República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala Se Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1748-2022 Radicación n.° 88229 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Riohacha, el 27 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró TAIRYTH BICETH PÉREZ IBARRA contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM PAR. 1.
ANTECEDENTES Tairyth Biceth Pérez Ibarra llamó a juicio al !'atrimonio autónomo de Remanentes de Caprecom PAR, representado por Fiduciaria la Previsora S.A., para que se declarara la existencia de «varios contratos individuales de trabajo a término fijo». Solicitó la imposición de condenas a título de cesantías y sus intereses, primas, ' vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, y sanciones por no consignación de cesantías y por «el no pago oportuno de SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 88229 las acreencias laborales pretendidas», aportes a seguridad social, indexación y las costas (fls. 7-13).
En sustento de las pretensiones, informó que laboró para Caprecom desde el 26 de octubre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014, como líder en gestión de calidad, en la dirección administrativa de la EPS -territorial Guajira-, con salario final de $3.502.734, sometida a órdenes y horario de trabajo. Fiduprevisora S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de no procedencia de la indemnización moratoria por liquidación de Caprecom, inexistencia de la obligación, «inaplicabilidad de la normatividad de carrera administrativa y de la normatividad aplicable a los trabajadores oficiales», cobro de lo no debido, (falta de la condición de servidor público y de la condición de trabajador oficial», buena fe, falta de título y compensación. Aceptó la celebración de varios contratos de prestación de servicios con la actora, ejecutados en la territorial Guajira y que la entidad no la afilió a seguridad social (fls. 67-77).
Adujo que Pérez Ibarra se vinculó a Caprecom a través de contratos de prestación de servicios conforme la Ley 80 de 1993, toda vez que no contaba en su planta con personal especializado para las labores contratadas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, resolvió (fi. 112 Cd): SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 88229 PRIMERO: DECLARAR que entre la señora TAIRYTH BICETH PÉREZ IBARRA y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN", se celebró un contrato de trabajo bajo la primacía de la realidad sobre las formas y por ende ostentó la calidad de trabajador oficial desde el 26 de octubre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la parte demandada ( ) a pagar a la demandante ( ) sumas de dinero por los siguientes conceptos y valores: • AUXILIO DE CESANTÍAS: $3.963.525 • INTERESES A LAS CESANTÍAS: $457.623 • PRIMA DE NAVIDAD: $3.963.525 • VACACIONES: $1.981.762 • INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO: $21.016.260 • INDEMNIZACIÓN MORATORIA: la suma de $59.751 pesos a partir del 30 de marzo de 2014 (vencidos los 90 días que la entidad tenía para pagar las prestaciones sociales) hasta la fecha de esta sentencia, es decir, $114.781.671, y a partir de esta sentencia se condena a pagar $59.751 hasta que se haga efectiva la obligación. • SANCIÓN POR EL NO PAGO DE CESANTÍAS $40.869.684, desde el 15 de febrero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014.
TERCERO: ABSOLVER a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM" en liquidación, de las demás pretensiones de la demanda, según lo expuesto anteriormente.
CUARTO: COSTAS y AGENCIAS EN DERECHO a cargo de la parte vencida en juicio ( ) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación formulada por la accionada y surtido el grado jurisdiccional de consulta a su favor (fi. 25), el Tribunal resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia proferida el 3 de julio de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha ( ), en el entendido que las declaraciones y condenas se dirigen contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM liquidado y no SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 88229 contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM" en liquidación.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO en lo referente a la indemnización moratoria de la sentencia apelada y consultada proferida el 3 de julio de 2019 ( ), el cual quedará de la siguiente manera:
SEGUNDO: CONDENAR al demandando ( ) a pagar la suma de $60.826.518 por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA, a razón de $59.751 diarios a partir del 30 de marzo del ario 2014 (dentro de los cuales se encuentran los 90 días que la entidad tenía para pagar las prestaciones) y hasta el 27 de enero del ario 2017, fecha en la cual fue liquidada definitivamente la entidad accionada.
TERCERO: CONFIRMAR: los demás apartes de la sentencia apelada y consultada.
CUARTO: CONDENAR en esta instancia a la parte recurrente. Como problema jurídico se planteó dilucidar si se había configurado un contrato de trabajo entre las partes. Como marco jurídico de la decisión, aludió a los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945. Así mismo, hizo referencia a las sentencias CSJ SL194- 2019, CSJ SL6621-2017, CSJ SL11436-2016, CSJ SL13020-2017 y CSJ SL9156-2015.
Tras memorar que en virtud de la Ley 314 de 1996, Caprecom se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado, de suerte que la vinculación de su personal quedó gobernada por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, verificó que la actora no ejerció actividades de dirección, confianza y manejo. Dedujo, entonces, que las normas aplicables eran aquellas que regulan el «contrato individual de trabajo para quienes ostentan la calidad de trabajadores oficiales».
En ese orden, dijo, conforme la ley y la jurisprudencia, la demostración de la prestación personal del servicio, SCLAJPT-10 V.00 4 z Radicación n.° 88229 generó inversión de la carga de la prueba, de suerte que al demandado le incumbe probar que la actividad del vinculado como contratista fue autónoma e independiente. Del análisis de las pruebas, especialmente de los contratos de prestación de servicios (fls. 22-56) y las certificaciones que expidió la convocada a juicio (fi. 59), coligió probada la prestación personal del servicio de la demandante a Caprecom.
Resaltó que las testigos Patzi Alexandra Figueroa Mejía y Ethel María García Montalvo al unísono depusieron sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que «se dieron los hechos, las funciones desempeñadas por la actora, su horario y jornada laboral». Relataron que la actora estuvo sometida a las instrucciones que le daba el gerente César Augusto Ballesteros, debía pedir permiso para ausentarse de sus labores y que utilizaba las herramientas de trabajo que le suministraba Caprecom.
Dedujo, entonces, no demostrada autonomía, ni libertad de la demandante en la ejecución de las labores asignadas, que no fueron ocasionales, ni transitorias, sino misionales. De esta suerte, estimó acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, en los términos del artículo 2 del Decreto 2127 de 1945. Para cerrar, evocó que la jurisprudencia de esta Corporación tiene definido que la indemnización moratoria SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 88229 no puede extenderse «más allá de la fecha de liquidación de la entidad», para el caso el 27 de enero de 2017.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente el fallo gravado «en los temas en que le fue desfavorable» para que, en sede de instancia, absuelva a la entidad «total o parcial» de las pretensiones y condene en costas a la demandante.
Dirige cinco cargos por la causal primera de casación, replicados en tiempo. Se resolverán conjuntamente el primero, segundo y tercero, toda vez que se apoyan en argumentos relacionados y presentan unidad de propósito. VI. CARGO PRIMERO Endilga violación indirecta, por «inaplicación» de los artículos 23 y 32 de la Ley 80 de 1993; 6, 83, 121, 122 y 123 de la Constitución Política; 66 del Código Civil; 66 del Decreto 01 de 1984; 167 del Código General del Proceso, que ocasionó aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 6.a de 1945; 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949 y «la falta de aplicación de los artículos 27, 1502, 1602, 1603 y 1609 del C.C. y por aplicación SCLAJPT-10 V.00 6 I Radicación n.° 88229 indebida del artículo 40 del decreto 2127 de 1945» Como errores de hecho, plantea: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre Caprecom liquidado con la señora Pérez fue a través de contratos de prestación de servicios suscritos a la luz de lo establecido en el artículo 32 de la ley 80 de 1993. 2. No dar por demostrado, estándolo, que para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que este era la forma de contratación y no otra, artículo 1502, 1602, 1603 y 1609 del C.C. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom liquidado, al contratar a la señora Pérez, siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación, cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con la demandante, artículos 123 y 32 de la ley 80 de 1993. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante conocía su calidad de contratista y en ningún momento de la relación reclamó por ello, máxime por su calidad de profesional y las labores que realizaba, artículos 1502, 1602, 1603 y 1609 del C. C. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones a la demandante, las cuales no le correspondían. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo terminó sin justa causa y que hay lugar al pago de la indemnización por este concepto. 8.
Dar por demostrado, sin estado, que mi representada actuó de mala fe al no haber liquidado las prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes, pues se consideraba que el mismo no era de trabajo. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante actuó de buena fe, pues conociendo las posibles implicaciones de la contratación realizada y su profesión líder de gestión de calidad para ejercer apoyo a la dirección administrativa de Caprecom EPS territorial Guajira, nunca informó de sus inquietudes a la demandada.
SCLAJPT-10 V.00 7 r Radicación n.° 88229 Denuncia falta de apreciación de los contratos de prestación de servicios y sus anexos (fls. 25-56), así como de la reclamación administrativa. Como valoradas erróneamente, la demanda (fls. 7-13) y su contestación. Sostiene que el ad quem no se percató de lo convenido por las partes en los contratos de prestación de servicios, por cuanto en la cláusula 10, expresamente se registró «la exclusión de relación laboral» y en la 11, se fijó el alcance de la supervisión por parte de la entidad.
De esta suerte, dijo, «no existía subordinación de la demandante con la liquidada Caprecom». Agrega que la actora era una persona capaz (art. 1502 CC) y conoció «las implicaciones del contrato y órdenes de servicios firmadas». Asevera que según el artículo 1602 ibídem, el contrato es ley para las partes, por manera que no puede ser desconocido y que el 1603, preceptúa que los convenios deben ejecutarse de buena fe.
Que según el 1609, «no puede haber lugar a condena por mora, cuando la parte que demanda está incumpliendo su obligación de respetar el contrato que fue firmado por las partes». Expone que la promotora del juicio nunca reclamó por la forma en que fue incorporada a la entidad; por el contrario, en la reclamación administrativa y en la demanda, confesó que laboró para Caprecom a través de contratos de prestación de servicios.
Aduce que el fallador de segundo grado no podía considerar que el vínculo mutó automáticamente a uno de SCLAPT-10 V.00 8 (c) Radicación n.° 88229 carácter subordinado y, por ello, aplicó indebidamente los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945. Que Caprecom estaba facultada para vincular personal a través de contratos de naturaleza diferente a la laboral, en los términos de los artículos 123 de la Constitución Política, y 23 y 32 la Ley 80 de 1993.
Así mismo, reprocha el desconocimiento del artículo 122 de la Constitución Política, en la medida en que no existe «empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento». También, explica «la teoría de los actos propios». Arguye que «sin ninguna claridad (..)» el ad quem impuso la indemnización moratoria «por no pago de prestaciones por 2 años y 2 meses y la extiende hasta la fecha de liquidación de la entidad el 27 de enero de 2017».
VII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida del artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, que «llevó a inaplicar» el artículo 37 del Decreto 2127 de 1945. Denuncia los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre Caprecom liquidado con la señora Pérez fue a través de contratos y órdenes de servicios suscritos a la luz de lo establecido en el artículo 32 de la ley 80 de 1993. 2.
No dar por demostrado, que las partes firmaban contratos de prestación de servicios a término fijo, y que el último tenía una vigencia desde el 1 de julio de 2014 al 31 de diciembre de 2014. 3. No dar por demostrado, estándolo, que, el antes mencionado contrato terminó por el vencimiento del término pactado el 31 de diciembre de 2014. SCLAIPT-10 V.00 9 Radicación n.° 88229 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes hasta el 31 de diciembre de 2014, se prorrogó bajo la figura del plazo presuntivo por 6 meses más e imponer la correspondiente sanción (sic). Como pruebas preteridas menciona la orden de prestación de servicios (fis. 53-56) y la reclamación administrativa. Acusa estimación errónea de la demanda (fis. 7-13) y su contestación. Atribuye al juzgador de alzada la comisión de un «un grave error en la aplicación de las normas», en tanto ignoró la orden de trabajo por prestación de servicios, pactada a 6 meses a partir del 1 de julio de 2014, «como en efecto se dio la prestación del servicio».
Agrega que si se admitiera la conversión automática de la naturaleza del vínculo convenido a uno de estirpe laboral, el contrato de trabajo sería a plazo fijo «en el cual cada una de las partes cumplieron sus funciones hasta la fecha de su terminación contractual el 31 de diciembre de 2014, no existe norma que lo prorrogase automáticamente como equivocadamente lo confirmó el Tribunal».
En ese orden, dice, debió revocarse la condena por indemnización por despido injusto, en tanto el finiquito del vínculo se dio por culminación del término establecido. VIII. CARGO TERCERO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 23 y 32 de la Ley 80 de 1993, 6, 83, 121, 122 y SCLAJPT-10 V.00 10.14 Radicación n.° 88229 123 de la Constitución Política; 66 del Código Civil; 66 del Decreto 01 de 1984; 167 del Código General del Proceso, que ocasionó aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949 y «la falta de aplicación de los artículos 27, 1502, 1602, 1603 y 1609 del C.C. y por aplicación indebida del artículo 40 del decreto 2127 de 1945».
Presenta similares argumentos a los planteados en el primer cargo. Reitera que el Tribunal desconoció la facultad de la entidad para contratar personal a través de contratos de prestación de servicios en el marco de la Ley 80 de 1993 y que la actora se incorporó libre y voluntariamente a la entidad. Añade que la presunción de buena fe, «no solamente es aplicable para particulares, sino también para las autoridades públicas».
IX. CONSIDERACIONES No es controversial que la señora Pérez Ibarra y Caprecom suscribieron varios contratos de prestación de servicios, ejecutados entre el 26 de octubre de 2012 y el 31 de diciembre de 2014. Tampoco, que ofició como líder en gestión de calidad en el departamento de la Guajira. La Sala se apresta a resolver, si el Tribunal incurrió en los desafueros fácticos y jurídicos endilgados, que lo llevaron a concluir que entre las partes existió una relación subordinada de trabajo.
SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 88229 Entre muchos otros pronunciamientos con contenido similar al caso que ahora concita la atención de la Sala, en la sentencia CSJ SL4176-2021, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades adoptadas por los contratantes, fue considerado eje esencial del ordenamiento jurídico constitucional y laboral, conforme lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Política.
Es que cuando se trata de descubrir la verdadera naturaleza del vínculo que unió a las partes, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, el juez debe auscultar el acervo probatorio en busca de elementos de convicción que desvirtúen la presunción allí estipulada y resolver con independencia de los rótulos y formalidades que se hubiesen empleado (CSJ SL825-2020 y CSJ SL965-2021).
Del estudio de las documentales y principalmente de los testimonios de Patzi Alexan.dra Figueroa Mejía y Ethel María García Montalvo, el juzgador de alzada coligió que más allá de las estipulaciones contractuales, la demandante no desarrolló las actividades en forma autónoma e independiente, sino sujeta a órdenes e instrucciones y sometida al cumplimiento del horario impuesto por la accionada a través del gerente, César Augusto Ballesteros.
Por ello, no resulta cierto que los contratos de prestación de servicios y sus anexos no fueron valorados por el ad quem, pues su análisis hizo parte de la plataforma fáctica que devino útil para definir el sentido de la decisión confutada. SCLAJPT-10 V.00 12 12 Radicación n.° 88229 Los propios convenios contractuales y sus anexos (fls. 22-59) dan cuenta de que la asalariada debía cumplir las políticas de gestión establecidas por la accionada, así como coordinar y hacer seguimiento a las actividades de auditoria para garantizar la prestación de los servicios de salud en la regional Guajira.
Igualmente, planear, controlar y ejecutar las visitas de verificación, internas y externas, velar por la calidad de los servicios y presentar los informes que se le requirieran. También, debía generar estrategias de mejoramiento de los procesos de aseguramiento, realizar seguimiento a los indicadores de monitoreo interno y externo, planear y ejecutar la realización de los comités de calidad regional.
Además, estaba obligada a atender las visitas y responder por la elaboración de documentos memoria sobre los procesos de calidad que le fueran encargados y atender las «demás responsabilidades ( ) asignadas por su jefe inmediato». De esta suerte, antes que enervar la presunción legal del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, lo que viene de explicarse ratifica que la actora lejos estuvo de ser autónoma y libre en la ejecución de sus labores.
De igual forma, la certificación expedida por Caprecom (fi. 59) denota que las partes rubricaron varias órdenes de prestación de servicios entre el 26 de octubre de 2012 y el 31 de diciembre de 2014, y que la trabajadora se desempeñó como líder de gestión de calidad. De ninguno de los apartes de su contenido, se desprende que la accionante hubiera laborado con la independencia que caracteriza los SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 88229 contratos de prestación de servicios; de lo que da cuenta es de que laboró más de dos arios continuos, desarrollando las mismas funciones.
En la reclamación administrativa (fls. 17-18) y la demanda inicial (fls. 7-13), la accionante informó que se vinculó a Caprecom mediante sendos contratos de prestación de servicio; no obstante, con énfasis afirmó que, en realidad, estuvo supeditada al acatamiento de las órdenes impuestas por la demandada y que debía cumplir sus funciones en horario de 8:00 am a 12:00 y de 2:00 pm a 6:00 pm.
Cumple anotar que las manifestaciones vertidas en la contestación a la demanda (fls. 67-77), no tienen utilidad en función de desdibujar la inferencia final del ad quem, en la medida en que se trata de afirmaciones de una de las partes que deben demostrarse, mediante la incorporación de los medios de prueba previstos en la legislación adjetiva.
Desde luego, la Sala no desconoce la posibilidad que tienen las entidades de derecho público de celebrar contratos de prestación de servicios personales. Sin embargo, entre otras, en sentencia CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 37389, se advirtió: En efecto, es claro que el artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993 establece que esa modalidad de contrato estatal sólo se puede celebrar cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta, por lo que una de sus características es la de su temporalidad, es decir, se "celebrarán por el término estrictamente indispensable", de tal forma que la SCLAPT-10 V.00 14 13 Radicación n.° 88229 administración no puede soslayar el cumplimiento de la ley y hacer "indefinida" esa forma de contratación, desconociendo principios básicos de la función pública.
(Subrayas fuera de texto). De lo expuesto, brota evidente que allende la carencia de personal idóneo, la posibilidad de acudir a la modalidad invocada por la demandada está restringida al plazo estrictamente indispensable para atender la necesidad del servicio. Este planteamiento es imposible de sostener en el caso bajo estudio, en donde no se controvierte la sucesión de órdenes de prestación de servicios que ató a las partes por un periodo ininterrumpido de más de 2 arios, sin justificación. Lo que viene de exponerse es suficiente para concluir que los ataques de la censura, lejos están de demostrar la comisión de una desviación probatoria manifiesta o evidente.
Menos, cuando procedió bajo los parámetros establecidos en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, y atendió «los principios científicos que informan la crítica de la prueba». Sobre la teoría de los actos propios, basta traer a colación lo discurrido en sentencia CSJ SL4537-2019, en donde se expresó: Aquí dimana una imperativa conclusión: al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.
SC LA3 PT- 1. O V.00 15 Radicación n.° 88229 En este marco de cosas, refulge que no se satisface el primer requisito para la estructuración del acto propio, conducta jurídicamente procedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, como lo pretende el recurrente. Y siendo todo ello así, se exhibe fútil estudiar los restantes supuestos, pues a falta de uno de ellos no es dable pregonar desconocimiento del acto propio.
Por tanto, la declaratoria de existencia del vínculo laboral, a partir de la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, inhibe la posibilidad de que una regla de estirpe legal tenga relevancia para derruir la presunción de legalidad y acierto con que viene revestido el fallo del Tribunal. En punto a la falta de reclamo de la trabajadora por la forma en que fue vinculada, es suficiente traer a colación lo adoctrinado en sentencia CSJ SL965-2021, que evocó la CSJ SL9156-2015, que dijo: Del silencio del trabajador oculto no se puede derivar su aceptación de un contrato de prestación de servicios ni la renuncia a uno laboral, pues, justamente, en vista de que él es la parte débil de la relación se le ha de brindar la protección requerida para hacer efectivo el derecho al trabajo, y esto se logra permitiéndole que, en el momento en que lo considere a bien, reclame sus derechos como trabajador, con la única limitante de los efectos de la prescripción de la acción establecida para efectos de brindar la seguridad jurídica propia de un Estado social de derecho».
Desde ningún punto de vista puede admitirse que con pronunciamientos como los que la Corte ha avalado inveteradamente, se patrocine la creación de empleos oficiales, con violación del artículo 122 de la Constitución SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 88229 Política. En el fallo CSJ SL4537-2019, que reiteró lo expuesto en el pronunciamiento CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 26539, la sala concluyó que «la inclusión de un trabajador en la planta de personal es cuestión ajena a su voluntad y no puede ser excusa para desconocerle los derechos laborales que le corresponden, sí estuvo vinculado por una relación laboral».
Ha reiterado la Corte que la indemnización moratoria por falta de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, no puede negarse con el argumento de haber ajustado su proceder a los convenios suscritos conforme a la Ley 80 de 1993 (CSJ SL9641-2014 y CSJ 5L18619-2016). Por atemperarse a la jurisprudencia, no puede considerarse desacertada la conclusión obtenida a partir del análisis de las pruebas, de que lo procurado con la adopción de esta modalidad contractual, fue encubrir una verdadera relación laboral.
En sentencia CSJ 5L854- 2021 se discurrió: [ ] Con tal objeto, es importante recordar que la sanción moratoria prevista en el artículo 1.0 del Decreto 797 de 1949, no opera automáticamente porque, en cada caso en particular, es necesario determinar si la conducta del empleador estuvo revestida de razones atendibles que justifiquen la omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.
Por ello, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.
De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 88229 derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014) ( ) Precisamente, del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, emerge la prohibición de ocultar relaciones laborales a través de figuras jurídicas empleadas con el único fin de defraudar los derechos laborales de los trabajadores.
Así, es la ruptura deliberada de dicho principio por parte de la demandada, la que ofrece la respuesta sobre el campo en el que debía enmarcar la conducta de Caprecom, que resulta ser injustificada [ ]. Ahora bien, en lo relativo a la indemnización por despido, la impugnante sostiene que no es procedente, por cuanto el finiquito del vínculo se dio por la expiración del término pactado por las partes en el contrato de prestación de servicios.
Sobre el particular, debe indicarse que el Tribunal sobre este punto confirmó el proveído de primer nivel, quien estableció que se configuró un contrato a término indefinido que inició el 26 de octubre de 2012, que se prorrogó de seis en seis meses, según el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945. De esta suerte, el vínculo de la promotora del juicio para la fecha de desvinculación, esto es, para el 31 de diciembre de 2014, se había prorrogado hasta el 1 de mayo de 2015, razón por la que se causó la mentada indemnización. Importa precisar que el monto de la misma no fue materia de discusión. SCLAIPT-10 V.00 18 15 Radicación n.° 88229 Por lo anterior, el Tribunal no incurrió en desatino jurídico, ni fáctico alguno. En consecuencia, las acusaciones no están llamadas a prosperar.
X. CARGO CUARTO Endilga violación directa, por aplicación indebida de los artículos 4 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990 y «falta de aplicación del artículo 117 de la misma ley». Aduce que el ad quem erró al confirmar el proveído de primer nivel, en lo referente a la «sanción por no consignación ( ) de cesantías a un Fondo correspondiente ( ), pues la norma en mención existe, pero se aplica a una situación no gobernada por ella, haciéndole producir efectos no contemplados en el precepto», por cuanto, no «cobija a los trabajadores oficiales».
XI. CONSIDERACIONES De entrada, la Sala advierte que la razón está de lado de la censura, toda vez que la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cobija a los trabajadores del sector privado y no a los oficiales (CSJ SL981-2019), condición que, sin duda, ostentó Tairyth Biceth Pérez Ibarra. Puestas en esa dimensión las cosas, el ad quem se equivocó al confirmar el proveído de primer nivel que SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 88229 condenó a la accionada al reconocimiento y pago de la indemnización por no consignación de las cesantías.
Por ello, habrá de casarse la sentencia impugnada en este punto. XII. CARGO QUINTO Acusa violación directa, por aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 797 de 1949. Sostiene que: Como lo ha sostenido de manera reiterada la Corporación, cuando la entidad demandada por el no pago de prestaciones a la terminación de la relación laboral no procede de manera inmediata al pago de los salarios o prestaciones que haya quedado debiendo, como es el caso que nos ocupa, el empleador en este caso la entidad, tiene 90 días para realizar el pago, y ha sido reiterado por la jurisprudencia que este cálculo se hace sobre días hábiles y no como equívocamente lo hizo el juzgado de instancia y lo confirmó el Tribunal ( ), se hizo en días corrientes, por lo cual se presenta una interpretación errónea de la ley sustancial [ ].
Concluye que la indemnización moratoria debió contarse desde el 15 de mayo de 2015 hasta el 27 de enero de 2017. XIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se contrae a dilucidar si el Tribunal erró al concluir que la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, es procedente a partir del 30 de marzo de 2014.
Teniéndose en cuenta que el plazo que tenía SCLAIPT-10 V.00 20 K, Radicación n.° 88229 la accionada para pagar las acreencias laborales se contabiliza en días calendario. Sobre esta problemática, se ha pronunciado en múltiples ocasiones esta Corporación; por ejemplo, en sentencia CSJ SL986-2019 se reflexionó: [ ] Pues bien, todo lo reseñado, así como los ejemplos enunciados, se traen a colación para precisar: (i) que el contrato de trabajo se ejecuta todos los días, desde su inicio hasta su finalización, incluyendo días de descanso obligatorios y festivos;
(ji) por lo anterior, algunos plazos en días referidos al contrato de trabajo en los cuales la ley no califica si son hábiles o calendario, deben entenderse corridos; (iii) en tal orden de consideraciones, el plazo de 90 días, precisamente establecido para la liquidación del contrato de trabajo, es calendario; (iv) las reglas civiles de cómputo de plazos no son compatibles con la lógica del contrato de trabajo; luego, deben aplicarse con el cuidado de no confundir la contabilización de los términosl con el cómputo de los tiempos de servicio, los plazos de vigencia de los contratos y los otorgados para la realización de ciertas actuaciones relativas al contrato de trabajo (preaviso de 30 días de terminación de contrato a término fijo; aviso de 15 días para el despido por las causales 9 a 15 del literal a), artículo 62 Código Sustantivo de Trabajo; 90 días para la liquidación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales según el Decreto 797 de 1949, entre otros) ( ). ' Por ejemplo, un término es la prescripción trienal de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así las cosas, para su cómputo resulta plenamente aplicable la regla del artículo 67 del Código Civil, según la cual el conteo va de fecha a fecha, con exclusión del día en que ocurre el hecho que desencadena la prescripción, como podría ser la reclamación del trabajador. De ahí que si un trabajador presenta oportunamente una reclamación de pago de la indemnización por despido injusto el 2 de mayo de 2019, la prescripción correrá desde el 3 de mayo de ese ario hasta el 3 de mayo de 2022.
SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 88229 En consecuencia, hoy carece de justificación que la entidad pública, so pretexto de una lectura amplísima del artículo 1.0 del referido decreto, tarde más de 90 días comunes en liquidar los contratos de trabajo, en detrimento de los derechos de los trabajadores a percibir sus créditos laborales oportunamente para satisfacer sus necesidades de subsistencia (Subrayas fuera de texto).
Así las cosas, no se equivocó el fallador plural al contabilizar el plazo en días calendario y no hábiles. No obstante, una vez verificados los cálculos efectuados por el ad quem, la Sala encuentra que teniendo en cuenta que el contrato de trabajo de la demandante terminó el 31 de diciembre de 2014, el plazo de gracia de 90 días comenzaba a contarse a partir del día siguiente, día a día, que se cumplió el 1 de abril de 2015.
Por lo anterior, se casará la sentencia en este punto. Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad parcial del recurso. XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA Dado el quiebre del fallo del Tribunal exclusivamente en cuanto confirmó el proveído de primer nivel en lo referente a la sanción por el no pago de cesantías y en tanto ordenó sufragar la indemnización moratoria desde el 30 de marzo desde 2014, cuando ni siquiera había culminado el vínculo contractual.
La Corte como Tribunal de instancia, solo adquiere competencia para pronunciarse sobre estos dos puntos. Desde luego, lo que no fue anulado en sede SCLAPT-10 V.00 22 19- Radicación n.° 88229 extraordinaria, es ley del proceso. De ahí que, por las razones expuestas en casación, se revocará la condena por sanción por el no pago de cesantías, toda vez que no resulta procedente tratándose de trabajadores oficiales.
Así mismo, se modificará la fecha desde la cual se debe iniciar el pago de la indemnización moratoria, esto es, desde el 1 de abril de 2015 y hasta el 27 de enero de 2017, fecha de la liquidación definitiva de la entidad, conforme lo establecido en el Decreto 140 de 2017 (CSJ SL4176-2021), a razón de $59.751 diarios. La condena totaliza $39.256.407, que deberán indexarse desde el 28 de enero de 2017, hasta cuando se verifique su pago, según la siguiente fórmula: A = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la indemnización moratoria.
IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de enero de 2017. Las restantes obligaciones deducidas por el fallador de segundo nivel a cargo de la convocada a juicio, permanecen incólumes en la forma y términos allí expuestos.
Sin costas en la alzada. SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 88229 XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2019, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso que instauró TAIRYTH BICETH PÉREZ IBARRA contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM PAR, en cuanto al modificar el numeral segundo de la sentencia dictada el 3 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, ordenó pagar la indemnización moratoria a partir del 30 de marzo del 2014 y confirmó la sanción por el no pago de cesantías.
No casa en lo demás. En sede de instancia, se modifica el numeral segundo de la providencia del a quo en tanto condenó a pagar la indemnización moratoria desde el 30 de marzo de 2014 y condenó a la demandada por la sanción por el no pago de cesantías; en su lugar, se ordena el pago de la indemnización moratoria desde el 1 de abril de 2015 y hasta el 27 de enero de 2017, fecha de la liquidación definitiva de la entidad, en cuantía de $39.256.407, que se indexará, en los términos señalados en la parte motiva y se absuelve de la sanción por no pago de cesantías.
Se confirma en lo demás. Costas como se dijo. SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 88229 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ (Ausencia justificada) 1 m C.) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO P RGE i DA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 25