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SL1749-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 64528 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL1749-2018 Radicación n.° 64528 Acta 16 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO RAFAEL NAVARRO VILLAFAÑE, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de marzo de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Alberto Rafael Navarro Villafañe llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se declarara que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, se condenara al demandado a reliquidar la pensión por vejez conforme a lo establecido en la parte final del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; a pagar las diferencias pensionales que se produzcan de la reliquidación de la pensión de vejez; a pagar el incremento por cónyuge a cargo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 21, ordinal B y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; al pago del retroactivo del incremento por persona a cargo; a lo ultra y extrapetita; y, al pago de las costas del proceso y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, en que realizó aportes para los seguros de invalidez, vejez y muerte, que administra el Instituto de Seguros Sociales; que mediante Resolución n.° 002625 de 1995, el ISS le reconoció pensión por vejez; que a 1.° de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio aportados; que la pensión por vejez le fue otorgada a partir del 25 de noviembre de 1995 y liquidada con base en 1277 semanas cotizadas, con un salario mensual base de $252.124; que le resulta favorable la liquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta lo cotizado desde la afiliación hasta la última cotización indexada, conforme a la variación del IPC certificado por el DANE; que desde hace aproximadamente 18 años, convive con la señora Ana del Carmen Berdugo Ramírez, quien depende económicamente de él, pues no recibe pensión, ni ninguna otra clase de emolumento por parte del Estado o particulares; que en el acto administrativo por el cual se concedió su pensión por vejez no incluyó el incremento por persona a cargo, al cual, considera tenía derecho; que el 6 de mayo de 2010 presentó solicitud de revocatoria directa al Instituto de Seguros Sociales para la reliquidación de la pensión por vejez; que el 11 de mayo de 2010 radicó la reclamación administrativa ante el ISS, para el reconocimiento y pago del mencionado incremento por persona a cargo a favor de su cónyuge, la cual fue resuelta con oficio del 16 de junio del 2010, aduciendo que la ley ya estaba derogada; y, que el trámite legal y reglamentario señalado en el artículo 6.° del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 4.° de la Ley 712 del 2001, se encuentra cumplido.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el número de semanas cotizadas, el reconocimiento de la pensión, el pago de aportes por los riesgos de IVM, la negativa de reconocimiento del incremento por persona a cargo, la solicitud de revocatoria directa, la reclamación administrativa, la respuesta dada, la edad, y número de cotizaciones del actor a 1.° de abril de 1994.

Propuso las excepciones de carencia del derecho reclamado y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 11 de mayo de 2012, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió al ISS de todas y cada una de las pretensiones formuladas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el grado jurisdiccional de consulta, con sentencia del 22 de marzo de 2013, confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado determinó, de acuerdo con el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez, que el demandante nació el 9 de septiembre de 1927, por lo que a 1.° de abril de 1994 contaba con 60 años de edad, los que cumplió el 9 de septiembre de 1987, y tenía cotizadas 1.191,43 semanas; por lo cual, dedujo que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor tenía un derecho adquirido, en razón a que había cumplido los requisitos de la normativa anterior, es decir, del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y en consecuencia, no era procedente la aplicación del régimen de transición contemplado en el Art. 36 de la enunciada ley, como lo pretendía el actor.

Además, mencionó que el ISS con Resolución n.° 2906 del 18 de marzo de 2011, modificó el acto administrativo anterior en lo que respecta al procedimiento para liquidar la prestación, y por ende, el monto, el número de semanas cotizadas y la fecha de reconocimiento, aplicándole un porcentaje del 90%, conforme a lo establecido en el Art. 20 del Decreto 758 de 1990.

Para apoyar su razonamiento, citó los artículos 48 (incisos 7, 8 y 9) y 58 de la Constitución Política, y la sentencia C-228 del 30 de marzo de 2011, radicación D-8216. En cuanto a la solicitud del incremento del 14% de la pensión de vejez por cónyuge a cargo, consideró que a pesar de que al actor le fue reconocida la pensión de vejez conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, por lo que era acreedor de dichos incrementos, tal pretensión era accesoria de la pensión y por lo tanto marcada por la prescripción extintiva, ya que la actual jurisprudencia señala que los elementos exteriores que integran el monto de la pensión como la reliquidación por factores salariales y el incremento en discusión, si no se accionan dentro de los tres años posteriores al reconocimiento pensional, resultan prescriptibles.

Por lo anterior, estableció que en virtud a que al actor le fue reconocida su pensión de vejez el 30 de noviembre de 1995, contaba hasta el 30 de noviembre de 1998 a fin de interrumpir el término y acudir a la justicia ordinaria, pero que solo presentó reclamación el 11 de mayo de 2010, superando el término trienal otorgado por la norma para demandar, razón por la cual perdió la posibilidad de adquirir los incrementos establecidos en el art. 21 del acuerdo 049/90, en razón de fenómeno prescriptivo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte «CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, y actuando como Tribunal de instancia, condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reconocer y pagar al señor ALBERTO NAVARRO VILLAFAÑE, el incremento por persona a cargo, las diferencias pensionales que se produzcan de la reliquidación de la Pensión de Vejez, y provea para las costas en las respectivas instancias».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados, de los cuales se estudiarán los dos primeros conjuntamente, dada su unidad de propósito y similar normativa acusada. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del tribunal «de ser violatoria de la ley sustancial por VIA DIRECTA, por violación directa de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, que conlleva a una aplicación indebida del artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

En la demostración del cargo, asevera que « Existe la violación directa de la norma constitucional, como quiera que la pensión de vejez hace parte de la Seguridad Social constituyéndose en un derecho irrenunciable por disposición de la norma superior, Articulo 48 y 53 de la Carta. El derecho a la Seguridad Social y con ello el derecho a la pensión de vejez, es irrenunciable e imprescriptible, no solo conforme a la Doctrina nacional y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino también con relación al derecho internacional que es aplicable al caso concreto por disposición del artículo 19, 20 y 21 del Código Sustantivo de Trabajo ».

Así mismo, menciona que existen tratados internacionales ratificados por Colombia, relacionados con la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de vejez como parte del derecho a la Seguridad Social, proferidos por la OIT. Además, menciona que la Corte Constitucional mediante sentencia SU-062/10, se refirió al tema de la Seguridad Social y al carácter de fundamental.

Refiere que aun a pesar de que el derecho al incremento por persona a cargo establecido en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de l990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no haga parte integrante de la pensión de invalidez y de vejez, no le resta a este su condición o calidad de imprescriptible e irrenunciable, porque de igual manera hace parte del Sistema de Seguridad Social.

También señala que este derecho es accesorio al principal, es decir, a la pensión de vejez, por lo cual, conforme a los principios generales del derecho sigue la suerte de la obligación principal. Expone que el artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo, no tiene aplicación en el caso concreto para el reconocimiento y pago del incremento por personas a cargo, por ser este un derecho imprescriptible, y observa lo siguiente: En razón de la violación directa de la norma constitucional, se violó el artículo l2 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por cuanto, se le restringe a dicha norma su condición de imprescriptible en cuanto al derecho a la pensión de vejez que en ella se contiene.

Se violó de manera directa el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, en razón a que no se aplicó el principio de favorabilidad contenido en dicha norma según el cual, debió aplicarse la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. Los derechos constitucionales no son simples formalidades teóricas.

El solo hecho de estar consagrados en la constitución evidencia su existencia y su cualidad protectora. Las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos independientemente de las leyes reglamentarias. Esto en razón a que en el caso del incremento por persona cargo a favor de la cónyuge compañera permanente, establecido en el artículo 2l y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no existe doctrina probable, ni la Corte Suprema de Justicia tiene una línea sólida o definida respecto al tema de la prescripción de este derecho, en razón a que existen fallos de la propia Corte como la Sentencia con radicado No. 29751 del 5 de diciembre del 2007 con ponencia del Doctor LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ, en la cual se hace referencia en el tema del incremento por persona a cargo que éste prescribe pero en los períodos no cobrados, estableciéndose de manera expresa en dicho fallo el reconocimiento del derecho y el pago de los mismos pero por los periodos no prescritos.

Igualmente la Corte Constitucional mediante sentencia T-2l7 del 20l3, se refirió al tema de la prescripción del incremento por persona a cargo, estableciendo que el mismo, al hacer parte de la Seguridad Social, no prescribe sino que lo que prescribe es el derecho a cobrar las mesadas del mismo. Este fallo es reiteración de otros fallos de tutela proferido por la Corte Constitucional, y aun cuando los mismos, no producen efectos entre las partes, si debe tenerse en cuenta como un precedente doctrinal en razón al marco jurídico y competencia en la unificación de la jurisprudencia y de la doctrina constitucional.

Igualmente no existe certeza sobre la interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho en lo referente al incremento por persona a cargo, ya que se discute si éste hace parte o no del derecho a la pensión de vejez, o si es un derecho autónomo, o si prescribe el derecho como tal o los retroactivos o mesadas del derecho, e incluso se discute el hecho de que todos los derechos, incluyendo los de la Seguridad Social son prescriptible.

Teniendo en cuenta que no existe certeza en cuanto a la interpretación y aplicación de la norma, debe atenderse y conforme al artículo 53 de la Carta, el principio de favorabilidad y resolver la duda a favor del trabajador que en este caso es el demandante y beneficiario del Sistema de Seguridad Social. Con la violación de la ley sustancial de forma directa antes referida, se aplicó de manera indebida el artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en razón a que se le aplicó prescripción a un derecho que pertenece al Sistema de Seguridad Social y que por su naturaleza es imprescriptible, derivándole a dicho derecho la aplicación de la prescripción establecida en la normatividad antes mencionada.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del tribunal, por « VIA DIRECTA, por interpretación errónea de la norma sustancial, artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo, y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social» En su demostración indica que el alcance dado por el ad quem a la referida norma, no es el que contiene la normativa, toda vez que omite referirse a todos los ingredientes conceptuales que contiene la norma, desconociendo que en el caso del artículo 488 CST, de manera expresa, se indica que el término de prescripción se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, al igual que en el artículo 151 CPTSS.

Dice que en la interpretación que hace el ad quem para derivar la prescripción del derecho, no considera que la norma establece como requisito para su existencia, que ese derecho sea exigible. También, afirma que la interpretación errónea por parte del tribunal de no tener en cuenta la exigibilidad del derecho para establecer dicho fenómeno jurídico, trajo como consecuencia que al caso del incremento por personas a cargo, se le aplicara la susodicha prescripción, sin que el derecho fuera exigible.

Menciona que de haber interpretado de manera correcta la normativa mencionada, el ad quem hubiese llegado a la conclusión de que antes de decretar la prescripción del derecho, debía analizar si este era exigible, y en el caso concreto, al no serlo, no podía decretarla. Aduce que con fundamento en el precedente traído a colación por el colegiado, y con su propio criterio respecto a que el incremento no hace parte de la pensión de vejez, debe considerarse entonces que el derecho no nace con la pensión de vejez, sino que es necesario el acreditar los requisitos que establece el artículo 21 del referido Acuerdo, y que además, es necesario elevar la solicitud, por cuanto el referido derecho exige el cumplimiento de unas condiciones, pues antes es una expectativa, que al no ser parte de la pensión de vejez e invalidez, no puede decirse que nace con la pensión, su existencia se puede dar en fecha posterior al reconocimiento.

Concluye que al aplicar los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, el tribunal no tuvo en cuenta el ingrediente normativo según el cual, la prescripción empieza a contarse desde que la obligación se hace exigible, y que en este caso así sucedió cuando el demandante radicó la solicitud y demostró cumplir con los requisitos, por lo que el término extintivo debió contarse a partir del 11 de mayo del 2010.

Que de haber interpretado de manera correcta la norma, el fallador de segunda instancia hubiese llegado a la conclusión de que no operaba la prescripción del derecho. Textualmente dijo: No puede decirse de que la obligación respecto al derecho del incremento por persona a cargo surja desde la fecha en que se reconoce la pensión de vejez e invalidez porque además del carácter de pensionado es necesario cumplir con los requisitos que exige la norma, el carácter de cónyuge o compañera permanente, dependencia económica y que la beneficiaria no perciba pensión. Esto teniendo en cuenta la correcta interpretación de la norma según la cual el término de prescripción debe contarse a partir de cuándo la obligación sea exigible.

RÉPLICA CONJUNTA Dice, con respecto al alcance de la impugnación, que no era adecuado, dado que se solicitó casar la sentencia recurrida, pero no se hizo alusión alguna al proceder de la Corte en sede de instancia frente a la sentencia de primer grado. En cuanto a los cargos, destaca que el censor omitió precisar la relación entre la normativa procesal sobre la cual en su sentir el juzgador de segundo grado incurrió en error y las normas sustanciales.

Aduce que el proceder de la segunda instancia es acertado, pues el incremento pensional por personas a cargo, solicitado por el demandante se encuentra prescrito, toda vez que su prestación de vejez fue reconocida por el ISS al momento en el que cumplió sus requisitos pensionales, el 30 de noviembre de 1995, por lo que contaba hasta el 30 de noviembre de 1998 para interrumpir el término de prescripción y acudir a la justicia ordinaria, no obstante, tan solo acudió el 11 de mayo de 2010, cuando ya había operado dicho fenómeno. CONSIDERACIONES En razón a que los cargos se orientan por la vía directa, se parte de estimar incontrovertible, que entre la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez al actor esto es, el 30 de noviembre de 1995, y aquella en la que reclamó el incremento pensional, 11 de mayo de 2010, transcurrió un tiempo muy superior a los 3 años de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, por lo que no hay duda de que el derecho al referido incremento por cónyuge a cargo se encuentra prescrito, tal como de manera reiterada y uniforme lo tiene decantado esta Sala de Casación, entre otras, en sentencia CSJ SL9638-2014, reiterada en las providencias CSJ SL1585-2015 y CSJ SL2645A-2016, en la que precisó lo siguiente: Al confrontar los fundamentos que le sirven de soporte a la decisión acusada, observa la Corte que el sentenciador de alzada no incurrió en la interpretación errónea de las normas relacionadas en la proposición jurídica, al declarar la prescripción de los derechos reclamados por concepto del incremento pensional por personas a cargo, dado que la jurisprudencia de esta Sala, así lo ha adoctrinado.

En efecto, esta Corporación señaló en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42300, que la calidad del pensionado es permanente y vitalicia y consecuencialmente la acción para impetrar su reconocimiento es imprescriptible. Pero igualmente ha precisado su doctrina de que una es esa condición del individuo, cuya titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y, otra diferente los derechos derivados de ese status, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados, lo que en criterio de la Corte sí prescriben en los términos de los Arts. 488 del CST y 151 del CPT y de la SS.

Así se dijo, y ahora se reitera, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, en la que respecto a la prescripción del derecho a reclamar los incrementos por personas a cargo, se puntualizó: “[…] el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo ‘no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales’ es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.

No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos ‘subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen’, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que, aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.

(Negrillas ajenas al texto)”. En este orden de ideas, a la luz de la jurisprudencia citada, es razonable afirmar la extinción del derecho a incrementar la pensión en los porcentajes señalados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, por personas a cargo, por el acaecimiento de la prescripción, al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley, en la medida en que entre la fecha del reconocimiento pensional (1º de diciembre de 2004) y la reclamación administrativa (10 de julio de 2010), transcurrieron 5 años, 7 meses y 8 días.

Así las cosas, dado que el tribunal soportó su decisión en el criterio que se encuentra vigente sobre el tema, no pudo haber incurrido en los errores jurídicos que le atribuye la censura, por lo que los cargos devienen imprósperos. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del tribunal, de ser «violatoria de la ley sustancial por VIA DIRECTA, por falta de aplicación del artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, en relación con el artículo l3, l4 y 20 del Decreto 758 de 1990, y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA, Radicación No. 35.124 del 24 de agosto del 2010» En sustento de su acusación, refiere que la violación de la ley sustancial se da en razón a que el ad quem al momento de fallar no tuvo en cuenta el precedente judicial de esta Corporación, con radicación n.° 35124 del 24 de agosto del 2010, según el cual, la liquidación de la pensión de vejez debe realizarse de acuerdo con lo establecido legalmente, y no es posible que las partes manifiesten la forma en que deba liquidarse la misma.

A renglón seguido indica que el tribunal no aplicó el artículo 230 de la Constitución Política, que ordena a los jueces emplear el precedente judicial como fuente auxiliar en cuanto a la interpretación de la ley. Cuestiona al juez de apelaciones por cuanto el actor pidió la reliquidación de la pensión de vejez conforme a lo señalado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero dicha norma no tiene aplicación como quiera que la pensión se causó antes de la entrada en vigencia del referido estatuto, razón por la que el ad quem, al momento de adecuar la demanda, debió tener en cuenta el precedente judicial de esta Corte, que se orienta a que la liquidación de la pensión debe hacerse de acuerdo con la norma legal aplicable al caso concreto, debiendo emplear, a efectos de reliquidar la pensión de vejez, el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 (sic).

Afirma que de haber aplicado el precedente judicial mencionado, el fallador de segunda instancia hubiese reliquidado la pensión de vejez del actor «de la forma en que legalmente se podía realizar, y no hubiese absuelto a la demandada bajo la consideración de que no le era aplicable el artículo 36 de la ley 100 de 1993». Por último, asevera que todo esto originó que el tribunal «no aplicara al caso concreto el artículo 20, parágrafo l del Decreto 758 de 1990, ni el artículo 13 y l4 del mismo estatuto, según el cual para efectos de la liquidación del salario base se tiene en cuenta hasta la última semana realmente cotizada, obteniendo el salario base de liquidación de la multiplicación del factor 4.33 por la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador sobre las cien (100) últimas semanas».

CONSIDERACIONES El fundamento del tribunal para absolver a la demandada, consistió en que no era procedente aplicarle al actor el régimen de transición contemplado en el artículo 36 Ley 100 de 1993, porque era beneficiario del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley 100, había cumplido los requisitos de la normativa anterior, ya que contaba con más de 60 años de edad y tenía 1191.43 semanas cotizadas, por lo que el ISS mediante Resolución n.° 2906 de 2011 modificó la resolución anterior y aplicó el antecitado artículo 20.

Ahora bien, la censura se duele de que el ad quem no aplicó el artículo 230 de la Constitución Política, según el cual los jueces deben emplear el precedente judicial como fuente auxiliar para la interpretación de la ley, lo que originó que no diera aplicación al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, ni los artículos 13 y 14 ibídem, pues, según su decir, al momento de fallar no tuvo en cuenta la sentencia del 24 de agosto de 2010, radicación 35124, en la que esta Corporación precisó que la forma de liquidación del ingreso base surge directamente de la ley, de modo que no se trata de una opción del afiliado sino de un mandato legal.

Así las cosas, no existe infracción directa de la ley, como quiera que, i) el régimen legal aplicable al actor es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tal como lo concluyó el tribunal, al considerar que el derecho se causó en vigencia de dicho Acuerdo, por lo que la liquidación de la pensión de vejez por parte del ISS se encontraba ajustada a derecho; y, ii) el tribunal aplicó la norma que correspondía, cumpliendo así con el criterio de que la liquidación de la pensión debe hacerse de acuerdo con la disposición legal aplicable al caso concreto.

Por lo expuesto, este cargo tampoco prospera. Las costas en el recurso serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000,oo, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de marzo de 2013, por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBERTO RAFAEL NAVARRO VILLAFAÑE, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 19