Micelio
SL1749-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1045 de 1978Decreto 1160 de 1947Decreto 1252 de 2000Decreto 3118 de 1968Ley 344 de 1996Ley 6 de 1945Ley 65 de 1946Ley 797 de 1949Ley 91 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1749-2021 Radicación n.° 83210 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ MANRIQUE, contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy representado por FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS PAR ISS, al cual fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la doctora Manuela Palacio Jaramillo, apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Radicación n.° 83210 SCLAJPT-10 V.00 2 conforme al memorial que obra a folios 25 a 65 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4 del artículo 76 del CGP.

Conforme al poder visto a folio 69 ibidem, reconózcase personería al abogado Samir Vargas Moreno con cédula de ciudadanía n.° 1.052.312.490 y tarjeta profesional n.° 238.130 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Colpensiones, en los términos y para los efectos del mandato conferido. Igualmente, reconózcase personería al abogado Jorge Merlano Matiz con cédula de ciudadanía n.° 438.405 y tarjeta profesional n.° 19.417 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación PAR ISS, en los términos y para los efectos del mandato conferido, obrante a folio 109.

I.

ANTECEDENTES César Augusto Ramírez Manrique convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin que se condene al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales: retroactivo de cesantías conforme a los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 2 del Decreto 1252 de 2000, junto con los «intereses moratorios».

Igualmente solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación convencional con todos los factores salariales, según el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978 y la «mesada catorce»; así mismo, pidió imponer las costas del proceso a la entidad demandada. Radicación n.° 83210 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el Instituto de Seguros Sociales desde el 10 de agosto de 1971 hasta el 30 de junio de 2008; que a la fecha de su retiro ejercía el cargo de técnico de servicios administrativos grado 23 nivel B y que el último salario promedio que percibió ascendió a la suma de $2.811.333.

Manifestó que la demandada a través de la Resolución 3327 del 1 de agosto de 2008 le otorgó pensión de jubilación a partir del 1 de julio de esa anualidad, en cuantía inicial de $2.618.225; que tal reconocimiento se realizó conforme al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo; que no obstante, al momento de cuantificar la mesada pensional no se tuvieron en cuenta los factores salariales correspondientes a la prima técnica, auxilios de alimentación y transporte, así como las bonificaciones por servicios prestados.

Expuso que el 21 de enero de 2010, le solicitó a la accionada el pago de la retroactividad de las cesantías y del reajuste de la pensión de jubilación con todos los factores salariales contenidos en la convención colectiva de trabajo vigente, pero que la entidad no se pronunció al respecto. El juez de conocimiento, a petición de la parte demandante, en auto del 11 de abril de 2013 (f.° 201), tuvo como «sucesor procesal» del ISS a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Radicación n.° 83210 SCLAJPT-10 V.00 4 Colpensiones una vez vinculada a la litis, al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban. En su defensa adujo que según lo plasmado en la copia de la Resolución 3327 del 1 de agosto de 2008, el demandante laboró para el Instituto de Seguros Sociales –empleador-, hoy en Liquidación, sin que se trate la reclamación de un derecho pensional de índole legal.

Como excepción previa formuló la que denominó, incapacidad o indebida representación del demandado por haberse notificado la admisión de la demanda a persona distinta a la que fue demandada. El a quo, en proveído del 26 de junio de 2014 (f.° 225) declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que aceptó la sucesión procesal y ordenó notificar de la acción judicial al empleador Instituto de Seguros Sociales en liquidación. Al dar contestación a la demanda, la entidad accionada ISS en liquidación, se opuso a la totalidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: el vínculo laboral del demandante, los extremos y el cargo desempeñado; el reconocimiento pensional otorgado mediante Acto Administrativo 3327 del 1 de agosto de 2008, conforme el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo y la solicitud de reliquidación radicada el 21 de enero de 2010.

De los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban. Radicación n.° 83210 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa precisó, que no había lugar a acceder a la reliquidación pensional, ya que la prestación de jubilación se concedió teniendo en cuenta el artículo 98 de la CCT, es decir, con el 100% del promedio de lo percibido en los dos últimos años; que así mismo la liquidación y reconocimiento de las prestaciones sociales definitivas a favor del señor Ramírez Manrique se realizó en debida forma y de manera oportuna.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y la innominada. El juzgado de primer grado continuó el proceso con la demandada ISS y la vinculada Colpensiones. En audiencia celebrada el 16 de junio de 2016, declaró no probada la excepción previa propuesta por la última de las citadas (f.°358 y 359).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 12 de diciembre de 2016, en el que resolvió:

PRIMERO: NEGAR las excepciones que han sido propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR INEFICAZ la aplicación del Artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS y sus trabajadores y que le fue aplicada al trabajador CESAR Radicación n.° 83210 SCLAJPT-10 V.00 6 AUGUSTO RAMIREZ MANRIQUE, declaratoria que se soporta en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCALES EN LIQUIDACIÓN hoy representado por el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANANTES DEL ISS, que es administrado por FIDUAGRARIA S.A. a RELIQUIDAR el auxilio de cesantía, al que tiene derecho a disfrutar CESAR AUGUSTO RAMÍREZ MANRIQUE en forma retroactiva, reliquidación a la que tiene derecho a que se le reconozca la suma de $27.683.152,00, previa deducción de las sumas que le fueron canceladas por dicho concepto.

CUARTO: Se CONDENA a la entidad demandada hoy PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL I.S.S. administrada por FIDUAGRARIA S.A. a reconocer y pagar a CESAR AUGUSTO RAMIREZ MANRIQUE, por concepto de sanción moratoria prevista en el Artículo 1º de la Ley 797 de 1949, la sanción moratoria por el no pago completo del auxilio de cesantía adeudado, sanción que corresponde a un día de salario por cada día de retardo, previo descuento del periodo de gracia, que tenía la entidad demandada para proceder a su pago, sanción moratoria que se genera desde el 1º de septiembre de 2008 y que a la fecha de la presente decisión arroja la suma de $225.000.000,00.

QUINTO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la propia entidad demandada de los demás cargos que fueron formulados en el proceso.

SEXTO: Se CONDENA en COSTAS al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL ISS. (Las negrillas son del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante sentencia proferida el 27 de abril de 2018, resolvió: Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2016 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y en su lugar se dispone: Radicación n.° 83210 SCLAJPT-10 V.00 7 A) DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por el demandado en la contestación de la demanda.

B) ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy representada por el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL ISS, que es administrado por la FIDUCIARIA S.A. de todas las pretensiones de la demanda. Segundo: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante […] El Tribunal determinó que, de conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, la controversia jurídica a resolver consistía en establecer si había lugar a declarar la inaplicabilidad de la cláusula 62 contenida la convención colectiva de trabajo suscrita entre el extinto ISS y Sintraseguridadsocial con vigencia 2001 - 2004, a partir del 1 de enero de 2002 y en consecuencia, establecer si el actor tenía derecho a la retroactividad de las cesantías desde esa fecha hasta el 30 de junio de 2008, así como a la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas.

Dijo el juez de alzada que estaban acreditados los siguientes presupuestos: que el demandante laboró al servicio del entonces ISS, desde el 10 de agosto de 1971 hasta el 30 de junio de 2008, ostentando la calidad de trabajador oficial (f.° 11 a 13); y que el último cargo que desempeñó fue el de Técnico de Servicio Administrativo grado 23, nivel B (f.° 11).

Seguidamente el ad quem trajo a colación el artículo 62 del aludido acuerdo colectivo, para decir, que la disposición Radicación n.° 83210 SCLAJPT-10 V.00 8 convencional indicaba que el auxilio de cesantía se liquidaría de forma retroactiva hasta el 31 de diciembre de 2001 y que, a partir del mismo día y mes del año 2002, se calcularía anualmente, «congelándose» la retroactividad por un lapso de 10 años.

Afirmó que se debía memorar, que si bien es cierto, desde la Ley 6 de 1945 pasando por la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, el sistema de liquidación de cesantías que aplicaba a los servidores públicos era el régimen retroactivo, el cual consiste en que ésta se liquida con el último salario devengado a razón de un mes de salario por cada año de servicio; también lo era que, el mismo fue cambiado por la Ley 344 de 1996 que en su artículo 13 dispuso que a partir de su vigencia las personas vinculadas a los órganos y entidades del Estado se regirían por el sistema anual de cesantías, norma que fue declarada exequible en sentencia CC C428-1997 excepto su último inciso.

Aseguró el sentenciador de alzada que conforme a la jurisprudencia mencionada, los trabajadores vinculados con anterioridad a la vigencia de la citada normativa, podían optar por el nuevo sistema en forma excepcional, siempre que de manera liberal y expresa así lo escogieran para su conveniencia, tal como aconteció en el sub judice, donde el sindicato Sintraseguridadsocial en ejercicio de las facultades que le otorga los artículos 373.3.5 y 467 del CST, negoció con el Instituto de los Seguros Sociales, entre otros, el «congelamiento» de la retroactividad de las cesantías a partir Radicación n.° 83210 SCLAJPT-10 V.00 9 del 1 de enero de 2002 por espacio de 10 años, con miras a obtener como beneficio el incremento del porcentaje de los intereses a las mismas, toda vez que se dispuso que sobre el monto de las cesantías liquidadas desde el 1 de enero de 2002, se le reconociera intereses equivalentes al 15% anual o 16% dependiendo del otorgamiento de la prima técnica (f.° 45).

En ese sentido, destacó que formalmente no hubo un cambio de régimen de liquidación de cesantías sino una suspensión denominada «congelamiento»; acuerdo que fue insertado en el convenio colectivo vigente para los años 2001- 2004 en el artículo 62, sin que ello pudiera entenderse como ineficaz, ya que en primer lugar, el régimen de cesantía no era un derecho adquirido, por ello el marco legal de esa prestación podía ser modificada por el legislador hacia el futuro y, en segundo término, provino de la voluntad de los trabajadores a fin de obtener un dividendo adicional del cual efectivamente gozaron como se anuncia en las Resoluciones 009112 del 13 de marzo de 2015; 212 de 18 de febrero de 2013 y 449 del 26 de abril de 2013; los cuales a su vez rechazaron reclamaciones atinentes a la improcedencia del pago de cesantías retroactivas por efecto del congelamiento.

Señaló que, al analizar en particular la Resolución 1537 del 19 de agosto de 2008 (f.° 14 y 15), por medio de la cual se autorizó el pago de prestaciones sociales definitivas al actor, se observó lo siguiente: […] se han efectuado anticipos de cesantías por valor de Radicación n.° 83210 SCLAJPT-10 V.00 10 $75.582.266. De otra parte se debe resaltar que el accionante resulta beneficiario del texto convencional antes nombrado, ya que se extiende por ser afiliado a Sintraiss folios 27 y 28 de acuerdo a lo estipulado en el artículo tercero del mismo, que dispone que son beneficiarios “los trabajadores vinculados a la planta de personal del Instituto de seguros sociales de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría que sean afiliados al sindicato nacional de trabajadores de la seguridad social o que sin serlo no renuncian expresamente, igualmente serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta personal del Instituto de seguros sociales afiliados a Sintraiss, Asmedas, Andec, Asne, Asteco, Asicoltras […] para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo y le reconoce su representación mayoritaria”.

Luego de traer a colación pasajes de la providencia CSJ SL16852-2017, indicó que por todas las razones expuestas consideraba que debía revocarse la sentencia apelada, ya que aunque el demandante estuvo vinculado al ISS desde el 10 de agosto de 1971, lo que en un principio acreditaba que era beneficiario del régimen tradicional de cesantías, no podía desconocerse que el empleador y el sindicato acordaron que se liquidaría la cesantías e intereses a las mismas de los trabajadores, de manera retroactiva hasta 31 de diciembre de 2001 y desde el 1 de enero de 2002 se congelaría ese sistema de liquidación por un lapso de 10 años.

Explicó que por las aludidas razones no le asistía el derecho al promotor del proceso a acceder al reajuste pretendido, toda vez que renunció provisionalmente, en forma voluntaria y expresa a ese sistema de pago, por cuanto, de conformidad con el acuerdo convencional atrás transcrito, se acogió al nuevo régimen de liquidación anual a partir de enero de 2002 y durante los 10 años subsiguientes, Radicación n.° 83210 SCLAJPT-10 V.00 11 fijándose, reitera, el beneficio de la retroactividad para su liquidación sólo hasta el año 2001.

Finalmente, precisó que tampoco sería aplicable el Decreto 1252 de 2000, como lo solicitaba el promotor del proceso en el acápite de pretensiones de la demanda inaugural, puesto que esa normativa sólo está destinada a los empleados públicos, trabajadores oficiales y miembros de la fuerza pública que se vinculan al servicio del Estado a partir de su vigencia y, en todo caso, no opera para los trabajadores del extinto ISS, habida cuenta que el régimen de estos, como quedó demostrado, fue negociado por vía convencional pacto del cual el actor se benefició. Bajo esas consideraciones concluyó que no había lugar al reconocimiento y pago a favor del demandante de la cesantía de manera retroactiva, por el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 30 de junio de 2008; que así mismo, como la pretensión de sanción moratoria dependía de la prosperidad del retroactivo deprecado, al haberse absuelto a la demanda de ella, corre su misma suerte.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la Radicación n.° 83210 SCLAJPT-10 V.00 12 sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la decisión proferida por el juez de primer grado.

Con tal propósito, formula dos cargos, que obtienen réplica, los cuales se estudian de manera conjunta, toda vez que, aunque se dirigen por vías diferentes, denuncian similar elenco normativo, se valen de una argumentación que se complementa y buscan el mismo cometido. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa, en la modalidad de falta de aplicación del artículo 43 del CST, en relación con los artículos 1, 2, 3, 9, 10, 13, 14, 16, 19, 21 y 55 del CST; 13 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 4, 25, 48, 53, 83, 93, 95 y 230 de la CP y 1603 del CC;

Así mismo, del artículo 13 de la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. En la demostración del cargo, el recurrente denuncia que el Tribunal desconoció el artículo 43 del CST, referente a cláusulas ineficaces y, por ello, llega a una decisión absolutoria de los derechos del trabajador demandante, sin tener en cuenta que su obligación es velar por las garantías de éste, utilizando para ello todo su conocimiento de la Constitución, la ley y los tratados internacionales, para así poder aplicar la norma correspondiente al asunto objeto de controversia.

Radicación n.° 83210 SCLAJPT-10 V.00 13 Seguidamente trascribe el precepto legal citado y algunos pasajes de la sentencia CC SU768-2014, para decir que esa normativa está inmersa en el principio de favorabilidad y el derecho a que no se apliquen disposiciones y convenios que afectan las garantías mínimas de los trabajadores y que en caso de que así ocurra, estas podrán declarase ineficaces, aspecto que fue ignorado por el juez de segundo grado.

Argumenta que el ad quem se reveló contra el artículo 43 del CST, al no advertir que la cláusula 62 de la CCT le era desfavorable en cuanto al reconocimiento de sus cesantías de manera retroactiva y, por ende, era dable aseverar que se trataba de una estipulación abusiva, que desconoce «la función económica y social de la convención»; que además las mismas constituyen un límite a la autonomía de la voluntad privada, tal como lo enseña la Corte Constitucional en su providencia CC C186-2011, puesto que itera, no se le pueden desconocer garantías legales y constitucionales.

Insiste en que no queda duda, que la mencionada estipulación convencional es una cláusula abusiva, esto es, antijurídica, que no se compadece con el ordenamiento jurídico y que vulnera los principios de buena fe, garantías constitucionales, equidad en materia convencional y la función social de los acuerdos colectivos. Indica que la modificación del régimen retroactivo del sistema de liquidación de cesantías que se aplicaba a los servidores del ISS, hecha a través de acuerdo extra legal, Radicación n.° 83210 SCLAJPT-10 V.00 14 vulneró los derechos del trabajador demandante y los postulados constitucionales, toda vez que le resultaba más conveniente la liquidación de la cesantía tradicional y no la establecida en el acuerdo convencional.

Finalizó citando apartes de la sentencia CC SU267 – 2019. VII. LA RÉPLICA Colpensiones señala que debido a que los dos cargos son dirigidos exclusivamente contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social y ante su absolución en las instancias, se sujeta al estudio de legalidad y acierto que realice la Corte a la sentencia de segundo grado, frente a la validez del acuerdo contenido en la cláusula 62 de la CCT, por lo que no hace una oposición en rigor.

A su turno, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, presenta escrito en el que solo es coincidente con este asunto al señalar el nombre del demandante, pues frente al primer cargo refiere que «respecto de las pruebas que el recurrente considera apreciadas equivocadamente, no se tiene claridad en que forma ocurre dicha apreciación», pues las certificaciones de contratación son prueba de que no existía una relación laboral subordinada.

Estas argumentaciones y las demás que aparecen en el escrito, dejan claro que la oposición presentada no tiene ninguna relación con el asunto discutido que gira en torno a la retroactividad de la cesantía y la indemnización moratoria por su presunto pago incompleto. Radicación n.° 83210 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por «infracción indirecta» en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: […] 435, 467, 468 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 1, 2, 3, 9, 10, 13, 14, 16, 19, 21, 43 y 55 de la misma codificación, la Ley 6 de 1945 art 13, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, artículo 1, 2, 4, 25, 48, 53, 83, 93, 95, 230 de la Constitución Nacional, artículo 1602, 1603 del Código Civil, el numeral 2 del artículo 3 del Convenio 154 de 1981 y la sentencia C-161 de 2000, Convenio 087 de 1948, Convenio 135 de 1971.

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Haber dado por establecido sin estarlo, que la convención colectiva se podía aplicar per se por el solo hecho de ser el demandante trabajador oficial del ISS. 2. No haber dado por demostrado estándolo, que la cláusula 62 de la convención colectiva entre el ISS y el sindicato atentaba contra las garantías legales y constitucionales del demandante. 3.

No haber dado por demostrado estándolo, que la aplicación del artículo 62 afecta la liquidación de las cesantías del demandante. Afirma que esos dislates fácticos se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo visible a folios 141 a 210, particularmente la cláusula 62 (f.°159) y la liquidación de las cesantías en el régimen tradicional realizado por la juez de primer grado en la sentencia del 12 de diciembre de 2016.

Radicación n.° 83210 SCLAJPT-10 V.00 16 En el desarrollo de este cargo, el recurrente argumenta que el Tribunal apreció indebidamente la convención colectiva de trabajo allegada al proceso, ya que el simple hecho de que el demandante le hubiese concedido poder y representación a quienes la suscribieron, no es suficiente para admitir que se puedan establecer condiciones desfavorables al trabajador y para desconocer los deberes del juez del trabajo de velar por los derechos y beneficios del promotor del proceso.

Precisa que si bien, los representantes de la organización sindical estaban debidamente facultados y autorizados para negociar con su empleador, conforme el Convenio 135 de 1971 de la OIT, también lo es que, de acuerdo a ese instrumento internacional, tales acuerdos extralegales tienen como premisa que no se pueden afectar derechos legales de los trabajadores, o lo que es lo mismo, no es posible pactar o desmejorar condiciones y derechos laborales.

Asegura que, en el presente asunto, la determinación acertada que debía adoptar el Tribunal era declarar ineficaz la cláusula 62 convencional, pues claramente esa estipulación desmejora la situación del trabajador y afecta gravemente las prerrogativas laborales que lo cobijan. Transcribe pasajes de la sentencia CC T-297-1996 y concluye que la acusación formulada está llamada a prosperar.

Radicación n.° 83210 SCLAJPT-10 V.00 17 IX. LA RÉPLICA El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, en relación con esta segunda acusación aduce que «no puede desconocerse que las partes suscribieron contrato de prestación de servicios en los que expresamente se establece que no tienen carácter laboral»; que los citados acuerdos contractuales se encuentran debidamente firmados por el contratante quien reconoció la naturaleza de la contratación. Tales alegaciones igualmente ponen en evidencia la falta de relación con el asunto discutido.

Colpensiones como se indicó en la oposición del primer ataque, se pronunció de manera conjunta respecto de las dos acusaciones, por lo que es innecesaria su reiteración. X. CONSIDERACIONES El Tribunal en este asunto consideró que el régimen de cesantías retroactivas que aplicaba a los servidores públicos, fue cambiado a partir de la Ley 344 de 1996, cuyo artículo 13 dispuso el sistema anual de cesantías, norma que fue declarada exequible en sentencia CC C428-1997 excepto su último inciso; que en tales condiciones, los trabajadores vinculados con anterioridad a la vigencia de la citada normativa, podían optar por el nuevo sistema en forma excepcional, siempre que de manera liberal y expresa así lo escogiera para su conveniencia, tal como aconteció en el sub judice, donde el sindicato Sintraseguridadsocial en ejercicio de las facultades que le otorga los artículos 373.3.5 y 467 del Radicación n.° 83210 SCLAJPT-10 V.00 18 CST, pactó con el Instituto de los Seguros Sociales, entre otros, el congelamiento de la retroactividad de las cesantías a partir del 1 de enero de 2002 por espacio de 10 años, con miras a obtener como beneficio el incremento del porcentaje de los intereses a las cesantías.

Explicó el sentenciador de alzada que formalmente no hubo un cambio de régimen de liquidación de cesantías sino una suspensión denominada «congelamiento»; acuerdo que fue insertado en el convenio colectivo vigente para los años 2001-2004 en el artículo 62, sin que ello puede entenderse como ineficaz, ya que, en primer lugar, el régimen de cesantía no era un derecho adquirido, por ello el marco legal de esa prestación podía ser modificada por el legislador hacia el futuro y, segundo, provino de la voluntad de los trabajadores a fin de obtener un dividendo adicional del cual efectivamente gozaron como se anuncia en las Resoluciones 212 de 18 de febrero de 2013, 449 del 26 de abril de 2013 y 009112 del 13 de marzo de 2015.

La censura por su parte considera, que el desconocimiento del ad quem del artículo 43 del CST lo llevó a una decisión absolutoria, sin tener en cuenta que: su obligación era velar por las prerrogativas del trabajador; la citada normativa garantiza el principio de favorabilidad y no se apliquen disposiciones y convenios que afectan los derechos mínimos de los asalariados; y en caso de que así ocurra, estas podrán declarase ineficaces.

Agrega, que la cláusula 62 de la CCT 2001-2004 es una estipulación abusiva que desconoce «la función económica y social de la Radicación n.° 83210 SCLAJPT-10 V.00 19 convención»; que además las mismas constituyen un límite a la autonomía de la voluntad privada, tal como se enseña en su providencia CC C-186-2011, puesto que itera, no se le pueden desconocer garantías legales y constitucionales a los trabajadores.

Precisa el recurrente que, si bien es cierto los representantes de la organización sindical estaban debidamente facultados y autorizados para negociar con su empleador, conforme el Convenio 135 de 1971 de la OIT, también lo es que, ese instrumento internacional tiene como premisa que no se pueden afectar derechos legales de los trabajadores, o lo que es lo mismo, no es posible pactar o desmejorar condiciones y derechos laborales.

Puestas así las cosas, a la Corte le corresponde elucidar si el Tribunal se equivocó al determinar que el demandante no tenía derecho a la liquidación de cesantía retroactiva que reclama, habida consideración que el ISS y el sindicato de trabajadores Sintraseguridadsocial pactaron en la cláusula 62 de la CCT con vigencia 2001-2004, «congelar» la retroactividad de la cesantías por un periodo de 10 años que inició desde el 1 de enero de 2002, al igual que si ese tipo de acuerdos vulnera la prohibición de pactar cláusulas ineficaces.

Antes de referirse la Sala al texto de la cláusula 62 de la convención colectiva de trabajo, resulta pertinente traer a colación algunos apartes de la decisión CSJ SL16811-2017, en la que, entre otras, evocó pronunciamientos frente a la Radicación n.° 83210 SCLAJPT-10 V.00 20 naturaleza de las convenciones colectivas de trabajo y su fuerza normativa, además al análisis de sus fines y el contenido que pueden llegar a tener estos acuerdos colectivos.

En la citada oportunidad la Corte señaló: La fuerza normativa que acompaña a las convenciones colectivas de trabajo se desprende del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, conforme al cual estos acuerdos se suscriben entre una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una o varias agremiaciones de trabajadores, por la otra, «para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».

De igual modo, encuentra asidero en el derecho fundamental a la negociación colectiva (art. 55 CP, Convenios 98, 151 y 154 OIT) y en el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual los individuos y colectivos poseen la capacidad, en uso de su razón, de imponerse normas que regulen sus relaciones sociales. A través de la convención colectiva, entonces, los empleadores y asociaciones de trabajadores tiene la posibilidad de dictar para sí, normas sobre trabajo.

En ese instrumento, se prevén, en consecuencia, las condiciones que habrán de regular las relaciones de trabajo y empleo, las obligaciones y derechos de los sujetos colectivos, así como otros aspectos que las partes decidan acordar libremente. Al ser, pues, el contrato colectivo un acto regla, producto de la autonomía y la voluntad, mediante el cual sus suscriptores dictan lo que será la ley de la empresa, sus disposiciones constituyen verdadero derecho objetivo, que se proyecta e incorpora a los contratos individuales de trabajo para regular temas como el salario, la jornada, las prestaciones sociales, las vacaciones, etc., como también para erigir reglas en materia de empleo y gobierno de relaciones empresa y organizaciones de trabajadores.

De ahí que la convención colectiva de trabajo haya sido reconocida por antonomasia como una fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL 9561, 6 may. 1997, esta Corte señaló: La Corte Suprema de Justicia, en vigencia de la Constitución de Radicación n.° 83210 SCLAJPT-10 V.00 21 1886 y con mayor razón desde la expedición de la que actualmente rige en nuestro país, ha reconocido la importancia de la convención colectiva de trabajo como uno de los instrumentos más preciosos de la legislación laboral en la búsqueda de la paz social y como una de las más representativas fuentes formales del Derecho del Trabajo.

Ulteriormente, en fallo CSJ SL 15987, 21 jun. 2001, reiterado en CSJ SL 16556, 26 sep. 2001 y CSJ SL 16944, 30 oct. 2001, sostuvo que: Las convenciones colectivas de trabajo son una de las expresiones más genuinas del derecho de asociación sindical y más específicamente del de negociación colectiva garantizado en el artículo 55 de la Constitución Política, salvo las excepciones que determine la ley, en los Convenios 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, y en el código sustantivo del trabajo, conforme a las leyes que lo han adicionado y reformado.

Son los convenios colectivos del trabajo fruto del consenso entre los interlocutores sociales, logrado luego de un proceso de negociaciones entre los representantes de los empresarios y del sindicato, federación o confederación, y a pesar de su naturaleza de acuerdo colectivo, tienen una innegable fuerza normativa, equiparable a la de la ley, siendo su finalidad fijar las condiciones de trabajo que han de regir los contratos individuales laborales de los destinatarios del mismo durante su vigencia. Más recientemente, en sentencia CSJ SL 34480, 4 mar. 2009, reiterada en CSJ SL 15605-2016, se insistió en que «en el derecho del trabajo, es elemental recordarlo, unas de sus fuentes son precisamente la ley y los convenios colectivos de trabajo, además de que dentro de la escala jerárquica normativa, contraria a la que tradicionalmente se conoce, una convención colectiva de trabajo puede primar sobre la ley». […] Auspiciada por las nuevas formas de organización del trabajo, los contratos colectivos en la actualidad se han convertido en una herramienta eficaz de cooperación y de cogestión de los aspectos que repercuten directa o indirectamente sobre el trabajo.

Por lo tanto, las estipulaciones de los acuerdos pueden transitar desde el establecimiento de mejores condiciones de trabajo y empleo, orientadas a mejorar la calidad de vida, la formación y la igualdad entre los trabajadores, hasta aquellos arreglos encaminados a superar las caídas y las crisis económicas, proteger las fuentes de empleo y permitir la adaptabilidad de las empresas.

Tal sería el caso de las cláusulas relativas al número de personas a contratar, supresión de puestos, traslados, entre otras medidas que dan cuenta del fin genuino de las convenciones colectivas de servir de instrumento de diálogo social para la edificación de relaciones de trabajo constructivas, Radicación n.° 83210 SCLAJPT-10 V.00 22 cooperadas y estables, donde todos los interlocutores sociales puedan crecer y prosperar conjuntamente. […] Como atrás se expuso, el derecho de negociación colectiva no solo es una herramienta eficaz para el logro de reivindicaciones y mejoras en las condiciones de trabajo, también, es un instrumento que cumple otras funciones, dentro de las cuales se encuentra la regulación de la organización del trabajo y la adopción de medidas cooperadas para superar las situaciones críticas que afecten el funcionamiento de las empresas y, por tanto, que potencialmente puedan comprometer la continuidad de los puestos de trabajo.

De ahí que los acuerdos relativos a la creación de empleos o despidos, reestructuración y supresión de plantas de personal, pueda ser objeto del contrato colectivo, pues, se repite, la negociación colectiva es un mecanismo de gobierno de las relaciones de trabajo y empleo, en su sentido más amplio. Abarca todo tipo de decisiones que procuren no solo la participación justa de los trabajadores en los beneficios de la productividad sino en la superación de las caídas o situaciones críticas que afecten la competitividad y solvencia empresarial (subrayados fuera del texto).

Igualmente se dejó sentado en la citada sentencia, que «[…] para descifrar la intención de los actores sociales, las convenciones colectivas de trabajo constituyen un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes». Bajo este contexto, se hace necesario tener en cuenta el escenario social en que fue pactada la cláusula 62, cuya validez se pone en tela de juicio, ello con el fin de desentrañar la intención de las partes y las razones que justifican tal acuerdo.

En tal sentido debe decirse que convencionalmente se había establecido un régimen de cesantías retroactivas que beneficiaba a todos los trabajadores oficiales del ISS; sin embargo, el 31 de octubre de 2001, el Instituto de Seguros Radicación n.° 83210 SCLAJPT-10 V.00 23 Sociales y Sintraseguridadsocial, quien actuó como sindicato mayoritario, suscribieron la convención colectiva de trabajo vigente a partir del 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, conforme lo establece su artículo 2°.

En el título 11 del aludido acuerdo colectivo, artículo 119, las partes dejaron sentado el «Pacto por el fortalecimiento del ISS y la seguridad social», frente a la situación financiera que atravesaba el Instituto «[…] para dar respuesta a las necesidades de protección de sus afiliados» y proyectarlo a largo plazo «[…] ajustándolo a un diseño de administración eficaz, y propugnado por obtener la mayor autonomía posible en materia financiera y presupuestal».

Se convino como producto de la celebración del acuerdo, gestionar recursos necesarios para atender los compromisos del ISS con sus funcionarios y jubilados a partir del 1 de septiembre del 2001, para lo cual se comprometían a «Revisar los costos administrativos, incluidos los laborales y convencionales», de tal forma que se garantizara la viabilidad económica que asegurara la financiación de las obligaciones pensionales a cargo del ISS, como empleador, respetando los derechos de los usuarios y trabajadores, dentro de un modelo de concertación. En la cláusula 120, se dejaron taxativamente señalados los compromisos adquiridos por el gobierno nacional dentro de lo pactado, lo mismo se hizo en el artículo 121, en relación con las obligaciones adquiridas por el ISS; es así como en el marco de la situación financiera por la que atravesaba la entidad, los trabajadores a través de sus negociadores «[…] Radicación n.° 83210 SCLAJPT-10 V.00 24 investidos de plenos poderes, que se presumen, para celebrar y suscribir en nombre de las partes que representan los acuerdos a que lleguen en la Etapa de Arreglo Directo […]» según lo consagra el artículo 435 del CST y dentro del marco de los compromisos adquiridos en las medidas cooperadas adoptadas, en ejercicio del derecho fundamental a la negociación colectiva y de la autonomía de la voluntad, acordaron un nuevo régimen de cesantías para todos los trabajadores oficiales del ISS, el cual se encuentra contenido en el artículo aludido, esto es, el 62 de la convención colectiva de trabajo, que señala:

ARTICULO 62. CESANTIA E INTERESES A LA CESANTIA: A partir del primero de enero del año 2002 se congela la retroactividad de las cesantías por diez (10) años. El Instituto procederá a liquidar a 31 de diciembre de 2001, en forma retroactiva, las cesantías de la totalidad de los trabajadores, y liquidará sobre dicho monto intereses en cuantía del doce por ciento (12%) anual correspondientes al año 2001, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año 2002.

A 31 de diciembre del año 2002, y por los años subsiguientes, las cesantías se liquidarán anualmente y por las mismas se reconocerán intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual por el respectivo año objeto de liquidación, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año siguiente. Sobre el monto de las cesantías liquidadas a 31 de diciembre del año 2001, el Instituto reconocerá a partir del primero de enero del año 2002, intereses equivalentes al 15% anual.

En el caso de los trabajadores que no gocen de prima técnica, esta tasa de interés se incrementará en un punto. Los intereses aquí señalados se pagarán en el mes de enero del año siguiente, esto es, enero de 2003. En los años subsiguientes, el saldo de dichas cesantías acrecentado con las cesantías anuales liquidadas por el año inmediatamente anterior, y disminuido en el monto de las cesantías parciales pagadas durante la vigencia, causarán intereses a las mismas tasas y para los mismos grupos de trabajadores, antes señalados.

Radicación n.° 83210 SCLAJPT-10 V.00 25 A partir del año 2002 y para efectos del pago de cesantías parciales, se destinará una partida con recursos anuales equivalentes, como mínimo, al 18% del valor de la deuda por concepto de cesantías liquidadas a 31 de diciembre de 2001. La distribución y asignación de estos recursos se realizará conjuntamente por la empresa y el sindicato.

Para efectos de la liquidación de cesantía se tendrán en cuenta los siguientes factores: Asignación básica mensual Prima de vacaciones y de servicio legal o extralegal Horas extras Recargos nocturnos. Dominicales y feriados Auxilio de alimentación y transporte Viáticos (Subraya la Sala). La estipulación convencional transcrita deja claro, que se trata de un acuerdo temporal que congela la retroactividad de las cesantías por diez años, no contiene una renuncia al régimen de retroactividad y tampoco «puede calificarse contraria a los principios y derechos fundamentales de los trabajadores.

Ello debido a que fue el producto de la autocomposición libre y voluntaria del sindicato y la empresa» (CSJ SL16811-2017), esto en desarrollo de los compromisos que adquirieron las partes para superar la situación crítica financiera que afectaba el funcionamiento del ISS e impedía la materialización de los demás derechos de los trabajadores, comprometiendo incluso la continuidad de los puestos de trabajo.

Conforme a lo estipulado en el citado artículo 62 convencional, como se dijo, se congelan las cesantías retroactivas a partir del 1 de enero del 2002, ordenando la Radicación n.° 83210 SCLAJPT-10 V.00 26 liquidación con el régimen retroactivo de las que ya se encontraban causadas a 31 de diciembre de 2001, lo que sin duda alguna respetó los derechos adquiridos de los trabajadores hasta el momento en que empieza a regir el régimen anualizado, se itera, del 1 de enero de 2002 hacia el futuro; en otras palabras, solo se afectan las cesantías futuras, que por no haberse causado constituían una simple expectativa susceptible de negociación; encontrándose el sindicato para estos efectos investido de plenos poderes por parte de los trabajadores incluida la accionante, ello, como ya se indicó, en consonancia con lo expresado en el artículo 435 del CST.

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-428 de 1997, cuando se ocupó de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, que establecía: Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.

El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la publicación de la presente Ley tengan régimen de cesantías con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el Radicación n.° 83210 SCLAJPT-10 V.00 27 presente artículo. Pronunciamiento que respecto del último inciso subrayado, lo declaró inexequible, para lo cual la Corte Constitucional precisó lo siguiente: En otras palabras, con la salvedad hecha sobre beneficios incontrovertibles para los trabajadores, los cambios que contemple la nueva legislación únicamente pueden hacerse obligatorios para las relaciones laborales futuras, es decir, las que se entablen después de haber entrado aquélla en pleno vigor, y, en consecuencia, excepto el caso de anuencia expresa y enteramente voluntaria del trabajador afectado, no es admisible cobijar bajo las nuevas disposiciones las situaciones jurídicas nacidas a partir de vínculos de trabajo que se venían ejecutando al producirse la reforma.

Respecto de ellas, el único que puede optar por incorporarse al régimen posterior, pudiendo permanecer en el antiguo, es el empleado, libre de toda coacción externa y bajo el supuesto de su mejor conveniencia. (Subraya la Sala). En este asunto los negociadores que representaban la organización sindical estaban investidos de plenas facultades para dialogar y cerrar acuerdos en nombre de los trabajadores; por tanto, en ejercicio de tales facultades, libres de coacción y con la anuencia expresa y enteramente voluntaria de ellos, convinieron acogerse temporalmente al régimen anualizado de cesantías, por lo que no es dable, ahora pretender desconocer los términos del pacto convencional.

Sumado a lo anterior, cumple advertir que lo estipulado en el artículo 62 de la CCT, no desconoce el mínimo de derechos y garantías establecidas en la legislación laboral en materia de cesantías para los trabajadores oficiales de las entidades del Estado. Sobre este punto, la Corte en providencia CSJ SL17487-2015, manifestó lo que sigue: Radicación n.° 83210 SCLAJPT-10 V.00 28 […] importa a la Corte resaltar que el sistema de liquidación retroactiva del auxilio de la cesantía, vigente en el sector público desde el 1º de enero de 1942 por virtud del artículo 1º de la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946, y reiterado para obreros y empleados de la Nación por el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947, se extendió hasta la vigencia del Decreto 3118 de 26 de diciembre de 1968 que creó el Fondo Nacional del Ahorro, pues desde allí se procedió a su desmonte al concebir la liquidación anualizada de las mismas que para el sector particular se definiría por los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 28 de diciembre de 1990 y para el oficial por los artículos 13 y 14 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, […].

Puntualiza la jurisprudencia que a partir de la vigencia del Decreto 3118 de 1968, se procedió en el sector público al desmonte del sistema de liquidación retroactiva del auxilio de cesantía y a la instauración o consolidación de la liquidación anualizada de las mismas, es decir, que para el 31 de octubre de 2001, fecha en que se suscribió el acuerdo colectivo, estaba previsto en nuestro ordenamiento jurídico el sistema de liquidación anual de las cesantías en el sector oficial, normativa que constituye el mínimo de derechos y garantías consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en favor de los servidores públicos en lo referente a tales cesantías, por lo que resulta perfectamente válido lo estipulado en el artículo 62 convencional (CSJ SL924-2019).

Sobre el teme la Corte al analizar un asunto en el que, igual que aquí se discutía sobre la congelación de la cesantía establecida en la cláusula 62 de la CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, con vigencia 1991-1994, en providencia CSJ SL3823-2020 rad. 83874, que constituye el criterio actual de la Corte, se puntualizó: Radicación n.° 83210 SCLAJPT-10 V.00 29 2.- De la retroactividad de las cesantías y sus intereses El reparo de la censura radica en que, a su juicio, las cesantías de toda la relación laboral debieron liquidarse con el régimen de retroactividad, pues la cláusula convencional que las regulaba tenía plenos efectos al momento de la terminación del contrato.

En lo pertinente, el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo preceptúa: […] De lo anterior, se extrae una regla temporal que reguló el régimen para calcular las cesantías, según la cual, todas aquellas causadas a 31 de diciembre de 2001 se liquidaban y pagaban de manera retroactiva con un interés anual del 12%; y las generadas del 1.° de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2011 debían calcularse anualmente en virtud del congelamiento del régimen de retroactividad durante ese lapso, es decir, por diez años. […] Entonces, según la citada disposición, en virtud del congelamiento de que trata la cláusula 62 del instrumento social, la liquidación de las cesantías causadas del 1.° de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2011 no debe efectuarse con el régimen de retroactividad, el cual solo se aplica a las generadas ulteriormente. […] También es importante aclarar que la regla convencional analizada no es contraria a los principios y derechos fundamentales de los trabajadores.

Ello, debido a que fue el producto de la libre autocomposición del sindicato y la empresa, lo que significa que las partes evaluaron y sopesaron la necesidad de permitirle al ISS amoldarse a las circunstancias económicas del momento. En efecto, el derecho de negociación colectiva no solo es una herramienta eficaz para el logro de reivindicaciones y mejoras en las condiciones de trabajo; también es un instrumento que cumple otras funciones, entre las cuales se encuentra la regulación de la organización del trabajo y la adopción de medidas cooperadas para superar las situaciones críticas que afecten el funcionamiento de las empresas y, por tanto, que potencialmente puedan comprometer la continuidad de los puestos de trabajo.

De ahí que los acuerdos, como en este caso, relativos al cómputo de prestaciones sociales siempre que no desconozcan los mínimos fijados por el legislador, pueda ser objeto del contrato colectivo, pues, se repite, la negociación colectiva es un mecanismo de gobierno de las relaciones de trabajo y empleo, en su sentido más Radicación n.° 83210 SCLAJPT-10 V.00 30 amplio.

Abarca todo tipo de decisiones que procuren no solo la participación justa de los trabajadores en los beneficios de la productividad sino en la superación de las caídas o situaciones críticas que afecten la competitividad y solvencia empresarial. (Lo resaltado es del texto original). Finalmente, debe decirse que el Tribunal en este asunto tampoco desconoció el principio de favorabilidad, como lo afirma el recurrente, en tanto este parte de la existencia de «duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes de trabajo, que regulan la misma situación fáctica» (CSJ SL7882- 2015); sin embargo, en el presente caso, no hay incertidumbre sobre la estipulación a aplicar para la liquidación de las cesantías, pues convencionalmente se acordó que durante 10 años a partir de enero de 2002, se acogería el sistema de liquidación de cesantías anualizado, por lo que al existir una disposición concreta que regía la situación de forma unívoca, para el caso es la que se debe aplicar.

Es suma, surge evidente que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos ni jurídicos endilgados, al no declarar la ineficacia de la estipulación 62 de la CCT con vigencia 1991- 1994, pues la misma no es contraria a los principios y derechos fundamentales de los trabajadores. Sin costas en el recurso extraordinario toda vez que Colpensiones no hizo en rigor oposición alguna y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS alude a argumentos de un caso diferente al que nos ocupa.

Radicación n.° 83210 SCLAJPT-10 V.00 31 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de abril de 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ MANRIQUE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy representado por FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS PAR ISS, proceso al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 83210 SCLAJPT-10 V.00 32