Micelio
SL1749-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003Ley 797 de 2013

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1749-2020 Radicación n.° 78638 Acta 017 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDELMIRA PLAZAS contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 1º de junio de 2017, dentro del proceso adelantado por ella en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Edelmira Plazas demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara que era beneficiara de la sustitución Radicación n.° 78638 SCLAJPT-10 V.00 2 pensional por el fallecimiento de su compañero permanente. Adicionalmente, solicitó el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que su compañero permanente Fabio de Jesús Ramírez Alzate fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS). Explicó que, aunque el causante estuvo casado con Lilliam de Jesús Sinitave, convivió con ella hasta el año 2000 y posteriormente en el 2009 ella falleció. Indicó que sostuvo una unión marital de hecho con el señor Ramírez Alzate desde el mes de agosto del 2007 hasta el momento de su muerte, ocurrida el 21 de octubre de 2013.

Afirmó que solicitó a Colpensiones el pago de la sustitución pensional, sin embargo, fue negada mediante la Resolución n.º 66610 del 9 de marzo de 2015, argumentando que no se demostró una convivencia con el pensionado de por lo menos 5 años previos al deceso. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del causante, la fecha de fallecimiento de Lilliam de Jesús Sinitave, la solicitud pensional, así como su rechazo. Radicación n.° 78638 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa presentó las excepciones que denominó inexistencia de la obligación de reconocer y pagar al demandante la prestación solicitada, improcedencia de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de la indexación y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 5 de octubre de 2016, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora EDELMIRA PLAZAS, […], una pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su compañero FABIO DE JESÚS RAMÍREZ ALZATE, […], a partir del 21 de octubre de 2013, conforme a lo explicado en la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar por MESADAS PENSIONALES adeudadas entre el 21 de octubre de 2013 y el 30 de septiembre de 2016, la suma de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($24.554.636). Autorizándose el descuento de los aportes a salud de la pensionada, del retroactivo pensional ordenado.

A partir del 1 de octubre de 2016, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, deberá seguir reconociendo a la demandante a la pensión de sobreviviente de forma vitalicia, por valor del salario mínimo legal, incluyendo las mesadas de diciembre sin perjuicio de los incrementos legales.

TERCERO: CONDENAR a la entidad accionada a reconocer y pagar al momento de efectuar el pago de las mesadas adeudadas, los INTERESES MORATORIOS, a la tasa más alta vigente al momento en que se efectúe el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a partir del 11 de febrero de 2015. Radicación n.° 78638 SCLAJPT-10 V.00 4 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 1º de junio de 2017, al estudiar el recurso de apelación interpuesto por la demandante y surtir el grado jurisdiccional de consulta resolvió: PRIMERA: REVOCAR la sentencia del 5 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín. En su lugar, DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN denominada inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la prestación solicitada, y se ABSUELVE a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas por EDELMIRA PLAZAS.

Planteó como problema jurídico a resolver, determinar «[…] si la pensión de sobrevivientes debe pagarse a razón de 14 mesadas anuales por tratarse de una sustitución pensional» y agregó que al proceder el grado jurisdiccional de consulta debía resolver «[…] si la actora es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en caso afirmativo se verificará el monto del retroactivo, la procedencia de los intereses de mora y la condenación en costas».

Explicó que la norma que regía el asunto eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por ser la vigente al momento del fallecimiento del pensionado, esto es, el 21 de octubre de 2013. En este sentido, dicha normatividad exige al cónyuge o compañero permanente para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, acreditar una vida marital con Radicación n.° 78638 SCLAJPT-10 V.00 5 el causante no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.

Afirmó que, […] el simple hecho de residir bajo el mismo techo no configura una real convivencia. En la medida en que esta se verifique deben encontrarse acreditadas otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo, y el general del acompañamiento espiritual permanente así lo dijo en la sentencia SL12029-2016 de agosto 10 del año anterior, al retomar consideraciones de la sentencia el 10 de mayo 2007 con radicado 30141.

De acuerdo con esto la convivencia marital que da derecho a la pensión de sobrevivientes es el vínculo familiar activo caracterizado por el auxilio mutuo, moral y material del acompañamiento permanente encaminado a realizar el proyecto familiar común. Desde esa perspectiva encuentra la sala que los testimonios de Gladys Gómez de Sandoval y Fabián Eugenio Zapata no revelan elementos de juicio que evidencian el propósito familiar como marido y mujer entre el pensionado de 73 años y la demandante de 40 edades calculadas al 2007 según una copia de su cédula de ciudadanía por los folios 11, 12 y 13 cuando según los declarantes inició la convivencia ininterrumpida durante 6 años.

Se refirió a la declaración de folio 31 rendida por el causante ante notario el 23 de noviembre de 2012, en donde afirmó que convivió «[…] bajo el mismo techo en unión libre desde hace 5 años, con la señora EDELMIRA PLAZAS […] A quién sostengo económicamente todos los sentidos ya que proveo todos los medios económicos para su subsistencia, ya que mi compañera es ama de casa, no labora y no recibe rentas, ni pensiones, ni subsidios oficiales o particulares».

Explicó que la citada declaración no era prueba suficiente para demostrar la veracidad de la relación marital, Radicación n.° 78638 SCLAJPT-10 V.00 6 pues su único objetivo era lograr la afiliación de la demandante al Sistema de Seguridad Social en Salud como su beneficiaria. Concluyó que, Así las cosas, contrario a la comprensión de la primera instancia, las pruebas aportadas al proceso no revelan que el vivir bajo el mismo techo 6 años, los estudiados (sic) en los últimos meses de vida al pensionado y la afiliación al sistema de salud como beneficiaria de la misma época sean indicativos de la convivencia marital que se exige a quien aduce ser compañera permanente para efectos de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Por lo tanto, la falencia probatoria activa impone la revocación de la condena, para en su lugar declarar probada la excepción propuesta por Colpensiones denominada inexistencia la obligación de reconocer y pagar la pensión prestación solicitada y absolver en consecuencia la pasiva. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga este recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia para que, en sede de instancia, confirme parcialmente el fallo de primer grado, y «[…] la REVOQUE en los términos del recurso de apelación de la parte demandante». Radicación n.° 78638 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados y serán resueltos de manera conjunta por cuanto persiguen un mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar, […] por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; en relación con los artículos 46 y 48 de la misma Ley 100 de 1993; artículos 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 ibídem; artículos 18 al 21 del C.S.T.; 113 del Código Civil;

Artículos 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional; artículos 60 y 61 del CPTSS. Explicó que la inconformidad residía en el alcance que el juez le dio al concepto de convivencia. A su juicio el Tribunal erró al declarar que no se demostró la «[…] veracidad de la unión marital» pues exigió una prueba vinculada con la relación marital de los compañeros, ignorando el acompañamiento y la ayuda mutua efectivamente probada a lo largo del proceso.

Adujo que, La interpretación que el Tribunal hace del concepto de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes lleva al extremo de aceptar que esa figura sólo existe cuando la cohabitación se realiza con ánimo de pareja, es decir, con encuentro corporal o físico, convirtiendo un elemento que en muchas ocasiones es accidental, en requisito de la esencia o naturaleza misma del Radicación n.° 78638 SCLAJPT-10 V.00 8 concepto lo cual no es acertado para campos de la seguridad social.

La concepción contemporánea de familia rebasa la simple idea de la relación de pareja o encuentro corporal que pueda tener un hombre y una mujer y así se ha entendido desde las voces del artículo 42 de la Constitución Política cuando afirma que la familia se constituye “por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por voluntad responsable de conformarla”.

Añadió que, la ausencia de relaciones sexuales no posee un carácter esencial para materializar la idea de un acompañamiento mutuo y solidario, por cuanto la convivencia exigida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 hace referencia a «[…] la idea aceptada de vivir juntos bajo los parámetros del acompañamiento físico y espiritual, la ayuda económica y el afrontar los avatares de la vida en compañía».

Reiteró que, existió error al limitar la convivencia a «[…] un encuentro corporal y físico» o a expresiones que le permitieran concluir la existencia de una relación marital por tratarse de una esfera privada de las parejas. Citó la sentencia CSJ, 2 de febrero de 2010, radicado 34323, y la CSJ, 27 de abril de 2010, radicado 38113 y concluyó que «De haber dado una intelección acertada al concepto de convivencia que define el derecho a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, el Tribunal hubiera accedido a lo pedido en el escrito de la demanda confirmando la decisión del a quo».

Radicación n.° 78638 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar, […] por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; en relación con los artículos 46 y 48 de la misma Ley 100 de 1993; artículos 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 ibídem; artículos 18 al 21 del C.S.T.; 113 del Código Civil;

Artículos 40, 41, 48 y 53 de la Constitución Nacional; artículos 60 y 61 del CPTSS. Indicó como errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que la demandante convivió con el señor FABIO DE JESÚS RAMÍREZ ALZATE por más de 5 años y hasta la fecha de su muerte. 2. Dar por demostrado sin estarlo que entre la demandante y el fallecido existió únicamente una cohabitación por 6 años. 3.

No dar por demostrado estándolo que el ISS aceptó una convivencia “de forma constante e ininterrumpida” entre el señor FABIO DE JESÚS RAMÍREZ ALZATE y la demandante entre noviembre de 2009 hasta la fecha de su muerte. Acusó como pruebas erróneamente apreciadas: - Resolución VPB63808 de Septiembre 29 de 2015 (folios 29 al 30). - Declaración extrajuicio de folio 31. - Comunicación de Nueva EPS de folios 32. - Extracto de historia clínica de folios 33 al 34. - Declaraciones rendidas por GLADYS GÓMEZ DE SANDOVAL Y FABIÁN ANTONIO ZAPATA recibidas en la audiencia de trámite. - Interrogatorio de parte de la demandante.

Manifestó que, el Tribunal no se percató de que en la Resolución VPB63808 del 29 de septiembre de 2015, Colpensiones aceptó la existencia de la convivencia exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al menos por 3 años Radicación n.° 78638 SCLAJPT-10 V.00 10 y 11 meses con anterioridad al deceso. Agregó que en la declaración visible a folio 31, el causante señaló que convivió con ella durante los 5 años previos a dicha declaración, siendo «[…] alejado de la realidad la afirmación según la cual la declaración extrajuicio “no fue espontánea” sino con el objeto de poder afiliarse la demandante como beneficiaria en salud».

Relató que en la comunicación emitida por la Nueva EPS visible a folio 32 constaba que «[…] la demandante laboraba y que por esa razón tenía asegurada la prestación de los servicios de salud en su calidad de cotizante y solo a partir de su renuncia para cuidar al fallecido tuvo que afiliarse como su beneficiaria». Expuso que de la historia clínica de folios 33 y 34, se evidenciaba que ella auxilió al causante en sus procedimientos, «[…] por considerarlo su deber al ser su compañera y no como un acto de simple altruismo.

Esta prueba demuestra que la demandante mantuvo un proyecto de vida común con el fallecido, con derechos y obligaciones que implicaban el acompañamiento y solidaridad, vocación propia de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en los términos legales». Sostuvo que, en el interrogatorio de parte, reiteró que inicialmente su riesgo de salud estaba cubierto gracias a sus Radicación n.° 78638 SCLAJPT-10 V.00 11 cotizaciones, no obstante, por las condiciones de salud de su compañero decidió renunciar a su empleo y dedicarse a su cuidado.

Insistió en que, si el Tribunal hubiera apreciado correctamente lo declarado, no habría concluido que existió «[…] una “mala fe” en la idea de afiliarse por cuenta del fallecimiento». Frente a los testimonios de Gladys Gómez y Fabián Zapata adujo que corroboraron los hechos y las pruebas previamente presentados, afirmando que conocían de manera directa su convivencia con el pensionado fallecido.

Finalmente concluyó que: Valorada la prueba en su conjunto, lo que de manera prístina emerge de ella es la existencia de un ánimo y espíritu de acompañamiento, con la solidaridad propia de quien considera la ley beneficiario de la pensión de sobrevivientes pues se acreditó que la demandante mantuvo una relación de convivencia por más de 5 años y hasta la fecha de la muerte del señor FABIO DE JESÚS RAMÍREZ ALZATE, lo que le daba el derecho a la prestación reclamada.

VIII. RÉPLICA Frente al primer cargo, Colpensiones expresó que, Se debe tener en cuenta, en primer lugar, que el alcance de la impugnación presenta fallas referentes a la formulación de este conforme a la técnica del recurso que impiden su prosperidad. El primer ataque se encaminó por la vía directa, pero no se fundamentó la principal conclusión fáctica del Tribunal: que no hubo una “convivencia marital” entre la demandante y el fallecido.

Además, se acusó al ad quem de aparentemente haber exigido una relación corporal, algo que este jamás requirió, Y se intentó Radicación n.° 78638 SCLAJPT-10 V.00 12 encubrir en el cargo una real discusión frente a los hechos bajo un falso debate interpretativo, hermenéutico, sobre el concepto de la convivencia. En lo que respecta al segundo cargo afirmó que la casacionista olvidó que el Tribunal gozaba de facultad para apreciar de manera racional los elementos de convicción con base en las reglas de la sana crítica.

Explicó que la sentencia únicamente podría casarse cuando el error fuera ostensible y evidente, hecho que no aconteció. Concluyó que, «[…] debe respetarse la tesis escogida por el juez de apelación, so pena de convertir el recurso extraordinario de casación en una inaceptable tercera instancia». IX. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por referirse a los aspectos de orden técnico señalados por el opositor.

En primer lugar, indicó que el alcance de la impugnación no estaba planteado en forma correcta, toda vez que la censura solicitó revocar la sentencia en los términos de la apelación, cometiendo la impresión de no delimitarla. No obstante, dicho error es superable, pues la sustentación del cargo permite comprender los fines perseguidos por la recurrente.

Tampoco le asiste razón en la supuesta mixtura de vías de ataque planteada por la oposición, pues la censura en el primer cargo manifestó que se encontraba conforme con los Radicación n.° 78638 SCLAJPT-10 V.00 13 supuestos probados por el Tribunal y su reproche giró en torno a la interpretación de la norma que gobernaba el asunto, pues en su sentir, era equivocado aceptar que la convivencia entre los compañeros permanentes implicaba demostrar la «[…] veracidad de la unión marital», exigiendo prueba acerca del «[…] encuentro corporal o físico […]» entre los compañeros.

Superado lo anterior se establece que no existe controversia sobre los siguientes supuestos fácticos: i) que Fabio de Jesús Ramírez Alzate tenía la calidad de pensionado por el ISS, al momento de su deceso ocurrido el 21 de octubre de 2013; ii) que contrajo matrimonio con Lilliam de Jesús Sinitave, de quien se encontraba separado y que falleció el 4 de agosto de 2009; y iii) que la impugnante solicitó la sustitución pensional en calidad de compañera permanente, fue negada mediante la Resolución n.º 66610 del 9 de marzo de 2015.

El problema jurídico que se plantea a la Sala para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al decidir que, a Edelmira Plazas no le asistía el derecho a la sustitución pensional por no haber acreditado una convivencia mínima de cinco años con anterioridad al fallecimiento de Fabio de Jesús Ramírez Alzate. Conviene recordar que, por regla general, la norma que define los requisitos para acceder a la pensión de Radicación n.° 78638 SCLAJPT-10 V.00 14 sobrevivientes o a la sustitución pensional es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del causante.

En el caso objeto de estudio, como el deceso ocurrió el 21 de octubre de 2015, la disposición que rige el asunto es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. La citada norma establece: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; Frente el concepto y alcance de convivencia, esta Sala (CSJ SL, 2 de marzo 1999, radicado 11245, CSJ SL, 14 de junio 2011, radicado 31605, CSJ SL1399-2018), de manera pacífica ha reiterado que debe entenderse como aquella, […] comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva – durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado.

A juicio de la Sala, de la lectura de la sentencia del Tribunal no es posible concluir que se hubiera condicionado el reconocimiento del derecho pensional a la existencia de cohabitación con «[…] encuentro corporal o físico», pues lo que Radicación n.° 78638 SCLAJPT-10 V.00 15 concluyó al referirse a la «veracidad material» de la misma fue que, […] de las declaraciones rendidas en el proceso solo se tiene que el causante y la demandante vivieron juntos bajo el mismo techo, con dedicación permanente de estar cuidándolo el último año de vida de aquel por la desmejora de la salud, pero nada dicen sobre las situaciones que de ordinario exteriorizan la convivencia marital, pues se itera, no se trata de cualquier acompañamiento el que da derecho a la pensión de sobrevivientes en estos casos, sino el vínculo familiar activo encaminado a realizar un propósito de vida común. Desde esa perspectiva entonces, se extraña en la testifical la versión sobre los actos que comúnmente llevan a inferir que una pareja está vinculada maritalmente, valga el término, obviamente en este caso no se indaga por la procreación dada la edad del causante al momento de la convivencia aducida.

Amén de que el panorama social actual muestra que hay parejas que optan por no tener hijos, con todo, la convivencia al marido y mujer puede tener otras manifestaciones que la diferencian de otro tipo de acompañamientos inspirados en intereses distintos. Por lo anterior, se insiste, el entendimiento que brindó el Tribunal al concepto de convivencia no se fundó en encuentros corporales o físicos entre la pareja como lo pretende evidenciar la casacionista, por el contrario, consideró las distintas formas de convivir en pareja, excluyendo aquellas que no tienen el propósito de formar familia.

Dicho esto, procederá la sala a estudiar las pruebas acusadas como erróneamente apreciadas, recordando que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los jueces pueden formar libremente su convencimiento, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y Radicación n.° 78638 SCLAJPT-10 V.00 16 atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058- 2017).

Si bien el artículo 60 de la misma norma les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, también están facultados a darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujetarse a una tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio».

Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 de noviembre de 1998, radicado 11111, reiterada en la CSJ SL5584-2018 señaló que, El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

Radicación n.° 78638 SCLAJPT-10 V.00 17 Además, cuando se plantean acusaciones por la vía de los hechos, es preciso reiterar que el error de hecho debe ser evidente, ostensible o manifiesto. Dicho esto, se presentan a continuación las pruebas acusadas de ser erróneamente valoradas por el Tribunal. 1. Resolución VPV63808 del 29 de septiembre de 2015 (folios 29 al 30): Para la impugnante, el Tribunal ignoró que Colpensiones aceptó la convivencia de los compañeros permanentes en un período de 3 años y 11 meses previos al deceso.

Para su análisis y en aras de mayor claridad, se transcriben apartados del texto de esta Resolución: De lo anterior, COLPENSIONES el 22 de Julio de 2015 profirió Informe Investigativo No. 10386/2015, dando respuesta al requerimiento planteado a la situación investigativa del presente caso. De tal sentido se recolectaron testimonios y se tuvieron en cuenta documentos que coadyuvaron a la verificación del objetivo primordial de la prestación económica a reconocer.

Por consiguiente, yen (sic) virtud de los elementos de juicio con los que se contaron, se concluyó que si (sic) existió convivencia de forma constante e interrumpida entre el causante Señor FABIO DE JESÚS RAMÍREZ ALZATE y la peticionaria señor EDELMIRA PLAZAS, pero esta NO ALCANZO a superar cinco (05) años anteriores al fallecimiento del causante, ya que se llevo (sic) acabo (sic) entre Noviembre de 2009 hasta el 21 de Octubre de 2013.

Con una simple lectura se concluye que para la entidad demandada la convivencia entre el fallecido y la impugnante se presentó por 3 años y 11 meses, luego no habría error en el fallo del Tribunal, porque este tiempo es inferior al exigido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2013 que requiere acreditar Radicación n.° 78638 SCLAJPT-10 V.00 18 5 años de convivencia previos al deceso del pensionado para acceder al derecho. 2.

Comunicación de la Nueva EPS (folio 32): Según la recurrente, el Tribunal erró al no valorar adecuadamente este documento, del cual se concluye que antes de ser afiliada como beneficiaria del causante en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, «[…] tenía asegurada la prestación de los servicios de salud en su calidad de cotizante» y el cambio en su condición se presentó a partir de su renuncia para cuidar a su compañero fallecido.

La comunicación expedida por la Nueva EPS indica: Reciba un cordial saludo, En NUEVA EPS S.A. nos sentimos orgullosos de saber que son cada vez más los colombianos que confían en nuestro servicio y quieren hacer parte de nuestra compañía. Frente a la solicitud realizada por usted en días pasados, para que uno o varios miembros de su grupo familiar se afilien a nuestra EPS, le notificamos que obtuvimos la siguiente respuesta por cada una de las personas.

Tipo de DOC AFILIADO NUMERO IDEN AFILIADO APELLIDOS Y NOMBRES RESULTADO CC 43692088 PLAZAS EDELMIRA ¡Bienvenido! Ya es parte de NUEVA EPS S.A. Queremos darle la bienvenida a la familia NUEVA EPS a aquellas personas que fueron aceptadas. A partir del Febrero De 2013 todos ellos podrá disfrutar de una atención integral en salud en cerca de mil cincuenta municipios del país, a través de una red médica nacional y de IPS exclusivas que garantizarán la Radicación n.° 78638 SCLAJPT-10 V.00 19 prestación de nuestro servicio.

Esperamos, en el corto plazo, poder contar con los integrantes de su grupo familiar como afiliados a NUEVA EPS S.A. para de igual forma tener la posibilidad de brindarles un servicio humano, cálido y con oportunidad. De lo anterior se evidencia únicamente la aceptación de la señora Plazas como beneficiaria del grupo familiar de Jesús Ramírez Alzate a partir del mes de febrero de 2013, y así lo entendió el juzgador, por lo tanto, no se observa el error que se le pretende atribuir. 3.

Extracto de la historia clínica del señor Ramírez Alzate (folios 33 a 34): A juicio de la censura esta prueba evidencia que existía «[…] un proyecto de vida en común con el fallecido, con derechos y obligaciones que implicaban el acompañamiento y solidaridad, vocación propia de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en los términos legales».

Agregó que era ella quien lo acompañaba a sus procedimientos médicos «[…] por considerarlo su deber al ser su compañera y no como un acto de simple altruismo». Al analizar esta prueba se observa que Edelmira Plazas figura como acompañante del causante para un control oftálmico el cual, según las anotaciones médicas, fue realizado el 6 de diciembre de 2012 y se solicitó por las «[…] secuelas de catarata complicada ojo derecho.

Operado en marzo de 2011. Con luxación del lente alvitreo del ojo derecho. Nota: la cirugía de cataratas fue hace 3 años. Es enviado para Radicación n.° 78638 SCLAJPT-10 V.00 20 2da cirugía de implante ojo derecho». De la prueba no se deriva otra conclusión distinta a que fue su acompañante, en una cita médica sin que por ello deba asumirse un vínculo como pareja con el pensionado.

Llama la atención de la Sala que en el folio 35, que igualmente corresponde a la historia clínica del señor Ramírez Alzate, la recurrente no figura como acompañante, pues al parecer se encontraba solo, a pesar de haber afirmado que era ella quien lo asistía a sus procedimientos médicos. Dicho documento hace referencia un control oftálmico similar al expuesto en el folio 33.

En esta medida, no hay error del juzgador, pues la documental acusada no brinda suficiente certeza acerca de la convivencia aducida por la censura. Además, la historia clínica señalada es del 6 de diciembre de 2011, y el pensionado falleció en el año 2013, luego no sería un medio idóneo para probar la exigencia requerida en la norma. Se recuerda que no todo tipo de prueba es susceptible de ser analizada en esta sede, pues, como se infiere del texto del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, «El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular».

De esta manera, los testimonios, solo podrán ser Radicación n.° 78638 SCLAJPT-10 V.00 21 revisados por la Corte en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas. Esto es importante, porque en la demostración del segundo cargo, la censura acusó como pruebas mal apreciadas la declaración extrajuicio rendida por el causante de folio 31 y los testimonios rendidos por Gladys Gómez de Sandoval y Fabián Antonio Zapata, que no son pruebas hábiles en casación, de manera que no se podrían analizar, a menos que se hubiera demostrado un error en la apreciación de aquellas que sí lo son, lo que no ocurrió en el presente caso.

Por último, en cuanto al interrogatorio efectuado a la impugnante, basta decir que este medio de prueba en sí mismo considerado no es hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento civil, contenga la confesión de algún hecho, lo cual no se presentó en este caso. Por lo expuesto previamente no es posible concluir la existencia de los errores del Tribunal aducidos por la recurrente y en esta medida, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos Radicación n.° 78638 SCLAJPT-10 V.00 22 ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDELMIRA PLAZAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ