Radicación n.° 61771 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1748-2019 Radicación n.° 61771 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GILBERTO VARGAS AGUILAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de MARIA CRISTINA CASALLAS MUÑOZ y solidariamente contra ANTONIO MARÍA MOJICA CORZO.
Se reconoce personería adjetiva a la abogada Carmen Liliana Roa Trujillo con tarjeta profesional n.º 107.567 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de la parte demandante, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución conferido, obrante a folio 40 de este cuaderno. I.
ANTECEDENTES Gilberto Vargas Aguilar llamó a juicio a María Cristina Casallas Muñoz, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado Alistamientos Especializados para la Industria Alimenticia Piñacol, y solidariamente al señor Antonio María Mojica Corzo, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal desde el 15 de enero de 1994 hasta el 23 enero de 2009, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de los demandados.
Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de los salarios insolutos del periodo comprendido entre el 1° y el 23 de enero de 2009; cesantías, intereses a las cesantías, prima legal de servicios y vacaciones; indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales; sanción por no consignación de las cesantías; indemnización por despido sin justa causa; indemnización por no pago de los intereses a las cesantías; indexación de las sumas adeudadas; pensión sanción a partir del 23 de enero de « 2029» (sic), fecha en la que cumple los 55 años de edad; lo que resulte ultra o extra petita, las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para María Cristina Casallas Muñoz y Antonio María Mojica Corzo, « propietarios del establecimiento de comercio denominado Alistamientos Especializados para la Industria Alimenticia Piñacol» (f°3, cuaderno principal), mediante un contrato de trabajo verbal, desde el 15 de enero de 1994 hasta el 23 de enero de 2009; que prestó sus servicios de forma personal, continua e ininterrumpida, bajo la constante subordinación y dependencia de los demandados y devengado un salario mínimo legal mensual vigente.
Indicó que desempeñaba el cargo de operario de la fábrica de transformación de piña, en un horario de lunes a sábado de 6: 00 am a 9:00 pm, laborando igualmente los domingos y festivos, cumpliendo de manera seria y responsable las funciones asignadas. Precisó que durante la relación laboral, los demandados no le cancelaron cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios ni vacaciones, tampoco lo afiliaron a un fondo de cesantías, al régimen de seguridad social ni sufragaron aportes para pensiones, salud y riesgos profesionales.
Adujo que los demandados le concedieron un descanso no remunerado desde el 1° de enero de 2009 al 23 del mismo mes y año, y de manera verbal le comunicaron la terminación del vínculo laboral sin justa causa; así mismo, afirmó que requirió a los demandados de forma verbal, a través del Ministerio de Protección Social, « inspección 17 de trabajo» y del consultorio jurídico de la universidad Jorge Tadeo Lozano, con el fin de obtener el pago de las acreencias laborales, sin obtener respuesta.
Antonio María Mojica Corzo, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, alegando que entre las partes no existió contrato laboral pues al momento de los hechos no existía el establecimiento de comercio Alistamiento Especializados para la Industria Alimenticia Piñacol. Frente a los hechos negó la existencia del vínculo laboral, el salario devengado, el horario de trabajo y el cargo desempeñado.
Indicó que el demandante nunca prestó sus servicios al establecimiento de comercio pues dicho establecimiento inició sus labores el 25 de mayo de 2009 mediante Resolución 320000294253 y que este nunca fue de su propiedad. Aseguró que entre las partes existió una relación que consistía en una prestación de servicios esporádicos los cuales eran cancelados diariamente, teniendo en cuenta no solamente el salario mínimo, sino con « base en un salario integral».
Indicó que no canceló al demandante los valores correspondientes a prestaciones sociales y tampoco lo afilió al régimen de seguridad social, dada la naturaleza esporádica e informal de la relación laboral y precisó que nunca recibió la citación verbal o escrita de los requerimientos hechos por el demandante. Por su parte María Cristina Casallas Muñoz, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y frente a los hechos negó la existencia del vínculo laboral, aseguró que era la única propietaria del establecimiento de comercio Alistamiento Especializados para la Industria Alimenticia Piñacol, el cual inició labores el 25 de mayo de 2009 mediante Resolución 320000294253.
Aclaró que dicho establecimiento fue creado ante la Cámara de Comercio el 13 de junio de 2006, que inicialmente obtuvo Resolución 320000229584, para la numeración de facturas de venta; sin embargo, esta venció sin haber sido utilizada, por lo que mediante Resolución 320000294253 obtuvo nueva autorización, la cual fue usada a partir del 25 de mayo de 2009.
Sostuvo que el demandante nunca tuvo una relación laboral con el establecimiento de comercio, toda vez que para la fecha de los hechos este no se encontraba funcionando, así mismo, afirmó que entre las partes no existió una relación de subordinación o dependencia, razón por la cual el demandante no tenía derecho al pago de prestaciones sociales y tampoco a la afiliación al régimen de seguridad social.
Negó lo relacionado con el permiso y la terminación del vínculo, por cuanto el demandante no pudo haber sido despedido de forma verbal y unilateral, pues este nunca fue vinculado, del mismo modo, precisó que no recibió la citación verbal o escrita de los requerimientos hechos por el demandante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante fallo del 31 de enero de 2013, confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problema jurídico, establecer si el a quo desconoció que en el proceso se acreditaron los elementos de existencia del contrato de trabajo.
Mencionó que el demandante en su escrito de demanda afirmó en la primera pretensión, que se vinculó con María Cristina Casallas Muñoz, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Alistamientos Especializados para la Industria Alimenticia Piñacol, desde el 15 de enero de 1994 hasta el 23 de enero de 2009; no obstante, en el hecho primero indicó que laboró bajo la modalidad de contrato laboral, al servicio de los demandados como propietarios del mencionado establecimiento y en los extremos temporales ya indicados, del mismo modo, advirtió que mediante auto del 16 de febrero 2010, se admitió la demanda contra María Cristina Casallas Muñoz, en calidad de propietaria del establecimiento, y solidariamente contra Antonio María Mojica Corzo.
El Tribunal precisó que a folio 7 del expediente se encuentra el certificado de Cámara de Comercio, el cual establece que María Cristina Casallas Muñoz era la propietaria del establecimiento de comercio Alistamientos Especializados para la Industria Alimenticia Piñacol, con matrícula del 8 de junio de 2006. Señaló que el demandado, en su contestación afirmó que el actor prestó sus servicios en el mencionado establecimiento a partir del 25 de mayo de 2009, aportando como prueba de ello unas facturas (f° 66 a 70) y a fin de acreditar que el mencionado establecimiento fue creado el 13 de junio de 2006, y que con la Resolución No 320000229584 del 7 de junio de 2006 obtuvo la enumeración de facturas de venta, «acto administrativo que venció, sin haber sido utilizado» (f°16, cuaderno del Tribunal).
Indicó que la accionada, en aras de mantener vigente la cámara de comercio, la renovó y mediante número 2323478 obtuvo nueva autorización para facturar, por lo que la DIAN expidió la Resolución 320000294253 del 25 de marzo de 2008, la cual fue utilizada a partir del 25 de mayo de 2009. Señaló que si bien mediante auto del 13 de abril de 2011, se declaró confeso a los demandados de los hechos de la demanda, por cuanto no asistieron al interrogatorio de parte, dicha confesión se desvirtuó de conformidad con el artículo 200 del CPC, toda vez que en el proceso se acreditó que el señor Antonio María Mojica Corzo no detentó la calidad de propietario del establecimiento de comercio, aunado a que se registró con matricula el 8 de junio de 2006, época posterior a la fecha en la que el demandante afirmó haber iniciado sus labores, razón por la cual la confesión ficta carecía de eficacia jurídica.
Sostuvo que el testigo Luis Arbenis Urmendez Valencia, adujo que los demandados actuaron como empleadores del demandante, quien prestó sus servicios en el establecimiento de comercio de propiedad de los accionados, así mismo refirió que, sabe por comentarios, que el actor se vinculó con la empresa Trocyfruit desde el 1994, situación que ratificó la testigo Emilse Chilatra Sabogal y Carmen Edith Gonzales.
Precisó que el testigo Diógenes Horta Rodriguez afirmó que el demandante laboró para la empresa de Antonio Mojica en el 2008-2009; sin embargo, el Tribunal indicó que el apoderado de la parte actora « sugirió en la pregunta con posterioridad que el promotor del litigio se vinculó con las accionados María Cristina Casallas y Antonio María Mojica Corzo (ver, declaración jurada, folio 106) aduciendo el testigo que “… en ese tiempo ellos tenían una microempresa donde vendían la piña cruda en cubos…”, no obstante la precisión inicial adujo el testigo que la accionada María Cristina Casallas “…era la dueña del dicho negocio (ver declaración de parte, folio 107)» (f° 17, cuaderno del Tribunal).
En ese orden de ideas, el Tribunal no encontró probada la existencia del vínculo laboral en la temporalidad aducida, razón por la cual, no reconoció las pretensiones de la demanda, « advirtiendo que la deficiencia impide efectuar el cálculo de las acreencias laborales» (f°18, Cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar condene a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violación directa, violación medio del artículo 305 del CPC, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, el artículo 64 del CPTSS, « consecuencialmente por desconocimiento» de los artículos 9, 10, 13, 24, 36, 37, 55, 64, 65, 127, 143, 186, 267 y 306 del CST, artículo 98 y 99 numerales 1, 2 y 3 de la Ley 50 de 1990 « y las demás normas concordantes con las pretensiones de la demanda».
En la demostración del cargo, asegura que el Tribunal confirmó la decisión del juez de conocimiento, dejando de aplicar la ley al pasar por alto los conceptos de congruencia y aplicación analógica, referidos en los artículos 305 y 145 del CPC respectivamente. Señala que el órgano colegiado incurrió en error, al apartarse del problema jurídico planteado en la demanda y en la contestación, pues el demandante pretendía que se condenara solidariamente a los demandados María Cristina Casallas Muñoz y Antonio María Mojica Corzo, como personas naturales y como propietarias del establecimiento de comercio Alistamientos Especializados para la Industria Alimenticia Piñacol.
Asegura que dentro de sus pretensiones solicitó que se declarara que laboró para los demandados, como personas naturales y propietarios del establecimiento de comercio, desde el 15 de enero de 1994 hasta el 23 de enero de 2009, de forma continua e ininterrumpida. Precisa que frente a las pretensiones y a los hechos, los demandados no se opusieron pues no formularon excepciones, aunado a que las contestaciones fueron extemporáneas.
Indica que solicitó como prueba el interrogatorio de parte a los demandados, el cual fue decretado el 29 de noviembre de 2010, y citados para su práctica el 21 de febrero de 2011, oportunidad en la que los demandados no asistieron, sin que posteriormente justificaran tal situación, razón por la cual el juzgado dio aplicación al artículo 210 del CPC declarándolos confesos por los hechos de la demanda.
En ese orden de ideas, el recurrente indica que al tener probados los hechos de la demanda y dando aplicación a la presunción de la existencia del contrato de trabajo, el juez de conocimiento y el Tribunal debieron acceder a las pretensiones de la demanda. Asegura que el fallador de primera instancia erró al presumir que la existencia del contrato de trabajo se fundamentaba en la existencia del establecimiento de comercio, cuando lo cierto es que, se demandó de manera clara a las personas naturales de forma solidaria, quienes dentro de la relación laboral tenían la calidad de propietarias del establecimiento de comercio.
Afirma que la existencia de mencionado establecimiento no daba origen a la relación laboral, sino que la existencia del vínculo se derivaba de la prestación personal del servicio por parte del demandante. Indica que igual suerte tuvo la sentencia de segunda instancia, pues el Tribunal al confirmar la decisión incurrió en la misma « vía de hecho», ignorando la argumentación elevada en el recurso de apelación, infringiendo de manera directa e intencional el artículo 66 A del CPTSS, el cual consagra el principio de consonancia, toda vez que las razones establecidas en la decisión no fueron las elevadas en el recurso de apelación. Señala que en el proceso no se desvirtuó la existencia de la relación laboral, que el Tribunal erró al señalar que no se probaron los hechos de la demanda, pues los demandados al no oponerse y el juez al haberlos declarado confesos, constituía prueba suficiente para declarar la existencia del vínculo laboral, aunado a los testimonios recaudados dan fe de tal situación. Precisa que de acuerdo con el artículo 305 del CPC, aplicable por remisión analógica al ordenamiento laboral, el juez solamente debe pronunciarse de acuerdo al problema jurídico planteado en la demanda y en la contestación y en aplicación al principio de congruencia, el juez no tiene otra opción que fallar de acuerdo a lo planteado por las partes.
En ese orden de ideas, afirma que el Tribunal al violar las normas procesales infringió normas sustanciales, las que en el presente caso permitirían al demandante acceder a sus pretensiones, toda vez que, en su criterio, se encuentran probados los hechos de la demanda, y se acreditó la prestación personal del servicio de forma continua e ininterrumpida.
CONSIDERACIONES La Sala precisa que, acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, aclarando que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes le asiste la razón, puesto que su objeto de análisis se enfoca en enjuiciar la sentencia proferida por el Tribunal y así establecer si el juez de apelaciones la dictó observando las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el cargo está formulado por violación medio, la cual se presenta cuando la transgresión de la ley adjetiva conduce el desconocimiento de la norma sustantiva, así pues, este medio de impugnación, requiere que se demuestre cómo se produjo el atropello de la norma procesal, acreditando la incidencia de dicha violación en la norma sustancial laboral.
Al respecto, en sentencia CSJ SL, 25 oct, 2011, rad. 37547, esta Corporación precisó: En nada se resiente la técnica de casación con tal diseño de la proposición jurídica que contiene la acusación, pues ello, justamente, se atempera a las pautas jurisprudenciales, reiteradas y pacíficas, que reclaman que la denuncia del quebranto de una disposición procesal, en función de simple vehículo que lleva a la trasgresión de preceptos sustanciales, ha de venir acompañada, necesariamente, del señalamiento de los textos de estirpe sustancial que consagran los derechos recabados en el proceso.
Ejemplo de tales orientaciones de la jurisprudencia lo constituye la sentencia del 25 de marzo de 2009, Rad. 34.401, en la que esta Sala de la Corte sostuvo: “Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley,…”.
Quede claro, pues, que lo inadmisible es proponer la violación de una preceptiva procesal como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales. En cambio, es absolutamente de recibo acusar aquélla como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales. Del mismo modo, si bien se ha aceptado la violación medio como un vehículo para alcanzar el quebranto de las normas sustanciales, ello no puede extenderse a todo tipo de trámites insatisfechos a juicio del recurrente, sino aquellos en los que se observa una omisión o actuación imputable al juzgador y no a las partes, que afecte el núcleo del derecho sustancial.
En este punto, se precisa que frente a la violación medio, es dable dirigir el ataque por la vía directa, sustentando la acusación con argumentos netamente jurídicos e indicando la modalidad de la trasgresión. Tal violación también puede invocarse por el sendero de lo fáctico, indicando cuáles fueron los errores de hecho en los que incurrió el sentenciador, como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de estimación de determinadas pruebas.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa que el censor formula su ataque por la vía directa, por violación medio y radica su inconformidad en que el Tribunal dejó de aplicar la ley al pasar por alto los conceptos de congruencia y aplicación analógica, pues su decisión se apartó del problema jurídico planteado en la demanda y en la contestación, e ignoró la argumentación elevada en el recurso de apelación, infringiendo de manera « directa e intencional» el artículo 66 A del CPTSS.
Del mismo modo, precisa que el juez de conocimiento declaró confesos a los demandados por los hechos de la demanda, ante su inasistencia al interrogatorio de parte, de conformidad con artículo 210 del CPC, razón por la cual, tanto el juez de conocimiento como el Tribunal, debieron acceder a las pretensiones formuladas en la demanda, aunado a que en el proceso habían pruebas suficientes para acreditar la existencia del vínculo laboral.
Así las cosas, el recurrente acusa al Tribunal de violar directamente la ley sustancial; no obstante, en su desarrollo resalta que el juzgador incurrió en una equivocación fáctica, pues en su criterio, el colegiado se apartó del material probatorio, lo que contradice la vía escogida, pues en ella solo se deben ventilar cuestiones netamente jurídicas, ajenas a los aspectos probatorios.
En efecto, esta Corte sobre el particular, ha indicado: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.
A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.
No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa. (CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195).
En ese orden de ideas, la Sala estima que en el cargo se realiza una mixtura de las vías directa e indirecta, la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente. Ahora, si el actor considera que el Tribunal se apartó del problema jurídico planteado en la demanda, en la contestación y en el recurso de apelación, debió denunciar dichas piezas procesales a través de la vía indirecta, indicar que no fueron valoradas o mal apreciadas, y así como formular el correspondiente error de hecho, realizar el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos y explicar su incidencia en la decisión controvertida, lo que no hizo el recurrente.
Sobre los requisitos que debe cumplir la acusación por la vía indirecta, en sentencia CSJ 23 marzo 2001, rad. 15148, la Sala precisó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Con todo, si la Sala pasara por alto las falencias de orden técnico encontraría que el recurso no está llamado a la prosperidad por las siguientes razones.
El censor acusa al Tribunal de infringir en la modalidad de violación medio el artículo 66 A del CPTSS, siendo pertinente resaltar que el principio de consonancia consiste en que, entre la decisión de segundo grado y las materias objeto del recurso de apelación, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, al juzgador le está vedado apartarse de lo solicitado por el apelante.
De manera que si la Sala pudiera revisar el escrito de apelación, encontraría que el demandante discutió la existencia del contrato de trabajo. Indicó que demandó a las personas naturales y no a la «persona jurídica», y que la creación posterior del establecimiento de comercio no desvirtuaba la prestación personal del servicio por parte del actor.
Además, precisó que el juez de conocimiento al declarar ciertos los hechos de la demanda, por la inasistencia de los demandados al interrogatorio de parte, de conformidad con artículo 210 del CPC, debió acceder a las pretensiones formuladas, aunado a que en el proceso habían pruebas suficientes, para acreditar la existencia del vínculo laboral.
Por último, señaló que el juzgado falló equivocadamente, pues su decisión se apartó del problema jurídico planteado en la demanda y en la contestación. No obstante, la Sala encuentra que el Tribunal fundamentó su decisión en que si bien mediante auto del 13 de abril de 2011, se declararon confesos los hechos de la demanda, por cuanto los demandados no asistieron al interrogatorio de parte, dicha confesión presunta se desvirtuó de conformidad con el artículo 210 del CPC, toda vez que en el proceso se acreditó que el señor Antonio María Mojica Corzo no detentó la calidad de propietario del establecimiento de comercio, aunado a que dicho establecimiento se registró con matrícula el 8 de junio de 2006, época posterior a la fecha en la que el demandante dijo haber iniciado labores y en consecuencia, concluyó que la confesión ficta carecía de eficacia jurídica.
Así mismo, sostuvo que si bien algunos testigos acreditaron que los demandados actuaron como empleadores del demandante, quien prestó sus servicios en el establecimiento de comercio de propiedad de los accionados, no encontró probada la existencia del vínculo laboral en la «temporalidad» aducida y en esa medida determinó imprósperas las pretensiones de la demanda, inferencia que valga decir no fue atacada por la censura.
En ese orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal no vulneró el principio de consonancia, toda vez que el tema que analizó correspondía a lo planteado en la demanda inaugural, la contestación y el recurso de apelación, referente a la existencia del vínculo laboral. Del mismo modo, estudió lo alegado en el recurso de apelación y falló con base en el material probatorio, cosa diferente es que no haya encontrado probada la existencia del vínculo en la temporalidad referida por el demandante, razón por la cual confirmó la decisión de primera instancia. De acuerdo con lo expuesto, es claro que el Colegiado no desconoció el problema jurídico planteado en el proceso, razón por la que el cargo no prospera.
Sin costas, como quiera que el cargo no fue replicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2013, por La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GILBERTO VARGAS AGUILAR contra MARIA CRISTINA CASALLAS MUÑOZ y solidariamente contra ANTONIO MARÍA MOJICA CORZO.
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00