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SL17477-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1295 de 1994Ley 100 de 1993Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69980 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL17477-2017 Radicación n.° 69980 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de septiembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por LUIS HERNANDO ACEBEDO BURGOS.

I.

ANTECEDENTES LUIS HERNANDO ACEBEDO BURGOS presentó demanda ordinaria laboral en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., con el fin de obtener declaración en el sentido de asistirle el derecho a percibir simultáneamente la pensión de vejez, y la de invalidez de origen laboral, por tratarse de prestaciones compatibles. En consecuencia, se condenara a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) demandada, a pagar la pensión de invalidez de origen laboral desde el momento en que operó la suspensión de la misma.

Pidió también los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en subsidio la indexación de la deuda. En apoyo de su pedimento indicó que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de invalidez de origen profesional mediante Resolución nº 031032 de 2 de mayo de 1989, la cual hoy está a cargo de la ARL POSITIVA S.A. Ante la solicitud de cambio de la pensión de invalidez por la de vejez presentada por él al Instituto de Seguros Sociales, esta entidad mediante Resolución nº 00121 de 2 de enero de 1995, le reconoció la pensión de vejez a partir del 30 de julio de 1994 y ordenó suspender la pensión de invalidez permanente parcial de origen laboral.

El 22 de mayo de 2010 elevó petición a la demandada, con miras a obtener el restablecimiento del pago de la prestación de invalidez laboral, pero la respuesta fue negativa. La entidad convocada a proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas consignadas en la demanda. Aceptó como ciertos la mayoría de los hechos; sin embargo, adujo que la pensión de invalidez cuyo pago se reclamaba en el proceso, resultaba incompatible con la pensión de vejez que percibía el demandante de conformidad con los artículos 128 de la Constitución Política, 31 literal j) de la Ley 100 de 1993, y 49 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, que conoció en primera instancia, mediante fallo de 30 de noviembre de 2012, condenó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a reanudar el pago de la pensión de invalidez de origen profesional, reconocida mediante Resolución nº 01642 de 12 de abril de 1989.

En consecuencia, a partir del 1º de diciembre de 2012, dicha entidad deberá pagar al demandante una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal vigente para cada año, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre. Impuso como retroactivo por mesadas dejadas de pagar, entre el 26 de mayo de 2007 y el 30 de noviembre de 2012, la suma de $38’916.440,oo.

La gravó con los intereses moratorios, con fundamento en el inciso 5º del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 776 de 2002, desde el 27 de julio de 2010 y hasta cuando la entidad proceda a la cancelación efectiva de lo adeudado. (Fls. 67 a 73 vto.). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 18 de septiembre de 2014, confirmó en su integridad la decisión de primer grado.

Sostuvo el Tribunal, luego de citar jurisprudencia de esta Corporación, concretamente la sentencia CSJ SL, 22, feb. 2011, rad. 34820, lo siguiente: Así es que, aplicable al sub lite, el criterio jurisprudencial imperante hoy en día sobre la materia, se concluye frente a las prestaciones percibías por el demandante, la pensión de invalidez de origen profesional, reconocida mediante Resolución No. 01642 del 12 de abril de 1989 (fls. 13), y la pensión de vejez, otorgada por acto administrativo No. 00121 del 2 de enero de 1995 (fls. 14-16), su compatibilidad, pues se insiste, en el cubrimiento de un riesgo diferente por cada una de ellas y la reglamentación distinta, atendida su naturaleza jurídica disímil dentro del derecho a la seguridad social, lo cual no permite confusión en torno a los efectos jurídicos emanados de las variadas contingencias a cargo del sistema de seguridad social, como en efecto lo son los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y las eventualidades del accidente de trabajo y enfermedad profesional, determinadas de manera individual sus respectivas consecuencias, asistiéndole razón a la a quo en lo manifestado en la sentencia de primera instancia. El segundo problema jurídico a resolver, es si procede o no la imposición de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Atendiendo los más recientes pronunciamientos jurisprudenciales, referidos a la procedencia de los intereses moratorios sobre el valor del retroactivo pensional a reconocer, no se podrá atender la pretensión formulada en tal sentido por el accionante; pues evidentemente se está frente al reconocimiento de pensión de invalidez, causada a favor del actor mucho antes de que entrara en vigor la ley 100 de 1993, y dicha prestación no corresponde en modo alguno al beneficio del régimen de transición allí mismo establecido para las pensiones de vejez.

Así se dejó sentado en sentencia del 15 de Agosto de 2006, radicado 27549, (…) Pese a lo anterior, frente al tema de los intereses moratorios, el único apelante fue la parte demandante, por lo que no puede desmejorarse la condena que por este concepto impuso la a quo, reiterando esta sala de decisión que la pretensión de intereses moratorios no es procedente puesto que la normatividad bajo la cual se le reconoció pensión de invalidez de origen profesional al demandante no los consagró, sin embargo como ya se advirtió habrá de mantenerse la condena impuesta por este concepto en la sentencia de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se revoque la decisión emitida en primer grado y se nieguen las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado, así: VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria, «…por interpretación errónea, de los artículos 1º, 2º, 6º al 9º, 13 literal j), de la Ley 100 de 1993; 10, 12 y 49 del Acuerdo 049 de 1990; 15 al 26 del Acuerdo 155 de 1963; parágrafo segundo del 10 de la Ley 776 de 2002, 36 de la Ley 100 de 1993».

En el desarrollo afirma el censor, que la decisión del Tribunal está fundamentada en sentencias proferidas por esta Sala de la Corte, razón por la cual la infracción que se denuncia es la interpretación errónea de las normas incluidas dentro de la proposición jurídica. Luego cita jurisprudencia de la Sala (CSJ SL, 15 dic. 1999, rad. 12699;

CSJ SL, 11 feb. 1998, rad. 10217; CSJ SL, 25 ago. 1998, rad. 10593 y CSJ SL, 2 feb. 2000, rad. 12961) y señala que el criterio sostenido en ellas, en el sentido de no ser compatibles el disfrute de la pensión de invalidez por riesgo profesional y la prestación de vejez de origen común «era y es el correcto y legal», porque: 1º. Responde a los principios de unidad, solidaridad y universalidad del Sistema de Seguridad Integral consagrados en el artículo 2o de la Ley 100 de 1993, vigentes para cuando se le concedió la pensión de vejez al demandante. 2.- Se ajusta a lo que manda el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y al parágrafo segundo del artículo 15 de la Ley 776 de 2002. 3.- Aunque es cierto que ‘(…) los recursos para cubrir cada uno de estos riesgos, provienen de fuentes de financiación independiente, frente a ellos se cotiza en forma separada ( ), que están en cabezas de distintas entidades, como también que los riesgos profesionales los regula el Libro Tercero de la Ley 100 de 1993, también es verdad que éstos, como lo expresa el artículo 8º de esa misma ley 100, conforme el ‘Sistema de Seguridad Social Integral’. 4.- Aunque literalmente es (sic) hay que aceptar las pensiones cubren dos riesgo distintos, a la postre, como lo reza el parágrafo segundo del artículo 15 de la Ley 776 de 2002, el evento que las origina es el mismo: la pérdida de la capacidad laboral, aunque en una producida por un accidente de trabajo o enfermedad profesional y, la otra, por la edad».

VII. RÉPLICA El opositor indica que la argumentación del impugnante es precaria, en tanto no realiza el esfuerzo de procurar derruir los cimientos sobre los cuales se edificó la sentencia gravada. Añade que: No es afortunada la interpretación que hace el censor con respecto a la incompatibilidad de que una persona perciba de manera simultánea dos prestaciones económicas, vale decir, una pensión de invalidez de origen profesional y una de vejez, pues la prohibición opera de manera total para dos prestaciones que se hayan de recibir en el sistema general de pensiones (invalidez común y vejez), más no así una que se deba conceder en el sistema general de pensiones y el de riesgos profesionales (vejez e invalidez profesional), prestaciones que tienen unas lógica diferentes, unas reglamentaciones y requisitos disímiles y que por contera no pueden ser incompatibles.

(…) Por demás no es cierto que ambas pensiones estén destinadas a cubrir el mismo objetivo de protección social, pues ello es dable predicarlo de una de vejez y una de invalidez no profesional, toda vez que esas prestaciones están reglamentadas en el mismo estatuto y son cubiertas por la misma cotización, al paso que estas pensiones, la de invalidez profesional y de vejez están reglamentadas en estatutos diferentes, atienden a un riesgo también disímil, y tiene cobertura (la profesional) por el pago exclusivo que el empleador hace del aporte, por tanto, si el pensionado fallecido disfrutaba de dos pensiones, es apenas natural que pueda seguir disfrutando de ambas, en atención a la protección Constitucional de los Derechos Adquiridos (Art. 58 C.N.), puntal de cualquier Estado de Derecho, según el cual ‘Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las Leyes civiles, os cuales no podrán ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores ’.

VIII. CONSIDERACIONES Frente al tema jurídico que plantea el sub lite, la Corte tiene establecido el criterio ahora vigente, que la pensión de vejez y la de invalidez de origen profesional son plenamente compatibles, en la medida en que, además de que amparan riesgos diferentes - la primera cubre una contingencia común y la segunda protege los riesgos propios de la actividad laboral -, tienen fuentes de financiación autónomas e independientes, implican una cotización separada a la seguridad social y poseen una reglamentación exclusiva y excluyente.

En la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 34820, reiterada en la CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 40560, la Sala adoctrinó: En primer lugar, es necesario señalar, que el Sistema de Riesgos Profesionales establecido a partir de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Legislativo 1295 de 1994, que unificó los regímenes preexistentes, se define como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que tienen la finalidad de prevenir, proteger y atender las consecuencias que se derivan de los riesgos profesionales, esto es, de los accidentes o enfermedades que pueden padecer las personas por causa u ocasión del trabajo o actividad desarrollada.

Es, por lo tanto, indudable que al tomar el seguro el empleador y, por demás, cumplir con la cancelación oportuna de la prima de aseguramiento o cotización, la lógica consecuencia no es otra que la asunción del riesgo y el pago de las prestaciones económicas que se originan al sobrevenir el suceso, a cargo de la aseguradora ARP’. ‘Valga recordar, que esta Sala de la Corte en pronunciamientos anteriores ha sostenido que, en el sistema laboral colombiano, la responsabilidad por los riesgos profesionales, en principio, está a cargo del empleador y surge desde el inicio de la relación laboral, quien, para liberarse de ella, la debe asegurar en las Administradoras de Riesgos Profesionales, mediante la afiliación de sus trabajadores, cumpliendo con el pago de las correspondientes cotizaciones, para que a su vez tales entidades se responsabilicen y reconozcan las prestaciones económicas y asistenciales por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se presenten.

El Sistema de Riesgos Profesionales está concebido esencialmente como de aseguramiento, en el cual el tomador del seguro es el empleador, y, por ello, la decisión de escoger la entidad que debe cubrir los riesgos le corresponde exclusivamente a él; la aseguradora es la ARP; los asegurados son los trabajadores; los beneficiarios del seguro son los mismos trabajadores o su núcleo familiar; la prima de aseguramiento es la cotización que debe asumir exclusivamente el empleador; el riesgo asegurado es la contingencia producto del accidente de trabajo o la enfermedad profesional; y por último los beneficios, en caso de presentarse el siniestro, lo son las prestaciones asistenciales y económicas a que tienen derecho los trabajadores que sufren los percances o, en caso de muerte, sus causahabientes beneficiarios señalados en la ley. ‘La responsabilidad de las ARP y, el momento en que para ellas se inicia la cobertura del sistema de Riesgos Profesionales, empieza el día calendario siguiente al de la afiliación, según lo dispuesto en el literal k) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994. ‘Si el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994 y el artículo 2º del Decreto 1772 del mismo año, que lo reglamenta, establecen expresamente que son afiliados obligatorios al Sistema General de Riesgos Profesionales, los jubilados o pensionados que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, como sucedió en este caso, es dable entender, que dicha afiliación conlleva todas las prerrogativas inherentes a dicha afiliación, esto es, el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales o económicas a que hubiere lugar, toda vez que no tiene razón de ser que se permita una afiliación al sistema de riesgos profesionales si el asegurado no puede acceder a los correspondientes beneficios’. ‘Si una entidad administradora de riesgos profesionales recibe la afiliación de un trabajador subordinado, de un independiente o de un asociado, no puede sostener que no le cabe ninguna responsabilidad cuando se presenta un infortunio laboral, alegando una presunta incompatibilidad entre pensiones de diferentes regímenes que no contempla la ley, de modo que queda esa entidad obligada a cubrir las prestaciones por el riesgo ocasionado’.

Igualmente, debe señalarse que, según el literal K del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994, la cobertura del Sistema General de Riesgos Profesionales, se inicia desde el día calendario siguiente de la afiliación. Así las cosas, dicha afiliación produce efectos desde el momento en que se cumplió la anterior condición, sin que le sea posible a la ARP sustraerse de las obligaciones derivadas de la correspondiente afiliación, apoyándose en una presunta incompatibilidad que no establece la normatividad que regula la materia, tal como se indicó anteriormente.’ ‘De otra parte, en lo relativo al literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, valga recordar, la reciente sentencia de esta Sala del 1º de diciembre de 2009, radicación No 33558, donde se dijo que éste prohíbe la concurrencia de las pensiones de invalidez y vejez en un mismo afiliado; sin embargo, al encontrarse ubicada dicha normativa en el libro primero de dicho ordenamiento, debe entenderse que no comprende lo concerniente a riesgos profesionales, que tiene su propia regulación en el libro tercero de tal estatuto.

En ese orden, aún con el vigor jurídico que cobró la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de abril de 1994, las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común, entre otras cosas, por la potísima razón de que los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación independientes, toda vez que se cotiza separadamente para cada riesgo’. ‘De otro lado, si bien es cierto, el parágrafo segundo del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, establece la incompatibilidad entre dos pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional, solo habrá lugar a ello cuando tengan origen ‘en el mismo evento’, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, toda vez que se trata de una pensión adquirida por el causante con base a un tiempo de servicio y una edad determinada en la ley y una pensión de sobreviviente originada en un accidente de trabajo ocurrido con posterioridad al estado de pensionado por vejez del fallecido’. ‘Así las cosas, considera la Sala, que las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional o, en su defecto, la de sobrevivientes de origen profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común o con éstas sustituidas en sus causahabientes-, por cuanto las primeras provienen de un infortunio laboral del asegurado a causa de su actividad profesional, y las segundas se derivan de un riesgo común, la cual como lo ha sostenido esta Sala, no es consecuencia obligada de la clase de trabajo o del medio en que labora el trabajador; además, éstas cubren contingencias distintas, tienen reglamentación diferente; los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación autónomas; y, se cotiza separadamente para cada riesgo’. ‘De conformidad con los criterios esbozados precedentemente, y sin dubitación alguna, reitera esta Sala, que se trata de institutos diferentes, esto es, prestaciones de origen diverso, destinados a cubrir contingencias distintas, sujetos a regulaciones que históricamente han sido separadas y diversas, cada uno con su fuente de financiación autónoma’.

Se ha de precisar que la Corte no encuentra razones suficientes para modificar la anterior orientación, como se suplica en el cargo. Así las cosas, el Tribunal no incurrió en la infracción jurídica que se le atribuye. No prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS HERNANDO ACEBEDO BURGOS contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (IMPEDIDO) LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 13