Micelio
SL1748-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1748-2021 Radicación n.° 80735 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. - PROTECCIÓN, contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que instauró IRENE MATILDE MATOS JIMÉNEZ contra la entidad recurrente, trámite al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. I.

ANTECEDENTES Irene Matilde Matos Jiménez instauró demanda ordinaria laboral contra la AFP Protección S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de Radicación n.° 80735 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Michael López Matos, conforme el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, a partir del momento en que aquel falleció, esto es, el 7 de julio de 2011, junto con el retroactivo pensional, la indexación, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como hechos relevantes, manifestó que su hijo Michael López Matos falleció el 7 de julio de 2011; que al momento de su deceso aquel era médico adscrito a Salud Distrital de Santa Marta; que cotizó al riesgo de pensión a ING Pensiones y Cesantías, hoy AFP Protección S.A.; y que sufragó más de 50 semanas «en el último año». Narró que el 3 de agosto de 2012 la entidad demandada le respondió desfavorablemente la solicitud presentada para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento de que no existió dependencia económica de ella en su condición de madre, respecto del finado.

Afirmó que contra esa decisión interpuso recurso de «reconsideración» el cual no ha sido atendido. Finalmente, adujo que no cuenta con ningún ingreso económico, ya que dependía de su hijo fallecido. Al dar contestación a la demanda, la AFP Protección S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la densidad de semanas cotizadas y la razón por la cual se denegó el reconocimiento de la prestación económica, aclaró que el causante se trasladó de fondo de pensiones a ING Pensiones y Cesantías desde el 1 de junio Radicación n.° 80735 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2011.

Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o simplemente no le constaban. En su defensa, sostuvo que, de acuerdo a la normatividad aplicable al presente asunto, la madre demandante tenía el deber de demostrar la dependencia económica frente a su difunto hijo, para poder ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, lo que, en su decir, no se acreditó, puesto que se probó que el padre del finado y cónyuge de la promotora del proceso era quien asumía los gastos del hogar y que la accionante contaba con economía autosuficiente derivada de los ingresos de dos propiedades que tiene a su nombre.

Planteó como excepciones de fondo las siguientes: falta de causa para pedir, inexistencia de la dependencia económica, buena fe y prescripción. En dicha contestación, la AFP demandada solicitó llamar en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., lo cual fue admitido por el juez de conocimiento mediante auto proferido el 24 de septiembre de 2014 (f.° 85); lo anterior con el fin de que, en el caso eventual que se acceda a la prestación pensional reclamada, se cancele la suma adicional requerida para financiar el capital necesario, toda vez que entre la accionada y esa entidad llamada en garantía se suscribió una póliza de seguro previsional para cubrir los riesgos de muerte de sus afiliados.

Radicación n.° 80735 SCLAJPT-10 V.00 4 La Compañía de Seguros Bolívar S.A. se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía. Aceptó la suscripción de la póliza de seguros entre ambas sociedades y arguyó que no se cumplieron los requisitos y condiciones contempladas en dicha obligación debido a que la parte actora no dependía económicamente del afiliado fallecido.

Del mismo modo, frente a las pretensiones de la demanda inicial, manifestó que se oponía a las súplicas incoadas y que los supuestos fácticos planteados no le constaban. Argumentó en su defensa que la contribución que hacía el causante a sus padres era una «mera ayuda de un buen hijo de familia», pero que en realidad no era una dependencia económica, por lo que la promotora del proceso no ostentaba la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 29 de septiembre de 2015, absolvió a la demandada y la llamada en garantía de todas las pretensiones y condenó en costas a la promotora del proceso.

Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, sin embargo, el a quo lo negó por no haber sido sustentado debidamente. En su Radicación n.° 80735 SCLAJPT-10 V.00 5 lugar, ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al conocer del asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, mediante sentencia proferida el 22 de marzo de 2017, resolvió: 1.

CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora IRENE MATILDE MATTOS (sic) JIMÉNEZ, a partir del 7 de julio de 2011, en cuantía inicial de $2.098.800. 2. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a favor de la señora IRENE MATILDE MATTOS (sic) JIMENEZ que va del 7 de julio de 2011 al 22 de marzo de 2017, por valor de $172.551.545,77 respectivamente. 3.

CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del 6 de junio de 2012. 4. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN al reconocimiento y pago de las costas de primera instancia. 5. CONDENAR a la Aseguradora SEGUROS BOLIVAR S.A. a cubrir la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión, de acuerdo a la póliza de seguro previsional que tiene suscrita con ING PENSIONES Y CESANTIAS hoy ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. […] COSTAS en segunda instancia a cargo de la parte vencida.

Radicación n.° 80735 SCLAJPT-10 V.00 6 El Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la señora Irene Matilde Matos Jiménez le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en condición de madre de su hijo fallecido Michael López Matos. En primer lugar, refirió que la pensión de sobrevivientes tal como lo ha establecido la jurisprudencia, tiene como fuente material la necesidad de proteger el núcleo familiar dependiente del afiliado, pensionado o fallecido, el cual se enfrentaría sin su ayuda a la desestabilización de la economía familiar, afectando el ingreso con el cual se proveía la subsistencia de las personas que dependían económicamente del finado.

Estableció que para el caso de estudio los requisitos para definir el derecho pensional se ciñen a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dado que la muerte de Michael López Matos ocurrió el 7 de julio de 2011, como se observa en la copia del registro civil de defunción (f.° 8). Primeramente, en lo que tiene que ver con la densidad de semanas cotizadas, afirmó que según la respuesta emitida por ING Pensiones y Cesantías hoy AFP Protección S.A. el 3 de agosto de 2012, el afiliado fallecido registró cotizaciones hasta el ciclo de julio de 2011 y en los tres últimos años anteriores a su deceso sufragó 69 semanas, lo que significa que cumplió en ese lapso con las 50 semanas de cotización exigidas por la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 80735 SCLAJPT-10 V.00 7 De otro lado, para definir si la demandante ostentaba la condición de beneficiaria de la prestación pensional, memoró que conforme a la providencia CSJ SL, 19 nov. 2013, rad. 44701, tratándose de la pensión de sobrevivientes reclamada por los padres, debe probarse la dependencia económica de aquellos en relación con su hijo, la cual no debe ser absoluta, total o plena, o en su defecto descartar cualquier otra fuente de ingreso de los progenitores que los haga autosuficientes, ya que lo que debe analizarse es si el progenitor reclamante cuenta con una solvencia económica que le permita atender por sí mismo las necesidades de su subsistencia o si por el contrario requiere de la prestación pensional en ausencia de su descendiente.

De ahí que, puso de presente que la consolidación o no de la dependencia económica de los padres respecto de los hijos, corresponde a un asunto que debe ser estudiado en cada caso específico. Arguyó que si bien la aseguradora Seguros Bolívar S.A. afirmó haber realizado una investigación de dependencia económica (f.° 208 - 261), en la cual concluyó que la accionante no dependía económicamente del causante «debido a que ella y su esposo vivían en Fundación, que tenían una casa en Aracataca y en Cartagena y que el señor Michael López le ayudaba como un buen hijo, más no la sostenía económicamente»; lo cierto era que, ello no se podía tener acreditado en el plenario, dado que para la alzada la entidad accionada no allegó al proceso, en su oportunidad, prueba que ratificara lo dicho en esa investigación. Radicación n.° 80735 SCLAJPT-10 V.00 8 Por el contrario, adujo que al analizar los testimonios rendidos en el plenario por José Antonio Sierra Camargo y Nubia Rosa Sánchez Castro, era posible colegir que la demandante Irene Matilde Matos Jiménez sí dependía económicamente del causante, ya que el primero de los declarantes afirmó que la actora laboró y ayudó a que su hijo se graduara de la universidad y después de ello, «dependía económicamente de él».

La segunda testigo, dijo que después de que el hijo fallecido concluyó sus estudios, el afiliado se hizo cargo económicamente de su mamá y sus hermanos, que si en algún momento a la señora Matos Jiménez «le tocó vender pescado, boli, hielo y demás objetos para mantenerse» ello sucedió antes de que su hijo se graduara como médico. Lo anterior, en decir del Tribunal, ponía en evidencia que no le asistía razón al juez de instancia en su decisión absolutoria; ya que estos testimonios no hablaban «de una simple colaboración», si no que el fallecido sufragaba los gastos básicos, primarios y era el soporte económico de la madre y de los hermanos; circunstancia que demostraba que sí existió sujeción monetaria de la accionante con el causante, en la medida que la actividad económica que ejerció la promotora del proceso se realizó antes de la titulación profesional de su hijo y no podía considerarse que esta garantizara una suficiencia económica para ella; pues, insistió el ad quem, que se encontró probado que una vez que el afiliado inició a ejercer como médico, fue éste quién corrió con los gastos de manutención de su madre y hermanos. Radicación n.° 80735 SCLAJPT-10 V.00 9 Especificó que se debía recordar que tal como lo ha dicho la jurisprudencia, la existencia de unas actividades productivas en cabeza de los padres, no es indicativo para desestimar la dependencia económica, dado que aunque la actora en su interrogatorio de parte manifestó haber laborado en la venta de «bolis, cubetas de hielo y pescado», lo cierto es que, ello no resulta suficiente para acreditar que con los ingresos obtenidos de esa actividad solucionara sus necesidades básicas.

Por todo ello, aseguró que el hijo Michael López Matos era quién le brindaba a la demandante ese soporte financiero para su subsistencia, con lo cual se generaba la dependencia económica exigida por la ley para acceder al derecho pensional reclamado. Finalmente, agregó que la aludida dependencia económica no se podía desconocer por el hecho de que la promotora del proceso recibiera una pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su esposo, ya que este reconocimiento se produjo un año después del deceso de su hijo y, por tanto, no era una situación que existiera para esa época, es por ello, que no tenía incidencia. Recordó que los hechos que determinan el derecho del beneficiario a la pensión de sobrevivientes son las condiciones que existían al momento de la muerte del afiliado, de ahí que el análisis de la dependencia económica debe efectuarse con las condiciones que habían para esa data.

Radicación n.° 80735 SCLAJPT-10 V.00 10 Conforme a lo anterior, indicó que se imponía revocar la decisión absolutoria del a quo y en su lugar se debía condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 7 de julio de 2011. Efectuadas las operaciones correspondientes, estableció que el valor de la mesada inicial era de $2.098.800 y que el retroactivo pensional generado entre el 7 de julio de 2011 y el 22 de marzo de 2017 ascendía a la suma de $172.551.545,77 y declaró no probada la excepción de prescripción. Igualmente, condenó al pago de intereses moratorios que se generaban por el simple retardo en el pago de la prestación pensional, los cuales dijo se causaban desde el 6 de junio de 2012, teniendo en cuenta los dos meses con los que contaba la AFP para dar contestación a la reclamación pensional.

Así mismo, condenó a la Compañía Seguros Bolívar S.A. a cubrir la suma adicional que fuera necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión si a esto hubiere lugar, de acuerdo con la póliza de seguro previsional que tenía suscrita con la AFP Protección S.A. IV. RECURSO DE CASACIÓN Presentado por la AFP Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 80735 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la providencia absolutoria del a quo. Con tal propósito, formula dos cargos que no son replicados y los cuales procede la Sala a estudiar en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 46, 47, 48, 73, 74, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993; 145 del CST; 48 y 53 de la CP, en relación con los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS y 167 del CGP. Expone que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la Sra. Irene Matilde Matos Jiménez dependía económicamente del Sr. Michael López Matos en el momento que falleció. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante al morir el Sr. Michael López vivía con su esposo Nicanor López, quien aportaba en 2021 $600.000 mensuales para los gastos de la pareja y que en la actualidad recibe una pensión de sobrevivientes originada en la muerte de su esposo. 3.

No dar por demostrado que la demandante tiene vivienda propia, un apartamento en Cartagena y otra vivienda en Fundación. Radicación n.° 80735 SCLAJPT-10 V.00 12 4. Afirmar, contra la realidad, que no hay prueba o certeza “de que la demandante no dependía económicamente de su hijo”. 5. No dar por demostrado, estándolo, que los hijos de la demandante son mayores de edad y no viven con ella.

Como pruebas presuntamente mal apreciadas señala las siguientes: - Investigación sobre la dependencia de los padres para pensión de sobrevivientes hecha por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. - Confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante. - Testimonio de José Antonio Sierra Camargo y de Nubia Rosa Sánchez Castro (prueba no calificada).

Y como medios de convicción no valorados los siguientes: - Certificado de tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fundación. - Certificado de tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena. En la demostración del cargo, la censura manifiesta que la decisión adoptada por el Tribunal en el presente asunto se torna «confusa, dubitativa y desacertada» al concluir que la señora Irene Matilde Matos Jiménez dependía económicamente de su hijo fallecido.

En primer lugar, cuestiona la valoración que se le otorgó al interrogatorio de parte absuelto por la accionante, ya que asegura que el Tribunal con este medio de convicción edificó su sentencia condenatoria y pasó por alto que la actora construyó prueba a su favor con su propio dicho lo cual resulta equivocado. Radicación n.° 80735 SCLAJPT-10 V.00 13 Frente a esta misma prueba, la censura afirma que no se tuvo en cuenta que la promotora del proceso afirmó que para la fecha de su declaración, recibía una pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su cónyuge, presupuesto con el cual se tiene acreditado que la actora cuenta con «ingresos suficientes» para su subsistencia, en los términos del artículo 145 del CST.

En segundo lugar, manifiesta que el juez de alzada valoró equivocadamente la «investigación hecha» por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., ya que en este trámite se concluyó que la señora Irene Matilde Matos Jiménez no dependía económicamente de su hijo, razonamiento que se fundamentó al tener acreditado que la actora era propietaria de dos bienes inmuebles, lo que naturalmente le aseguraba la vivienda y la exoneraba de costos por arriendo, además que para el momento del fallecimiento de su hijo aún vivía con su esposo quien aportaba para los gastos de la pareja.

Destaca que el ad quem también incurrió en un yerro fáctico, respecto a la carga de la prueba, al desestimar el contenido de la aludida investigación administrativa y al aseverar que no existía prueba o certeza de que la demandante no dependiera económicamente de su hijo, desconociendo lo establecido en el artículo 167 del CGP. Finalmente, reprocha que el fallador de apelaciones le hubiese conferido total credibilidad a los testimonios, sin percatarse de que los mismos hicieron alusión a Radicación n.° 80735 SCLAJPT-10 V.00 14 circunstancias genéricas e imprecisas; ya que si bien afirmaron que el causante sostenía a la accionante y a sus hermanos, esto no tenía concordancia con el informe de la investigación «realizado» por Seguros Bolívar S.A. VII.

CONSIDERACIONES Encuentra la Sala conforme a lo expuesto en el cargo, que la entidad recurrente cuestiona la conclusión a la que arribó el Tribunal, referente a que en el presente asunto la demandante Irene Matilde Matos Jiménez acreditó el requisito de la dependencia económica para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Michael López Matos, lo que condujo a la condena impuesta.

En decir de la censura, dicho desacierto se produjo por la errada valoración de la investigación administrativa «hecha» por la Compañía de Seguro Bolívar S.A. y la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante; así como también por no tener en cuenta los certificados de libertad y tradición expedidos por la oficina de registro de instrumentos públicos de Fundación y de Cartagena, ya que en su decir, estos elementos de convicción desvirtúan la dependencia económica que tuvo acreditada el juez de segunda instancia entre la accionante y su hijo fallecido, por lo que asegura, que no hay lugar a otorgar la pensión de sobrevivientes reclamada.

Adicionalmente, el recurrente reprocha el análisis que Radicación n.° 80735 SCLAJPT-10 V.00 15 el juez de alzada le dio a la prueba testimonial recaudada, pues en su decir, dichos relatos hicieron alusión a circunstancias genéricas e imprecisas, las cuales son insuficientes para acceder al derecho pensional reclamado. Como quedó visto al historiar el proceso, en síntesis, el Tribunal fundamentó su decisión en que al estudiar los testimonios rendidos en el plenario por José Antonio Sierra Camargo y Nubia Rosa Sánchez Castro, era posible colegir que la demandante Irene Matilde Matos Jiménez sí dependía económicamente del causante, ya que estos declarantes afirmaron que la actora ayudó a que su hijo se graduara de la universidad y después de ello, «la demandante dependía económicamente de él» y que si bien, en algún momento a la señora Matos Jiménez «le toco vender pescado, boli, hielo y demás objetos para mantenerse» ello sucedió antes de que su hijo se graduara como médico, pues a partir de ese momento se hizo cargo del sostenimiento de su progenitora, pero que en todo caso esos ingresos no le garantizaban una suficiencia económica.

El ad quem enfatizó que estos testimonios no hablaban «de una simple colaboración», si no que refirieron que el fallecido sufragaba los «gastos básicos, primarios y era el soporte de la madre»; circunstancia que bastaba para afirmar que sí se configuró la dependencia económica de la demandante con el causante, máxime cuando afirmó que la actividad económica que ejerció ésta, se realizó antes de la titulación profesional de su hijo y que en todo caso ese ingreso no garantizaba una solvencia económica.

Radicación n.° 80735 SCLAJPT-10 V.00 16 Así las cosas, el problema jurídico a dilucidar se circunscribe a determinar, si el sentenciador de segundo grado se equivocó al encontrar que la progenitora demandante dependía económicamente de su hijo fallecido, lo cual le daría el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada. De acuerdo a lo anterior, se procederá a analizar los medios fácticos denunciados, así: 1.

Certificados de tradición de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Fundación y de Cartagena. La AFP denuncia que el Tribunal no tuvo en cuenta que estos certificados acreditan que Irene Matilde Matos Jiménez es propietaria de dos bienes inmuebles en Fundación y en Cartagena, respectivamente; circunstancia que pone en evidencia la autosuficiencia económica de aquella y descarta la supuesta dependencia monetaria frente a su hijo fallecido.

Al analizar estas probanzas, se puede observar que si bien los certificados de tradición con números 225-2972 y 060-162580, expedidos por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Fundación y de Cartagena, acreditan la titularidad y propiedad de la señora Irene Matilde Matos Jiménez sobre dos bienes inmuebles, ubicados en el Municipio de Fundación y en la ciudad de Cartagena, respectivamente.

Sin embargo, esto no conduce a Radicación n.° 80735 SCLAJPT-10 V.00 17 tener por demostrada la autosuficiencia económica que pregona la entidad recurrente. En efecto, conviene memorar que, a la luz de la reiterada jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación Laboral, se ha sostenido que la titularidad de un bien, como en este caso sucede frente a un inmueble, no es una situación que acredite una independencia económica para sus propietarios, puesto que el dominio y la representación de la propiedad no son elementos que automáticamente garanticen el recibo de ingresos y per se una suficiencia económica.

En este punto, se ha explicado que la mera acreditación de dicho derecho real no impone concluir que existe una autosuficiencia monetaria, máxime cuando se ha decantado que la subordinación financiera no significa un estado de pobreza absoluta de aquéllos, sino la dependencia frente a la ayuda económica esencial que otorga el hijo fallecido (CSJ SL11967-2015, CSJ SL15700-2015 y CSJ SL4473-2020).

De modo que cuando existe la titularidad sobre unos bienes inmuebles, como sucede en el presente asunto con la madre demandante, dicha circunstancia por sí misma no permite afirmar que dicha persona cuente con una suficiencia económica que le impida obtener el beneficio pensional impetrado. Cabe agregar que en este caso en particular, precisamente ese derecho de propiedad sobre un bien no es Radicación n.° 80735 SCLAJPT-10 V.00 18 una circunstancia que garantice automáticamente la solvencia económica de la accionante, pues la Sala observa que, si bien la actora tiene la titularidad de un inmueble en la ciudad de Cartagena, también lo es que sobre el mismo se impuso una medida cautelar de «EMBARGO EJECUTIVO CON ACCION PERSONAL» por parte del Fondo Nacional del Ahorro; lo que descarta que producto de su titularidad sobre este bien, cuente con una suficiencia económica.

De otro lado, en relación con la supuesta pensión de sobrevivientes que se dice se le otorgó a la actora por la muerte de su esposo y que alude la censura, al haberse reconocido un año después del fallecimiento del hijo según lo determinó el Tribunal y no es objeto de cuestionamiento en casación, este hecho no tiene incidencia para los efectos aquí debatidos, ya que lo que se debe mirar es la situación financiera o económica para el momento del deceso del afiliado, que es cuando se causa el derecho a la pensión debatida.

Bajo esos razonamientos, no es posible reprocharle al Tribunal un desacierto fáctico, al no haber valorado los mencionados certificados de libertad y tradición de los mencionados inmuebles, puesto que como quedó visto, estas probanzas no tienen la fuerza necesaria para lograr desvirtuar la dependencia económica de la madre y mucho menos para quebrar la decisión impugnada.

Por tanto, se desestima el ataque sobre estos medios de prueba. Radicación n.° 80735 SCLAJPT-10 V.00 19 2. Interrogatorio de parte de la demandante. La AFP recurrente afirma que el ad quem valoró equivocadamente el interrogatorio de parte absuelto por la accionante, en el sentido de dar por acreditada la dependencia económica con los propios dichos de la absolvente, quien fabricó su propia prueba.

Al respecto, lo primero que debe advertir la Sala, es que no es cierta la afirmación realizada por la censura, en la medida que, tal como se consignó al historiar el proceso, el Tribunal no edificó su decisión condenatoria con el relato expuesto por la actora en su interrogatorio, sino que acudió esencialmente a la prueba testimonial rendida por José Antonio Sierra Camargo y Nubia Rosa Sánchez Castro y fue conforme estas declaraciones que adujo que se pudo demostrar que el afiliado fallecido socorría y le ayudaba económicamente a su madre, al punto que aseguró, que el relato de los testigos no hablaba «de una simple colaboración», si no que el difunto sufragaba los gastos básicos, primarios y era el soporte de su progenitora, con lo cual dejaba sin piso lo concluido en la investigación administrativa que se adelantó. Aquí es oportuno aclarar, que si bien, la alzada en su decisión, en algún momento si se refirió al interrogatorio de parte de la accionante, lo cierto es que, no lo hizo en los términos señalados por la recurrente, en el sentido de construir con sus dichos su propia prueba, dado que lo que señaló fue que la afirmación esbozada por la actora referente Radicación n.° 80735 SCLAJPT-10 V.00 20 a que laboró «en la venta de bolis, cubetas de hielo y pescado», no resultaba suficiente para afirmar que contaba con ingresos económicos que descartaran la sujeción monetaria respecto de su hijo.

Lo anterior pone en evidencia que la colegiatura lo que hizo fue valorar la confesión de la promotora del proceso en lo que le desfavorecía, no obstante, concluyó que lo que admitió la absolvente no era suficiente para acreditar una autonomía económica que descartara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; por lo cual no es dable reprochar un desacierto fáctico al juez de alzada, como lo sugiere la recurrente frente a esta prueba. 3.

Investigación administrativa de dependencia económica. Lo primero que debe advertir esta Sala frente al citado informe de investigación obrante a folios 134 a 140, es que no fue elaborado por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. como lo relata la entidad recurrente, sino que por el contrario, fue adelantado por la firma investigadora «ANALISIS DE RIESGOS ARIES S. EN C.S.» y aparece suscrito únicamente por Juan Carlos Gamboa Caballero quien funge como Gerente de la misma, el cual fue enviado a la Gerencia de Pensiones de la citada entidad aseguradora.

Dicha circunstancia pone de presente, que el mencionado informe no puede ser valorado por parte de esta corporación, en la medida que no es una probanza calificada Radicación n.° 80735 SCLAJPT-10 V.00 21 en el recurso extraordinario, dado que corresponde a un documento declarativo emanado de un tercero, que se asimila a la prueba testimonial y cuyo estudio no es permitido en el estadio de casación, a no ser que se demuestre previamente el yerro fáctico con un medio de convicción apto en casación, esto es, el documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial.

Así lo ha sostenido la Corte, en punto a la naturaleza probatoria de tales informes de investigación, en la decisión CSJ SL4514-2017, reiterada recientemente en la CSJ SL1185-2021, donde se explicó: […] esta Sala tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que este suscrita por alguna o ambas partes, lo que no sucede en el sub lite. 4.

Testimonios. Al final del cargo, la censura cuestiona la valoración de la prueba testimonial recaudada en el proceso, dado que asegura que estos declarantes hicieron alusión a circunstancias genéricas e imprecisas, las cuales son insuficientes para otorgar la prestación pensional de sobrevivientes. En este punto, cabe decir, que la Corte no está facultada para examinar en el estadio de casación la prueba testimonial, ello de conformidad con el artículo 7º de la Ley Radicación n.° 80735 SCLAJPT-10 V.00 22 16 de 1969, que estable que son pruebas aptas para edificar un error de hecho en casación el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba calificados, lo cual no ocurre en el sub judice (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, SL799-2018 rad. 55938 y CSJ SL228-2021).

Por lo tanto, se descarta cualquier yerro fáctico sobre esta prueba no apta en casación. Conforme a todo lo expresado, es posible concluir que en el presente asunto no se configuró ninguno de los errores de hecho denunciados por la AFP recurrente, dado que los medios de convicción enlistados en el cargo no acreditaron que la señora Irene Matilde Matos Jiménez contara con una autosuficiencia económica, por lo cual, no hay lugar a quebrar la sentencia impugnada, máxime cuando la decisión adoptada por el juez de segundo grado, se encuentra amparada y soportada en la doble presunción de acierto y legalidad.

Finalmente, frente a lo que asevera la censura de que el Tribunal invirtió la carga de la prueba, esta alegación involucra un discernimiento jurídico en relación con las reglas procesales que gobiernan esta situación, lo cual como lo ha sostenido la jurisprudencia debe atacarse por la vía directa y no por la senda fáctica seleccionada. Radicación n.° 80735 SCLAJPT-10 V.00 23 Al respecto, en la CSJ SL, 23 jul. 2008, rad. 33774, reiterada en la decisión CSJ SL014-2020, se puntualizó que en relación a quien le corresponde la carga de la prueba, el ataque debe orientarse por la vía directa o jurídica, por cuanto «no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que la gobiernan, tal como se expresó entre otros pronunciamientos, en casación del 29 de noviembre de 2001 radicado 16616 reiterada en decisiones del 26 de septiembre de 2006 y 12 de marzo de 2007 radicación 28299 y 29717 respectivamente».

Por consiguiente, el cargo no está llamado a prosperar. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la violación de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la aplicación indebida de los artículos 13, 46, 47, 48, 73, 74 y 77 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

La entidad recurrente sostiene que el Tribunal interpretó equivocadamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al haber impuesto de forma automática los intereses moratorios; ya que, según la postura jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, éstos no se causan cuando el obligado niega el derecho pensional con razones justificadas.

Resalta que dicha negativa en el presente asunto, estuvo soportada en un material documental probatorio que Radicación n.° 80735 SCLAJPT-10 V.00 24 arrojó como resultado que entre la madre reclamante y el afiliado fallecido no existía dependencia económica, de ahí que no había lugar a imponer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

IX. CONSIDERACIONES Para resolver el planteamiento esbozado en esta acusación, la Sala debe recordar que en lo que tiene que ver con el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estos operan por el simple retardo de la administradora en el reconocimiento de la prestación, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente de un resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Así se dijo entre otras, en la providencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, que reiteró lo dicho en la CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, cuando al efecto la Sala adujo: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). Radicación n.° 80735 SCLAJPT-10 V.00 25 Ahora bien, la Corte ha precisado que no en todos los casos es imperativo condenar a los intereses moratorios y ha definido una serie de circunstancias excepcionales y específicas, en que se exonera de su pago.

Así, en decisión CSJ SL5079-2018, reiterada en la CSJ SL4103-2019, se recordó que no hay lugar a la condena por intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando, por ejemplo, la negativa de la entidad para reconocer las prestaciones a su cargo tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013); cuando se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787-2013, reiterada en la CSJ SL2941-2016); en los casos en que se inaplica el requisito de fidelidad al sistema (CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070-2018 y CSJ SL4129-2018); cuando la controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016); o cuando existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tal como se precisó en las decisiones CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL14528-2014.

Empero, ninguna de las anteriores circunstancias, entre otras, tiene cabida en el caso bajo estudio y, en consecuencia, la condena impuesta a título de intereses moratorios por el Tribunal es plenamente procedente, ya que la entidad incurrió en un retardo injustificado en el Radicación n.° 80735 SCLAJPT-10 V.00 26 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, pues la aquí demandante desvirtuó durante el proceso el motivo que tuvo la AFP Protección S.A. para negar la prestación pensional, esto es, la supuesta independencia económica respecto de su hijo fallecido para el momento de la muerte del afiliado.

En consecuencia, el Tribunal al condenar por los intereses moratorios, no cometió el yerro jurídico endilgado, por consiguiente, el cargo no prospera. No se impondrán costas en el recurso de casación, por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IRENE MATILDE MATOS JIMÉNEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.- PROTECCIÓN y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BÓLIVAR S.A. Sin costas en casación. Radicación n.° 80735 SCLAJPT-10 V.00 27 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.