Micelio
SL17487-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1582 de 1998Decreto 3118 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 344 de 1996Ley 41 de 1975Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n°. 54902 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL17487-2015 Radicación n°. 54902 Acta 042 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por RICAURTER LOZANO CÓRDOBA contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2011 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Quibdó, en el proceso promovido por el recurrente contra EMPRESAS PÚBLICAS DE QUIBDÓ, EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó el demandante, hoy recurrente, persiguió que una vez se declarara que: (1º) le prestó sus servicios personales a la entidad demandada entre el 27 de julio de 1992 y el 15 de agosto de 2007; (2º) él no realizó retiros parciales de la cesantía; (3º) aquélla no le liquidó en legal forma esa prestación legal y sus intereses, por ende, le adeuda $32’894.885; y (4º) no le pagó dentro de los términos previstos por el Decreto 797 de 1949 la totalidad de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, fuera condenada a pagarle la indemnización moratoria consagrada en el citado Decreto 797 de 1949, indexación e intereses moratorios sobre todos los anteriores conceptos.

Fundó sus pretensiones en que la entidad demandada, cuando le dio por terminado su contrato de trabajo oficial, en la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales le reconoció por concepto del auxilio de la cesantía y sus intereses la suma de $31’371.420, sobre un salario base de $1’521.344 y diario de $50.711, sin incluir los intereses de 1992 a 2004, no obstante que allí dejó asentado que no hubo retiros parciales de la prestación social, por lo cual, a la presentación de la demanda su valor con sus intereses era de $64’266.305 con un saldo insoluto de $32’894.885, teniendo en cuenta un total de días laborados de 5419 días y unos intereses equivalentes a $41’365.852.

La entidad de servicios públicos demandada se opuso a las pretensiones del actor y en su defensa adujo haberle pagado todos y cada uno de los conceptos laborales adeudados a la terminación del vínculo dentro de los términos concedidos por la ley. Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 20 de junio de 2011, y con ella el Juzgado declaró probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada de pago, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y la absolvió de las pretensiones del actor.

Se abstuvo de fijar constas por la instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, sin lugar a imposición de costas. Para ello, una vez advirtió sobre la calidad de trabajador oficial del demandante como servidor de empresa de servicios públicos oficial demandada, y dio por probado el tiempo de servicios del 5 de agosto de 1992 al 15 de agosto de 2007 y el pago de los distintos conceptos adeudados a la terminación del contrato de trabajo, asentó que no le asistía razón en su pedimentos, por cuanto: «1.- No es admisible acumular liquidación de cesantías e intereses, en la forma como lo hace la parte actora (…), porque se trata de conceptos diferentes, que se liquidan de diversa manera. 2.- Como se aprecia de la liquidación efectuada (…), la liquidación realizada por la empresa por concepto de cesantías se encuentra ajustada a derecho. 3.- Los intereses de cesantías corresponden al 12% anual sobre el saldo de cesantías existente a 31 de diciembre de cada año, como lo estipula la Ley 52 de 1975, concepto que debe cancelarse en el mes de enero de cada año o en la fecha de retiro definitivo del trabajador.

Sin embargo, para aquellos que estuvieren bajo el régimen de cesantías retroactivas, no era dable cancelar intereses de cesantías». Citó al efecto los Decretos 3118 de 1968 y 1582 de 1988 y la Ley 344 de 1996. Para el Tribunal, «en este evento el trabajador vinculado a la entidad desde 1992, siguió bajo el régimen de retroactividad de las cesantías, razón por la cual al momento del retiro le fueron liquidadas con el último sueldo devengado».

En su apoyo copió los apartes que considero pertinentes de la sentencia número 47001-23-31-000-200200266-01 (0875-06) del 6 de marzo de 2008 de la Sección Segunda del Consejo de Estado y del concepto de la misma Corporación de 22 de agosto de 2002 número 1448. No obstante, agregó que a pesar de que «el demandante no era acreedor al pago de intereses a las cesantías», lo cierto era que como aparecía un pago efectuado por la demandada por $8’509.003, si se tomara como el de intereses a la cesantía por allí referirse a las de 2004 a 2007, se superaría su valor total si se les liquidaran «conforme a la ley, atendiendo a la certificación visible a folio 129 y siguientes, que da cuenta de los salarios devengados, que corresponderían a las cesantías anuales, desde su vinculación», pasando a demostrarlo mediante un cuadro que arrojó un resultado final de $1’221.949, valor al cual afirmó si se le aplicara la sanción por no pago oportuno, por el mismo valor, resultaría que, el monto total, $2’443.898, sería «bastante inferior al liquidado y pagado».

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda con la que lo sustenta, que no fue replicada, el recurrente pide a la Corte que « case en su totalidad el fallo acusado, revocándolo y en su lugar, la H. corte Suprema de Justicia en función de instancia y en consecuencia se acceda a las suplicas (sic) de la demanda, dictando la sentencia que en derecho corresponda».

Con tal propósito le formula dos cargos que la Corte resolverá conjuntamente, atendiendo su unidad de propósito y de argumentos en que se soportan, así como los defectos insuperables que los afectan. V. PRIMER CARGO Acusa la sentencia, tal cual se dice por el recurrente, «de haber infringido la ley por vía indirecta al haber cometido un error de hecho, al no valorar en debida forma o apreciar erróneamente la liquidación realizada por las EPQ ESP en la liquidación obrante a folios 21 a 23, donde se demuestra que mi poderdante no ha realizado cobro parcial de cesantías y el reconocimiento hecho de los intereses a las cesantías solo fue desde el año 2004 al 2007».

En el enrevesado alegato con el que pretende demostrar el cargo afirma que «el haber desconocido por parte del Tribunal, la liquidación realizada por la misma entidad donde aceptan que a mi poderdante no le han pagado no realizado abonos a las cesantías e intereses y que los intereses solamente le fueron reconocidos del año 2004 al 2007, dejando por fuera del año 1992 a 2004, se desconocen principios constitucionales, y en especial el llamada in dubio pro operario, según la cual, en caso de duda sobre la interpretación de una norma laboral, siempre debe preferirse aquella que sea más favorable al trabajador».

Alude a los artículos 29, 48 y 53 constitucionales, como fuentes de los principios al in dubio pro operario, favorabilidad en materia penal e irrenunciabilidad de las prestaciones sociales del trabajador, para sostener que las cesantías son derechos adquiridos, fundamentales e irrenunciables. En suma, para el recurrente, el Tribunal de Quibdó no dio por establecido, estándolo, que no le pagaron los intereses de las cesantías de 1992 a 2004, y por ello, arguye, «violó la ley en forma indirecta».

VI. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia, conforme al tenor literal del cargo, «de haber infringido la ley directamente, por interpretación errónea de la ley 52 de 1975, el decreto 3118 de 1968, la ley 344 de 1996 y el decreto 1582 de 1998, ya que desconoció por completo que la trabajador en forma anual o al terminar su contrato de trabajo deben pagárseles (sic) sus intereses a las cesantías».

En su demostración, luego de transcribir en parte las consideraciones del Tribunal, alega no compartirlas, «ya que el empleador no cumplió a cabalidad el mandato legal de afiliar a sus trabajadores al fondo nacional del ahorro o ha (sic) pagarles anualmente los intereses de cesantías»; y refiere el objeto del Decreto 3118 de 1968, para aducir que si el Tribunal «hubiera aplicado la disposición ya dicha no absolvería al demandado de pagar los intereses a las cesantías adeudados», pues, «el juzgador en segunda instancia interpretó erróneamente esas normas, ya que desconoció por completo que el demandado nunca afilió y menos le canceló los intereses a las cesantías desde los años 1992 a 2004.

Por eso el ad quem violó la ley en forma directa». VII. CONSIDERACIONES El Tribunal, se recuerda, erigió su fallo sobre dos consideraciones esenciales: la primera, que «el demandante no era acreedor al pago de intereses a las cesantías», por cuanto «el trabajador vinculado a la entidad desde 1992, siguió bajo el régimen de retroactividad de las cesantías, razón por la cual al momento del retiro le fueron liquidadas con el último sueldo devengado»; y la segunda, que si se tuviera como beneficiario del pago de intereses a la cesantía, no obstante pertenecer al régimen de cesantías retroactivas, y éstas se liquidaran «conforme a la ley, atendiendo a la certificación visible a folio 129 y siguientes, que da cuenta de los salarios devengados, que corresponderían a las cesantías anuales, desde su vinculación», resultaría que con el pago de $8’509.003 --que en la liquidación final apareció imputándose al período 2004 a 2007--, se superaría notoriamente su valor, pues, al resultado final de $1’221.949 se le sumaría el de la sanción por no pago oportuno, para un monto total de $2’443.898, «bastante inferior al liquidado y pagado».

Sin embargo, el recurrente en ninguno de los dos cargos de su demanda cuestiona éstos que fueron en verdad los argumentos esenciales del Tribunal de Quibdó para confirmar la decisión absolutoria del juzgado, dado que en el primero limita su escasa argumentación a sostener que el yerro del Tribunal estuvo en no dar por probado que apenas le pagaron los mentados intereses de la cesantía por el período 2004 a 2007; y en el segundo a aducir que no fue afiliado al Fondo Nacional de Ahorro, cuestión ajena a los aspectos fácticos del proceso y por ende, medio nuevo inadmisible en el recurso extraordinario, pues en las instancias no fue tema de debate y a estas alturas violenta el derecho de defensa y contradicción de la contraparte.

Así las cosas, para despachar negativamente los dos cargos enfilados por el recurrente contra la sentencia del Tribunal de Quibdó, basta recordar que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, o apenas alguna de ellas, como aquí sucedió, ya que lo que hace a lo largo del desarrollo de los ataques es insistir en que no se le pagaron los intereses de la cesantía de 1992 a 2004, sin parar mientes en que el Tribunal asentó que su régimen de cesantías no contemplaba ese concepto, y que en caso de contar con él, de todas maneras, lo pagado sobrepasaba con creces el valor pretendido.

Ni uno ni otro basamento del fallo del Tribunal fueron tocados por la censura, luego, permanecen incólumes y con ellos la sentencia conserva a plenitud las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, con las cuales es sabido llega amparada a la sede extraordinaria. También importa a la Corte recordar que, como está claramente enunciado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y lo ha explicado muchas veces la jurisprudencia del trabajo, el fin de la casación no tiene por objeto volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso, si la sentencia se dictó conforme a la ley, pues, como también lo ha asentado pertinazmente, el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente pueden discutirse las pruebas del proceso o plantearse cuestiones de espalda a las consideradas por el juzgador de instancia. A los desafueros de los cargos ya anunciados se suma el que el recurrente en el primero de sus ataques no indica siquiera una sola norma, de orden sustancial nacional, que siendo esencial al fallo atacado, o habiendo debido serlo, el Tribunal hubiera violado, entendiéndose por ésta clase de normas todas aquellas que permitan reconocer la titularidad del derecho material disputado, en este caso, el relativo a los intereses de la cesantía, pues de ellas es que es posible predicar que crean, extinguen o modifican obligaciones de orden laboral concretas.

Y en el segundo de los ataques, fuera de no intentar derruir los soportes esenciales del fallo, y de aludir desacertadamente a medios nuevos en el recurso, aunque enuncia la violación de la Ley 52 de 1975, el Decreto 3118 de 1968, la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, de manera casi idéntica a la anterior no precisa cuál o cuáles de las normas de cada una de dichas leyes y decretos fueron las concretamente violadas, cuando es sabido que la Corte no puede asumir oficiosamente ese proceso de individualización, pues como se ha entendido por la jurisprudencia, al recurrente no le basta con indicar estructuras sistemáticas como códigos, leyes, decretos, sistemas normativos, etc., sino que debe particularizar la norma o enunciado prescriptivo que se estima violado por el fallo del Tribunal, o la pluralidad de éstos que fueron objeto de la violación. Así las cosas, ninguno de los cargos cuenta con una proposición jurídica mínima que permita a la Corte cumplir su función de uniformar la jurisprudencia, y exigencia formal de la demanda según el artículo 90-5 c) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Con todo, como el asunto en últimas es posible restringirlo a la viabilidad del pago de intereses de la cesantía, así como la de la indemnización moratoria por su no pago a la terminación del contrato de trabajo, importa a la Corte resaltar que el sistema de liquidación retroactiva del auxilio de la cesantía, vigente en el sector público desde el 1º de enero de 1942 por virtud del artículo 1º de la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946, y reiterado para obreros y empleados de la Nación por el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947, se extendió hasta la vigencia del Decreto 3138 de 26 de diciembre de 1968 que creó el Fondo Nacional del Ahorro, pues desde allí se procedió a su desmonte al concebir la liquidación anualizada de las mismas que para el sector particular se definiría por los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 28 de diciembre de 1990 y para el oficial por los artículos 13 y 14 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, se caracterizó, básicamente, porque se hacía sobre el último sueldo devengado por el servidor público teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios, de suerte que el pago de auxilio de la cesantía siempre resultaba actualizado, razón fundamental para que sobre dicho concepto no se generara interés alguno, en tanto que al anualizar la dicha liquidación a través del mentado Fondo se concibió el pago de intereses desde la idea de la generación de rendimientos de esos capitales y la compensación a la pérdida de su valor adquisitivo.

Por ello, y por ser lo lógico, no existía norma legal alguna que dispusiera que para el régimen retroactivo del auxilio de la cesantía impusiera a los empleadores el pago de intereses, situación que cambió cuando la administración de dichos recursos se efectuó por el citado Fondo Nacional del Ahorro, pues a éste sí se impuso el pago de una rédito anual mínimo.

Así ha sido reconocido por la jurisprudencia en diversas ocasiones, para citar una de ellas en la sentencia de la Corte de 19 de jul. de 1983, rad. 6.618, Sección Primera, en los siguientes términos: “Si en una convención colectiva de trabajo se ha pactado que la cesantía de los trabajadores oficiales sea liquidada teniendo en cuenta el último salario devengado y por todo el tiempo de servicios, es decir en una forma más favorable que el procedimiento de liquidación señalado en el Decreto 3118 de 1968, no hay lugar al pago de intereses, por cuanto éstos fueron establecidos para compensar el menor valor de la cesantía que recibirían los trabajadores por aplicación del Decreto 3118 de 1968, a menos que en la convención se obligue al patrono a pagarlos”.

Y en sentencia CSJ SL, del 17 de mayo de 2004 rad.22357, reiteró la Corte: “No existe norma legal que disponga este derecho --los intereses de la cesantía a cargo del empleador-- para los trabajadores del ISS. El artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, en la forma como fue modificado por el artículo 3º de la Ley 41 de 1975, consagra esa prestación pero a cargo del Fondo Nacional del Ahorro”.

Luego, si para el caso no hubo discusión de que el actor se vinculó al servicio oficial en julio de 1992, es decir con años de anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996 (27 de diciembre), y que le fueron pagadas las cesantías conforme al régimen que le correspondía, es decir, al régimen retroactivo de las cesantías, en otras palabras, teniendo en cuenta el último salario devengado por todo el tiempo de servicios y por fracción de año, en manera alguna habría lugar a la generación de intereses, pues la actualización de su valor estaba dada, para su fortuna, precisamente, por la liquidación basada en el último salario devengado, esto es, sin tener en cuenta el salario devengado por cada anualidad de servicios.

Siendo ello así, como lo asentara el juez de la apelación, «no era acreedor al pago de intereses a las cesantías», por cuanto «el trabajador vinculado a la entidad desde 1992, siguió bajo el régimen de retroactividad de las cesantías, razón por la cual al momento del retiro le fueron liquidadas con el último sueldo devengado». Y como nada se le debía para ese momento del finiquito laboral por el aludido concepto, pues tampoco tendría derecho a la indemnización moratoria reclamada.

Sobre la generación de la indemnización moratoria pretendida por personas beneficiadas con el régimen de liquidación retroactiva de la cesantía, ya la Corte ha expresado que en manera alguna es imputable al empleador, habida cuenta de que las normas legales no prevén tal clase de concepto. Así lo dijo en sentencia CSJ SL, del 6 de jul. de 2006, rad. 27277: “En esa dirección, conviene anotar que como quedó arriba señalado, la actora (trabajadora oficial con régimen retroactivo de cesantía), se hallaba afiliada al Fondo Privado de Cesantías PORVENIR, según las documentales de folios 22 y 83, y, no se discutió que su ingreso a la entidad demandada ocurrió en julio de 1991, con antelación a la Ley 344 de 1996, que en su artículo 13 reguló el auxilio de cesantía de “ las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado..”, esto es después de la vigencia de dicha Ley 344.

En cambio, el depósito de las cesantías retroactivas de los servidores públicos vinculados antes de esa normatividad se regló en el artículo 2º del Decreto 1582 de 1998, que prevé: ““ Las entidades administradoras de cesantías creadas por la Ley 50 de 1990 podrán administrar en cuentas individuales los recursos para el pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial que se encuentran bajo el sistema tradicional de retroactividad, es decir, de los vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996.

““La afiliación de los servidores públicos territoriales a un fondo de cesantías en el evento previsto en el inciso anterior, se realizará en virtud de convenios suscritos entre los empleadores y los mencionados fondos, en los cuales se precisen claramente las obligaciones de las partes, incluyendo la periodicidad con que se harán los aportes por la entidad pública, y la responsabilidad de la misma por el mayor valor resultante de la retroactividad de las cesantías.

““Parágrafo. En el caso contemplado en el presente artículo, corresponderá a la entidad empleadora proceder a la liquidación parcial o definitiva de las cesantías, de lo cual informará a los respectivos fondos, con lo cual éstos pagarán a los afiliados, por cuenta de la entidad empleadora, con los recursos que tengan en su poder para tal efecto.

Este hecho será comunicado por la administradora a la entidad pública y ésta responderá por el mayor valor en razón del régimen de retroactividad si a ello hubiere lugar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 344 de 1996. “En el evento en que una vez pagadas las cesantías resultare un saldo a favor en el fondo de cesantía, el mismo será entregado a la entidad territorial.

“Y el artículo 3° del mismo Decreto 1582 preceptúa: “En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma: ““a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado;

““b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; ““c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición.”.

“ En los textos legales transcritos se establece la forma de proceder cuando se trata de consignar el auxilio de cesantía de los servidores públicos sujetos al régimen de retroactividad, mas no se deduce en modo alguno una sanción por incumplimiento o por mora del empleador oficial, de donde tampoco podría encontrar asidero la indemnización moratoria reclamada.

“Es más, las reseñadas preceptivas legales, no fijan un plazo o fecha específicos para la consignación de las cesantías, una vez que se realice la liquidación definitiva a que se contrae el artículo 3° del Decreto Reglamentario 1582 de 1998; por el contrario, en su artículo 2° se difiere aquella estipulación de la periodicidad del depósito al empleador oficial y a la respectiva administradora de cesantías al consagrar que “ La afiliación de los servidores públicos territoriales a un fondo de cesantías en el evento previsto en el inciso anterior, se realizará en virtud de convenios suscritos entre los empleadores y los mencionados fondos, en los cuales se precisen claramente las obligaciones de las partes, incluyendo la periodicidad con que se harán los aportes por la entidad pública, y la responsabilidad de la misma por el mayor valor resultante de la retroactividad de las cesantías..” (resaltado fuera del original).

De allí que, de los mencionados preceptos legales no pueda establecerse la mora, ni sus consecuencias. “Conclusión de lo dicho es que, aunque el cargo es parcialmente fundado, dada la equivocación del ad quem, al estimar que no se probó que la accionante estuviera afiliada a un Fondo de Cesantías, no procede el quebranto de la sentencia impugnada, dado que en instancia se arribaría a la misma conclusión, revocatoria de la condena que impuso el a quo por concepto de la indemnización moratoria por falta de depósito del auxilio de cesantía, que es el único aspecto al que se contrae el alcance de la impugnación”.

Tal criterio fue recordado en sentencia CSJ SL, del 7 de nov. de 2012, rad. 39533, como sigue: “Por otra parte, en la sentencia del 6 de julio de 2006, Rad. 27277, la Corte explicó que la Ley 344 de 1996, que regula el auxilio de cesantías de las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, tan solo es aplicable a aquellos servidores que ingresan con posterioridad a la vigencia de dicha norma, que no es el caso de la actora, pues inició su relación laboral con anterioridad, el 15 de noviembre de 1995.

“Asimismo, en dicha sentencia la Corte clarificó que, en todo caso, la indemnización por la mora en la consignación o el pago de las cesantías de los servidores públicos vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996, que conservan el régimen de retroactividad, no podía encontrar sustento en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ni en el Decreto 1582 de 1998, que a pesar de que permite la afiliación de tales funcionarios a Fondos Privados de Cesantías, como en el caso de la actora, no establece plazos para la consignación o el pago de las cesantías, ni mucho menos sanciones para castigar la mora del empleador, pues traslada la regulación de dichos tópicos a los acuerdos que se hagan entre cada empleador y cada fondo.

“Dijo la Corte: ““Por tanto, la consecuencia obligada es la de no poderse aplicar el Código Sustantivo del Trabajo a la actora. Por consiguiente no resulta de recibo el argumento del recurrente, relacionado con la petición de indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, porque éste precepto regula la situación de trabajadores particulares, categoría que no corresponde a la accionante, quien, como ya se vio, era trabajadora oficial de la entidad demandada.

“No sobra resaltar que quedó fuera de controversia la conclusión del sentenciador referida a la inexistencia de una estipulación en materia de sanción moratoria, por falta de depósito del auxilio de cesantía en el “fondo de reserva para cesantías” previsto en el artículo 56 de la convención colectiva de trabajo. “Luego, ni por previsión convencional, ni por disposición del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 resultaría viable la sanción por mora, reclamada por la falta de depósito de la cesantía a la cual condenó el a quo y confirmó el Tribunal.

“Ahora, en la demanda inicial se reclamó el reconocimiento del auxilio de cesantía por los años 1999 a 2001. Obviamente, el pago no podría ordenarse a favor de la señora GARRIDO OSORIO, ya que su relación laboral se hallaba vigente a la fecha de la presentación de la demanda (22 de julio de 2002), hecho indiscutido por las partes, amén de que en ese escrito no se pidió un pago parcial de la prestación. “En esa dirección, conviene anotar que como quedó arriba señalado, la actora (trabajadora oficial con régimen retroactivo de cesantía), se hallaba afiliada al Fondo Privado de Cesantías PORVENIR, según las documentales de folios 22 y 83, y, no se discutió que su ingreso a la entidad demandada ocurrió en julio de 1991, con antelación a la Ley 344 de 1996, que en su artículo 13 reguló el auxilio de cesantía de “..las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado..”, esto es después de la vigencia de dicha Ley 344.

En cambio, el depósito de las cesantías retroactivas de los servidores públicos vinculados antes de esa normatividad se regló en el artículo 2º del Decreto 1582 de 1998, que prevé: ““Las entidades administradoras de cesantías creadas por la Ley 50 de 1990 podrán administrar en cuentas individuales los recursos para el pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial que se encuentran bajo el sistema tradicional de retroactividad, es decir, de los vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996.

““La afiliación de los servidores públicos territoriales a un fondo de cesantías en el evento previsto en el inciso anterior, se realizará en virtud de convenios suscritos entre los empleadores y los mencionados fondos, en los cuales se precisen claramente las obligaciones de las partes, incluyendo la periodicidad con que se harán los aportes por la entidad pública, y la responsabilidad de la misma por el mayor valor resultante de la retroactividad de las cesantías.

““Parágrafo. En el caso contemplado en el presente artículo, corresponderá a la entidad empleadora proceder a la liquidación parcial o definitiva de las cesantías, de lo cual informará a los respectivos fondos, con lo cual éstos pagarán a los afiliados, por cuenta de la entidad empleadora, con los recursos que tengan en su poder para tal efecto.

Este hecho será comunicado por la administradora a la entidad pública y ésta responderá por el mayor valor en razón del régimen de retroactividad si a ello hubiere lugar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 344 de 1996. ““En el evento en que una vez pagadas las cesantías resultare un saldo a favor en el fondo de cesantía, el mismo será entregado a la entidad territorial.

“Y el artículo 3° del mismo Decreto 1582 preceptúa: ““En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma: ““a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado;

““b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; ““c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición.”.

“En los textos legales transcritos se establece la forma de proceder cuando se trata de consignar el auxilio de cesantía de los servidores públicos sujetos al régimen de retroactividad, mas no se deduce en modo alguno una sanción por incumplimiento o por mora del empleador oficial, de donde tampoco podría encontrar asidero la indemnización moratoria reclamada.

“Es más, las reseñadas preceptivas legales, no fijan un plazo o fecha específicos para la consignación de las cesantías, una vez que se realice la liquidación definitiva a que se contrae el artículo 3° del Decreto Reglamentario 1582 de 1998; por el contrario, en su artículo 2° se difiere aquella estipulación de la periodicidad del depósito al empleador oficial y a la respectiva administradora de cesantías al consagrar que “..

La afiliación de los servidores públicos territoriales a un fondo de cesantías en el evento previsto en el inciso anterior, se realizará en virtud de convenios suscritos entre los empleadores y los mencionados fondos, en los cuales se precisen claramente las obligaciones de las partes, incluyendo la periodicidad con que se harán los aportes por la entidad pública, y la responsabilidad de la misma por el mayor valor resultante de la retroactividad de las cesantías..” (resaltado fuera del original).

De allí que, de los mencionados preceptos legales no pueda establecerse la mora, ni sus consecuencias. “Conclusión de lo dicho es que, aunque el cargo es parcialmente fundado, dada la equivocación del ad quem, al estimar que no se probó que la accionante estuviera afiliada a un Fondo de Cesantías, no procede el quebranto de la sentencia impugnada, dado que en instancia se arribaría a la misma conclusión, revocatoria de la condena que impuso el a quo por concepto de la indemnización moratoria por falta de depósito del auxilio de cesantía, que es el único aspecto al que se contrae el alcance de la impugnación.” “ De acuerdo con lo expuesto, teniendo en cuenta que la actora ostentaba la condición de servidora pública vinculada con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996, la posible mora en la que hubiera incurrido la entidad demandada no podía ser compensada con la sanción que establece el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de manera tal que su falta de imposición por el Tribunal no podía dar pie a alguna de las infracciones que se denuncian en los cargos ”.

En fin, no acreditó el recurrente razón alguna en la cual soportar sus pedimentos y sin que sea necesario profundizar en los dislates técnicos de los cargos, éstos son infundados. No hay lugar a costas en el recurso, porque no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2011 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Quibdó, dentro del proceso promovido por RICAURTER LOZANO CÓRDOBA contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE QUIBDÓ, EN LIQUIDACÓN. Sin costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 20