ajustar, ajustar de nuevo-, afirmó que el juez de primera instancia no erró en su determinación, «por cuanto la única manera de volver a ajustar o ajustar de nuevo la pensión especial convencional de jubilación del actor es precisamente (…) analizando la convención colectiva de la cual se derivó esa prestación económica » y, que al no haber sido aportada, no era posible efectuar el cálculo del monto que, tal como lo adujo el actor, debió corresponder a su mesada inicial, pues solo de esa manera era viable determinar si le asistió o no razón al demandado, al modificar el inicial acto administrativo de reconocimiento pensional.
Finalmente, razonó el Tribunal: [S] i bien es cierto que la jurisdicción ordinaria no está instituida para conocer de la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales las entidades encargadas de tal función por ministerio de la ley reconocen pensiones a los beneficiarios de ese derecho derivado de la seguridad social, también lo es que si (sic) está autorizada para resolver los conflictos originados en las controversias relacionadas con la fijación de la pensión en cuanto a la fecha desde cuando (sic) debe ser pagada, los factores a tener en cuenta, el monto, etc.
Siendo lo dicho cierto, obvio es pensar, tal y como lo dijo el a quo, que debe aportarse, por la parte que alega el reajuste de la primera mesada pensional, la convención de donde se derivó el derecho a la pensión para determinar su monto inicial y así poder determinar si le asistió o no razón al accionado al disminuir dicho monto por lo expuesto en la parte motiva de las citadas resoluciones ministeriales.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpone el demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el D. 528/1964, art. 60, con el que persigue, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia, esta Sala revoque el fallo del a quo. Con tal objeto, formula un cargo que mereció réplica y que la Corte procede a estudiar.
V. CARGO ÚNICO El recurrente, lo plantea en los siguientes términos: [A]cuso, por la CAUSAL PRIMERA de casación laboral en su forma de violación indirecta por error de hecho al ignorar las pruebas legalmente allegadas al proceso, con las cuales se encontraban debidamente acreditados y probados los hechos aducidos con la demanda, pero que el a quo y el ad quem no tuvieron por demostrados.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En atención al fallo de segunda instancia, el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, en su sala Laboral, para confirmar la sentencia de primera indicó: […] Siendo lo dicho cierto, obvio es pensar tal y como lo dijo el a quo, que debe aportarse, por la parte que alega el reajuste de la primera mesada pensional, la convención de donde se derivó el derecho a la pensión para determinar su monto inicial y así poder determinar si le asistió o no razón al accionado al disminuir dicho monto por lo expuesto en la parte motiva de las citadas resoluciones ministeriales […] Nada más alejado de la realidad y por ende erróneo, debido a que al proceso fueron arrimadas como prueba documental, las resoluciones No 180306 del 02 de marzo de 2009 y la No 180527 del 03 de abril de 2009, en la cuales se puede palpar flagrantemente que la entidad demandada, vulneró los derechos del accionante al disminuir sin razón alguna la mesada pensional que en acto administrativo inicial ya había realizado en un valor muy superior.
Lo anterior si se aprecian las citadas resoluciones, en las cuales se liquidó la pensión del actor conforme a la convención colectiva (Tema que no está en discusión, bajo el entendido que la misma entidad demandada así lo reconoce en el citado acto administrativo), y por lo que mal hace el a quo y ad quem en exigir una convención colectiva para probar algo, que, ya se encuentra probado por medio de las resoluciones aportadas al proceso por la parte demandante y demandada, y que fue aceptado por la demandada.
Así las cosas incurre (…) en un flagrante error, el (…) Tribunal Superior de Bogotá en su sala Laboral, primero al dar por probado un hecho que ya desde la primera instancia y con la prueba documental, se encuentra más que probado y aceptado por la demandada, y segundo por exigir una prueba como la convención colectiva, cuando el derecho que en la demandada se exige, no hace necesaria la presencia de la citada convención, debido a que los derechos allí consagrados, ya le habían sido reconocidos al demandante por medio de las resoluciones citadas a lo largo de este recurso, y que la demandada sin justificación legal válida alguna, se sustrajo a cumplir y por el contrario sin mediar fundamento ni autorización del actor, se procedió a disminuir, yendo con esto en contra de los principios rectores tanto del derecho administrativo como del derecho de la seguridad social.
VI. LA RÉPLICA Afirma que no es cierto que el Tribunal haya ignorado las pruebas allegadas al proceso, en tanto las resoluciones a que se ha hecho referencia, sirvieron de base para confirmar la sentencia de primer grado, pues de ellas concluyó el ad quem que no existía en el plenario elementos para determinar si la pensión reconocida al actor a través de tales actos administrativos, estuvo bien liquidada.
En consecuencia, ante la ausencia de la convención colectiva, aquél carecía de elementos de juicio para tal efecto. VII. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Sala, que la Corte no está habilitada para juzgar el pleito, sino que su labor, en sede de casación, consiste en confrontar la sentencia gravada con la Ley, teniendo siempre como referente la demanda con que se sustenta la impugnación. De manera que corresponde al recurrente derruir la presunción de acierto y legalidad, conforme las reglas que imperan en el recurso, pero ello no aconteció en el presente asunto.
Así, se tiene que los desaciertos técnicos en el cargo son tan notorios que aún si se actuara con laxitud, no permitirían su estudio, tal como a continuación se explica. En primer término, en el alcance de la impugnación el censor no le indicó a la Corte cuál es la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento del fallo cuestionado, pues si bien pretende que se revoque la sentencia de primer grado, no señala en forma específica la manera como deberá decidir en su lugar.
Vale recordar que ante la imposibilidad de la Sala de proveer oficiosamente lo pretendido por el recurrente, el alcance de la impugnación que constituye el petitum de la demanda de casación, debe ser esbozado de manera diáfana, sin que queden dudas frente a lo solicitado. Aún si se pasara por alto dicha inexactitud, en el entendido que lo que procura el censor es que se acojan las pretensiones de la demanda inicial, que fueron negadas en las instancia, es preciso recordar que las demandas de casación fundadas en la causal primera, -independientemente de la vía que se acoja para su acusación -, tienen como requisito esencial el señalamiento de cualquiera de las normas sustanciales del orden nacional que se consideren vulneradas, no obstante en el caso que ocupa la atención de la Sala, el recurrente no denuncia la infracción de ninguna disposición de tal tipo que tenga por objeto crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas ni del desarrollo del cargo le es posible inferir a la Corte, el mandato que a juicio del impugnante haya sido violado.
En consecuencia, el cargo carece de proposición jurídica, pues por la vía escogida por el censor, no basta con referirse a las pruebas y a exponer lo que a juicio del recurrente concluyen. Tal deficiencia técnica es insuperable, pues el cargo no cumple con la exigencia mínima contemplada en el D. 2651/1991, art. 51, convertido en legislación permanente por la L. 446/1998, art. 162, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale «cualquiera» de las normas de derecho sustancial «que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», las cuales, como claramente se desprende de la demanda, brillan por su ausencia. Aunado a lo anterior, si bien el recurrente señaló que su ataque se dirige por la senda de los hechos, lo cierto es que omitió indicar el submotivo de violación de Ley sustantiva, que es una regla que por mandato legal debe observar quien acude a este medio de impugnación. Tampoco cumplió con la carga de individualizar en qué error o errores de hecho manifiestos incurrió el Tribunal por falta de apreciación o por valoración errónea de las pruebas, esto es, que fue lo que dio por demostrado el ad quem sin estarlo, o, no dio por acreditado estándolo, ni indicó cómo se dio el quebrantamiento legal, para que la Sala pudiera hacer abstracción de los eventuales yerros y proceder a verificar la posible vulneración a ley sustancial en que pudo incurrir el juzgador de segundo grado.
En efecto, el recurrente se limitó a señalar que al expediente fueron aportadas las resoluciones 180306 y 180521, calendadas 2 de marzo y 3 de abril de 2009, en las cuales se evidencia que la demandada «vulneró los derechos del accionante» y que en aquéllas se liquidó la pensión del actor conforme a la convención colectiva, razón por la cual no les era dable a los jueces de instancia « exigir una convención colectiva para probar algo, que ya se encuentra probado», olvidando que tal como lo ha explicado de manera reiterada esta Sala, si el ataque en casación se plantea por errores de hecho -como aquí pretendió hacerlo el censor-, los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria a fin de demostrar con argumentos serios y atendibles que el desacierto fue evidente y que éste es advertible sin necesidad de interpretaciones subjetivas de la prueba que pretendan hacer inferir algo distinto a lo que, en sí misma y de manera diáfana, ella acredita.
De ahí, que ese tipo de yerros, surge del simple cotejo entre el hecho que se haya dado por demostrado por el fallador y lo que claramente resulte establecido de las pruebas, lo cual, iterase, no acontece en el sub judice. A todo lo anterior se agrega, que la sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el CPT y SS, art. 91.
Por todo lo expuesto, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la demanda de casación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de tres millones ciento cincuenta mil pesos ($3.150.000,oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2011, en el proceso ordinario adelantado por FRANCO DE JESÚS BURBANO FAJARDO contra el LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 12