SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1748-2020 Radicación n.° 77428 Acta 017 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HELEN GARCÍA ROJAS, contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A., quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES DEL ISS.
Radicación n.° 77428 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Helen García Rojas demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A., quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS (en adelante ISS), con el fin de que se declarara, que entre ellos existió un contrato de trabajo, continuo e ininterrumpido, desde el 7 de diciembre de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2012, el cual terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte de la entidad demandada.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al pago de la nivelación salarial, las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios, las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, las cotizaciones a la caja de compensación familiar, las indemnizaciones por no consignación de las cesantías en un fondo, por despido sin justa causa, la moratoria y por perjuicios morales, la devolución de los valores pagados por retención en la fuente y pólizas de seguros y los «derechos contemplados en la convención colectiva de trabajo vigente celebrada entre el ISS y SINTRAISS».
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que suscribió 13 contratos de prestación de servicios con el ISS, desempeñando el cargo de analista de corrección de historia laboral de la Gerencia Nacional y Nómina de Pensionados, Radicación n.° 77428 SCLAJPT-10 V.00 3 realizando sus funciones dentro de las instalaciones de la demandada, de manera subordinada y cumpliendo un horario de trabajo.
Expuso que se desempeñó en funciones que no tenían el carácter de esporádicas o transitorias; que no gozó de autonomía e independencia, puesto que durante todo el tiempo estuvo sometida al poder de subordinación de los representantes del ISS y que recibió órdenes e instrucciones por parte de la entidad. Aseguró que con los contratos de prestación de servicios que suscribió se pretendió ocultar la verdadera naturaleza jurídica de la relación que la vinculó con la entidad, toda vez que fue contratada para desarrollar actividades del giro ordinario, por lo que el ISS obró de mala fe y violó las prohibiciones normativas respecto del adecuado uso de la contratación de prestación de servicios contemplada en el artículo 32 la Ley 80 de 1993.
Finalmente, manifestó que no se le pagaron las prestaciones sociales ni tampoco las vacaciones a las que tuvo derecho; así mismo que nunca fue afiliada como trabajadora al Sistema de Seguridad Social Integral. Al contestar la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó que la demandante prestó sus servicios para la entidad, en virtud Radicación n.° 77428 SCLAJPT-10 V.00 4 de contratos de prestación de servicios, suscritos conforme a lo previsto por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Indicó que la actora nunca estuvo obligada a cumplir un horario; que siempre desarrolló el objeto contractual de los mencionados acuerdos de manera autónoma; que nunca recibió órdenes; y que el ISS siempre le pagó los honorarios a los que tenía derecho. Agregó que la demandante nunca fue trabajadora oficial de la entidad y, por lo mismo, nunca estuvo obligado a cancelarle las acreencias laborales reclamadas, así como tampoco le era aplicable el régimen convencional.
Por último, aseveró que no había lugar al pago de la indemnización por despido sin justa causa, teniendo en cuenta que la finalización del vínculo se dio por la «terminación del objeto contratado» o el vencimiento del contrato. En su defensa, propuso las excepciones que denominó pago, inexistencia del derecho y la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, «imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas», buena fe y «no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 77428 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Treinta y dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 7 de septiembre de 2016, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con relación a todos los conceptos objeto de condena, exceptuando las cesantías y la indemnización moratoria, declarar probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación respecto de la nivelación salarial, el pago de derechos convencionales, la indemnización por no consignación de las cesantías, la devolución de valores retenidos por la retención en la fuente, la devolución de dineros pagados por póliza de cumplimiento, la indemnización por perjuicios patrimoniales y morales y de la indemnización por despido injusto.
SEGUNDO. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante HELEN GARCÍA ROJAS y el ISS EN LIQUIDACION entre el 07 de diciembre 2006 y el 31 de agosto de 2012.
TERCERO. CONDENAR al ISS EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor de la demandante las siguientes sumas de dinero: Por concepto de cesantías: $4.822.179 Por concepto de intereses a las cesantías: $213.221 Por concepto de vacaciones: $1.617.774 Por concepto de prima legal de servicios: $2.002.028. Por concepto de indemnización moratoria: $27.637.680 Por concepto de devolución de aportes a la seguridad social: $ 2.705.536.
CUARTO. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta frente a lo no apelado por el ISS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 6 de diciembre de 2016, revocó y modificó parcialmente el fallo proferido por el Juzgado, en los siguientes términos: Radicación n.° 77428 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: REVOCAR las condenas impuestas por concepto de intereses a las cesantías y prima legal de servicio señaladas en el numeral 3° de la sentencia proferida el 7 de septiembre 2016 por el Juzgado 32 Laboral del Circuito dentro del presente proceso por las razones expuestas.
SEGUNDO: MODIFICAR el monto de la condena impuesta por devolución de aportes a la seguridad social y precisar que le corresponde $349.458 como devolución de aportes en pensión y $214.158 por aportes en salud.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás. Para llegar a esa decisión, dijo que debía resolver cuál había sido la verdadera naturaleza de la vinculación entre las partes y, en el evento de que se concluyera que era un contrato de trabajo, definir lo concerniente a los derechos laborales reclamados; todo ello utilizando como presupuestos normativos la Ley 6ª de 1945, los Decretos 2127 del mismo año, 2148 de 1992, 2013 de 2012 y la Ley 80 de 1993.
En cuanto al primer asunto, esto es, la naturaleza de la vinculación jurídica, adujo que si bien se aportaron por la entidad demandada 13 contratos de prestación de servicios, que incluían sus actas de inicio y terminación, los informes de auditoría, las pólizas de cumplimiento y los certificados de disponibilidad presupuestal, lo cierto fue que desde el año 2005, la demandante fue «[…] contratada para laborar en la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados, donde le fueron asignadas diferentes funciones como la lectura, verificación, corrección, envío y archivo de reportes de las historias laborales, tareas que conforme a las certificaciones implicaron adelantar actividades diarias».
Radicación n.° 77428 SCLAJPT-10 V.00 7 Señaló que en el presente caso se encontraba plenamente acreditado, tanto documentalmente como a través del testimonio rendido por Wilber García Rojas, que las labores fueron desarrolladas por la demandante en las instalaciones de la entidad y con los elementos que esta le suministraba; que debía cumplir un horario de trabajo de lunes a viernes de 8 de la mañana a 5 de la tarde, bajo «[…] la subordinación de personal de la entidad»; que las actividades correspondían al giro ordinario de la entidad, pues debía auditar 1200 historias laborales mensuales; que «[…] no exigían para su desarrollo conocimientos especializados que justificaran la contratación civil»; y que se ejecutaron durante casi seis años.
Por lo anterior, concluyó que debía confirmarse la declaración de existencia de un contrato de trabajo, realizada por el juez de primera instancia con fundamento en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y teniendo como extremos el 7 de diciembre de 2006 y el 31 de agosto de 2012, pues en esta fecha, según dijo en su interrogatorio de parte, renunció a continuar adelantando labores al servicio del ISS.
Frente a la excepción de prescripción, indicó que se acogía al precedente vertical de esta Corte (CSJ SL, 12 de marzo de 2014, radicación 44069), que ha señalado que la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo tiene efectos declarativos y no constitutivos, como lo alega la demandante, razón por la cual los derechos causados antes del 25 de julio de 2010 se encuentran prescritos, a excepción Radicación n.° 77428 SCLAJPT-10 V.00 8 del auxilio de cesantías, cuyo término trienal se cuenta a partir de la finalización del contrato.
Manifestó que la carga de la prueba de la existencia de los derechos convencionales reclamados la tenía la demandante, luego fue ella quien debió aportar al proceso el texto de la convención colectiva de trabajo, con la respectiva constancia de haber sido depositada. Como no ocurrió, no había lugar a acoger las pretensiones extralegales. Explicó que no procedían las condenas por intereses a las cesantías ni primas de servicios como quiera que, en relación con la primera, no existía una norma que consagrara dicha prestación para los trabajadores oficiales, y respecto de la segunda, prevista en el Decreto 1042 del 1978, no procedían para los trabajadores oficiales que prestaran servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, como era el caso.
En relación con la condena por concepto de seguridad social en pensiones, afirmó que solo procedía sobre el excedente resultante entre el valor pagado y el porcentaje que le correspondía pagar en su condición de trabajadora oficial, atendiendo al salario declarado. Afirmó, sobre la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías en un fondo, dispuesta por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que no era aplicable al caso puntual, en tanto ese precepto regulaba la situación de trabajadores particulares, categoría que no correspondía a la Radicación n.° 77428 SCLAJPT-10 V.00 9 accionante, quien de acuerdo con lo explicado tenía la naturaleza de trabajadora oficial.
Descartó que la demandante hubiera probado perjuicios morales en su favor y coincidió con el juzgado en que procedía la condena a la indemnización moratoria, toda vez que el ISS no había actuado de buena fe al momento de la contratación de la demandante, pero únicamente hasta la fecha en que se publicó en el Diario Oficial el decreto de la liquidación definitiva del ISS.
Al respecto, dijo: Pues en realidad no existieron razones atendibles para que la entidad hubiera desconocido la naturaleza de relación laboral del vínculo; de ahí que se advierta que esa conducta es indicativa de mala fe y por lo tanto, justifica la imposición de la indemnización moratoria. Sin embargo, en lo que tiene que ver con el aspecto de hasta cuándo se mantiene vigente dicha condena, debe ratificar la sala que es hasta que se produzca el pago de lo adeudado, sin embargo, la posición mayoritaria de esta Sala encuentra que esta deuda no pudo saldarse debido a una situación de fuerza mayor ocurrida por la liquidación del Instituto de Seguros Sociales cuando esté dejó de existir. […] la indemnización moratoria solo puede correr hasta su liquidación final puesto que quien fungió como liquidador por virtud legal estaba sujeto al cumplimiento de las normas del proceso liquidatorio que son situaciones constitutivas de fuerza mayor que le impidieron satisfacer las obligaciones de la actora y que justifican la limitación de la condena en la medida en que no existe prueba de que dentro del proceso de liquidación se hubiera admitido como pasivo las prestaciones e indemnizaciones de este proceso.
En este punto se precisa que con esta posición no se desconoce, todo lo contrario, se comparte íntegramente lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que el hecho de que una entidad se encuentre en proceso de liquidación no constituye per se una razón que determine la exoneración del pago de esta indemnización, al punto que precisamente en este proceso se ha impuesto, razón que lleva a desestimar la solicitud de la apoderada de la parte demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 77428 SCLAJPT-10 V.00 10 Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias y limitaciones que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicitó, […] con el presente recurso que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal, en el sentido de revocar los aspectos desfavorables que para efectos de orden y claridad relaciono y preciso a continuación, para que una vez revocados, la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia se constituya en tribunal de instancia y declare prósperas las respectivas pretensiones de la demanda que fueron denegadas así: 1.
Respetuosamente solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia se sirva revocar parcialmente la sentencia de segunda instancia en cuanto a que confirmó la decisión de declarar la prosperidad parcial de la excepción de prescripción propuesta por el ISS, para que una vez haya sido revocado este aspecto de la sentencia, declare en su lugar que por tratarse de la declaratoria judicial de la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre las partes, la prescripción se cuenta a partir de la sentencia que declaró a la demandante como verdadera trabajadora y, proceda en consecuencia, a liquidar nuevamente aquellas condenas proferidas en la parte resolutiva de la sentencia, teniendo como extremos de la relación laboral las fechas en las cuales la demandante prestó sus servicios personales, es decir, el lapso comprendido entre el 7 de diciembre de 2006 y el 31 de agosto de 2012. 2.
Respetuosamente solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia se sirva revocar parcialmente la sentencia en segunda instancia, en cuanto a (sic) declaró a la demandante como Trabajadora Oficial del ISS; para que una vez revocado este aspecto de la sentencia, declare en su lugar que resulta más favorable que la Sra. García sea declarada trabajadora particular, a fines de que reciba la indemnización por la no consignación en un fondo de las cesantías, prima de servicios no prevista para trabajadores oficiales y para que todas las prestaciones sociales, acreencias laborales e indemnizaciones que devenga un trabajador particular en Colombia a cuyo pago fue condenado el Radicación n.° 77428 SCLAJPT-10 V.00 11 ISS en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, se calculen de conformidad con las normas del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social. 3.
Respetuosamente solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia que revoque parcialmente la sentencia de segunda instancia en cuanto a la absolución del ISS de la pretensión de que se declarara que el ISS le causó un daño moral a la demandante; para que una vez revocado este aspecto de la sentencia, declare en su lugar que en efecto el ISS le causó un daño moral a la Sra. García y lo condene a la reparación del mismo, tasando el monto a pagar con base en el arbitrio iudicis de los Honorables Magistrados. 4.
Respetuosamente solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia que de no prosperar la solicitud contenida en el numeral segundo del alcance de la impugnación en cuanto a la pretensión de aplicación del principio de favorabilidad y de que a consecuencia de ello sostenga la declaratoria de trabajadora oficial de la Sra. García, revoque parcialmente la sentencia de segunda instancia en cuanto a no otorgarle los derechos contemplados en la convención colectiva, para que una vez revocado este aspecto de la sentencia, se declare que la Sra. García debe gozar de los derechos previstos en dicha convención para dicho tipo de trabajadores. 5.
Respetuosamente solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia que revoque parcialmente la sentencia de segunda instancia en cuanto limitó la condena por concepto de indemnización moratoria que le impuso al ISS por la entrada en liquidación del mismo; para que una vez revocado este aspecto de la sentencia, declare en su lugar que dicha indemnización deberá causarse hasta el momento del pago de las prestaciones sociales a las que el ISS fue condenado Con tal propósito formuló diez cargos, que fueron oportunamente replicados, y que se resolverán conjuntamente dado que, a pesar de formularse por diferentes vías, contienen similar proposición jurídica, persiguen un fin semejante, adolecen de defectos técnicos comunes y utilizan argumentos que se complementan.
VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 77428 SCLAJPT-10 V.00 12 Acusó la sentencia impugnada de infringir por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes normas: […] artículo 41 del Decreto 3135 de 1969 (sic), del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y del Parágrafo 20 del artículo 10 del Decreto 797 de 1949».
Manifestó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Tener por demostrado sin estarlo, que durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios que la demandante celebró con el ISS, se iban haciendo exigibles obligaciones de carácter laboral. 2. Tener por demostrado sin estarlo, que la demandante podía interrumpir la prescripción de derechos laborales durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios que celebró con el ISS. 3.
No tener por demostrado estándolo, que a la demandante le resultaba imposible interrumpir la prescripción de derecho laboral alguno durante la ejecución de la relación contractual que tenía con el ISS Enumeró como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: 1. Certificación de contratos de prestación de servicios. 2. los contratos de prestación de servicios. 3.
La demanda. En la demostración del cargo argumentó que existió un error al concluir que durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios que celebró con el ISS, se iban haciendo exigibles obligaciones de carácter laboral y que «[…] a consecuencia de dicha exigibilidad iba surgiendo la correlativa obligación para la Sra. García de interrumpir la prescripción», por lo que resulta cuestionable que hubiera podido hacerlo respecto de alguno de los derechos laborales Radicación n.° 77428 SCLAJPT-10 V.00 13 que le fueron violados con mala fe por parte del ISS.
Agregó que la fijación de una fecha de prescripción de derechos laborales bajo el supuesto de que se hicieron exigibles durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios, «[…] resulta a todas luces contraevidente y dicha errónea apreciación, condujo al Honorable Tribunal a aplicar indebidamente en el caso de la señora García las normas que prevén la prescripción de derechos laborales inexistentes de manera previa a la declaratoria judicial del contrato de trabajo».
VII. CARGO SEGUNDO Denunció la sentencia por violar, […] por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 41 del Decreto 3135 de 1969 (sic), del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, del Parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 797 de 1949. En la demostración del cargo, señaló que solamente el día 7 de septiembre de 2016, con la expedición del fallo de primera instancia, que luego fue confirmado en este aspecto por el Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de diciembre de 2016, adquirió la calidad de trabajadora oficial y que las normas en las que el Tribunal apoyó su decisión para declarar prescritos los derechos laborales no debieron aplicarse puesto que antes de esta última fecha no tenía esa condición. Radicación n.° 77428 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII.
CARGO TERCERO Acusó la sentencia del Tribunal de violar directamente, […] la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 41 del Decreto 3135 de 1969 (sic), del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, del Parágrafo 20 del artículo 1º del Decreto 797 de 1949. Adujo que, para darle prosperidad parcial a la excepción de prescripción, el Tribunal recurrió a lo dispuesto por la Corte en la sentencia con radicado 44069 del 12 de marzo de 2014, la cual explica que los efectos de admitir la existencia del contrato de trabajo son declarativos y no constitutivos, aspecto que nunca mencionó en su recurso de apelación. Destacó que resultaba indebido aplicarle una sanción por no haber exigido unos derechos que no tenía, pues los mismos nacieron a la vida jurídica a partir del momento en que se declaró la existencia del contrato de trabajo.
Para argumentarlo, citó lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-072 de 1994, en la que sostuvo, según dijo, que los derechos de los trabajadores no pueden menoscabarse y «[…] en virtud de ello la prescripción de corto plazo garantiza la oportunidad a que tienen derecho los que viven de su trabajo». Aseguró que como adquirió la calidad de trabajadora oficial en virtud de una declaración judicial, al aplicar la prescripción se le imponía una sanción, por no exigir unos Radicación n.° 77428 SCLAJPT-10 V.00 15 derechos que no tenía porque no era trabajadora en la época en que supuestamente debió reclamarlos.
IX. CARGO CUARTO Acusó la sentencia impugnada de infringir por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, «[…] el artículo 6 del Decreto 1050 de 1968 y el inciso 2 del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968». Manifestó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Tener probado sin estarlo que la Sra. García era trabajadora oficial. 2.
No tener por probado estándolo que la Sra. García no era trabajadora oficial. Enunció como prueba erróneamente apreciada la «Certificación de contratos de prestación de servicios». Explicó que el error de valoración de la prueba consistió en que el Tribunal no concluyó que los contratos suscritos por las partes fueron sucesivos e ininterrumpidos por un período cercano a los seis años, y que terminaron con su renuncia el 31 de agosto de 2012.
Por ello, afirmó, resultaba desacertada la conclusión en torno a que como el ISS era una empresa industrial y comercial del Estado, por regla general sus servidores eran trabajadores oficiales, dado que al ser liquidada la entidad, no podía disfrutar de los derechos consagrados para este tipo de trabajadores, luego lo más favorable era considerarla Radicación n.° 77428 SCLAJPT-10 V.00 16 trabajadora particular.
X. CARGO QUINTO Acusó la sentencia impugnada de infringir por la vía directa y en la modalidad de infracción directa, «[…] el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo». En la demostración del cargo, argumentó que resultaba más favorable que se le aplicara el régimen de los trabajadores particulares, toda vez que no resultaba acorde con el carácter protector de las normas del trabajo, que por el solo hecho de que la entidad ahora liquidada tuviera la naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del Estado, se le declarara como trabajadora oficial sin hacer un análisis de favorabilidad.
XI. CARGO SEXTO Acusó la sentencia impugnada de infringir por la vía indirecta en la modalidad de «[…] falta de infracción directa del artículo 16 de la Ley 446 de 1998». Manifestó que el Tribunal incurrió en el error evidente de hecho de «No tener probado estándolo que el ISS le produjo un daño moral a la demandante». Enumeró como pruebas erróneamente apreciadas las Radicación n.° 77428 SCLAJPT-10 V.00 17 siguientes: 1) Certificación de contratos de prestación de servicios. 2) Contratos de prestación de servicios. 3) Testimonio del Sr. Wilber García Rojas En la sustentación del cargo, afirmó que resultaba ostensiblemente errada la conclusión del Tribunal de no declarar probado el daño moral, teniendo en cuenta que con la sola certificación de los contratos de prestación de servicios, se demostraba que se le privó de gozar de los derechos laborales de los que gozaban los demás trabajadores oficiales del ISS.
Agregó que con los contratos de prestación de servicios se demostraba la mala fe con que actuó la entidad demandada, razón por la cual era evidente el perjuicio moral que se le causó, quedando su determinación al «arbitrio iudicis» de esta Corporación. Del testimonio, afirmó que resultaba «[…] incongruente y contradictorio que el Tribunal sostenga que no hubo intención de causar daño por parte del instituto demandado», cuando del mismo se desprendía palmariamente que estuvo sometida al poder subordinante del ISS, reflejado en el cumplimiento de horarios, la reposición de horas para tener derecho al descanso y la imposición de órdenes e instrucciones.
XII. CARGO SÉPTIMO Acusó la sentencia impugnada de infringir la ley por la Radicación n.° 77428 SCLAJPT-10 V.00 18 vía directa, «[…] en la modalidad de infracción directa del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social». Sustentó su acusación señalando que la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, aclaró que si el trabajador probaba perjuicios mayores a los allí contemplados, tenía derecho a recibir la reparación integral, criterio que ha sido compartido por esta Corporación. Para demostrarlo, citó apartes de las sentencias de la Corte Constitucional CC C-1507 de 2000 y CC T-351 de 2011, en las cuales, según afirmó, se consignó la linea jurisprudencial en materia de daño moral.
XIII. CARGO OCTAVO Denunció la sentencia del juez plural por violar, «[…] los artículos 54 y 84 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación medio, que condujo a la infracción directa del artículo 38 del Decreto 2351 de 1965». Adujo que el Tribunal no tuvo en cuenta que, en el acápite correspondiente a la exhibición provocada de documentos de la demanda, se solicitó que la Convención Colectiva de Trabajo fuera aportada por el ISS, bajo el entendido que la tenía en su poder.
Radicación n.° 77428 SCLAJPT-10 V.00 19 Aseguró, entonces, que la prueba fue pedida en tiempo y decretada por el juez de primera instancia; no obstante, dejó de practicarse por negligencia de la parte demandada. En ese contexto, podría exigirse y no habría violación alguna al debido proceso de la demandada, puesto que «[…] la conocía, y simplemente no la aportó burlando la orden del Juez de primera instancia, quien tampoco la ordenó ni le fue ordenado hacerlo por el Honorable Tribunal».
Trascribió los artículos 54 y 84 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social indicando que, al ser vulnerados, se le negaron los derechos convencionales que tenía como trabajadora oficial. XIV. CARGO NOVENO Acusó la sentencia impugnada de infringir por la vía indirecta y en la modalidad de interpretación errónea, «[…] el artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949 y del artículo 49 del decreto 1045 de 1978 y la Sentencia C-460 de 2004 mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 22 de la Ley 819 de 2003».
Manifestó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No tener por demostrando estándolo, que la Sra. García renunció al cargo que desempeñaba el 31 de agosto de 2012. 2. No tener por demostrado estándolo, que el ISS debía haberle pagado a la Sra. García su liquidación final de acreencias laborales y prestaciones sociales noventa días después del 31 de agosto de 2012 es decir, el 29 de noviembre de 2012.
Radicación n.° 77428 SCLAJPT-10 V.00 20 3. Tener por demostrado sin estarlo, que hubo razones de fuerza mayor que evitaron que el ISS le pagara a la Sra. García su liquidación final de acreencias laborales y prestaciones sociales. Aseguró que la prueba erróneamente apreciada fue su declaración de parte. En el desarrollo del cargo, adujo que si bien el Tribunal reconoció que en el interrogatorio de parte se informó que renunció a su trabajo el 31 de agosto de 2012, limitó la condena hasta la fecha de entrada en liquidación del ISS, sin tener en cuenta que Fiduagraria fue la entidad designada para esos efectos.
XV. CARGO DÉCIMO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, […] del artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949 del artículo 49 del Decreto 1045 de 1978 y la sentencia C-460 de 2004 mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 22 de la Ley 819 de 2003 “por la cual se dictan normas orgánicas de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones”.
Al sustentar el cargo, explicó que el ISS entró en estado de liquidación el 31 de marzo de 2013, en virtud de lo previsto en el Decreto 2013 de 2012 y como la renuncia se presentó el 31 de agosto de 2012, «[…] el plazo máximo con el que contaba el ISS, para reconocerle y pagarle su liquidación, vencía el 1 de noviembre del mismo año 2012, es decir, 90 días después de finalizada su vinculación con el instituto de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 1045 Radicación n.° 77428 SCLAJPT-10 V.00 21 de 1978», fecha en la cual la entidad demandada no había entrado en proceso de liquidación. Trascribió apartes del salvamento de voto efectuado a la sentencia impugnada, para concluir que Fiduprevisora o Fiduagraria, se subrogaron en las obligaciones del ISS, sin que existiera una circunstancia de fuerza mayor como lo afirmó el Tribunal en su providencia. XVI.
RÉPLICA Frente a los cargos propuestos, consideró la opositora que los mismos no cumplían con la técnica exigida en el recurso extraordinario, por cuanto la recurrente denunciaba normas que consideró aplicadas indebidamente o interpretadas erróneamente o dejadas de aplicar, pero luego en la sustentación de los cargos no demostró en qué forma ocurrieron las mencionadas violaciones.
Agregó que, en un recurso rogado como es el de casación, no es función de los magistrados ni del opositor descubrir qué es lo que persigue la censura con cada uno de los cargos, pues cuando la presentación es tan deficiente que incluso cita normas que nada tienen que ver con el tema tratado, como por ejemplo el Decreto 3135 de 1968, no es posible asumir su estudio de fondo.
Así mismo, indicó que la recurrente olvidó que la casación no es una tercera instancia, pues propuso peticiones principales y subsidiarias, solicitó nuevas pruebas Radicación n.° 77428 SCLAJPT-10 V.00 22 y declaraciones diferentes a las de la demanda, como por ejemplo que se le diera el trato de trabajadora privada y no oficial, con fundamento en el principio de favorabilidad.
Enseguida se refirió a los cargos. De los tres primeros, dijo que no resultaba lógico pretender que fuera a partir de la sentencia que declaraba la existencia del contrato de trabajo, que se contara el término prescriptivo de los derechos, porque ello supondría acabar de plano con la prescripción en materia laboral, lo que a su vez implicaría una inestabilidad jurídica en contra del empleador.
En cuanto a los cargos cuarto a octavo, dijo que la censura pretendía que se iniciara un nuevo proceso, en el que buscaba desconocer la calidad de trabajadora oficial y que se le asignara el estatus de trabajadora particular, esto es, crear la figura del «trabajador privado de una empresa industrial y comercial del Estado», con el exclusivo propósito de abrir nuevas discusiones frente a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la existencia de un perjuicio moral que debía ser reparado y el derecho a unos beneficios convencionales cuya existencia no demostró. Finalmente, controvirtió los cargos noveno y décimo afirmando que no se entiende «[…] la confusión que intenta crear la recurrente pues en algunos de los cargos pretende que no era trabajadora oficial, luego que se le reconozcan prestaciones sociales por el contrato de prestación de servicios que tuvo hasta el 31 de agosto de 2012» y, finalmente, que se Radicación n.° 77428 SCLAJPT-10 V.00 23 pague una indemnización moratoria hasta la fecha en que se la paguen los derechos reconocidos.
XVII. CONSIDERACIONES Tal como lo señala la réplica, la demanda con la cual se sustenta el recurso extraordinario, se asemeja más a un alegato de instancia que a un escrito que demuestre lógica y razonadamente los errores del Tribunal al proferir su decisión. Ello impone a la Corte, una vez más, recordar el carácter extraordinario del recurso y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes (CSJ SL14055-2016 y SL10092-2017, entre otras).
En efecto, en el recurso de casación, conforme se ha adoctrinado en infinidad de ocasiones, se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las Radicación n.° 77428 SCLAJPT-10 V.00 24 instancias. En el presente caso la censura, ignorando lo dispuesto en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, al fijar el alcance de la impugnación pide a la Corte que «[…] CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal, en el sentido de revocar los aspectos desfavorables […], para que una vez revocados, la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia se constituya en tribunal de instancia y declare prósperas las respetivas pretensiones de la demanda que fueron denegadas así».
A pesar de que en cinco extensos apartes, pidió revocar la sentencia del Tribunal por aplicar la prescripción trienal, declararla trabajadora oficial y no privada, no reparar el daño moral causado, no otorgarle los derechos convencionales y haber limitado la sanción moratoria, no determinó adecuadamente el quebrantamiento parcial sobre cuál o cuáles de las órdenes del Tribunal debía recaer y, al hacerlo, cuál o cuáles de los pronunciamientos del juzgado debían ser confirmados, modificados o revocados.
Lo anterior importa, pues se recuerda que la sentencia de primera instancia condenó al pago de cesantías y sus intereses, vacaciones, prima de servicios, sanción moratoria y devolución de aportes, absolviendo por las restantes pretensiones, mientras que la segunda instancia revocó lo relacionado con intereses de cesantías y la prima legal y modificó la devolución de aportes pensionales, lo que hacía patente la necesidad de precisar adecuadamente el alcance Radicación n.° 77428 SCLAJPT-10 V.00 25 de la impugnación, pues ninguna de las sentencias fueron totalmente condenatorias o absolutorias, ni se direccionaron en el mismo sentido, ni coincidieron completamente sobre los mismos aspectos y pronunciamientos.
Ahora bien, podría entenderse al invocar una extrema laxitud que lo realmente pretendido por la recurrente es que se case la sentencia del Tribunal en todos los aspectos que le fueron adversos y que se dejen en firme los que fueron favorables, y actuando como tribunal de instancia, se revoquen aquellos del fallo del juzgado que no fueron acogidos y mantenga los que le favorecieron.
Aun en ese escenario, lo cierto es que al solicitar la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, por la prestación de sus servicios personales al ISS, la censora estaba pretendiendo que se le reconociera la calidad de trabajadora oficial, pues para la época de los hechos del proceso, la demandada era una empresa industrial y comercial del Estado, conforme lo dispuesto por el Decreto 2148 de 1992.
Entonces, resulta novedoso que ahora persiga su reconocimiento como trabajadora privada, amparada en un principio de favorabilidad indebidamente entendido, y olvidando que de conformidad con lo previsto en el artículo 4º del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este código, sino Radicación n.° 77428 SCLAJPT-10 V.00 26 por los estatutos que posteriormente se dicten».
Bajo ese entendido, en ningún error incurrió el Tribunal cuando revocó las condenas que su inferior le impuso a la demandada por intereses a las cesantías y prima legal de servicios, pues en realidad no existen normas legales que avalen el otorgamiento de esas prestaciones a los trabajadores oficiales, aspecto que, frente a la primera de ellas, fue reconocido en la sentencia CSJ SL, 14 de agosto de 2012, rad. 41522, de la siguiente manera: Ahora bien, en lo que corresponde al segundo motivo de inconformidad, esto es la absolución por concepto de intereses, respecto de lo cual afirmó el ad quem que no existía normativa que los consagrara a favor de los trabajadores oficiales, efecto para el cual fundamentó su decisión en la sentencia 22357 del 17 de mayo de 2004, no se configura yerro alguno, porque tal y como se lee en el fallo, la jurisprudencia reiterada de esta Sala sobre la materia así lo ha enseñado, la que por demás acompasa con lo establecido por la Corte Constitucional en su sentencia C-625 del 4 de noviembre de 1998, a través de la cual declaró la exequibilidad del artículo 12 del la Ley 432 de 1998, respecto del cual puntualizó, que “el pago de los intereses está a cargo del Fondo y no de los empleadores”.
Y frente a la segunda, esto es, la prima legal de servicios, la misma decisión dispuso: 2) Prima de servicios La Sala concluye que no procede esta condena, debido a que la prima de servicios establecida en el Decreto 1042 de 1978 no está consagrada para los trabajadores oficiales que presten sus servicios a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como es caso del Instituto de Seguros Sociales. […] En sentencia del 26 de junio de 1989, Rad. 2816, esta Corporación razonó: “( ) a los trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del Estado ni a los de las sociedades de economía mixta, no se les aplican las disposiciones del decreto 1042 de 1978 ( )”.
Radicación n.° 77428 SCLAJPT-10 V.00 27 Así mismo, en fallo del 5 de mayo de 2004, radicado 22027 expresó, que no hay consagración legal “de esta prestación para los trabajadores oficiales del ISS. Las disposiciones del Decreto 1042 de 1978 solo comprenden a los empleados públicos del sector nacional”. Por las mismas razones, tampoco desacierta el Tribunal al negarle a la censora el reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, prevista exclusivamente en favor de trabajadores particulares.
Al amparo de la misma flexibilidad a la que se acudió para desatar el punto anterior, puede decir la Corte, refiriéndose al tema de la prescripción sobre los derechos causados antes del 25 de julio de 2010, propuesto en los tres primeros cargos, que actuó correctamente el Tribunal al considerar que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte (CSJ, SL3169-2014), […] los plazos de los términos prescriptivos empiezan a correr, como lo dice expresa, explícita e inequívocamente la ley, desde cuando las obligaciones se hacen exigibles y la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquél o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples.
Para ese efecto, basta traer a colación lo asentado por la Corte en sentencia de 14 de ago. de 2012, rad. 41.522, en los siguientes términos: Los estatutos propios de los trabajadores oficiales, que consagran los derechos reclamados por la demandante, se encuentran establecidos entre otras normas, en el Decreto Ley 3135 de 1968 y en su reglamentario 1848 de 1969.
Luego, la normativa pertinente en materia de prescripción, se halla en el artículo 41 del primero de los citados y en el 102 de su Decreto Reglamentario. […] De manera que se equivocó el ad quem al dilucidar exclusivamente el asunto en litigio bajo la égida del artículo 488 del C.S.T., porque la verdad es que debió ventilarse a la luz de las disposiciones Radicación n.° 77428 SCLAJPT-10 V.00 28 propias de los trabajadores oficiales, dislate que, no obstante, no tiene la entidad suficiente para quebrar la sentencia, en ese puntual aspecto, porque de todas maneras se arribaría a la misma conclusión del Tribunal, esto es, a la prescripción trienal de los derechos laborales en discusión. […] Así pues, los derechos laborales de la demandante, dada su condición de trabajadora oficial del ISS, podrían verse afectados por el fenómeno de la prescripción trienal.
No le asiste razón a la censura, entonces, cuando desconoce que las sentencias producidas en el presente asunto tienen carácter «declarativo», es decir, reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, de forma tal que los derechos nacidos de esa relación de tracto sucesivo, prescribirían al trascurrir los 3 años contados desde que cada uno de ellos se hizo exigible.
Por otra parte, frente a los cargos sexto y séptimo, no encuentra esta Sala que el Tribunal hubiera incurrido en una equivocación por no ordenar el pago de los perjuicios morales reclamados, pues a efectos de confirmar la decisión absolutoria del juzgado, refirió que no fueron demostrados en el proceso y que se hubieran ocasionado por una actuación censurable del empleador, que tenía por objeto lesionarla o causarle un grave detrimento no patrimonial.
Esa postura, que ha sido aceptada por esta Corte, se ve expuesta en la sentencia CSJ SL1715-2014, que consideró: Para la Sala, al discurrir de esa manera, incurrió el Tribunal en los quebrantos normativos que se le imputan porque, en primer lugar, es claro que la obligación de indemnizar perjuicios morales en Radicación n.° 77428 SCLAJPT-10 V.00 29 materia laboral no se contrae exclusivamente a la terminación del contrato de trabajo, ya que, como lo ha reconocido de tiempo atrás la jurisprudencia, acudiendo a principios generales del derecho, el daño moral siempre debe ser resarcido, independientemente de la fuente de su origen.
Aparte de ello, en el Código Sustantivo del Trabajo hay normas de las que se desprende que, al lado de la extinción del vínculo jurídico, existen otros hechos que pueden dar origen a un daño moral que debe ser indemnizado. Tal el caso del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Así pues, se tiene que en excepcionales eventos, el trabajador pueda reclamar la indemnización de perjuicios inmateriales que se le causen, a condición de que se encuentre debidamente acreditado que el despido realizado de manera injusta y arbitraria trajo consigo el menoscabo de aspectos emocionales de su vida tanto en lo íntimo, como en lo familiar o social (resaltado fuera del texto original).
Descendiendo al caso, es incontrovertido, por una parte, que fue la misma demandante quien terminó la relación contractual que la unía con la entidad demandada y, por otro lado, que no se acreditó el menoscabo de aspectos emocionales de su vida íntima, familiar o social. En cuanto a los derechos convencionales que no le fueron reconocidos a la demandante, bastaría decirle que no cumplió con la carga de probar la existencia de la convención colectiva de trabajo, pieza probatoria que nunca fue aportada al expediente, Sobre el tema, esta Sala ha reflexionado de la siguiente manera (CSJ SL, 20 de mayo de 2004, radicación 22823): Como primera medida, es del caso advertir que cuando se hace valer un derecho con amparo directo en la prueba del acuerdo colectivo, es indispensable aportar al proceso el texto completo de la Convención Colectiva de Trabajo con el acta, constancia o certificación de depósito oportuno correspondiente, cuya omisión conduce a que se tenga por no demostrada su existencia imposibilitando el reconocimiento de los derechos que se pudieran de allí desprender.
Esto por cuanto en tales condiciones, al estimar el juzgador la documental o escrito en que conste el acto jurídico regulador de las condiciones de trabajo, para extender o conceder Radicación n.° 77428 SCLAJPT-10 V.00 30 beneficios convencionales, sin que hayan quedado estructurados en debida forma los requisitos exigidos por la Ley, conlleva a avalar una ineficacia o inoponibilidad del medio probatorio y de paso a que se incurra en un error de derecho por ser la Convención Colectiva un acto solemne. […] Si tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado en juicio que hay una convención colectiva de trabajo, ni menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes.
Y si llega a reconocer la existencia de aquélla sin que aparezca en autos la única prueba legalmente eficaz para acreditarla, comete error de derecho y, por ese medio, infringe las normas sustanciales que preceptúan cosa distinta ”. “Se trata pues, de un acto solemne, para cuya demostración en juicio es necesario aportar a éste la prueba de haberse cumplido las formalidades integrantes de la solemnidad.
Una de ellas es el escrito en que conste el acto jurídico, otro el depósito de copia del mismo ante la autoridad del trabajo dentro de un plazo determinado. Es obvio que quien pretenda hacer valer en juicio derechos derivados de la convención, debe presentarla en copia expedida por el depositario del documento. Por último, en relación con la limitación temporal que efectuó el Tribunal al momento de establecer el monto de la sanción moratoria, tampoco incurrió el Tribunal en algún desatino, pues bastante ha reiterado esta Sala (CSJ, SL981- 2019), que, A criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.
Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.
Radicación n.° 77428 SCLAJPT-10 V.00 31 Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).
En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1.º del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019. Por las anteriores razones, se declara infundada la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no prosperó y se presentó réplica.
Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el seis (6) de diciembre de dos Radicación n.° 77428 SCLAJPT-10 V.00 32 mil dieciséis (2016), por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que instauró HELEN GARCÍA ROJAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A., quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES DEL ISS.
Costas como se indicó en la parte motiva de está providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA (Aclaración de voto) GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente ACLARACION DE VOTO SL1748-2020 Radicación n.° 77428 Acta 017 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por HELEN GARCÍA ROJAS, contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A., quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES DEL ISS.
La aclaración se fundamenta en que a pesar de que la decisión mayoritaria, pese a advertir manifiestos defectos de técnica en la formulación del cargo, lo que de entrada torna Radicación n.° 77428 SCLAJPT-10 V.00 2 en infructuoso el recurso de casación; pues ello tiene la connotación de insalvable, en consecuencia, no debió avocarse el estudio de fondo del recurso.
Toda vez que al entrar al análisis de la parte, la Sala entra a cubrir la falencia del casacionista y se convierte en una tercera instancia, cuando es claro la función constitucional de la Corporación, que no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas. Si se resuelve de fondo un cargo en relación con el cual ya se dijo que adolecía de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, la Sala entra en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto.
Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA