Micelio
SL1749-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 1788 de 2016Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1749-2023 Radicación n.° 96888 Acta 25 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA YANETH SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que instauró en contra de CARMEN CECILIA MALAGÓN DE ORDÓÑEZ.

I.

ANTECEDENTES Gloria Yaneth Sánchez demandó a Carmen Cecilia Malagón de Ordóñez, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de marzo de 2011 y el 31 de julio de 2018. Como consecuencia, solicitó el pago de las prestaciones sociales, las vacaciones, el auxilio de transporte, la Radicación en. 96888 SCLAJPT-10 V.00 2 indemnización por despido sin justa causa y las sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

En ese mismo sentido, requirió que se sufragaran los aportes en salud, pensiones y riesgos laborales, «[…] en un 100% de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993», la indexación y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, informó que celebró verbalmente con la demandada un contrato de trabajo el 1° de marzo de 2011, el cual se extendió hasta el 31 de julio de 2018.

También, dijo que durante la relación laboral, no recibió «[…] pago alguno por […] prestaciones sociales ni vacaciones», tampoco del auxilio de transporte y que no fue afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral. Relató que prestó sus servicios como empleada del servicio doméstico en la casa de la demandada. Comentó que cumplía una jornada de 9 horas, la cual iniciaba a las 8 a.m. y finalizaba a las 6 p.m., con una hora de almuerzo entre las 12 p.m. y la 1 p.m. Precisó que de 2011 a 2013, trabajó dos días a la semana; de 2014 a 2016, una vez; en 2017, cada 15 días y finalmente, en 2018, una vez al mes.

Igualmente, que en 2011, devengó por día laborado $30.000, en 2012, $35.000, en 2013, $40.000, en 2014, $ 45.000, en 2015, $50.000, en 2016, $55.000 y en 2017 y 2018 $60.000. Carmen Cecilia Malagón de Ordoñez al dar respuesta, aceptó la existencia de la relación laboral por días y se opuso Radicación en. 96888 SCLAJPT-10 V.00 3 a las demás pretensiones.

Frente a los hechos, aceptó que la demandante, entre 2014 y 2018, comenzaba sus labores a las 8 a.m. y las terminaba «[…] entre tres a cuatro de la tarde» y pagaba el valor del día; que de 2014 a 2015, lo hizo una vez por semana, en 2016 cada 15 días y de 2017 a 2018 una vez por mes. Detalló que la señora Sánchez comenzó a prestar sus servicios desde el 1° de junio de 2014 y que todos los diciembres le entregaba $200.000.

Además, expuso que no la afilió a la seguridad social, porque, «[…] ella le manifestó que estaba afiliada al SISBEN». Planteó la excepción de cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de noviembre de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre GLORIA YANETH SÁNCHEZ y la señora CARMEN CECILIA MALAGÓN DE ORDOÑEZ (sic), existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de marzo de 2011 al 23 de julio de 2018, conforme a las consideraciones que se han dejado hechas.

SEGUNDO: CONDENAR a CARMEN CECILIA MALAGÓN DE ORDOÑEZ (sic), a pagar a favor de la demandante la suma de $523.489, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES, valor que se encuentra debidamente indexado el día de hoy.

TERCERO: CONDENAR a CARMEN CECILIA MALAGÓN DE ORDOÑEZ (sic), a pagar a favor de la demandante la suma de $1.057.174,57, por concepto de auxilio de transporte, conforme lo expuesto.

CUARTO: CONDENAR a CARMEN CECILIA MALAGÓN DE ORDOÑEZ (sic) a pagar a favor de la demandante $970.000.00, por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA Radicación en. 96888 SCLAJPT-10 V.00 4 por el no pago oportuno de prestaciones sociales y vacaciones, sin perjuicio de los días que sigan transcurriendo hasta la fecha del pago real y efectivo de las condenas impuestas.

QUINTO: CONDENAR a CARMEN CECILIA MALAGÓN DE ORDOÑEZ (sic) a pagar a favor de la demandante la suma de $71.576.000, por concepto de SANCIÓN POR LA NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS, conforme a lo dicho en la parte motiva.

SEXTO: CONDENAR a CARMEN CECILIA MALAGÓN DE ORDOÑEZ (sic) a pagar dentro de los treinta días (30) siguientes a la sentencia, los aportes al sistema general en pensiones, a la administradora del sistema general de pensiones a la que se encuentre afiliada la demandante GLORIA YANETH SÁNCHEZ o al que escoja para su afiliación, en la forma y términos indicados en la parte motiva de este fallo.

SÉPTIMO: Absolver de las demás pretensiones de la demanda a la señora CARMEN CECILIA MALAGÓN DE ORDOÑEZ (sic). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 2 de septiembre de 2022, revocó los numerales segundo y quinto y modificó el sexto, señalando que el «[…] pago de aportes a la seguridad social pensional deberá calcularse sobre el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad».

Confirmó en todo lo demás la providencia de primera instancia. Como problemas jurídicos se planteó resolver si la primera instancia: i) interpretó indebidamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el numeral 3° del 99 de la Ley 50 de 1990; ii) valoró indebidamente las pruebas al momento de «[…] determinar la jornada de trabajo, el horario y las funciones asignadas a la trabajadora, así como la buena fe que en su conducta asistió al extremo empleador» y iii) Radicación en. 96888 SCLAJPT-10 V.00 5 omitió aplicar «[…] las normas previstas en la Ley 1788 del 07 de julio de 2016».

Aseguró que la determinación adoptada por la primera instancia fue «[…] parcialmente desacertada», por cuanto las pruebas no revelaban con certeza la jornada laboral que cumplió la trabajadora y, en esa medida el salario devengado. Afirmó que ante la ausencia de dichos elementos, resultaba imposible «[…] liquidar las prestaciones y acreencias laborales reclamadas, lo que conlleva a la destrucción de todas condenas», salvo la encaminada a recaudar los aportes al Sistema General de Pensiones, los cuales se calcularían con base en el salario mínimo legal mensual vigente.

Estimó que no generaba controversia que entre Gloria Yaneth Sánchez y Carmen Cecilia Malagón de Ordóñez existió un contrato de trabajo entre el 1° de marzo de 2011 y el 23 de julio de 2018; que el servicio lo prestó la trabajadora por días y que devengó en 2014, un salario diario de $45.000 el cual se incrementó a $60.000 en 2017 y 2018 ni que la empleadora no afilió a la demandante a la seguridad social.

Recordó lo manifestado por la demandada en el recurso de apelación, según el cual, la señora Sánchez únicamente laboraba una o dos veces por semana y no tenía horario, tal cual lo corroboraron los testigos. Narró que si bien es cierto, los jueces cuentan con plena libertad para formar su convencimiento, en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Radicación en. 96888 SCLAJPT-10 V.00 6 Social, con ello, no se puede «[…] perder de vista la sana crítica y la valoración conjunta que debe acompañar la estimación de las pruebas».

Recriminó no haber analizado la jornada de trabajo de la demandante, al limitarse a señalar que la «[…] labor se cumplía por días, y a precisar su frecuencia (1 o 2 veces por semana y/o mes)», pero no se pronunció sobre la intensidad horaria en la que se ejecutó. Afirmó que esto era un requisito esencial para determinar la jornada laboral, en los términos del artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 20 de la Ley 50 de 1990, «[…] vigente para la época».

Del análisis de las pruebas documentales, concluyó: Entre los elementos documentales vertidos al informativo, solo obran las copias de: i) la citación y acta de no asistencia ante el Ministerio del Trabajo (fls. 44 y 45 E.F.); ii) las peticiones dirigidas ante la Administración del Conjunto Residencial la Florida y ante la acá demandada y sus respectivas respuestas (fls. 31 a 43 E.F.) dentro de las cuales no (sic) nada se advierte en punto de la jornada de trabajo o intensidad horaria, máxime que al contestar MALAGÓN DE ORDOÑEZ (sic), lo que refirió fue que la señora SÁNCHEZ «[…] no tenía hora fija de entrada y salida»; iii) los reportes ofrecidos por las empresas de seguridad GUANENTÁ y ACRÓPOLIS.

La primera, que señaló que no contaba con minutas de ingreso a la propiedad (fls. 101, E.F.). La segunda adjuntó un reporte (Fls. 103 y 104, E.F.) en el que se oteaba que YANETH SÁNCHEZ, había ingresado al apartamento 202 en el que residía CARMEN CECILIA MALAGÓN DE ORDOÑEZ (sic) alrededor de las 07:30 de la mañana en los días 29 de diciembre de 2017 y 31 de enero, 27 de abril, 18 de mayo y 23 de julio de 2018.

No obstante, los registros de egreso no ofrecieron claridad que permita extraer esa circunstancia, pues se consignaron como si ello hubiera ocurrido en días posteriores a aquel en [que] ocurrió el ingreso […]. Comentó que Juliana Andrea Sánchez, hija de la demandante, en su declaración, indicó que la visitó en el Radicación en. 96888 SCLAJPT-10 V.00 7 trabajo en tres oportunidades, una de las cuales ni siquiera ingresó al apartamento, sino que la esperó en la portería, por lo que «[…] no pudo constarle cuántas horas comprendía la jornada laboral de su señora madre».

Sobre los testimonios de José Napoleón Rodríguez Peña y Rodrigo Vega, dijo que el primero hizo unos trabajos en madera en la casa donde laboraba la señora Sánchez y que el segundo, contó que veía a la demandante cuando entraba a trabajar en las horas de la mañana, por lo que «[…] nada le constaba, pues, se quedaba sola en el apartamento, en todo caso ninguno de ellos nada mencionó sobre ese aspecto».

Memoró que en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se consagró una presunción en favor del trabajador, según la cual toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. En ese orden, el trabajador únicamente debe acreditar la prestación personal del servicio, «[…] luego de lo cual queda relevado de la carga general de la prueba que le impone por obligación demostrar todos los presupuestos fácticos exigidos por el artículo 23 C. S. del T., para en su lugar, presumir la existencia de la relación laboral».

Acotó que ello no puede utilizarse a efectos de establecer la jornada laboral, toda vez que las «[…] presunciones iuris tantum verdaderamente reflejan una excepción al régimen probatorio general y por tanto, sus efectos no pueden extenderse más allá del perímetro de aplicación al que las ha restringido el legislador». Radicación en. 96888 SCLAJPT-10 V.00 8 De esta manera, consideró que la demandante tenía la carga de demostrar de forma precisa la jornada laboral que cumplió, pues si bien en la demanda anotó que laboraba de 8 a.m. a 6 p.m., no logró comprobar dicha afirmación. Así las cosas, dedujo que tampoco era posible definir el salario devengado, ante la ausencia de delimitación de la jornada laboral.

Especificó que, Dicho de otro modo, aunque se hubiera acreditado que la demandante devengó determinada suma, como en efecto ocurrió, ello por sí solo y desprovisto de la acreditación de la jornada laboral, no ofrecía ninguna contribución en punto de la determinación del salario como tal, pues una y otra resultan inexorablemente dependientes.

A manera de ilustración, si tomamos el salario de $60.000 aducido en los hechos de la demanda, como devengado para el año 2018, no podría saberse de modo alguno si ese era devengado por medio, un cuarto o una jornada diaria completa. De modo que podría ser que en un día la actora hubiera laborado, por ejemplo, 9 horas diarias, como ella lo sostuvo (nada se sabe), lo que implicaría que devengó una cifra, un poco más de dos veces superior a los $26.041 mínimo diario, obtenidos de dividir el mínimo mensual de la época ($781.242) entre 30 días.

En cambio, si hubiera laborado solo hasta las tres de la tarde, esto es, apenas 7 horas diarias, ello implicaría que fue remunerada en suma casi tres veces superior al mínimo legal. Sostuvo que la jurisprudencia de esta Sala, ha dicho que puede acudirse a la «[…] presunción del salario mínimo legal, cuando se observa acreditada la jornada laboral ordinaria», tal cual se dijo en las sentencias CSJ SL 16528- 2016 y CSJ SL3009-2017.

En punto a los aportes al Sistema General de Pensiones, enunció que es una obligación que estaba en cabeza del empleador, por lo que debía sufragarla al menos sobre el salario mínimo mensual legal vigente, «[…] sin incidencia de Radicación en. 96888 SCLAJPT-10 V.00 9 la jornada laboral, tal como así lo dispone el inciso final del artículo 18 de la Ley 100 de 1993».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gloria Yaneth Sánchez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, Revoque totalmente el numeral primero de la sentencia violatoria de la ley, para que, en su lugar, confirme los numerales 2, 3 y 5 de la decisión de primer grado; y en consecuencia modifique el numeral 4 de la sentencia de primera instancia, seguidamente, modifique el numeral segundo de la sentencia violatoria de la Ley; para que, en consecuencia confirme el numeral sexto de la Sentencia de Primera instancia. Todo lo anterior para que en su lugar, se declare que existió prueba del jornal, en el cual, la trabajadora ejercía sus funciones y por ende, hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, vacaciones, sanciones moratorias […].

Aunado al pago de aportes a seguridad social en pensiones […]. Formula un cargo por la causal primera, el cual es replicado extemporáneamente y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 25, 48, 53, 93 y 94 de la Constitución Política; 13, 14, 16, 22 a 24, 47, 55 a 57, 62, 64, 65, 127, 128, 132, 133, 139, 142 a 148, 158 a 162, 165, 167, 186, 187, 189, Radicación en. 96888 SCLAJPT-10 V.00 10 192, 193, 249, 253, 259, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 31, 51, 54A, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 164 a 167, 176, 191, 193, 194, 196, 198, 208, 243, 244, 245 del Código General del Proceso;

Ley 1788 de 2016; Convenio 189 de la OIT y Ley 1595 de 2012. Como errores de hecho, menciona: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador demandado en contestación a derecho de petición del 28 de septiembre de 2018, indica de manera clara que una vez terminaba la labor por parte de mi cliente se iba sin llamarle. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el salario durante todo el interregno laboral declarado se demostró, ello conforme a la contestación de la demanda, hecho sexto y séptimo […]. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada en contestación a derecho de petición del 28 de septiembre de 2018 aceptó que pagaba un salario por día laborado. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el jornal en que la demandante desempeñó sus funciones, fue de ocho de la mañana (8: 00 a.m.) a tres o cuatro de la tarde (3:00 p.m. o 4:00 p.m.), conforme a la contestación del hecho primero y sexto de la demanda. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada confesó que mi cliente, salía de su jornada laboral entre tres y cuatro de la tarde (3:00 p.m. o 4:00 p.m.), porque el celador de la unidad residencial le avisaba. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada confesó que controlaba el horario de la demandante, pues cuando esta llegaba la llamaban de portería de [la] unidad residencial para autorizar el ingreso. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, confesó dejar para el almuerzo de mi cliente, para que se hiciera o comprara algo de comer a medio día. 8. No dar por demostrado, estándolo, que para efectos de las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones, los aportes por parte de la demandada por lo menos para los años 2014 a 2018, debían hacerse con la siguiente base salarial, para 2014 - $45.000 MCTE, para 2015 - $50.000 MCTE, para 2015 - $55.000 MCTE, para 2017 - $60.000 MCTE, para 2018 - $60.000 MCTE.

Radicación en. 96888 SCLAJPT-10 V.00 11 9. No dar por demostrado, estándolo, que mi cliente tiene derecho a [que] se le pague el auxilio de transporte no cancelado durante el interregno de la relación laboral. 10. No dar por demostrado, estándolo, que mi cliente tiene derecho a que se le reconozca y pague (sic) sus prestaciones sociales y vacaciones causadas dentro del interregno laboral. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que mi cliente tiene derecho a que le reconozca y pague la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. por no pago a la finalización del contrato de sus prestaciones sociales. 12. No dar por demostrado, estándolo, que mi cliente tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por falta de afiliación y consignación de las cesantías causadas a favor de mi cliente.

Considera que se valoró erróneamente la contestación al derecho de petición del 28 de septiembre de 2018, toda vez que de ella se obtiene que, una vez culminaba sus labores, se ausentaba del lugar de trabajo, por manera que sí existió una jornada de trabajo preestablecida. Añade que en el documento, consta que percibió como pago de 2014 a 2016, la suma de $50.000 por día laborado y de 2017 a 2018, $60.000, de suerte que se acreditó el salario percibido.

Asegura que de haberse apreciado correctamente el oficio, se habría concluido que debía cumplir con sus tareas en un tiempo determinado y no le era posible ausentarse sin terminarlas. Expresa que no se tuvo en cuenta la confesión en la que incurrió la empleadora al contestar la demanda inicial, puntualmente a los hechos 1º y 6º, en los cuales, reconoció que prestaba sus servicios de 8 a.m. a las 3 o 4 p.m. Radicación en. 96888 SCLAJPT-10 V.00 12 En ese mismo sentido, dijo que se omitió apreciar el interrogatorio de parte de aquella, en el que contó que el vigilante del conjunto residencial en el que vivía, le avisaba su salida entre las mismas horas ya señaladas.

Además, resalta que en la referida declaración, indicó que le dejaba un dinero para que almorzara, es decir, que por «[…] lo menos hasta a hora del almuerzo desde las ocho de la mañana», trabajaba para la demandada. Acota que el fallo de segunda instancia es contradictorio al sostener que no es materia de discusión la remuneración y luego señalar que no «[…] podía tenerse por acreditado el salario».

VII. CONSIDERACIONES Aunque el cargo se orientó por la vía indirecta, no es materia de debate que i) entre Gloria Yaneth Sánchez y Carmen Cecilia Malagón de Ordóñez existió un contrato de trabajo entre el 1° de marzo de 2011 y el 23 de julio de 2018; ii) la demandante se desempeñó como empleada del servicio doméstico en la residencia de la demandada; iii) los servicios los prestó por días y iv) no fue afiliada al Sistema General de Pensiones.

Así, el problema jurídico que debe resolverse busca determinar, si el Tribunal incurrió en error, al establecer que si bien existió una relación de trabajo entre las partes, no se demostró la jornada laboral que debía cumplir la señora Radicación en. 96888 SCLAJPT-10 V.00 13 Sánchez ni su remuneración, por lo que no era posible liquidar las «[…] acreencias reclamadas».

En ese propósito y sin perder de vista que la acusación se orientó por la vía de los hechos, la Sala se referirá primero a esta labor en particular, para en segundo término proceder a resolver el caso en concreto. I. Trabajo doméstico Se encuentran dentro de esta categoría quienes efectúan labores en un hogar privado, fundamentalmente relacionadas con la limpieza, cocina, lavado y cuidado de niños, ancianos e incluso animales.

Según la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT), de los 75,6 millones de trabajadores del hogar a nivel mundial, el 76,2% son mujeres. Además, pese a prestar servicios esenciales para el desarrollo y sostenimiento de cientos de familias, el 81% tiene un empleo informal y devengan «[…] el 56% del salario medio mensual de otros empleados»1.

Cabe destacar que en el caso de Colombia, estas labores también las realizan principalmente mujeres y niñas de escasos recursos, «[…] particularmente vulnerables a la discriminación» (CC C-028 de 2019). Según la Gran Encuesta Integrada de Hogares realizada por el Dane en 2019, de 688.000 personas dedicadas al trabajo doméstico, el 94% 1 Puede consultarse el artículo Quiénes son los trabajadores domésticos, publicado en la página web de la OIT https://www.ilo.org/global/topics/domesticworkers/who/lang--es/index.htm https://www.ilo.org/global/topics/domesticworkers/who/lang--es/index.htm Radicación en. 96888 SCLAJPT-10 V.00 14 eran mujeres y de ellas solo el 17% tiene acceso a la seguridad social2.

Importa resaltar que en el 2011, se expidió el Convenio 189 de la OIT, en el cual, se reconoció su aporte a la economía mundial y se expuso que se «[…] encuentran entre los trabajadores más marginados»3. Dicha normatividad fue adoptada por el Estado colombiano a través de la Ley 1595 del 21 de diciembre de 2012, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia CC C-616 de 2013.

El propósito de esos instrumentos se encaminó a reconocer la «[…] invisibilidad y vulnerabilidad del trabajo doméstico y la necesidad correlativa de protección reforzada en lo que refiere a los derechos de las personas que lo ejercen» con vocación de continuidad y permanencia. Sobre el particular, el Tribunal constitucional dijo: Sin embargo, debe enfatizarse que esta previsión no puede ser interpretada en el sentido que excluya aquellas relaciones de trabajo doméstico que si bien no cumplen con la totalidad de la jornada laboral ordinaria, sí tienen carácter continuo, comúnmente denominadas como trabajo doméstico “por días”.

En este caso, para la Sala es evidente que de la interpretación adecuada y pro homine del artículo analizado, se deriva el carácter vinculante de las previsiones de la Convención en el caso de la modalidad de trabajo doméstico explicado. A este respecto debe insistirse por parte de la Sala que para el caso colombiano es usual el trabajo doméstico “por días”, el cual es una faceta protegida por el Convenio 189.

De esta manera, 2 Infografía: Trabajo doméstico remunerado en Colombia: Un aporte central de las mujeres, 2020. https://colombia.unwomen.org/es/biblioteca/publicaciones/2020/01/women-count-colombia-trabajo- domestico 3 Informe de la OIT del 14 de junio de 2023. La vía hacia el trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores domésticos. https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_protect/--- protrav/travail/documents/publication/wcms_885233.pdf https://colombia.unwomen.org/es/biblioteca/publicaciones/2020/01/women-count-colombia-trabajo-domestico https://colombia.unwomen.org/es/biblioteca/publicaciones/2020/01/women-count-colombia-trabajo-domestico https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_protect/---protrav/travail/documents/publication/wcms_885233.pdf https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_protect/---protrav/travail/documents/publication/wcms_885233.pdf Radicación en. 96888 SCLAJPT-10 V.00 15 debe hacerse énfasis en que ninguna autoridad pública o empleador puede interpretar las normas del instrumento internacional de manera que permitan un tratamiento jurídico diferente, en lo que respecta a la eficacia de las garantías laborales y derechos fundamentales, entre trabajadoras y trabajadores domésticos que laboran “por días” o que cumplen la totalidad de la jornada ordinaria.

Esto debido a que una hermenéutica de esa naturaleza contradeciría tanto los objetivos esenciales del Convenio, como los derechos constitucionales que se predican de los trabajadores, entre ellos la prohibición de discriminación (subrayas fuera de texto) (CC C-616- 2013). En similar forma, el Convenio 189 y la recomendación 201 de 2011 de la OIT, buscan garantizar que las personas que se dedican a realizar las labores domésticas tengan una vida digna y el derecho a disfrutar de un trabajo decente, esto es, sin riesgos, con ingresos suficientes, horarios adecuados, estabilidad laboral, seguridad social, igualdad de trato y de oportunidades, entre otras.

Conviene recordar que el artículo 25 de la Constitución Política, preceptúa que este es un derecho y una obligación social que goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado. Por su parte, el 53 contempla sus principios mínimos, tales como la igualdad de oportunidades, una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad, la estabilidad en el empleo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos por la legislación laboral, la favorabilidad, la primacía de la realidad sobre las formalidades, la garantía a la seguridad social y la protección especial a la mujer.

Conforme a lo anterior, siempre y cuando se configuren los presupuestos constitucionales y legales, el trabajo doméstico tiene las características fundamentales de un contrato de laboral, al contar con una prestación personal Radicación en. 96888 SCLAJPT-10 V.00 16 del servicio en un hogar, bajo la continua subordinación y a cambio de una remuneración, con independencia de que labor se realice por días, medio tiempo o completo (CC T-343- 2016 y CC T-185-2016).

De esta forma, fluye evidente y no podía ser de otra manera, este tipo de labor goza de especial protección del Estado, por lo que es necesario que tanto los empleadores como las autoridades, garanticen los derechos laborales de las trabajadoras en igualdad de condiciones que a los restantes, pues solo así, se puede superar la categorización de dicha actividad que «[…] muchas veces es erróneamente vinculada con rezagos históricos de prácticas serviles, del todo incompatibles con el Estado Constitucional» (CC C-310-2007).

Ante la estigmatización y considerando que en la mayoría de los casos, las personas, en especial las mujeres que se dedican a estas labores, pertenecen a una población vulnerable y no conocen sus derechos constitucionales y legales, la Corte Constitucional en la providencia CC T-722- 2017, compiló las obligaciones económicas mínimas a las que están sometidos los empleadores, a saber: (i) pagar una remuneración por los servicios prestados, que no puede ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente; ii) reconocer y pagar horas extras;

(iii) pagar cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, vestido y calzado de labor; (iv) pagar el auxilio de transporte, cuando el salario devengado es inferior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes; (v) pagar una indemnización cuando el empleador decida terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa; (vi) pagar una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario cuando en trabajador sea despedido o su contrato terminado por razón de una discapacidad sin la autorización de la oficina de Trabajo; y (vii) afiliar al trabajador al Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, salud y riesgos profesionales y pagar las respectivas cotizaciones a cada uno de dichos regímenes.

Radicación en. 96888 SCLAJPT-10 V.00 17 Por tanto, es contundente que el juez laboral debe verificar con rigor y cuidado este tipo de asuntos, en los cuales están inmersos los derechos laborales y de la seguridad social, que en su mayoría, se caracterizan por la informalidad y la vulneración de los presupuestos de un trabajo decente. II. Caso en concreto Teniendo en cuenta lo expuesto y a fin de verificar si se equivocó el Tribunal al concluir que si bien existió una relación de trabajo entre las partes, no se demostró la jornada laboral que debía cumplir la señora Sánchez ni la remuneración, por lo que era imposible liquidar las «[…] acreencias reclamadas», la Sala procede a examinar las pruebas acusadas.

Del escrito de contestación de demanda, se deduce que la demandada frente a los hechos 1º, 6º y 7º respondió (subrayas fuera de texto): Al PRIMERO: NO ES CIERTO, la demandante empezó a trabajar en el mes de junio de 2014, cuatro días al mes, y la señora CARMEN CECILIA MALAGÓN DE ORDOÑEZ (sic), le cancelaba la suma de $45.000 […], con hora de entrada ocho de la mañana y se iba cuando terminaba su labor, de tres a cuatro de la tarde, la señora GLORIA YANETH SÁNCHEZ quedaba sola en el apartamento mientras desarrollaba su labor […].

AL SEXTO: NO ES CIERTO, GLORIA YANETH, empezaba a trabajar a las ocho de la mañana, cuando mi poderdante salía hacia el sitio de trabajo, ella ya sabía que (sic) tenía que hacer, y terminaba entre tres a cuatro de la tarde, se iba sin llamar para avisar que ya había terminado. AL SÉPTIMO: NO ES CIERTO, así como se relacionó en el hecho anterior, GLORIA YANETH SÁNCHEZ empezó a trabajar en el apartamento 202 de propiedad de la señora CARMEN CECILIA Radicación en. 96888 SCLAJPT-10 V.00 18 MALAGÓN DE ORDOÑEZ (sic) desde el mes de junio de 2014 hasta el mes de febrero de 2018 y le cancelaba una suma superior diaria en comparación al SMLV, así: Del análisis del documento, se infiere que la demandada confesó que al menos en el lapso del 2014 al 2018, la jornada de la trabajadora iniciaba a las 8 a.m. y culminaba una vez finalizaba su labor en el apartamento, esto es, entre 3 y 4 p.m., así mismo, definió el salario que aquella recibió en ese período.

Datos estos que corroboró Carmen Cecilia Malagón de Ordóñez en su interrogatorio de parte. Si bien, en un inicio, a la pregunta del juez sobre la hora de salida de la demandante, contestó que no sabía, porque aquella se quedaba sola en el apartamento, luego expresó que hasta que «[…] terminaba el oficio y se iba». Posteriormente, se le indagó por qué en la contestación de la demanda había indicado de forma tan precisa que Gloria Yaneth Sánchez prestaba sus servicios de 8 a.m. a 3 o 4 p.m., a lo que respondió «[…] pues porque a mí me decía el celador que ella salía a esa hora», ante lo cual, el juez cuestionó «[…] ¿entonces sí sabía?», a lo que ella dijo «[…] pues si (sic)».

Radicación en. 96888 SCLAJPT-10 V.00 19 En la respuesta del 28 de septiembre de 2018 al derecho de petición de la ex trabajadora, la demandada contestó, entre otras: B- El salario devengado por el día al mes que usted asistía a mi apartamento fue desde el mes de junio de 2014 a diciembre de 2016, la suma de $50.000 […], por el día laborado.- C- Desde el mes de enero de 2017 a febrero de 2018, le pagaba por el día laborado del mes que usted asistía a mi apartamento, la suma de $60.000.

Si se analiza que usted iba a mi apartamento una vez en el mes y no todo el día, es decir en el año eran 12 días y no completos, además en el mes de diciembre de 2014 al 2017, fuera del pago del día trabajado, le pagaba por prestaciones sociales la suma de $200.000 […], ya que usted prestaba un servicio en mi apartamento, yo no la contraté por meses, simplemente usted asistía un día al mes y por unas horas.

Conforme a lo transcrito, deviene desacertada la conclusión a la que arribó la segunda instancia, según la cual, la jornada laboral de la accionante para el ciclo 2014 a 2018, no se podía deducir de ninguno de los «[…] medios persuasivos ofrecidos por las partes», como tampoco la remuneración, pues se insiste, de la contestación y del interrogatorio de parte, se extracta que fue la propia demandada la que expuso esos dos elementos con exactitud.

También omitió el Tribunal, analizar lo dicho por ella en su declaración de parte, cuando sostuvo que pagaba el día por las funciones de aseo y lavado que la señora Sánchez ejecutaba y que se retiraba del lugar del trabajo cuando las terminaba. Incluso, detalló que como empleadora no tenía problema en que luego de culminarlas fuera a otros apartamentos del mismo conjunto residencial a trabajar.

De esta manera es posible concluir que las partes acordaron el cumplimiento de una serie de actividades por un valor determinado, en este sentido, resultó desbordada la Radicación en. 96888 SCLAJPT-10 V.00 20 exigencia del Tribunal a la trabajadora del servicio doméstico de «[…] establecer con precisión sobre (sic) la jornada laboral», máxime cuando en el proceso está comprobado que la señora Sánchez prestó sus servicios entre las 8 a.m. y 3 o 4 p.m. Adicionalmente, como lo señala la recurrente, el fallo de segunda instancia es contradictorio, pues en un comienzo tuvo como «[…] aspectos fácticos ajenos al debate probatorio» que «[…] por su labor la señora Gloria Yaneth Sánchez recibía la suma de $45.000 para el año 2014 y esta se vio incrementada en 5.000 hasta llegar a $60.000 en el año 2017 y 2018» y luego enunció «[…] tampoco podía tenerse por acreditado el salario, pues, ausente la determinación de la jornada laboral, bajo ninguna operación aritmética o proceso deductivo se puede extraer el monto».

Resulta pertinente indicar que no se excluye el margen de libertad que, en materia de valoración probatoria, concede el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo a los juzgadores de instancia, no obstante, desconocer pruebas y piezas procesales es un desacierto protuberante, que derruye la presunción de legalidad y acierto que acompaña a la sentencia. De la misma manera, transgrede los postulados constitucionales y legales, que en materia de trabajo y seguridad social propenden por hacer efectivos los derechos fundamentales de los trabajadores (CSJ SL220-2021) y sobre todo de aquellos que se dedican a labores domésticas, quienes históricamente han sido marginados y se han constituido en una población altamente vulnerable socio- económicamente (CC T-722-2017).

Radicación en. 96888 SCLAJPT-10 V.00 21 Por lo expuesto, el Tribunal incurrió en los desaciertos fácticos atribuidos, pues concluyó que no se demostró la jornada laboral que cumplió la ex trabajadora, así como tampoco los salarios por ella devengados entre 2014 y 2018. Así mismo al disponer que el título pensional correspondiente a los aportes no realizados entre 2014 y 2018, debía obtenerse con base en el salario mínimo, pues al tenerse claridad del salario realmente devengado por la demandante al menos en ese tiempo, la liquidación debía efectuarse en consideración a lo percibido por ella en ese período (CSJ SL2340-2022).

Sin embargo, no ocurre lo mismo en lo referente al tiempo entre 2011 y 2014, por cuanto ninguna de las pruebas acusadas exhibe cuántos días por semana laboró la señora Sánchez, así como tampoco la jornada laboral en la que desempeñó las actividades y mucho menos la retribución que percibió. En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia recurrida, al revocar los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la decisión del juez, mediante los cuales se condenó a la demandada al pago de prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte e indemnizaciones moratorias del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y del 99 de la Ley 50 de 1990 y al modificar el pago del título pensional que corresponda por el período no cotizado al Sistema General de Pensiones, con base en el salario mínimo legal mensual vigente.

Radicación en. 96888 SCLAJPT-10 V.00 22 No casa en lo demás. Sin costas en sede extraordinaria, en virtud de la prosperidad parcial del recurso. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de las consideraciones hechas en casación, la demandante apeló y aseguró que la providencia del juez se equivocó en la liquidación de las sanciones moratorias del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y del 99 de la Ley 50 de 1990.

Argumentó que para el cálculo de la primera, debía tenerse en cuenta que el último salario devengado en 2018, fue de $60.000 y no como lo efectuó el juzgador, al dividir esa cifra entre los días del mes y deducir que al trabajar un solo día, debía tenerse en cuenta un valor de $2.000. Agregó que la misma situación, ocurrió frente a la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por cuanto, no se tomaron los rubros efectivamente percibidos.

Por su parte, la demandada en su recurso de apelación, esbozó: Lo que voy a decir, es que me parece demasiado exorbitante la aplicación de las normas del CST, dadas por el señor juez a su modo de interpretarlas, en vista que la señora demandante, solamente trabajó unos días cada mes y no puede dar demasiados valores a condenar a una señora que de buena fe le dio un trabajo a la señora y que nunca la botó, ella fue la que se fue porque quiso irse, no le avisó a la señora, nunca le dijo me retiro de aquí, ella no le dijo yo la boto, yo la retiro y además, todos los años mi poderdante le daba $200.000 en la liquidación que no te tuvieron en cuenta en la sentencia[…].

Ahora, con respecto a las pruebas, señor juez, el interrogatorio de la señora Carmen Malagón de Ordoñez, fue muy claro al decir Radicación en. 96888 SCLAJPT-10 V.00 23 que ella solamente no le daba instrucciones, ella sabía lo que tenía que hacer durante su trabajo. Le pagaba diariamente ese trabajo y eran dos días en la semana o 4 días al mes y la señora nunca le preparaba alimentos a nadie, ni hacía nada extra, simplemente barría, trapeaba y no más y cocinaba para ella.

Ahora, usted señor juez, no valoró ese testimonio de la señora Carmen Malagón ni el del señor Rodrigo Vega, como tampoco valoró que yo le objeté el testimonio de la hija de la señora cuando vino a declarar […] y, por lo tanto, no se valoró la objeción del testimonio cuando se lo informé aquí antes de la audiencia y el señor juez tenga presente que las hijas de la señora es la que está declarando y no van a decir, la verdad.

La señora tampoco en la demanda, inicialmente dijo que ella trabajaba mes a mes cuando no era cierto, eso no lo pudieron probar ustedes, sino [que] se probó fue por días, las pruebas fueron mal valoradas y también mal aplicadas las normas del Código Laboral al momento de liquidarle las sanciones, hecho que lo demostraré en el momento oportuno. Sobre el recurso planteado por la empleadora, debe manifestarse que no fue claro ni preciso, pues se limitó a hacer consideraciones generales, sin profundizar en la argumentación y mucho menos en los reproches al fallo de primera instancia. Por otra parte, se limitó a efectuar consideraciones personales, tales como que le parecía exorbitante la condena, sin desarrollar siquiera un razonamiento jurídico contundente para desvirtuarla; tratando, además, de demeritar las labores que cumplía la trabajadora doméstica en su hogar.

No obstante, de lo que logra comprenderse del recurso, es que censura al juez no haber considerado que todos los años, le entregó a Gloria Yaneth Sánchez $200.000. La anterior afirmación, no cuenta con respaldo probatorio, que permita tener certeza de la entrega efectiva de ese dinero, mucho menos que revele a razón de qué se suministró. Radicación en. 96888 SCLAJPT-10 V.00 24 En el interrogatorio de parte, únicamente la señora Sánchez dijo que recibió dos años en navidad un aproximado de $100.000 de su empleadora, sin embargo, no es factible establecer el concepto de ese pago, es decir, si fue una gratificación por la época del año o un pago de orden laboral.

Además, esa suma no puede compensarse, toda vez que no se planteó la excepción correspondiente, en los términos del artículo 282 del Código General del Proceso. Tampoco es cierto lo afirmado por Carmen Cecilia Malagón de Ordóñez, acerca de que no se valoró el testimonio de Rodrigo Vega ni la tacha que se hizo a la declaración de la hija de la demandante, porque sobre ambos aspectos se pronunció el sentenciador y por otra parte, no explica puntualmente cuál fue la presunta deficiencia en que incurrió la sentencia en este punto.

En lo que atañe a que no se probó la jornada laboral de la accionante, resulta suficiente lo dicho en sede extraordinaria, según lo cual, fue la propia demandada quien, en su contestación, en el interrogatorio de parte y en la respuesta al derecho de petición de 28 de septiembre de 2018, relató que la trabajadora prestó servicios por días, entre 2014 y 2018 de 8 a.m. a 3 o 4 p.m., así como el valor de la remuneración. No sobra agregar que no resulta pertinente realizar ningún pronunciamiento sobre el período 2011 a 2014, en tanto, no se demostró ni la jornada laboral, ni el salario, de suerte que la sentencia de segunda instancia permanece sin modificación alguna en este aspecto.

Radicación en. 96888 SCLAJPT-10 V.00 25 En lo referente al recurso de apelación planteado por la señora Sánchez, importa acotar que luego de revisada la liquidación de las sanciones moratorias, tanto la del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como la de 99 de la Ley 50 de 1990, se observa que en ninguna equivocación incurrió el juez, pues si bien es cierto,el último salario percibido por la trabajadora fue de $60.000, no puede desconocerse que en 2018, laboró únicamente un día al mes.

En consecuencia, se modificarán los numerales segundo, tercero y sexto, teniendo en cuenta que se logró acreditar únicamente la jornada laboral prestada por la demandante y el salario devengado entre 2014 y el 23 de julio de 2018, por lo que se hará la reliquidación de acreencias teniendo en cuenta ese lapso. En lo correspondiente a los aportes al Sistema General de Pensiones, se ordenará el pago del título pensional correspondiente al período comprendido entre el 1° de marzo de 2011 y el 23 de julio de 2018, con base en el salario mínimo mensual legal vigente, desde el 1° de marzo de 2011 y mayo de 2014 y con lo devengado, entre junio de ese año y el 23 de julio de 2018.

De manera que, al realizar el actuario asignado a esta Corporación la reliquidación correspondiente, la demandada adeuda a Gloria Yaneth Sánchez por cesantías: $703.667, intereses a estas: $79.034, prima de servicios: $285.611, vacaciones: $124.958, auxilio de transporte: $1.604.202, sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo: por valor de $2.000 diarios a partir del 24 de junio de 2018 y hasta la fecha en que se verifique su pago y por Radicación en. 96888 SCLAJPT-10 V.00 26 indemnización por no consignación de cesantías: $8.436.000.

Se confirma en lo demás la providencia del juzgado. Sin costas en esta instancia. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el dos (2) de septiembre de dos mil veintidos (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso que instauró GLORIA YANETH SÁNCHEZ en contra de CARMEN CECILIA MALAGÓN DE ORDÓÑEZ, en cuanto no encontró acreditada la jornada laboral de la trabajadora ni el salario por ella devengado entre 2014 y 2018.

En sede de instancia,

RESUELVE

MODIFICAR los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, los cuales quedarán así:

SEGUNDO: CONDENAR a Carmen Cecilia Malagón de Ordoñez a pagar a favor de Gloria Yaneth Sánchez: Radicación en. 96888 SCLAJPT-10 V.00 27 • Cesantías: $703.667 • Intereses a las cesantías: $79.034 • Vacaciones: $124.958 • Primas de servicios: $285.611 TERCERO: CONDENAR a Carmen Cecilia Malagón de Ordóñez a pagar a favor de Gloria Yaneth Sánchez la suma de $1.604.202 por concepto de auxilio de transporte.

CUARTO: CONDENAR a Carmen Cecilia Malagón de Ordoñez a pagar a favor de Gloria Yaneth Sánchez la suma de $2.000 díarios por indemnización moratoria a partir del 24 de julio de 2018 hasta la fecha en que se verifique el pago.

QUINTO: CONDENAR a Carmen Cecilia Malagón de Ordoñez a pagar a favor de Gloria Yaneth Sánchez la suma de $8.436.000 por concepto de sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

SEXTO: CONDENAR a Carmen Cecilia Malagón a pagar a la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada Gloria Yaneth Sánchez o a la que ella elija, el título que corresponda al período comprendido entre el 1° de marzo de 2011 y el 23 de julio de 2018, con base en el salario mínimo mensual legal vigente desde el 1° de marzo de 2011 y mayo de 2014 y con lo devengado, entre junio de ese año y el 23 de julio de 2018.

Se confirma en lo demás. Costas como se dijo. Radicación en. 96888 SCLAJPT-10 V.00 28 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ