Micelio
SL1748-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1748-2024 Radicación n.° 91141 Acta 23 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 11 de diciembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró ROSMIRA DEL CARMEN BEDOYA MERCADO contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Rosmira del Carmen Bedoya Mercado demandó a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que se declare que, en su calidad de madre supérstite y dependiente económica de Pedro Luis Bedoya, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes Radicación n.° 91141 SCLAJPT-10 V.00 2 causada por el fallecimiento de aquel, en tanto que satisface las exigencias a que se refieren los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los 46 y 48 de la misma disposición. En consecuencia, deprecó el pago de las mesadas retroactivas a partir del 8 de septiembre de 2017, calenda del deceso del afiliado; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las condenas; lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita y; las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hijo Pedro Luis Bedoya Mercado nació el 8 de mayo de 1987 y falleció en la fecha ya indicada, sin que hubiera procreado hijos ni tuviera esposa o compañera permanente y que siempre convivieron bajo el mismo techo. Puso de presente que desde que aquel comenzó su vida laboral en el año 2008, la apoyó económicamente entregándole una suma mensual, la que para la anualidad del óbito ascendía a $400.000; dinero con el que cubría los gastos de alimentación, servicios públicos y parte del arriendo del lugar de residencia. Señaló que en el extracto de la cuenta de ahorro individual del causante figuraba que en toda su vida laboral aportó 274 semanas y que más de 50 de ellas se cotizaron durante los tres años anteriores a su fallecimiento, por lo que reclamó la pensión de sobrevivientes a la demandada, quien Radicación n.° 91141 SCLAJPT-10 V.00 3 mediante comunicación fechada 16 de marzo de 2018, se la negó bajo el argumento de no depender económicamente del afiliado.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió las calendas de nacimiento y de deceso del causante, el número de semanas aportadas en toda su vida laboral y que cotizó más de 50 en los tres años previos al óbito, la presentación de la solicitud de la prestación y su negativa.

De los demás dijo que no le constaban o que eran «falsos». En su defensa señaló que en el asunto en concreto la aseguradora contratada para asumir la contingencia de sobrevivientes había realizado la investigación requerida a efecto de establecer la dependencia económica de la promotora de la contienda, encontrando que no estaba demostrada, lo que condujo a su negativa.

Formuló como excepciones de fondo las que denominó ausencia de derecho a la pensión de sobreviviente por no ser beneficiaria de la misma; prescripción; buena fe; compensación y la innominada o genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de julio de 2019 dispuso: Radicación n.° 91141 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR que la señora ROSMIRA DEL CARMEN BEDOYA MERCADO tiene derecho a que la demandada COLFONDOS S.A. sea condenada a reconocer una pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo PEDRO LUIS BEDOYA MERCADO, ocurrido el 8 de septiembre de 2017, por estar demostrado los requisitos como lo es la dependencia económica frente al fallecido, pensión que será reconocida en el monto de un (1) SMMLV a partir, reiteramos, desde la fecha del fallecimiento como quedó explicado en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A. a RECONOCER Y PAGAR a la señora ROSMIRA DEL CARMEN BEDOYA MERCADO la pensión de sobrevivientes a partir del 8 de septiembre de 2017 en cuantía correspondiente a un SMMLV que equivale para el año 2017 la suma de $737.717, para el año 2018 la suma de $781.242 y para el año 2019 la suma de $828.116, la cual deberá seguir reajustándose en conformidad al incremento del SMMLV, será condenada al pago de trece mesadas como se dijo en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A. a PAGAR a ROSMIRA DEL CARMEN BEDOYA MERCADO el retroactivo pensional generado por las mesadas causadas desde el 8 de septiembre de 2017 hasta el 30 de junio de 2019 que hasta esa fecha asciende a la suma de $16.382.698, suma sobre la cual ya se hizo el descuentos (sic) del 12% para cubrir los aportes a salud, se reitera que sobre el retroactivo que se seguirá descontando el 12% y se seguirá generando el retroactivo hasta que se incluya en nómina de pensionados o se reconozca el derecho.

CUARTO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A. a pagar a ROSMIRA DEL CARMEN BEDOYA MERCADO los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre las mesadas insolutas a partir del 16 de marzo de 2018 hasta la fecha en que se cancele la obligación pensional: intereses que liquidados hasta el 30 de junio de 2019 equivalen a la suma de $1.585.242, los que se seguirán generando hasta que se incluya en nomina (sic) o se materialice el pago de la prestación aquí reconocida.

QUINTO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. a realizar las respectivas deducciones a los aportes para salud de cada una de las mesadas que se sigan causando.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por COLFONDOS S.A. denominadas AUSENCIA DE DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE POR NO SER BENEFICIARIA DE LA MISMA, buena fe, compensación y prescripción, propuestas por la demandada como se dijo. Radicación n.° 91141 SCLAJPT-10 V.00 5 SÉPTIMO: ABSOLVER a COLFONDOS de los demás reclamos contenidos en la demanda.

OCTAVO: Condenar en costas a cargo de COLFONDOS.A.S (sic) TASENSE (sic) POR SECRETARIA E INCLUYANSE (sic) en ellas como Agencias en derecho por el 4% de valor aquí reconocido según lo establecido en el acuerdo 10554 del 2016. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, a través de la sentencia del 11 de diciembre de 2020 decidió confirmar la de primer grado y gravó con costas a la pasiva.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico establecer si la actora cumplía o no con el requisito de dependencia económica para hacerse acreedora a la pensión de sobrevivientes causadas por el fallecimiento de su hijo Pedro Luis Bedoya Mercado y, si procedía la imposición de los intereses moratorios.

De manera preliminar destacó que no era materia de discusión que Pedro Luis Bedoya Mercado murió el 8 de septiembre de 2017, que se encontraba afiliado a la demandada al momento de su deceso, que dentro de los tres años anteriores a su deceso había cotizado más de 50 semanas, ni que era hijo de la demandante. Precisó que atendiendo la calenda en que ocurrió la muerte, la pensión de sobrevivientes deprecada debía examinarse bajo la égida de la Ley 100 de 1993 con las Radicación n.° 91141 SCLAJPT-10 V.00 6 modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, específicamente los artículos 12 y 13.

Señaló que conforme a la jurisprudencia, para que los padres fueran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes derivadas del fallecimiento de sus hijos, debían demostrar la dependencia económica respecto de aquellos, la que si bien, no debía ser total y absoluta, sí imponía que el aporte económico que hacía el descendiente constituyera un ingreso significativo y determinante para el sostenimiento de los padres, aun cuando estos contaran con otros ingresos generados por sí mismos o, provenientes de otros hijos o terceros, para lo que se remitió a la providencia CSJ SL2785- 2020.

Dijo el colegiado que según las pruebas obrantes en el plenario «que resultan ser coincidentes en puntos neurálgicos con la declaración de parte de la accionante», esto es, los testimonios de las señoras Luz Marina Coronado y Lucía Raquel Cordero de Cogollo, vecina y amiga respectivamente de la demandante, daban cuenta del barrio en que vivía la actora, de su labor como vendedora de bollos y buñuelos; así mismo de la convivencia de aquella con dos hijas, de las cuales una se encontraba estudiando en la universidad, y que el causante era el único hijo que la ayudaba.

Destacó que, del dicho de la primera de las declarantes mencionadas, quien tenía «una tienda de mercado al lado» de donde vivía la accionante, había sido enfática en manifestar que el finado le compraba a la mamá el mercado para llevarlo Radicación n.° 91141 SCLAJPT-10 V.00 7 a la casa cada vez que le pagaban, esto es, de manera quincenal.

Así las cosas, coligió el fallador de segundo grado que el causante suministraba una ayuda permanente a su madre, quien, en sus aseveraciones, había sido concisa al indicar que su hijo le ayudaba a pagar los gastos de la casa, tales como servicios públicos y la comida, y que, desde el fallecimiento de aquel, eran sus hermanos quien le colaboraban porque lo que percibía por la venta de bollos y buñuelos no le alcanzaba, aclarando que «no en todos los casos tienen para ayudarla».

Reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL14923-2014, la que indicó se reiteró en las decisiones CSJ SL15116-2014, CSJ SL14539-2016 y CSJ SL1356-2020 en torno a los elementos de la dependencia económica requerida por la ley para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, y afirmó que según las declaraciones antes aludidas se encontraba demostrado que la ayuda que del causante recibía la actora, era cierta, regular y periódica.

Precisó que aun cuando la demandada cuestionaba que la contribución que hacía el afiliado fuera significativa y determinante para el sostenimiento de la actora, bajo el argumento de que la madre podía subsistir por sus propios medios y los de su familia «dada a la ayuda mutua que se prestan entre todos» y el hecho que la promotora del litigio hubiera reconocido que los hermanos de ella la ayudaban, no podía soslayarse que aquella había aclarado que eso no Radicación n.° 91141 SCLAJPT-10 V.00 8 ocurría todas las veces, precisión que debía tenerse en consideración, dada la indivisibilidad de la respuesta.

Adujo que el argumento de la pasiva encaminado a desconocer la dependencia económica de la actora, por el hecho de que alguno de los hermanos de la actora le aportaba al sostenimiento del hogar, no era de recibo, dadas las necesidades de quienes lo integraban; es decir, había que advertir que los gastos comprendían los servicios públicos, el arrendamiento y la alimentación, necesidades básicas que atendían al concepto de vida digna y hacían parte del presupuesto común de gastos, en el que también participaba el causante.

Además, afirmó, que el que tuviera que recurrir constantemente a la ayuda de los hermanos, lo que en verdad ponía en evidencia era lo imprescindible que resultaba la contribución económica de aquel para garantizar a la actora la satisfacción de esos requerimientos primordiales en el hogar, pues, no se podía soslayar que la labor desempeñada por la progenitora, «consistente en la informalidad y supeditar sus ingresos a la variabilidad de lo trabajado en el día a día en la venta de bollos y buñuelos», hacía que las contribuciones efectuadas por el causante resultaran significativas respecto del total de ingresos de aquella, viéndose esa ayuda como un verdadero soporte económico, para lo que se remitió a unos fragmentos de la decisión CSJ SL2444-2020.

En ese orden de ideas, señaló que compartía la Radicación n.° 91141 SCLAJPT-10 V.00 9 apreciación realizada por el a quo en torno a la existencia de la dependencia económica de la demandante frente a su hijo fallecido, por lo que confirmaría su determinación. Frente a los intereses moratorios, indicó que tal y como se ha enseñado por la jurisprudencia de esta corporación, estos deben ser impuestos independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional, pues, su imposición se supeditaba a la existencia de la mora o retardo en el pago de la prestación pensional a la que se tenía derecho, dada su naturaleza resarcitoria, como se precisaba en la sentencia CSJ SL5285- 2019.

Partiendo de lo anterior dijo que en el sub judice la accionada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al considerar que la actora no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para ser tenida en cuenta como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por cuanto no dependía económicamente del afiliado, sin que ello reflejara un serio y real motivo de duda sobre la calidad de beneficiaria de la actora y del surgimiento del derecho, de ahí que tal y como se expuso en la providencia CSJ SL2444-2020, no había lugar a exonerar a la demandada de la imposición de los intereses moratorios materia de reproche.

Radicación n.° 91141 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado absolviéndola de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los que se presenta oposición por la demandante, los cuales se resolverán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia del Tribunal por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.

Enlista como errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los ingresos propios de la madre resultaban suficientes para el pago de los gastos de su hogar, como surge de la confesión judicial de la demandante, en la práctica de su interrogatorio de parte. 2. Dar por demostrado, sin estarlo que, del testimonio de Luz Marina Coronado y Lucia (sic) Raquel Cordero de Cogollo, se Radicación n.° 91141 SCLAJPT-10 V.00 11 acredita que el aporte del hijo afiliado fallecido era subordinante de la subsistencia de su madre. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el eventual aporte del afiliado fallecido a su madre no resultaba determinante, ni subordinante de la congrua subsistencia, como surge de la confesión judicial de la demandante, en la práctica de su interrogatorio de parte. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante recibía colaboración de su grupo familiar para atender los gastos de su hogar.

Denuncia como «NO APRECIADAS O ERRÓNEAMENTE APRECIADAS» en su condición de prueba calificada, la «Confesión judicial que emerge del interrogatorio de parte de la demandante ROSMIRA BEDOYA MERCADO» y como elementos de convicción no hábiles en sede extraordinaria los «Testimonios de Luz Marina Coronado y Lucia (sic) Raquel Cordero de Cogollo».

Para dar desarrollo al cargo transcribe parte de las consideraciones de la sentencia combatida y sostiene que el fallador de la alzada cometió errores protuberantes en la apreciación de las diferentes pruebas que se practicaron en el proceso que lo llevaron a concluir, equivocadamente, que «el potencial aporte o ayuda del afiliado fallecido a su madre, subordinaba la satisfacción de los gastos del grupo familiar y la congrua subsistencia de aquellos», y decir que se encontraba demostrada la existencia de la dependencia económica alegada.

Pone de presente que de conformidad con la «confesión judicial» de la actora, esta reconoció que para atender los Radicación n.° 91141 SCLAJPT-10 V.00 12 gastos del hogar, no solo recibía la colaboración de su hijo, sino que igualmente sus hermanos le ayudaban, y aun cuando, en efecto aclaró que no todas las veces podían hacerlo, ello «no desdice ni prueba el hecho esencial que efectivamente con los ingresos provenientes de su negocio personal proveniente de su venta de comida, bollos y buñuelos y la ayuda de su núcleo familiar atendía los gastos del hogar», de ahí que, aunque pudiera aceptarse que existía al aporte de su hijo, «este no era la fuente exclusiva de financiación de la satisfacción de los gastos de la demandante, ni dicho presunto aporte no subordinaba su congrua subsistencia, ni de el (sic) dependía su vida digna».

Frente a los testimonios asevera que el juez de segundo grado erró en su valoración como quiera que dejó de apreciar lo que de estos emerge, esto es, que Lucía Raquel Cordero era una declarante de oídas lo que no podía subsanarse con la versión de Luz Marina Colorado, en tanto «la simple compra de víveres que señaló realizaba el hijo de la demandante y que en ocasiones esta recogía en dicho local, y el conocimiento que tenía del empleo del afiliado fallecido, en nada acreditan la dependencia de económica reclamada» dado que en manera alguna permitían establecer el monto del presunto aporte, su periodicidad, y que «dichas compras tuvieran necesariamente como destino su hogar materno».

VII. RÉPLICA La demandante se opone a la prosperidad del cargo sosteniendo que la recurrente «se duele» de que no existió un Radicación n.° 91141 SCLAJPT-10 V.00 13 correcto análisis de los medios de prueba por parte del sentenciador plural, cuando en realidad fue todo lo contrario; ello, en tanto el estudio de la prueba «fue tan exhaustivo» que logró determinar con claridad, que existió una dependencia económica respecto de su hijo, de tal forma que su deceso supuso un faltante en su sustento económico, el que si bien no era total y absoluto, sí comprendía el porcentaje más grande de sus gastos de manutención. VIII.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, según las pruebas obrantes en el plenario, esto es, el interrogatorio de parte de la actora y las declaraciones de las señoras Luz Marina Coronado y Lucía Raquel Cordero de Cogollo, el causante suministraba una ayuda permanente y significativa a su madre, que implicaba el pago de los gastos de la casa, como lo eran los servicios públicos y la comida, pues lo que aquella percibía por la venta de bollos y buñuelos, resultaba insuficiente para la subsistencia del núcleo familiar.

Destacó que el hecho de que la accionante tuviera que recurrir constantemente a la ayuda de sus hermanos, lo que ponía en evidencia era lo imprescindible que resultaba la contribución económica que el afiliado le hacía para garantizar la satisfacción de esos requerimientos primordiales en el hogar, dada la actividad informal que aquella desplegaba y la variabilidad de los ingresos que por esta podía percibir.

Radicación n.° 91141 SCLAJPT-10 V.00 14 Por su parte, la censura radica su inconformidad en que el fallador plural se equivocó al apreciar las pruebas practicadas en el proceso y concluir que «el potencial aporte» del afiliado, permitía dar por demostrada la existencia de la dependencia económica alegada. Adujo que a ese equívoco se llegó por soslayar la confesión de la demandante, quien al absolver interrogatorio de parte reconoció que, para atender los gastos del hogar, no solo recibía la colaboración de su hijo, sino que igualmente sus hermanos le ayudaban.

De ahí que, aunque pudiera aceptarse que existía al aporte del causante, este no financiaba de manera exclusiva los gastos de la progenitora, por lo que aquella no era dependiente económica de aquel. Así las cosas, a la Corte le corresponde dilucidar, si el Tribunal se equivocó, desde la perspectiva fáctica, al dar por probada la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo y en virtud de ello ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida.

Previo a estudiar la acusación formulada importa señalar que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, así como lo enseñado de vieja data por esta corporación, el error de hecho se presenta cuando el fallador le hace decir al medio probatorio algo que no corresponde a su contenido, yerro que debe ser ostensible, bien sea porque niega la evidencia de la información, o porque le da un sentido diferente al real, o también cuando no lo aprecia, acreditándose de esta manera un hecho que Radicación n.° 91141 SCLAJPT-10 V.00 15 no lo está, o dando por demostrado alguno sin estarlo, el cual debe repercutir en las normas sustanciales acusadas y para ello, es indispensable que el recurrente exponga las razones que así lo demuestran.

Precisado lo anterior, procede la Sala a valorar el interrogatorio de parte de la demandante, única prueba denunciada, a efectos de establecer si de este se deriva la confesión judicial que invoca la censura. Ahora, también ha de recordarse que este medio demostrativo puede ser valorado en casación, siempre y cuando del mismo se extraiga una confesión, esto es, la manifestación por parte del declarante de hechos que le sean adversos o que le favorezcan a la parte contraria, conforme lo prevé el artículo 191 del CGP.

(CSJ SL375-2024). Aclarado lo anterior se destaca que la recurrente asegura que en dicha diligencia la demandante confesó que, para atender los gastos del hogar, no solo recibía la colaboración de su hijo, sino también la de sus hermanos, de ahí que el causante no era quien de manera exclusiva los financiaba. Con ese norte se incursionará en el análisis de la aludida prueba.

Pues bien, basta con escuchar la declaración rendida en la audiencia llevada a cabo el 12 de julio de 2019, para establecer que la afirmación de la censura no corresponde a Radicación n.° 91141 SCLAJPT-10 V.00 16 la realidad, aun cuando la actora relató que recibía ayuda de sus hermanos, claramente advirtió que ello ocurría después del deceso de su hijo.

Textualmente, señaló: Preguntado: Los gastos de la casa ¿quién los paga? Contestado: Cuando mi pelado estaba vivo me ayudaba, y ahora que estoy sola, mis hermanos siempre me ayudan, no dejan de ayudarme porque lo que yo gano no me alcanza. Preguntado: ¿Cuánto gana al mes? Contestado: Yo me estoy ganando en los bollos como hay días buenos hay días malos, no me gano lo mismo hay veces que me gano $20.000, hay días buenos y me gano $40.000.

Yo trabajo diario, pero hay días que no puedo porque soy diabética y me canso. […] Preguntado: ¿Cuándo vivía con Pedro él la ayudaba? Contestado: Sí. […] Preguntado: ¿En qué consistía la ayuda? Contestado: Él me decía Rosmira qué te hace falta y pues yo le decía pagar la luz, no me alcanza, la cortaron y tocó pagar reconexión y todo. Él comenzó a pagar los servicios de la luz y el agua y me ayudaba con la comida, me hacía mercado cada 15 días, no fallaba porque sabía que mi plata no alcanzaba. […] Preguntado: Después del fallecimiento ¿cómo ha sido su vida? Contestado: Muy difícil porque mis hermanos me ayudan, pero a veces no tienen y me toca buscar con paga diario y pagar así, me siento esforzada hasta para los pasajes de mi hija que tiene que ir a la universidad. […] Preguntado: ¿Hasta cuándo la ayudó su hijo? Contestado: Hasta el día que se murió. Radicación n.° 91141 SCLAJPT-10 V.00 17 (Subrayado es de la Sala).

De lo antedicho la Sala no avizora una confesión en los términos requeridos por la norma citada, por el contrario, la demandante describió las circunstancias en que se soportó la conclusión del juzgador de segunda instancia sobre la relevancia de la contribución de su hijo y, por ende, la dependencia económica que dio paso al reconocimiento del derecho pensional.

De ahí que no surja el equívoco enrostrado al colegiado. Es que aun cuando, la deponente se refiere a la ayuda que recibe de parte de sus hermanos, señala que ello ocurre después de la muerte de su muchacho, por no resultar suficientes los ingresos que recibe por la venta ambulante de bollos y buñuelos para su sostenimiento. De tal manera que cuando el sentenciador dijo que de las respuestas dadas en la diligencia que se estudia, evidenciaba la importancia del aporte que hacía el causante, pues ante su ausencia la actora había tenido que recurrir a sus hermanos, no se equivocó. Vale decir que ninguna confesión hizo la demandante, de cara a obtener la pensión deprecada, pues la valoración de la dependencia económica ha de hacerse respecto del momento en que vivía el causante, no con posterioridad a su deceso, como equivocadamente lo plantea la censura. 2.

Declaraciones testimoniales de Luz Marina Colorado Radicación n.° 91141 SCLAJPT-10 V.00 18 González y Lucía Raquel Cordero de Cogollo. Frente a los testimonios rendidos por las señoras Luz Marina Colorado González y Lucía Raquel Cordero de Cogollo, basta con señalar que, al no acreditarse los errores señalados en el juicio valorativo de prueba calificada denunciada, se hace imposible el análisis del medio probatorio que no tiene esa calidad, dada la restricción de que trata el mencionado artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Por lo expuesto, destaca la Sala, que queda intacta la conclusión del Tribunal, atinente a que la demandante dependía económicamente respecto de su hijo, al recibir de este una ayuda significativa y permanente para atender su sostenimiento. En ese orden de ideas, el yerro fáctico que se pretendió enrostrar, no se presentó, circunstancia por la que la decisión del juez de alzada se mantiene erigida en su doble presunción de acierto y legalidad.

En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Ataca la decisión del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para dar desarrollo a su reparo dice que aun cuando la Radicación n.° 91141 SCLAJPT-10 V.00 19 norma denunciada dispone la aplicación de intereses moratorios bajo el entendido del retardo en el reconocimiento de la pensión reclamada, su procedencia no es automática en todos los casos, como tuvo oportunidad de señalarlo esta Corte en la sentencia CSJ SL5285-2019, de la que reproduce un aparte.

Agrega que el fallador de segundo grado consideró viable la imposición de esta condena bajo el supuesto de haberse superado el término máximo legal previsto para que concediera la pensión de sobrevivientes; sin embargo, a su juicio, sostener que la simple demora y la negativa de la pensión ocurren por descuido, incuria o mala fe, desconocen la presunción de buena fe prevista para en el artículo 83 de la CP.

Que la postura del Tribunal también desatiende el derecho que le asiste a la demandada del debido proceso y a la defensa al tenor del artículo 29 ibidem, al prescindirse, para el asunto del «caudal probatorio que le permitía a COLFONDOS, estimar de buena fé, (sic) que no existía la dependencia económica alegada». Por lo expuesto, asegura, no puede acogerse una interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, conforme a la cual, en todo caso en el que se reclame una pensión de sobrevivencia, alegándose la dependencia económica y se presente un rechazo a su reconocimiento, como en el caso en concreto, deba prescindirse «fulminantemente del análisis de la buena o mala f (sic) que Radicación n.° 91141 SCLAJPT-10 V.00 20 pueda predicarse de la actuación de la administradora de pensiones, pues tal postura castigaría la presunción de buena fé (sic) en sus actuaciones, así como sancionaría el debido proceso y el derecho de defensa» que se debe observar igualmente en las actuaciones administrativas, en desarrollo de la cual actuó bajo el convencimiento de la inexistencia del derecho y por ello, negó el reconocimiento de la pensión. X. RÉPLICA La demandante presenta réplica a la acusación afirmando no compartir los argumentos esbozados por la censura, pues se pretende escudar «en una supuesta convicción de buena fe para respaldar su desatino jurídico» respecto del que no es dable incursionar en establecer si obró de buena o mala fe, pues el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no trae consigo tal condición. Señala que aun cuando la actora demostró ser dependiente económica del afiliado fallecido, la demandada no tuvo en cuenta estas pruebas y resolvió negarle la prestación, forzándola a que iniciara la acción ordinaria laboral, teniendo como efecto además que las mesadas pensionales perdieran su poder adquisitivo y por ello procedía su resarcimiento a través de la condena impuesta.

XI. CONSIDERACIONES En lo que respecta a los intereses moratorios, el juez plural señaló que debían imponerse independientemente de Radicación n.° 91141 SCLAJPT-10 V.00 21 la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, en consideración al retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional, ya que el argumento relativo a la inexistencia de dependencia económica no reflejaba en este asunto en particular, un serio y real motivo de duda sobre la calidad de beneficiaria de la actora y el surgimiento del derecho.

Por su parte la censura considera que, aun cuando la norma denunciada dispone la aplicación de intereses moratorios bajo el entendido del retardo en el reconocimiento de la pensión reclamada, su procedencia no es automática; que, además, sostener que la simple demora y la negativa de la pensión ocurren por descuido, incuria o mala fe, desconocen la presunción de buena fe que le asiste.

Así, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si el juzgador de segunda instancia erró al imponerle a la demandada el pago de intereses moratorios, sin considerar si actuó o no de buena fe. Ahora, en relación con esta clase de réditos la doctrina tradicional de la Corte, de tiempo atrás, ha sido la de que los intereses moratorios deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, por cuanto se trata, simplemente, del resarcimiento económico Radicación n.° 91141 SCLAJPT-10 V.00 22 encaminado a mitigar los efectos adversos que produce al acreedor pensional la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, siempre se ha pregonado el carácter resarcitorio y no sancionatorio de dicho concepto (CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512). En sentencia CSJ SL2414-2020, esta corporación trajo a colación la providencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, donde asentó la postura ya referida, en los siguientes términos: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ‘A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago’.

Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.

Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. Aun cuando esta Sala ha admitido que, excepcionalmente, las administradoras de pensiones públicas o privadas pueden ser liberadas del pago de los Radicación n.° 91141 SCLAJPT-10 V.00 23 mentados intereses moratorios, ello, se ha precisado, solo es posible en los siguientes casos específicos: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que naturalmente dicha entidad no podía prever para el específico momento de la respuesta a la reclamación; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL787-2013, CSJ SL10637-2014 y CSJ SL1399-2018).

De esa manera, el argumento de la AFP recurrente, según el cual, la negativa del derecho pensional no estuvo precedido de mala fe, sin interesar cuál fue la razón, no es atendible. Por otra parte, la postura negativa, sin interesar cuál fuera, impediría siempre la imposición de los réditos; por ello la jurisprudencia ha especificado las excepciones en las que estos no proceden, como se anotó anteriormente, sin que la sociedad recurrente se halle en alguna de ellas.

En otras palabras, aducir que la actora no tenía la calidad de beneficiaria con sustento en la inexistencia de dependencia económica del afiliado fallecido, a pesar de las pruebas que en sede administrativa se le exhibieron, no permite exonerarla de la imposición de los intereses moratorios que, se reitera, tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio.

Radicación n.° 91141 SCLAJPT-10 V.00 24 Vale señalar que, como regla general, el deudor está en mora cuando no cumple su obligación dentro del plazo que se le ha señalado, lo que significa que cuando aquél no procede dentro del término estipulado legalmente, su conducta es contraria a derecho, pues, por causa imputable a él se hace más gravosa la situación del acreedor al privarlo de disfrutar de la prestación periódica de la que es beneficiario.

Por manera que, dichos intereses como mecanismo de reparación de los perjuicios causados por la conducta tardía del deudor, no podían excusarse en el caso en concreto. Finalmente, es preciso indicar que el argumento relativo a una supuesta violación al debido proceso tampoco cuenta con vocación de prosperidad, pues lo que se avizora en el asunto es el cumplimiento de los ritos procedimentales sin que se hubiera pretermitido alguna instancia, o se hubiera afectado la posibilidad de defensa de la sociedad demandada; y el hecho de que las resultas del proceso no le hubieren sido favorables, no configura en manera alguna una vulneración a sus derechos en la forma propuesta.

(CSJ SL524-2024). En ese orden de ideas, no se equivocó el colegiado al imponer la condena por concepto de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente y a favor de la opositora demandante; se fijan como agencias en derecho la suma de Radicación n.° 91141 SCLAJPT-10 V.00 25 $11.800.000, que deberá incluirse en la liquidación que efectúe el juzgado de conocimiento al tenor del artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSMIRA DEL CARMEN BEDOYA MERCADO contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E7B26502CC356932EA25BBF9AAE3434D1D33A208454C6CEA0ECC6E45306FF853 Documento generado en 2024-07-11